Sentencia Civil 92/2026 T...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Civil 92/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Lugo, Rec. 612/2025 de 27 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 94 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Lugo

Ponente: ANTON GATO TELLADO

Nº de sentencia: 92/2026

Núm. Cendoj: 27028420022026100002

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:227

Núm. Roj: STIC 227:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LUGO

SENTENCIA: 00092/2026

-

ARMANDO DURAN S/N

Teléfono: 982-294701/02,Fax: ..

Correo electrónico:instancia1.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: FH

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:27028 42 1 2025 0002908

JVB JUICIO VERBAL 0000612 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Juan Francisco

Procurador/a Sr/a. LAURA LORENZO ARCEO

Abogado/a Sr/a. FERNANDO MARTINEZ LOPEZ

DEMANDADO D/ña. CARPENTUM SL

Procurador/a Sr/a. CARLOS DANIEL VILA VARELA

Abogado/a Sr/a. JULIO GONZALEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A

JUICIO VERBAL 0000612 /2025.

JUEZ QUE LA DICTA: ANTON GATO TELLADO

Lugar: LUGO.

Fecha: veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.

En la plaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo se han visto los autos del juicio verbal N.º 612/2025,inter viniendo las partes referidas en el encabezamiento de la presente resolución.

Primero.-Por la parte actora se presentó demanda de juicio verbal frente a la demandada que consta en el encabezamiento, que, una vez admitida a trámite, fue contestada en legal plazo, oponiéndose a la misma.

Segundo.-El 11/02/2025 se celebró vista en la que, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las partes formularon sus respectivas conclusiones; quedando los autos vistos para sentencia.

Primero.- Posición de las partes

Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal, arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia condenado a la parte demandada a la resolución del contrato fecha 28/02/2024, de compraventa del vehículo Iveco Daily 35S13 matrícula NUM000; con obligación indemnización por importe de 521,15 euros por los gastos de traslado y desmontaje del motor.

La parte demandada se opuso alegando, en síntesis, que el vehículo comprado no presentaba vicios ocultos, toda vez que se pactó su entrega como defectuoso con fallo de motor y el comprador es un profesional que puede conocer, por su pericia, el estado del mismo. Asimismo, negó la condición de consumidor, al tratarse de una venta entre profesionales.

Segundo.- Marco jurídico.

El presente juicio tiene por objeto la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo Iveco, de segunda mano, por presentar vicios ocultos que impiden su funcionamiento.

2.1.- La resolución de los contratos sinalagmáticos por incumplimiento de las prestaciones tiene su regla general en el art. 1124 del C.Civ, que establece:

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria .

En el ámbito de la compraventa, el C.Civ contempla las acciones especiales de desistimiento del contrato o disminución del precio, tradicionalmente denominadas acciones edilicias, sujetas al plazo de caducidad de 6 meses, cuando la cosa comprada presente vicios ocultos. Estas acciones se encuentran reguladas en los arts 1484 a 1486, que establecen:

Artículo 1484.

1. El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

2. El vendedor de un animal responde frente al comprador por el incumplimiento de sus deberes de asistencia veterinaria y cuidados necesarios para garantizar su salud y bienestar, si el animal sufre una lesión, enfermedad o alteración significativa de la conducta que tiene origen anterior a la venta.

Artículo 1485.

El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del animal o la cosa vendida, aunque los ignorase.

Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.

Artículo 1486.

En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.

Por otra parte, la jurisprudencia ha señalado la compatibilidad de la acción de resolución por incumplimiento y de las acciones edilicias propias de la compraventa, en atención a la gravedad de los vicios respecto a la funcionalidad y utilidad económica de la cosa, conservando cada una sus correspondientes plazos de prescripción y caducidad. A este respecto, la sentencia de la AP de Pontevedra, de fecha 24/07/2025 (Roj: SAP PO 2031/2025 - ECLI:ES:APPO:2025:2031),resume la doctrina al respecto, al establecer:

6.- Es sobradamente conocido que en el marco de un contrato de compraventa de bien mueble celebrado entre particulares (no se ha invocado en momento alguno la condición de profesional de ninguna de las partes) el comprador dispone de la protección jurídica que le brindan las acciones edilicias reguladas en el artículo 1.486 del CC , que le permiten desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o quanti minoris). Además, si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y, además, se le indemnizará de los daños y perjuicios si optare por la "rescisión".

7.- Las especialidades del régimen jurídico de la acción redhibitoria, singularmente, el reducido plazo de ejercicio al que está sometida según el artículo 1490 del CC -seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida, que mayoritariamente se considera de caducidad- y la limitación de la posibilidad de pedir indemnización de daños y perjuicios al caso de mala fe del vendedor que conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, han llevado a doctrina y jurisprudencia a tratar de diferenciar esta acción de la resolutoria por incumplimiento, acción esta que también se integra en el conjunto de remedios jurídicos de los que el comprador dispone en los casos en los que la cosa vendida presenta defectos de determinada entidad. O lo que es lo mismo, a diferenciar los vicios ocultos de los supuestos de incumplimiento contractual del artículo 1.124 del CC .

8.- Sin desconocer la existencia de otras tesis diferenciadoras en la doctrina civilista, se ha sostenido que el defecto en la prestación permite ejercitar la acción resolutoria del artículo 1.124 CC en los casos de incumplimiento total, mientras que en los de cumplimiento defectuoso el ejercicio de la acción resolutoria sería posible cuando el defecto impida la realización del fin del contrato, lo que podría englobar supuestos de inhabilidad del objeto y de objetiva insatisfacción del comprador. Se trata, pues, de atender a la relevancia de los defectos de la cosa objeto del contrato, permitiendo el ejercicio de la acción resolutoria en los casos de prestación diversa o "aliud pro alio".

9.- El Tribunal Supremo ha sostenido en su jurisprudencia la compatibilidad entre el régimen de las acciones edilicias y las propias del incumplimiento contractual, de modo que el comprador no solo dispone de las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato, cuando los defectos de la cosa vendida no son meras imperfecciones y frustran la finalidad perseguida por la compraventa. Así, en la Sentencia STS nº 635/2014, de 19 de noviembre :

"El recurso plantea, como cuestión de fondo, la compatibilidad de las acciones edilicias con las acciones generales que disciplinan la tutela del comprador en atención al vicio o defecto oculto de la cosa vendida, delimitándose dicho vicio desde un sentido funcional, esto es, cualquier defecto que haga a la cosa impropia o inadecuada para el uso o destino que determinó su adquisición.

La desestimación del motivo planteado queda justificada, ab initio, en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, de modo reiterado, permite la aplicación de la acción de incumplimiento contractual y del resarcimiento derivado en aquellos supuestos, caso que nos ocupa, en donde el comprador sustenta su demanda (causa de pedir) en hechos constitutivos de relevancia jurídica que configuren las condiciones específicas de las acciones citadas.

No obstante, y a mayor abundamiento sobre la cuestión planteada, debe señalarse que, fuera de razones en aras de soluciones justas y prácticas o de aplicaciones técnicas, como la doctrina del "aliud pro alio", la compatibilidad indicada también pueda sostenerse en orden a una interpretación sistemática de las regulaciones en liza.

En este sentido, tanto el abolengo histórico que informó el peculiar régimen del saneamiento en nuestro Código Civil, como la función de las acciones edilicias, orientadas objetivamente al plano de la distribución de este riesgo, permiten sustentar una sistematización de estos regímenes que supere la dicotomía existente de la aplicación preferente de la ley especial (lex especialis), frente a la norma general, en orden a la relación de compatibilidad que ofrece el régimen general con el particular.

