Sentencia CIVIL Nº 98/202...il de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 98/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aoiz/Agoitz, Sección 2, Rec 588/2019 de 19 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Aoiz/Agoitz

Ponente: FERNANDEZ HUERTA, ELENA

Nº de sentencia: 98/2021

Núm. Cendoj: 31019410022021100096

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:554

Núm. Roj: SJPII 554:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000098/2021

En Aoiz/Agoitz, a 19 de abril del 2021.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña ELENA FERNÁNDEZ HUERTA, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz y su Partido, los presentes autos de Juicio verbal (250.2) nº 0000588/2019, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. SEGUROS GENERALES RURAL SA SEGUROS Y REASEGUR S, representado por el Procurador D./Dña. ANDREA LEACHE LOPEZ y asistido por el Letrado D./Dña. JOSE LUIS EQUIZA LARREA, contra D./Dña. Olga y Paulina, representado por el Procurador D./Dña. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO y JOSE JAVIER ÚRIZ OTANO y defendido por el Letrado D./Dña. PABLO ARZA OTANO y EMILIO ZORRILLA LASTRA, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 8 de octubre de 2019, la representación procesal de la parte actora presentó demanda de Juicio Verbal que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, suplicaba al Juzgado dictara Sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando a las demandadas al pago a la actora de 3.482,35 euros, más intereses legales y costas.

SEGUNDO.-Mediante Decreto de 29 de enero de 2020 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado a las demandadas, emplazándolas para que contestaran a la misma en el plazo de 10 días.

Mediante Diligencia de Ordenación, de 12 de agosto de 2020, transcurrido el plazo para la contestación a la demanda se declaró a la demandada Olga en situación de rebeldía procesal, teniéndola por personada por Diligencia de Ordenación de 25 de septiembre de 2020.

El 22 de septiembre de 2020, se presentó por la representación procesal de la demandada Paulina escrito de contestación a la demanda en el que, tras efectuar las pertinentes alegaciones de hecho y de derecho, se suplicaba al Juzgado dictara Sentencia desestimándola, imponiendo las costas a la parte actora.

Posteriormente, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Diligencia de Ordenación se convocó a las partes a la celebración de la vista, que tuvo lugar el día 6 de abril de 2021.

TERCERO.-En el día señalado comparecieron las partes en forma legal, ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Practicada la prueba propuesta y admitida con el resultado que refleja el soporte audiovisual, consistente en documental y pericial propuesta por la actora de Dña. Sabina, las partes formularon oralmente sus conclusiones, dándose por terminada la vista y quedando las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Carga de la prueba

Conforme al artículo 217.2 de la LEC, que regula los principios generales sobre carga de la prueba al haber derogado el artículo 1214 del Código Civil, 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', añadiendo el párrafo 3º que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas jurídicas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior'. Es por tanto a la demandante a quien corresponde la carga de probar la existencia y la cuantía de la obligación cuyo cumplimiento reclama, soportando, en su caso, las consecuencias desfavorables de la falta de acreditación de tales extremos.

SEGUNDO.- Hechos y pretensiones

El presente procedimiento tiene por objeto determinar si las demandadas deben abonar a la actora, SEGUROS GENERALES RURAL Y REASEGUROS S.L., la cantidad de 3.482,35 euros por los daños causados por estas en la vivienda arrendada sita en CALLE000, nº NUM000, URBANIZACION000, Ayegui (Navarra) en virtud de contrato de seguro de hogar celebrado por la actora con la arrendadora sobre dicha finca.

