Última revisión
16/04/2026
Sentencia Civil 441/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 548/2021 de 23 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 441/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100456
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1354
Núm. Roj: STS 1354:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 548/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Lugo. Sección Primera.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 548/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 23 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Everardo, D.ª Raquel, D.ª Evangelina, D. Juan Carlos, D.ª Estela, D. Hilario, D. Alexander, D.ª Adelina, D. Abel, D. Herminio, D.ª Angelica, D.ª Celestina, D. Lucio, D.ª Marcelina, D.ª Caridad, D.ª Adolfina, D. Evaristo, D.ª Violeta, D. Pedro Francisco, D.ª Soledad, D.ª Carla, D.ª Rosana, D.ª Celsa, D.ª Zulima, D.ª Adela, D.ª Enma, D. Abelardo, D. Abilio, D.ª Rebeca, D.ª Benita, D.ª Marí Juana, D. Fructuoso, D.ª Otilia, D. Adolfo, D. Eleuterio, D.ª Luisa (que actúa por sí y además en representación de D. Cosme, D.ª Nieves y D. Bartolomé), D.ª Miriam, D.ª Gracia, D. Armando, D. Sabino, D. Justino, D.ª Tarsila, D. Severiano, D.ª Lourdes, D. Humberto, D. Romulo, D. Alexis, D.ª Carlota, D. Prudencio, D. Maximo, D.ª Esperanza, que se han personado ante esta sala representados por la procuradora D.ª Analita Cuba Cal, bajo la dirección letrada de D. Juan Díaz Bernárdez, contra la sentencia n.º 513/2020, dictada el 3 de noviembre de 2020, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, en el recurso de apelación n.º 397/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 252/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villalba.
Ha sido parte recurrida la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de San Xoán de Lagostelle (Guitiriz), que no se ha personado ante esta Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
En el suplico de la demanda solicitaba que se dictara sentencia estimatoria:
«[...]DECLARANDO que las fincas descritas en los hechos cuarto a quincuagésimo primero de la demanda son propiedad de los demandantes y comunidades en cuyo beneficio accionan que se expresan en cada uno de los dichos hechos, y no forman parte del monte vecinal en mano común de San Xoán de Lagostelle, y CONDENANDO a la comunidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales si se opusiera.»
La parte dispositiva literalmente dice así:
«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Cuba Cal, en nombre y representación de D. Everardo, Dña. Raquel, Dña. Evangelina, D. Juan Carlos, Dña. Estela, D. Hilario, D. Alexander, Dña. Adelina, D. Abel, D. Herminio, Dña. Angelica, Dña. Celestina, D. Leopoldo, D. Pelayo, D. Adrian, D. Lucio, Dña. Marcelina, Dña. Caridad, Dña. Adolfina, D. Evaristo, Dña. Violeta, D. Pedro Francisco, Dña. Soledad, Dña. Carla, Dña. Rosana, D. Enrique, Dña. Reyes, Dña. Zulima, Dña. Adela, Dña. Adelaida, Dña. Enma, D. Eduardo, D. Abelardo, D. Abilio, Dña. Rebeca, Dña. Benita, Dña. Marí Juana, D. Fructuoso, Dña. Otilia, D. Adolfo, D. Eleuterio, Dña. Luisa, D. Cosme, Dña. Nieves y D. Bartolomé, Dña. Miriam, Dña. Gracia, D. Armando, D. Sabino, D. Justino, D. Adriano, D. Severiano, Dña. Lourdes, D. Humberto, D. Romulo, D. Alexis, D. Maximo, D. Prudencio y Dña. Esperanza, contra la COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN DE SAN XOÁN DE LAGOSTELLE, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ellas deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Notifíquese la presente resolución a las partes.»
«FALLAMOS
» Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Analita Cuba Cal contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villalba (Lugo) en el procedimiento de juicio ordinario 252/2017, que se confirma.
» Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
» Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.».
Mediante auto de 24 de noviembre de 2020, se desestimó la petición de la parte actora de aclaración, complemento y/o subsanación de la sentencia dictada.
