Última revisión
11/06/2026
Sentencia Civil 92/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Lugo, Rec. 612/2025 de 27 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 94 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 2 de Lugo
Ponente: ANTON GATO TELLADO
Nº de sentencia: 92/2026
Núm. Cendoj: 27028420022026100002
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:227
Núm. Roj: STIC 227:2026
Encabezamiento
ARMANDO DURAN S/N
Equipo/usuario: FH
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Juan Francisco
Procurador/a Sr/a. LAURA LORENZO ARCEO
Abogado/a Sr/a. FERNANDO MARTINEZ LOPEZ
DEMANDADO D/ña. CARPENTUM SL
Procurador/a Sr/a. CARLOS DANIEL VILA VARELA
Abogado/a Sr/a. JULIO GONZALEZ GONZALEZ
JUICIO VERBAL 0000612 /2025.
JUEZ QUE LA DICTA: ANTON GATO TELLADO
Lugar: LUGO.
Fecha: veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.
En la plaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo se han visto los
Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal, arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia condenado a la parte demandada a la resolución del contrato fecha 28/02/2024, de compraventa del vehículo Iveco Daily 35S13 matrícula NUM000; con obligación indemnización por importe de 521,15 euros por los gastos de traslado y desmontaje del motor.
La parte demandada se opuso alegando, en síntesis, que el vehículo comprado no presentaba vicios ocultos, toda vez que se pactó su entrega como defectuoso con fallo de motor y el comprador es un profesional que puede conocer, por su pericia, el estado del mismo. Asimismo, negó la condición de consumidor, al tratarse de una venta entre profesionales.
El presente juicio tiene por objeto la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo Iveco, de segunda mano, por presentar vicios ocultos que impiden su funcionamiento.
2.1.- La resolución de los contratos sinalagmáticos por incumplimiento de las prestaciones tiene su regla general en el art. 1124 del C.Civ, que establece:
En el ámbito de la compraventa, el C.Civ contempla las acciones especiales de desistimiento del contrato o disminución del precio, tradicionalmente denominadas acciones edilicias, sujetas al plazo de caducidad de 6 meses, cuando la cosa comprada presente vicios ocultos. Estas acciones se encuentran reguladas en los arts 1484 a 1486, que establecen:
Por otra parte, la jurisprudencia ha señalado la compatibilidad de la acción de resolución por incumplimiento y de las acciones edilicias propias de la compraventa, en atención a la gravedad de los vicios respecto a la funcionalidad y utilidad económica de la cosa, conservando cada una sus correspondientes plazos de prescripción y caducidad. A este respecto, la sentencia de la AP de Pontevedra, de fecha 24/07/2025
6.- Es sobradamente conocido que en el marco de un contrato de compraventa de bien mueble celebrado entre particulares (no se ha invocado en momento alguno la condición de profesional de ninguna de las partes) el comprador dispone de la protección jurídica que le brindan las acciones edilicias reguladas en el artículo 1.486 del CC
7.- Las especialidades del régimen jurídico de la acción redhibitoria, singularmente, el reducido plazo de ejercicio al que está sometida según el artículo 1490 del CC
8.- Sin desconocer la existencia de otras tesis diferenciadoras en la doctrina civilista, se ha sostenido que el defecto en la prestación permite ejercitar la acción resolutoria del artículo 1.124 CC
9.- El Tribunal Supremo ha sostenido en su jurisprudencia la compatibilidad entre el régimen de las acciones edilicias y las propias del incumplimiento contractual, de modo que el comprador no solo dispone de las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato, cuando los defectos de la cosa vendida no son meras imperfecciones y frustran la finalidad perseguida por la compraventa. Así, en la Sentencia STS nº 635/2014, de 19 de noviembre
10.- En el presente caso, el demandante califica la acción ejercitada como una acción de resarcimiento o indemnizatoria, derivada de los daños que presenta el vehículo y hace cita de diferentes preceptos del Código Civil. Más allá de la diversidad de la cita, nos parece que no se ha accionado exclusiva ni fundamentalmente con fundamento en el régimen del saneamiento por vicios ocultos, sino en el marco del incumplimiento de la prestación principal del contrato -entrega del vehículo en las condiciones de "perfecto estado de uso" que fueron ofertadas- que, como se señala en la antecitada Sentencia del Tribunal Supremo es un plano que queda fuera del particular régimen del saneamiento por vicios o defectos ocultos y que debe ser resuelto, si así se solicita, en atención al régimen general en sede contractual. Así lo apunta el hecho de que se afirme que el coche tuvo que ser reparado de modo necesario, ya que la avería lo inhabilitaba para su uso; que se haga cita, entre otros, de los artículos 1101
Finalmente, respecto al plazo de las acciones edilicias previstas en los arts 1486 y siguientes del C.Civ, la jurisprudencia ha fijado su sujeción al plazo de caducidad de 6 meses, no susceptible de interrupción y apreciable de oficio, en tanto determina la propia vida de la acción por la que se articula la pretensión del derecho de saneamiento.
