En nombre de D. Gabriel se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 bis de Barcelona, contra la entidad Bankinter S.A., que concluyó por sentencia n.º 1556/2021, de 26 de febrero, con el siguiente fallo:
«Estimo la demanda promovida por Gabriel contra BANKINTER, S.A., declaro la nulidad de la cláusula multidivisa de la escritura pública de 30 de julio de 2008 y que la cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca resultante de restar al importe prestado las cantidades que debiera haber abonado el actor si desde el inicio el préstamo hubiera operado en euros, en los términos de la escritura, con condena de la demandada a la restitución de las cantidades que hubiese cobrado en exceso por haber operado el préstamo en francos suizos o yenes en vez de euros, incluidos gastos o comisiones por las operaciones estrictamente vinculadas a la multidivisa, y con el interés legal desde la fecha de cada cargo excesivo.
«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Bankinter, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona de fecha 26 de febrero de 2021, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos. En su lugar desestimamos íntegramente la demanda de Gabriel y no hacemos imposición de las costas apreciando dudas de hecho y de derecho.
»Sin imposición a la recurrente de las costas del recurso y con devolución del depósito.»
«Admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la D. Gabriel, contra la sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona - Sección 15ª en el rollo de apelación n.º 2831/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 3386/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona.»
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 30 de julio de 2008 D. Gabriel, concertó un contrato de préstamo hipotecario multidivisa con Bankinter.
2.-El prestatario interpuso demanda contra el banco, en la que solicitaba la nulidad del clausulado multidivisa, así como las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento, reliquidación del préstamo y devolución de las cantidades percibidas en exceso, pidiendo también, de modo subsidiario, resolución del contrato en lo relativo al mecanismo multidivisa, como daños y perjuicios por incumplimiento y nulidad total del préstamo para el caso en que se estime que el préstamo no puede subsistir como un préstamo convencional.
3.-El juzgado de primera instancia estimó la demanda, tras examinar la información suministrada, estimando la acción principal.
4.-La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación del banco, centrándose en el examen de la transparencia.
La Audiencia Provincial estimó cumplido el control de transparencia, estableciendo, respecto del documento denominado de primera disposición (documento 2.3 de la contestación a la demanda), que fue firmado dos semanas antes de la escritura pública.
5.-El demandante ha interpuesto recurso de casación y de infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal
Planteamiento:«Se funda, el motivo primero, ex. apartado 2º del art. 469.1 LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, concretamente las relativas a la carga de la prueba contenidas en el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Art. 386 de igual Ley.»
Decisión de la Sala. Desestimación
1.-En la sentencia de pleno 418/2023 de 28 de marzo, examinando documento prácticamente idéntico de la misma entidad demandada al aportado como documento 2.3 de la contestación, destacamos como, tras establecer la posibilidad de que el contravalor de la divisa de disposición del préstamo, en caso de ser esta última diferente al Euro, pueda ser superior al límite pactado, indica «tal y como se describe en el ejemplo propuesto a continuación de este documento cuyo contenido es conocido y comprendido por el prestatario», y a tal hoja, en que se contiene este párrafo, fechada y firmada por la parte demandante, «sigue la hoja en la que aparece una información sobre los riesgos del contrato de préstamo en divisas, que incluye un cuadro con el importe de la equivalencia en euros de las cuotas de amortización del préstamo y de la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar, según distintos escenarios de evolución del índice de referencia (el Libor) y del tipo de cambio entre el yen y el euro, y una explicación del riesgo de que el importe de la cuota se incremente en su contravalor en euros, y de que el contravalor en euros del capital pendiente se incremente, como consecuencia del tipo de cambio, y «que podría llegar a superar incluso el contravalor inicial de la hipoteca».
2.-Como en la sentencia de pleno 418/2023 de 28 de marzo, es esta segunda hoja la que el demandante niega haber recibido y por la que formula recurso extraordinario por infracción procesal, tratando también la sentencia recurrida, el documento denominado de primera disposición, como un documento único, aunque tenga dos hojas. Dadas las circunstancias concurrentes, al igual que en la sentencia de pleno 418/2023 de 28 de marzo, la valoración probatoria hecha por el tribunal de apelación podrá ser cuestionada pero no puede considerarse como un error patente ni como una valoración arbitraria de la prueba, únicos supuestos en que el recurso extraordinario por infracción procesal puede ser estimado.