En efecto, esta razón de sistematización y, por tanto, de compatibilidad, se produce cuando el punto de conexión de ambos regímenes, esto es, la transcendencia o alcance del defecto de la cosa, afecte al ilícito contractual comprometiendo los planos sustantivos de la protección general dispensada al comprador, ya respecto de la validez del contrato (con la acción de anulación por error), o bien, con relación al cumplimiento de la prestación (tras la insatisfacción de la prestación recibida, y la consiguiente acción de incumplimiento contractual); planos o extremos que quedan fuera del particular régimen del saneamiento por vicios o defectos ocultos y que deben ser resueltos, si así se solicita, en atención al régimen general en sede contractual.

En esta línea, la diferenciación trazada respecto de los planos citados del ilícito contractual, junto con la marcada función de distribución del riesgo (periculum emptoris), permite la posibilidad de pacto en contrario en el régimen del saneamiento, ya por evicción o por vicios ocultos (1477 y 1485 del Código Civil) , que es tratado como un elemento natural pero no esencial del contrato; STS de 21 de marzo de 2014 (núm. 132/2014 )".

10.- En el presente caso, el demandante califica la acción ejercitada como una acción de resarcimiento o indemnizatoria, derivada de los daños que presenta el vehículo y hace cita de diferentes preceptos del Código Civil. Más allá de la diversidad de la cita, nos parece que no se ha accionado exclusiva ni fundamentalmente con fundamento en el régimen del saneamiento por vicios ocultos, sino en el marco del incumplimiento de la prestación principal del contrato -entrega del vehículo en las condiciones de "perfecto estado de uso" que fueron ofertadas- que, como se señala en la antecitada Sentencia del Tribunal Supremo es un plano que queda fuera del particular régimen del saneamiento por vicios o defectos ocultos y que debe ser resuelto, si así se solicita, en atención al régimen general en sede contractual. Así lo apunta el hecho de que se afirme que el coche tuvo que ser reparado de modo necesario, ya que la avería lo inhabilitaba para su uso; que se haga cita, entre otros, de los artículos 1101 y 1124 del Cc , indicando que "los defectos que presentaba el vehículo suponen una unilateral alteración de las circunstancias tenidas en cuenta a la celebración del contrato y por ello conforme el artículo 1124 del CC exige su exacto cumplimiento en cuanto a las deficiencias";que "la acción de resarcimiento, con fundamento en el art. 1.101, conlleva la fijación de una indemnización, mediante la liquidación del daño sufrido, y convierte al incumplidor en deudor de la suma pecuniaria en que la indemnización consista"o, en fin, que la fundamentación jurídica de la demanda termine con la parcial reproducción de una Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 20-09-2022 , relativa a un supuesto de incumplimiento contractual del artículo 1.124 del C.C por inhabilidad del objeto para su destino, con objetiva insatisfacción del comprador por frustración del objeto del contrato o "aliud pro alio". De hecho, en el burofax enviado al vendedor antes de la presentación de la demanda, se llegaba a hablar de la frustración de la venta en los términos convenidos ante la existencia de los defectos comunicados que, a juicio del remitente, hacían inservible su objeto.

Finalmente, respecto al plazo de las acciones edilicias previstas en los arts 1486 y siguientes del C.Civ, la jurisprudencia ha fijado su sujeción al plazo de caducidad de 6 meses, no susceptible de interrupción y apreciable de oficio, en tanto determina la propia vida de la acción por la que se articula la pretensión del derecho de saneamiento.

Respecto a la naturaleza del plazo, la STS 10/12/2015 (Roj:STS 5217/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5217) ha señalado su carácter de plazo de caducidad, al establecer:

CUARTO.-El segundo motivo se formula por infracción del artículo 1484, en relación con el artículo 1101, ambos del Código Civil , y de la jurisprudencia que los interpreta, en el sentido de que "los defectos que hacen la vivienda inhabitable, en la medida de que no se trata de meras imperfecciones y sí de defectos que se ponen de manifiesto en el transcurso de mucho tiempo y no dentro del plazo de seis meses que concede el Código Civil para la acción de saneamiento por vicios ocultos, impiden la aplicación del artículo 1484 del CC ".

El motivo se desestima porque la jurisprudencia que se cita ( sentencias de esta Sala de 3 abril 2002 y 19 mayo 2003 ) tiene una finalidad claramente protectora del comprador a efectos de que el riguroso plazo de caducidad de seis meses impuesto para la acción redhibitoria por el artículo 1490 del Código Civil no impida el adecuado ejercicio de sus derechos, lo que en absoluto puede argumentarse en contra de dicho comprador cuando -como ocurre en el presente caso- presenta la demanda dentro del plazo de caducidad de seis meses -la compraventa se perfeccionó el 7 de diciembre de 2011 y la demanda se interpuso el 5 de junio de 2012- pues ello significaría privarle de la facultad de resolver el contrato ("desistir", según el artículo 1486 del Código Civil ) precisamente por la propia gravedad de los vicios o defectos ocultos.

En cuanto al carácter ininterrumpible del plazo de caducidad, la STS 24/03/2025 (Roj:STS 1297/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1297) establece:

«[c]aducidad y prescripción son instituciones jurídicas distintas, con fundamentos y regímenes jurídicos diversos, entre cuyas diferencias se encuentra, en lo que aquí interesa, que la prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado; mientras que la caducidad no admite la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina, de forma que la caducidad "se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y ópera por el mero transcurso del tiempo". Ello sin perjuicio de los concretos casos excepcionales en que la ley expresamente prevé la suspensión del plazo de caducidad (v.gr. art. 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio , de mediación en asuntos civiles y mercantiles, disposición adicional 4.ª del RD 463/2020, de 14 de marzo , por el que se decretó el estado de alarma, y su prórroga aprobada por RD 537/2020, de 22 de mayo - art. 10 -)».

No obstante, a veces el legislador de forma expresa, como hemos señalado, y otras veces esta sala ha admitido la posibilidad excepcional de dulcificar tal instituto con la doctrina de la caducidad atenuada, o, incluso, mediante la suspensión del plazo de caducidad, si bien con un criterio restrictivo. Así lo explica, la STS 422/2010, de 5 de julio , que establece:

«Aunque a partir de la de 25 de mayo de 1979 no faltan algunas que se refieren a la posibilidad de interrumpir la caducidad, dando lugar a lo que la sentencia de 18 de octubre de 1988 , califica como " caducidad atenuada", de modo que admiten el efecto interruptivo de la caducidad de determinadas actividades dirigidas a posibilitar el ejercicio judicial de la acción, siempre que se lleven a cabo dentro de plazo, en realidad se trata, más que de admitir la interrupción del plazo de caducidad, de entender ejercitada la acción en aquellos supuestos en los que el ordenamiento positivo exige que la presentación de la demanda inicial del proceso esté precedida de ciertas actividades administrativas e incluso procesales».

