Sentencia Civil 350/2026 ...o del 2026

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26/03/2026

Sentencia Civil 350/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5939/2023 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 350/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100343

Núm. Ecli: ES:TS:2026:991

Núm. Roj: STS 991:2026

Resumen:
Formación de inventario en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. Doctrina jurisprudencial sobre la sociedad postganancial. Deudas contraídas por el excónyuge, de su exclusiva responsabilidad, después de la disolución de la sociedad, que motivan la anotación de varios embargos sobre la totalidad de un inmueble ganancial. El tratamiento de estas partidas debe encauzarse a través de la tercería de dominio, y no de la inclusión en el inventario de un crédito a favor de la sociedad y a cargo del excónyuge deudor

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 350/2026

Fecha de sentencia: 04/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5939/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS, SECCIÓN SEGUNDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RCS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5939/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 350/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 4 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Pedro Miguel respecto de la sentencia 118/2023, de 31 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación 115/2022, derivado del proceso de liquidación de sociedad de gananciales 888/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Burgos, sobre inclusión y exclusión de partidas en el inventario.

La parte recurrente ha estado representada por el procurador D. Enrique Sedano Ronda y ha actuado bajo la dirección letrada de D.ª Marta Olalla Arribas.

Es parte recurrida D.ª Amanda, representada por el procurador D. Alejandro Ruiz de Landa y bajo la dirección letrada de D. Pablo Monsalve Gil-Fournier.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.El procurador D. Alejandro Ruiz de Landa, en nombre y representación de D.ª Amanda, interpuso demanda de formación de inventario y liquidación del régimen económico matrimonial -sociedad de gananciales- contra D. Pedro Miguel, en la que solicitaba:

«[q]ue teniendo por presentado este escrito con la PROPUESTA DE INVENTARIO que se acompaña en el apartado SEGUNDO de este escrito y los demás documentos y copias, tenga por promovido el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial y por formulada solicitud de formación de inventario, solicitándose en este acto, igualmente, que por el Letrado de la Administración de Justicia se señale día y hora para la formación del inventario, con citación a ambos cónyuges».

2.La demanda fue presentada el 11 de julio de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Burgos, fue registrada con el núm. 888/2019. Una vez admitida a trámite, se procedió a la citación de las partes para la formación de inventario, que fue llevado a efecto con el resultado que consta en acta de fecha 22 de octubre de 2019. Posteriormente ambas partes solicitaron la suspensión del procedimiento por estar en vías de llegar a un acuerdo. Frustrada la posibilidad de acuerdo, se alzó la suspensión por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2021.

3.Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Burgos, dictó sentencia 23/2022, de 28 de enero, cuya parte dispositiva es como sigue:

«QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de formación de inventario planteada por [...] Doña Amanda, frente a D. Pedro Miguel [...] Y DEBO DECLARAR Y DECLARO que los bienes y obligaciones que han de formar el Inventario de la sociedad de gananciales constituida por las partes de este procedimiento son los siguientes:

»ACTIVO

»1.-Inmueble sito en DIRECCION000, con su plaza de garaje y trastero.

»2.-El inmueble ganancial antes descrito (sito en la ciudad de Burgos, DIRECCION000, con su plaza de garaje y trastero, inscrito en el Registro de la Propiedad Nº 3 de Burgos al Tomo NUM000, Libro: NUM001, Folio: NUM002, Finca Número NUM003), se haya gravado por embargos privativos (generados tras el divorcio) por Pedro Miguel, [por] deudas privativas. Lo anterior supone que la sociedad de gananciales tiene un Derecho de Crédito por los importes de dichos embargos, hasta que los mismos desaparezcan.

»3.- Mobiliario de la vivienda sita en la DIRECCION000, adquirido con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales.

»4.- Saldo existente en la cuenta NUM004, a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.

»5.- Saldo existente en la cuenta NUM005, a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.

»6.- Participaciones sociales de la Mercantil Maquinaria y Herramientas para Madera, S.L., constituida en 1 de febrero de 2002.

»PASIVO

»1.-Hipoteca que grava el piso en DIRECCION000, con su plaza de garaje y trastero.

»2.- El 100% de las cuotas hipotecarias del mencionado préstamo hipotecario ganancial abonadas por Doña Amanda, desde la fecha de disolución de gananciales (abril 2010)hasta la fecha, lo que genera un derecho de crédito de la primera sobre la Sociedad de Gananciales que asciende a la siguiente cantidad a fecha 11 de julio de 2019: 106.018,65€, a esa cantidad habrá de sumarse la cantidades que se sigan devengando hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, con su importe actualizado desde el abono de cada una de ellas.

»3.- El 100% de las cuotas del préstamo hipotecario ganancial, abonadas por Doña Amanda, préstamo que se suscribió el pasado 23 de diciembre de 2008 ante el Notario Francisco J. Daura Sáez con el Nº de protocolo 3.016, desde la fecha de disolución de la sociedad de gananciales ya fijadas, hasta mayo de 2015, lo que ha se ha generado un derecho de crédito de la primera sobre la Sociedad de Gananciales que asciende a la siguiente cantidad a fecha 11 de julio de 2019: 14.573,3€, incrementado con su importe actualizado desde el abono de cada una de ellas.

»4.- El 100% de las cuotas de la comunidad de propietarios tanto del piso en DIRECCION001 como en DIRECCION000, abonadas por Doña Amanda desde el pasado mes de abril de 2010 hasta la fecha, lo que dice la parte actora que le habría generado un derecho de crédito sobre la Sociedad de Gananciales que asciende a la siguiente cantidad a fecha 11 de julio de 2019: 14.870,50€, a esa cantidad habrá de sumarse la cantidades que se sigan devengando hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, incrementadas con su importe actualizado desde el abono de cada una de ellas.

»5.- El 100% de los IBIs del inmueble ganancial sito en DIRECCION000 entre los años 2010 a 2019, abonados por Doña Amanda, lo que ha generado un derecho de crédito de la primera sobre la Sociedad de Gananciales que asciende a la siguiente cantidad: 6.449,05, a esa cantidad habrá de sumarse las cantidades que se sigan devengando hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, incrementadas con su importe actualizado desde el abono de cada una de ellas.

»Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas por este procedimiento».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación D. Pedro Miguel y la parte demandada se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, que lo tramitó con el número 115/2022 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 118/2023, de 31 de marzo de 2023, cuyo fallo dispone:

«Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Pedro Miguel contra la sentencia dictada en fecha 28-1-2022 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Burgos, acordamos su revocación en el solo sentido de:

»- Acordar la inclusión en el pasivo del inventario como crédito de Pedro Miguel frente a la sociedad de gananciales el importe de 58.646,70€, más intereses legales correspondientes.

»- Acordar la inclusión en el pasivo del inventario del importe de costas aprobadas en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria seguido bajo el nº 94/2014 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Burgos, por importe de 4.939,16€.

»Se mantiene el pronunciamiento de no imposición de las costas en el incidente en la 1ª instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de costas en el recurso.

»Dese al depósito en su caso consignado para recurrir el destino legal».

Solicitada aclaración de la sentencia por la representación de D. Pedro Miguel fue denegada por auto de 11 de mayo de 2023.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.El procurador D. Enrique Sedano Ronda, en representación de D. Pedro Miguel, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron introducidos con los siguientes encabezamientos (énfasis original no transcrito):

«Motivo Primero. Se interpone el Recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los siguientes extremos:

»a) El motivo en que nos amparamos es el recogido en el en el art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

»b) Consideramos que se ha vulnerado lo señalado en el 218.1º de la LEC, que determina que las sentencias deben ser claras, precisas con las pretensiones deducidas, que deben deducir todos los puntos de litigio que hayan sido objeto de debate y que no pueden negarse a resolver las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito, en relación con el art. 1.7 CC, existiendo incongruencia omisiva, con infracción del artículo 24 y 120 de la CE, que exigen además su debida motivación [...]».

«Motivo Segundo. Se interpone el Recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los siguientes extremos:

»a) El motivo en que nos amparamos es el recogido en el en el art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

»b) Consideramos que se ha vulnerado lo señalado en el 218.1º de la LEC, que determina que las sentencias deben ser claras, precisas con las pretensiones deducidas, que deben deducir todos los puntos de litigio que hayan sido objeto de debate y que no pueden negarse a resolver las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito, en relación con el art. 1.7 CC, existiendo incongruencia omisiva, con infracción del artículo 24 y 120 de la CE, que exigen además su debida motivación [...]».

«Motivo Tercero. Se interpone el Recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los siguientes extremos:

»a) El motivo en que nos amparamos es el recogido en el en el art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

»b) Consideramos que se ha vulnerado lo señalado en el 218.1º de la LEC, que determina que las sentencias deben ser claras, precisas con las pretensiones deducidas, que deben deducir todos los puntos de litigio que hayan sido objeto de debate y que no pueden negarse a resolver las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito, en relación con el art. 1.7 CC, existiendo incongruencia omisiva, con infracción del artículo 24 y 120 de la CE, que exigen además su debida motivación [...]».

«Motivo Cuarto. Se interpone el Recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los siguientes extremos:

»a) El motivo en que nos amparamos es el recogido en el en el art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

»b) Consideramos que se ha vulnerado lo señalado en el 218.1º de la LEC, que determina que las sentencias deben ser claras, precisas con las pretensiones deducidas, que deben deducir todos los puntos de litigio que hayan sido objeto de debate y que no pueden negarse a resolver las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito, en relación con el art. 1.7 CC, existiendo incongruencia omisiva, con infracción del artículo 24 y 120 de la CE, que exigen además su debida motivación [...]».

«Motivo Quinto. Se interpone el Recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los siguientes extremos:

»a) El motivo en que nos amparamos es el recogido en el en el art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

»b) Consideramos que se ha vulnerado lo señalado en el 218.1º de la LEC, que determina que las sentencias deben ser claras, precisas con las pretensiones deducidas, que deben deducir todos los puntos de litigio que hayan sido objeto de debate y que no pueden negarse a resolver las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito, en relación con el art. 1.7 CC, existiendo incongruencia omisiva e interna, con infracción del artículo 24 y 120 de la CE, que exigen además su debida motivación» [...]».

«Motivo Sexto. Se interpone el Recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los siguientes extremos:

»a) El motivo en que nos amparamos es el recogido en el art. 469.1 2º de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

»b) Consideramos que se ha vulnerado lo señalado en el artículo 218.2 de la LEC, por falta de motivación, en relación con el art. el art. 209 regla 3ª LEC, ya que la motivación de la Sentencia recurrida es defectuosa, ilógica y arbitraria» [...]».

«Motivo Séptimo. Se interpone el Recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los siguientes extremos:

»a) El motivo en que nos amparamos es el recogido en el art. 469.1 4.º LEC, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, por haberse producido un error fáctico patente e interpretación arbitraria, ilógica e irrazonable de la prueba documental, encaminada a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica.

»b) Consideramos que se ha vulnerado lo señalado en el artículo C [sic: 319 LEC] en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos públicos» [...]».

«Motivo Octavo. Se interpone el Recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los siguientes extremos:

»a) El motivo en que nos amparamos es el recogido en el art. 469.1 4.º de la LECiv, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, por haberse producido un error fáctico patente e interpretación arbitraria, ilógica e irrazonable de dicha prueba documental, encaminada a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica.

»b) Consideramos que se ha vulnerado lo señalado en el artículo 319 de la LEC [...]».

«Motivo Noveno. Se interpone el Recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los siguientes extremos:

»a) El motivo en que nos amparamos es el recogido en el art. 469.1 4.º de la LECiv, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, por haberse producido un error fáctico patente e interpretación arbitraria, ilógica e irrazonable de dicha prueba documental, encaminada a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica.

»b) Consideramos que se ha vulnerado lo señalado en el artículo 319 de la LEC [...]».