3.-Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre).
En este caso, la Audiencia Provincial no hace mención a las reglas de la carga de la prueba, sino que basa su decisión en la valoración de la prueba, en particular de la prueba documental y la prueba testifical, concluyendo por ello que concurre la información suficiente y comprensible exigida en estos casos.
4.-En el motivo se invoca, también, la infracción del art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la presunción judicial. En el presente caso no consta que la Audiencia Provincial haya recurrido a las presunciones judiciales. No lo ha declarado expresamente, y puede entenderse que lo realizado por la Audiencia Provincial ha sido fijar los hechos objeto de discusión mediante la valoración de los elementos probatorios que le han sido suministrados en el proceso, entre ellos el documento de primera disposición (incluida la hoja en la que aparecen las simulaciones y comparativas que se anuncia que sigue a la hoja firmada), y la testifical, realizando sobre los hechos así fijados, las valoraciones jurídicas que ha considerado oportunas, sin trasladar al consumidor la carga de probar que se proporcionó la información.
5.-Este tribunal ha declarado de forma reiterada que las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en que se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o ha sido utilizada por el juzgador, o cuando este ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas.
6.-En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.
TERCERO.- Recurso de casación. Primer motivo
Planteamiento:«Infracción del art. 7 de la LCGC en relación con el art. 5 de la Directiva 93/13/CEE en lo referido al control de incorporación.»
Decisión de la Sala. Desestimación
1.-La razón decisoria de la sentencia de la Audiencia Provincial se concretó en el examen de transparencia y abusividad del clausulado multidivisa, pero no se examinaron pretensiones referidas a la incorporación de las cláusulas. La falta de examen de esta cuestión podría haberse denunciado, en su caso, por incongruencia omisiva, pero no puede plantearse en el recurso de casación.
Como en el caso de la sentencia de pleno 608/2017, al «no haber existido pronunciamiento sobre la aplicación o inaplicación de los arts. 5 y 7 LCGC, no es admisible un motivo de casación fundado en la infracción de preceptos legales distintos de los que sirven de fundamento a la acción ejercitada. Este tribunal no puede revisar la correcta aplicación de unos preceptos legales que no han sido tomados en consideración por la Audiencia Provincial, ni para aplicarlos ni para negar su aplicabilidad, sin que los hoy recurrentes hayan denunciado adecuadamente por el cauce pertinente una omisión de pronunciamiento o la falta de exhaustividad de la sentencia de la Audiencia Provincial».
2.-Agotando la respuesta jurisdiccional, debemos recordar que en las sentencias 1385/2023 de 10 de octubre y 1288/2023 de 25 de septiembre, respecto de préstamo multidivisa de la misma entidad demandada, también dijimos que, «el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. Si se considera probado que el adherente conocía lo que estaba contratando, difícilmente puede sostenerse que no se habían cumplido las garantías de cognoscibilidad que pretende salvaguardar el control de inclusión. Y, las cláusulas litigiosas sí superan el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerlas, al estar incluidas en la escritura pública y ser gramaticalmente comprensibles, dada la sencillez de su redacción. El problema, en su caso, sería de transparencia, en el sentido de información sobre los riesgos, no de incorporación.»
CUARTO.- Segundo motivo de casación
Planteamiento:«Infracción de los arts. 80.1 y 82 TRLCU, que desarrollan las previsiones de la Directiva sobre cláusulas abusivas, como son las del art. 4.2 de la Directiva.»
En el desarrollo del motivo, entre los riesgos que se afirman no fueron objeto de información previa con antelación suficiente, se indica el de vencimiento anticipado del préstamo, y ello en situación de fluctuaciones superiores al 10%.
Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación
1.-Son ya múltiples las sentencias de esta sala que han tratado la información precontractual ofrecida a los prestatarios en préstamos idénticos al presente, por tratarse de la misma entidad prestamista y del mismo documento explicativo (por ejemplo, 613/2022, de 20 de septiembre, 418/2023, de 28 de marzo, o 1083/2023, de 4 de julio, por citar solo algunas). En las que hemos afirmado que esa documentación -el denominado documento de primera disposición- informaba a los prestatarios, sin necesidad de explicaciones adicionales, con ejemplos y explicaciones fáciles de entender, de que: (i) la apreciación de la divisa en la que han contratado el préstamo implica un incremento (a) en la cuota y (b) en el capital pendiente de amortizar; (ii) el contravalor en euros del capital pendiente puede superar el contravalor inicial del préstamo, situación que se describe en el cuadro con las simulaciones; (iii) en caso de optar el prestatario por un cambio de divisa, el riesgo sobre el capital vivo se materializa, es decir, habrá que estar al capital pendiente en euros en el momento en que se realiza el cambio, al igual que ocurre en el caso de amortización anticipada.
2.-En tales sentencias consideramos correcta la conclusión de la Audiencia Provincial sobre que la información proporcionada por la demandada sobre las características y los riesgos del producto fue suficiente y comprensible, considerando que las cláusulas contractuales impugnadas superan el control de transparencia.
3.-Como hemos declarado en reiteradas ocasiones ( sentencias 509/2020, de 6 de octubre, 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.
4.-Es suficiente la información proporcionada del riesgo de tipo de cambio y del incremento constante y progresivo de las cuotas, que en pocas, pone de relieve, para un consumidor medio, como es el caso, que la variación del importe de las cuotas debido a la fluctuación de la divisa puede llegar así a comprometer la capacidad de afrontar los pagos, y supone un recálculo constante del capital prestado, poniendo de manifiesto que una devaluación considerable de la moneda funcional supone que se incremente significativamente la equivalencia en esa moneda del importe en divisa del capital pendiente de amortizar, tal y como hemos explicado en las sentencias núm. 444/2023, de 31 de marzo, núm. 763/2023, de 18 de mayo y núm. 764/2023, de 18 de mayo.
No estamos en el caso de la Sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021, dictada en los asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19, con posibilidad de reembolso más o menos rápida en función de la evolución de las divisas, pagándose en euros, amortizándose sin embargo el préstamo en nuestro caso en francos suizo, con información y simulaciones distintas a las que aquí nos ocupan, no basándose la ofrecida en nuestro caso en la paridad de las divisas.
5.-En la sentencia 38/2024, de 15 de enero, hemos señalado, reiterándolo después en múltiples ocasiones, ante simulación similar incluida en el documento de primera disposición, que es suficiente, aunque haga referencia a una divisa diferente, «porque los ejemplos sobre la evolución de las divisas y sus repercusiones en la cuota y el capital pendientes son iguales para cualquier tipo de divisa.»
6.-En la escritura de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio, tras enunciar la posibilidad de que el contravalor de la divisa en euros pueda ser superior al límite pactado, se establece que «Si se produjera dicho exceso, el Banco podrá ejercer la facultad de resolución recogida en la Cláusula 8ª de las financieras», esto es, el banco podía dar por vencido anticipadamente el préstamo En el motivo examinado se cuestiona que no se informó a los consumidores del riesgo de vencimiento anticipado del préstamo, como consecuencia de la fluctuación de la divisa
7.-En la escritura de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio, también se establecía que «El Banco se reserva el derecho de exigir garantías adicionales o de proceder a cancelar la parte excedida en caso de que, a su contravalor en euros, todas las disposiciones al cambio del día excedieran en un 10,00% del límite actual del préstamo». En el desarrollo del motivo, se estable que se ocultó que el banco puede pedir garantías adicionales y amortización anticipada en casos de excesos de 10%, lo cual desde luego también supone una materialización del riesgo, de la que no se advierte.
8.-Sobre las dos últimas cuestiones, en la sentencia de pleno 418/2023 de 28 de marzo, dijimos:
«i) "la facultad que las cláusulas controvertidas otorgan al prestamista de exigir al prestatario la ampliación de la garantía y, en caso de no ampliar dicha garantía, dar por vencido anticipadamente el préstamo y ejecutar la hipoteca, no tienen por causa la disminución del valor de la garantía o la desaparición de esta ni el retraso en el pago de las cuotas de la hipoteca" y por tanto no se basan en normas legales o reglamentarias, de modo que "las normas de Derecho interno no prevén una facultad del profesional que ha concedido un préstamo hipotecario como la prevista en estas cláusulas".