1.1. Fundamenta la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal en dos motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]PRIMERO: Al amparo del motivo 2º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 218.2 LEC, al incurrir la sentencia recurrida en falta de motivación al dar respuesta a uno de los motivos del recurso de apelación. La denunciada falta de motivación se intentó subsanar solicitando a la Sala
»Resumen:
»En los apartados II y IV del recurso de apelación en su día interpuesto por esta parte se alegó como motivo de apelación que la identificación de las fincas litigiosas se había verificado mediante sus datos catastrales y con la cartografía catastral oficial de cada finca, constatando que los títulos de propiedad aportados consignan expresamente los datos catastrales de cada finca, e incluso en muchos casos incorporan las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas que incluyen la cartografía de cada inmueble, su ubicación exacta y colindantes e incluso las coordenadas geográficas de su delimitación, y todo ello invocando al respecto la presunción legal de certeza de tales datos catastrales que proclama el art. 3.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario. Respecto a ello, la sentencia recurrida -página 7- lo rechaza limitándose a manifestar al respecto que para la identificación "no es suficiente la ficha catastral", pero sin decir porqué ni explicar en modo alguno los argumentos, fundamentos o motivos que llevan a la Sala
«[...]SEGUNDO: Al amparo del motivo 2º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 217 LEC en relación con los arts. 385 LEC, 10.5 LH y 3.3 de la Ley del Catastro, al incurrir la sentencia recurrida en vulneración de las normas sobre distribución de la carga de la prueba. A los efectos del art. 469.2 LEC se hace constar que el presente motivo de infracción procesal denuncia una vulneración cometida en la propia sentencia recurrida, por lo que evidentemente no pudo ser denunciada antes y es este recurso la primera ocasión para ello.
»Resumen: La sentencia recurrida aplica expresamente el art. 217 LEC para considerar que esta parte no cumplió con la carga de la prueba que según dicha sentencia le incumbía respecto a la identificación de las fincas litigiosas (fundamento 3º, página 6 de la sentencia). Con ello, la sentencia incurre en infracción de dicho precepto, al haber ignorado que esta parte actora tiene a su favor -respecto a las fincas litigiosas inscritas y coordinadas gráficamente con el Catastro- la presunción legal establecida en el art. 10.5 LH, según el cual se presumirá, con arreglo al art. 38 LH, que la finca inscrita tiene "la ubicación y delimitación gráfica expresada en la cartografía catastral", lo que equivale a la identificación de la finca registral -tal y como aparece descrita en el título- con su "ubicación y delimitación" sobre el terreno, y en definitiva al requisito de la identificación; y respecto a las restantes fincas litigiosas, esta parte actora tiene a su favor la presunción legal establecida en el art. 3.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario, según el cual "Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.". Tales presunciones tienen el efecto de invertir la carga de la prueba y exonerar de ella a esta parte ( art. 385 LEC) por lo que, con arreglo al apartado 6 del invocado art. 217 LEC, prevalecen sobre la distribución ordinaria del
1.2. Fundamenta la presentación del recurso de casación en dos motivos, que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]TERCERO. (sic) Por la vía del art. 477.2.3º LEC, por infracción del art. 10.5 de la Ley Hipotecaria aprobada por decreto de 8 de Febrero de 1946, en su nueva redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de Junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria. La modalidad de interés casacional invocada, de las previstas en el art. 477.3 LEC, es la de denunciarse infracción por inaplicación de una norma que no llevaba más de cinco años en vigor cuando fue alegada por primera vez en el recurso de apelación, sin que exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. El
«[...]CUARTO. (sic) Por la vía del art. 477.2.3º LEC, por infracción del art. 3.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por real decreto legislativo 1/2004, de 5 de Marzo. La modalidad de interés casacional invocada, de las previstas en el art. 477.3 LEC, es la de que la sentencia recurrida resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Tal cuestión sobre la que existe jurisprudencia menor contradictoria es la de si, con arreglo a la presunción establecida en el invocado art. 3.3 de la Ley del Catastro, los datos y representaciones gráficas catastrales -que se presumen ciertos sirven para presumir la identificación de una finca, a los efectos del cumplimiento de tal requisito propio de las acciones declarativa de dominio y reivindicatoria.»