Respecto a la naturaleza del plazo, la STS 10/12/2015
El motivo se desestima porque la jurisprudencia que se cita ( sentencias de esta Sala de 3 abril 2002
En cuanto al carácter ininterrumpible del plazo de caducidad, la STS 24/03/2025
«[c]aducidad y prescripción son instituciones jurídicas distintas, con fundamentos y regímenes jurídicos diversos, entre cuyas diferencias se encuentra, en lo que aquí interesa, que la prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado; mientras que la caducidad no admite la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina, de forma que la caducidad "se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y ópera por el mero transcurso del tiempo". Ello sin perjuicio de los concretos casos excepcionales en que la ley expresamente prevé la suspensión del plazo de caducidad (v.gr. art. 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio
No obstante, a veces el legislador de forma expresa, como hemos señalado, y otras veces esta sala ha admitido la posibilidad excepcional de dulcificar tal instituto con la doctrina de la caducidad atenuada, o, incluso, mediante la suspensión del plazo de caducidad, si bien con un criterio restrictivo. Así lo explica, la STS 422/2010, de 5 de julio
«Aunque a partir de la de 25 de mayo de 1979 no faltan algunas que se refieren a la posibilidad de interrumpir la caducidad, dando lugar a lo que la sentencia de 18 de octubre de 1988
Precisamente, la precitada STS 197/1979, de 25 de mayo
«[c]omo ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencias de 5 de julio de 1957
Dentro de estos casos excepcionales, se encuentra la pendencia de un proceso penal, como los supuestos contemplados por las SSTS 422/2010, de 5 de julio
En el presente caso, la parte actora reclamó la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo Iveco de segunda mano por presentar vicios ocultos que impiden su funcionamiento.
La demandante alegó que compró un vehículo Iveco, modelo Daily 35S13, matrícula NUM000 y 317.500 KM, por importe de 7.381 euros.
Se establece en el contrato que la venta se realiza entre profesionales y sin garantía, con el vehículo en estado de avería de motor.
La parte actora funda su demanda en que el vendedor le informó que el defecto de motor era una fuga por las arandelas de los inyectores, cuando, realmente, presentaba diferentes defectos que afectaban a la compresión de la cámara de combustión, de modo que se entregó una cosa distinta a la comprada, interesando la resolución del contrato al amparo del art. 1124 y de la doctrina
En primer lugar, procede señalar que el contrato se ha celebrado entre profesionales, por lo que la garantía a consumidores por falta de conformidad no es aplicable al presente caso. Así resulta del propio contrato, que refiere expresamente la vente entre profesionales, habiendo aportado la parte demandada certificación de actividades del actor, constando que se encuentra de alta en el grupo de actividades correspondientes a reparación y comercialización de vehículos y alquiler de automóviles sin conductor. En este contexto, el propio actor reconoció haber comprado otros vehículos a la demandada en su calidad de profesionales, pero manifestó que el vehículo del presente contrato lo adquirió a titulo particular, como consumidor, para camperizar. No obstante dicha manifestación, no concurre prueba suficiente para acreditar la condición de consumidor, al no resultar verosímil que un profesional dedicado a la reparación y comercialización de vehículos no aprecie, en un contrato de venta de un vehículo con motor defectuoso, el error consistente en hacer valer su condición de profesional cuando el destino del mismo va a ser ajeno a su actividad comercial. La mera declaración del actor y del testigo, amigo del actor, sobre su intención de camperizar el vehículo para uso propio, no puede desplazar los términos literales del contrato en un contexto de ventas previas entre profesionales. No queda probado, por tanto, la condición de consumidor del demandante.
