Última revisión
27/06/1995
Sentencia Civil Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 591/1992 de 27 de Junio de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON BALLESTEROS, ANTONIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079110011995101479
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zaragoza, sobre nulidad de subasta; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Manesan, S.L., representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega y asistida del Letrado D. Jesús María Fanco Asin; siendo parte recurrida la también entidad Banco Bilbao-Vizcaya, S.A., representada por el Procurador D. Santos De Gandarillas Carmona y asistida de la Letrado Dª Pilar Navarro Merino; siendo también demandado D. Carlos Antonio , Dª Raquel , D. Juan Luis y Grupo Inmobiliario Zaragoza, S.A., no personados ninguno de ellos en este recurso.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la entidad Manesan, S.L., contra la también entidad, Banco Bilbao- Vizcaya, S.A., y los no personados y declarados en rebeldía Grupo Inmobiliario Zaragoza, S.A, D. Juan Luis , Dª Raquel y D. Carlos Antonio , sobre nulidad de subasta judicial.
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando la nulidad de la subasta celebrada con fecha 15 de diciembre de 1988 en este Juzgado -Autos 427/85- y, por tanto, de la escritura de compraventa otorgada al cesionario de dicha adjudicación, así como de cuantas anotaciones e inscripciones que, como derivadas de la subasta, se hayan realizado en el Registro de la Propiedad, y de cualquier otro acto derivado o conexo con dichas peticiones, con expresa imposición de costas a aquel de los demandados que se opusieren a la demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció únicamente la entidad Banco de Bilbao, S.A., la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se desestimase íntegramente los pedimentos de la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 19 de julio de 1990, con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Andrés Isiegas Gerner, en nombre y representación de Manesan, S.L., contra Banco Bilbao- Vizcaya, S.A., Grupo Inmobiliario Zaragoza, S.A. D. Juan Luis , Dª Raquel y D. Carlos Antonio , debo declarar y declaro la nulidad de la subasta celebrada con fecha 15 de diciembre de 1988 en este Juzgado -Autos Juicio Ejecutivo nº 427/85- y, en consecuencia, de la escritura de compraventa otorgada al cesionario de dicha adjudicación, así como de cuantas anotaciones o inserciones que, como derivadas de la subasta, se hayan efectuado en el Registro de la Propiedad, y de cualesquiera actos derivados o conexos con los actos cuya declaración de nulidad queda efectuada. Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas".
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Banco Bilbao-Vizcaya, S.A. y por Grupo Inmobiliario Zaragoza, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza,dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Bilbao-Vizcaya, S.A. y por "Grupo Inmobiliario Zaragoza,", frente a "Manesan, S.L." y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza y a la que el presente Rollo se contrae, debemos revocar totalmente la expresada resolución y en su lugar, con desestimación total de la demanda declaramos no haber lugar a la misma, condenando a la demandante al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa condena en cuanto a las causadas en este recurso".
TERCERO.- La Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en representación de Manesan, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 7 de diciembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos.- "PRIMERO: Al amparo del art. 1692.4º LEC, por error en la apreciación de la prueba, no contradicha por elemento probatorio alguno.- SEGUNDO: Al amparo del nº 3 del art. 1692. El fallo infringe por falta de aplicación el art. 359 LEC, que dispone que "las sentencias deben ser... congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones deducidas en el pleito" y la doctrina recogida en la jurisprudencia al respecto, comprendida en las S.T.S. de 24/2/66 y 28/10/70, entre otras, impidiendo que las Sentencias se aparten de los hechos invocados por las partes.- TERCERO: Al amparo del nº 5 del art. 1692 LEC. El fallo aplica indebidamente los arts 212 y 213 de la Ley Hipotecaria, que sólo se refiere a la subsanación de errores Registrales y no imponen obligación alguna al usuario del Registro respecto a que deba reclamar ante el mismo cuando observe alguna deferencia o error en cualquier asiento.- CUARTO: Al amparo del nº 5 del art. 1692 LEC. El fallo se funda en interpretación errónea de los arts 212 y 213 de la Ley Hipotecaria, dándoles un sentido distinto del que tienen.- QUINTO: Al amparo de l nº 5 del Art. 1692 LEC. El fallo infringe la doctrina del art. 40 en relación con el art. 34 de la Ley Hipotecaria que previenen que el error de un asiento, o su rectificación, no puede afectar a un tercero de buena fe. Y la buena fe se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.- SEXTO: Al amparo del nº 5 del art. 1692 LEC. El fallo infringe, por aplicación indebida, la doctrina del art. 212 de la L.H. así como la del art. 213 de la misma Ley, que establecen "que se comete error material, cuando sin intención conocida, se inscriban unas palabras por otras, sin cambiar por ello el sentido general del asiento" (art. 212) y "Dicho error podrá ser rectificado por sí por el registrador". (art. 213)".
