Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 98/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aoiz/Agoitz, Sección 2, Rec 588/2019 de 19 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Aoiz/Agoitz
Ponente: FERNANDEZ HUERTA, ELENA
Nº de sentencia: 98/2021
Núm. Cendoj: 31019410022021100096
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:554
Núm. Roj: SJPII 554:2021
Encabezamiento
En Aoiz/Agoitz, a 19 de abril del 2021.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña ELENA FERNÁNDEZ HUERTA, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz y su Partido, los presentes autos de Juicio verbal (250.2) nº 0000588/2019, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. SEGUROS GENERALES RURAL SA SEGUROS Y REASEGUR S, representado por el Procurador D./Dña. ANDREA LEACHE LOPEZ y asistido por el Letrado D./Dña. JOSE LUIS EQUIZA LARREA, contra D./Dña. Olga y Paulina, representado por el Procurador D./Dña. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO y JOSE JAVIER ÚRIZ OTANO y defendido por el Letrado D./Dña. PABLO ARZA OTANO y EMILIO ZORRILLA LASTRA, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Mediante Diligencia de Ordenación, de 12 de agosto de 2020, transcurrido el plazo para la contestación a la demanda se declaró a la demandada Olga en situación de rebeldía procesal, teniéndola por personada por Diligencia de Ordenación de 25 de septiembre de 2020.
El 22 de septiembre de 2020, se presentó por la representación procesal de la demandada Paulina escrito de contestación a la demanda en el que, tras efectuar las pertinentes alegaciones de hecho y de derecho, se suplicaba al Juzgado dictara Sentencia desestimándola, imponiendo las costas a la parte actora.
Posteriormente, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Diligencia de Ordenación se convocó a las partes a la celebración de la vista, que tuvo lugar el día 6 de abril de 2021.
Fundamentos
Conforme al artículo 217.2 de la LEC, que regula los principios generales sobre carga de la prueba al haber derogado el artículo 1214 del Código Civil,
El presente procedimiento tiene por objeto determinar si las demandadas deben abonar a la actora, SEGUROS GENERALES RURAL Y REASEGUROS S.L., la cantidad de 3.482,35 euros por los daños causados por estas en la vivienda arrendada sita en CALLE000, nº NUM000, URBANIZACION000, Ayegui (Navarra) en virtud de contrato de seguro de hogar celebrado por la actora con la arrendadora sobre dicha finca.
La parte actora reclama la cantidad de 3.482,35 euros correspondiente al límite máximo de cobertura de la póliza de seguro de hogar contratada por la actora con la arrendadora sobre la finca anteriormente citada por los daños que hayan causado los arrendatarios. En base a sus pretensiones alega los siguientes hechos: la tomadora del seguro de hogar, Victoria, suscribió un contrato de arrendamiento el 1 de septiembre de 2016 sobre la vivienda sita en CALLE000, nº NUM000, URBANIZACION000, Ayegui con las codemandadas que finalizó mediante desahucio por falta de pago a finales de 2019. En el momento de la recuperación de la finca por la arrendadora, ésta observó numerosos daños en la vivienda valorados por la perito en el importe de 12.251,01 euros. Sobre dicha cuantía, en virtud de póliza de seguro de hogar que contemplaba el aseguramiento de los daños causados por los inquilinos, la actora procedió a abonar a la arrendadora el importe correspondiente al límite máximo de cobertura de la póliza 3.482,35 euros.
La codemandada, Paulina, se opone a la demanda interpuesta solicitando su íntegra desestimación al considerar que no queda acreditada la existencia de contrato de seguro ni de pago previo de la aseguradora al tomador del seguro de la cantidad que se le reclama en el presente procedimiento. Así mismo, se opone a la cantidad reclamada poniendo de relieve la existencia de una franquicia de 650 euros que debería ser deducida, por lo tanto, del importe reclamado, y el hecho de no haberse realizado el pago dentro de los límites indemnizatorios contenidos en la póliza. Se opone alegando la inexistencia de nexo causal entre los daños reclamados y su causación por ella. Por último, se opone a los intereses legales reclamados de contrario al considerar que, en todo caso, la deuda no era exigible ni cuantificable requiriéndose de un proceso judicial para determinar la cuantía de la misma.
La codemandada Olga no formuló contestación a la demanda sin perjuicio de su posterior personación y de las conclusiones orales formuladas por el letrado de ésta en el acto de la vista, en la que se opuso a las pretensiones de la actora solicitando la desestimación íntegra de la demanda.
Respecto a la normativa aplicable al objeto de autos debemos aludir, en primer lugar, al artículo 1902 del Código Civil que dispone que
En materia de arrendamiento de finca urbana dispone el artículo 1.561 del CC que '
Entre la jurisprudencia recaída en aplicación de los anteriores preceptos, debemos hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985 (RJ 1985, 3313) establece que
En aplicación del artículo 1.563 del CC, el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de mayo de 2008 (RJ 2008, 3193) establece lo siguiente:
En primer lugar, resulta controvertida la existencia tanto del contrato de seguro como el pago efectuado por la aseguradora al tomar del seguro en virtud de póliza. Lo cierto es que, de la prueba practicada consistente en documental por reproducida y pericial, se desprende la existencia del contrato de seguro de hogar y el pago efectuado por la actora a la arrendadora, Victoria, en virtud de dicha póliza por los daños causados por las demandadas arrendatarias de la finca asegurada. Estos extremos se desprenden fundamentalmente del documento nº 1 aportado con la demanda consistente en la póliza de seguros contratada entre Victoria y Seguros Generales Rural y Reaseguros S.A. En dicho contrato se describe el riesgo, señalando que el riesgo asegurado es la vivienda sita en CALLE000, nº NUM000, URBANIZACION000, Ayegui que se encuentra en alquiler. En las condiciones particulares se garantiza -art.2.6- los daños producidos por inquilinos con un límite máximo de 3.482,35 euros con una franquicia equivalente a una mensualidad de renta, cuantía que se abonó por la actora a la asegurada tal y como acreditó mediante documento nº 4 en el que se aporta justificante de pago por indemnización por importe de 3.482,35 euros. El alquiler de la finca asegurada se prueba mediante la aportación de una copia del contrato de arrendamiento -documento nº 2 de la demanda- suscrito entre Victoria como arrendadora y Olga y Paulina como arrendatarias.