Respecto a la entrega de una cosa distinta a la pactada, tampoco puede operar la doctrina del
A este respecto, el vehículo se encontraba al tiempo de la venta en estado avanzado de su vida útil, con más de 300 mil kilómetros y con indicación de motor averiado. La incidencia de la avería podría operar, en caso de prueba suficiente, como defecto oculto, pero no como entrega de cosa distinta a la pactada, toda vez que el comprador se representó la adquisición de un vehículo usado, al final de su vida útil y con el motor averiado; sin que una avería mayor que la sospechada pueda determinar la entrega de una cosa distinta de la expresada en el contrato. A este respecto, no se ejercitaron las acciones edilicias en el plazo de 6 meses desde la entrega, ni se interesan dichas acciones en la demanda, por lo que la misma no puede prosperar.
A mayor abundamiento, tampoco se practicó prueba de que el vehículo se entregara en condiciones distintas de las pactadas, toda vez que, habiéndose expresado la entrega de un vehículo con motor averiado, no consta en las actuaciones ninguna reclamación previa al vendedor durante los casi 6 meses que el vehículo permaneció en las dependencias del vendedor, constando únicamente la remisión de un burofax en noviembre de 2024. Siendo el comprador un profesional dedicado a la reparación y venta de vehículos y habiéndose pactado la venta de un vehículo con motor averiado; no es verosímil la ausencia absoluta de comprobación del defecto expresado en el contrato, habida cuenta la antigüedad y kilómetros que presentaba el vehículo adquirido.
Por todo lo anterior, se desestima íntegramente la demanda.
Desestimada la demanda; procede la imposición de costas la parte demandante.
Por todo lo anterior;
Desestimo la demanda interpuesta por la parte actora a la parte demandada.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular de laplaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo; Doy fe.
Antecedentes
Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal, arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia condenado a la parte demandada a la resolución del contrato fecha 28/02/2024, de compraventa del vehículo Iveco Daily 35S13 matrícula NUM000; con obligación indemnización por importe de 521,15 euros por los gastos de traslado y desmontaje del motor.
La parte demandada se opuso alegando, en síntesis, que el vehículo comprado no presentaba vicios ocultos, toda vez que se pactó su entrega como defectuoso con fallo de motor y el comprador es un profesional que puede conocer, por su pericia, el estado del mismo. Asimismo, negó la condición de consumidor, al tratarse de una venta entre profesionales.
El presente juicio tiene por objeto la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo Iveco, de segunda mano, por presentar vicios ocultos que impiden su funcionamiento.
2.1.- La resolución de los contratos sinalagmáticos por incumplimiento de las prestaciones tiene su regla general en el art. 1124 del C.Civ, que establece:
En el ámbito de la compraventa, el C.Civ contempla las acciones especiales de desistimiento del contrato o disminución del precio, tradicionalmente denominadas acciones edilicias, sujetas al plazo de caducidad de 6 meses, cuando la cosa comprada presente vicios ocultos. Estas acciones se encuentran reguladas en los arts 1484 a 1486, que establecen:
Por otra parte, la jurisprudencia ha señalado la compatibilidad de la acción de resolución por incumplimiento y de las acciones edilicias propias de la compraventa, en atención a la gravedad de los vicios respecto a la funcionalidad y utilidad económica de la cosa, conservando cada una sus correspondientes plazos de prescripción y caducidad. A este respecto, la sentencia de la AP de Pontevedra, de fecha 24/07/2025
6.- Es sobradamente conocido que en el marco de un contrato de compraventa de bien mueble celebrado entre particulares (no se ha invocado en momento alguno la condición de profesional de ninguna de las partes) el comprador dispone de la protección jurídica que le brindan las acciones edilicias reguladas en el artículo 1.486 del CC
7.- Las especialidades del régimen jurídico de la acción redhibitoria, singularmente, el reducido plazo de ejercicio al que está sometida según el artículo 1490 del CC