»Resumen: En los apartados II y IV del recurso de apelación en su día interpuesto por esta parte se alegó como motivo de apelación que la identificación de las fincas litigiosas se había verificado mediante sus datos catastrales y con la cartografía catastral oficial de cada finca, constatando que los títulos de propiedad aportados consignan expresamente los datos catastrales de cada finca, e incluso en muchos casos incorporan las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas que incluyen la cartografía de cada inmueble, su ubicación exacta y colindantes e incluso las coordenadas geográficas de su delimitación, y todo ello invocando al respecto la presunción legal de certeza de tales datos catastrales que proclama el art. 3.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario. A pesar de ello, la sentencia recurrida -página 7- ignora todo ello, se limita a manifestar respecto al requisito de identificación que para ello "no es suficiente la ficha catastral", y dejando de aplicar la invocada presunción establecida en el art. 3.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario, que por tanto resulta infringido por no haber sido aplicado. Con ello, la sentencia recurrida adopta -aunque inmotivadamente- una postura contraria a la que siguen algunas Audiencia Provinciales, mientras otras siguen el mismo criterio que la aquí recurrida, tal y como ponen de manifiesto las sentencias que se citarán como fundamento del interés casacional.»
Fundamentos
En la demanda, a la que se adjuntó una amplísima documentación, los demandantes alegaron que todas las fincas objeto de ella se situaban dentro del coto redondo de Belote, del que procedía y derivaba su dominio, y que dicho coto era de propiedad particular, sin que por tanto pudiera haber dentro de él monte vecinal en mano común alguno. Señalaron que mediante una resolución de 31 de julio de 1975, dictada en el expediente NUM000, el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo había clasificado como monte vecinal el denominado «de San Juan», atribuyéndolo a la comunidad de vecinos de la parroquia de San Xoán de Lagostelle (Guitiriz), pero que lo había hecho sin que la resolución y el expediente describieran el monte clasificado, precisando sus linderos o su perímetro, pues la denominada «carpeta-ficha» únicamente describía los linderos y perímetro de toda la parroquia, incluyendo parcelas de monte, fincas particulares y núcleos de población. Añadieron que la única referencia a la supuesta extensión del monte aparecía en un croquis anónimo de dicha «carpeta-ficha», no aprobado por el Jurado ni por la resolución clasificatoria y carente de valor probatorio, en el que se coloreaban indebidamente algunas tierras del coto redondo de Belote -incluso una «isla» separada del verdadero monte vecinal-. Concluyeron señalando que, pese a ello, la Administración había considerado monte vecinal todo lo que figuraba coloreado en ese croquis, lo que obligaba a interponer la demanda para liberar las fincas litigiosas de esa errónea representación.
Señaló que, tratándose de una acción declarativa de dominio, correspondía a los demandantes acreditar el dominio, la identificación de las fincas y su posesión frente a quien discutía el derecho. Expuso que, aunque se habían aportado diversos documentos sobre la cadena de transmisiones y alegado la posesión prolongada como título de usucapión, la prueba testifical resultaba imprecisa y, en todo caso, el requisito decisivo -la identificación de las fincas- no quedaba acreditado. En particular, declaró que no se había practicado una prueba pericial que permitiera comprobar que las parcelas reclamadas existían físicamente y que se correspondían con las descritas en los títulos, y que la declaración del testigo perito que conocía la zona -el Sr. Alfredo- y la eventual inscripción registral de algunas fincas no permitían suplir esa falta de identificación precisa sobre el terreno. Por ello, al no quedar cumplido este requisito esencial, el juzgado desestimó la demanda.
La Audiencia Provincial razonó que el motivo de la desestimación no radicaba en la insuficiencia de los títulos aportados para acreditar el dominio, sino en la falta de identificación de las fincas reclamadas, incumpliéndose así la carga de la prueba del art. 217 LEC. Recordó la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual para el éxito de las acciones del art. 348 CC es imprescindible que la finca esté perfectamente identificada en cuanto a situación, cabida y linderos, y que se acredite la correspondencia entre la finca descrita en los títulos y la existente sobre el terreno mediante un juicio comparativo entre ambas. Señaló que los demandantes habían aportado abundante documentación sobre la titularidad, pero sin llegar a practicar prueba suficiente para identificar físicamente las parcelas ni para demostrar su coincidencia con las descritas en los títulos, pues el testigo-perito se había limitado a afirmar que el terreno estaba parcelado y cerrado por muros sin examinar los títulos ni identificar cada finca. Expuso que tampoco bastaban la ficha catastral ni la eventual inscripción registral, ya que no garantizaban la exactitud de los datos físicos de las fincas. Añadió que el allanamiento de la comunidad de montes demandada no dispensaba a los actores de cumplir con la carga de la prueba, máxime cuando el fiscal se había opuesto al allanamiento.