«Motivo Décimo. Se interpone el Recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los siguientes extremos:

»a) El motivo en que nos amparamos es el recogido en el art. 469.1 4.º de laLECiv, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, al omitir la sentencia datos fácticos, necesarios para la resolución de la cuestión jurídica planteada y que, resultan de la literosuficiencia de un documento público aceptado por ambas partes, con error patente e interpretación arbitraria, ilógica e irrazonable de dicha prueba documental, encaminada a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica.

»b) Consideramos que se ha vulnerado lo señalado en el artículo 319 de la LEC, en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos públicos [...]».

«Motivo Undécimo. Se interpone el Recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los siguientes extremos:

»a) El motivo en que nos amparamos es el recogido en el art. 469.1 4.º de la LECiv, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, al omitir la sentencia datos fácticos, necesarios para la resolución de la cuestión jurídica planteada y que, resultan de la literosuficiencia de un documento público aceptado por ambas partes, con error patente e interpretación arbitraria, ilógica e irrazonable de dicha prueba documental, encaminada a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica.

»b) Consideramos que se ha vulnerado lo señalado en el artículo 319 de la LEC, en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos públicos [...]».

«Motivo Duodécimo. Se interpone el Recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los siguientes extremos:

»a) El motivo en que nos amparamos es el recogido en el art. 469.1 4.º LEC, por vulneración, en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, por haberse producido un error fáctico, patente e interpretación arbitraria, ilógica e irrazonable de dicha prueba documental, encaminada a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica.

»b) Consideramos que se ha vulnerado lo señalado en el artículo 319 de la LEC, en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos públicos [...]».

«Motivo Decimotercero. Se interpone el Recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los siguientes extremos:

»a) El motivo en que nos amparamos es el recogido en el art. 469.1 4.º LEC, por vulneración, en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, por haberse producido un error fáctico patente e interpretación arbitraria, ilógica e irrazonable de dicha prueba documental, encaminada a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica.

»b) Consideramos que se ha vulnerado lo señalado en el art. 326 de la LEC, en cuanto a la de los documentos privados, cuya autenticidad no ha sido impugnada [...]».

«Motivo Decimocuarto. Se interpone el Recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los siguientes extremos:

»a) El motivo en que nos amparamos es el recogido en el art. 469.1 4.º LEC, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, al omitir la sentencia datos fácticos, necesarios para la resolución de la cuestión jurídica planteada y que, resultan de la literosuficiencia de un documento público aceptado por ambas partes, con error patente e interpretación arbitraria, ilógica e irrazonable de dicha prueba documental, encaminada a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica.

»b) Consideramos que se ha vulnerado lo señalado en el artículo 319 de la LEC, en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos públicos [...]».

«Motivo Decimoquinto. Se interpone el Recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los siguientes extremos:

»a) El motivo en que nos amparamos es el recogido en el art. 469.1 4.º LEC, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, al omitir la sentencia datos fácticos, necesarios para la resolución de la cuestión jurídica planteada y que, resultan de la literosuficiencia de un documento público aceptado por ambas partes, con error patente e interpretación arbitraria, ilógica e irrazonable de dicha prueba documental, encaminada a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica.

»b) Consideramos que se ha vulnerado lo señalado en el artículo 319 de la LEC, en cuanto la fuerza probatoria de los documentos públicos» [...]».

Los motivos del recurso de casación fueron introducidos con los siguientes encabezamientos (énfasis original no transcrito):

«Motivo de Casación Primero.

»Al amparo de lo establecido en los artículos 477.2.3º y 477.3 LEC, por interés casacional, se denuncia la indebida aplicación del art. 1393.3º CC, al haberse retrotraído la fecha de disolución de la sociedad de gananciales al mes de abril de 2010; así como la infracción del art. 95 CC [...] y del art. 1392.3 CC [...], al no haber fijado la Sentencia recurrida, como fecha de disolución de la sociedad de gananciales, la de la Sentencia de Separación de Mutuo Acuerdo de 14 de junio de 2012 y la oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que los interpreta, contenida entre otras, en la STS 136/2020 de 2 de marzo de 2020, Rec. 49/2017 -ECLI:ES:TS:2020:667-; STS 501/2019 de 27 de septiembre de 2019, Rec. 6071/2018 - ECLI:ES:TS:2019:2951-; y STS 297/19 de 28 de mayo de 2019, Rec. 3433/2016- ECLI:ES:TS:2019:1723- y demás Sentencias de esta Sala citadas en dichas Sentencias, conforme a la cual, se ha admitido dicha retroacción de forma excepcional, cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, admitiendo en tal caso, que no se integren en la comunidad bienes que, conforme al régimen económico serían comunes, a fin de evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al art. 7 CC, al no concurrir en el presente caso circunstancias excepcionales que justifiquen la retroacción acordada».

«Motivo de Casación Segundo.

»Al amparo de lo establecido en los artículos 477.2.3º y 477.3 LEC, por interés casacional, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1398.2 CC [...] ", en relación con los artículos 1.358 CC [...]; 1362.4ª CC [...], 1364 CC [...], 1365.2º CC [...] y artículos 6 CCo: " [...] y 7 CCo [...](en su redacción anterior a la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal [...]) y la oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la interpreta fijada entre otras en la STS 282/2023 de 21 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:1096) y STS 608/2022, de 16 de septiembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3266), y las citadas en ambas Sentencias, al no haberse incluido en el pasivo de la sociedad de gananciales, un crédito a favor de Don Pedro Miguel, por importe de 38.358,29 euros, derivado de la venta de un local de su propiedad (50 %), sito en DIRECCION002, para el pago de parte del Préstamo Hipotecario nº NUM006, suscrito por Maqherma, Don Pedro Miguel y Doña Amanda, con Caja de Ahorros Municipal de Burgos, en fecha el 21 de octubre de 2003 y cuyo impago dio lugar a la Ejecución Hipotecaria nº 312/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, instado por la entidad absorbente, Caixabank».