8.- Sin desconocer la existencia de otras tesis diferenciadoras en la doctrina civilista, se ha sostenido que el defecto en la prestación permite ejercitar la acción resolutoria del artículo 1.124 CC
9.- El Tribunal Supremo ha sostenido en su jurisprudencia la compatibilidad entre el régimen de las acciones edilicias y las propias del incumplimiento contractual, de modo que el comprador no solo dispone de las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato, cuando los defectos de la cosa vendida no son meras imperfecciones y frustran la finalidad perseguida por la compraventa. Así, en la Sentencia STS nº 635/2014, de 19 de noviembre
10.- En el presente caso, el demandante califica la acción ejercitada como una acción de resarcimiento o indemnizatoria, derivada de los daños que presenta el vehículo y hace cita de diferentes preceptos del Código Civil. Más allá de la diversidad de la cita, nos parece que no se ha accionado exclusiva ni fundamentalmente con fundamento en el régimen del saneamiento por vicios ocultos, sino en el marco del incumplimiento de la prestación principal del contrato -entrega del vehículo en las condiciones de "perfecto estado de uso" que fueron ofertadas- que, como se señala en la antecitada Sentencia del Tribunal Supremo es un plano que queda fuera del particular régimen del saneamiento por vicios o defectos ocultos y que debe ser resuelto, si así se solicita, en atención al régimen general en sede contractual. Así lo apunta el hecho de que se afirme que el coche tuvo que ser reparado de modo necesario, ya que la avería lo inhabilitaba para su uso; que se haga cita, entre otros, de los artículos 1101
Finalmente, respecto al plazo de las acciones edilicias previstas en los arts 1486 y siguientes del C.Civ, la jurisprudencia ha fijado su sujeción al plazo de caducidad de 6 meses, no susceptible de interrupción y apreciable de oficio, en tanto determina la propia vida de la acción por la que se articula la pretensión del derecho de saneamiento.
Respecto a la naturaleza del plazo, la STS 10/12/2015
El motivo se desestima porque la jurisprudencia que se cita ( sentencias de esta Sala de 3 abril 2002
En cuanto al carácter ininterrumpible del plazo de caducidad, la STS 24/03/2025
«[c]aducidad y prescripción son instituciones jurídicas distintas, con fundamentos y regímenes jurídicos diversos, entre cuyas diferencias se encuentra, en lo que aquí interesa, que la prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado; mientras que la caducidad no admite la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina, de forma que la caducidad "se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y ópera por el mero transcurso del tiempo". Ello sin perjuicio de los concretos casos excepcionales en que la ley expresamente prevé la suspensión del plazo de caducidad (v.gr. art. 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio
No obstante, a veces el legislador de forma expresa, como hemos señalado, y otras veces esta sala ha admitido la posibilidad excepcional de dulcificar tal instituto con la doctrina de la caducidad atenuada, o, incluso, mediante la suspensión del plazo de caducidad, si bien con un criterio restrictivo. Así lo explica, la STS 422/2010, de 5 de julio
«Aunque a partir de la de 25 de mayo de 1979 no faltan algunas que se refieren a la posibilidad de interrumpir la caducidad, dando lugar a lo que la sentencia de 18 de octubre de 1988
Precisamente, la precitada STS 197/1979, de 25 de mayo
«[c]omo ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencias de 5 de julio de 1957
Dentro de estos casos excepcionales, se encuentra la pendencia de un proceso penal, como los supuestos contemplados por las SSTS 422/2010, de 5 de julio
En el presente caso, la parte actora reclamó la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo Iveco de segunda mano por presentar vicios ocultos que impiden su funcionamiento.
La demandante alegó que compró un vehículo Iveco, modelo Daily 35S13, matrícula NUM000 y 317.500 KM, por importe de 7.381 euros.
Se establece en el contrato que la venta se realiza entre profesionales y sin garantía, con el vehículo en estado de avería de motor.
