Última revisión
14/11/2024
Sentencia Civil 1374/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3901/2023 de 21 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 1374/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101317
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5067
Núm. Roj: STS 5067:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/10/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3901/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION N. 9
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3901/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 21 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Majoro Reo II Spain S.L., representada por la procuradora D.ª Gemma Donderis de Salazar, bajo la dirección letrada de D.ª María Gil Puerto, contra la sentencia núm. 104/2023, de 24 de febrero, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 976/2022, dimanante de las actuaciones de juicio verbal núm. 617/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orihuela, sobre desahucio por precario. Han sido partes recurridas:
D. Juan Carlos, D. Juan Antonio, D.ª Flor y D. Juan Alberto, representados por la procuradora D.ª María Concepción Hoyos Moliner y bajo la dirección letrada de D. Joaquín Ramón Gil.
D. Daniel, D. Rosalia y D. Dionisio, representados por el procurador D. Manuel Martínez Rico, bajo la dirección letrada de D.ª Araceli Remedios Martínez Rubio.
D. Eulogio, D. Evaristo, D. Fausto y D. Demetrio, representados por el procurador D. Vicente Giménez Viudes y bajo la dirección letrada de D. Fernando Lillo Mas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
Prolongación de DIRECCION000 -Albatera- Alicante
Prolongación de DIRECCION001 -Albatera- Alicante
Prolongación de DIRECCION002 -Albatera- Alicante
Prolongación de DIRECCION003 -Albatera- Alicante
Prolongación de DIRECCION004 -Albatera- Alicante
Prolongación de DIRECCION005 -Albatera- Alicante
Prolongación de DIRECCION006 -Albatera- Alicante
Prolongación de DIRECCION007 -Albatera- Alicante
Prolongación de DIRECCION008 -Albatera- Alicante
Prolongación de DIRECCION009 -Albatera- Alicante
Prolongación de DIRECCION010 -Albatera- Alicante
DIRECCION011 -Albatera- Alicante.
En la que solicitaba se dictara sentencia por la que:
"a) Se condene a la parte demandada a cesar en la perturbación del ejercicio del derecho de propiedad sobre las fincas nº NUM000, NUM001. NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 inscritas en el Registro de la Propiedad Callosa del Segura, de la que es titular registral mi mandante.
"b) Se requiera a la parte demandada para que proceda a desocupar las fincas referidas anteriormente, dejándolas libres, expeditas y a disposición de su titular, con expreso apercibimiento de lanzamiento, para el caso de no atender al requerimiento judicial señalándose fecha y hora para tal efecto.
"c) Que se condene a la parte demandada al pago de las costas judiciales del presente procedimiento."
"La desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora".
"[..] dicte resolución desestimatoria de la demanda de desahucio con imposición de costas a la actora"
"[...] dicte Sentencia declarando no haber lugar a la demanda seguida frente a mi representado desestimando íntegramente la misma con expresa condena en costas a la parte demandante."
"[...] dicte sentencia en la que se desestime la demanda con expresa condena en costas"
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad MAJORO REO II SPAIN, S.L. frente a Don Eulogio, Don Evaristo, Don Demetrio, Doña Salvadora y Don Sabino, Don Fausto, Doña Rosalia, Don Dionisio, Don Daniel, Don Juan Alberto, Doña Flor, Don Juan Antonio y Don Juan Carlos debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar al desahucio de los demandados por precario; ABSOLVIENDO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
"Todo ello sin expresa imposición de las costas del proceso".
"Desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Majoro Reo II Spain, S.L.", representada por la Procuradora Dª Eugenia Ruíz Sepúlveda, y desestimando la impugnación formulada por D. Juan Alberto, Dª. Flor, D. Juan Antonio y D. Juan Carlos, representados por el Procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2022 dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 617/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin imposición de las costas procesales de esta alzada a las partes apelante e impugnante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Infracción del art. 14 de la LAU en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y del artículo 1571 del Código Civil.
