Sentencia Civil Nº 99/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 99/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6054/2015 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 99/2016

Núm. Cendoj: 41091370062016100111


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: VERBAL

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ALCALA DE GUADAIRA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6054/2015

JUICIO Nº 607/2014

S E N T E N C I A Nº 99

PRESIDENTE ILMO SR:

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a siete de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 23/03/15 recaída en los autos número 607/2014 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº1 DE ALCALA DE GUADAIRA promovidos por DIRECTO MOVIL 2002representado por la Procuradora Sra ISABEL MARIA RUBIO JAEN, contra la entidad mercantil SINFIBANDA SLrepresentado por el Procurador Sr. ANDRES ESCRIBANO DEL VANDO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Ilma. Sra. Dña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE ALCALA DE GUADAIRAcuyo fallo es como sigue: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora, Sra. Est Isabel María Rubio Jaén, en nombre y representación de DIRECTO MOVIL 2002 contra SINFIBANDA S.L y, en consecuencia, condeno a los mismos a que abonen a la actora la suma de 18.135 €, intereses legales desde la fecha de la demanda, sin expresa imposición de costas.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil SINFIBANDA SLque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo e impugnándolo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad actora, 'DIRECTO MOVIL 2002 SL' formuló demanda de reclamación de cantidad contra 'SINFIBANDA SL', correspondiente a las rentas devengadas por el alquiler de la nave propiedad de la actora desde julio de 2011 a noviembre de 2012, ambas inclusive, por importe total de 18.135 euros, IVA incluido.

La demandada se opuso a la demanda alegando falta de legitimación activa y pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario, incumplimiento de las obligaciones para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y falta de consentimiento para la cesión del contrato de arrendamiento. Asimismo alegó que con fecha 30 de noviembre de 2011 había resuelto el contrato de arrendamiento que en su día había suscrito con la entidad DRENAJES MAYO y que puso la nave a disposición de ésta entidad, sin que fuera precisa la entrega material de las llaves, habiendo abonado a dicha arrendadora todas las rentas hasta que desalojó la finca, suscribiendo seguidamente un nuevo contrato de arrendamiento de otra nave con la entidad CALZADOS GALLO SL.

En la sentencia dictada se desestimaron las excepciones propuestas por la demandada y se estimó la demanda entendiendo que ni se había probado el pago de la renta reclamada ni la entrega al primitivo arrendador, sin hacer expresa condena en costas por ofrecer el asunto serias dudas de hecho.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte demandada solicitando la revocación de dicha resolución, desestimando la demanda formulada de contrario con imposición de costas a la parte actora. La parte demandante se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución, si bien ha impugnado la no imposición de costas, solicitando la imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Recurso de la parte demandada.

Error en la apreciación de la prueba con infracción del art 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la sentencia se tiene por probado que la actora comunicó a la demandada que era la nueva propietaria y que era a DIRECTO MOVIL 2002 a quien debía pagar las rentas.

Visionado el acto del juicio, la Sala concluye al igual que lo hizo la Juzgadora de Primera Instancia, el representante de la demandada admitió en el interrogatorio que efectivamente se le había comunicado por la nueva propietaria este hecho, indicándose un número de cuenta en el que ingresar la renta, que recibió un burofax en junio de 2011 en el que se identificó al nuevo propietario y se reseñó el nº de cuenta para hacer efectiva la renta y un segundo burofax remitido por el letrado de la actora en noviembre de ese mismo año, en el que nuevamente se le comunica la adquisición y la obligación de pagarle la renta, documentos todos ellos cuyas copias se han aportado con la demanda . Por lo tanto no se aprecia la infracción que se denuncia.

Sobre la infracción de la presunción de inocencia, vulnerando el art 24 de la CE , ninguna vulneración de ese principio se aprecia en la sentencia dictada.

Insiste la recurrente en los errores en la apreciación de la prueba, se trata de un simple error mecanográfico sin trascendencia alguna en la decisión porque cuando se dice 'DRENAJES DEL SUR' debió decirse 'DRENAJES MAYO SL' y cuando se dice 'DIRECTO MOVIL' debió decirse 'DIRECTO MOVIL 2002 SL'.

A partir del interrogatorio del representante de la actora, la recurrente concluye que aquella sabía que la nave estaba arrendada por DRENAJES MAYO y que estaba libre para alquilarla otra vez y que se hizo cargo de la nave cuando quiso, lo mismo que podía haberlo hecho el 30 de noviembre de 2011 cuando la demandada resolvió el contrato con DRENAJES MAYO y no lo hizo sino en noviembre de 2012 cuando contrató a un cerrajero para cambiar la cerradura.