»ii) A diferencia de la equivalencia en euros de las cuotas del préstamo o del capital pendiente de amortizar cuando está fijado o referido a divisas, que fluctúa con la evolución del tipo de cambio, la cifra máxima de la responsabilidad hipotecaria no puede fluctuar sino que debe fijarse en "moneda nacional o señalando la equivalencia de las monedas extranjeras en signo monetario de curso legal en España" ( art. 219.1 del Reglamento Hipotecario, en relación con el art. 12 de la Ley Hipotecaria y 577.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Por tanto, que pese a que el prestatario pague regularmente las cuotas del préstamo y preserve la integridad y el valor del inmueble hipotecado, la garantía hipotecaria deje de ser suficiente para garantizar la devolución del capital y los intereses, en los límites fijados en la hipoteca, constituye un riesgo específico de este tipo de préstamos en divisas derivado de la inclusión en el contrato de estas cláusulas. Para que el consumidor las conozca y comprenda resulta insuficiente la información sobre la posibilidad de que, en caso de apreciación de la divisa elegida, aumente el importe de la equivalencia en euros de las cuotas y del capital pendiente de amortizar, información que sí ha sido suministrada en el caso objeto de este recurso, como se ha razonado al resolver el anterior motivo.
»iii) Dado que, como consecuencia de las cláusulas objeto de este motivo del recurso, una depreciación importante de la moneda de curso legal en España respecto de la divisa en que se ha concedido el préstamo puede provocar el riesgo de que el consumidor pierda la vivienda hipotecada si no puede ampliar las garantías prestadas ni pagar inmediatamente el capital pendiente de amortizar y los intereses del préstamo declarado vencido anticipadamente, Bankinter debió informar claramente al potencial cliente, antes de la suscripción del préstamo, de este riesgo, pero no lo hizo. La consecuencia de esta ausencia de información sobre este riesgo es que las cláusulas cuestionadas no pueden considerarse transparentes conforme exige el art. 5.1 de la Directiva 93/13/CEE.
»iv) Aunque se considere que las cláusulas objeto de este motivo no definen el objeto principal del contrato, ello no obsta a que también deban ser objeto de un control de transparencia y que su eventual falta de transparencia sea un elemento relevante para valorar, junto con el resto de criterios relevantes (en particular, el desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe), su carácter abusivo.
»v) Este es el caso de las cláusulas objeto de este motivo del recurso, sobre cuyos riesgos no se informó, que no son inocuas para el prestatario. Son cláusulas que desplazan un riesgo, asociado al riesgo de cambio, que en principio afectaría al prestamista (que la garantía hipotecaria prestada por el prestatario al celebrar el contrato resulte insuficiente de modo sobrevenido porque la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar haya aumentado por la devaluación de dicha moneda, en la que está fijada la responsabilidad hipotecaria, frente a la divisa) y lo hacen recaer en el prestatario, que, habiendo prestado una garantía hipotecaria que era suficiente cuando se celebró el contrato y ha sido adecuadamente conservada, puede ser compelido a prestar garantías complementarias.»
«Con ello se agrava significativamente su posición jurídica en la relación contractual, de modo sorpresivo para el consumidor que no ha sido adecuadamente informado, con consecuencias muy graves, como es la posibilidad de pérdida de la vivienda hipotecada si no presta esas garantías complementarias, el banco da por vencido anticipadamente el préstamo y, si el prestatario no restituye todo el capital pendiente de amortizar y los intereses devengados, la hipoteca es ejecutada. Ello supone un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones resultantes del contrato. Como declara la sentencia del TJUE de 3 de octubre de 2019, C-621/17, Kiss,apartado 51, "un desequilibrio importante puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre"».
9.-Por tanto, procede estimar el motivo examinado por los motivos expuestos, dada la falta de transparencia de las cláusulas sobre exigencias de garantías adicionales, con riesgo de cancelación en caso de no prestarse, y posibilidad de vencimiento anticipado del préstamo, facultativo para el banco cuando el contravalor de la divisa en euros pueda ser superior al límite pactado, procede declarar abusivas tales estipulaciones, ya que generan un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes al provocar un serio riesgo para el consumidor (la pérdida de su vivienda), asociado al riesgo de cambio, perjudicando gravemente su situación jurídica en contra de las exigencias de la buena fe, resultando sorpresivo cuando el predisponente no facilitó la información precontractual adecuada sobre tales cláusulas que creaban un riesgo que un consumidor medio no podía razonablemente prever, sin afectar a todas las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario relativas a las divisas.
