Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 180/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 610/2023 de 11 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 180/2024
Núm. Cendoj: 28079330012024100187
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3294
Núm. Roj: STSJ M 3294:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010330
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 11 de marzo de 2024
Antecedentes
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación,
Fundamentos
El suplico de la demanda presentada en este recurso por la parte actora dice literalmente:
"
2º.- Sobre que la administración demandada asuma todo tipo de posibles sobrecostes que haya podido producir su inactividad y la paralización y abandono de las obras durante casi quince años ( hechos ajenos a estos propietarios) debiéndose limitar la Administración demandada a girar exclusivamente a los recurrentes los gastos de urbanización en relación con las partidas pendientes conforme a la cuenta de liquidación aprobada en su momento en los instrumentos de gestión rectores del SAU-5, entiende el juzgador, en la línea de lo expuesto en el anterior fundamento, que de nuevo se pretende, unido a la "orden" de conclusión de las obras de urbanización, que también se "ordene" a la administración que se limite a girar las liquidaciones en la forma y con el límite que se postula, siendo así que tal obligación exige que sea previamente declarada antes de ser "ordenada"; a no ser que se funde en uno de los títulos de condena que contempla el artículo 29.1 de la Ley 29/1998 y que la parte haya procedido previamente frente a la administración en la forma prevista en dicho precepto, lo que no sucede no sucede en este caso.
3º.- No puede estimarse la petición de que se "ordene" la inscripción del Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad, que al parecer aún no se ha realizado, tal como se ordenó en el acuerdo tercero del Decreto de Alcaldía 20 de marzo de 2019 de aprobación definitiva el Proyecto de Reparcelación del SAU-5 de las Normas subsidiarias de San Martín de Valdeiglesias (FOLIO 885 del primer expediente administrativo). Es una petición de ejecución en vía judicial de un acto (al parecer) firme, que debe encontrar su acomodo, necesariamente, en la acción de condena que también otorga el artículo 29 de la Ley 29/1998, pero en este caso en su apartado 2. Se está en el caso, de nuevo, del ejercicio de una acción de condena, que ha de ampararse en dicho artículo de la Ley jurisdiccional, que nunca ha sido invocado en el escrito inicial presentado ante la administración, ni se invoca ahora en la demanda. Tal petición simplemente se acumula o se adiciona a las restantes que se deducen en este proceso judicial.
4º.- Finalmente, y respecto a las dos peticiones adicionales de la demanda, se desestiman en la sentencia apelada porque no fueron ejercitadas en la vía administrativa, a través del escrito de los recurrentes de 17 de agosto de 2021. La demanda incurre en desviación procesal en cuanto que todas esas peticiones no se contenían en la inicial reclamación administrativa, por lo que deben ser rechazadas.
1º.- Lo determinante en las pretensiones ejercidas por las recurrentes es el juicio de congruencia ( artículo 33 de la LJCA), que en este caso aconsejaba al ser varias su acumulación, no siendo fácil acudir al artículo 29.1 de la LJCA. Como señala la doctrina es una posibilidad pero no una obligación procesal como razona el juzgado. El suplico del escrito ante el ayuntamiento es que el ayuntamiento haga las obras necesarias para concluir la urbanización. Se pedía primero que se ordenara la terminación se las obras y subsidiariamente que se devuelvan las cantidades ingresadas, pretensiones principales a las que se ha sumado las respectivas responsabilidades patrimoniales por si proceden igualmente en derecho. No puede ser que el ayuntamiento no concluya las obras y se quede con el dinero. Si a criterio del juzgado entiende que esa pretensión se tenía que realizar por otro cauce procesal, se debería cambiar la acción de oficio desde la ordinaria a la especial de inactividad o prestacional para no causar indefensión a las partes. En las propias sentencias del Tribunal Supremo invocadas por la parte recurrente se abre la posibilidad del artículo 29.1 de la LJCA y de que este artículo no impide que el interesado pueda ejercitar la acción correspondiente por el procedimiento ordinario.
2º.-En relación a la pretensión de que la Administración asuma los posibles sobrecostes por la paralización y abandono de las obras durante casi 15 años, la misma complementa la de que se terminen las obras. Se ha argumentado siempre por esa parte que la paralización se imputa al ayuntamiento demandado y por ello tiene que asumir los posible sobrecostes. El que la administración municipal no haya dictado ningún acto en tal sentido no puede beneficiarle en perjuicio de los reclamantes.
3º.- Sobre la pretensión de la inscripción en el Registro de la Propiedad del proyecto de reparcelación, no puede obligarse a las partes a ejercitar un sinfín de acciones procesales distintas cuando lo cierto es que es otra pretensión conectada con que se termine las obras una vez se gire el porcentaje que falta según el proyecto de cooperación con la reparcelación de 2019, sin mayores sobrecostes y se les devuelva el dinero, sin perjuicio de las indemnizaciones pertinentes.