La parte actora reclama la cantidad de 3.482,35 euros correspondiente al límite máximo de cobertura de la póliza de seguro de hogar contratada por la actora con la arrendadora sobre la finca anteriormente citada por los daños que hayan causado los arrendatarios. En base a sus pretensiones alega los siguientes hechos: la tomadora del seguro de hogar, Victoria, suscribió un contrato de arrendamiento el 1 de septiembre de 2016 sobre la vivienda sita en CALLE000, nº NUM000, URBANIZACION000, Ayegui con las codemandadas que finalizó mediante desahucio por falta de pago a finales de 2019. En el momento de la recuperación de la finca por la arrendadora, ésta observó numerosos daños en la vivienda valorados por la perito en el importe de 12.251,01 euros. Sobre dicha cuantía, en virtud de póliza de seguro de hogar que contemplaba el aseguramiento de los daños causados por los inquilinos, la actora procedió a abonar a la arrendadora el importe correspondiente al límite máximo de cobertura de la póliza 3.482,35 euros.

La codemandada, Paulina, se opone a la demanda interpuesta solicitando su íntegra desestimación al considerar que no queda acreditada la existencia de contrato de seguro ni de pago previo de la aseguradora al tomador del seguro de la cantidad que se le reclama en el presente procedimiento. Así mismo, se opone a la cantidad reclamada poniendo de relieve la existencia de una franquicia de 650 euros que debería ser deducida, por lo tanto, del importe reclamado, y el hecho de no haberse realizado el pago dentro de los límites indemnizatorios contenidos en la póliza. Se opone alegando la inexistencia de nexo causal entre los daños reclamados y su causación por ella. Por último, se opone a los intereses legales reclamados de contrario al considerar que, en todo caso, la deuda no era exigible ni cuantificable requiriéndose de un proceso judicial para determinar la cuantía de la misma.

La codemandada Olga no formuló contestación a la demanda sin perjuicio de su posterior personación y de las conclusiones orales formuladas por el letrado de ésta en el acto de la vista, en la que se opuso a las pretensiones de la actora solicitando la desestimación íntegra de la demanda.

TERCERO.- Normativa aplicable y jurisprudencia

Respecto a la normativa aplicable al objeto de autos debemos aludir, en primer lugar, al artículo 1902 del Código Civil que dispone que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.'En segundo lugar, a la normativa que regula el derecho de repetición en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro que establece que 'el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización.'

En materia de arrendamiento de finca urbana dispone el artículo 1.561 del CC que ' el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable'.El artículo 1.562 del mismo legal recoge la siguiente presunción: 'a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.'Por último, el artículo 1.563 dispone que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

Entre la jurisprudencia recaída en aplicación de los anteriores preceptos, debemos hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985 (RJ 1985, 3313) establece que 'según el art. 1562 del CC, formulado para el momento de la restitución, pero aplicable también a la entrega, a falta de expresión del estado de la finca al tiempo del arrendamiento, la Ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.'

En aplicación del artículo 1.563 del CC, el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de mayo de 2008 (RJ 2008, 3193) establece lo siguiente: 'el artículo 1.563 del Código Civil, en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso.'

CUARTO.- Estimación de la pretensión principal

En primer lugar, resulta controvertida la existencia tanto del contrato de seguro como el pago efectuado por la aseguradora al tomar del seguro en virtud de póliza. Lo cierto es que, de la prueba practicada consistente en documental por reproducida y pericial, se desprende la existencia del contrato de seguro de hogar y el pago efectuado por la actora a la arrendadora, Victoria, en virtud de dicha póliza por los daños causados por las demandadas arrendatarias de la finca asegurada. Estos extremos se desprenden fundamentalmente del documento nº 1 aportado con la demanda consistente en la póliza de seguros contratada entre Victoria y Seguros Generales Rural y Reaseguros S.A. En dicho contrato se describe el riesgo, señalando que el riesgo asegurado es la vivienda sita en CALLE000, nº NUM000, URBANIZACION000, Ayegui que se encuentra en alquiler. En las condiciones particulares se garantiza -art.2.6- los daños producidos por inquilinos con un límite máximo de 3.482,35 euros con una franquicia equivalente a una mensualidad de renta, cuantía que se abonó por la actora a la asegurada tal y como acreditó mediante documento nº 4 en el que se aporta justificante de pago por indemnización por importe de 3.482,35 euros. El alquiler de la finca asegurada se prueba mediante la aportación de una copia del contrato de arrendamiento -documento nº 2 de la demanda- suscrito entre Victoria como arrendadora y Olga y Paulina como arrendatarias.