En definitiva, al considerar que no era posible determinar la ubicación de las fincas sobre el terreno, con sus linderos y la correspondencia de todo ello con los títulos de propiedad de cada uno de los demandantes, la Audiencia Provincial concluyó que el recurso debía desestimarse.
1.1. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC, al incurrir la sentencia recurrida en falta de motivación al dar respuesta a uno de los motivos del recurso de apelación.
Los recurrentes alegan, en resumen, que:
«En los apartados II y IV del recurso de apelación en su día interpuesto por esta parte se alegó como motivo de apelación que la identificación de las fincas litigiosas se había verificado mediante sus datos catastrales y con la cartografía catastral oficial de cada finca, constatando que los títulos de propiedad aportados consignan expresamente los datos catastrales de cada finca, e incluso en muchos casos incorporan las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas que incluyen la cartografía de cada inmueble, su ubicación exacta y colindantes e incluso las coordenadas geográficas de su delimitación, y todo ello invocando al respecto la presunción legal de certeza de tales datos catastrales que proclama el art. 3.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario. Respecto a ello, la sentencia recurrida -página 7- lo rechaza limitándose a manifestar al respecto que para la identificación "no es suficiente la ficha catastral", pero sin decir porqué ni explicar en modo alguno los argumentos, fundamentos o motivos que llevan a la Sala
1.2. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 217 LEC en relación con los arts. 385 LEC, 10.5 LH y 3.3 de la Ley del Catastro, al incurrir la sentencia recurrida en vulneración de las normas sobre distribución de la carga de la prueba.
Los recurrentes alegan, en resumen, que:
«La sentencia recurrida aplica expresamente el art. 217 LEC para considerar que esta parte no cumplió con la carga de la prueba que según dicha sentencia le incumbía respecto a la identificación de las fincas litigiosas (fundamento 3º, página 6 de la sentencia). Con ello, la sentencia incurre en infracción de dicho precepto, al haber ignorado que esta parte actora tiene a su favor -respecto a las fincas litigiosas inscritas y coordinadas gráficamente con el Catastro- la presunción legal establecida en el art. 10.5 LH, según el cual se presumirá, con arreglo al art. 38 LH, que la finca inscrita tiene "la ubicación y delimitación gráfica expresada en la cartografía catastral", lo que equivale a la identificación de la finca registral -tal y como aparece descrita en el título- con su "ubicación y delimitación" sobre el terreno, y en definitiva al requisito de la identificación; y respecto a las restantes fincas litigiosas, esta parte actora tiene a su favor la presunción legal establecida en el art. 3.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario, según el cual "Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.". Tales presunciones tienen el efecto de invertir la carga de la prueba y exonerar de ella a esta parte ( art. 385 LEC) por lo que, con arreglo al apartado 6 del invocado art. 217 LEC, prevalecen sobre la distribución ordinaria del
2.1. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 10.5 LH -conforme a la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio-.
Los recurrentes alegan, en resumen, que:
«El art. 10 LH, en su nueva redacción de 2015, proclama que el Registro de la Propiedad sí tiene una base de representación gráfica de las fincas registrales, que es la cartografía catastral ( art. 10.1 LH) , y que la presunción de legitimación y exactitud registral del art. 38 LH sí se extiende a la "ubicación y delimitación gráfica expresada en la cartografía catastral" ( art. 10.5 LH) , lo que equivale a la identificación de la finca registral tal y como aparece descrita en el título con su "ubicación y delimitación" sobre el terreno, y en definitiva al requisito de la identificación propio de la acción declarativa de dominio ejercitada. A pesar de nuestro expreso alegato en tal sentido en el recurso de apelación, la sentencia recurrida -página 9- ignora dicha nueva redacción del art. 10 LH e insiste en invocar y aplicar la anterior jurisprudencia de esta Sala -previa a la aludida reforma de 2015- conforme a la cual el Registro de la Propiedad carece de una base física y no acredita las circunstancias de hecho ni los datos descriptivos de las fincas inscritas, lo cual ha dejado de ser cierto con la nueva redacción del invocado art. 10.1 y 5 LH, que por tanto resulta infringido por no haber sido aplicado. Y tal presunción de legitimación y exactitud registral, ahora extensiva a la "ubicación y delimitación" de la finca inscrita y georreferenciada, produce una inversión de carga de la prueba y exime a esta parte actora de la carga de acreditar la identificación de la misma, cuya falta es lo que reprocha la sentencia recurrida.»