4º.- Incongruencia omisiva de la sentencia pues no efectúa pronunciamiento alguno sobre la pretensión subsidiaria para el caso de no finalizar la urbanización de la SAU-5 o ello deviniese imposible, de que se devuelva a los recurrentes las cantidades ingresadas por gastos de urbanización.
5º.- Respecto a la pretensión de que indemnice a los actores por el retraso si se ordena la terminación de la obra o por no haber podido usar el bien si se ordena la devolución del dinero y de las parcelas sin finalizar la obra urbanizadora, la parte muestra su discrepancia con la sentencia respecto a que esa parte no articuló acción de responsabilidad patrimonial en vía administrativa, pues el suplico de dicho escrito ante el ayuntamiento se formuló de forma insuficiente esa acción. El "sin perjuicio" que se utiliza en ese escrito es porque es un añadido a esas pretensiones anteriores de que se termine la obra después de 15 años, sin sobrecostes o que se devuelva el dinero y las parcelas, pues el retraso siempre trae consecuencias.
La indemnización que se pide en esta vía judicial (facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización) es para el caso de que se orden judicialmente que la urbanización iniciada no se llegue a terminar y que se devuelvan las parcelas y cantidades ya abonadas en 2008. No son indemnizaciones diferentes sino solo una verbalizada de forma distinta. No es cierto que esa indemnización no se incluyera en la reclamación administrativa sino que es una simple indemnización por daños causados por no acabar la urbanización por causa imputable a la Administración y devolver el dinero y las parcelas a los propietarios, indemnización que viene a sufragar el daño causado por no haber podido disponer durante todo ese tiempo de los terrenos.
El ayuntamiento demandado se opone al recurso de apelación articulando los siguientes motivos que en síntesis son:
1º.- La sentencia del Tribunal Supremo invocada por la parte apelante y que se menciona en la sentencia apelada (22 de octubre de 2014), entiende que la pretensión del artículo 29.1 de la LJCA es de condena y que no impide que el interesado pueda ejercitar la acción correspondiente en el procedimiento ordinario pero no para perseguir los mismos fines que por la vía de dicho precepto, sino que ejercita la pretensión declarativa por la vía del procedimiento ordinario, no de condena del artículo 29.1 de la LJCA. Y la que ha ejercitado en la demanda es la de condena. No cabe, como pretende la apelante modificar ahora su pretensión indicando que es lo mismo pedir que la sentencia ordene que el ayuntamiento ejecute las obras de urbanización que restan (demanda) y que parten de una obligación de la administración, que suplicar al juzgado que declare en sentencia que la administración tenga obligación de ejecutar las obras, pues esta es una pretensión declarativa de una obligación de la Administración que no se ejercitó en la demanda. A ello se añade la incoherencia de que defendiendo alternativamente entre una pretensión de condena y una declarativa, finalmente alega que se debiera haber cambiado de oficio el juzgado la acción. Este cambio de acción ocasionaría efectiva indefensión a esa parte.
2º.- El recurso de apelación se ha de rechazar porque la actora ha incurrido en desviación procesal. Respecto a la pretensión principal, no se exigió en vía administrativa ninguna cantidad y es en sede judicial con un informe pericial que se concreta (2.093.108, 25 euros), y además se añade en esta vía que se incrementará hasta la finalización de las obras de urbanización más intereses legales, ello no se hizo en vía administrativa. Respecto a la pretensión subsidiaria de devolución de terrenos, esta pretensión no se hace en vía judicial. En cuanto a la devolución de cantidades más interés e indemnizaciones, se concreta en la demanda en la suma de 1.344.929,10 euros, sin haberlo hecho en vía administrativa, tampoco en esa vía se reclamaba ninguna indemnización moral de 10.000 euros por recurrente. La pretensión indemnizatoria que se recoge en la demanda, pero no en la reclamación administrativa, incumple los artículos 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3º.- La pretensión de condena ejercitada no cumplía los requisitos del artículo 29.1 de la LJCA. La vía de este precepto no es para remediar cualquier incumplimiento administrativo sino para exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se discute. En el presente caso, algunas de las pretensiones de los recurrentes se vienen reclamando desde 2008 (doc. 4 de la demanda), sin que se hayan asumido o reconocido por la Administración. Del escrito de 17 de agosto de 2021 como del suplico de la demanda se desprende que los propios recurrentes no tiene claro qué administración es la responsable de los sobrecostes. No se puede exigir responsabilidades derivadas de una inactividad administrativa si no se conoce si la administración es la competente y por ende la responsable.