«Motivo de Casación Tercero.

»Subsidiariamente del anterior, para el caso de que no se entendiera acreditado que el precio de la venta de dicho inmueble se hubiera aplicado al concreto pago del préstamo ganancial suscrito en el año 2003, como así entiende la Sentencia recurrida, se formula el presente motivo, al amparo de lo establecido en los artículos 477.2.3º y 477.3 LEC, por interés casacional, por infracción por inaplicación del art 1398.3ª CC [...], en relación con el art. 1.358 CC [...], al no haberse incluido en el pasivo de la sociedad, un crédito a favor de Don Pedro Miguel por el pago de los 43.658,98 euros, abonados por éste con dinero privativo, para hacer frente a parte del pago del Préstamo Hipotecario, de carácter ganancial, suscrito con Caja Municipal de Ahorros de Burgos en el 2003 y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 731/2022 de 2 de noviembre, Rec. 1531/2019 (ECLI:ES:TS:2022:3936) y nº 454/2021, de 28 de junio, Rec. 4485/18 (ECLI:ES:TS.2021:2579) y en las que, a su vez, éstas citan, en las que se reconoce un derecho de crédito a favor del cónyuge que emplea dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición de un bien ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin ( art. 1.398.3ª CC) ».

«Motivo de Casación Cuarto.

»Al amparo de lo establecido en los artículos 477.2.3º y 477.3 LEC, por interés casacional, se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 1367 CC [...], en relación con los artículos 1398.2 CC [...], 1.358 CC [...]; 1362.4ª CC [...], 1364 CC [...] y artículos 6 CCo [...] y 7 CCo [...] (en su redacción anterior a la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley concursal; véase su Disposición final 1.ª y su Disposición derogatoria), al no haberse incluido en el pasivo de la sociedad de gananciales, un crédito a favor de Don Pedro Miguel, por importe de 78.000 euros, como consecuencia de la subasta de una vivienda privativa de éste, sita en DIRECCION003 de Burgos, en la Ejecución Hipotecaria nº 105/2014, incoada por la falta de pago del Préstamo de fecha 20 de febrero de 2009, suscrito por mi mandante y Doña Amanda, como avalista y la oposición a la doctrina fijada por otras Audiencias Provinciales, señalando, al efecto, las Sentencias dictadas por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de La Coruña nº 227/04 de fecha 22 de abril, Rec. 653/2003 ( ECLI:ES:APC:2004:679) y 352/03 de fecha.10 de noviembre, Rec 315/2015 ( ECLI:ES:APC:2003:1510) y por la Sentencia nº 502/2007 de fecha 27 de diciembre, Rec. 255/2006 ( ECLI:ES:APBU:2007:1157) de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, que hubieran considerado dicho crédito como ganancial, habiendo resuelto de forma diferente a las Sentencias de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos nº 118/2023 de fecha 31 de marzo de 2023 (ahora recurrida) y la nº 402/2018 de fecha 10 de diciembre, Rec. 199/2018 (ECLI:ES:APBU:2018:1083), que les consideran privativos».

«Motivo de Casación Quinto.

»Subsidiariamente, al amparo de lo establecido en los artículos 477.2.3º y 477.3 LEC, por interés casacional, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1398.2 CC [...], en relación con los artículos 1.358 CC [...]; 1362.4ª CC [...], 1364 CC [...], 1365.2º CC [...] y artículos 6 CCo [...] y 7 CCo: [...] (en su redacción anterior a la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley concursal; véase su Disposición final 1.ª y su Disposición derogatoria) y la oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que les interpreta, fijada entre otras en la STS 282/2023 de 21 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:1096) y STS 608/2022, de 16 de septiembre de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:3266), así como en las Sentencias del Tribunal Supremo que se citan las mismas, que establecen el derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición, al no haberse incluido en el pasivo de la sociedad de gananciales, un crédito a favor de Don Pedro Miguel, por importe de 8.617,09 euros, como consecuencia de la adjudicación de una vivienda, propiedad de su madre, sita en DIRECCION004, para el pago de parte del Préstamo Hipotecario de fecha 31 de mayo de 2011, suscrito por Pedro Miguel y cuyo impago dio lugar a la Ejecución Hipotecaria nº 167/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, para hacer frente al pago de los gastos propios de la explotación de la mercantil Maqherma».

«Motivo de Casación Sexto

»Al amparo de lo establecido en los artículos 477.2.3º y 477.3 LEC, por interés casacional, se denuncia la infracción, por indebida aplicación del art 1373 CC [...], e infracción del art. 1397.1º CC [...], al haberse incluido en el activo, un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales, por los importes de los embargos privativos generados por el demandado, con posterioridad al divorcio, anotados en el bien inmueble sito en DIRECCION000 y la oposición a la Jurisprudencia de esta Sala, fijada entre otras en las STS nº 603/17, de 10 de noviembre, Rec. 115/2015 ( ECLI:ES:TS:2017:421), STS nº 1008/2006, de 17 de octubre, Rec. 507/2000 ( ECLI:ES:TS:2006:6042), y las Sentencias que se citan en las mismas, que establecen que durante el periodo intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postganancial, sobre la antigua masa ganancial, que se rige, en principio, [...] por las reglas de art. 393 CC, quedando los avatares afectantes al patrimonio, generados después de la liquidación de gananciales y que afectan a esa comunidad postganancial, extramuros del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales».

