Sentencia Civil 673/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Civil 673/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9238/2022 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 673/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100680

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1981

Núm. Roj: STS 1981:2026

Resumen:
Impugnación de acuerdos sociales. Asistencia financiera.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 673/2026

Fecha de sentencia: 05/05/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 9238/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 9238/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 673/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 5 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 903/2022, de 8 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 34/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Es parte recurrente Aura Sociedad Anónima de Seguros, representada por la procuradora D.ª Laura Lucena Herráez y bajo la dirección letrada de D. Sergio Sánchez Gimeno.

Es parte recurrida la sociedad Familiar de Seguros Active S.A., representada por la procuradora D.ª Cristina Borrás Boldova y bajo la dirección letrada de D. Juan Bataller Grau.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.-La procuradora D.ª Laura Lucena Herráez, en nombre y representación de Aura Sociedad Anónima de Seguros S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra Familiar de Seguros Active S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] con los siguientes pronunciamientos:

» 1. Declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General de Active celebrada el pasado 22 de octubre de 2020 en relación con la oferta a la totalidad de los accionistas de la Sociedad de adquirir acciones propias de la misma por un precio de 5 euros por acción con aplazamiento del 50% del precio.

» 2. Imponga las costas a la demandada».

2.-La demanda fue presentada el 27 de enero de 2021 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia, fue registrada con el núm. 34/2021. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª Cristina Borrás Boldova, en representación de Familiar de Seguros Active S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Valencia, dictó sentencia 131/2021, de 26 de noviembre, cuyo fallo dispone:

«Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Aura Sociedad Anónima de Seguros, S.A contra la aseguradora Familiar de Seguros Active, por lo que declaro nulo el acuerdo adoptado por la Junta General de Familiar de Seguros Active de fecha 22 de septiembre de 2020 con las costas señaladas en el fundamento cuarto».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Familiar de Seguros Active S.A. y la representación de Aura Sociedad Anónima de Seguros S.A. se opuso al recurso e impugnó la sentencia.

La representación de Familiar de Seguros Active S.A se opuso a la impugnación de la sentencia formulada por Aura Sociedad Anónima de Seguros S.A.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 208/2022, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 903/2022, de 8 de noviembre, cuyo fallo dispone:

«Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Familiar de Seguros Active SA contra la sentencia del Juzgado Mercantil 5 de Valencia, de 26 de noviembre de 2021, que revocamos.

»Desestimamos la demanda formulada por la representación de Aura Sociedad Anónima de Seguros contra Familiar de Seguros Active SA a la que absolvemos de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de las costas procesales de la instancia.

» Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con restitución a la recurrente del importe del depósito constituido para apelar».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Laura Lucena Herráez, en representación de Aura Sociedad Anónima de Seguros S.A., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de E.Civil, por infracción del artículo 150 de la Ley de Sociedades de Capital y la jurisprudencia que lo interpreta ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 (RJ. 2010\6563), de 2 de julio de 2012 (RJ. 2012\10124), y de 1 de octubre de 2018 (RJ. 2018/4230): al considerar que no existe asistencia financiera en el acuerdo de autorización de venta de autocartera con aplazamiento de pago de un 50% del importe a abonar por los socios sin aportar garantía ni abonar intereses».

«Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de E.Civil, por infracción del artículo 150 de la Ley de Sociedades de Capital al considerar que la infracción financiera prohibida en el referido precepto solo es aplicable a los terceros, pero no a los accionistas. necesidad de fijación de doctrina jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación subjetivo de la norma».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 2 de octubre de 2024, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-Familiar de Seguros Active S.A. se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Los hechos relevantes en este litigio son expuestos en la sentencia recurrida en estos términos:

«1) FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA (en adelante ACTIVE) es una entidad de seguros supervisada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (en adelante DGS). Su capital social es de 4.000.450,50 € dividido en 1.777.958 acciones de 2,25 € de valor nominal. A 31 de diciembre de 2018 tenía un total del 17,95% del capital social en autocartera.

»2) AURA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, SA (AURA) adquirió las acciones de ACTIVE a Dña. Remedios y a D. Carmelo, siendo la fecha de las escrituras la del 23 de julio de 2020. El precio por acción a favor del Sr. Carmelo fue de 6,02 euros y el de la Sra. Remedios el de 6,11 euros por acción. El conjunto de esas dos primeras compraventas supuso para ACTIVE el 5,95% del capital social (0,18% + 5,77%) y no fueron objeto de comunicación individualizada a la DGSFP.

»3) AURA adquirió las acciones de D. Abilio a 14 euros por acción en escritura de 15 de septiembre de 2020, lo que supuso para la actora un 10,09 % del capital social de ACTIVE, obteniendo una participación total del 16,04% (resultado de la suma de las tres operaciones descritas).

»4) El 17 de septiembre de 2020 se celebró Consejo de Administración de ACTIVE y en esa reunión D. Abilio dimitió como consejero. Se acordó la convocatoria de Junta General Extraordinaria para el 22 de octubre de 2020.

»5) El 22 de septiembre de 2020 se presenta la primera solicitud de autorización realizada por AURA a la DGSFP para las tres primeras compraventas que suponían el 16,04% del capital social.

»6) El 23 de septiembre de 2020 se celebró reunión del Consejo de Administración de ACTIVE en la que conforme a su orden del día se aprobó la propuesta de oferta a la totalidad de los accionistas de la sociedad para la adquisición por éstos de acciones propias de la sociedad (autocartera), reunión a la que asistió D. Pedro Enrique en su calidad de Consejero Delegado.

»7) El 27 de septiembre de 2020 AURA remite burofax al Consejo de administración de ACTIVE solicitando la inscripción de la compraventa de las acciones de D. Abilio por un total del 10,09% del capital social. Como consecuencia de ello se cruzaron varios correos electrónicos al solicitar ACTIVE la entrega de copia íntegra de la escritura de compraventa.

»8) En escritura de 1 de octubre de 2020 AURA compró las acciones de D. Patricio (3,42 % del capital social de ACTIVE) adquiriendo la actora una participación total del 19,46%.

»9) Por escritura de la misma fecha AURA adquirió las acciones de D. Pedro Enrique (5,01% del capital social) a 14 euros por acción, obteniendo una participación total del 24,47 % en ACTIVE.

»10) También en escritura de 1 de octubre de 2020 AURA adquirió las acciones D. Celestino (1,53% del capital social) obteniendo una participación total del 26% en ACTIVE.

»11) Por escritura de 8 de octubre de 2020 AURA adquirió las acciones de grupo VALLE DE LOS ANGELES (3,75% del capital social) obteniendo una participación total del 29,75 %.

»12) El 13 de octubre de 2020 AURA presenta la tercera solicitud de autorización realizada a la DGSFP para compraventas que suponían pasar al 30,77% del capital social.

»13) En la misma fecha Dña. Justa remite burofax al Consejo de administración de Active solicitando la presencia de notario en la junta general y el acceso al libro registro de socios, que se produce el día 16.

»14) En escritura de 20 de octubre de 2020 AURA adquirió las acciones de D. Eusebio (0,82%) y de los herederos de D. Luciano (0,82%), obteniendo una participación total del 31,39 % en ACTIVE.

»15) En la misma fecha del 20 de octubre de 2020 AURA solicita la inscripción en el libro registro de socios de las 3 primeras compraventas de acciones, esto es por el 16,04 %.

»16) El 22 de octubre de 2020 se celebra la Junta General - con intervención notarial - objeto de la impugnación que nos ocupa. La Junta se constituyó con el 63,41% del capital social presente o representado, sin que se formulasen objeciones o reservas sobre la lista de asistentes. Sometido a votación el acuerdo propuesto por el Consejo de administración de ACTIVE (compra de la autocartera a 5 € la acción) fue aprobado por un total del 54,3865 % del capital social. No hubo abstenciones. Los votos en contra fueron los siguientes: D. Pedro Enrique como titular del 4,9999 % y como representante del grupo Valle de los Ángeles con un 3,7496 %; Dña. Sacramento con un 0,0562 % del capital social; y Dña. Marí Trini titular del 0,3367 % del capital social. Durante la celebración de la Junta y mediante requerimiento notarial ACTIVE formuló una oferta de compra de la autocartera por un importe de 14 € la acción. Propuesta que también formularon Dña. Sacramento y Dña. Marí Trini, que, como ya se ha indicado, votaron en contra del acuerdo».

Consta asimismo que el acuerdo aprobado preveía que las acciones en autocartera se ofrecieran a todos los accionistas, que podrían adquirirlas en proporción a su participación en el capital social, con un segundo tramo en el que las acciones no solicitadas por algún accionista se ofrecerían al resto de accionistas, que podrían comprarlas también en proporción a su participación en el capital social. El precio de las acciones en autocartera ofrecidas a los accionistas sería pagado en los siguientes términos: la mitad, a la formalización de la compra de las acciones por cada accionista; la otra mitad, en el plazo de un año desde tal formalización de la compraventa.

También ha declarado la sentencia recurrida que tanto Aura como Active son «sociedades competidoras en un mismo mercado -ambas aseguradoras se dedican al ramo de decesos-». Y que Aura había iniciado una «operativa hostil» para hacerse con el control de Active y ello suponía un «futuro incierto» para Active por el carácter de competidoras que tenían ambas sociedades.

2.-Aura Sociedad Anónima de Seguros (en lo sucesivo, Aura) interpuso una demanda contra Familiar de Seguros Active S.A. (en lo sucesivo, Active) en la que impugnó el acuerdo adoptado en la Junta General de Active celebrada el 22 de octubre de 2020 en relación con la oferta a la totalidad de los accionistas de la sociedad de adquirir las acciones propias de la misma que Active tenía en autocartera, por un precio de 5 euros por acción, con aplazamiento del 50% del precio durante un año, porque infringía la prohibición de asistencia financiera, al prever el aplazamiento en el pago del 50% del precio sin exigir ninguna garantía a los accionistas que quisieran comprar ni estipular el pago de intereses, y porque lesionaba el interés social en beneficio del grupo de accionistas que tiene el control de la sociedad.