Respecto del estado de la vivienda con anterioridad al arrendamiento, la misma se presume que estaba en buen estado sin desperfectos, tal y como se recoge en la cláusula SEGUNDA del contrato en el que se hace constar que
Entrando a valorar la entidad de los daños y desperfectos y su valoración, en base a la reclamación dineraria que se pretende por la parte actora, debemos señalar que éstos quedan acreditados por la pericial aportada por la actora y las aclaraciones realizadas por ella en el acto de la vista. El informe pericial, que se aporta como documento nº 3 de la demanda, recoge en la página 2 todos los desperfectos que la perito encuentra en la inspección a la vivienda. Si bien, tal y como aclaró en el acto de la vista, no todos los desperfectos que refleja en la página dos de su informe los considera cubiertos por el seguro de daños causados por inquilinos ya que algunos daños o desperfectos fueron debidos al uso, el paso del tiempo, o causados por los animales que la propia arrendadora dejó en la vivienda como consta en el contrato de arrendamiento. Es en la página 4 del informe pericial donde recoge con detalle los daños que se encuentran cubiertos por el seguro al considerar la perito que son los ocasionados por las inquilinas en el continente y que, por lo tanto, deben ser cubiertas por el seguro. En los conceptos considerados por la perito como cubiertos por el seguro no se recogen los daños descritos en la página 2 del informe que pudieran haber sido ocasionados por los animales o bien por el paso del tiempo y, como describe en la página 3 de su informe,
Los desperfectos y daños causados por las inquilinas en el continente y, por ello, cubiertos por el seguro de hogar se valoran por importe de 12.251,10 euros. Si bien las partes demandadas se mostraron disconformes en el acto de la vista por algunos de dichos conceptos al considerar que no debían ser imputables a las arrendatarias demandadas, lo cierto es que en el presente procedimiento no se reclama el importe global por todos los daños causados sino el límite máximo indemnizatorio abonado por la aseguradora a la arrendadora en virtud de póliza de contrato de seguro, consistente en 3.482,35 euros. En relación con la franquicia de 650 euros fijada en la póliza de seguro debemos poner de relieve que la acción de repetición que ostenta la aseguradora frente a las demandadas se basa en el importe abonado por ésta en concepto de indemnización, siendo la cuestión relativa a la franquicia una estipulación contractual que regula la relación entre la actora y la tomadora del seguro pero que no cabe aplicar a las demandadas en el presente procedimiento con quienes ningún vínculo jurídico tiene la aseguradora actora, más allá de la acción de repetición ejercitada en el presente procedimiento. En virtud de la acción de repetición, la aseguradora tiene la facultad de reclamar a las arrendatarias el importe de la cuantía que hubiere abonado a la arrendadora.
Por lo tanto, de la prueba practicada, ha quedado acreditada la existencia de contrato de seguro de hogar con cobertura de los daños causados por los inquilinos en el continente con un límite indemnizatorio de 3.482,35 euros; el pago efectuado por la aseguradora demandante a la tomadora del seguro en virtud de dicha cobertura; la causación de los daños y desperfectos en la vivienda por parte de las arrendatarias, al presumirse que la vivienda se recibió por éstas en perfecto estado y que no existiendo prueba en contrario se atribuye la causación de los desperfectos existentes al momento de finalizar el arrendamiento a éstas. También ha quedado acreditada la entidad de los daños y su valoración.
El artículo 1.108 del Código Civil establece que
La parte actora interesa la condena al pago de la cantidad debida con los intereses legales correspondientes, oponiéndose la demandada en su escrito de contestación al alegar que no ha existido reclamación extrajudicial previa y que, además, es discutida la existencia, exigibilidad y cuantificación de la supuesta deuda siendo necesario el presente proceso para determinar no solo su importe sino su existencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1978 (RJ 1978, 4356) da luz a la presente controversia al señalar lo siguiente:
En el presente procedimiento, en la propia demanda la parte actora identifica con claridad la obligación en la que se basa su pretensión fijando de forma concreta la cantidad debida, por lo que debe entenderse que ésta es líquida a todos los efectos, no requiriendo un proceso judicial para la determinación de la cuantía de la pretensión ejercitada. En relación con la razonabilidad de la oposición, lo cierto es que una de las demandadas no contestó a la demanda para exponer motivos razonables a dicha oposición, y respecto de la otra codemandada no presentó prueba alguna ni motivo de oposición razonable a la pretensión ejercitada como se deriva de la valoración de prueba.
Por los motivos expuestos, y en aplicación de los arts. 1088, 1089, 1093, 1.902, 1561, 1562, 1563 y concordantes del Código Civil y demás normas de aplicación, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 3.482,35 euros. Esta cuantía devengará, por aplicación de los arts. 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el interés legal desde la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago.
Habiendo visto desestimadas todas sus pretensiones, se imponen a las demandadas las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por SEGUROS GENERALES RURAL Y REASEGUROS S.L. contra Olga y Paulina, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.482,35 euros). Esta cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago.
Se imponen a las demandadas el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días, y se resolverá ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra.
Así por ésta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