Precisamente, la precitada STS 197/1979, de 25 de mayo , señala sobre tal cuestión:

«[c]omo ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencias de 5 de julio de 1957 y 22 de mayo de 1965 , la regla general de la imposibilidad de interrumpir los plazos de caducidad de la acción, tiene que admitir determinadas excepciones en aquellos supuestos en los que el ordenamiento positivo exige que, a la presentación de la demanda inicial del proceso, hayan de antecederle como es instar reposición previa del acuerdo que se impugne; petición al órgano jurisdiccional para aportar determinados expedientes o intentar la celebración de acto conciliatorio previo, porque en tales casos el ejercicio de esas actividades, precisas para la iniciativa del proceso judicial, lógicamente debe producir la interrupción del plazo de caducidad de la acción, siempre que se lleven a cabo dentro de él; en primer lugar, debido a que, en realidad, ya constituyen una actuación precisa para poder presentar o deducir la demanda iniciadora del proceso judicial, sin la cual no puede entrarse en su formalización; en segundo lugar a causa de que no admitiéndose tal interrupción resultaría que los titulares de esos derechos vendrían a tener diversos plazos, según quien fuere el litigante demandado; y en tercer lugar por la sencilla razón de que en ciertos casos quedaría a merced del obligado el cumplimiento de la prestación, si de su voluntad dependía la consumación de aquel trámite previo necesario para la presentación de la demanda».

Dentro de estos casos excepcionales, se encuentra la pendencia de un proceso penal, como los supuestos contemplados por las SSTS 422/2010, de 5 de julio y 619/2016, de 10 de octubre , sobre suspensión del plazo de caducidad por pendencia de un proceso penal, dada la imposibilidad legal de promover, durante la pendencia de un proceso criminal, otro civil sobre el mismo hecho ( arts. 111 y 114 LECrim ); la prevalencia del principio pro actioney, en fin, el «[n]o exigir a quien es víctima de un comportamiento fraudulento desplegar actividades que momentáneamente se revelan como inútiles incurriendo en gastos previsiblemente innecesarios» justifican dicha decisión.

Tercero.- Caso concreto

En el presente caso, la parte actora reclamó la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo Iveco de segunda mano por presentar vicios ocultos que impiden su funcionamiento.

La demandante alegó que compró un vehículo Iveco, modelo Daily 35S13, matrícula NUM000 y 317.500 KM, por importe de 7.381 euros.

Se establece en el contrato que la venta se realiza entre profesionales y sin garantía, con el vehículo en estado de avería de motor.

La parte actora funda su demanda en que el vendedor le informó que el defecto de motor era una fuga por las arandelas de los inyectores, cuando, realmente, presentaba diferentes defectos que afectaban a la compresión de la cámara de combustión, de modo que se entregó una cosa distinta a la comprada, interesando la resolución del contrato al amparo del art. 1124 y de la doctrina aliud pro alio.Asimismo, alegó alternativamente la garantía de producto defectuoso regulada por falta de conformidad, regulada en los arts 118 y siguientes de la ley de consumidores y usuarios.

En primer lugar, procede señalar que el contrato se ha celebrado entre profesionales, por lo que la garantía a consumidores por falta de conformidad no es aplicable al presente caso. Así resulta del propio contrato, que refiere expresamente la vente entre profesionales, habiendo aportado la parte demandada certificación de actividades del actor, constando que se encuentra de alta en el grupo de actividades correspondientes a reparación y comercialización de vehículos y alquiler de automóviles sin conductor. En este contexto, el propio actor reconoció haber comprado otros vehículos a la demandada en su calidad de profesionales, pero manifestó que el vehículo del presente contrato lo adquirió a titulo particular, como consumidor, para camperizar. No obstante dicha manifestación, no concurre prueba suficiente para acreditar la condición de consumidor, al no resultar verosímil que un profesional dedicado a la reparación y comercialización de vehículos no aprecie, en un contrato de venta de un vehículo con motor defectuoso, el error consistente en hacer valer su condición de profesional cuando el destino del mismo va a ser ajeno a su actividad comercial. La mera declaración del actor y del testigo, amigo del actor, sobre su intención de camperizar el vehículo para uso propio, no puede desplazar los términos literales del contrato en un contexto de ventas previas entre profesionales. No queda probado, por tanto, la condición de consumidor del demandante.

Respecto a la entrega de una cosa distinta a la pactada, tampoco puede operar la doctrina del aliud pro alio,toda vez que el contrato prevé expresamente la entrega de vehículo con motor averiado y el comprador, por su actividad, dispone de conocimientos o medios suficientes para apreciar las condiciones de los defectos recogidos en el contrato.

A este respecto, el vehículo se encontraba al tiempo de la venta en estado avanzado de su vida útil, con más de 300 mil kilómetros y con indicación de motor averiado. La incidencia de la avería podría operar, en caso de prueba suficiente, como defecto oculto, pero no como entrega de cosa distinta a la pactada, toda vez que el comprador se representó la adquisición de un vehículo usado, al final de su vida útil y con el motor averiado; sin que una avería mayor que la sospechada pueda determinar la entrega de una cosa distinta de la expresada en el contrato. A este respecto, no se ejercitaron las acciones edilicias en el plazo de 6 meses desde la entrega, ni se interesan dichas acciones en la demanda, por lo que la misma no puede prosperar.

A mayor abundamiento, tampoco se practicó prueba de que el vehículo se entregara en condiciones distintas de las pactadas, toda vez que, habiéndose expresado la entrega de un vehículo con motor averiado, no consta en las actuaciones ninguna reclamación previa al vendedor durante los casi 6 meses que el vehículo permaneció en las dependencias del vendedor, constando únicamente la remisión de un burofax en noviembre de 2024. Siendo el comprador un profesional dedicado a la reparación y venta de vehículos y habiéndose pactado la venta de un vehículo con motor averiado; no es verosímil la ausencia absoluta de comprobación del defecto expresado en el contrato, habida cuenta la antigüedad y kilómetros que presentaba el vehículo adquirido.

Por todo lo anterior, se desestima íntegramente la demanda.

Cuarto: Costas

Desestimada la demanda; procede la imposición de costas la parte demandante.

Por todo lo anterior;

Desestimo la demanda interpuesta por la parte actora a la parte demandada.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular de laplaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo; Doy fe.

Antecedentes

Primero.-Por la parte actora se presentó demanda de juicio verbal frente a la demandada que consta en el encabezamiento, que, una vez admitida a trámite, fue contestada en legal plazo, oponiéndose a la misma.

Segundo.-El 11/02/2025 se celebró vista en la que, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las partes formularon sus respectivas conclusiones; quedando los autos vistos para sentencia.

Primero.- Posición de las partes

Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal, arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia condenado a la parte demandada a la resolución del contrato fecha 28/02/2024, de compraventa del vehículo Iveco Daily 35S13 matrícula NUM000; con obligación indemnización por importe de 521,15 euros por los gastos de traslado y desmontaje del motor.

La parte demandada se opuso alegando, en síntesis, que el vehículo comprado no presentaba vicios ocultos, toda vez que se pactó su entrega como defectuoso con fallo de motor y el comprador es un profesional que puede conocer, por su pericia, el estado del mismo. Asimismo, negó la condición de consumidor, al tratarse de una venta entre profesionales.

Segundo.- Marco jurídico.

El presente juicio tiene por objeto la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo Iveco, de segunda mano, por presentar vicios ocultos que impiden su funcionamiento.

2.1.- La resolución de los contratos sinalagmáticos por incumplimiento de las prestaciones tiene su regla general en el art. 1124 del C.Civ, que establece:

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria .

En el ámbito de la compraventa, el C.Civ contempla las acciones especiales de desistimiento del contrato o disminución del precio, tradicionalmente denominadas acciones edilicias, sujetas al plazo de caducidad de 6 meses, cuando la cosa comprada presente vicios ocultos. Estas acciones se encuentran reguladas en los arts 1484 a 1486, que establecen:

Artículo 1484.