3.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda por considerar que el acuerdo impugnado era contrario al interés social, si bien negó que infringiera la prohibición de asistencia financiera por las siguientes razones:

«[...] no se produce una infracción de la prohibición de asistencia financiera puesto que la posibilidad de adquisición de autocartera no se ofrece sólo a determinados accionistas de la sociedad sino que se ofrece a la totalidad de ellos. Además, en ningún caso esta juzgadora considera que los propios accionistas de una sociedad puedan encuadrarse en el concepto de tercero al que hace referencia el artículo 150 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo, acudiendo a la dicción literal del precepto, el mismo se refiere a la prohibición de que la sociedad anticipe fondos, conceda préstamos, preste garantías o facilite algún tipo de asistencia financiera, no pudiendo en ningún caso entenderse en el presente caso que el aplazamiento de un 50% del pago del precio de las acciones adquiridas en autocartera por los socios es una concesión de préstamo, prestación de garantías o asistencia financiera por parte de la sociedad. Por tanto, no procede analizar las consecuencias jurídicas de su infracción [...]».

4.-Active apeló la sentencia y solicitó la desestimación de la demanda. Aura se opuso al recurso y, a su vez, impugnó la sentencia de primera instancia con base en que esta había resuelto incorrectamente lo relativo a la prohibición de asistencia financiera, pues el acuerdo impugnado infringía tal prohibición.

5.-La sentencia de segunda instancia consideró inadmisible la impugnación porque Aura no tenía gravamen para recurrir, al haber visto estimada su demanda. No obstante, al examinar el recurso de apelación, que estimó al considerar que el acuerdo no era lesivo para el interés social, hizo una breve referencia a la cuestión relativa a la asistencia financiera, en estos términos:

«[...] no apreciamos en la sentencia la infracción del artículo 150 de la Ley de Sociedades de Capital, pues compartimos, en este punto, los razonamientos que se contienen en el segundo de los fundamentos de la resolución, dado que el acuerdo beneficia a todos los socios por igual y los accionistas de una sociedad no tienen la consideración de "terceros" respecto a ella, (amén de no concurrir al caso el presupuesto objetivo de la norma)».

En consecuencia, como se ha dicho, la sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda al entender que el acuerdo impugnado no era contrario al interés social ni infringía la prohibición de asistencia financiera.

6.-La demandante ha interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos que se refieren exclusivamente a la infracción de la prohibición de asistencia financiera. En consecuencia, la cuestión de la lesión del interés social ha quedado fuera del recurso y no será abordada.

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo

1.- Planteamiento. En el encabezamiento de ambos motivos se alega la infracción del art. 150 de la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo , LSC).

En el caso del primer motivo, la infracción se habría cometido «al considerar que no existe asistencia financiera en el acuerdo de autorización de venta de autocartera con aplazamiento de pago de un 50% del importe a abonar por los socios sin aportar garantía ni abonar intereses».

En el desarrollo de este motivo se argumenta que en la prohibición de asistencia financiera, el legislador español ha adoptado un criterio especialmente amplio a la hora de calificar las conductas que entran dentro del ámbito material de la norma, de modo que el aplazamiento de pago (sin intereses ni garantías) es una forma de financiar a los accionistas (presupone la concesión de crédito y genera, exactamente, el mismo riesgo que la concesión de un préstamo). La prohibición de asistencia financiera viene a proteger la integridad del capital de la sociedad, en interés de los socios y de los acreedores, evitando que pueda verse mermado por razón de operaciones realizadas, en última instancia, con cargo al patrimonio de la propia sociedad. Por tal razón, el hecho de que el aplazamiento se ofrezca a todos los socios no determina que la asistencia financiera quede fuera del ámbito de aplicación material de la norma pues esta persigue la protección del patrimonio social en su integridad, siendo irrelevante que el asistido financieramente sea uno o todos los accionistas.

En el caso del segundo motivo, se argumenta que la infracción del art. 150 LSC se habría producido porque la sentencia recurrida considera que la asistencia financiera prohibida en el referido precepto solo es aplicable a los terceros, pero no a los accionistas.

En el desarrollo del motivo se argumenta que la prohibición de asistencia financiera prevista en el artículo 150 LSC también alcanza a los accionistas. A los efectos de aplicación de la norma, los accionistas tienen la condición de terceros pues, de no entenderlo así, la finalidad perseguida por la institución, esto es, la protección de patrimonio social y, en consecuencia, la solvencia de la sociedad, quedaría vacía de contenido pues los accionistas podrían operar libremente con la sociedad, con independencia del riesgo que las referidas operaciones supongan para el patrimonio social.

La estrecha relación entre las cuestiones planteadas en ambos motivos aconsejan su resolución conjunta.

2.- Decisión de la sala. El recurso debe ser desestimado por las razones que a continuación se expresan.

Debemos partir de la exposición general de la problemática de la prohibición legal de asistencia financiera, que hicimos en la sentencia 582/2023, de 20 de abril:

«1.- El art. 150.1 LSC, bajo el epígrafe "Asistencia financiera para la adquisición de acciones propias y de participaciones o acciones de la sociedad dominante" (dentro del capítulo VI, relativo a "los negocios sobre las propias participaciones y acciones", del título IV de la ley), dispone que "la sociedad anónima no podrá anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero". [...]

»Conviene recordar que el origen de la prohibición se sitúa en la segunda Directiva 77/91/CEE, de 13 de diciembre de 1976 (art. 23.1), que fue traspuesta al ordenamiento español por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación mercantil a las Directivas de la CEE, y mantenida en el artículo 81.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, a cuyo tenor: "La sociedad no podrá anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones o de acciones de su sociedad dominante por un tercero".

»Aunque las críticas al amplio régimen de prohibición contenido en las normas comunitaria y nacional, por ser ineficaz para la tutela de los intereses teóricamente protegidos por ellas, y porque puede dificultar compras apalancadas justificadas empresarialmente y planteadas en términos que garanticen suficientemente los múltiples intereses en juego, fue determinante de su modificación por la Directiva 2006/68 /CE, de 6 de Septiembre de 2006, que faculta a los Estados miembros para que puedan permitir a una sociedad, directa o indirectamente, adelantar fondos, conceder préstamos o dar garantías para la adquisición de sus acciones por un tercero, en determinadas condiciones, esa Directiva de 2006 no exigía flexibilizar el régimen de asistencia financiera. Y, como afirmamos en la sentencia 413/2012, de 2 de julio, nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de otros ordenamientos europeos, mantiene la prohibición, afirmación que todavía debe mantenerse pues el art. 150.1 LSC sigue conservando inalterada su redacción original (incluso tras la aprobación de la Directiva 2017/1132, de 14 de julio, y sin perjuicio de la regulación específica para las "fusiones apalancadas" del art. 35 de la Ley 3/2009, de 3 de abril).

»2.- La finalidad de esta prohibición legal es evitar el riesgo de que la adquisición de las acciones se financie con cargo al patrimonio de la sociedad, pues aplicar el patrimonio social a la adquisición de las acciones constituye un uso anómalo del mismo.

»En la sentencia 472/2010, de 20 de julio, al analizar el art. 81 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, precedente del actual art. 150.1 LSC, explicamos la ratiode la norma con estas dos ideas: (i) "trata de evitar el riesgo de que la adquisición de acciones se financie con cargo al patrimonio de la propia sociedad cuyo capital en aquellas se representa"; y (ii) "se inspira la prohibición en la idea de que constituye un uso anómalo del patrimonio social aplicarlo a la adquisición de las acciones de la financiadora -o de la que sea su sociedad dominante -". Ideas que reiteramos en la sentencia 413/2012, de 2 de julio [...]

»3.- Al analizar la estructura interna de la prohibición de asistencia financiera del art. 150.1 LSC, se observa la concurrencia en la misma de tres elementos o presupuestos esenciales: (i) un acto o negocio de financiación o de "asistencia financiera" por parte de la sociedad a favor o en beneficio de un tercero (socio o no); (ii) una adquisición, originaria o derivativa, de acciones de la sociedad que presta la asistencia (asistente) por parte del tercero (asistido); y (iii) un vínculo o relación finalista, teleológica o causal entre el negocio o acto de asistencia financiera y el de adquisición, por ser la finalidad de aquella asistencia favorecer o facilitar esta adquisición.

»4.- El ámbito material u objetivo de los negocios u operaciones prohibidos comprende tres operaciones tipificadas en la norma y una categoría genérica o cláusula de cierre de carácter indeterminado. Las primeras son: "anticipar fondos", "conceder préstamos" y "prestar garantías". Y la cláusula de cierre prohíbe "facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición" de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero, lo que supone sancionar un criterio de numerus apertusen esta materia, que, en vía de principios, comprende cualquier acto o negocio cuya finalidad consista en financiar, entendido el término en sentido amplio, la adquisición de las acciones por un tercero. Esa "financiación", asistencia o auxilio financiero, desde el punto de vista de la ratiode la norma, entra en el ámbito de la prohibición en la medida en que la sociedad asuma alguna obligación, prestación o carga económica (coste), de tipo financiero o patrimonial, vinculada funcionalmente con el acto o negocio de adquisición de sus acciones por un tercero.

»Conforme a esta fórmula de síntesis, constituye un supuesto de asistencia financiera prohibida todo acto cuya función sea financiar la adquisición de las acciones por parte de un tercero que comporte para la sociedad algún coste real o potencial, incluyendo todo tipo de operaciones que, sin constituir un anticipo de fondos o la concesión de préstamos o garantías, tenga un efecto económico-financiero equivalente.