No se ha probado que la demandada comunicara a la nueva arrendadora la resolución del contrato, de hecho el documento está suscrito por DRENAJES MAYO y la entidad demandada, ni se ha probado la efectiva puesta a disposición de la arrendadora ni lo que es más importante la puesta a disposición de la nueva propietaria. Por lo tanto, habiéndose subrogado la compradora en la posición de la arrendadora, era a ésta a quien había de restituirse la posesión lo que nunca se hizo por la demandada, habiendo ocupado la finca por sí la propia actora, cuando supo en las diligencias previas que la antigua propietaria pretendía alquilarla de nuevo. No se trata de entregar o no las llaves se trata de que se restituya la posesión del bien arrendado de cualquiera de las formas admitidas en derecho y esta obligación no ha sido cumplida por la arrendataria, correspondiéndole la carga de la prueba conforme determina el art 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sobre el conocimiento exacto sobre el contenido del contrato de arrendamiento que la demandada había suscrito con DRENAJES MAYO y en concreto del importe de la renta 900 euros/mes no consta que lo tuviera la demandante antes de conocer el contrato de arrendamiento en las diligencias preliminares incoadas al efecto

Reitera la recurrente la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber llamado al litigio a la entidad DRENAJES MAYO SL, sobre esta cuestión, la STS, Civil sección 1 del 28 de junio de 2012 establece: ' La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida -o por disponerlo así la Ley-, estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 8 de mayo de 2008, RC n.º 1170/2001 , 4 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 422/2007 ).'.

En el presente caso la recurrente insiste en el hecho de que debieron ser demandadas las transmitentes de la finca arrendada, sin embargo, ello no es preciso, atendida la jurisprudencia citada y el tenor del art 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la tutela judicial pretendida que es la condena al pago de las rentas de un determinado período, puede hacerse efectiva frente a la demandada sin necesidad de traer al litigio a las anteriores propietarias de la finca en cuestión, y la excepción aparece correctamente rechazada.

En cuanto a la legitimación activa y pasiva, corresponde la primera a la propietaria, es decir a la actora por haberse subrogado en la posición de arrendadora, art 29 de la LAU , y la pasiva al arrendatario, que es la entidad demandada, quien no consta que haya pagado ni que haya restituido la posesión al propietario hasta noviembre de 2012.

Por lo que se refiere al incumplimiento del art 1205 del C. Civil , no es necesario el consentimiento del arrendatario para la cesión del contrato, y, por otra parte, una vez puesto en conocimiento el hecho de la compra de la finca, en ningún momento mostró su oposición a la venta, aplicándose la Ley especial frente al art 1205 del C. Civil . A este respecto el artículo 29 del Texto Refundido de la LAU establece sobre la enajenación de la finca arrendada que el adquirente de la finca quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en el adquirente los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

Finalmente, las alegaciones relativas a la nulidad del contrato de compraventa, y al incumplimiento de las obligaciones relativas al retracto de la finca, son cuestiones ajenas a este litigio, quedando a salvo el derecho de la demandada para ejercitar las acciones que considere oportunas en defensa de sus derechos. Entre tanto no exista resolución judicial que declare la nulidad o la procedencia del retracto, el contrato de compraventa es válido y produce todos los efectos que sean conforme a la naturaleza del mismo, entre ellos, la posibilidad de reclamar rentas al arrendatario mientras ocupa la finca arrendada, art 1555.1 del C. Civil

En suma el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- La parte actora impugna la sentencia en cuanto a la no imposición de costas porque, según se expresa en la misma, el asunto ofrece dudas de hecho, sin que se expliciten, en qué consisten tales elementos dudosos.

Como señala la SAP de Salamanca, Civil sección 1 del 03 de marzo de 2016 : ' En este sentido la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-X-2010 declaró que ' el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ).

Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 (RJ 20095490), RC n.º 532 / 2005 , 10 de febrero de 2010 (RJ 2010528) , RC n.º 1971 / 2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004 ). Sin embargo, con buen criterio, señala la SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006 , que la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006 .'.

Efectivamente, como indica la recurrente, ni en la sentencia se expresan cuales sean estas dudas, dado que se acoge íntegramente el relato contenido en la demanda, ni esta Sala aprecia la existencia de duda alguna sobre la procedencia de la reclamación que deriva de los hechos que se han estimado probados en primera instancia y que han sido ratificados una vez revisadas las pruebas practicadas. Por esta razón, procede la estimación de la impugnación y, dado que la pretensión se ha estimado íntegramente, imponer las costas de la primera instancia conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art 394.1 de la LEC

CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que procede hacer expresa condena en costas de la impugnación de la sentencia, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'SINFIBANDA SL' contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Alcalá de Guadaira, en el procedimiento de juicio verbal nº 607/2014 del que este rollo dimana.

2.- Estimamos la impugnación de la sentencia formulada por la representación de la entidad 'DIRECTO MOVIL 2002 SL', imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada

3.- Confirmamos los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

4.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso, sin que proceda hacer expresa condena de las costas causadas por la impugnación de la sentencia.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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