«Motivo de Casación Séptimo

»Al amparo de lo establecido en los artículos 477.2.3º y 477.3 LEC, por interés casacional, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 44 LH [...] y art. 1923.4º CC [...], en relación con las Resoluciones de la DGRN de 1 de octubre de 2014, que dice que por medio de la anotación preventiva de embargo, lo que accede al Registro no es el crédito que motivó el embargo, sino el embargo mismo, la medida cautelar y tiene por objeto preservar el buen fin de la ejecución, impidiendo que adquirentes posteriores al embargo puedan hallarse protegidos por la fe pública registral cuando la adjudicación se realice, y de 6 de septiembre de 1988, en la que se reconoce que en ningún precepto se establece expresamente el carácter constitutivo de la anotación preventiva de la anotación preventiva y la oposición a la Jurisprudencia de esta Sala, fijada entre otras en las, STS 1303/2007, de 3 de diciembre, Rec. 5340/2000 (ECLI:ES:TS:2007:8119), STS 376/2001, de 18 de abril, Rec. 1203/1996 (ECLI:ES:2001:3180) y STS de 24-11-1986 y las que en las mismas se mencionan, según las cuales el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta legalmente, con independencia de su anotación en el Registro de la Propiedad [...]».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento de esta sentencia, por providencia de 4 de junio de 2025, se pusieron de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión de los recursos.

La parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida interesó la inadmisión de los recursos. Finalmente, en fecha 10 de septiembre de 2025 se dictó auto que inadmitió el recurso por infracción procesal, así como los motivos primero a quinto del recurso de casación y acordó admitir los motivos sexto y séptimo de este recurso. En dicho auto se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.D.ª Amanda no presentó escrito de oposición al recurso en el plazo concedido.

4.Por providencia de 12 de enero de 2026 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de febrero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en los dos únicos motivos que han sido admitidos, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados o no controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y segunda instancia, en el sentido que se expone a continuación.

1.La disolución de la sociedad de gananciales existente entre D.ª Amanda y D. Pedro Miguel se acordó en la sentencia dictada el 14 de junio de 2012 en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo 1064/2011. A este procedimiento le siguió otro de divorcio cuyos datos precisos no constan, si bien ello no es relevante para la resolución del recurso.

2.El procedimiento de liquidación de dicha sociedad de gananciales se inició mediante la demanda presentada por la Sra. Amanda, en la que proponía como fecha efectiva de la disolución de dicha sociedad el mes de abril de 2010. Con la demanda aportó la propuesta de inventario, que fue discutida por el demandado en determinados extremos. Tras la celebración de la vista y la emisión -a petición de las partes- de conclusiones por escrito, la sentencia de primera instancia resolvió los extremos debatidos y, en lo que ahora interesa, fijó las partidas del activo y del pasivo en las que existía conformidad de las partes y resolvió las controversias que se habían suscitado sobre las partidas discutidas.

Además de otros extremos que no afectan ya a los dos únicos motivos del recurso de casación que han sido admitidos, la sentencia incluyó en el activo de la sociedad de gananciales, bajo el numeral segundo, un derecho de crédito a cargo de D. Pedro Miguel por las deudas de su exclusiva responsabilidad generadas entre 2014 y 2018, esto es, mucho después de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, que habían dado lugar a la anotación de tres embargos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, por diferentes importes, sobre el inmueble ganancial sito en la DIRECCION000 de Burgos (finca registral NUM003).

La sentencia razonó al respecto que el demandado se había opuesto a la inclusión de esta partida en el activo de la sociedad con el único argumento de que los importes de las deudas motivadoras de los embargos no habían sido satisfechas por la demandante. Añadió que la situación de gravamen de un bien ganancial con deudas privativas suponía una disminución del valor del inmueble proporcional a las cargas anotadas, de modo que mientras dichos embargos no fueran cancelados la sociedad de gananciales tenía un derecho de crédito contra el demandado con el objeto de saldar los importes reseñados en las anotaciones de embargo.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el demandado. La audiencia provincial ratificó la inclusión en el activo del derecho de crédito existente frente al Sr. Pedro Miguel por las deudas y embargos mencionados. La sentencia de apelación consideró probado el carácter «privativo» de dichas deudas, contraídas por el demandado con posterioridad a la disolución de la sociedad e incluso al divorcio, y sin relación alguna con los bienes gananciales. Razonó que el art. 1373 del Código Civil ( CC) establece que cada cónyuge responde con su patrimonio personal de sus deudas propias y concluyó que, trabados por esas deudas tres embargos sobre la totalidad de un bien ganancial, y mientras dichos embargos subsistieran, existía un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al cónyuge deudor que servía como garantía para el pago de los importes correspondientes.

Por otro lado, estimó parcialmente el recurso de apelación del demandado en relación con otras partidas ajenas a los motivos del recurso de casación admitidos. En concreto, incluyó en el pasivo determinados créditos de D. Pedro Miguel frente a la sociedad de gananciales. Mantuvo el pronunciamiento de no imposición de las costas de la primera instancia, sin hacer tampoco especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

4.D. Pedro Miguel ha interpuesto contra la sentencia de segunda instancia un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en catorce motivos, y un recurso de casación que consta de siete motivos. El recurso extraordinario por infracción procesal ha sido inadmitido en su integridad, y del recurso de casación se han admitido exclusivamente los motivos sexto y séptimo, ambos por interés casacional fundado en la infracción de la jurisprudencia de esta sala.

5.La parte recurrida no se ha opuesto al recurso de casación, en la parte que ha sido admitido.

6.Los hechos probados de los que hemos de partir para resolver el recurso de casación son los siguientes:

(i)El inmueble sito en la DIRECCION000 de Burgos (finca registral NUM003), con plaza de garaje y trastero, tiene carácter ganancial.

(ii)La disolución de la sociedad de gananciales se acordó formalmente en la sentencia de separación dictada el 14 de junio de 2012 en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo 1064/2011, sin perjuicio de que el juzgado y la audiencia hayan establecido que la fecha de efectos de dicha disolución debe retrotraerse al mes de abril de 2010, cuestión esta que no es relevante para resolver el recurso, ya que es un hecho probado y reconocido por el recurrente que las deudas que motivaron los embargos sobre la totalidad del inmueble ganancial son las deudas propias contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social entre 2014 y 2019.

(iii)No consta en la documentación que integra el expediente digital que las sentencias de separación o divorcio fueran anotadas en el Registro de la Propiedad conforme al art. 1333 CC y a la legislación hipotecaria aplicable. Por ello, frente a terceros, incluidos los acreedores, registralmente la sociedad de gananciales seguía vigente ( arts. 32 y 38 Ley Hipotecaria).

