Sentencia Civil Nº S/S, A...ro de 2003

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12/02/2003

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 589/2001 de 12 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 08019370112003100185

Núm. Ecli: ES:APB:2003:1300

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación interpuesto por las actoras pretendiendo la declaración de pleno dominio de un paraje, así como la nulidad de la inscripción que sobre dicha finca se practicara a favor del demandado y también la indemnización correspondiente por la transmisión a tercero de las parcelas que a dicho demandado le fueron adjudicadas en compensación del resto de la finca. Declara la Sala que cuando se solicita la declaración de herederos abintestato por un procedimiento contencioso, no es necesaria la intervención del Ministerio Fiscal, puesto que el mencionado procedimiento ofrece más garantías a los interesados que las de la jurisdicción voluntaria. La invocación del título de herederos, no es suficiente para reivindicar fincas determinadas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 589/2001

JUICIO MENOR CUANTÍA Nº 21/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ARENYS DE MAR

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAQUÍN DE ORO PULIDO LÓPEZ

Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a doce de Febrero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía nº 21/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar, a instancia de Dª. Marí Jose y Dª. Bárbara representados por el Procurador D. Andreu Carbonell Boquet, contra Dª. Inés representada por la Procuradora Dª. Mª. Blanca Quintana Riera; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de mayo de 2.001 y Auto aclaratorio de 15 de mayo de 2.001, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto, por falta de legitimación activa la demanda de juicio de menor cuantía promovida por el Procurador de los Tribunales y de DOÑA Marí Jose y DOÑA Bárbara , al no acreditar los actores la cualidad de herederos, base de su pretensión y haber prescrito el derecho a aceptarla".

La parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "Se aclara el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento de juicio de menor cuantía dictada con fecha 7 de mayo de 2.001 en el sentido de que debe figurar en la misma la condena a la parte actora del pago de costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha veintidós de junio de dos mil uno; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Reconduciendo la resolución de primer grado dictada en autos de menor cuantía promovidos por Dª. Marí Jose y Dª. Bárbara interesando la declaración de pleno dominio del paraje denominado "Hort del Bisbe", de 283'03 m2 de la Registral nº 9.906, Tomo 1.687, Libró 196, Folio 078 del Registro de Arenys de mar, así como la nulidad de la inscripción que sobre dicha finca se practicara a favor del demandado y también la indemnización correspondiente por la transmisión a tercero de las parcelas que a dicho demandado le fueron adjudicadas en compensación del resto de dicha finca al Polígono I del Plan Parcial P-25, procede revocar el pronunciamiento absolutorio en la instancia que se efectúa con base en la falta de intervención del Ministerio Fiscal y la falta de legitimación activa, así como el condenatorio a los actores en costas de la primera instancia y afirmar las siguientes premisas de conclusión:

A) No es necesaria la intervención del ministerio Fiscal cuando se solicita la declaración de herederos abintestato por un procedimiento estrictamente contencioso, puesto que éste ofrece a los interesados más garantías que las de la jurisdicción voluntaria, máxime cuando tal declaración no afecta a personas menores de edad o incapacitadas, circunstancias que darían soporte a que tal intervención fuese preceptiva. En la sentencia de instancia se afirma: "para postular la nulidad de lo actuado en el expediente de dominio 157/92, debería haber sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, no olvidemos que en aquel expediente así como en el de 1.971 también lo fue, y ello no se puede decir en el presente a pesar de que no se trate de un expediente de dominio previsto y regulado en la legislación hipotecaria, pero sí que son extrapolables su regulación, máxime si tenemos en cuenta que pretendemos declarar la nulidad de lo que en su día interesó por tenerlo acreditado". Sin embargo, mediante el escrito de recurso se afirma: "en ninguno de los pedimentos de la demanda se solicita la declaración de nulidad de lo actuado en el expediente de dominio 157/92 en el que naturalmente intervino el Ministerio Fiscal. Lo que se peticiona en este procedimiento es la declaración de pleno dominio de la finca de autos a favor de mis representados en su totalidad o al menos en cuanto a la mitad indivisa. Tal petición tiene su fundamento legal en lo previsto en el art. 284 del Reglamento Hipotecario". Y la excepción de falta de legitimación puede tener cierta consistencia pero en la vertiente de falta de legitimación "ad causam". En suma, no nos encontramos ante un defecto de carácter procesal. Procede, por ende revocar la resolución de primer grado en cuanto al pronunciamiento por el que se absuelve en la instancia debiendo entrarse en el fondo de la cuestión debatida.

