Sentencia CIVIL Tribunal ...zo de 1993

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27/02/2020

Sentencia CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 09 de Marzo de 1993

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 1993

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ POVEDA, PEDRO

Núm. Cendoj: 28079110011993102833

Núm. Ecli: ES:TS:1993:19068

Núm. Roj: STS 19068:1993


Encabezamiento

Núm. 203.-Sentencia de 9 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sucesiones. Operaciones particionales. Rescisión parcial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 675 , 768, 1.056 y 658.3.º del Código Civil .

DOCTRINA: En la actualidad de acuerdo con la doctrina científica mayoritaria no puede atribuirse al art. 768 del Código Civil un carácter imperativo sino interpretativo, ofreciéndose en él criterios

hermenéuticos que ha de utilizar el juzgador en su tarea de búsqueda de la verdadera voluntad del testador, cuando para ello no sea bastante el sentido literal de la disposición testamentaria.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientas noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, sobre nulidad o rescisión parcial de operaciones particionales; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Pablo y don Jesús , representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García- Cuenca y defendidos por el Letrado don Manuel Calvo Ubeda; siendo parte recurrida doña Marisol , doña Inés y doña Elisa que no han comparecido en el acto de la vista, ni constan personadas en autos.

Antecedentes

Primero: 1. El Procurador de los Tribunales don Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de don Ángel y don Jesús , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, contra doña Marisol , doña Inés y doña Elisa , en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado, dictase sentencia por la que se declare: «La nulidad o, en otro caso, la rescisión parcial de las operaciones particionales referidas en el hecho tercero de esta demanda (de fecha 10 de marzo de 1987, de la herencia de don Oscar , protocolizadas en 24 del mismo antedicho mes ante el Notario de esta capital don Julio Rodríguez García bajo el núm. 861 de su protocolo), dejando sin efecto la adjudicación, a las hoy demandadas, de la finca núm. NUM000 del inventario (' DIRECCION000 ' o ' DIRECCION001 ', sita en término municipal de Lumbrales, tratándose de la finca registral núm. NUM001 ) y, en consecuencia, declarando asimismo la nulidad y consiguiente cancelación de su inscripción en el Registro de la Propiedad de Vitigudino se la adjudique a los demandantes; y se decidiese el abono de su equivalente económico o de haberse vendido la finca, que el importe se determine en todo caso en ejecución de sentencia, de conformidad a su valor real; con expresa condena en costas a las demandadas, en caso de temeraria oposición.» Por otrosí dijo: «Que, de conformidad a lo prevenido en los arts. 42.1 , 43 y 7.3 de la Ley Hipotecaria , interesamos la anotación preventiva de esta demanda, ofreciendo indemnizar los perjuicios en caso de ser absueltas las demandas, cual previene el art. 139 del Reglamento Hipotecario . Y suplico al Juzgado que libre mandamiento por duplicado a la Sra. Registradora de la Propiedad de Vitigudino para que proceda a la anotación preventiva de la demanda en el asiento correspondiente a la finca núm. NUM001 (inscrita al tomo 956, libro 53, folio 156, inscripción 2.ª).»

2. Asimismo, la Procuradora doña Laura Nieto Estella, en representación de doña Marisol , doña Inés , doña Elisa y don Luis María (habiendo comparecido este último, sin haber sido demandado, solicitando su intervención adhesiva, en este litigio en concepto de parte interesada), contestó a la demanda formulada de contrario, interesado su desestimación, con imposición de costas a los actores, para seguidamente pasar a formular reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: «1. Desestimando íntegramente la demanda, y absolviendo de la misma a mis representados, con imposición de costas a la parte actora. 2. Declarando que los actores reconvenidos impugnan la disposición testamentaria del causante al plantear el litigio incurriendo en la sanción dispuesta por el testador -que es válida y eficaz-, y en su consecuencia condenándoles a que reintegran a la herencia, para su ulterior disposición por los albaceas y demás interesados, todos los bienes y derechos que le fueron adjudicados en el cuaderno particional aportando con la demanda. 3. Condenando asimismo a los reconvenidos en las costas de la reconvención si se opusieran a la misma.»

3. Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en tiempo y forma, ratificándose en los pedimentos del escrito de su demanda y oponiéndose a los de la reconvención.

4. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia del núm. 4 de Salamanca dictó Sentencia en fecha 6 de julio de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Desestimando la demanda formulada por el Procurador don Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de don Juan Pablo y don Jesús , contra doña Marisol , doña Inés , doña Elisa , y don Luis María , este por intervención adhesiva; representados por la Procuradora doña Laura Nieto Estella absuelvo de la misma a las demandadas y desestimando la reconvención formulada por la representación de los últimos, contra los primeros, absuelvo a los actores de la referida reconvención: sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don Juan Pablo y don Jesús y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia en fecha 25 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallo: Que estimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, con fecha 6 de junio de 1988, la revocamos y, por la presente, estimamos parcialmente la demanda, declarando la nulidad parcial de las operaciones particionales realizadas por los albaceas contadores-partidores en lo referente a la adjudicación de la finca núm. NUM000 del inventario a los demandados, desestimando la demanda en el resto de sus peticiones y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.»