2.2. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 3.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Los recurrentes alegan, en resumen, que:
«En los apartados II y IV del recurso de apelación en su día interpuesto por esta parte se alegó como motivo de apelación que la identificación de las fincas litigiosas se había verificado mediante sus datos catastrales y con la cartografía catastral oficial de cada finca, constatando que los títulos de propiedad aportados consignan expresamente los datos catastrales de cada finca, e incluso en muchos casos incorporan las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas que incluyen la cartografía de cada inmueble, su ubicación exacta y colindantes e incluso las coordenadas geográficas de su delimitación, y todo ello invocando al respecto la presunción legal de certeza de tales datos catastrales que proclama el art. 3.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario. A pesar de ello, la sentencia recurrida -página 7- ignora todo ello, se limita a manifestar respecto al requisito de identificación que para ello "no es suficiente la ficha catastral", y dejando de aplicar la invocada presunción establecida en el art. 3.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario, que por tanto resulta infringido por no haber sido aplicado. Con ello, la sentencia recurrida adopta -aunque inmotivadamente- una postura contraria a la que siguen algunas Audiencia Provinciales, mientras otras siguen el mismo criterio que la aquí recurrida, tal y como ponen de manifiesto las sentencias que se citarán como fundamento del interés casacional.»
El fiscal, que asume la argumentación de la sentencia recurrida, considera que:
«se ha incumplido el requisito de la identificación legalmente exigido, de manera que no es posible determinar la ubicación de las fincas sobre el terreno, con sus linderos y la correspondencia de todo ello con los títulos de propiedad de cada uno de los accionantes, para lo que se echa en falta un informe pericial detallado aportado por los demandantes en cumplimiento de este requisito, lo que justifica la desestimación del recurso de apelación, y en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia.»
La parte recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, afirmando que la Audiencia Provincial se habría limitado a rechazar la suficiencia de lo alegado sobre la verificación de la identificación de las fincas litigiosas mediante la escueta afirmación de que «no es suficiente la ficha catastral», sin expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a tal conclusión.
Sin embargo, la lectura íntegra de la sentencia pone de manifiesto que tal reproche no se corresponde con su contenido real. La resolución recurrida no se limita a una afirmación apodíctica o estereotipada, sino que expone y explica por qué considera incumplido el requisito de la identificación de las fincas objeto de las acciones reivindicatorias ejercitadas.
En particular, la Audiencia Provincial razona que la identificación exigida por la jurisprudencia no se satisface con una mera descripción documental, ni siquiera con la registral o catastral, sino que requiere la acreditación de la identidad material entre la finca real existente sobre el terreno y la finca a la que se refieren los títulos invocados, mediante un juicio comparativo que conduzca al órgano judicial a la convicción de que ambas son una misma realidad física. A partir de ese canon, el tribunal analiza la prueba practicada y concluye que ni la documental aportada, ni la testifical permiten determinar con precisión la ubicación de cada finca sobre el terreno, sus linderos por los cuatro puntos cardinales ni su correspondencia efectiva con los títulos de propiedad de los demandantes, destacando expresamente que el testigo-perito no examinó los títulos ni verificó sobre el terreno dicha correspondencia.
Desde esa perspectiva, la afirmación de que «no es suficiente la ficha catastral» no constituye una respuesta inmotivada, sino la consecuencia de un razonamiento sobre la insuficiencia de la prueba para cumplir el estándar de identificación exigido para el ejercicio de las acciones del art. 348 CC que se puede compartir o no, pero cuya existencia no cabe negar.
En definitiva, la resolución recurrida contiene una motivación suficiente y comprensible, que permite conocer las razones fácticas y jurídicas de la decisión adoptada y posibilita su control jurisdiccional, por lo que satisface plenamente las exigencias del art. 218.2 LEC y del art. 24 CE y la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el deber de motivación judicial (por todas, sentencia 1904/2025, de 18 de diciembre).