1. El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

2. El vendedor de un animal responde frente al comprador por el incumplimiento de sus deberes de asistencia veterinaria y cuidados necesarios para garantizar su salud y bienestar, si el animal sufre una lesión, enfermedad o alteración significativa de la conducta que tiene origen anterior a la venta.

Artículo 1485.

El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del animal o la cosa vendida, aunque los ignorase.

Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.

Artículo 1486.

En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.

Por otra parte, la jurisprudencia ha señalado la compatibilidad de la acción de resolución por incumplimiento y de las acciones edilicias propias de la compraventa, en atención a la gravedad de los vicios respecto a la funcionalidad y utilidad económica de la cosa, conservando cada una sus correspondientes plazos de prescripción y caducidad. A este respecto, la sentencia de la AP de Pontevedra, de fecha 24/07/2025 (Roj: SAP PO 2031/2025 - ECLI:ES:APPO:2025:2031),resume la doctrina al respecto, al establecer:

6.- Es sobradamente conocido que en el marco de un contrato de compraventa de bien mueble celebrado entre particulares (no se ha invocado en momento alguno la condición de profesional de ninguna de las partes) el comprador dispone de la protección jurídica que le brindan las acciones edilicias reguladas en el artículo 1.486 del CC , que le permiten desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o quanti minoris). Además, si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y, además, se le indemnizará de los daños y perjuicios si optare por la "rescisión".

7.- Las especialidades del régimen jurídico de la acción redhibitoria, singularmente, el reducido plazo de ejercicio al que está sometida según el artículo 1490 del CC -seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida, que mayoritariamente se considera de caducidad- y la limitación de la posibilidad de pedir indemnización de daños y perjuicios al caso de mala fe del vendedor que conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, han llevado a doctrina y jurisprudencia a tratar de diferenciar esta acción de la resolutoria por incumplimiento, acción esta que también se integra en el conjunto de remedios jurídicos de los que el comprador dispone en los casos en los que la cosa vendida presenta defectos de determinada entidad. O lo que es lo mismo, a diferenciar los vicios ocultos de los supuestos de incumplimiento contractual del artículo 1.124 del CC .

8.- Sin desconocer la existencia de otras tesis diferenciadoras en la doctrina civilista, se ha sostenido que el defecto en la prestación permite ejercitar la acción resolutoria del artículo 1.124 CC en los casos de incumplimiento total, mientras que en los de cumplimiento defectuoso el ejercicio de la acción resolutoria sería posible cuando el defecto impida la realización del fin del contrato, lo que podría englobar supuestos de inhabilidad del objeto y de objetiva insatisfacción del comprador. Se trata, pues, de atender a la relevancia de los defectos de la cosa objeto del contrato, permitiendo el ejercicio de la acción resolutoria en los casos de prestación diversa o "aliud pro alio".

9.- El Tribunal Supremo ha sostenido en su jurisprudencia la compatibilidad entre el régimen de las acciones edilicias y las propias del incumplimiento contractual, de modo que el comprador no solo dispone de las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato, cuando los defectos de la cosa vendida no son meras imperfecciones y frustran la finalidad perseguida por la compraventa. Así, en la Sentencia STS nº 635/2014, de 19 de noviembre :

"El recurso plantea, como cuestión de fondo, la compatibilidad de las acciones edilicias con las acciones generales que disciplinan la tutela del comprador en atención al vicio o defecto oculto de la cosa vendida, delimitándose dicho vicio desde un sentido funcional, esto es, cualquier defecto que haga a la cosa impropia o inadecuada para el uso o destino que determinó su adquisición.

La desestimación del motivo planteado queda justificada, ab initio, en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, de modo reiterado, permite la aplicación de la acción de incumplimiento contractual y del resarcimiento derivado en aquellos supuestos, caso que nos ocupa, en donde el comprador sustenta su demanda (causa de pedir) en hechos constitutivos de relevancia jurídica que configuren las condiciones específicas de las acciones citadas.

No obstante, y a mayor abundamiento sobre la cuestión planteada, debe señalarse que, fuera de razones en aras de soluciones justas y prácticas o de aplicaciones técnicas, como la doctrina del "aliud pro alio", la compatibilidad indicada también pueda sostenerse en orden a una interpretación sistemática de las regulaciones en liza.

En este sentido, tanto el abolengo histórico que informó el peculiar régimen del saneamiento en nuestro Código Civil, como la función de las acciones edilicias, orientadas objetivamente al plano de la distribución de este riesgo, permiten sustentar una sistematización de estos regímenes que supere la dicotomía existente de la aplicación preferente de la ley especial (lex especialis), frente a la norma general, en orden a la relación de compatibilidad que ofrece el régimen general con el particular.

En efecto, esta razón de sistematización y, por tanto, de compatibilidad, se produce cuando el punto de conexión de ambos regímenes, esto es, la transcendencia o alcance del defecto de la cosa, afecte al ilícito contractual comprometiendo los planos sustantivos de la protección general dispensada al comprador, ya respecto de la validez del contrato (con la acción de anulación por error), o bien, con relación al cumplimiento de la prestación (tras la insatisfacción de la prestación recibida, y la consiguiente acción de incumplimiento contractual); planos o extremos que quedan fuera del particular régimen del saneamiento por vicios o defectos ocultos y que deben ser resueltos, si así se solicita, en atención al régimen general en sede contractual.

En esta línea, la diferenciación trazada respecto de los planos citados del ilícito contractual, junto con la marcada función de distribución del riesgo (periculum emptoris), permite la posibilidad de pacto en contrario en el régimen del saneamiento, ya por evicción o por vicios ocultos (1477 y 1485 del Código Civil) , que es tratado como un elemento natural pero no esencial del contrato; STS de 21 de marzo de 2014 (núm. 132/2014 )".

10.- En el presente caso, el demandante califica la acción ejercitada como una acción de resarcimiento o indemnizatoria, derivada de los daños que presenta el vehículo y hace cita de diferentes preceptos del Código Civil. Más allá de la diversidad de la cita, nos parece que no se ha accionado exclusiva ni fundamentalmente con fundamento en el régimen del saneamiento por vicios ocultos, sino en el marco del incumplimiento de la prestación principal del contrato -entrega del vehículo en las condiciones de "perfecto estado de uso" que fueron ofertadas- que, como se señala en la antecitada Sentencia del Tribunal Supremo es un plano que queda fuera del particular régimen del saneamiento por vicios o defectos ocultos y que debe ser resuelto, si así se solicita, en atención al régimen general en sede contractual. Así lo apunta el hecho de que se afirme que el coche tuvo que ser reparado de modo necesario, ya que la avería lo inhabilitaba para su uso; que se haga cita, entre otros, de los artículos 1101 y 1124 del Cc , indicando que "los defectos que presentaba el vehículo suponen una unilateral alteración de las circunstancias tenidas en cuenta a la celebración del contrato y por ello conforme el artículo 1124 del CC exige su exacto cumplimiento en cuanto a las deficiencias";que "la acción de resarcimiento, con fundamento en el art. 1.101, conlleva la fijación de una indemnización, mediante la liquidación del daño sufrido, y convierte al incumplidor en deudor de la suma pecuniaria en que la indemnización consista"o, en fin, que la fundamentación jurídica de la demanda termine con la parcial reproducción de una Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 20-09-2022 , relativa a un supuesto de incumplimiento contractual del artículo 1.124 del C.C por inhabilidad del objeto para su destino, con objetiva insatisfacción del comprador por frustración del objeto del contrato o "aliud pro alio". De hecho, en el burofax enviado al vendedor antes de la presentación de la demanda, se llegaba a hablar de la frustración de la venta en los términos convenidos ante la existencia de los defectos comunicados que, a juicio del remitente, hacían inservible su objeto.