Tercero: 1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuenca, en representación don Juan Pablo y don Jesús , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en el siguiente motivo: Único: Se formula al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 18 de febrero del año en curso, con la asistencia de don Manuel Calvo, defensor de la parte recurrente, quien informó en defensa de sus pretensiones, no habiendo comparecido en el acto de la vista la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos

Primero: Promovida por los hoy recurrentes demanda en la que solicitan se declarase la nulidad o, en otro caso, la rescisión parcial de las operaciones particionales de la herencia de don Oscar practicadas por los albaceas contadores-partidores por él designados, protocolizadas el 24 de marzo de 1987, solicitud fundada en que la finca denominada « DIRECCION000 o DIRECCION001 », sita en término municipal de Lumbrales, había sido incluida por los contadores-partidores en el legado hecho a las demandadas por el testador en la cláusula 3.ª del testamento ológrafo por él otorgado, según la cual legaba «a mis sobrinas (sic) Marisol , Inés , Luis María y Elisa el resto de todas las fincas rústicas que poseo en los términos municipales de Lumbrales y de Hinojosa de Duero, a todos ellos por partes iguales...», siendo así que aquella finca tenía carácter de urbana y debió de ser atribuida a los actores en virtud de la cláusula testamentaria 6.ª, del siguiente tenor literal: «Del remanente de mis bienes y derechos, instituyo únicos y universales herederos a los sobrinos Jesús y Juan Pablo , cuyos bienes son el Cuarto del Majadad con chalet, enseres y demás dependencias, y la planta baja de la casa Vieja, con corral y demás dependencias, al Toral de San Cristóbal de los Mochuelos»; desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia en grado de apelación por la que se estimo parcialmente la demanda «declarando la nulidad parcial de las operaciones particionales realizadas por los albaceas contadores-partidores en lo referente a la adjudicación de la finca núm. NUM000 del inventario a los demandados, desestimando la demanda en el resto de sus peticiones y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias»; estima la sentencia ahora recurrida que, si bien la finca cuestionada es urbana, la misma no puede ser atribuida a los demandantes ya que la institución hecha a mi favor lo fue en cosa cierta y determinada, a la que es aplicable el art. 768 del Código Civil .

Segundo: La cuestión suscitada en el recurso, articulado en un solo motivo en el que por el cauce procesal correcto, se denuncia infracción del art. 675 del Código Civil , gira en torno a la interpretación de la transcrita cláusula sexta del testamento ológrafo otorgado por don Oscar , lis doctrina reiterada de esta Sala la de que la interpretación de las cláusulas testamentarias es función exclusiva de los Tribunales de instancia, cuyas conclusiones hermenéuticas deben ser respetadas en casación salvo que las mismas puedan ser calificadas de ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley y si bien, de acuerdo con el art. 675 del Código Civil , en principio las disposiciones testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, está permitida la búsqueda de otros medios probatorios de la voluntad del testador cuando ésta se expresa de modo oscuro. En el presente caso, la literalidad de la cláusula sexta del testamento no permite alcanzar cuál fue la voluntad del testador pues si bien instituye a los recurrentes como únicos y universales herederos del remanente de todos sus bienes y derechos, seguidamente concreta esos bienes a los que se relacionan en la misma cláusula, lo que hace necesario acudir a la norma contenida en el art. 768 del Código Civil , según el cual «el heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario'; en la actualidad, de acuerdo con la doctrina científica mayoritaria, no puede atribuirse al art. 768 citando un carácter imperativo sino interpretativo, ofreciéndose en el criterio hermenéuticos que ha de utilizar el Juzgador en su tarea de búsqueda de la verdadera voluntad del testador cuando para ello no sea bastante el sentido literal de la disposición testamentaria; dicho precepto tiene, por otra parte, carácter presuntivo en cuanto en él se contiene una presunción iuris tantum en virtud de la cual si a una persona se la deja una cosa determinada se ha de entender como voluntad del testador la de que esa persona le suceda en la herencia como legatario, aunque en la institución se le designe como heredero. De acuerdo con ello y aunque la sentencia recurrida parece inclinarse, aunque no de modo claro, por el sentido imperativo del art. 768, su interpretación de la disposición testamentaria contenida en la citada cláusula sexta no puede calificarse como de ilógica o contraria a la voluntad del testador o a la Ley, ya que los medios probatorios obrantes en autos no acreditan que la voluntad del testador, al designar cuáles eran los bienes que constituían el remanente de su herencia después de ordenar los legales que establecía, fuese otra que la de concretar la herencia de los hoy recurrentes a los bienes que en la citada cláusula se establecen por lo que las personas instituidas en dicha disposición testamentaria han de ser consideradas como legatarias de tales bienes, no obstante su designación como herederos, lo que hace decaer el motivo; no obstante y u mayor abundamiento, aunque se acepte que los recurrentes fueron designados como herederos a título universal del causante, la designación en la institución de bienes concretos y determinados, ha de interpretarse en el sentido de que el testador, haciendo uso de la facultad que le reconoce el art. 1.056 del Código Civil de realizar él mismo, por actos intervivos o en última voluntad, la partición de sus bienes por la que han de estar y pasar los herederos, ha fijado el activo hereditario correspondiente a tales herederos en los bienes concretamente especificados. Sin que a ello se oponga el que el testador no haya dispuesto por el testamento de todos sus bienes, dada la compatibilidad entre la sucesión testamentaria y la intestada que permite el art. 658, párrafo tercero, del Código Civil , lo que conduce a la misma solución a que llega la sentencia de instancia.

Tercero: La desestimación del único motivo del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a los recurrentes, de conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no es necesario pronunciamiento sobre depósito que no fue constituido al no existir conformidad entre las sentencias de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Pablo y don Jesús contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 25 de abril de 1990 . Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Firmados y rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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