Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 977/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1267/2018 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 977/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019100855
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1918
Núm. Roj: SAP BI 1918/2019
Resumen:
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha declarado la nulidad de pleno derecho de los apartados de la Cláusula Quinta ( gastos ) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes litigantes el día 14 de mayo de 2004 que se transcriben en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, con las consecuencias también en ellos expuestas; pronunciamientos frente a los que se alza la representación de KUTXABANK S.A. sosteniendo la existencia de un pacto expreso, previo al otorgamiento de la escritura, referido al pago de los concretos gastos de impuestos devengados por el otorgamiento e inscripción de la escritura de préstamo hipotecario, el que afirma ser plenamente válido no infringiendo ninguna disposición legal; pacto que aduce fruto de una negociación individual y que no ha sido cuestionado por el demandante siendo además hecho notorio que ha sido habitual en la generalidad las operaciones de financiación hipotecaria; y que no tendría carácter abusivo. Invoca la normativa fiscal y sustantiva según la cual entiende que el obligado al pago de los gastos de otorgamiento y de inscripción de la escritura de préstamo hipotecario es el prestatario y sostiene que analizada la cuestión desde un punto de vista económico es del interés del demandante el obtener las condiciones de una financiación hipotecaria. Pone de manifiesto también que el derecho comunitario prevé la asunción por el prestatario de los gastos de constitución de los préstamos hipotecarios Y finalmente afirma incorrecta la aplicación del artículo 1303 del Código Civil en relación a los intereses legales desde el pago de cada una las cantidades objeto de condena por el consumidor, alegando además que KUTXABANK no recibió ninguna cantidad del demandante por los gastos de la operación crediticia y que por tanto nada tiene que devolver o restituir, no habiendo nada que deba restituirse mutuamente como consecuencia de la nulidad de la Cláusula Quinta del contrato.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/016151
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0016151
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1267/2018 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 5000228/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:STELLA VIEJO CASANS
Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Recurrido/a / Errekurritua: Gerardo y Ángeles
Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y IÑIGO HERNANDEZ MARTIN
Abogado/a/ Abokatua: DAVID CAMACHO ALONSO y DAVID CAMACHO ALONSO
S E N T E N C I A N.º 977/2019
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a trece de junio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
5000228/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de KUTXABANK
S.A., apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª STELLA VIEJO CASANS y defendido por el
letrado D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, contra D. Gerardo y D.ª Ángeles , apelados - demandantes,
representados por el procurador D. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y defendidos por el letrado D. DAVID
CAMACHO ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 21/05/2018 . Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª
MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 21 de mayo de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' FALLO: 1º. ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Iñigo Hernández Martín, actuando en nombre y representación de Gerardo y Ángeles frente a KUTXABANK S.A.
2º. DECLARO nulos de pleno derecho los siguientes apartados de la cláusula Quinta recogida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 14 de mayo de 2004 suscrita por las partes: 'QUINTA.- Gastos a cargo de la parte prestataria.
Serán de cuenta de la parte deudora todos los gastos presentes o futuros que se deriven de esta escritura, entre los que se incluirán expresamente los siguientes: a) Aranceles notariales, con inclusión de los producidos por la expedición de copia para Bilbao Bizkaia Kutxa, y registrales relativos a la constitución, modificación [-] de la hipoteca aquí constituida.
b)Impuestos que graven o puedan gravar tanto el préstamo, como la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida.
c) Gastos de tramitación de esta escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos.
d) [-] e) Los gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago.
f) Cualquier otro gasto que corresponda a la obligación de pago.
g) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad prestamista, dirigida a la concesión o administración del préstamo.' 3º CONDENO a KUTXABANK S.A. a pagar a Gerardo y a Ángeles la cantidad de 513,40€ más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha del cobro. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación a fin de que proceda a la inscripción de la presente sentencia, una vez adquiera firmeza.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha declarado la nulidad de pleno derecho de los apartados de la Cláusula Quinta ( gastos ) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes litigantes el día 14 de mayo de 2004 que se transcriben en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, con las consecuencias también en ellos expuestas; pronunciamientos frente a los que se alza la representación de KUTXABANK S.A. sosteniendo la existencia de un pacto expreso, previo al otorgamiento de la escritura, referido al pago de los concretos gastos de impuestos devengados por el otorgamiento e inscripción de la escritura de préstamo hipotecario, el que afirma ser plenamente válido no infringiendo ninguna disposición legal; pacto que aduce fruto de una negociación individual y que no ha sido cuestionado por el demandante siendo además hecho notorio que ha sido habitual en la generalidad las operaciones de financiación hipotecaria; y que no tendría carácter abusivo. Invoca la normativa fiscal y sustantiva según la cual entiende que el obligado al pago de los gastos de otorgamiento y de inscripción de la escritura de préstamo hipotecario es el prestatario y sostiene que analizada la cuestión desde un punto de vista económico es del interés del demandante el obtener las condiciones de una financiación hipotecaria. Pone de manifiesto también que el derecho comunitario prevé la asunción por el prestatario de los gastos de constitución de los préstamos hipotecarios Y finalmente afirma incorrecta la aplicación del artículo 1303 del Código Civil en relación a los intereses legales desde el pago de cada una las cantidades objeto de condena por el consumidor, alegando además que KUTXABANK no recibió ninguna cantidad del demandante por los gastos de la operación crediticia y que por tanto nada tiene que devolver o restituir, no habiendo nada que deba restituirse mutuamente como consecuencia de la nulidad de la Cláusula Quinta del contrato.
La parte apelada causa oposición al recurso instando la integra confirmación que la sentencia debatida.
SEGUNDO.- Ante la literalidad de la Cláusula Quinta de que se trata no surge mayor duda esta Sala de lo correcto de la declaración de nulidad que ahora se impugna.
Clausulado semejante, que desplaza la totalidad de los gastos al prestatario, supone una predisposición abusiva que afecta al justo equilibrio de las prestaciones en perjuicio del consumidor, no constando que hubiera negociación individualizada al respecto, carga probatoria que según el segundo párrafo del art. 82.2 TRLGDCU recaía sobre esta recurrente, quien no la ha atendido. El mencionado precepto considera abusiva la cláusula no negociada individualmente que ocasione en prejuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos y obligaciones derivados del contrato.
Además como seguidamente veremos al analizar la regulación legal de cada uno de los gastos repercutidos, la estipulación quinta vulnera la cláusula que contiene el comienzo del art. 89.3 del TRLGDCU, que señala que 'en todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas -..< La imposición a consumidores de los gastos de documentación y tramitación que por Ley correspondan al empresario> , siendo también de aplicación la previsión del art. 89.3 a) del TRLGDCU, de aplicación al préstamo con garantía hipotecaria, conforme a lo dispuesto por el TS en su sentencia de 23 de Diciembre de 2015 , conforme a la cual se considera abusiva la estipulación que suponga que el consumidor haya de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario.
Por todo ello, la cláusula quinta que nos ocupa debe ser declara abusiva de conformidad con la doctrina sentada por el TS en su Sentencia de 23 de Diciembre de 2015 , y en cuanto nula por esta abusividad ha de tenerse la cláusula por no puesta y no producir efecto alguno acudiendo al principio de no vinculación del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, o al art. 83 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU).
El motivo de recurso en que se pretende su validez sobre la base de un pacto expreso, obviamente el que refleja la propia escritura, debe por consiguiente ser desestimado.
TERCERO.- Ahora bien, según hemos dejado expuesto quienes ahora conformamos este Tribunal según Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 5 de diciembre de 2018, lo que ha sido debidamente notificado a las partes, en nuestras sentencias dictadas en el ejercicio de nuestras funciones en la Sec, 5ª de esta misma Audiencia de 20 y 22 de noviembre de 2017 y 17 de enero y 14 y 22 de febrero de 2018 , y para con esta Sec 4ª en sentencias de 12 y 18 de febrero de 2019 entre otras, esta declaración de nulidad no determina la consecuencia de la condena en todo caso a la entidad prestamista al pago a los prestatarios de las sumas por ellos satisfechas eludiendo las propias obligaciones que a estos incumben, sino que de lo que se trata es de una distribución equitativa atendido lo señalado en la STS de 23 de diciembre de 2015 , la que expone ' El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (numero 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (numero 3º).El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).
'2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU )'.
CUARTO.- Así, en las referidas resoluciones tuvimos en consideración que el artículo 63 del Reglamento del Notariado señala que ' La retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por el Arancel Notarial'; que la norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, prevé que la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente; y que son ambas partes quienes en las escrituras públicas de préstamo hipotecario comparecen ante el Notario y son otorgantes, siendo así ambas quienes han solicitado la intervención de fedatario público, por lo que entendimos que los aranceles de notario han de ser satisfechos por ambas partes litigantes al 50%, criterio también seguido en SAP de Asturias de 29 de septiembre de 2017 y SAP de La Rioja de 31 de octubre de 2017 ; pronunciándose en la misma línea la SAP de Asturias, sec 6ª de 17 de noviembre de 2017 .