"Segundo.- Infracción del art. 13 de la LAU en relación con los artículos 155.4 y 188 de La ley Concursal (actuales 211 y 518 del TRLC) en cuanto al concepto de enajenación forzosa de la adquisición producida en sede concursal en virtud de autorización judicial".
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Majoro Reo II Spain SL contra la sentencia dictada 24 de febrero de 2023 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena) en el rollo de apelación nº 976/2022, dimanante del juicio verbal nº 671/2021 (de desahucio por precario, artículo 250.1. 2º de la LEC) del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela".
Fundamentos
Respecto del art. 13.1 LAU ("Resolución del derecho del arrendador"), sería:
"Art. 13.1: Si durante la duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, quedará extinguido el arrendamiento.
"Conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 7 y en el artículo 14, se exceptúan los supuestos en los que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendado. En este caso continuará el arrendamiento por la duración pactada.
"Cuando se trate de un arrendamiento sobre finca no inscrita se estará a la duración establecida en el apartado 4 del artículo 9".
Y la del art. 14 LAU ("Enajenación de la vivienda arrendada"), sería:
"1. El adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el art. 34 LH, sólo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y 10 de la presente ley, con anterioridad a la transmisión de la finca.
"2. Si la finca no se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad, se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1571 CC. Si el adquirente usare del derecho reconocido por el artículo citado, el arrendatario podrá exigir que se le deje continuar durante tres meses, desde que el adquirente le notifique fehacientemente su propósito, durante los cuales deberá satisfacer la renta y demás cantidades que se devenguen al adquirente. Podrá exigir, además, al vendedor, que le indemnice los daños y perjuicios que se le causen".
"La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda.
"Si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial .actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.
"La autorización judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar".
El precepto habla de dación en pago para referirse al caso en que el acreedor impagado sólo puede ejercitar la responsabilidad real contra la finca hipotecada -dándose por pagado en toda la deuda con lo que obtenga de dicha ejecución, o, en última instancia, adjudicándosela en pago si la subasta queda desierta-, sin poder ejercitar además -por la parte de deuda no cubierta con lo obtenido en subasta- la responsabilidad personal propia de todo deudor con el resto de sus bienes, incluso los futuros.
"Asimismo, es preciso normalizar el régimen jurídico del arrendamiento de viviendas para que la protección de los derechos, tanto del arrendador como del arrendatario, no se consiga a costa de la seguridad del tráfico jurídico, como sucede en la actualidad.
"La consecución de esta finalidad exige que el arrendamiento de viviendas regulado por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se someta al régimen general establecido por nuestro sistema de seguridad del tráfico jurídico inmobiliario y, en consecuencia, en primer lugar, que los arrendamientos no inscritos sobre fincas urbanas no puedan surtir efectos frente a terceros adquirentes que inscriban su derecho y, en segundo lugar, que el tercero adquirente de una vivienda que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no pueda resultar perjudicado por la existencia de un arrendamiento no inscrito. Todo ello, sin mengua alguna de los derechos ni del arrendador, ni del arrendatario".
Cuando el tan citado art. 13.1 LAU utiliza el término o concepto amplio de resolución del derecho del arrendador, debemos entender por tal la desaparición del patrimonio del arrendador, por un acto o negocio jurídico no dependiente de su voluntad, del derecho que posibilitó el arrendamiento (en este caso, la propiedad de los inmuebles) y su consiguiente ingreso en el patrimonio jurídico de un tercero. Por lo que el derecho del arrendador se "resolverá" no sólo en los cuatro casos específicamente previstos en la redacción aplicable del precepto (retracto convencional, sustitución fideicomisaria, enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial y opción de compra), sino en otros que supongan la pérdida del derecho sobre el inmueble que permitía arrendarlo, por un acto o negocio jurídico ajeno a su voluntad.
Al haberse estimado el recurso de casación, debe asumirse la instancia a fin de resolver el recurso de apelación de la demandante que, por los mismos fundamentos jurídicos que han dado lugar a la casación, debe ser estimado, con la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia y estimación de la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