Finalmente, respecto al plazo de las acciones edilicias previstas en los arts 1486 y siguientes del C.Civ, la jurisprudencia ha fijado su sujeción al plazo de caducidad de 6 meses, no susceptible de interrupción y apreciable de oficio, en tanto determina la propia vida de la acción por la que se articula la pretensión del derecho de saneamiento.

Respecto a la naturaleza del plazo, la STS 10/12/2015 (Roj:STS 5217/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5217) ha señalado su carácter de plazo de caducidad, al establecer:

CUARTO.-El segundo motivo se formula por infracción del artículo 1484, en relación con el artículo 1101, ambos del Código Civil , y de la jurisprudencia que los interpreta, en el sentido de que "los defectos que hacen la vivienda inhabitable, en la medida de que no se trata de meras imperfecciones y sí de defectos que se ponen de manifiesto en el transcurso de mucho tiempo y no dentro del plazo de seis meses que concede el Código Civil para la acción de saneamiento por vicios ocultos, impiden la aplicación del artículo 1484 del CC ".

El motivo se desestima porque la jurisprudencia que se cita ( sentencias de esta Sala de 3 abril 2002 y 19 mayo 2003 ) tiene una finalidad claramente protectora del comprador a efectos de que el riguroso plazo de caducidad de seis meses impuesto para la acción redhibitoria por el artículo 1490 del Código Civil no impida el adecuado ejercicio de sus derechos, lo que en absoluto puede argumentarse en contra de dicho comprador cuando -como ocurre en el presente caso- presenta la demanda dentro del plazo de caducidad de seis meses -la compraventa se perfeccionó el 7 de diciembre de 2011 y la demanda se interpuso el 5 de junio de 2012- pues ello significaría privarle de la facultad de resolver el contrato ("desistir", según el artículo 1486 del Código Civil ) precisamente por la propia gravedad de los vicios o defectos ocultos.

En cuanto al carácter ininterrumpible del plazo de caducidad, la STS 24/03/2025 (Roj:STS 1297/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1297) establece:

«[c]aducidad y prescripción son instituciones jurídicas distintas, con fundamentos y regímenes jurídicos diversos, entre cuyas diferencias se encuentra, en lo que aquí interesa, que la prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado; mientras que la caducidad no admite la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina, de forma que la caducidad "se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y ópera por el mero transcurso del tiempo". Ello sin perjuicio de los concretos casos excepcionales en que la ley expresamente prevé la suspensión del plazo de caducidad (v.gr. art. 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio , de mediación en asuntos civiles y mercantiles, disposición adicional 4.ª del RD 463/2020, de 14 de marzo , por el que se decretó el estado de alarma, y su prórroga aprobada por RD 537/2020, de 22 de mayo - art. 10 -)».

No obstante, a veces el legislador de forma expresa, como hemos señalado, y otras veces esta sala ha admitido la posibilidad excepcional de dulcificar tal instituto con la doctrina de la caducidad atenuada, o, incluso, mediante la suspensión del plazo de caducidad, si bien con un criterio restrictivo. Así lo explica, la STS 422/2010, de 5 de julio , que establece:

«Aunque a partir de la de 25 de mayo de 1979 no faltan algunas que se refieren a la posibilidad de interrumpir la caducidad, dando lugar a lo que la sentencia de 18 de octubre de 1988 , califica como " caducidad atenuada", de modo que admiten el efecto interruptivo de la caducidad de determinadas actividades dirigidas a posibilitar el ejercicio judicial de la acción, siempre que se lleven a cabo dentro de plazo, en realidad se trata, más que de admitir la interrupción del plazo de caducidad, de entender ejercitada la acción en aquellos supuestos en los que el ordenamiento positivo exige que la presentación de la demanda inicial del proceso esté precedida de ciertas actividades administrativas e incluso procesales».

Precisamente, la precitada STS 197/1979, de 25 de mayo , señala sobre tal cuestión:

«[c]omo ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencias de 5 de julio de 1957 y 22 de mayo de 1965 , la regla general de la imposibilidad de interrumpir los plazos de caducidad de la acción, tiene que admitir determinadas excepciones en aquellos supuestos en los que el ordenamiento positivo exige que, a la presentación de la demanda inicial del proceso, hayan de antecederle como es instar reposición previa del acuerdo que se impugne; petición al órgano jurisdiccional para aportar determinados expedientes o intentar la celebración de acto conciliatorio previo, porque en tales casos el ejercicio de esas actividades, precisas para la iniciativa del proceso judicial, lógicamente debe producir la interrupción del plazo de caducidad de la acción, siempre que se lleven a cabo dentro de él; en primer lugar, debido a que, en realidad, ya constituyen una actuación precisa para poder presentar o deducir la demanda iniciadora del proceso judicial, sin la cual no puede entrarse en su formalización; en segundo lugar a causa de que no admitiéndose tal interrupción resultaría que los titulares de esos derechos vendrían a tener diversos plazos, según quien fuere el litigante demandado; y en tercer lugar por la sencilla razón de que en ciertos casos quedaría a merced del obligado el cumplimiento de la prestación, si de su voluntad dependía la consumación de aquel trámite previo necesario para la presentación de la demanda».

Dentro de estos casos excepcionales, se encuentra la pendencia de un proceso penal, como los supuestos contemplados por las SSTS 422/2010, de 5 de julio y 619/2016, de 10 de octubre , sobre suspensión del plazo de caducidad por pendencia de un proceso penal, dada la imposibilidad legal de promover, durante la pendencia de un proceso criminal, otro civil sobre el mismo hecho ( arts. 111 y 114 LECrim ); la prevalencia del principio pro actioney, en fin, el «[n]o exigir a quien es víctima de un comportamiento fraudulento desplegar actividades que momentáneamente se revelan como inútiles incurriendo en gastos previsiblemente innecesarios» justifican dicha decisión.

Tercero.- Caso concreto

En el presente caso, la parte actora reclamó la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo Iveco de segunda mano por presentar vicios ocultos que impiden su funcionamiento.

La demandante alegó que compró un vehículo Iveco, modelo Daily 35S13, matrícula NUM000 y 317.500 KM, por importe de 7.381 euros.

Se establece en el contrato que la venta se realiza entre profesionales y sin garantía, con el vehículo en estado de avería de motor.

La parte actora funda su demanda en que el vendedor le informó que el defecto de motor era una fuga por las arandelas de los inyectores, cuando, realmente, presentaba diferentes defectos que afectaban a la compresión de la cámara de combustión, de modo que se entregó una cosa distinta a la comprada, interesando la resolución del contrato al amparo del art. 1124 y de la doctrina aliud pro alio.Asimismo, alegó alternativamente la garantía de producto defectuoso regulada por falta de conformidad, regulada en los arts 118 y siguientes de la ley de consumidores y usuarios.