El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en las muy recientes SS 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas ellas de 23 de enero del año en curso y como literalmente se dice en la primeramente mencionada: ' 9.- En las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , declaramos con relación al pago del derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, lo siguiente: 'Como el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor - por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la hipoteca-, es razonable distribuir por mitad el pago del impuesto (solución que, respecto de los gastos notariales y registrales, apunta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016)'.
10.- Este criterio es aplicable a los aranceles notariales. Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real de garantía), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre , 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'. Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación.
11.- El art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en arancel.
Como primera consideración sobre esta cuestión, la diversidad de negocios jurídicos (préstamo e hipoteca) plasmados en la escritura pública no se traduce, en la regulación del arancel, en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado. Por el contrario, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.
12.- A su vez, la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
13.- Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de un documento que le permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida ( art. 1875 del Código Civil en relación con el art. 3 de la Ley Hipotecaria ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo que, por contar con garantía hipotecaria, se concede a un tipo de interés habitualmente más bajo que el que se establece en los préstamos sin esa garantía.
14.- Es decir, como la normativa notarial vigente habla en general de 'interesados', pero no especifica si, a estos efectos de redacción de la matriz, el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento, que fue la solución adoptada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.'.
Esta es la línea seguida por las restantes citadas resoluciones del Tribunal, de forma que habiéndose satisfecho por los demandantes por este concepto por la escritura de formalización del préstamo hipotecario de fecha 14 de mayo de 2004 el importe de 353,94 euros según documental aportada, la demandada-apelante deberá abonarles la cantidad de 176,97 euros.
QUINTO.- Por el contrario en nuestras precitadas resoluciones de 20 y 22 de noviembre de 2017 y 17 de enero y 14 y 22 de febrero de 2018 y 12 de febrero de 2019 estimamos que los aranceles de Registrador habrán de ser íntegramente a cargo de la parte demandada ya que el Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, dispone en su Anexo II norma octava ' 1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado. 2. Los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes la solicita'.
También a este respecto se han pronunciado las SSTS 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas ellas de 23 de enero de 2019 , significando la primera de ellas, criterio seguido en las sucesivas, '15.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.
Con arreglo a estos apartados del art. 6 de la Ley Hipotecaria , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (letra b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (letra c).
16.- A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
17.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. ' Justificado el pago del importe de 184,95 euros éste habrá de ser reintegrado por KUTXABANK S.A.
a los demandantes en su integridad.
SEXTO.- Cuestión distinta es la relativa a los gastos por la escritura de cancelación de 1 de julio de 2011 ya que han de ser desestimadas en su integridad las pretensiones actoras con respecto a los gastos de gestoría y aranceles de notario y registrador reclamados por tal cancelación.
Con respecto a estos aranceles por escritura de cancelación de hipoteca las SSTS de 23 de enero de 2019 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 , y 49/2019 señalan que el gasto corresponde al prestatario en cuanto es el interesado en la liberación del gravamen, la que se inscribe en su favor; razones que entendemos resultan igualmente predicables en el caso de los gastos de gestoría que ello ocasione.
Así y según lo precedentemente razonado KUTXABANK S.A. deberá abonar a los demandantes, en concepto de principal, la cantidad de 361,92 euros debiendo ser revocada al respecto la sentencia impugnada.
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la que se sostiene por la apelante incorrecta aplicación del artículo 1303 del Código Civil en relación a los intereses legales desde el pago de cada una las cantidades objeto de condena por el consumidor, alegando además que KUTXABANK no recibió ninguna cantidad del demandante por los gastos de la operación crediticia y que por tanto nada tiene que devolver o restituir, traeremos a colación la sentencia de esta sección 4ª de 16 de julio de 2018 en lo que sustenta la condena a la restitución en la existencia de un enriquecimiento injusto, con cita de la sentencia de 14 de marzo de 2018 , en que quedó dicho que: ' Lo que ha habido en este caso es un pago hecho por el prestatario a un tercero, que tiene su origen en la previsión contractual, la cláusula quinta que atribuye todos los gastos al prestatario. Sin tal cláusula, no habría habido tales pagos, o no en la extensión en que se han producido. Sin esa previsión, habría pagado el banco, en todo o en parte. En consecuencia, lo que ha habido es un enriquecimiento injusto de la entidad bancaria, que merced a la cláusula abusiva, y por tanto nula, se ha ahorrado abonos que endosa al cliente.
