Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 269/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3187/2021 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 269/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100275
Núm. Ecli: ES:TS:2026:759
Núm. Roj: STS 759:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3187/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Sección Cuarta.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 3187/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 19 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Borja y D.ª Noemi, representados por el procurador designado de oficio D. Javier Cabellos Garcés, bajo la dirección letrada de D. Carlos Tejera Pigeon, contra la sentencia n.º 51/2021, dictada el 19 de febrero de 2021 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación n.º 4/2021, dimanante del juicio verbal n.º 312/2019 sobre tutela sumaria de la posesión seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Puerto de la Cruz.
Ha sido parte recurrida D. Belarmino, representado por el procurador D. José Luis Salazar de Frías de Benito, bajo la dirección letrada de D. Ángel Jonay Rodríguez López.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito de demanda junto con los documentos que se acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, y tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento e interesando esta parte la inmediata recuperación y entrega de la posesión de la vivienda, tras los trámites legales se dicte:- Decreto de admisión de la demanda requiriendo a los demandados, ignorados ocupantes, para que en el plazo de cinco días presenten título que justifique su situación posesoria, identificándose a los mismos conforme determina el art 441.1 bis LEC. - Habiendo aportado esta parte título suficiente y en caso de que no se aportara justificación o ésta no fuera suficiente, por los ignorados ocupantes demandados, se dicte auto irrecurrible acordando la inmediata entrega de la posesión de la vivienda sita en el bloque DIRECCION001, en el Puerto de la Cruz, a mi patrocinado Si el juzgado lo considera oportuno, no hay inconveniente a que se comunique a los servicios públicos competentes. En caso de oposición y previa celebración del Juicio, se dicte sentencia estimatoria de la demanda, declarando haber lugar a la recuperación de la posesión de la vivienda sita en el bloque DIRECCION001. Puerto de la Cruz a mi patrocinado, con expresa condena en costas, en base al artículo 394.1 LEC. »
«Fallo: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Belarmino, representado por el Procurador José Luis Salazar de Frías y de Benito declaro haber lugar a la recuperación de la posesión de la vivienda sita en el bloque DIRECCION001, Puerto de la Cruz al demandante, debiendo proceder previa solicitud del demandante al desalojo de los ocupantes de conformidad con el art 703.1 LEC y ss; todo ello con imposición de costas a los demandados. Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta Sentencia no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación en un plazo de veinte días contados desde la notificación de la presente resolución, mediante un escrito que deberá reunir los requisitos previstos legalmente, debiendo ser resuelto el mismo por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.»
«FALLAMOS
» Desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 2 de Puerto de la Cruz en el juicio verbal n.º 312/19, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.»
1.1. Fundamenta la presentación del recurso de casación en un único motivo, que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:
«[...]Motivo Primero de casación. Impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en proceso de cuantía de 82.220,91 euros, con interés casacional por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se consideran infringidos los artículos 441, 446, 1968.1, del Código Civil. En relación con los requisitos necesarios para hacer valer la acción civil de la tutela sumaria de la posesión, adoptando un criterio dispar al sostenido en las sentencias del Tribunal Supremo, puesto que el criterio interpretativo de estos preceptos normativos ha sido continuado y pacífico.»
Fundamentos
«En el caso de autos, los demandados no niegan la propiedad del actor que además acredita conforme la documental obrante que autos que la ostenta desde el año 2.001. Alegan pues que se encuentran en el inmueble en virtud de título arrendaticio de fecha 1 de enero de 2019 con el beneplácito del que se suponía legítimo propietario. En la vista, el demandante alegó que había comprado la vivienda a la madre de quien arrendó la vivienda a los ocupantes, el cual se quedó en la misma en precario o en arrendamiento y quien figura indebidamente en el contrato aportado por los demandados como propietario. El demandado en su declaración reconoció que si bien creían que el que les alquiló la casa era propietario porque conocían que vivía allí es cierto que pensaban que podía haber otros propietarios.
»En todo caso, el título aportado no puede calificarse como "título suficiente frente al actor" ya que el actor, propietario de la vivienda lo es con anterioridad al citado contrato y no queda vinculado por él a diferencia de si hubiera adquirido la vivienda con posterioridad a la celebración del contrato, recordemos que el art. 29 LAU 29/1994 dispone que "el adquirente de la finca arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en el adquirente los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria". Los contratos salvo norma de protección de terceros como la indicada solo producen efectos inter partes ex 1.257 Cc, y por ende el titulo aportado no produce efecto alguno frente al actor. Procede por ello desestimar la excepción alegada y tener por acreditado que el actor fue desposeído de la posesión del inmueble de su propiedad sin disponer de título alguno que legitimara la posesión y declaro haber lugar a la recuperación de la posesión de la vivienda sita en el bloque DIRECCION003, Puerto de la Cruz al demandante, debiendo proceder al desalojo de los ocupantes; la ejecución de esta Sentencia tal y como establece el art. 441. LEC, se hará previa solicitud del demandante sin necesidad de la espera del plazo del art 548 LEC. » (sic).