La vía del artículo 29.1 de la LJCA es la válida para la exigencia de obligaciones claramente predefinidas, indiscutibles, ajenas a cualquier litigio o pleito, lo que no ocurre en este caso en que no existe responsabilidad del ayuntamiento tanto por inexistencia de retrasos injustificados en la ejecución jurídica y material de las obras como porque la ley no le obliga a sumir ningún sobrecoste o indemnización derivado de las obras del SAU-5. La falta de los presupuesto establecidos en el artículo 29.1 de la LJCA determina la inadecuación del procedimiento elegido y la desestimación de la demanda. Se ha de añadir que no coinciden íntegramente los propietarios que suscribieron la reclamación administrativa y la demanda, al faltar en esta última una mercantil que sí firmó aquel escrito.
4º.- No existe enriquecimiento injusto de la Administración. El ayuntamiento no se ha quedado con terrenos ni con dinero de los actores, que ha sido invertido en las actuaciones de la urbanización desarrolladas, lo que ha existido es un retraso en la ejecución por razones justificadas y ajenas a la propia voluntad del ayuntamiento. No existe un retraso injustificado del desarrollo del SAU-5, sin perjuicio de que el ayuntamiento sea el primer interesado en las obras y el sector se lleven a efecto.
El costear las obras de urbanización es obligación de los propietarios y conservarlas hasta su recepción por el ayuntamiento (artículos 115, 1, y 2 de la LSCM).
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2006, nº 3476/2003, señala en lo que interesa a las cuestiones que se están ventilando en este recurso en relación con los preceptos anteriormente reseñados
La del mismo Tribunal, de fecha 22 de octubre de 2014, recurso nº 3474/2013, dice en lo que interesa al caso:
Previamente, esta sentencia transcribe los particulares de la sentencia que confirma, concretamente se ha de destacar el siguiente particular: "
Finalmente, la sentencia de 4 de marzo de 2022, recurso nº 2946/2020, indica en la misma línea:
También se ha de recordar el artículo 32 de la Ley 40/105, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público:
El 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece:
Para ello hay que partir de que la acción dirigida por los recurrentes tiene su causa en que son propietarios y miembros en una unidad de ejecución, SAU-5, en el término municipal de San Martín de Valdeiglesias (Madrid), que se está ejecutando por el sistema de cooperación (artículo 101 de la Ley del suelo de la Comunidad de Madrid, 9/2001, de 17 de julio (LSCM).
Según el artículo 115 de dicha ley autonómica este sistema se caracteriza por:
En el 116 se regula su gestión
Este sistema de ejecución se reglamenta en los artículos 186 a 193 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana,
El artículo 186 de dicha norma dispone:
"
Una detenida lectura, tanto del escrito presentado ante el ayuntamiento demandado, como la demanda( hechos, fundamentos y suplico), y las conclusiones por escrito, todo lo cual ratificado en el escrito de apelación, lleva a la conclusión de que la acción que se pretende por la parte actora es que, teniendo en cuenta que el ayuntamiento no está cumpliendo en plazo su obligación de ejecutar esa unidad de ejecución en los términos de esa normativa expuesta y que ello podría estar dando lugar a posibles perjuicios a los propietarios, entre ellos los actores; los cuales, en vía administrativa instan a dicho ayuntamiento, en primer lugar, a que cumpla esa obligación de urbanización legalmente impuesta por ese sistema urbanístico de ejecución a fin de que la concluya, añadiendo a tal primer pedimento que la corporación asuma los posibles sobrecostes de su inactividad y su paralización por hechos ajenos a los propietarios, y debiendo además sólo girar a los actores los gastos de urbanización aprobada en su momento por los órganos rectores.
Este ese es el primer pedimento como tal que se desprende tanto del escrito ante el ayuntamiento como del suplico de la demanda, y que la parte lo ratifica en su recurso de apelación. Es decir, que se concluya las obras que ha de ejecutar el ayuntamiento que a su entender están paralizadas (durante más de 15 años a su entender), no por culpa de esa parte; y que además sólo se le gire los gastos de urbanización con las partidas ya pendientes de la liquidación aprobada por los órganos rectores de esa SAU- 5, y que el ayuntamiento corra con los sobrecostes de los daños de esa paralización. En este proceso articula prueba pericial en tal sentido.