En efecto, la jurisprudencia que contienen las STS 9 febrero 2009, rec. 2689/2003 o 16 octubre 2014, rec. 3170/2012 , establece como requisitos para apreciar enriquecimiento injusto que se presenten '- el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; y la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido'.
El primer elemento concurre, pues el banco obtiene la ventaja patrimonial a que alude el FJ 6º B de la STS 15 noviembre 2010, rec. 1741/2006 , al no sufrir el detrimento del coste de la documentación, gestión e inscripción de la hipoteca, que por las razones dichas con anterioridad podría haber sido de su cuenta en mayor o menor medida. No hay al respecto tampoco cuestión, pues el banco admite que no abonó cantidad alguna por estos tres conceptos También consta un correlativo empobrecimiento del prestatario (FJ 7º STS 9 febrero 2009, rec.
2689/2003 ), acreditado por el pago de las facturas de notaría, tasación y registro, como se ha declarado acreditado en §13.4. El coste se asume por la parte prestataria en tanto que viene impuesto por una previsión contractual, que le determina a atenderlo en cumplimiento de sus previsiones.
.- Finalmente que no hay causa para que tenga lugar porque la cláusula se ha declarado abusiva, y por ello, conforme al art. 83 TRLGDCU, nula. No hay razón, entonces para el desplazamiento patrimonial ( STS 28 octubre 2015, rec. 1107/2013 ), que no puede justificarse ya en una previsión contractual que nunca debió operar y es la única razón de que el pago se haya realizado íntegramente por uno de los contratantes, cuando no debió ser así.' Y con respecto al devengo de intereses se pronuncian desde esta óptica del enriquecimiento injusto las muy recientes SSTS 46/2019 y 49/2019 , con remisión a STS 725/2018, de 19 de diciembre la que dejó dicho ' En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art.
1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).' Por tales razones el motivo de recurso debe ser desestimado.
OCTAVO.- Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que no haya de efectuarse expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia atendido lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC , ya que no nos encontramos en supuesto de estimación sustancial de la demanda que reconduciría al principio de vencimiento objetivo en el nº 1 del precepto.
Si el Tribunal Supremo en determinadas de sus sentencias ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial o en lo esencial a la total ( así por citar a modo de ejemplo Sentencia de 17 de diciembre de 2004 , que a su vez cita SS. de 26 de enero y 14 de diciembre de 2001 ) lo cierto es que no cabe deducir de ello una doctrina general como se expresa y aclara en STS de 7 de julio de 2005 y se refleja en SSTS, entre otras, de 18 de diciembre de 2000 , 16 de marzo de 2001 y 20 de octubre de 2005 . Y en el caso presente, si se ha acogido la pretensión actora de nulidad de las cláusulas contractuales controvertidas tan solo se ha estimado parcialmente la reclamación de cantidad deducida en la demanda habiéndose producido finalmente una desviación entre lo solicitado y obtenido tanto cualitativa, al no aceptarse que el importe total de los gastos del préstamo hipotecario hubiera de ser a cargo de la demandada, como cuantitativa de entidad en relación a la cantidad interesada, que se ha visto reducida en un porcentaje próximo al 70%, por lo que la estimación de la demanda tan solo lo ha sido parcial y el criterio impositivo de las costas en supuesto de estimación parcial de la demanda como el que aquí se ha dado lo es por razón de temeridad, '... por haber litigado con temeridad ' dice literalmente el artículo 394.2 LEC , declaración que no se contiene en la sentencia apelada.
Cuanto antecede conlleva la revocación en tal sentido de la resolución recurrida, dejando sin efecto la imposición de costas debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes por mitad.
NOVENO.- Sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DÉCIMO.- Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª, 8 LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de KUTXABANK S.A. contra la sentencia dictada el día 21 de mayo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 228/17, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en su pronunciamiento de condena a la parte recurrente al abono de la cantidad de 513,40 euros en concepto de principal y en su pronunciamiento impositivo en costas procesales, los que quedan sin efecto acordando en su lugar, con parcial estimación de la demanda, la condena a KUTXABANK S.A. a abonar a los actores, en concepto de principal, la cantidad de 361,92 euros y no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, manteniéndose los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a ésta, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander (4704 0000 00 1267 18). Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Magistradas que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 14 de junio de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