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 13 de junio de 1995.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS
Fundamentos
PRIMERO.-El motivo primero, al amparo del art. 1692.4º LEC, alega error en la apreciación de la prueba, no contradicho por ningún otro elemento probatorio. De su confusa fundamentación se extrae que la sentencia recurrida ha ignorado las gestiones llevadas a cabo por la recurrente para la subsanación del error que figuraba en la anotación de embargo que gravaba la finca que adquirió, gestiones ante el propio Juzgado de Primera Instancia nº 3 de quien, según el Registro, provenía el mandamiento del anotación del embargo antedicho, y ante el propio Registro de Propiedad.
El motivo se desestima necesariamente por el desacierto en su formulación. En efecto, lo que se pretende es impugnar el juicio de la Audiencia sobre la conducta de la recurrente a la que acusa de no poner los medios a su alcance para subsanar el error, fundándose para esa impugnación en la valoración subjetiva e interesada de las pruebas que señala. Es claro que se olvida la reiteradísima doctrina de esta Sala, que consta en miles de sentencias, según la cual el ordinal cuarto del art. 1692 LEC no convierte la casación en una tercera instancia; que en este trámite no se puede llevar a cabo una nueva valoración de las pruebas; que si el recurrente considera que se han vulnerado normas que disciplinan le valoración de las pruebas, el ordinal quinto (hoy cuarto, después de la Ley 30 de abril de 1992) del art. 1692 LEC es el cauce adecuado, con cita concreta y específica de la norma vulnerada y manifestando por qué o cómo se ha producido. El ordinal cuarto sólo permitía, antes de su supresión por la mencionada Ley, la alegación del error cuando quedaba manifiesto, patente y palmario en documentos obrantes en autos (no pruebas documentadas), sin necesidad de interpretaciones, deducciones o conjuntados con otras probanzas. Absolutamente carece el motivo que se desestima de cualquier ajuste con esta doctrina jurisprudencial; se cita el escrito de demanda, la prueba de confesión y testifical y el escrito-resumen de pruebas, lo que evidencia que la intención de la recurrente es volver al examen de toda la prueba practicada, y ello es obviamente impropio de un recurso de casación. Además de todo ello, hay que resaltar la inutilidad del motivo, pues la sentencia recurrida recoge precisamente que la recurrente hizo las gestiones que dice, aunque no las consideró suficientes.
SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 LEC en cuanto la sentencia recurrida omite el hecho, puesto de relieve en el motivo anterior, de que la recurrente intentó la subsanación del error registral sin resultado, sentenciando en consecuencia al margen de este hecho fundamental.
El motivo también ha de desestimarse necesariamente, al olvidar que la incongruencia de una sentencia se obtiene de la comparación entre el fallo y la "suplica" de la demanda o de la reconvención, (sentencia 9 de junio de 1989 y las que cita).
TERCERO.- Los motivos tercero y cuarto, al amparo del art. 1692.5º LEC, considera que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 212 y 213 de la Ley Hipotecaria, pues tales preceptos, "no son (se dice textualmente) de aplicación a los presentes hechos, tanto porque directamente no lo son, como porque, como dice la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, no debe interpretarse en términos de vencibilidad o invencibilidad del error, sino de la existencia y realidad del mismo". En el alegato en favor del motivo se insiste en contraponer el criterio de la Audiencia al del Juzgado, considerando más justo este último.