(iv)Varios años después de la disolución de la sociedad de gananciales, D. Pedro Miguel contrajo las deudas ya mencionadas con la Tesorería General de la Seguridad Social, completamente ajenas a la sociedad ganancial y postganancial, que dieron lugar a tres anotaciones preventivas de embargo sobre la totalidad del inmueble ganancial indicado, por las cantidades siguientes:

a) Embargo anotado con la letra A, de fecha 2 de marzo de 2017: corresponde a una deuda de 7.515,98 euros de principal, 1.503,30 euros de recargo, 459,82 euros de intereses, 278,16 euros de costas y otros 278,16 euros presupuestados para costas e intereses futuros, en virtud del expediente de apremio NUM007, seguido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 09/01 de Burgos.

b) Embargo anotado con la letra B, de fecha 15 de junio de 2018: corresponde a una deuda de 3.511,34 euros de principal, 702,28 euros de recargo, 108,10 euros de intereses, 54,55 euros de costas y otros 400 euros presupuestados para costas e intereses futuros, en virtud del expediente de apremio NUM008, seguido por la misma Unidad de Recaudación Ejecutiva.

c) Embargo anotado con la letra C, de fecha 26 de marzo de 2019: corresponde a una deuda de 3.036,80 euros de principal, 607,34 euros de recargo, 75,84 euros de intereses, 350,41 euros de costas devengadas y otros 500 euros presupuestados para costas e intereses futuros, en virtud del expediente de apremio NUM008, seguido también por la misma Unidad de Recaudación Ejecutiva.

(v)En las sucesivas diligencias de embargo dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social (documento 6 de la demanda) se acuerda la notificación al cónyuge, a los terceros poseedores y a los acreedores hipotecarios en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 103.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. No se localizan en las actuaciones, ni se mencionaron en la demanda ni en la formación del inventario, alegaciones ni pruebas acerca del eventual incumplimiento de esta obligación de notificar los embargos a D.ª Amanda, si se aportó ningún dato sobre las fechas en las que se llevaron a cabo.

SEGUNDO.- Motivos sexto y séptimo del recurso de casación. Planteamiento

1.El motivo sexto del recurso de casación se construye sobre la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1373 y 1397.1 CC, al haber sido incluido en el activo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito a favor de esta por los importes de las deudas que dieron lugar a los embargos privativos generados por el recurrente con posterioridad a la disolución de dicha sociedad y anotados preventivamente sobre un bien inmueble ganancial.

En su desarrollo, cita las sentencias de esta sala 603/2017, de 10 de noviembre, y 1008/2006, de 17 de octubre, que establecen que durante el periodo intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la liquidación definitiva de la misma surge una comunidad postganancial que se rige por las reglas del art. 393 CC y a la que no le son aplicables las normas propias de la liquidación de la sociedad de gananciales. A juicio del recurrente, en aplicación de esta doctrina jurisprudencial, la Audiencia debió excluir del activo de la sociedad el derecho de crédito por los importes por los que se trabaron los embargos anotados, pues todos los avatares que afecten a la comunidad postganancial deben quedar al margen del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.

2.El motivo séptimo denuncia la infracción por inaplicación del art. 44 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 1923 CC, y la vulneración de varias resoluciones de la antigua Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública Registral, DGSJFPR), así como de la doctrina de esta sala, fijada entre otras en las sentencias 1303/2007, de 3 de diciembre, 376/2001, de 18 de abril, y de 24 de noviembre de 1986, según la cual el embargo existe jurídicamente desde que se decreta legalmente, con independencia de su anotación en el Registro de la Propiedad, lo que significa que dicha anotación no condiciona su existencia ni tiene valor constitutivo, pues su omisión no impediría la realización forzosa de la finca trabada. Añade que la anotación preventiva de embargo no es una afección para pagar una deuda, sino simplemente un asiento registral que publica frente a terceros la afección de una finca al resultado de un procedimiento de ejecución y una determinada preferencia de los créditos, pero que no resta valor al inmueble embargado y anotado.

TERCERO.- Motivo sexto del recurso de casación. El tratamiento jurisprudencial de la sociedad postganancial. Decisión de la Sala. Estimación

1.Este motivo del recurso de casación será estimado por las razones que se exponen a continuación.

2.No es controvertido que la deuda que mantiene el recurrente con la Tesorería General de la Seguridad Social se generó cuando habían transcurrido varios años desde la disolución de la liquidación de gananciales, ni que se trata de una deuda propia, que ninguna relación tiene con la gestión de los bienes gananciales ni de la comunidad postganancial.

3.Según el art. 1373 CC, que es la primera norma que se cita como infringida:

«Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.

»Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal».

El art. 1397 CC, por su parte, dispone lo siguiente sobre la composición del activo de la sociedad de gananciales:

«Habrán de comprenderse en el activo:

»1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. [...]

»3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste».

4.El art. 1373 CC es una norma típica de la sociedad de gananciales en funcionamiento y, como ahora se verá, no es de aplicación directa a las sociedades de gananciales ya disueltas, como es el caso. Por su parte, el art. 1397 CC no contempla expresamente el supuesto de hecho que enjuiciamos. No estamos ante cantidades pagadas por la sociedad que sean de cargo exclusivo del recurrente, porque las deudas contraídas por él con la Tesorería General de la Seguridad Social no han sido abonadas, ni tampoco ante un claro crédito de la sociedad frente a este último. La sentencia recurrida fundamenta la inclusión en el pasivo de la partida controvertida exclusivamente en una función de garantía del pago de las deudas por su verdadero deudor.

5.La comunidad postganancial ( sentencia 603/2017, de 10 de noviembre, citada en el recurso) cuenta con una elaboración eminentemente jurisprudencial, pues no está regulada en el CC. En palabras de esa sentencia:

«La llamada "comunidad postganancial", existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de regulación en el Código Civil, pero esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el régimen aplicable a este patrimonio del que son titulares, según los casos, los cónyuges o excónyuges o el viudo y los herederos del premuerto.

