Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 99/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 274/2010 de 02 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 99/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100065
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 274/2010
JUICIO VERBAL Nº 360/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE RUBÍ
S E N T E N C I A Nº 99/2011
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª.AMPARO RIERA FIOL
Dª.MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 360/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, a instancia de D. Luis Alberto y Dª. Rosa contra Dª. María Rosa y D. Alfonso ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Octubre de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por Rosa y Luis Alberto contra María Rosa y Alfonso y condeno a la actora a pagar las costas del juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día UNO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DOÑA Rosa y DON Luis Alberto contra DON María Rosa y DON Alfonso , imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Rosa y DON Luis Alberto interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que el contrato se celebró por tiempo indefinido, que dicho término no significa ni perpetuo ni indeterminado, que el Juzgado de instancia no aplicó las normas del Ordenamiento Jurídico sobre arrendamientos urbanos tal y como las complementa la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni valoró correctamente las normas sobre interpretación de los contratos, lo pactado en el contrato, la prueba documental y la testifical practicada en el juicio.
En base a lo anterior, solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar, se declare resuelto por terminación del plazo el contrato celebrado entre DON María Rosa y DON Alfonso por una parte y DOÑA Elsa por otra y se declare haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Sant Cugat del Vallés, por resolución del contrato por expiración del término, con apercibimiento a los demandados, de que tendrá lugar su lanzamiento si no proceden a su desalojo, haciendo expresa imposición de costas.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO. - Se plantea de nuevo en esta alzada el alcance que debe darse a la expresión "por tiempo de indefinido" contenida en un contrato de arrendamiento de finca urbana.
En el contrato firmado en fecha 2 de diciembre de 1.994, documento 2 de la demanda, al folio 26, se hizo constar, en el apartado destinado a la duración del contrato, que el arrendamiento se hacía por tiempo indefinido, de forma que la cuestión a resolver vuelve a ser la de determinar el alcance del término "indefinido" en los contratos celebrados bajo la vigencia del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de Abril .
Como dijimos en la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2.009, en el rollo de apelación número 587/2.009 , la cuestión planteada en esta alzada ha sido objeto de numerosas interpretaciones por las diversas Audiencias e incluso por esta misma Sala a lo largo de los años.
No ofrece duda cual es la norma aplicable y que a la firma del contrato no existía ya la prórroga forzosa, pudiendo las partes fijar libremente el plazo que tuvieran por conveniente, desplazándose la duda al terreno de la interpretación del contrato.
Esta sección ha dicho en reiteradas ocasiones, así, en las sentencias dictadas en los rollos 654/06 , y 605/08 que "... Si atendemos a la realidad social en que se utiliza ese término (está vigente el TRLAU, del que en 1.985 se excluye el régimen de prórroga forzosa, rompiendo una tradición de muchos años) y al entorno contractual en que surge ( contrato de arrendamiento urbano) junto a la circunstancia del carácter lego de los contratantes, todos estaremos de acuerdo en que la real voluntad de las partes fue cualquiera menos que con un mes de antelación en cualquier momento el arrendador pudiera dar por finalizado el contrato .- Esto es lo que ha llevado a este tribunal a concluir en el sentido que ya pone de relieve la sentencia apelada y a entender que en los contratos celebrados bajo el TRLAU, la mención 'indefinido' equivale a prórroga del artículo 57 , voluntariamente asumida por las partes".
Sin embargo, estos últimos años el Tribunal Supremo ha sentado la doctrina jurisprudencial de que no cabe interpretar que los contratos posteriores al Real Decreto-Ley 2/1985 con duración indefinida o plazo sin determinar, quedan sometidos al régimen de prórroga forzosa del artículo 57 del Texto Refundido de 1.964 , ya que, por un lado, la duración perpetua resulta incompatible con la esencial temporalidad del contrato de arrendamiento que establece el artículo 1.543 del Código Civil y por otro, que hay que analizar todas las cláusulas del contrato para conocer la intención de las partes por los actos coetáneos o posteriores, conforme al artículo 1.282 del Código Civil .