»Entre los precedentes de esta sala en que hemos declarado la existencia de la asistencia financiera prohibida, se encuentran los supuestos de (i) atribución gratuita, aunque con el propósito de premiar servicios ya retribuidos, a cargo del patrimonio social y a favor de su consejero delegado a fin de que adquiriera acciones que la sociedad tenía en régimen de autocartera ( sentencia 472/2010, de 20 de julio); (ii) la constitución de una prenda sobre acciones propiedad de la sociedad asistente cuyo objeto era garantizar un préstamo concedido por un tercero a favor de un socio para que la adquisición de acciones de la propia sociedad ( sentencia 413/2012, de 2 de julio); y (iii) la concesión de crédito por la sociedad a alguno de sus socios para la compra de sus propias participaciones, hasta ese momento en autocartera, mediante el aplazamiento durante varios años del pago de una parte del precio, sin devengo de intereses y sin prestar garantías ( sentencia 541/2018, de 1 de octubre)».

Entre las finalidades de la normativa sobre prohibición de asistencia financiera, la doctrina es concorde en resaltar dos de ellas: una económica, evitar el vaciamiento patrimonial y el riesgo para la viabilidad de la sociedad, con vistas a proteger a los acreedores sociales; y otra política, evitar las manipulaciones de las estructuras de poder en el seno de la sociedad que puedan llevar a cabo los administradores mediante la facilitación de la compra de acciones por personas afines.

3.-En el presente caso, la operación presenta las características propias de una operación de asistencia financiera: la sociedad ha concedido crédito a todos sus socios al permitirles adquirir las acciones en autocartera aplazando un año el pago de la mitad del precio, sin exigir garantías y sin devengar intereses. Para que exista la asistencia financiera no es preciso, como pretende la recurrida, que existan dos negocios jurídicos diferenciados, basta con que el negocio jurídico (en este caso, la compraventa con precio aplazado) suponga la concesión de crédito por parte de la sociedad para la adquisición de sus propias acciones.

Tampoco es correcta la tesis mantenida en las sentencias de instancia de que no concurre el presupuesto objetivo de la norma, pues la cláusula de cierre de la prohibición contenida en la norma («ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera») incluye supuestos como el de la venta con precio aplazado sin garantías ni devengo de intereses, como fue el caso objeto de la sentencia 541/2018, de 1 de octubre, y así lo declaramos en la sentencia 582/2023, de 20 de abril, que hemos transcrito parcialmente.

Asimismo, los socios son, a efectos de la prohibición de asistencia financiera, terceros pues tienen una personalidad jurídica distinta de la propia sociedad. La mención del «tercero» que se contiene en el art. 150.1 LSC incluye a cualquier persona distinta de la sociedad, incluidos quienes ya son socios. Así lo hemos considerado en las sentencias 541/2018, de 1 de octubre, y 582/2023, de 20 de abril. Que la prohibición de asistencia financiera afecte a «la adquisición de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero» supone que cuando la sociedad matriz asiste financieramente a una filial para que adquiera acciones de la matriz, o a la inversa, cuando la sociedad filial asiste financieramente a la matriz para que esta adquiera sus propias acciones, la prohibición de asistencia financiera no se aplica y la licitud del negocio debe medirse de acuerdo con las reglas de la adquisición de las propias acciones. Pero no que la asistencia financiera a los socios esté excluida de la prohibición.

Ahora bien, lo anterior no implica que el recurso deba ser estimado.

4.-En la sentencia 190/2025, de 6 de febrero, declaramos que la sanción de nulidad del negocio en que consista la asistencia financiera no está prevista expresamente en el art. 150.1 LSC, sino que se infiere de lo previsto en el art. 6.3 del Código Civil, al tratarse de la infracción de una norma prohibitiva. También declaramos que tal sanción no es apropiada para todos los casos de asistencia financiera; en el caso objeto de esa sentencia, no se acordó la nulidad del contrato porque se trataba de un contrato de hipoteca otorgado en favor de la entidad financiera prestamista que no conoció la finalidad ilícita del contrato.

En el presente caso concurren una serie de circunstancias que hacen improcedente aplicar esa sanción de nulidad al acuerdo social constitutivo de la asistencia financiera. Tales circunstancias son las siguientes:

1) El acuerdo adoptado tuvo una finalidad legítima: preservar la estructura del accionariado de la sociedad aseguradora e impedir la toma de control por parte de una competidora.

2) Las condiciones del crédito no eran especialmente gravosas para la sociedad asistente pues el crédito consistió en el aplazamiento de la mitad del precio por solo un año, por lo que la afectación a la solvencia de la sociedad no fue grave y, en cuanto al patrimonio, se sustituyó la tenencia de las acciones por el ingreso en efectivo de la mitad de su valor y el ingreso en el patrimonio de créditos por importe de la otra mitad de su valor.

3) El acuerdo constitutivo de la asistencia financiera permitió poner fin a la situación de autocartera. El ordenamiento jurídico ve con desconfianza la situación de autocartera, por las consecuencias negativas que tiene respecto de la función de garantía del capital social y la efectiva correspondencia entre este y el patrimonio social, así como respecto de la solvencia y la capacidad económica de la sociedad. En el apartado 29 de la sentencia 79/2012, de 1 de marzo, resumíamos los perjuicios que puede suponer la adquisición onerosa por la sociedad de sus propias acciones y al mismo nos remitimos. De ahí que la LSC establezca requisitos estrictos para la adquisición onerosa de sus propias acciones por la sociedad anónima así como limitaciones relevantes a la autocartera, tanto porcentuales como temporales.

4) Además, el acuerdo permitió poner fin a esa situación de autocartera en términos equitativos: en cuanto a precio, porque las sentencias de instancia consideraron que no había prueba de que no fuera un precio razonable; por el pago inmediato de una parte importante del precio (la mitad), que entraba inmediatamente en el patrimonio social, y el aplazamiento por un periodo de tiempo no excesivo del pago de la otra mitad del precio; y porque respetó el principio de igualdad de trato, pues permitía a todos los socios adquirir las acciones de autocartera en proporción a su participación en el capital social, manteniendo la estructura accionarial existente e impidiendo la toma de control por un competidor. Son estas condiciones equitativas las que llevaron a la sentencia recurrida a excluir que se tratara de un acuerdo lesivo para el interés social.

Sobre este particular, la sentencia recurrida ha declarado que «el acuerdo se adopta en el marco de un intento hostil de acceder al control de la sociedad por parte de una competidora en el mercado, y que el acuerdo facilita, a todos los socios, y por tanto también a los minoritarios (y también a la demandante), el acceso a las acciones en autocartera a un precio sensiblemente más bajo que el propuesto por AURA con la finalidad de mantener el proyecto empresarial ante un futuro incierto, dado que ambas compiten en el mismo sector». Esta afirmación abunda en la finalidad legítima del acuerdo y en las condiciones equitativas previstas para la compra por los socios de las acciones en autocartera.

5) La propia naturaleza de la sociedad, una aseguradora, supone la existencia de un estricto control administrativo de su suficiencia patrimonial y de su solvencia, sin que conste que la autoridad administrativa haya objetado la operación.

Lo anterior lleva a que, en una interpretación teleológica del precepto, la escasa afectación patrimonial que supone el acuerdo, los términos equitativos en los que se pone fin a la situación de autocartera y la consecución de objetivos legítimos que el acuerdo lleva consigo, no proceda aplicar la sanción de nulidad al acuerdo impugnado pues no resultan afectados de forma relevante los riesgos económicos y políticos que la prohibición de asistencia financiera pretende conjurar pues no pone en serio riesgo el equilibrio patrimonial y la solvencia de la sociedad ni afecta negativamente a los socios minoritarios.

TERCERO.- Costas y depósito

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Aura Sociedad Anónima de Seguros S.A. contra la sentencia 903/2022, de 8 de noviembre, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 208/2022.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación y acordar la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.-La procuradora D.ª Laura Lucena Herráez, en nombre y representación de Aura Sociedad Anónima de Seguros S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra Familiar de Seguros Active S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] con los siguientes pronunciamientos:

» 1. Declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General de Active celebrada el pasado 22 de octubre de 2020 en relación con la oferta a la totalidad de los accionistas de la Sociedad de adquirir acciones propias de la misma por un precio de 5 euros por acción con aplazamiento del 50% del precio.

» 2. Imponga las costas a la demandada».

2.-La demanda fue presentada el 27 de enero de 2021 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia, fue registrada con el núm. 34/2021. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª Cristina Borrás Boldova, en representación de Familiar de Seguros Active S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Valencia, dictó sentencia 131/2021, de 26 de noviembre, cuyo fallo dispone:

«Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Aura Sociedad Anónima de Seguros, S.A contra la aseguradora Familiar de Seguros Active, por lo que declaro nulo el acuerdo adoptado por la Junta General de Familiar de Seguros Active de fecha 22 de septiembre de 2020 con las costas señaladas en el fundamento cuarto».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Familiar de Seguros Active S.A. y la representación de Aura Sociedad Anónima de Seguros S.A. se opuso al recurso e impugnó la sentencia.

La representación de Familiar de Seguros Active S.A se opuso a la impugnación de la sentencia formulada por Aura Sociedad Anónima de Seguros S.A.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 208/2022, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 903/2022, de 8 de noviembre, cuyo fallo dispone:

«Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Familiar de Seguros Active SA contra la sentencia del Juzgado Mercantil 5 de Valencia, de 26 de noviembre de 2021, que revocamos.

»Desestimamos la demanda formulada por la representación de Aura Sociedad Anónima de Seguros contra Familiar de Seguros Active SA a la que absolvemos de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de las costas procesales de la instancia.

» Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con restitución a la recurrente del importe del depósito constituido para apelar».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Laura Lucena Herráez, en representación de Aura Sociedad Anónima de Seguros S.A., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de E.Civil, por infracción del artículo 150 de la Ley de Sociedades de Capital y la jurisprudencia que lo interpreta ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 (RJ. 2010\6563), de 2 de julio de 2012 (RJ. 2012\10124), y de 1 de octubre de 2018 (RJ. 2018/4230): al considerar que no existe asistencia financiera en el acuerdo de autorización de venta de autocartera con aplazamiento de pago de un 50% del importe a abonar por los socios sin aportar garantía ni abonar intereses».

«Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de E.Civil, por infracción del artículo 150 de la Ley de Sociedades de Capital al considerar que la infracción financiera prohibida en el referido precepto solo es aplicable a los terceros, pero no a los accionistas. necesidad de fijación de doctrina jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación subjetivo de la norma».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 2 de octubre de 2024, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-Familiar de Seguros Active S.A. se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Los hechos relevantes en este litigio son expuestos en la sentencia recurrida en estos términos:

«1) FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA (en adelante ACTIVE) es una entidad de seguros supervisada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (en adelante DGS). Su capital social es de 4.000.450,50 € dividido en 1.777.958 acciones de 2,25 € de valor nominal. A 31 de diciembre de 2018 tenía un total del 17,95% del capital social en autocartera.

»2) AURA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, SA (AURA) adquirió las acciones de ACTIVE a Dña. Remedios y a D. Carmelo, siendo la fecha de las escrituras la del 23 de julio de 2020. El precio por acción a favor del Sr. Carmelo fue de 6,02 euros y el de la Sra. Remedios el de 6,11 euros por acción. El conjunto de esas dos primeras compraventas supuso para ACTIVE el 5,95% del capital social (0,18% + 5,77%) y no fueron objeto de comunicación individualizada a la DGSFP.

»3) AURA adquirió las acciones de D. Abilio a 14 euros por acción en escritura de 15 de septiembre de 2020, lo que supuso para la actora un 10,09 % del capital social de ACTIVE, obteniendo una participación total del 16,04% (resultado de la suma de las tres operaciones descritas).

»4) El 17 de septiembre de 2020 se celebró Consejo de Administración de ACTIVE y en esa reunión D. Abilio dimitió como consejero. Se acordó la convocatoria de Junta General Extraordinaria para el 22 de octubre de 2020.

»5) El 22 de septiembre de 2020 se presenta la primera solicitud de autorización realizada por AURA a la DGSFP para las tres primeras compraventas que suponían el 16,04% del capital social.

»6) El 23 de septiembre de 2020 se celebró reunión del Consejo de Administración de ACTIVE en la que conforme a su orden del día se aprobó la propuesta de oferta a la totalidad de los accionistas de la sociedad para la adquisición por éstos de acciones propias de la sociedad (autocartera), reunión a la que asistió D. Pedro Enrique en su calidad de Consejero Delegado.

»7) El 27 de septiembre de 2020 AURA remite burofax al Consejo de administración de ACTIVE solicitando la inscripción de la compraventa de las acciones de D. Abilio por un total del 10,09% del capital social. Como consecuencia de ello se cruzaron varios correos electrónicos al solicitar ACTIVE la entrega de copia íntegra de la escritura de compraventa.

»8) En escritura de 1 de octubre de 2020 AURA compró las acciones de D. Patricio (3,42 % del capital social de ACTIVE) adquiriendo la actora una participación total del 19,46%.

»9) Por escritura de la misma fecha AURA adquirió las acciones de D. Pedro Enrique (5,01% del capital social) a 14 euros por acción, obteniendo una participación total del 24,47 % en ACTIVE.

»10) También en escritura de 1 de octubre de 2020 AURA adquirió las acciones D. Celestino (1,53% del capital social) obteniendo una participación total del 26% en ACTIVE.

»11) Por escritura de 8 de octubre de 2020 AURA adquirió las acciones de grupo VALLE DE LOS ANGELES (3,75% del capital social) obteniendo una participación total del 29,75 %.

»12) El 13 de octubre de 2020 AURA presenta la tercera solicitud de autorización realizada a la DGSFP para compraventas que suponían pasar al 30,77% del capital social.

»13) En la misma fecha Dña. Justa remite burofax al Consejo de administración de Active solicitando la presencia de notario en la junta general y el acceso al libro registro de socios, que se produce el día 16.

»14) En escritura de 20 de octubre de 2020 AURA adquirió las acciones de D. Eusebio (0,82%) y de los herederos de D. Luciano (0,82%), obteniendo una participación total del 31,39 % en ACTIVE.

»15) En la misma fecha del 20 de octubre de 2020 AURA solicita la inscripción en el libro registro de socios de las 3 primeras compraventas de acciones, esto es por el 16,04 %.

»16) El 22 de octubre de 2020 se celebra la Junta General - con intervención notarial - objeto de la impugnación que nos ocupa. La Junta se constituyó con el 63,41% del capital social presente o representado, sin que se formulasen objeciones o reservas sobre la lista de asistentes. Sometido a votación el acuerdo propuesto por el Consejo de administración de ACTIVE (compra de la autocartera a 5 € la acción) fue aprobado por un total del 54,3865 % del capital social. No hubo abstenciones. Los votos en contra fueron los siguientes: D. Pedro Enrique como titular del 4,9999 % y como representante del grupo Valle de los Ángeles con un 3,7496 %; Dña. Sacramento con un 0,0562 % del capital social; y Dña. Marí Trini titular del 0,3367 % del capital social. Durante la celebración de la Junta y mediante requerimiento notarial ACTIVE formuló una oferta de compra de la autocartera por un importe de 14 € la acción. Propuesta que también formularon Dña. Sacramento y Dña. Marí Trini, que, como ya se ha indicado, votaron en contra del acuerdo».

Consta asimismo que el acuerdo aprobado preveía que las acciones en autocartera se ofrecieran a todos los accionistas, que podrían adquirirlas en proporción a su participación en el capital social, con un segundo tramo en el que las acciones no solicitadas por algún accionista se ofrecerían al resto de accionistas, que podrían comprarlas también en proporción a su participación en el capital social. El precio de las acciones en autocartera ofrecidas a los accionistas sería pagado en los siguientes términos: la mitad, a la formalización de la compra de las acciones por cada accionista; la otra mitad, en el plazo de un año desde tal formalización de la compraventa.

También ha declarado la sentencia recurrida que tanto Aura como Active son «sociedades competidoras en un mismo mercado -ambas aseguradoras se dedican al ramo de decesos-». Y que Aura había iniciado una «operativa hostil» para hacerse con el control de Active y ello suponía un «futuro incierto» para Active por el carácter de competidoras que tenían ambas sociedades.

2.-Aura Sociedad Anónima de Seguros (en lo sucesivo, Aura) interpuso una demanda contra Familiar de Seguros Active S.A. (en lo sucesivo, Active) en la que impugnó el acuerdo adoptado en la Junta General de Active celebrada el 22 de octubre de 2020 en relación con la oferta a la totalidad de los accionistas de la sociedad de adquirir las acciones propias de la misma que Active tenía en autocartera, por un precio de 5 euros por acción, con aplazamiento del 50% del precio durante un año, porque infringía la prohibición de asistencia financiera, al prever el aplazamiento en el pago del 50% del precio sin exigir ninguna garantía a los accionistas que quisieran comprar ni estipular el pago de intereses, y porque lesionaba el interés social en beneficio del grupo de accionistas que tiene el control de la sociedad.

3.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda por considerar que el acuerdo impugnado era contrario al interés social, si bien negó que infringiera la prohibición de asistencia financiera por las siguientes razones:

«[...] no se produce una infracción de la prohibición de asistencia financiera puesto que la posibilidad de adquisición de autocartera no se ofrece sólo a determinados accionistas de la sociedad sino que se ofrece a la totalidad de ellos. Además, en ningún caso esta juzgadora considera que los propios accionistas de una sociedad puedan encuadrarse en el concepto de tercero al que hace referencia el artículo 150 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo, acudiendo a la dicción literal del precepto, el mismo se refiere a la prohibición de que la sociedad anticipe fondos, conceda préstamos, preste garantías o facilite algún tipo de asistencia financiera, no pudiendo en ningún caso entenderse en el presente caso que el aplazamiento de un 50% del pago del precio de las acciones adquiridas en autocartera por los socios es una concesión de préstamo, prestación de garantías o asistencia financiera por parte de la sociedad. Por tanto, no procede analizar las consecuencias jurídicas de su infracción [...]».

4.-Active apeló la sentencia y solicitó la desestimación de la demanda. Aura se opuso al recurso y, a su vez, impugnó la sentencia de primera instancia con base en que esta había resuelto incorrectamente lo relativo a la prohibición de asistencia financiera, pues el acuerdo impugnado infringía tal prohibición.

5.-La sentencia de segunda instancia consideró inadmisible la impugnación porque Aura no tenía gravamen para recurrir, al haber visto estimada su demanda. No obstante, al examinar el recurso de apelación, que estimó al considerar que el acuerdo no era lesivo para el interés social, hizo una breve referencia a la cuestión relativa a la asistencia financiera, en estos términos:

«[...] no apreciamos en la sentencia la infracción del artículo 150 de la Ley de Sociedades de Capital, pues compartimos, en este punto, los razonamientos que se contienen en el segundo de los fundamentos de la resolución, dado que el acuerdo beneficia a todos los socios por igual y los accionistas de una sociedad no tienen la consideración de "terceros" respecto a ella, (amén de no concurrir al caso el presupuesto objetivo de la norma)».

En consecuencia, como se ha dicho, la sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda al entender que el acuerdo impugnado no era contrario al interés social ni infringía la prohibición de asistencia financiera.