»Se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales ( sentencias 754/1987, de 21 de noviembre, 547/1990, de 8 de octubre, 127/1992, de 17 de febrero, sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre, 875/1993, de 28 de septiembre, 1258/1993, de 23 de diciembre, 965/1997, de 7 de noviembre, 50/2005, de 14 de febrero , 436/2005, de 10 de junio).

»Estas sentencias se ocupan de resolver una variedad de problemas que plantea la comunidad postganancial, tales como su composición (bienes y deudas comunes), el régimen de responsabilidad (tanto por deudas comunes como por deudas privativas) o el régimen de disposición de los bienes comunes [...]».

La sociedad postganancial no se disciplina, pues, por las reglas de la sociedad de gananciales, sino que su estructura y su régimen equivale prácticamente a los de la comunidad hereditaria ( sentencia 431/2024, de 1 de abril, entre otras). Como explica la sentencia 603/2017, de 10 de noviembre, la jurisprudencia de esta sala sobre la inaplicabilidad de las reglas de la sociedad de gananciales significa, entre otras cosas: (i) que el patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; y (ii) que los acreedores de cada partícipe pueden pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos cuando se produzca la división y adjudicación de ese haber común, pero no antes. Esto es, en la sociedad postganancial:

«1) La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes.

»2) El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes.

»Así lo declaran la sentencia 547/1990, de 8 de octubre (en un caso en el que se embargaron bienes de la comunidad por una deuda contraída por la viuda cuando ya lo era); la sentencia 875/1993, de 28 de septiembre (en un caso en el que la viuda vendió como privativas unas fincas gananciales antes de la liquidación); la sentencia 965/1997, de 7 de noviembre (que en el caso consideró que el bien adquirido con posterioridad a la disolución era privativo). Aplicando esta doctrina, la sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre, respecto de una plantación de eucaliptus, dice que si produce rendimientos durante la fase liquidatoria habrán de ingresar en el haber liquidable; y la sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre , declara que, puesto que hasta la liquidación el patrimonio es común, los incrementos de valor y las plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las minusvalías son de riesgo y ventaja de todos, lo que en el caso es argumento para concluir que el momento de la valoración es el de la liquidación».

6.La jurisprudencia de esta sala ha admitido que en el activo de la sociedad de gananciales en liquidación se incluyan créditos contra los excónyuges por deudas gananciales o por gastos asociados a la gestión de los bienes que forman la comunidad postganancial.

6.1.En este sentido, la sentencia 603/2017, en la que se discutía la consideración, como privativa o ganancial, de una clínica dental y si, calificada como ganancial -que es lo que hizo esta sala en contra del criterio de la sentencia recurrida- el tratamiento que merecían los rendimientos del trabajo de quien era titular formal del negocio, así como sus beneficios y sus gastos, se decidió que en el período entre la disolución y la liquidación los beneficios de la clínica ganancial eran bienes comunes, con exclusión de los rendimientos de trabajo del titular correspondientes a dicho período, y que las deudas derivadas de la gestión de la clínica eran también comunes, lo que significaba que, a efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales, los rendimientos debían limitarse a los rendimientos netos de la clínica.

6.2.Más recientemente, la sentencia 564/2024, de 25 de abril, resolvió un recurso en el que el exesposo defendía la improcedencia de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales el crédito del que era titular la exesposa por las cuotas de comunidad de propietarios de una vivienda ganancial abonadas con dinero propio desde la disolución, pues a su juicio, al tratarse de cargas posteriores a dicha disolución, no podían formar parte de la liquidación de gananciales y tendrían que dilucidarse en su caso en un juicio declarativo al margen del proceso de liquidación. La sala descartó esta tesis y concluyó que las deudas no vencidas de la sociedad -y, como tales, pendientes-, los pagos de éstas realizados por cualquiera de los titulares y los gastos de reparación, conservación y mejora de los bienes comunes sí deben tenerse en cuenta en la formación del inventario de la sociedad de gananciales, del mismo modo que han de incluirse los rendimientos de los bienes comunes:

«En definitiva, se sostiene, en síntesis, que, al haberse disuelto el régimen económico matrimonial de gananciales y constituida una comunidad postganancial entre los litigantes, no sometida a aquel régimen jurídico, no cabe incluir las partidas reclamadas en las operaciones liquidatorias del haber común, sino que los gastos abonados, por cualquiera de los comuneros, deberán ser reclamados mediante la presentación de un juicio declarativo».

[...]

»3.º- Es obvio que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, se abre la fase de liquidación, como resulta de lo dispuesto en el art. 1396 del CC, cuando norma que: "disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad".

»No obstante, en tanto en cuanto no se insten y lleven a efecto dichas operaciones particionales, que culminan con la adjudicación de los bienes comunes bajo régimen de propiedad exclusiva, nace una comunidad postganancial [...] , integrada por el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, en el caso de que la disolución del régimen económico del matrimonio se produzca por el fallecimiento de uno de los consortes según resulta del art. 85 CC [...]; o formada por ambos cónyuges o excónyuges, en el caso de que tal fallecimiento no se produzca ( STS 39/2024, de 15 de enero , como simple botón de muestra).

»En dicha comunidad, los partícipes no ostentan una cuota pro indiviso sobre cada uno de los bienes, que integran el haber ganancial, sino una cuota abstracta, susceptible de embargo, que comprende la totalidad de los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal concebida como una unidad jurídica».

Y desestima el motivo del recurso de casación que comentamos con el siguiente argumento:

«En definitiva, con tal tesis se sostiene que procedería una doble liquidación. Esto es, la de la sociedad ganancial hasta la fecha de la disolución; y otra distinta, la de la comunidad postganancial a partir de tal data. De manera tal, que las deudas pendientes de la sociedad, no vencidas, y los pagos de éstas llevados a efecto por cualquier de los titulares del haber común, tras la sentencia matrimonial ( art. 95 CC) , así como los gastos de reparación, conservación y mejora de los bienes comunes, realizados en tal periodo de tiempo, no tendrían cabida en el procedimiento de liquidación de los gananciales, como tampoco, en congruencia con lo razonado, la inclusión de los rendimientos y frutos que siguieran generando tales bienes, en contra del criterio de esta sala exteriorizado, por ejemplo, en las sentencias 39/2024, de 15 de enero y 396/2024, de 19 de marzo, relativas a rendimientos económicos de los bienes comunes».