B) La actora alega que su derecho hereditario deriva de D. Jose Ignacio , fallecido el 30-12- 1898 del que heredó D. Jesús Luis fallecido el 1-10-1934, del que heredó D. Antonio , que falleció el 3 de Mayo de 1.964 y era el padre de Dª. Marí Jose y de D. Germán fallecido el 8-1-97, que estos heredaron tanto de su padre como de su tío D. Millán fallecido el 26-7-1959. Sin embargo ninguna aceptación de herencia consta en autos, a pesar de que el art. 257 de la CDCC. dispone que "el dret de l'hereu a acceptar o repudiar l'heréncia prescriu al cap de trenta anys a comptar des que li fos diferida", lo que reproduce el art. 28 del CS.. Ni siquiera los actos de mera conservación o administración provisional implican la aceptación de herencia si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero (art. 999 "in fine" del CC.) y conforme a la CDCC. para la prescripción extintiva rigen los plazos establecidos en la compilación, en su defecto los del CC. y cuando no hay señalado término especial el plazo es también de 30 años (art. 344), aunque la compilación expresamente fijaba dicho plazo para "acceptar o repudiar l'heréncia". Dicho tiempo debe contarse desde 1.898, ya que la herencia se defiere desde el momento del - fallemiento - causante y la fecha del deferimiento es el dies "a quo", y es obvio que hasta 1.928 no consta aceptación alguna, ni expresa ni tácita. Por otra parte, el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas, y además se ha de justificar la pertenencia de la finca litigiosa al otorgante del testamento.

C) La actora no aporta declaración alguna de herederos en su estirpe ni siquiera título del abuelo respecto de la herencia del bisabuelo. Tampoco pretensiona una declaración de herederos, sino que hace supuesto de la cuestión al reivindicar, con tal hipótesis, la finca del demandado, incluso alegando prescripción adquisitiva o usucapión sin acreditar la posesión en el transcurso de los 30 años respecto de la finca litigiosa, sobre todo no en concepto de dueño (art. "a contrario sensu" ex art. 342 CDCC); por el contrario, en fecha 20-6-87, el propio representante legal de los ahora demandantes remite a estos una carta, en lo menester: "Yo actúo a nom vostre, però no tinc cap títol per a fer-ho: molt de compte. Sense una declaració d'hereus ho veig difícil. Jo he fet el que puc, però no el que no puc. Que quedi clar". (doc. 25 de la demanda), y los docs. 21 a 23 de la demanda que están respectivamente fechados el 23-10-67, el 1-4-75 y el 25-4-77, son privados, por lo que no pueden perjudicar a tercero (arg ex art. 1.227 del CC y sus concordantes), por otra parte se trata de concesiones a precario y ni siquiera comprenden el tiempo necesario para la usucapión.