El motivo se desestima.La Audiencia, con criterio razonable y ajustado a los preceptos que se dicen infringidos, entendió que la recurrente, una vez constatado el error, pudo y debió interesar del Registro la rectificación, en suma, tuvo medios para defenderse de la indefensión de que ahora se queja, y esta "ratio decidendi" es correcta; no hay en autos pruebas fehacientes, indudables de que la recurrente, al advertir el error material, que es rectificable por el propio Registrador, procediese como indican los arts. 328 y 323 del Reglamento Hipotecario que desarrollan los preceptos que se invocan como infringidos.
Pero es más. Aunque hipotéticamente tuviera razón en su ataque a la sentencia de la Audiencia, el fallo había de mantenerse por otra fundamentación (coincidente en último extremo con el de aquél), pues en la conducta de la recurrente se aprecia una actitud de dejación de sus derechos. En efecto, todo este extraño pleito está motivado porque en el Registro de la Propiedad consta en el cuerpo de la anotación de embargo de una finca que tal anotación la había ordenado el Juez Sr. García-Rodejas y Fernández, en autos de juicio ejecutivo número 427 de 1985 del Juzgado de 1º Instancia nº 3 de Zaragoza, en lugar de expresar que era el nº 1 de la misma ciudad. La recurrente ha sostenido obstinada y reiteradamente que este error le ha impedido conocer en su momento, para liberar la finca que había adquirido en pública subasta, quién fue el Juzgado que ordenó la anotación. Pues bien, es manifiesto que esa imposibilidad no existía, porque en nota marginal al asiento de anotación se hacía constar nítidamente desde el 9 diciembre de 1985, que el Juzgado actuante era el nº 1 de Zaragoza, por cuyo mandato, dictado en el susodicho procedimiento 427/85, se había expedido la certificación de cargas prevenida en el art. 1489 LEC, además de que constaba en la misma anotación de embargo el nombre del Juez que la había ordenado. Desde la fecha de la subasta en el procedimiento hipotecario 190/87 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 (20/7/1988), y de cesión del remate a la recurrente (26/X/1988), hasta la fecha de la subasta de la misma finca (subastada en el anterior procedimiento 190/87) en el procedimiento 427/85 cuya nulidad se pretende (15/XI/88), tuvo el recurrente medios suficientes para aclararse en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1. Venir ahora alegando una indefensión es insólito.
CUARTO.- El motivo quinto, al amparo del art. 1692.5º LEC, acusa infracción "de la doctrina del art. 40 en relación con el art. 34 LH, que previenen que el error de un asiento, o su rectificación, no puede afectar a un tercero de buena fe. Y la buena fe se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro". En el desarrollo de su tesis vuelve la recurrente ha insistir en su indefensión, ahora bajo el pretexto de que es un tercero de buena fe.
El motivo se desestima. Es extravagante la cita del art. 40 LH, que se refiere exclusivamente a los efectos de una rectificación registral frente al tercero de buena fe y a título oneroso que adquiere un derecho durante la vigencia del asiento que se declara inexacto (párrafo último), y en el caso litigioso no se ha producido ninguna rectificación registral. En cuanto a la indefensión se reitera que la recurrente tuvo, con los datos registrales, la oportunidad de impetrar la rectificación del error material, y conoció o pudo conocer que la finca que adquiría estaba ya sujeta al procedimiento de apremio con anterioridad por el Juzgado nº 1, lo que hace, por otra parte, insostenible la protección que busca como tercero.
QUINTO.- El motivo sexto, al amparo del art. 1692.5º LEC, denuncia infracción por aplicación indebida del art. 212, en relación con el art. 213, de la Ley Hipotecaria. En su defensa, sostiene que mal pudo pedir la subsanación al Registro si no conocía a qué Juzgado era debido el error, y, por tanto, a cuál tenía que dirigirse para pedir su corrección.
El motivo se desestima por todas las razones expuestas al desestimar los anteriores.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad Manesan, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 7 de diciembre de 1991. Con condena en costas a la recurrente, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