La parte actora funda su demanda en que el vendedor le informó que el defecto de motor era una fuga por las arandelas de los inyectores, cuando, realmente, presentaba diferentes defectos que afectaban a la compresión de la cámara de combustión, de modo que se entregó una cosa distinta a la comprada, interesando la resolución del contrato al amparo del art. 1124 y de la doctrina
En primer lugar, procede señalar que el contrato se ha celebrado entre profesionales, por lo que la garantía a consumidores por falta de conformidad no es aplicable al presente caso. Así resulta del propio contrato, que refiere expresamente la vente entre profesionales, habiendo aportado la parte demandada certificación de actividades del actor, constando que se encuentra de alta en el grupo de actividades correspondientes a reparación y comercialización de vehículos y alquiler de automóviles sin conductor. En este contexto, el propio actor reconoció haber comprado otros vehículos a la demandada en su calidad de profesionales, pero manifestó que el vehículo del presente contrato lo adquirió a titulo particular, como consumidor, para camperizar. No obstante dicha manifestación, no concurre prueba suficiente para acreditar la condición de consumidor, al no resultar verosímil que un profesional dedicado a la reparación y comercialización de vehículos no aprecie, en un contrato de venta de un vehículo con motor defectuoso, el error consistente en hacer valer su condición de profesional cuando el destino del mismo va a ser ajeno a su actividad comercial. La mera declaración del actor y del testigo, amigo del actor, sobre su intención de camperizar el vehículo para uso propio, no puede desplazar los términos literales del contrato en un contexto de ventas previas entre profesionales. No queda probado, por tanto, la condición de consumidor del demandante.
Respecto a la entrega de una cosa distinta a la pactada, tampoco puede operar la doctrina del
A este respecto, el vehículo se encontraba al tiempo de la venta en estado avanzado de su vida útil, con más de 300 mil kilómetros y con indicación de motor averiado. La incidencia de la avería podría operar, en caso de prueba suficiente, como defecto oculto, pero no como entrega de cosa distinta a la pactada, toda vez que el comprador se representó la adquisición de un vehículo usado, al final de su vida útil y con el motor averiado; sin que una avería mayor que la sospechada pueda determinar la entrega de una cosa distinta de la expresada en el contrato. A este respecto, no se ejercitaron las acciones edilicias en el plazo de 6 meses desde la entrega, ni se interesan dichas acciones en la demanda, por lo que la misma no puede prosperar.
A mayor abundamiento, tampoco se practicó prueba de que el vehículo se entregara en condiciones distintas de las pactadas, toda vez que, habiéndose expresado la entrega de un vehículo con motor averiado, no consta en las actuaciones ninguna reclamación previa al vendedor durante los casi 6 meses que el vehículo permaneció en las dependencias del vendedor, constando únicamente la remisión de un burofax en noviembre de 2024. Siendo el comprador un profesional dedicado a la reparación y venta de vehículos y habiéndose pactado la venta de un vehículo con motor averiado; no es verosímil la ausencia absoluta de comprobación del defecto expresado en el contrato, habida cuenta la antigüedad y kilómetros que presentaba el vehículo adquirido.
Por todo lo anterior, se desestima íntegramente la demanda.
Desestimada la demanda; procede la imposición de costas la parte demandante.
Por todo lo anterior;
Desestimo la demanda interpuesta por la parte actora a la parte demandada.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular de laplaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo; Doy fe.
Fundamentos
Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal, arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia condenado a la parte demandada a la resolución del contrato fecha 28/02/2024, de compraventa del vehículo Iveco Daily 35S13 matrícula NUM000; con obligación indemnización por importe de 521,15 euros por los gastos de traslado y desmontaje del motor.
La parte demandada se opuso alegando, en síntesis, que el vehículo comprado no presentaba vicios ocultos, toda vez que se pactó su entrega como defectuoso con fallo de motor y el comprador es un profesional que puede conocer, por su pericia, el estado del mismo. Asimismo, negó la condición de consumidor, al tratarse de una venta entre profesionales.
El presente juicio tiene por objeto la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo Iveco, de segunda mano, por presentar vicios ocultos que impiden su funcionamiento.