En primer lugar, procede señalar que el contrato se ha celebrado entre profesionales, por lo que la garantía a consumidores por falta de conformidad no es aplicable al presente caso. Así resulta del propio contrato, que refiere expresamente la vente entre profesionales, habiendo aportado la parte demandada certificación de actividades del actor, constando que se encuentra de alta en el grupo de actividades correspondientes a reparación y comercialización de vehículos y alquiler de automóviles sin conductor. En este contexto, el propio actor reconoció haber comprado otros vehículos a la demandada en su calidad de profesionales, pero manifestó que el vehículo del presente contrato lo adquirió a titulo particular, como consumidor, para camperizar. No obstante dicha manifestación, no concurre prueba suficiente para acreditar la condición de consumidor, al no resultar verosímil que un profesional dedicado a la reparación y comercialización de vehículos no aprecie, en un contrato de venta de un vehículo con motor defectuoso, el error consistente en hacer valer su condición de profesional cuando el destino del mismo va a ser ajeno a su actividad comercial. La mera declaración del actor y del testigo, amigo del actor, sobre su intención de camperizar el vehículo para uso propio, no puede desplazar los términos literales del contrato en un contexto de ventas previas entre profesionales. No queda probado, por tanto, la condición de consumidor del demandante.

Respecto a la entrega de una cosa distinta a la pactada, tampoco puede operar la doctrina del aliud pro alio,toda vez que el contrato prevé expresamente la entrega de vehículo con motor averiado y el comprador, por su actividad, dispone de conocimientos o medios suficientes para apreciar las condiciones de los defectos recogidos en el contrato.

A este respecto, el vehículo se encontraba al tiempo de la venta en estado avanzado de su vida útil, con más de 300 mil kilómetros y con indicación de motor averiado. La incidencia de la avería podría operar, en caso de prueba suficiente, como defecto oculto, pero no como entrega de cosa distinta a la pactada, toda vez que el comprador se representó la adquisición de un vehículo usado, al final de su vida útil y con el motor averiado; sin que una avería mayor que la sospechada pueda determinar la entrega de una cosa distinta de la expresada en el contrato. A este respecto, no se ejercitaron las acciones edilicias en el plazo de 6 meses desde la entrega, ni se interesan dichas acciones en la demanda, por lo que la misma no puede prosperar.

A mayor abundamiento, tampoco se practicó prueba de que el vehículo se entregara en condiciones distintas de las pactadas, toda vez que, habiéndose expresado la entrega de un vehículo con motor averiado, no consta en las actuaciones ninguna reclamación previa al vendedor durante los casi 6 meses que el vehículo permaneció en las dependencias del vendedor, constando únicamente la remisión de un burofax en noviembre de 2024. Siendo el comprador un profesional dedicado a la reparación y venta de vehículos y habiéndose pactado la venta de un vehículo con motor averiado; no es verosímil la ausencia absoluta de comprobación del defecto expresado en el contrato, habida cuenta la antigüedad y kilómetros que presentaba el vehículo adquirido.

Por todo lo anterior, se desestima íntegramente la demanda.

Cuarto: Costas

Desestimada la demanda; procede la imposición de costas la parte demandante.

Por todo lo anterior;

Desestimo la demanda interpuesta por la parte actora a la parte demandada.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular de laplaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo; Doy fe.

Fundamentos

Primero.- Posición de las partes

Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal, arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia condenado a la parte demandada a la resolución del contrato fecha 28/02/2024, de compraventa del vehículo Iveco Daily 35S13 matrícula NUM000; con obligación indemnización por importe de 521,15 euros por los gastos de traslado y desmontaje del motor.

La parte demandada se opuso alegando, en síntesis, que el vehículo comprado no presentaba vicios ocultos, toda vez que se pactó su entrega como defectuoso con fallo de motor y el comprador es un profesional que puede conocer, por su pericia, el estado del mismo. Asimismo, negó la condición de consumidor, al tratarse de una venta entre profesionales.

Segundo.- Marco jurídico.

El presente juicio tiene por objeto la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo Iveco, de segunda mano, por presentar vicios ocultos que impiden su funcionamiento.

2.1.- La resolución de los contratos sinalagmáticos por incumplimiento de las prestaciones tiene su regla general en el art. 1124 del C.Civ, que establece:

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria .

En el ámbito de la compraventa, el C.Civ contempla las acciones especiales de desistimiento del contrato o disminución del precio, tradicionalmente denominadas acciones edilicias, sujetas al plazo de caducidad de 6 meses, cuando la cosa comprada presente vicios ocultos. Estas acciones se encuentran reguladas en los arts 1484 a 1486, que establecen:

Artículo 1484.

1. El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

2. El vendedor de un animal responde frente al comprador por el incumplimiento de sus deberes de asistencia veterinaria y cuidados necesarios para garantizar su salud y bienestar, si el animal sufre una lesión, enfermedad o alteración significativa de la conducta que tiene origen anterior a la venta.

Artículo 1485.

El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del animal o la cosa vendida, aunque los ignorase.

Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.

Artículo 1486.

En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.

Por otra parte, la jurisprudencia ha señalado la compatibilidad de la acción de resolución por incumplimiento y de las acciones edilicias propias de la compraventa, en atención a la gravedad de los vicios respecto a la funcionalidad y utilidad económica de la cosa, conservando cada una sus correspondientes plazos de prescripción y caducidad. A este respecto, la sentencia de la AP de Pontevedra, de fecha 24/07/2025 (Roj: SAP PO 2031/2025 - ECLI:ES:APPO:2025:2031),resume la doctrina al respecto, al establecer:

6.- Es sobradamente conocido que en el marco de un contrato de compraventa de bien mueble celebrado entre particulares (no se ha invocado en momento alguno la condición de profesional de ninguna de las partes) el comprador dispone de la protección jurídica que le brindan las acciones edilicias reguladas en el artículo 1.486 del CC , que le permiten desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o quanti minoris). Además, si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y, además, se le indemnizará de los daños y perjuicios si optare por la "rescisión".

7.- Las especialidades del régimen jurídico de la acción redhibitoria, singularmente, el reducido plazo de ejercicio al que está sometida según el artículo 1490 del CC -seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida, que mayoritariamente se considera de caducidad- y la limitación de la posibilidad de pedir indemnización de daños y perjuicios al caso de mala fe del vendedor que conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, han llevado a doctrina y jurisprudencia a tratar de diferenciar esta acción de la resolutoria por incumplimiento, acción esta que también se integra en el conjunto de remedios jurídicos de los que el comprador dispone en los casos en los que la cosa vendida presenta defectos de determinada entidad. O lo que es lo mismo, a diferenciar los vicios ocultos de los supuestos de incumplimiento contractual del artículo 1.124 del CC .

8.- Sin desconocer la existencia de otras tesis diferenciadoras en la doctrina civilista, se ha sostenido que el defecto en la prestación permite ejercitar la acción resolutoria del artículo 1.124 CC en los casos de incumplimiento total, mientras que en los de cumplimiento defectuoso el ejercicio de la acción resolutoria sería posible cuando el defecto impida la realización del fin del contrato, lo que podría englobar supuestos de inhabilidad del objeto y de objetiva insatisfacción del comprador. Se trata, pues, de atender a la relevancia de los defectos de la cosa objeto del contrato, permitiendo el ejercicio de la acción resolutoria en los casos de prestación diversa o "aliud pro alio".