«[...] no concurren en el presente los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de tutela sumaria de la posesión, puesto que:
»- El actor no ha acreditado la posesión real del inmueble objeto del mismo en el momento en que mis mandantes hicieron uso de la posesión en virtud de un contrato de arrendamiento. De hecho se ha acreditado lo contrario, el actor no era el poseedor del inmueble en la fecha del contrato.
»- No existen actos de despojo, puesto que el actor cedió la posesión al hijo de su difunta esposa (don Julio) en virtud de contrato de arrendamiento, y éste, a su vez, a los demandados por otro contrato de arrendamiento».
La Audiencia Provincial consideró probado que:
«el demandante, tras adquirir la vivienda en el año 2001, permitió que viviera en ella D. Julio, mediando un contrato de arrendamiento solo durante el año posterior al fallecimiento de la madre de D. Julio, pareja del demandante, quedado desde entonces D. Julio en situación de precario. Careciendo por tanto de título que amparara su posesión, el repetido D. Julio, en fecha 1 de enero de 2.019 suscribió un contrato de arrendamiento con los aquí demandados, figurando como propietario, hecho del que los demandados al menos sospechaban que no era cierto. Este contrato se hizo sin conocimiento ni desde luego consentimiento del actor».
Partiendo de ello, sostuvo, de un lado, que el demandante «está perfectamente legitimado para ejercitar la acción del art. 250.1.4.2° L.E.C. que ampara a quien pretenda la inmediata recuperación de una vivienda cuando haya sido privado de ella sin su consentimiento, legitimando para ello, entre otros a "la persona física que sea propietaria o poseedora legítima»; y, de otro, que «[f]rente al título de propiedad del demandante, el que esgrimen los demandados no es válido para justificar su posesión, por haberse suscrito un contrato de arrendamiento con persona que no tenía título alguno que le habilitara para ello (recordemos que estaba en situación de precario), siendo así además, como se dice en la sentencia, que tal contrato nunca podría vincular al demandante, pues solo produce efectos entre los propios contratantes».
i) La falta de legitimación activa de la parte actora, al sostener que la acción de tutela sumaria de la posesión únicamente corresponde a quien ostenta la posesión efectiva del bien en el momento del despojo o perturbación, y no al mero propietario que carece de posesión. Afirman que la protección interdictal no tutela el derecho de dominio, sino una situación de hecho -la posesión pacífica-, por lo que el
ii) La inexistencia del requisito del
iii) La caducidad de la acción por transcurso del plazo anual, al sostener que la tutela sumaria de la posesión está sujeta a un plazo de caducidad de un año, apreciable incluso de oficio, según doctrina pacífica del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales. Afirman que dicho plazo comienza a computarse desde el acto de despojo o perturbación, sin que su transcurso afecte al derecho dominical, pero sí impida su recuperación por la vía interdictal. Señalan que la resolución recurrida se aparta de este criterio al no identificar con precisión el momento del supuesto despojo, lo que imposibilita verificar el cumplimiento del plazo legal. Añaden que, en ningún caso, puede considerarse como acto de despojo la entrada de los demandados en la vivienda el 1 de enero de 2019 en virtud de un contrato de arrendamiento, ya que el propio actor nunca afirmó haber sido despojado de la posesión en ese momento. Por el contrario, la sentencia reconoce que el actor cedió voluntariamente la posesión en 2001 mediante contrato de arrendamiento, superándose con creces el plazo anual de caducidad, sin que pueda sostenerse una interpretación extensiva que permita entender cumplido este requisito esencial para el ejercicio de la acción interdictal.
En definitiva, los recurrentes sostienen que la resolución impugnada resuelve la controversia mediante una aplicación indebida de los artículos 441, 446 y 1968.1 CC, en contradicción con la doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo, al reconocer indebidamente la legitimación activa del demandante para el ejercicio de la tutela sumaria de la posesión, apreciar erróneamente la concurrencia del
En primer lugar, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que es imprescindible que el recurso de casación se formule con claridad y precisión a través de una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, mediante el motivo correspondiente. Hemos declarado en este sentido que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto, pues no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclan argumentos sobre las cuestiones más diversas (por todas, sentencia 1428/2024, de 30 de octubre).
En el presente caso, los recurrentes articulan un solo motivo en el que acumulan reproches heterogéneos: (i) la supuesta falta de legitimación activa del actor por no ostentar la posesión material; (ii) la inexistencia del
Se trata de cuestiones distintas, que afectan a planos jurídicos diferenciados y que, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, debieron articularse en motivos separados. Su acumulación en un único motivo vulnera las exigencias estructurales del recurso de casación y determina, por sí sola, su improcedencia.