6.-La demandante ha interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos que se refieren exclusivamente a la infracción de la prohibición de asistencia financiera. En consecuencia, la cuestión de la lesión del interés social ha quedado fuera del recurso y no será abordada.

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo

1.- Planteamiento. En el encabezamiento de ambos motivos se alega la infracción del art. 150 de la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo , LSC).

En el caso del primer motivo, la infracción se habría cometido «al considerar que no existe asistencia financiera en el acuerdo de autorización de venta de autocartera con aplazamiento de pago de un 50% del importe a abonar por los socios sin aportar garantía ni abonar intereses».

En el desarrollo de este motivo se argumenta que en la prohibición de asistencia financiera, el legislador español ha adoptado un criterio especialmente amplio a la hora de calificar las conductas que entran dentro del ámbito material de la norma, de modo que el aplazamiento de pago (sin intereses ni garantías) es una forma de financiar a los accionistas (presupone la concesión de crédito y genera, exactamente, el mismo riesgo que la concesión de un préstamo). La prohibición de asistencia financiera viene a proteger la integridad del capital de la sociedad, en interés de los socios y de los acreedores, evitando que pueda verse mermado por razón de operaciones realizadas, en última instancia, con cargo al patrimonio de la propia sociedad. Por tal razón, el hecho de que el aplazamiento se ofrezca a todos los socios no determina que la asistencia financiera quede fuera del ámbito de aplicación material de la norma pues esta persigue la protección del patrimonio social en su integridad, siendo irrelevante que el asistido financieramente sea uno o todos los accionistas.

En el caso del segundo motivo, se argumenta que la infracción del art. 150 LSC se habría producido porque la sentencia recurrida considera que la asistencia financiera prohibida en el referido precepto solo es aplicable a los terceros, pero no a los accionistas.

En el desarrollo del motivo se argumenta que la prohibición de asistencia financiera prevista en el artículo 150 LSC también alcanza a los accionistas. A los efectos de aplicación de la norma, los accionistas tienen la condición de terceros pues, de no entenderlo así, la finalidad perseguida por la institución, esto es, la protección de patrimonio social y, en consecuencia, la solvencia de la sociedad, quedaría vacía de contenido pues los accionistas podrían operar libremente con la sociedad, con independencia del riesgo que las referidas operaciones supongan para el patrimonio social.

La estrecha relación entre las cuestiones planteadas en ambos motivos aconsejan su resolución conjunta.

2.- Decisión de la sala. El recurso debe ser desestimado por las razones que a continuación se expresan.

Debemos partir de la exposición general de la problemática de la prohibición legal de asistencia financiera, que hicimos en la sentencia 582/2023, de 20 de abril:

«1.- El art. 150.1 LSC, bajo el epígrafe "Asistencia financiera para la adquisición de acciones propias y de participaciones o acciones de la sociedad dominante" (dentro del capítulo VI, relativo a "los negocios sobre las propias participaciones y acciones", del título IV de la ley), dispone que "la sociedad anónima no podrá anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero". [...]

»Conviene recordar que el origen de la prohibición se sitúa en la segunda Directiva 77/91/CEE, de 13 de diciembre de 1976 (art. 23.1), que fue traspuesta al ordenamiento español por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación mercantil a las Directivas de la CEE, y mantenida en el artículo 81.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, a cuyo tenor: "La sociedad no podrá anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones o de acciones de su sociedad dominante por un tercero".

»Aunque las críticas al amplio régimen de prohibición contenido en las normas comunitaria y nacional, por ser ineficaz para la tutela de los intereses teóricamente protegidos por ellas, y porque puede dificultar compras apalancadas justificadas empresarialmente y planteadas en términos que garanticen suficientemente los múltiples intereses en juego, fue determinante de su modificación por la Directiva 2006/68 /CE, de 6 de Septiembre de 2006, que faculta a los Estados miembros para que puedan permitir a una sociedad, directa o indirectamente, adelantar fondos, conceder préstamos o dar garantías para la adquisición de sus acciones por un tercero, en determinadas condiciones, esa Directiva de 2006 no exigía flexibilizar el régimen de asistencia financiera. Y, como afirmamos en la sentencia 413/2012, de 2 de julio, nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de otros ordenamientos europeos, mantiene la prohibición, afirmación que todavía debe mantenerse pues el art. 150.1 LSC sigue conservando inalterada su redacción original (incluso tras la aprobación de la Directiva 2017/1132, de 14 de julio, y sin perjuicio de la regulación específica para las "fusiones apalancadas" del art. 35 de la Ley 3/2009, de 3 de abril).

»2.- La finalidad de esta prohibición legal es evitar el riesgo de que la adquisición de las acciones se financie con cargo al patrimonio de la sociedad, pues aplicar el patrimonio social a la adquisición de las acciones constituye un uso anómalo del mismo.

»En la sentencia 472/2010, de 20 de julio, al analizar el art. 81 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, precedente del actual art. 150.1 LSC, explicamos la ratiode la norma con estas dos ideas: (i) "trata de evitar el riesgo de que la adquisición de acciones se financie con cargo al patrimonio de la propia sociedad cuyo capital en aquellas se representa"; y (ii) "se inspira la prohibición en la idea de que constituye un uso anómalo del patrimonio social aplicarlo a la adquisición de las acciones de la financiadora -o de la que sea su sociedad dominante -". Ideas que reiteramos en la sentencia 413/2012, de 2 de julio [...]

»3.- Al analizar la estructura interna de la prohibición de asistencia financiera del art. 150.1 LSC, se observa la concurrencia en la misma de tres elementos o presupuestos esenciales: (i) un acto o negocio de financiación o de "asistencia financiera" por parte de la sociedad a favor o en beneficio de un tercero (socio o no); (ii) una adquisición, originaria o derivativa, de acciones de la sociedad que presta la asistencia (asistente) por parte del tercero (asistido); y (iii) un vínculo o relación finalista, teleológica o causal entre el negocio o acto de asistencia financiera y el de adquisición, por ser la finalidad de aquella asistencia favorecer o facilitar esta adquisición.

»4.- El ámbito material u objetivo de los negocios u operaciones prohibidos comprende tres operaciones tipificadas en la norma y una categoría genérica o cláusula de cierre de carácter indeterminado. Las primeras son: "anticipar fondos", "conceder préstamos" y "prestar garantías". Y la cláusula de cierre prohíbe "facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición" de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero, lo que supone sancionar un criterio de numerus apertusen esta materia, que, en vía de principios, comprende cualquier acto o negocio cuya finalidad consista en financiar, entendido el término en sentido amplio, la adquisición de las acciones por un tercero. Esa "financiación", asistencia o auxilio financiero, desde el punto de vista de la ratiode la norma, entra en el ámbito de la prohibición en la medida en que la sociedad asuma alguna obligación, prestación o carga económica (coste), de tipo financiero o patrimonial, vinculada funcionalmente con el acto o negocio de adquisición de sus acciones por un tercero.

»Conforme a esta fórmula de síntesis, constituye un supuesto de asistencia financiera prohibida todo acto cuya función sea financiar la adquisición de las acciones por parte de un tercero que comporte para la sociedad algún coste real o potencial, incluyendo todo tipo de operaciones que, sin constituir un anticipo de fondos o la concesión de préstamos o garantías, tenga un efecto económico-financiero equivalente.

»Entre los precedentes de esta sala en que hemos declarado la existencia de la asistencia financiera prohibida, se encuentran los supuestos de (i) atribución gratuita, aunque con el propósito de premiar servicios ya retribuidos, a cargo del patrimonio social y a favor de su consejero delegado a fin de que adquiriera acciones que la sociedad tenía en régimen de autocartera ( sentencia 472/2010, de 20 de julio); (ii) la constitución de una prenda sobre acciones propiedad de la sociedad asistente cuyo objeto era garantizar un préstamo concedido por un tercero a favor de un socio para que la adquisición de acciones de la propia sociedad ( sentencia 413/2012, de 2 de julio); y (iii) la concesión de crédito por la sociedad a alguno de sus socios para la compra de sus propias participaciones, hasta ese momento en autocartera, mediante el aplazamiento durante varios años del pago de una parte del precio, sin devengo de intereses y sin prestar garantías ( sentencia 541/2018, de 1 de octubre)».

Entre las finalidades de la normativa sobre prohibición de asistencia financiera, la doctrina es concorde en resaltar dos de ellas: una económica, evitar el vaciamiento patrimonial y el riesgo para la viabilidad de la sociedad, con vistas a proteger a los acreedores sociales; y otra política, evitar las manipulaciones de las estructuras de poder en el seno de la sociedad que puedan llevar a cabo los administradores mediante la facilitación de la compra de acciones por personas afines.

3.-En el presente caso, la operación presenta las características propias de una operación de asistencia financiera: la sociedad ha concedido crédito a todos sus socios al permitirles adquirir las acciones en autocartera aplazando un año el pago de la mitad del precio, sin exigir garantías y sin devengar intereses. Para que exista la asistencia financiera no es preciso, como pretende la recurrida, que existan dos negocios jurídicos diferenciados, basta con que el negocio jurídico (en este caso, la compraventa con precio aplazado) suponga la concesión de crédito por parte de la sociedad para la adquisición de sus propias acciones.

Tampoco es correcta la tesis mantenida en las sentencias de instancia de que no concurre el presupuesto objetivo de la norma, pues la cláusula de cierre de la prohibición contenida en la norma («ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera») incluye supuestos como el de la venta con precio aplazado sin garantías ni devengo de intereses, como fue el caso objeto de la sentencia 541/2018, de 1 de octubre, y así lo declaramos en la sentencia 582/2023, de 20 de abril, que hemos transcrito parcialmente.