La Audiencia Provincial desestimó la demanda por considerar que los demandantes no habían cumplido con la carga de probar la identificación de las fincas litigiosas sobre el terreno. Frente a esta conclusión, los recurrentes sostienen, en primer lugar, que la sentencia ha infringido el art. 217 LEC al imponerles indebidamente esa carga probatoria, pues, a su juicio, la identificación de las fincas estaba amparada por presunciones legales derivadas de la coordinación entre Registro y Catastro ( art. 10.5 LH) y de la presunción de certeza de los datos catastrales ( art. 3.3 de la Ley del Catastro). Sobre esa misma base argumental se articulan los dos motivos del recurso de casación, en los que se denuncia la inaplicación de esos preceptos sustantivos, sosteniendo que la nueva regulación del art. 10 LH tras la reforma de 2015 extiende la presunción registral a la ubicación y delimitación gráfica de la finca, y que la presunción de veracidad de los datos catastrales debía haber sido tomada en consideración para tener por acreditado el requisito de la identificación.
De este modo, la cuestión que realmente subyace a los tres motivos no es distinta en cada uno de ellos, sino que consiste en determinar si las presunciones legales invocadas por los recurrentes inciden en la apreciación del requisito de la identificación física de las fincas litigiosas y, en su caso, cuál es su relevancia en la distribución de la carga de la prueba. La eventual infracción procesal denunciada ( art. 217 LEC) guarda así una estrecha relación con la interpretación y aplicación de las normas sustantivas que establecen dichas presunciones ( art. 10.5 LH y art. 3.3 de la Ley del Catastro), en la medida en que los recurrentes sostienen que tales presunciones debían haber sido tomadas en consideración al valorar si la identificación de las fincas podía considerarse acreditada -o al menos presumida- y, por tanto, si era correcto exigir a los demandantes una prueba adicional en tal sentido. Existe así una relación de conexión lógica entre las cuestiones planteadas, pues la valoración del régimen probatorio aplicable exige examinar conjuntamente el alcance de dichas presunciones y su incidencia en la apreciación del requisito de identificación de las fincas litigiosas.
En consecuencia, dado que todos los motivos convergen en una misma cuestión jurídica -el alcance de las presunciones derivadas de la coordinación entre Registro y Catastro en relación con la identificación de la finca y su incidencia en la carga de la prueba-, resulta metodológicamente más adecuado proceder a su análisis conjunto, evitando reiteraciones y permitiendo dar una respuesta sistemática y coherente al planteamiento impugnatorio formulado por los recurrentes.
La sentencia recurrida ha configurado el litigio como un problema de insuficiente identificación de las fincas de los recurrentes, cuando, a la vista de los hechos acreditados, la verdadera cuestión litigiosa reside en determinar el alcance y delimitación del monte vecinal clasificado por la Administración y, en particular, si las fincas privadas pueden considerarse incluidas en él.
Es cierto, ante todo, que el allanamiento de la Comunidad de montes demandada no podía determinar por sí mismo la estimación de la demanda, dado que está en juego, como observa la Audiencia Provincial, «la defensa de la integridad de las comunidades de montes» respecto de la cual el fiscal interviene por imperativo legal. Sin embargo, ese allanamiento no deja de tener relevancia como elemento del contexto probatorio, pues pone de manifiesto que la propia Comunidad no cuestiona ni la existencia ni la titularidad privada de las fincas ni su exclusión del ámbito del monte comunal. Ello refuerza la idea de que la controversia no se sitúa propiamente en el plano del dominio de las parcelas actoras, sino en la determinación del alcance territorial del monte vecinal clasificado.
En este sentido, la propia Audiencia Provincial reconoce que la documentación aportada por los demandantes no resulta insuficiente para acreditar la titularidad dominical, sino que fundamenta la desestimación exclusivamente en la falta de identificación de las fincas sobre el terreno. Sin embargo, esa conclusión se apoya en una premisa que no resulta plenamente coherente con los datos del proceso. Las fincas reclamadas aparecen descritas en los títulos aportados, derivan de un coto históricamente documentado, han tenido continuidad dominical privada y figuran reiteradamente catastradas a nombre de particulares tanto en el catastro histórico como en el actual, habiendo sido además individualizadas en la demanda. Tampoco se discute en el proceso que dichas parcelas existan físicamente ni que el terreno esté parcelado, trabajado y delimitado mediante muros, de modo que la realidad material de las fincas no se encuentra en cuestión.