QUINTO.- Tercero y cuarto motivo de casación, vicios del consentimiento, e incumplimiento de contrato
Planteamiento:«Motivo tercero: Infracción del art. 1269 CC interpretado según el Artículo 4:107 de los Principios de derecho europeo de los contratos, por quiebra dolosa de la buena fe al incumplir los deberes de información.»
Estima que el mecanismo multidivisa debería ser anulado por haber concurrido dolo omisivo.
«Motivo cuarto: Infracción del artículo 1.101 del Código Civil.»
Entiende que el incumplimiento grave del estándar de diligencia, buena fe e información, en materia de contratos complejos caracterizados por la posición desequilibrada de una de las partes respecto de la información necesaria sobre su funcionamiento y carga económica, puede dar lugar a la indemnización, tal y como se solicitó en demanda.
Decisión de la Sala. Desestimación
1.-Como recuerda la sentencia 925/2022, de 19 de diciembre, es criterio jurisprudencial asentado el que proclama que, en el recurso de casación, sólo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos, ni adicionados con otros, no tenidos en cuenta, de forma explícita o implícita, por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre).
Los motivos del recurso de casación, por tanto, deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la resolución del tribunal provincial considere acreditados (entre otras, sentencias 484/2018, de 11 de septiembre, 2/2019, de 8 de enero, 935/2022, de 19 de diciembre, 348/2023, de 6 de marzo).
2.-Por tanto, los motivos examinados no son admisibles, en la medida en que se apartan de los hechos que la resolución de la Audiencia Provincial considera acreditados, fundándose en otros distintos, incumplimientos por la entidad demandada de sus deberes de información, que no se dan por probados.
3.-En todo caso debemos reseñar, que en las sentencias, 439/2019 de 17 de julio y 154/2021 de 16 de marzo, en préstamos multidivisa como el que nos ocupa, rechazamos la exigencia de responsabilidad contractual por incumplimiento del estándar de diligencia y buena fe, reseñando que aquí el incumplimiento de los deberes de información exigibles a las entidades bancarias es relevante, al realizar el control de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, sin estar por otra parte ante un servicio o una actividad de inversión sujeto a la normativa MiFID.
4.-En las Sentencias 80/2021, de 15 de febrero, reiterada por la 341/2021, de 18 de mayo, y 323/2022 de 10 de mayo, hemos establecido que la existencia de vicio en el consentimiento no puede dar lugar a la nulidad parcial del contrato de préstamo, sin que por tanto pueda prosperar el motivo basado en tal posibilidad o en la existencia de dolo omisivo, sin cuestionarse que el contrato puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
SEXTO.- Costas y depósitos
1.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 LEC, deben imponerse las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.
2.-En cuanto al recurso de casación, al haber sido estimado, no procede hacer expresa imposición de las costas por él causadas, según previene el art. 398.2 LEC.
En las sentencias de Pleno 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre, examinando la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo, establecimos que las consideraciones realizadas en ellas sobre las costas de la segunda instancia, imponiéndolas a la entidad demandada recurrida, no son extensibles al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación, cuyo objeto «no es propiamente que el consumidor no quede vinculado a la cláusula abusiva, sino la formación de una doctrina jurídica. Y no producen un efecto disuasorio inverso respecto de los derechos del consumidor ya que ni siquiera está garantizado legislativamente que corresponda su interposición, al ser recursos extraordinarios sometidos a específicos requisitos de formulación y admisión», encontrándonos en situación similar, a estos efectos de costas, a la del recurso de amparo que anula una sentencia judicial anterior.
3.-La estimación parcial del recurso de apelación, determina que proceda imponer a Bankinter S.A. la mitad de las costas devengas por su formulación, Sentencia de Pleno 1796/2025, de 5 de diciembre.
4.-Las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA.
5.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido para el recurso extraordinario por infracción procesal, y la devolución de los constituidos para los recursos de apelación y casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.