2.1.- La resolución de los contratos sinalagmáticos por incumplimiento de las prestaciones tiene su regla general en el art. 1124 del C.Civ, que establece:
En el ámbito de la compraventa, el C.Civ contempla las acciones especiales de desistimiento del contrato o disminución del precio, tradicionalmente denominadas acciones edilicias, sujetas al plazo de caducidad de 6 meses, cuando la cosa comprada presente vicios ocultos. Estas acciones se encuentran reguladas en los arts 1484 a 1486, que establecen:
Por otra parte, la jurisprudencia ha señalado la compatibilidad de la acción de resolución por incumplimiento y de las acciones edilicias propias de la compraventa, en atención a la gravedad de los vicios respecto a la funcionalidad y utilidad económica de la cosa, conservando cada una sus correspondientes plazos de prescripción y caducidad. A este respecto, la sentencia de la AP de Pontevedra, de fecha 24/07/2025
6.- Es sobradamente conocido que en el marco de un contrato de compraventa de bien mueble celebrado entre particulares (no se ha invocado en momento alguno la condición de profesional de ninguna de las partes) el comprador dispone de la protección jurídica que le brindan las acciones edilicias reguladas en el artículo 1.486 del CC
7.- Las especialidades del régimen jurídico de la acción redhibitoria, singularmente, el reducido plazo de ejercicio al que está sometida según el artículo 1490 del CC
8.- Sin desconocer la existencia de otras tesis diferenciadoras en la doctrina civilista, se ha sostenido que el defecto en la prestación permite ejercitar la acción resolutoria del artículo 1.124 CC
9.- El Tribunal Supremo ha sostenido en su jurisprudencia la compatibilidad entre el régimen de las acciones edilicias y las propias del incumplimiento contractual, de modo que el comprador no solo dispone de las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato, cuando los defectos de la cosa vendida no son meras imperfecciones y frustran la finalidad perseguida por la compraventa. Así, en la Sentencia STS nº 635/2014, de 19 de noviembre
10.- En el presente caso, el demandante califica la acción ejercitada como una acción de resarcimiento o indemnizatoria, derivada de los daños que presenta el vehículo y hace cita de diferentes preceptos del Código Civil. Más allá de la diversidad de la cita, nos parece que no se ha accionado exclusiva ni fundamentalmente con fundamento en el régimen del saneamiento por vicios ocultos, sino en el marco del incumplimiento de la prestación principal del contrato -entrega del vehículo en las condiciones de "perfecto estado de uso" que fueron ofertadas- que, como se señala en la antecitada Sentencia del Tribunal Supremo es un plano que queda fuera del particular régimen del saneamiento por vicios o defectos ocultos y que debe ser resuelto, si así se solicita, en atención al régimen general en sede contractual. Así lo apunta el hecho de que se afirme que el coche tuvo que ser reparado de modo necesario, ya que la avería lo inhabilitaba para su uso; que se haga cita, entre otros, de los artículos 1101
Finalmente, respecto al plazo de las acciones edilicias previstas en los arts 1486 y siguientes del C.Civ, la jurisprudencia ha fijado su sujeción al plazo de caducidad de 6 meses, no susceptible de interrupción y apreciable de oficio, en tanto determina la propia vida de la acción por la que se articula la pretensión del derecho de saneamiento.
Respecto a la naturaleza del plazo, la STS 10/12/2015
El motivo se desestima porque la jurisprudencia que se cita ( sentencias de esta Sala de 3 abril 2002
En cuanto al carácter ininterrumpible del plazo de caducidad, la STS 24/03/2025
«[c]aducidad y prescripción son instituciones jurídicas distintas, con fundamentos y regímenes jurídicos diversos, entre cuyas diferencias se encuentra, en lo que aquí interesa, que la prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado; mientras que la caducidad no admite la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina, de forma que la caducidad "se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y ópera por el mero transcurso del tiempo". Ello sin perjuicio de los concretos casos excepcionales en que la ley expresamente prevé la suspensión del plazo de caducidad (v.gr. art. 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio
No obstante, a veces el legislador de forma expresa, como hemos señalado, y otras veces esta sala ha admitido la posibilidad excepcional de dulcificar tal instituto con la doctrina de la caducidad atenuada, o, incluso, mediante la suspensión del plazo de caducidad, si bien con un criterio restrictivo. Así lo explica, la STS 422/2010, de 5 de julio
«Aunque a partir de la de 25 de mayo de 1979 no faltan algunas que se refieren a la posibilidad de interrumpir la caducidad, dando lugar a lo que la sentencia de 18 de octubre de 1988
Precisamente, la precitada STS 197/1979, de 25 de mayo
«[c]omo ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencias de 5 de julio de 1957
Dentro de estos casos excepcionales, se encuentra la pendencia de un proceso penal, como los supuestos contemplados por las SSTS 422/2010, de 5 de julio
En el presente caso, la parte actora reclamó la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo Iveco de segunda mano por presentar vicios ocultos que impiden su funcionamiento.