9.- El Tribunal Supremo ha sostenido en su jurisprudencia la compatibilidad entre el régimen de las acciones edilicias y las propias del incumplimiento contractual, de modo que el comprador no solo dispone de las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato, cuando los defectos de la cosa vendida no son meras imperfecciones y frustran la finalidad perseguida por la compraventa. Así, en la Sentencia STS nº 635/2014, de 19 de noviembre :

"El recurso plantea, como cuestión de fondo, la compatibilidad de las acciones edilicias con las acciones generales que disciplinan la tutela del comprador en atención al vicio o defecto oculto de la cosa vendida, delimitándose dicho vicio desde un sentido funcional, esto es, cualquier defecto que haga a la cosa impropia o inadecuada para el uso o destino que determinó su adquisición.

La desestimación del motivo planteado queda justificada, ab initio, en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, de modo reiterado, permite la aplicación de la acción de incumplimiento contractual y del resarcimiento derivado en aquellos supuestos, caso que nos ocupa, en donde el comprador sustenta su demanda (causa de pedir) en hechos constitutivos de relevancia jurídica que configuren las condiciones específicas de las acciones citadas.

No obstante, y a mayor abundamiento sobre la cuestión planteada, debe señalarse que, fuera de razones en aras de soluciones justas y prácticas o de aplicaciones técnicas, como la doctrina del "aliud pro alio", la compatibilidad indicada también pueda sostenerse en orden a una interpretación sistemática de las regulaciones en liza.

En este sentido, tanto el abolengo histórico que informó el peculiar régimen del saneamiento en nuestro Código Civil, como la función de las acciones edilicias, orientadas objetivamente al plano de la distribución de este riesgo, permiten sustentar una sistematización de estos regímenes que supere la dicotomía existente de la aplicación preferente de la ley especial (lex especialis), frente a la norma general, en orden a la relación de compatibilidad que ofrece el régimen general con el particular.

En efecto, esta razón de sistematización y, por tanto, de compatibilidad, se produce cuando el punto de conexión de ambos regímenes, esto es, la transcendencia o alcance del defecto de la cosa, afecte al ilícito contractual comprometiendo los planos sustantivos de la protección general dispensada al comprador, ya respecto de la validez del contrato (con la acción de anulación por error), o bien, con relación al cumplimiento de la prestación (tras la insatisfacción de la prestación recibida, y la consiguiente acción de incumplimiento contractual); planos o extremos que quedan fuera del particular régimen del saneamiento por vicios o defectos ocultos y que deben ser resueltos, si así se solicita, en atención al régimen general en sede contractual.

En esta línea, la diferenciación trazada respecto de los planos citados del ilícito contractual, junto con la marcada función de distribución del riesgo (periculum emptoris), permite la posibilidad de pacto en contrario en el régimen del saneamiento, ya por evicción o por vicios ocultos (1477 y 1485 del Código Civil) , que es tratado como un elemento natural pero no esencial del contrato; STS de 21 de marzo de 2014 (núm. 132/2014 )".

10.- En el presente caso, el demandante califica la acción ejercitada como una acción de resarcimiento o indemnizatoria, derivada de los daños que presenta el vehículo y hace cita de diferentes preceptos del Código Civil. Más allá de la diversidad de la cita, nos parece que no se ha accionado exclusiva ni fundamentalmente con fundamento en el régimen del saneamiento por vicios ocultos, sino en el marco del incumplimiento de la prestación principal del contrato -entrega del vehículo en las condiciones de "perfecto estado de uso" que fueron ofertadas- que, como se señala en la antecitada Sentencia del Tribunal Supremo es un plano que queda fuera del particular régimen del saneamiento por vicios o defectos ocultos y que debe ser resuelto, si así se solicita, en atención al régimen general en sede contractual. Así lo apunta el hecho de que se afirme que el coche tuvo que ser reparado de modo necesario, ya que la avería lo inhabilitaba para su uso; que se haga cita, entre otros, de los artículos 1101 y 1124 del Cc , indicando que "los defectos que presentaba el vehículo suponen una unilateral alteración de las circunstancias tenidas en cuenta a la celebración del contrato y por ello conforme el artículo 1124 del CC exige su exacto cumplimiento en cuanto a las deficiencias";que "la acción de resarcimiento, con fundamento en el art. 1.101, conlleva la fijación de una indemnización, mediante la liquidación del daño sufrido, y convierte al incumplidor en deudor de la suma pecuniaria en que la indemnización consista"o, en fin, que la fundamentación jurídica de la demanda termine con la parcial reproducción de una Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 20-09-2022 , relativa a un supuesto de incumplimiento contractual del artículo 1.124 del C.C por inhabilidad del objeto para su destino, con objetiva insatisfacción del comprador por frustración del objeto del contrato o "aliud pro alio". De hecho, en el burofax enviado al vendedor antes de la presentación de la demanda, se llegaba a hablar de la frustración de la venta en los términos convenidos ante la existencia de los defectos comunicados que, a juicio del remitente, hacían inservible su objeto.

Finalmente, respecto al plazo de las acciones edilicias previstas en los arts 1486 y siguientes del C.Civ, la jurisprudencia ha fijado su sujeción al plazo de caducidad de 6 meses, no susceptible de interrupción y apreciable de oficio, en tanto determina la propia vida de la acción por la que se articula la pretensión del derecho de saneamiento.

Respecto a la naturaleza del plazo, la STS 10/12/2015 (Roj:STS 5217/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5217) ha señalado su carácter de plazo de caducidad, al establecer:

CUARTO.-El segundo motivo se formula por infracción del artículo 1484, en relación con el artículo 1101, ambos del Código Civil , y de la jurisprudencia que los interpreta, en el sentido de que "los defectos que hacen la vivienda inhabitable, en la medida de que no se trata de meras imperfecciones y sí de defectos que se ponen de manifiesto en el transcurso de mucho tiempo y no dentro del plazo de seis meses que concede el Código Civil para la acción de saneamiento por vicios ocultos, impiden la aplicación del artículo 1484 del CC ".

El motivo se desestima porque la jurisprudencia que se cita ( sentencias de esta Sala de 3 abril 2002 y 19 mayo 2003 ) tiene una finalidad claramente protectora del comprador a efectos de que el riguroso plazo de caducidad de seis meses impuesto para la acción redhibitoria por el artículo 1490 del Código Civil no impida el adecuado ejercicio de sus derechos, lo que en absoluto puede argumentarse en contra de dicho comprador cuando -como ocurre en el presente caso- presenta la demanda dentro del plazo de caducidad de seis meses -la compraventa se perfeccionó el 7 de diciembre de 2011 y la demanda se interpuso el 5 de junio de 2012- pues ello significaría privarle de la facultad de resolver el contrato ("desistir", según el artículo 1486 del Código Civil ) precisamente por la propia gravedad de los vicios o defectos ocultos.

En cuanto al carácter ininterrumpible del plazo de caducidad, la STS 24/03/2025 (Roj:STS 1297/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1297) establece:

«[c]aducidad y prescripción son instituciones jurídicas distintas, con fundamentos y regímenes jurídicos diversos, entre cuyas diferencias se encuentra, en lo que aquí interesa, que la prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado; mientras que la caducidad no admite la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina, de forma que la caducidad "se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y ópera por el mero transcurso del tiempo". Ello sin perjuicio de los concretos casos excepcionales en que la ley expresamente prevé la suspensión del plazo de caducidad (v.gr. art. 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio , de mediación en asuntos civiles y mercantiles, disposición adicional 4.ª del RD 463/2020, de 14 de marzo , por el que se decretó el estado de alarma, y su prórroga aprobada por RD 537/2020, de 22 de mayo - art. 10 -)».