Respecto del estado de la vivienda con anterioridad al arrendamiento, la misma se presume que estaba en buen estado sin desperfectos, tal y como se recoge en la cláusula SEGUNDA del contrato en el que se hace constar que 'el arrendatario declara conocer y aceptar el estado de la vivienda y sus anejos, recibiéndola con plena habitabilidad e idoneidad para servir al destino de vivienda permanente pactada en el presente contrato. Y con los siguientes muebles y accesorios en funcionamientos y con desgaste de su propio uso.'Pese a que la perito manifestó en el acto de la vista que no podía acreditar el año en el que los daños y desperfectos que refleja en su informe se realizaron, se presume que a la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento se entrega la vivienda en buen estado si no consta lo contrario en el propio contrato, tal y como se desprende de la normativa y jurisprudencia alegada en el Fundamento de Derecho anterior. En este sentido, nada han acreditado las demandadas en relación al estado de la vivienda al momento de celebrar el contrato, ni sobre el posible origen de los desperfectos existentes en la finca, ni el modo ni persona que los causó. Por ello, se presume que el estado de la vivienda arrendada era el adecuado en el momento del inicio del arrendamiento y que los desperfectos existentes al momento de finalizar dicho arrendamiento han sido causados por las arrendatarias, al no haber desvirtuado dichas presunciones mediante prueba en contrario. Además, la propia perito respecto a la rotura en mural de cristal de cierre de porche de terraza manifestó que se produjo por impacto y que dicho daño era reciente, a la vista del estado del cristal.

Entrando a valorar la entidad de los daños y desperfectos y su valoración, en base a la reclamación dineraria que se pretende por la parte actora, debemos señalar que éstos quedan acreditados por la pericial aportada por la actora y las aclaraciones realizadas por ella en el acto de la vista. El informe pericial, que se aporta como documento nº 3 de la demanda, recoge en la página 2 todos los desperfectos que la perito encuentra en la inspección a la vivienda. Si bien, tal y como aclaró en el acto de la vista, no todos los desperfectos que refleja en la página dos de su informe los considera cubiertos por el seguro de daños causados por inquilinos ya que algunos daños o desperfectos fueron debidos al uso, el paso del tiempo, o causados por los animales que la propia arrendadora dejó en la vivienda como consta en el contrato de arrendamiento. Es en la página 4 del informe pericial donde recoge con detalle los daños que se encuentran cubiertos por el seguro al considerar la perito que son los ocasionados por las inquilinas en el continente y que, por lo tanto, deben ser cubiertas por el seguro. En los conceptos considerados por la perito como cubiertos por el seguro no se recogen los daños descritos en la página 2 del informe que pudieran haber sido ocasionados por los animales o bien por el paso del tiempo y, como describe en la página 3 de su informe,no se valoran los gastos de limpieza y desinfección, daños por desgaste derivado del uso y antigüedad, reparaciones y trabajados de mantenimiento y pintadas, y daños en contenido y robo que quedan excluidos expresamente de esta garantía.