Además, cuando los recurrentes razonan sobre la inexistencia del
«[l]os motivos del recurso de casación [...] no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)».
Por otro lado, tampoco puede ser atendida la denuncia relativa a la caducidad de la acción. Aunque los recurrentes afirman lo contrario, lo cierto es que tal cuestión no fue planteada ni en la primera instancia ni en la segunda, sin que conste referencia alguna a la caducidad en el recurso de apelación. Ello explica que el juzgado no efectuara pronunciamiento alguno sobre esta cuestión en la sentencia de primera instancia, sin que los ahora recurrentes denunciaran posteriormente falta de exhaustividad u omisión de pronunciamiento, ni solicitaran su subsanación, lo que confirma que la caducidad nunca fue introducida oportunamente en el debate procesal.
Esta Sala ha reiterado de forma constante que el recurso de casación no permite introducir cuestiones nuevas. Como hemos vuelto a recordar en la sentencia 695/2025, de 6 de mayo, por remisión a la 1469/2024, de 6 de noviembre:
«La jurisprudencia de esta sala veda plantear cuestiones
En cualquier caso, el recurso de casación debe ser igualmente desestimado por inexistencia del interés casacional invocado.
Ninguna de las sentencias citadas por los recurrentes para justificar dicho interés interpreta y aplica el segundo párrafo del art. 250.1.4.º LEC, introducido por la Ley 5/2018, de 11 de junio, y que encuentra fundamento en lo dispuesto por el art. 441 CC y constituye la base normativa de la decisión recurrida. En consecuencia, no puede apreciarse contradicción jurisprudencial cuando el supuesto enjuiciado se resuelve conforme a una regulación legal que es distinta a la aplicada por la doctrina jurisprudencial que se considera conculcada.
Dicho precepto atribuye legitimación para instar la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda, siempre que se haya producido una privación sin consentimiento, no solo al poseedor material, sino también a «la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título». Con la reforma de la ley mencionada, el legislador pretendió dotar de un cauce procesal civil ágil y eficaz a los titulares legítimos de vivienda que se ven privados ilegalmente de su posesión, superando las insuficiencias de los mecanismos tradicionales para hacer frente al fenómeno de la ocupación ilegal.
Este diseño normativo ha sido expresamente avalado por el Tribunal Constitucional, que en la STC 32/2019, de 28 de febrero, declaró que el proceso introducido por la Ley 5/2018 es un proceso sumario, de cognición limitada, que tiene por objeto exclusivamente la recuperación de la posesión de viviendas por razón de su ocupación fáctica, sin título jurídico alguno, en el que el órgano judicial debe resolver si procede acordar la inmediata recuperación de la posesión solicitada por quien se ha visto privado de ella sin su consentimiento, exigiendo al demandante la aportación del título que funde su derecho a poseer y constriñendo la oposición del demandado a negar la validez de dicho título o a acreditar que ostenta un título suficiente para poseer la vivienda reclamada, pues si el demandado puede aportar un título, cualquiera que sea, que justifique su situación posesoria -para lo cual la ley habilita un plazo suficiente-, ello le basta, sin necesidad de otro alegato, para oponerse eficazmente a la pretensión ejercitada por el actor en este proceso sumario.
Aplicando esta normativa y doctrina al caso enjuiciado, la sentencia recurrida se ajusta plenamente a derecho. Ha quedado probado que el demandante es propietario de la vivienda litigiosa; que ha sido privado de su posesión sin su consentimiento; y que los demandados la ocupan en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con quien carecía de título habilitante para arrendar, al hallarse en situación de precario, haciéndose pasar como propietario sin serlo, circunstancia que los demandados al menos sospechaban y que se produjo sin conocimiento ni consentimiento del verdadero titular dominical.
De tales hechos se sigue sin dificultad la legitimación del demandante para instar la inmediata recuperación de la vivienda, así como la insuficiencia del título esgrimido por los demandados. Lo que la sentencia recurrida aprecia correctamente, aplicando el cauce legal específicamente previsto por el legislador para estos supuestos, dentro de los estrictos límites del proceso sumario diseñado por la Ley 5/2018, y sin vulneración alguna de la doctrina jurisprudencial, lo que excluye tanto la infracción legal como el interés casacional y determina la desestimación del recurso.
Al desestimarse el recurso de casación procede imponer las costas de dicho recurso a los recurrentes, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Noemi y D. Borja contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con el n.º 51/2021, el 19 de febrero de 2021, en el Recurso de Apelación n.º 4/2021, e imponer las costas de dicho recurso a los recurrentes, con pérdida del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