No obstante, a veces el legislador de forma expresa, como hemos señalado, y otras veces esta sala ha admitido la posibilidad excepcional de dulcificar tal instituto con la doctrina de la caducidad atenuada, o, incluso, mediante la suspensión del plazo de caducidad, si bien con un criterio restrictivo. Así lo explica, la STS 422/2010, de 5 de julio , que establece:

«Aunque a partir de la de 25 de mayo de 1979 no faltan algunas que se refieren a la posibilidad de interrumpir la caducidad, dando lugar a lo que la sentencia de 18 de octubre de 1988 , califica como " caducidad atenuada", de modo que admiten el efecto interruptivo de la caducidad de determinadas actividades dirigidas a posibilitar el ejercicio judicial de la acción, siempre que se lleven a cabo dentro de plazo, en realidad se trata, más que de admitir la interrupción del plazo de caducidad, de entender ejercitada la acción en aquellos supuestos en los que el ordenamiento positivo exige que la presentación de la demanda inicial del proceso esté precedida de ciertas actividades administrativas e incluso procesales».

Precisamente, la precitada STS 197/1979, de 25 de mayo , señala sobre tal cuestión:

«[c]omo ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencias de 5 de julio de 1957 y 22 de mayo de 1965 , la regla general de la imposibilidad de interrumpir los plazos de caducidad de la acción, tiene que admitir determinadas excepciones en aquellos supuestos en los que el ordenamiento positivo exige que, a la presentación de la demanda inicial del proceso, hayan de antecederle como es instar reposición previa del acuerdo que se impugne; petición al órgano jurisdiccional para aportar determinados expedientes o intentar la celebración de acto conciliatorio previo, porque en tales casos el ejercicio de esas actividades, precisas para la iniciativa del proceso judicial, lógicamente debe producir la interrupción del plazo de caducidad de la acción, siempre que se lleven a cabo dentro de él; en primer lugar, debido a que, en realidad, ya constituyen una actuación precisa para poder presentar o deducir la demanda iniciadora del proceso judicial, sin la cual no puede entrarse en su formalización; en segundo lugar a causa de que no admitiéndose tal interrupción resultaría que los titulares de esos derechos vendrían a tener diversos plazos, según quien fuere el litigante demandado; y en tercer lugar por la sencilla razón de que en ciertos casos quedaría a merced del obligado el cumplimiento de la prestación, si de su voluntad dependía la consumación de aquel trámite previo necesario para la presentación de la demanda».

Dentro de estos casos excepcionales, se encuentra la pendencia de un proceso penal, como los supuestos contemplados por las SSTS 422/2010, de 5 de julio y 619/2016, de 10 de octubre , sobre suspensión del plazo de caducidad por pendencia de un proceso penal, dada la imposibilidad legal de promover, durante la pendencia de un proceso criminal, otro civil sobre el mismo hecho ( arts. 111 y 114 LECrim ); la prevalencia del principio pro actioney, en fin, el «[n]o exigir a quien es víctima de un comportamiento fraudulento desplegar actividades que momentáneamente se revelan como inútiles incurriendo en gastos previsiblemente innecesarios» justifican dicha decisión.

Tercero.- Caso concreto

En el presente caso, la parte actora reclamó la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo Iveco de segunda mano por presentar vicios ocultos que impiden su funcionamiento.

La demandante alegó que compró un vehículo Iveco, modelo Daily 35S13, matrícula NUM000 y 317.500 KM, por importe de 7.381 euros.

Se establece en el contrato que la venta se realiza entre profesionales y sin garantía, con el vehículo en estado de avería de motor.

La parte actora funda su demanda en que el vendedor le informó que el defecto de motor era una fuga por las arandelas de los inyectores, cuando, realmente, presentaba diferentes defectos que afectaban a la compresión de la cámara de combustión, de modo que se entregó una cosa distinta a la comprada, interesando la resolución del contrato al amparo del art. 1124 y de la doctrina aliud pro alio.Asimismo, alegó alternativamente la garantía de producto defectuoso regulada por falta de conformidad, regulada en los arts 118 y siguientes de la ley de consumidores y usuarios.

En primer lugar, procede señalar que el contrato se ha celebrado entre profesionales, por lo que la garantía a consumidores por falta de conformidad no es aplicable al presente caso. Así resulta del propio contrato, que refiere expresamente la vente entre profesionales, habiendo aportado la parte demandada certificación de actividades del actor, constando que se encuentra de alta en el grupo de actividades correspondientes a reparación y comercialización de vehículos y alquiler de automóviles sin conductor. En este contexto, el propio actor reconoció haber comprado otros vehículos a la demandada en su calidad de profesionales, pero manifestó que el vehículo del presente contrato lo adquirió a titulo particular, como consumidor, para camperizar. No obstante dicha manifestación, no concurre prueba suficiente para acreditar la condición de consumidor, al no resultar verosímil que un profesional dedicado a la reparación y comercialización de vehículos no aprecie, en un contrato de venta de un vehículo con motor defectuoso, el error consistente en hacer valer su condición de profesional cuando el destino del mismo va a ser ajeno a su actividad comercial. La mera declaración del actor y del testigo, amigo del actor, sobre su intención de camperizar el vehículo para uso propio, no puede desplazar los términos literales del contrato en un contexto de ventas previas entre profesionales. No queda probado, por tanto, la condición de consumidor del demandante.

Respecto a la entrega de una cosa distinta a la pactada, tampoco puede operar la doctrina del aliud pro alio,toda vez que el contrato prevé expresamente la entrega de vehículo con motor averiado y el comprador, por su actividad, dispone de conocimientos o medios suficientes para apreciar las condiciones de los defectos recogidos en el contrato.

A este respecto, el vehículo se encontraba al tiempo de la venta en estado avanzado de su vida útil, con más de 300 mil kilómetros y con indicación de motor averiado. La incidencia de la avería podría operar, en caso de prueba suficiente, como defecto oculto, pero no como entrega de cosa distinta a la pactada, toda vez que el comprador se representó la adquisición de un vehículo usado, al final de su vida útil y con el motor averiado; sin que una avería mayor que la sospechada pueda determinar la entrega de una cosa distinta de la expresada en el contrato. A este respecto, no se ejercitaron las acciones edilicias en el plazo de 6 meses desde la entrega, ni se interesan dichas acciones en la demanda, por lo que la misma no puede prosperar.

A mayor abundamiento, tampoco se practicó prueba de que el vehículo se entregara en condiciones distintas de las pactadas, toda vez que, habiéndose expresado la entrega de un vehículo con motor averiado, no consta en las actuaciones ninguna reclamación previa al vendedor durante los casi 6 meses que el vehículo permaneció en las dependencias del vendedor, constando únicamente la remisión de un burofax en noviembre de 2024. Siendo el comprador un profesional dedicado a la reparación y venta de vehículos y habiéndose pactado la venta de un vehículo con motor averiado; no es verosímil la ausencia absoluta de comprobación del defecto expresado en el contrato, habida cuenta la antigüedad y kilómetros que presentaba el vehículo adquirido.

Por todo lo anterior, se desestima íntegramente la demanda.

Cuarto: Costas

Desestimada la demanda; procede la imposición de costas la parte demandante.

Por todo lo anterior;

Desestimo la demanda interpuesta por la parte actora a la parte demandada.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular de laplaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo; Doy fe.

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por la parte actora a la parte demandada.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular de laplaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo; Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.