En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo es inequívoca cuando indica, así, por ejemplo, en la reciente sentencia dictada por la Sala Primera de 22 de noviembre de 2.010 :
"- Consideraciones generales sobre la interpretación del artículo 9 RDL 2/1985. La publicación del RDL 2/85 , supuso para los contratos de arrendamiento de viviendas celebrados bajo su vigencia, que su duración sería la que libremente hubieran estipulado las partes. Desaparecía así el sistema de prórroga legal forzosa por el que los arrendamientos se prorrogaban por imperativo legal conforme a lo que disponía el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964. Pese a ello nada impide, en principio, que, si las partes así lo acuerdan y en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1.255 del Código Civil, los arrendamientos posteriores a la entrada en vigor del RDL 2/1985 puedan someterse al régimen de prórroga forzosa establecido en el artículo 57 de la LAU de 1.964. Pero , en tal caso, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido. El referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato, pero, aún en estos casos, es decir, sin que exista una cláusula específica, la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante ( SSTS 9 de septiembre de 2.009 " .
En la sentencia trascrita de 22 de noviembre de 2.010: el Tribunal Supremo señala: " En todo caso, el alcance que debe darse a la expresión "tiempo indefinido " consignada en contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del RDL2/85, ha sido objeto de análisis por esta Sala. Tal expresión no es equivalente al acogimiento del régimen de prórroga forzosa del artículo 57 de la LAU de 1.964 , por no ser términos equivalentes y por exigirse para su acogimiento, una deducción inequívoca del articulado del contrato ".
En definitiva, el Tribunal Supremo viene exigiendo que el pacto de sujeción a prórroga forzosa sea explícito.
En consecuencia, la duración de los arrendamientos donde no se haya establecido término o el mismo sea indeterminado será como se haya fijado en el contrato (anual, mensual...), conforme al artículo 1.581 del Código Civil , pudiendo el arrendador denunciar su finalización al vencimiento de cada período; en caso de no hacerlo, se renovará por tácita reconducción.
En el presente caso, nos encontramos con que se autorizó a los arrendatarios a hacer obras de mejora de la vivienda, como las de eliminar la escalera exterior de acceso a la planta superior y hacerla de acceso interior y también la mejora y acondicionamiento de baños y cocina.
Y los arrendatarios justifican haber efectuado obras en la vivienda al concertar el arriendo por importe de 12.000.000 de pesetas.
Ahora bien, ni de las condiciones del contrato ni de la autorización para realizar obras a la que nos hemos referido se desprende la existencia de ese pacto explícito exigido por el Tribunal Supremo ni se puede deducir el mismo de las restantes estipulaciones del contrato ni de hechos posteriores realizados por las partes.
Por ello, no podemos concluir que, inequívocamente, se acordara un pacto de prórroga forzosa.
Por tanto, en el supuesto de autos, en fecha de 2 de diciembre de 1995, el contrato quedó prorrogado hasta el 2 de diciembre de 1.998, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera .
No manifestada por ninguna de las partes voluntad en contra, a partir de esta última fecha, es de aplicación la tácita reconducción del artículo 1.566 del Código Civil , siendo prorrogando por años en aplicación de lo prevenido en el artículo 1.581 del Código Civil , al haberse pactado en el contrato una renta anual.
Al haber manifestado los arrendadores su voluntad de no proceder a nueva prórroga, en fecha 27 de diciembre de 2.007, el contrato quedó extinguido con fecha 2 de diciembre de 2.008, conforme al artículo 1.566 del Código Civil .
Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso y revocar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia, y en su lugar, dictar la presente estimando la demanda.
TERCERO. - Las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, conforme al artículo 394.1 de la L.E.C.
No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rosa y DON Luis Alberto contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Rubí, en el Juicio Verbal número 360/2.009 , debemos REVOCAR y REVOCAMOS la mencionada sentencia apelada, y en su lugar, estimando la demanda deducida por DOÑA Rosa y DON Luis Alberto contra DON María Rosa y DON Alfonso , declaramos resuelto, por terminación del plazo, el contrato de arrendamiento celebrado entre DON María Rosa y DON Alfonso por una parte y DOÑA Elsa por otra, y declaramos haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Sant Cugat del Vallés, con apercibimiento a los demandados, de que tendrá lugar su lanzamiento si no proceden a su desalojo, en el plazo legal.
Se imponen a la parte demandada las costas de la primera y no se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Devuélvase el depósito constituido a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