Asimismo, los socios son, a efectos de la prohibición de asistencia financiera, terceros pues tienen una personalidad jurídica distinta de la propia sociedad. La mención del «tercero» que se contiene en el art. 150.1 LSC incluye a cualquier persona distinta de la sociedad, incluidos quienes ya son socios. Así lo hemos considerado en las sentencias 541/2018, de 1 de octubre, y 582/2023, de 20 de abril. Que la prohibición de asistencia financiera afecte a «la adquisición de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero» supone que cuando la sociedad matriz asiste financieramente a una filial para que adquiera acciones de la matriz, o a la inversa, cuando la sociedad filial asiste financieramente a la matriz para que esta adquiera sus propias acciones, la prohibición de asistencia financiera no se aplica y la licitud del negocio debe medirse de acuerdo con las reglas de la adquisición de las propias acciones. Pero no que la asistencia financiera a los socios esté excluida de la prohibición.

Ahora bien, lo anterior no implica que el recurso deba ser estimado.

4.-En la sentencia 190/2025, de 6 de febrero, declaramos que la sanción de nulidad del negocio en que consista la asistencia financiera no está prevista expresamente en el art. 150.1 LSC, sino que se infiere de lo previsto en el art. 6.3 del Código Civil, al tratarse de la infracción de una norma prohibitiva. También declaramos que tal sanción no es apropiada para todos los casos de asistencia financiera; en el caso objeto de esa sentencia, no se acordó la nulidad del contrato porque se trataba de un contrato de hipoteca otorgado en favor de la entidad financiera prestamista que no conoció la finalidad ilícita del contrato.

En el presente caso concurren una serie de circunstancias que hacen improcedente aplicar esa sanción de nulidad al acuerdo social constitutivo de la asistencia financiera. Tales circunstancias son las siguientes:

1) El acuerdo adoptado tuvo una finalidad legítima: preservar la estructura del accionariado de la sociedad aseguradora e impedir la toma de control por parte de una competidora.

2) Las condiciones del crédito no eran especialmente gravosas para la sociedad asistente pues el crédito consistió en el aplazamiento de la mitad del precio por solo un año, por lo que la afectación a la solvencia de la sociedad no fue grave y, en cuanto al patrimonio, se sustituyó la tenencia de las acciones por el ingreso en efectivo de la mitad de su valor y el ingreso en el patrimonio de créditos por importe de la otra mitad de su valor.

3) El acuerdo constitutivo de la asistencia financiera permitió poner fin a la situación de autocartera. El ordenamiento jurídico ve con desconfianza la situación de autocartera, por las consecuencias negativas que tiene respecto de la función de garantía del capital social y la efectiva correspondencia entre este y el patrimonio social, así como respecto de la solvencia y la capacidad económica de la sociedad. En el apartado 29 de la sentencia 79/2012, de 1 de marzo, resumíamos los perjuicios que puede suponer la adquisición onerosa por la sociedad de sus propias acciones y al mismo nos remitimos. De ahí que la LSC establezca requisitos estrictos para la adquisición onerosa de sus propias acciones por la sociedad anónima así como limitaciones relevantes a la autocartera, tanto porcentuales como temporales.

4) Además, el acuerdo permitió poner fin a esa situación de autocartera en términos equitativos: en cuanto a precio, porque las sentencias de instancia consideraron que no había prueba de que no fuera un precio razonable; por el pago inmediato de una parte importante del precio (la mitad), que entraba inmediatamente en el patrimonio social, y el aplazamiento por un periodo de tiempo no excesivo del pago de la otra mitad del precio; y porque respetó el principio de igualdad de trato, pues permitía a todos los socios adquirir las acciones de autocartera en proporción a su participación en el capital social, manteniendo la estructura accionarial existente e impidiendo la toma de control por un competidor. Son estas condiciones equitativas las que llevaron a la sentencia recurrida a excluir que se tratara de un acuerdo lesivo para el interés social.

Sobre este particular, la sentencia recurrida ha declarado que «el acuerdo se adopta en el marco de un intento hostil de acceder al control de la sociedad por parte de una competidora en el mercado, y que el acuerdo facilita, a todos los socios, y por tanto también a los minoritarios (y también a la demandante), el acceso a las acciones en autocartera a un precio sensiblemente más bajo que el propuesto por AURA con la finalidad de mantener el proyecto empresarial ante un futuro incierto, dado que ambas compiten en el mismo sector». Esta afirmación abunda en la finalidad legítima del acuerdo y en las condiciones equitativas previstas para la compra por los socios de las acciones en autocartera.

5) La propia naturaleza de la sociedad, una aseguradora, supone la existencia de un estricto control administrativo de su suficiencia patrimonial y de su solvencia, sin que conste que la autoridad administrativa haya objetado la operación.

Lo anterior lleva a que, en una interpretación teleológica del precepto, la escasa afectación patrimonial que supone el acuerdo, los términos equitativos en los que se pone fin a la situación de autocartera y la consecución de objetivos legítimos que el acuerdo lleva consigo, no proceda aplicar la sanción de nulidad al acuerdo impugnado pues no resultan afectados de forma relevante los riesgos económicos y políticos que la prohibición de asistencia financiera pretende conjurar pues no pone en serio riesgo el equilibrio patrimonial y la solvencia de la sociedad ni afecta negativamente a los socios minoritarios.

TERCERO.- Costas y depósito

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Aura Sociedad Anónima de Seguros S.A. contra la sentencia 903/2022, de 8 de noviembre, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 208/2022.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación y acordar la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Los hechos relevantes en este litigio son expuestos en la sentencia recurrida en estos términos:

«1) FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA (en adelante ACTIVE) es una entidad de seguros supervisada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (en adelante DGS). Su capital social es de 4.000.450,50 € dividido en 1.777.958 acciones de 2,25 € de valor nominal. A 31 de diciembre de 2018 tenía un total del 17,95% del capital social en autocartera.

»2) AURA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, SA (AURA) adquirió las acciones de ACTIVE a Dña. Remedios y a D. Carmelo, siendo la fecha de las escrituras la del 23 de julio de 2020. El precio por acción a favor del Sr. Carmelo fue de 6,02 euros y el de la Sra. Remedios el de 6,11 euros por acción. El conjunto de esas dos primeras compraventas supuso para ACTIVE el 5,95% del capital social (0,18% + 5,77%) y no fueron objeto de comunicación individualizada a la DGSFP.

»3) AURA adquirió las acciones de D. Abilio a 14 euros por acción en escritura de 15 de septiembre de 2020, lo que supuso para la actora un 10,09 % del capital social de ACTIVE, obteniendo una participación total del 16,04% (resultado de la suma de las tres operaciones descritas).

»4) El 17 de septiembre de 2020 se celebró Consejo de Administración de ACTIVE y en esa reunión D. Abilio dimitió como consejero. Se acordó la convocatoria de Junta General Extraordinaria para el 22 de octubre de 2020.

»5) El 22 de septiembre de 2020 se presenta la primera solicitud de autorización realizada por AURA a la DGSFP para las tres primeras compraventas que suponían el 16,04% del capital social.

»6) El 23 de septiembre de 2020 se celebró reunión del Consejo de Administración de ACTIVE en la que conforme a su orden del día se aprobó la propuesta de oferta a la totalidad de los accionistas de la sociedad para la adquisición por éstos de acciones propias de la sociedad (autocartera), reunión a la que asistió D. Pedro Enrique en su calidad de Consejero Delegado.

»7) El 27 de septiembre de 2020 AURA remite burofax al Consejo de administración de ACTIVE solicitando la inscripción de la compraventa de las acciones de D. Abilio por un total del 10,09% del capital social. Como consecuencia de ello se cruzaron varios correos electrónicos al solicitar ACTIVE la entrega de copia íntegra de la escritura de compraventa.

»8) En escritura de 1 de octubre de 2020 AURA compró las acciones de D. Patricio (3,42 % del capital social de ACTIVE) adquiriendo la actora una participación total del 19,46%.

»9) Por escritura de la misma fecha AURA adquirió las acciones de D. Pedro Enrique (5,01% del capital social) a 14 euros por acción, obteniendo una participación total del 24,47 % en ACTIVE.

»10) También en escritura de 1 de octubre de 2020 AURA adquirió las acciones D. Celestino (1,53% del capital social) obteniendo una participación total del 26% en ACTIVE.

»11) Por escritura de 8 de octubre de 2020 AURA adquirió las acciones de grupo VALLE DE LOS ANGELES (3,75% del capital social) obteniendo una participación total del 29,75 %.

»12) El 13 de octubre de 2020 AURA presenta la tercera solicitud de autorización realizada a la DGSFP para compraventas que suponían pasar al 30,77% del capital social.

»13) En la misma fecha Dña. Justa remite burofax al Consejo de administración de Active solicitando la presencia de notario en la junta general y el acceso al libro registro de socios, que se produce el día 16.

»14) En escritura de 20 de octubre de 2020 AURA adquirió las acciones de D. Eusebio (0,82%) y de los herederos de D. Luciano (0,82%), obteniendo una participación total del 31,39 % en ACTIVE.

»15) En la misma fecha del 20 de octubre de 2020 AURA solicita la inscripción en el libro registro de socios de las 3 primeras compraventas de acciones, esto es por el 16,04 %.

»16) El 22 de octubre de 2020 se celebra la Junta General - con intervención notarial - objeto de la impugnación que nos ocupa. La Junta se constituyó con el 63,41% del capital social presente o representado, sin que se formulasen objeciones o reservas sobre la lista de asistentes. Sometido a votación el acuerdo propuesto por el Consejo de administración de ACTIVE (compra de la autocartera a 5 € la acción) fue aprobado por un total del 54,3865 % del capital social. No hubo abstenciones. Los votos en contra fueron los siguientes: D. Pedro Enrique como titular del 4,9999 % y como representante del grupo Valle de los Ángeles con un 3,7496 %; Dña. Sacramento con un 0,0562 % del capital social; y Dña. Marí Trini titular del 0,3367 % del capital social. Durante la celebración de la Junta y mediante requerimiento notarial ACTIVE formuló una oferta de compra de la autocartera por un importe de 14 € la acción. Propuesta que también formularon Dña. Sacramento y Dña. Marí Trini, que, como ya se ha indicado, votaron en contra del acuerdo».