La demandante alegó que compró un vehículo Iveco, modelo Daily 35S13, matrícula NUM000 y 317.500 KM, por importe de 7.381 euros.
Se establece en el contrato que la venta se realiza entre profesionales y sin garantía, con el vehículo en estado de avería de motor.
La parte actora funda su demanda en que el vendedor le informó que el defecto de motor era una fuga por las arandelas de los inyectores, cuando, realmente, presentaba diferentes defectos que afectaban a la compresión de la cámara de combustión, de modo que se entregó una cosa distinta a la comprada, interesando la resolución del contrato al amparo del art. 1124 y de la doctrina
En primer lugar, procede señalar que el contrato se ha celebrado entre profesionales, por lo que la garantía a consumidores por falta de conformidad no es aplicable al presente caso. Así resulta del propio contrato, que refiere expresamente la vente entre profesionales, habiendo aportado la parte demandada certificación de actividades del actor, constando que se encuentra de alta en el grupo de actividades correspondientes a reparación y comercialización de vehículos y alquiler de automóviles sin conductor. En este contexto, el propio actor reconoció haber comprado otros vehículos a la demandada en su calidad de profesionales, pero manifestó que el vehículo del presente contrato lo adquirió a titulo particular, como consumidor, para camperizar. No obstante dicha manifestación, no concurre prueba suficiente para acreditar la condición de consumidor, al no resultar verosímil que un profesional dedicado a la reparación y comercialización de vehículos no aprecie, en un contrato de venta de un vehículo con motor defectuoso, el error consistente en hacer valer su condición de profesional cuando el destino del mismo va a ser ajeno a su actividad comercial. La mera declaración del actor y del testigo, amigo del actor, sobre su intención de camperizar el vehículo para uso propio, no puede desplazar los términos literales del contrato en un contexto de ventas previas entre profesionales. No queda probado, por tanto, la condición de consumidor del demandante.
Respecto a la entrega de una cosa distinta a la pactada, tampoco puede operar la doctrina del
A este respecto, el vehículo se encontraba al tiempo de la venta en estado avanzado de su vida útil, con más de 300 mil kilómetros y con indicación de motor averiado. La incidencia de la avería podría operar, en caso de prueba suficiente, como defecto oculto, pero no como entrega de cosa distinta a la pactada, toda vez que el comprador se representó la adquisición de un vehículo usado, al final de su vida útil y con el motor averiado; sin que una avería mayor que la sospechada pueda determinar la entrega de una cosa distinta de la expresada en el contrato. A este respecto, no se ejercitaron las acciones edilicias en el plazo de 6 meses desde la entrega, ni se interesan dichas acciones en la demanda, por lo que la misma no puede prosperar.
A mayor abundamiento, tampoco se practicó prueba de que el vehículo se entregara en condiciones distintas de las pactadas, toda vez que, habiéndose expresado la entrega de un vehículo con motor averiado, no consta en las actuaciones ninguna reclamación previa al vendedor durante los casi 6 meses que el vehículo permaneció en las dependencias del vendedor, constando únicamente la remisión de un burofax en noviembre de 2024. Siendo el comprador un profesional dedicado a la reparación y venta de vehículos y habiéndose pactado la venta de un vehículo con motor averiado; no es verosímil la ausencia absoluta de comprobación del defecto expresado en el contrato, habida cuenta la antigüedad y kilómetros que presentaba el vehículo adquirido.
Por todo lo anterior, se desestima íntegramente la demanda.
Desestimada la demanda; procede la imposición de costas la parte demandante.
Por todo lo anterior;
Desestimo la demanda interpuesta por la parte actora a la parte demandada.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular de laplaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo; Doy fe.
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por la parte actora a la parte demandada.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular de laplaza n.º 2 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Lugo; Doy fe.