El problema que subyace al litigio es, en realidad, distinto: determinar si esas fincas privadas pueden considerarse comprendidas dentro del monte vecinal clasificado por la resolución administrativa. Y es precisamente en este punto donde se advierte la insuficiencia de la base fáctica sobre la que descansa la decisión recurrida. La resolución administrativa de clasificación no contiene una descripción del monte ni determina sus linderos o perímetro, limitándose la denominada «carpeta-ficha» a describir los límites de la parroquia en su conjunto. La única referencia a la extensión del monte aparece en un croquis de carácter anónimo que colorea algunas tierras sin establecer con precisión el perímetro del monte ni justificar los criterios seguidos para su delimitación, llegando incluso a incluir «islas» inconexas dentro del coto privado. En tales circunstancias, la indeterminación objetiva no recae sobre las fincas privadas, cuya existencia y localización general se encuentran acreditadas mediante la documentación aportada y su reflejo catastral, sino sobre el propio objeto territorial del monte vecinal cuya clasificación se opone a la pretensión declarativa.
Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida incurre en una aplicación incorrecta de las reglas sobre carga de la prueba del art. 217 LEC. Conforme a este precepto, la demanda solo puede desestimarse por falta de prueba cuando persisten dudas sobre hechos cuya acreditación incumbía a la parte actora. Pero en el presente caso la incertidumbre no recae sobre la existencia o individualización de las fincas actoras, sino sobre la concreta extensión del monte vecinal y sobre la eventual inclusión de dichas fincas en él. En consecuencia, una vez acreditada la existencia de las parcelas privadas y su individualización mediante los títulos aportados y su localización catastral, correspondía a quien invoca la clasificación administrativa del monte demostrar que esas concretas parcelas se encuentran efectivamente comprendidas dentro del ámbito territorial del monte vecinal válidamente clasificado.
A esta conclusión conduce también el régimen de presunciones legales invocado por los recurrentes. El art. 10.5 LH, en la redacción introducida por la Ley 13/2015, establece que, una vez inscrita la representación gráfica de la finca y coordinada con el Catastro, se presume -conforme al art. 38 LH- que la finca tiene la ubicación y delimitación gráfica que resulta de la cartografía catastral incorporada al folio registral. Por su parte, el art. 3.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone que los datos contenidos en el Catastro se presumen ciertos salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, lo que comprende la descripción física de los inmuebles y su localización en la cartografía catastral.
Estas presunciones no convierten al Registro ni al Catastro en títulos constitutivos del dominio ni sustituyen por sí solas la prueba del derecho de propiedad; pero sí tienen relevancia en el plano de la identificación física del inmueble y, por tanto, en la determinación de la carga de la prueba cuando lo controvertido es la correspondencia entre las fincas descritas en los títulos y su ubicación sobre el terreno. En tales supuestos, la coincidencia entre la descripción dominical y su referencia catastral -y, en su caso, la existencia de representación gráfica coordinada- permite considerar al menos presumida la identificación física de la finca mientras no se aporte prueba que desvirtúe esa correspondencia.
La sentencia recurrida prescinde, sin embargo, de este marco normativo y se limita a afirmar de manera abstracta que ni el Catastro ni el Registro bastan para identificar las fincas, sin valorar su función como instrumentos de localización ni su incidencia en la distribución de la carga de la prueba. Al hacerlo, desplaza íntegramente hacia los demandantes la exigencia de una prueba pericial exhaustiva de correspondencia física como si dichas presunciones no existieran y como si el ámbito territorial del monte vecinal estuviera previamente delimitado con precisión.
En definitiva, el razonamiento de la Audiencia Provincial parte de una premisa incorrecta al situar el déficit probatorio en la identificación de las fincas actoras, cuando lo que realmente permanece indeterminado es el perímetro y extensión del monte vecinal cuya clasificación se invoca. Al resolver esa indeterminación en perjuicio de los propietarios privados y a favor de una delimitación expansiva del monte apoyada únicamente en un croquis impreciso, la sentencia aplica indebidamente las reglas sobre carga de la prueba del art. 217 LEC e ignora el alcance de las presunciones derivadas de la normativa catastral y registral invocadas por los recurrentes.
Por ello, el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal y los dos motivos del recurso de casación deben ser estimados. Procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y asumir la instancia y, dando por cumplido también el requisito de la identificación, estimar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, revocar la sentencia de primera instancia y estimar la demanda.
No se condena en las costas de las instancias y recursos extraordinarios a ninguno de los litigantes con devolución a los recurrentes de los depósitos para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