Consta asimismo que el acuerdo aprobado preveía que las acciones en autocartera se ofrecieran a todos los accionistas, que podrían adquirirlas en proporción a su participación en el capital social, con un segundo tramo en el que las acciones no solicitadas por algún accionista se ofrecerían al resto de accionistas, que podrían comprarlas también en proporción a su participación en el capital social. El precio de las acciones en autocartera ofrecidas a los accionistas sería pagado en los siguientes términos: la mitad, a la formalización de la compra de las acciones por cada accionista; la otra mitad, en el plazo de un año desde tal formalización de la compraventa.

También ha declarado la sentencia recurrida que tanto Aura como Active son «sociedades competidoras en un mismo mercado -ambas aseguradoras se dedican al ramo de decesos-». Y que Aura había iniciado una «operativa hostil» para hacerse con el control de Active y ello suponía un «futuro incierto» para Active por el carácter de competidoras que tenían ambas sociedades.

2.-Aura Sociedad Anónima de Seguros (en lo sucesivo, Aura) interpuso una demanda contra Familiar de Seguros Active S.A. (en lo sucesivo, Active) en la que impugnó el acuerdo adoptado en la Junta General de Active celebrada el 22 de octubre de 2020 en relación con la oferta a la totalidad de los accionistas de la sociedad de adquirir las acciones propias de la misma que Active tenía en autocartera, por un precio de 5 euros por acción, con aplazamiento del 50% del precio durante un año, porque infringía la prohibición de asistencia financiera, al prever el aplazamiento en el pago del 50% del precio sin exigir ninguna garantía a los accionistas que quisieran comprar ni estipular el pago de intereses, y porque lesionaba el interés social en beneficio del grupo de accionistas que tiene el control de la sociedad.

3.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda por considerar que el acuerdo impugnado era contrario al interés social, si bien negó que infringiera la prohibición de asistencia financiera por las siguientes razones:

«[...] no se produce una infracción de la prohibición de asistencia financiera puesto que la posibilidad de adquisición de autocartera no se ofrece sólo a determinados accionistas de la sociedad sino que se ofrece a la totalidad de ellos. Además, en ningún caso esta juzgadora considera que los propios accionistas de una sociedad puedan encuadrarse en el concepto de tercero al que hace referencia el artículo 150 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo, acudiendo a la dicción literal del precepto, el mismo se refiere a la prohibición de que la sociedad anticipe fondos, conceda préstamos, preste garantías o facilite algún tipo de asistencia financiera, no pudiendo en ningún caso entenderse en el presente caso que el aplazamiento de un 50% del pago del precio de las acciones adquiridas en autocartera por los socios es una concesión de préstamo, prestación de garantías o asistencia financiera por parte de la sociedad. Por tanto, no procede analizar las consecuencias jurídicas de su infracción [...]».

4.-Active apeló la sentencia y solicitó la desestimación de la demanda. Aura se opuso al recurso y, a su vez, impugnó la sentencia de primera instancia con base en que esta había resuelto incorrectamente lo relativo a la prohibición de asistencia financiera, pues el acuerdo impugnado infringía tal prohibición.

5.-La sentencia de segunda instancia consideró inadmisible la impugnación porque Aura no tenía gravamen para recurrir, al haber visto estimada su demanda. No obstante, al examinar el recurso de apelación, que estimó al considerar que el acuerdo no era lesivo para el interés social, hizo una breve referencia a la cuestión relativa a la asistencia financiera, en estos términos:

«[...] no apreciamos en la sentencia la infracción del artículo 150 de la Ley de Sociedades de Capital, pues compartimos, en este punto, los razonamientos que se contienen en el segundo de los fundamentos de la resolución, dado que el acuerdo beneficia a todos los socios por igual y los accionistas de una sociedad no tienen la consideración de "terceros" respecto a ella, (amén de no concurrir al caso el presupuesto objetivo de la norma)».

En consecuencia, como se ha dicho, la sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda al entender que el acuerdo impugnado no era contrario al interés social ni infringía la prohibición de asistencia financiera.

6.-La demandante ha interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos que se refieren exclusivamente a la infracción de la prohibición de asistencia financiera. En consecuencia, la cuestión de la lesión del interés social ha quedado fuera del recurso y no será abordada.

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo

1.- Planteamiento. En el encabezamiento de ambos motivos se alega la infracción del art. 150 de la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo , LSC).

En el caso del primer motivo, la infracción se habría cometido «al considerar que no existe asistencia financiera en el acuerdo de autorización de venta de autocartera con aplazamiento de pago de un 50% del importe a abonar por los socios sin aportar garantía ni abonar intereses».

En el desarrollo de este motivo se argumenta que en la prohibición de asistencia financiera, el legislador español ha adoptado un criterio especialmente amplio a la hora de calificar las conductas que entran dentro del ámbito material de la norma, de modo que el aplazamiento de pago (sin intereses ni garantías) es una forma de financiar a los accionistas (presupone la concesión de crédito y genera, exactamente, el mismo riesgo que la concesión de un préstamo). La prohibición de asistencia financiera viene a proteger la integridad del capital de la sociedad, en interés de los socios y de los acreedores, evitando que pueda verse mermado por razón de operaciones realizadas, en última instancia, con cargo al patrimonio de la propia sociedad. Por tal razón, el hecho de que el aplazamiento se ofrezca a todos los socios no determina que la asistencia financiera quede fuera del ámbito de aplicación material de la norma pues esta persigue la protección del patrimonio social en su integridad, siendo irrelevante que el asistido financieramente sea uno o todos los accionistas.

En el caso del segundo motivo, se argumenta que la infracción del art. 150 LSC se habría producido porque la sentencia recurrida considera que la asistencia financiera prohibida en el referido precepto solo es aplicable a los terceros, pero no a los accionistas.

En el desarrollo del motivo se argumenta que la prohibición de asistencia financiera prevista en el artículo 150 LSC también alcanza a los accionistas. A los efectos de aplicación de la norma, los accionistas tienen la condición de terceros pues, de no entenderlo así, la finalidad perseguida por la institución, esto es, la protección de patrimonio social y, en consecuencia, la solvencia de la sociedad, quedaría vacía de contenido pues los accionistas podrían operar libremente con la sociedad, con independencia del riesgo que las referidas operaciones supongan para el patrimonio social.

La estrecha relación entre las cuestiones planteadas en ambos motivos aconsejan su resolución conjunta.

2.- Decisión de la sala. El recurso debe ser desestimado por las razones que a continuación se expresan.

Debemos partir de la exposición general de la problemática de la prohibición legal de asistencia financiera, que hicimos en la sentencia 582/2023, de 20 de abril:

«1.- El art. 150.1 LSC, bajo el epígrafe "Asistencia financiera para la adquisición de acciones propias y de participaciones o acciones de la sociedad dominante" (dentro del capítulo VI, relativo a "los negocios sobre las propias participaciones y acciones", del título IV de la ley), dispone que "la sociedad anónima no podrá anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero". [...]

»Conviene recordar que el origen de la prohibición se sitúa en la segunda Directiva 77/91/CEE, de 13 de diciembre de 1976 (art. 23.1), que fue traspuesta al ordenamiento español por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación mercantil a las Directivas de la CEE, y mantenida en el artículo 81.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, a cuyo tenor: "La sociedad no podrá anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones o de acciones de su sociedad dominante por un tercero".

»Aunque las críticas al amplio régimen de prohibición contenido en las normas comunitaria y nacional, por ser ineficaz para la tutela de los intereses teóricamente protegidos por ellas, y porque puede dificultar compras apalancadas justificadas empresarialmente y planteadas en términos que garanticen suficientemente los múltiples intereses en juego, fue determinante de su modificación por la Directiva 2006/68 /CE, de 6 de Septiembre de 2006, que faculta a los Estados miembros para que puedan permitir a una sociedad, directa o indirectamente, adelantar fondos, conceder préstamos o dar garantías para la adquisición de sus acciones por un tercero, en determinadas condiciones, esa Directiva de 2006 no exigía flexibilizar el régimen de asistencia financiera. Y, como afirmamos en la sentencia 413/2012, de 2 de julio, nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de otros ordenamientos europeos, mantiene la prohibición, afirmación que todavía debe mantenerse pues el art. 150.1 LSC sigue conservando inalterada su redacción original (incluso tras la aprobación de la Directiva 2017/1132, de 14 de julio, y sin perjuicio de la regulación específica para las "fusiones apalancadas" del art. 35 de la Ley 3/2009, de 3 de abril).

»2.- La finalidad de esta prohibición legal es evitar el riesgo de que la adquisición de las acciones se financie con cargo al patrimonio de la sociedad, pues aplicar el patrimonio social a la adquisición de las acciones constituye un uso anómalo del mismo.

»En la sentencia 472/2010, de 20 de julio, al analizar el art. 81 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, precedente del actual art. 150.1 LSC, explicamos la ratiode la norma con estas dos ideas: (i) "trata de evitar el riesgo de que la adquisición de acciones se financie con cargo al patrimonio de la propia sociedad cuyo capital en aquellas se representa"; y (ii) "se inspira la prohibición en la idea de que constituye un uso anómalo del patrimonio social aplicarlo a la adquisición de las acciones de la financiadora -o de la que sea su sociedad dominante -". Ideas que reiteramos en la sentencia 413/2012, de 2 de julio [...]