7.Sin embargo, la jurisprudencia expuesta no permite concluir que cualquier deuda que sea responsabilidad exclusiva de uno de los excónyuges, si resulta ajena a los bienes gananciales o a la gestión de la sociedad postganancial, deba tener el correspondiente reflejo en el inventario de la sociedad de gananciales, y tampoco ampara la solución de la sentencia recurrida de crear un crédito contra el deudor con funciones de garantía del pago de la deuda que le es propia.

Realmente, el supuesto litigioso resulta tan anómalo como excepcional. Las deudas propias del recurrente contraídas después de la disolución de la sociedad de gananciales debían regirse por el art. 144.4 del Reglamento Hipotecario ( RH), según el cual:

«4. Disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos.

»Cuando constare en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla».

La traslación de la norma a este caso, en el que los embargos anotados sobre la totalidad de un bien ganancial dimanan de un procedimiento administrativo de apremio seguido en exclusiva contra el deudor, puesta en relación con la jurisprudencia expuesta sobre la sociedad postganancial (que se reitera en la sentencia 39/2024, de 15 enero), significa que realmente los tres embargos controvertidos no se hubieran trabado sobre la totalidad del inmueble ganancial si constara anotada la disolución de la sociedad de gananciales, lo que, como ya hemos apuntado, ni la recurrente ni la recurrida llevaron a efecto.

Como ya hemos explicado, los acreedores pueden pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común postganancial, que quedará especificada en bienes concretos cuando se produzca la división y adjudicación, pero no antes. Sin embargo, por las razones apuntadas, en este caso los embargos por deudas exclusivas del recurrente fueron anotados sobre la totalidad del inmueble ganancial, y no sobre la cuota abstracta que pudiera ostentar el deudor, y así permanecen (ninguna de las partes ha alegado lo contrario).

Debemos partir de la inaplicabilidad directa al caso del art. 1373 CC, que tiene como ámbito objetivo una sociedad de gananciales en funcionamiento y no disuelta, de forma que la exesposa no podía ejercitar la opción establecida en dicha norma, esto es, exigir que en la traba se sustituyeran los bienes comunes por la parte que ostentara el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, con la consiguiente disolución de esta, puesto que la sociedad ya estaba disuelta.

La sentencia 1008/2006, de 17 de octubre, se ocupa del caso de embargos trabados por entero sobre un bien ganancial por las deudas propias contraídas tras la disolución de la sociedad de gananciales (en el caso, por la viuda, antes de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales que debía verificar con los herederos del esposo fallecido). Tras apuntar que la sociedad postganancial es «una comunidad de naturaleza especial equiparable a la comunidad hereditaria antes de la partición», establece que las deudas que contraiga con posterioridad a la disolución cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio y, además, que:

«los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes; no rige, pues, el artículo 1.373, pensado para una sociedad de gananciales en funcionamiento».

Esta sentencia y otras anteriores, como la 144/1992, de 17 de febrero, analizan el planteamiento por el excónyuge no deudor de la tercería de dominio para lograr que el embargo se limite a la cuota en abstracto que sobre la masa común o sobre la finca trabada, en su caso, corresponda al deudor, alzándose en el resto. El efecto de tercería ejercitada por el cónyuge no deudor consiste, pues, en limitar el embargo trabado sobre un bien integrante del patrimonio de la sociedad de gananciales disuelta, pero no liquidada, a la cuota abstracta que sobre la masa común corresponda al deudor. Sin embargo, tampoco hay constancia de que dicha tercería fuera ejercitada por la exesposa.

Por todo ello, ante un supuesto tan anómalo y excepcional, el tratamiento jurídico adecuado de los embargos trabados sobre un bien común por deudas completamente ajenas a la gestión de los bienes comunes o de la sociedad postganancial no puede sustentar un efectivo derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al exconsorte deudor. La solución que el ordenamiento jurídico prevé para tales casos pasa por el planteamiento por la exesposa de una tercería de dominio, pues es este el medio adecuado para levantar los embargos y limitarlos a la cuota abstracta que corresponda al cónyuge deudor, de modo que podrán hacerse luego efectivos sobre los bienes concretos que se le adjudiquen cuando se lleve a cabo la liquidación efectiva de la sociedad.

8.Procederá, por todo ello, la estimación de este motivo del recurso de casación, lo que hace innecesario el análisis del séptimo motivo. Al asumir la instancia, debemos ampliar la estimación parcial del recurso de apelación de D. Pedro Miguel contra la sentencia de primera instancia, en el único sentido de excluir del activo de la sociedad de gananciales el crédito inventariado frente al recurrente en el numeral segundo, todo ello sin perjuicio de que la parte recurrida, que no se ha opuesto al recurso, pueda interponer una tercería de dominio para levantar los embargos trabados sobre la vivienda ganancial, de acuerdo con lo establecido en los arts. 595 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , hasta el momento preclusivo en que se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta ( art. 596 LEC) .

CUARTO.- Costas y depósito

1.De acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC, la estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas procesales.

2.Procede acordar también la devolución del depósito constituido, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Miguel respecto de la sentencia 118/2023, de 31 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación 115/2022, en cuanto a los motivos que fueron admitidos en el auto de 10 de septiembre de 2025.

2.º-Casar la sentencia y acordar en su lugar ampliar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Burgos en el proceso de liquidación de sociedad de gananciales 888/2019, en el único sentido de excluir del activo de la sociedad de gananciales el crédito inventariado frente al recurrente en el numeral segundo, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

3.º-No hacer imposición de las costas del recurso de casación y acordar la devolución del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos, en su caso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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