D) Así las cosas, los demandantes quienes, una vez más sea dicho, claramente advierten que no solicitan la declaración de nulidad de lo actuado en el expediente de dominio carecen de derecho material suficiente frente al ahora demandado, al que el auto dictado en dicho expediente le reconoce el dominio; dicha resolución resulta inatacable, cosa juzgada formal, (arg arts. 1818 LEC. y 267.1 LOPJ.) y, aunque es muy discutido que las resoluciones definitivas dictadas en expediente de jurisdicción voluntaria produzcan el efecto vinculante a todos los órganos, cosa juzgada material, es claro que se ha desarrollado un "proccessus iudicis" que ha creado el derecho de la ahora demandada, y la irreversibilidad del juicio es constante, sólo varían sus límites, de ahí que sea posible el presente proceso, lo que no significa que los expedientes de jurisdicción voluntaria sean un continuo tejer y destejer, sino que "de iure " en unos casos y "de facto" en otros, alcanzan estabilidad, por lo que las resoluciones voluntarias, aunque no produzcan cosa juzgada material como actos de autoridad tienen fuerza vinculante y han de ser respetadas. El auto dictado en el expediente de dominio es firme, recoge las circunstancia esenciales, declara acreditado el dominio del promotor del expediente y ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias (art. 202 de la LH.). El Juez con su auto probatorio valora positivamente que el título de adquisición alegado por el promotor es hábil y suficiente para adquirir el dominio. Por otra parte la decisión del Registrador es "erga omnes". En definitiva, se han desplegado los efectos jurídicos directos e indirectos y se han producido las situaciones jurídicas que de los mismos dimanan, como consecuencia de decisiones con fuerza de definitivas contra las que no se han formalizado los oportunos recursos. El auto ha producido la cancelación del asiento anterior al haber sido dicha resolución calificada por el Registrador, determinándose la titularidad dominical inscrita de la ahora demandada, lo que ha permitido que la finca se aportara al Polígono I del Plan Parcial P-25, por el procedimiento de compensación y que las fincas que Doña Inés ha adquirido han sido vendidas a terceros, en concreto a "Amrey Promocions Inmobiliaries, SL.", como rezan las correspondientes inscripciones registrales; por lo que tampoco cabe estimar la petición subsidiaria en el sentido de que se condene a la demandada a que pague a los demandantes el importe equivalente a la mitad del valor de las fincas transmitidas por aquélla, cuya pretensión se basa en que a dichas demandantes les correspondía la mitad del haber hereditario, aunque, al parecer, Doña. Marí Jose es biznieta de D. Jose Ignacio , y Doña. Bárbara es la viuda de D. Germán , otro biznieto; pero en el bien entendido de que mediante el certificado sobre la defunción de D. Jose Ignacio el 30 de Diciembre de 1.898 se advierte de que el finado tiene "once hijos llamados, Inmaculada , Jesús Luis , Eugenio , Ángela , Francisca , Rocío y Alicia que viven y Jose Luis , Flora , Luis Enrique y Gonzalo que fallecieron" - la actora no acredita que los primeros a excepción de los respectivos abuelos de Marí Jose y quien fuera el esposo de Bárbara fallecieran sin descendencia- y de que en el certificado de defunción de D. Jesús Luis el 1 de Octubre de 1.934 sé advierte que tuvo "tres hijos llamados Millán , Luis Enrique , que viven y Alicia que falleció "aunque nada se indica respecto de si Alicia tuvo o no descendencia, y, por otra parte, no hay constancia de que los únicos hijos de Antonio fueron Marí Jose y Jesús Luis , sólo figura la primera como declarante en el acta de defunción de su padre el 3-5-1964 y, por último, constan los certificados de últimas voluntades que acreditan que los integrantes de la estirpe de Jesús Luis fallecieron sin otorgar testamento en España pero no se acredita que no lo hicieran en México, en concreto, Antonio fallece en México y se aporta sobre su defunción el acta del Registro Civil de México.

SEGUNDO.- La especial naturaleza de la acción ejercitada, interés en conflicto y avatares acaecidos en el iter procedimental aconsejan la no imposición de costas de la primera instancia.

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marí Jose y Dª. Bárbara contra la sentencia de fecha 7 de Mayo de 2.002 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar que revocamos y en su lugar dictamos otra por la que se desestima la demanda y se absuelve de los pedimentos contenidos en la misma al demandado Dª. Inés , sin pronunciamiento condenatorio en costas de ninguna de las instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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