»3.- Al analizar la estructura interna de la prohibición de asistencia financiera del art. 150.1 LSC, se observa la concurrencia en la misma de tres elementos o presupuestos esenciales: (i) un acto o negocio de financiación o de "asistencia financiera" por parte de la sociedad a favor o en beneficio de un tercero (socio o no); (ii) una adquisición, originaria o derivativa, de acciones de la sociedad que presta la asistencia (asistente) por parte del tercero (asistido); y (iii) un vínculo o relación finalista, teleológica o causal entre el negocio o acto de asistencia financiera y el de adquisición, por ser la finalidad de aquella asistencia favorecer o facilitar esta adquisición.

»4.- El ámbito material u objetivo de los negocios u operaciones prohibidos comprende tres operaciones tipificadas en la norma y una categoría genérica o cláusula de cierre de carácter indeterminado. Las primeras son: "anticipar fondos", "conceder préstamos" y "prestar garantías". Y la cláusula de cierre prohíbe "facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición" de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero, lo que supone sancionar un criterio de numerus apertusen esta materia, que, en vía de principios, comprende cualquier acto o negocio cuya finalidad consista en financiar, entendido el término en sentido amplio, la adquisición de las acciones por un tercero. Esa "financiación", asistencia o auxilio financiero, desde el punto de vista de la ratiode la norma, entra en el ámbito de la prohibición en la medida en que la sociedad asuma alguna obligación, prestación o carga económica (coste), de tipo financiero o patrimonial, vinculada funcionalmente con el acto o negocio de adquisición de sus acciones por un tercero.

»Conforme a esta fórmula de síntesis, constituye un supuesto de asistencia financiera prohibida todo acto cuya función sea financiar la adquisición de las acciones por parte de un tercero que comporte para la sociedad algún coste real o potencial, incluyendo todo tipo de operaciones que, sin constituir un anticipo de fondos o la concesión de préstamos o garantías, tenga un efecto económico-financiero equivalente.

»Entre los precedentes de esta sala en que hemos declarado la existencia de la asistencia financiera prohibida, se encuentran los supuestos de (i) atribución gratuita, aunque con el propósito de premiar servicios ya retribuidos, a cargo del patrimonio social y a favor de su consejero delegado a fin de que adquiriera acciones que la sociedad tenía en régimen de autocartera ( sentencia 472/2010, de 20 de julio); (ii) la constitución de una prenda sobre acciones propiedad de la sociedad asistente cuyo objeto era garantizar un préstamo concedido por un tercero a favor de un socio para que la adquisición de acciones de la propia sociedad ( sentencia 413/2012, de 2 de julio); y (iii) la concesión de crédito por la sociedad a alguno de sus socios para la compra de sus propias participaciones, hasta ese momento en autocartera, mediante el aplazamiento durante varios años del pago de una parte del precio, sin devengo de intereses y sin prestar garantías ( sentencia 541/2018, de 1 de octubre)».

Entre las finalidades de la normativa sobre prohibición de asistencia financiera, la doctrina es concorde en resaltar dos de ellas: una económica, evitar el vaciamiento patrimonial y el riesgo para la viabilidad de la sociedad, con vistas a proteger a los acreedores sociales; y otra política, evitar las manipulaciones de las estructuras de poder en el seno de la sociedad que puedan llevar a cabo los administradores mediante la facilitación de la compra de acciones por personas afines.

3.-En el presente caso, la operación presenta las características propias de una operación de asistencia financiera: la sociedad ha concedido crédito a todos sus socios al permitirles adquirir las acciones en autocartera aplazando un año el pago de la mitad del precio, sin exigir garantías y sin devengar intereses. Para que exista la asistencia financiera no es preciso, como pretende la recurrida, que existan dos negocios jurídicos diferenciados, basta con que el negocio jurídico (en este caso, la compraventa con precio aplazado) suponga la concesión de crédito por parte de la sociedad para la adquisición de sus propias acciones.

Tampoco es correcta la tesis mantenida en las sentencias de instancia de que no concurre el presupuesto objetivo de la norma, pues la cláusula de cierre de la prohibición contenida en la norma («ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera») incluye supuestos como el de la venta con precio aplazado sin garantías ni devengo de intereses, como fue el caso objeto de la sentencia 541/2018, de 1 de octubre, y así lo declaramos en la sentencia 582/2023, de 20 de abril, que hemos transcrito parcialmente.

Asimismo, los socios son, a efectos de la prohibición de asistencia financiera, terceros pues tienen una personalidad jurídica distinta de la propia sociedad. La mención del «tercero» que se contiene en el art. 150.1 LSC incluye a cualquier persona distinta de la sociedad, incluidos quienes ya son socios. Así lo hemos considerado en las sentencias 541/2018, de 1 de octubre, y 582/2023, de 20 de abril. Que la prohibición de asistencia financiera afecte a «la adquisición de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero» supone que cuando la sociedad matriz asiste financieramente a una filial para que adquiera acciones de la matriz, o a la inversa, cuando la sociedad filial asiste financieramente a la matriz para que esta adquiera sus propias acciones, la prohibición de asistencia financiera no se aplica y la licitud del negocio debe medirse de acuerdo con las reglas de la adquisición de las propias acciones. Pero no que la asistencia financiera a los socios esté excluida de la prohibición.

Ahora bien, lo anterior no implica que el recurso deba ser estimado.

4.-En la sentencia 190/2025, de 6 de febrero, declaramos que la sanción de nulidad del negocio en que consista la asistencia financiera no está prevista expresamente en el art. 150.1 LSC, sino que se infiere de lo previsto en el art. 6.3 del Código Civil, al tratarse de la infracción de una norma prohibitiva. También declaramos que tal sanción no es apropiada para todos los casos de asistencia financiera; en el caso objeto de esa sentencia, no se acordó la nulidad del contrato porque se trataba de un contrato de hipoteca otorgado en favor de la entidad financiera prestamista que no conoció la finalidad ilícita del contrato.

En el presente caso concurren una serie de circunstancias que hacen improcedente aplicar esa sanción de nulidad al acuerdo social constitutivo de la asistencia financiera. Tales circunstancias son las siguientes:

1) El acuerdo adoptado tuvo una finalidad legítima: preservar la estructura del accionariado de la sociedad aseguradora e impedir la toma de control por parte de una competidora.

2) Las condiciones del crédito no eran especialmente gravosas para la sociedad asistente pues el crédito consistió en el aplazamiento de la mitad del precio por solo un año, por lo que la afectación a la solvencia de la sociedad no fue grave y, en cuanto al patrimonio, se sustituyó la tenencia de las acciones por el ingreso en efectivo de la mitad de su valor y el ingreso en el patrimonio de créditos por importe de la otra mitad de su valor.

3) El acuerdo constitutivo de la asistencia financiera permitió poner fin a la situación de autocartera. El ordenamiento jurídico ve con desconfianza la situación de autocartera, por las consecuencias negativas que tiene respecto de la función de garantía del capital social y la efectiva correspondencia entre este y el patrimonio social, así como respecto de la solvencia y la capacidad económica de la sociedad. En el apartado 29 de la sentencia 79/2012, de 1 de marzo, resumíamos los perjuicios que puede suponer la adquisición onerosa por la sociedad de sus propias acciones y al mismo nos remitimos. De ahí que la LSC establezca requisitos estrictos para la adquisición onerosa de sus propias acciones por la sociedad anónima así como limitaciones relevantes a la autocartera, tanto porcentuales como temporales.

4) Además, el acuerdo permitió poner fin a esa situación de autocartera en términos equitativos: en cuanto a precio, porque las sentencias de instancia consideraron que no había prueba de que no fuera un precio razonable; por el pago inmediato de una parte importante del precio (la mitad), que entraba inmediatamente en el patrimonio social, y el aplazamiento por un periodo de tiempo no excesivo del pago de la otra mitad del precio; y porque respetó el principio de igualdad de trato, pues permitía a todos los socios adquirir las acciones de autocartera en proporción a su participación en el capital social, manteniendo la estructura accionarial existente e impidiendo la toma de control por un competidor. Son estas condiciones equitativas las que llevaron a la sentencia recurrida a excluir que se tratara de un acuerdo lesivo para el interés social.

Sobre este particular, la sentencia recurrida ha declarado que «el acuerdo se adopta en el marco de un intento hostil de acceder al control de la sociedad por parte de una competidora en el mercado, y que el acuerdo facilita, a todos los socios, y por tanto también a los minoritarios (y también a la demandante), el acceso a las acciones en autocartera a un precio sensiblemente más bajo que el propuesto por AURA con la finalidad de mantener el proyecto empresarial ante un futuro incierto, dado que ambas compiten en el mismo sector». Esta afirmación abunda en la finalidad legítima del acuerdo y en las condiciones equitativas previstas para la compra por los socios de las acciones en autocartera.

5) La propia naturaleza de la sociedad, una aseguradora, supone la existencia de un estricto control administrativo de su suficiencia patrimonial y de su solvencia, sin que conste que la autoridad administrativa haya objetado la operación.

Lo anterior lleva a que, en una interpretación teleológica del precepto, la escasa afectación patrimonial que supone el acuerdo, los términos equitativos en los que se pone fin a la situación de autocartera y la consecución de objetivos legítimos que el acuerdo lleva consigo, no proceda aplicar la sanción de nulidad al acuerdo impugnado pues no resultan afectados de forma relevante los riesgos económicos y políticos que la prohibición de asistencia financiera pretende conjurar pues no pone en serio riesgo el equilibrio patrimonial y la solvencia de la sociedad ni afecta negativamente a los socios minoritarios.

TERCERO.- Costas y depósito

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Aura Sociedad Anónima de Seguros S.A. contra la sentencia 903/2022, de 8 de noviembre, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 208/2022.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación y acordar la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Aura Sociedad Anónima de Seguros S.A. contra la sentencia 903/2022, de 8 de noviembre, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 208/2022.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación y acordar la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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