Los desperfectos y daños causados por las inquilinas en el continente y, por ello, cubiertos por el seguro de hogar se valoran por importe de 12.251,10 euros. Si bien las partes demandadas se mostraron disconformes en el acto de la vista por algunos de dichos conceptos al considerar que no debían ser imputables a las arrendatarias demandadas, lo cierto es que en el presente procedimiento no se reclama el importe global por todos los daños causados sino el límite máximo indemnizatorio abonado por la aseguradora a la arrendadora en virtud de póliza de contrato de seguro, consistente en 3.482,35 euros. En relación con la franquicia de 650 euros fijada en la póliza de seguro debemos poner de relieve que la acción de repetición que ostenta la aseguradora frente a las demandadas se basa en el importe abonado por ésta en concepto de indemnización, siendo la cuestión relativa a la franquicia una estipulación contractual que regula la relación entre la actora y la tomadora del seguro pero que no cabe aplicar a las demandadas en el presente procedimiento con quienes ningún vínculo jurídico tiene la aseguradora actora, más allá de la acción de repetición ejercitada en el presente procedimiento. En virtud de la acción de repetición, la aseguradora tiene la facultad de reclamar a las arrendatarias el importe de la cuantía que hubiere abonado a la arrendadora.

Por lo tanto, de la prueba practicada, ha quedado acreditada la existencia de contrato de seguro de hogar con cobertura de los daños causados por los inquilinos en el continente con un límite indemnizatorio de 3.482,35 euros; el pago efectuado por la aseguradora demandante a la tomadora del seguro en virtud de dicha cobertura; la causación de los daños y desperfectos en la vivienda por parte de las arrendatarias, al presumirse que la vivienda se recibió por éstas en perfecto estado y que no existiendo prueba en contrario se atribuye la causación de los desperfectos existentes al momento de finalizar el arrendamiento a éstas. También ha quedado acreditada la entidad de los daños y su valoración.

QUINTO.- Condena e intereses

El artículo 1.108 del Código Civil establece que 'si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.'El artículo 1.100 del mismo cuerpo legal dispone que 'incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.'

La parte actora interesa la condena al pago de la cantidad debida con los intereses legales correspondientes, oponiéndose la demandada en su escrito de contestación al alegar que no ha existido reclamación extrajudicial previa y que, además, es discutida la existencia, exigibilidad y cuantificación de la supuesta deuda siendo necesario el presente proceso para determinar no solo su importe sino su existencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1978 (RJ 1978, 4356) da luz a la presente controversia al señalar lo siguiente: 'la mora del deudor, como hipótesis de incumplimiento, ciertamente requiere, entre otros elementos, la liquidez de la cantidad exigible cuando se trata de obligaciones pecuniarias, presupuesto que ha llevado a la doctrina jurisprudencial a entender por aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora, que faltará tal requisito cuando la determinación de la suma depende de un litigio previo encaminado a precisarla; pero es manifiesto que no se dará tal falta de concreción cuando el actor postula el abono de una cantidad exacta, razonablemente fundada en el título constitutivo de la obligación, sin que sea menester proceso alguno para fijarla.'Así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2007 señala que 'a partir del Acuerdo de esta Sala 1º de 20 de diciembre de 2005 se consolida una nueva orientación que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses.'

En el presente procedimiento, en la propia demanda la parte actora identifica con claridad la obligación en la que se basa su pretensión fijando de forma concreta la cantidad debida, por lo que debe entenderse que ésta es líquida a todos los efectos, no requiriendo un proceso judicial para la determinación de la cuantía de la pretensión ejercitada. En relación con la razonabilidad de la oposición, lo cierto es que una de las demandadas no contestó a la demanda para exponer motivos razonables a dicha oposición, y respecto de la otra codemandada no presentó prueba alguna ni motivo de oposición razonable a la pretensión ejercitada como se deriva de la valoración de prueba.

Por los motivos expuestos, y en aplicación de los arts. 1088, 1089, 1093, 1.902, 1561, 1562, 1563 y concordantes del Código Civil y demás normas de aplicación, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 3.482,35 euros. Esta cuantía devengará, por aplicación de los arts. 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el interés legal desde la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

SEXTO.-Costas

Habiendo visto desestimadas todas sus pretensiones, se imponen a las demandadas las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por SEGUROS GENERALES RURAL Y REASEGUROS S.L. contra Olga y Paulina, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.482,35 euros). Esta cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

Se imponen a las demandadas el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días, y se resolverá ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra.

Así por ésta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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