La administración municipal no contesta a dicha primera reclamación, no obstante estar obligado a ello ( artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), por lo que se está produciendo la ficción de una desestimación presunta de esa pretensión porque, como luego explica en la propia oposición al recurso de apelación, esa paralización a su criterio no es debido a su culpa. En consecuencia, a criterio de este Tribunal, y contrariamente a lo resuelto en la sentencia impugnada, existe un acto administrativo presunto y recurrible ( artículo 25.1 de la LJCA) cuya anulación insta la actora y apelante con la finalidad de que por la administración ante quien se ha instado esa ejecución urbanística (obras de urbanización), concluya las obras de urbanización que le impone el sistema de ejecución del planeamiento municipal, es decir, con la consecuencia de una orden de hacer ( artículo 71.c) de la LJCA), y la reparación de los daños anudados a esa no ejecución.
Por lo tanto, no concurre defecto procesal alguno que impida entrar a conocer del fondo de ese primer pedimento, por lo que en este particular la sentencia apelada se ha de revocar.
En primer lugar, de dicho informe, única prueba pericial existen en el proceso en tal sentido, se destacan los siguientes datos fácticos que ninguna de las partes litigantes cuestiona en lo esencial en sus escritos de conclusiones finales y que es necesario transcribir para una adecuada resolución de la presente cuestión:
.- El 26 de junio de junio de 2002, se suscribe un convenio entre el Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE) y el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias para promover el desarrollo urbanístico del suelo de uso industrial SAU-5 "La Colmena Sur".
.- Las Normas Subsidiarias de San Martín de Valdeiglesias son aprobadas el 25 de mayo de 1999 por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid
-Plan Parcial del SAU-5 "La Colmena Sur", es aprobado el día 28 de febrero de 2006 por la Comisión de Urbanismo de Madrid.
- El proyecto de cooperación con reparcelación DEL PP SAU-5 "La Colmena Sur" es redactado en julio de 2006 por el arquitecto Everardo, por encargo del ayuntamiento.
-Acuerdo plenario adoptado en sesión extraordinaria de 29 de junio, de adjudicación del contrato a la UTE CIOPSA-ALCUBA por la cantidad de 1.626.272,63 euros (IVA incluido) "por ser la oferta más ventajosa para los intereses municipales con plena sujeción a los pliegos de condiciones aprobados que han de regir el concurso", y contenido de las dos mejoras propuestas por la UTE CIOPSA-ALCUBA, que pasaron a formar parte del objeto del contrato adjudicado.
- Paralización de las obras de urbanización del PP SAU-5 en la carretera M-501 en junio de 2007 y resolución de 14 julio de 2008 del Director General de Carreteras (Área de Explotación) de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid autorizando las obras de urbanización del PP SAU-5 en la carretera M-501.
-Proyecto de Cooperación con reparcelación del PP SAU-5 "La Colmena Sur" redactado en 2014 por el arquitecto Everardo, que se mantiene igual que el proyecto anterior que ya se había ejecutado en más de un 90%, pero contempla en un anexo ciertas obras de adaptación de la urbanización de escasa cuantía a nivel de acometidas de agua, electricidad y saneamiento para que estas se adecúen a la distribución de parcelas y actualiza el IVA al 21%.
-Decreto de Alcaldía de fecha 20 marzo de 2019 aprobando definitivamente el Proyecto de Reparcelación del SAU-5.
-Las 11 certificaciones de obra emitidas, desde la nº 1 firmada el 30 de septiembre de 2006 hasta la última (n.º 11) firmada con fecha 30 de octubre de 2008, ascendiendo el importe de obra ejecutada a esa fecha a 1.492.693,22 euros (IVA incluido), de un importe total del contrato adjudicado a la UTE CIOPSA-ALCUBA por las obras de urbanización del SAU-% de 1.626.272,63 euros (IVA incluido).
- Documentos de pago de los propietarios que encargan el presente informe, acreditando el abono de sus respectivos porcentajes correspondientes en las 11 certificaciones de obras relativas al Proyecto de Urbanización del SAU-5 la Colmena Sur aprobadas por la Junta de Gobierno Local.
.- Las obras de urbanización comenzaron el 30 de agosto de 2006, de acuerdo con las certificaciones de obra, teniendo un plazo de ejecución de 8 meses según el contrato administrativo con CIOPSA-ALCUBA de 31 de julio de 2006, que se prorrogaron tres meses más por el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de junio de 2007.
.- En resolución de 29 de junio de 2007 del Director General de Carreteras (Área de Explotación) de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid se ordena al ayuntamiento la paralización inmediata de las obras de urbanización del PP SAU-5 en la carretera M-501 y restituir a su estado primitivo, por no cumplirse las especificaciones de un informe de 3 de julio de 2003 con reparos en lo referente a la línea de edificación y usos en la zona de protección de la carretera M-501.
.- En resolución de 14 de julio de 2008 del Director General de Carreteras (Área de Explotación) de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid se autorizaron las obras de urbanización del PP SAU-5 en la carretera M-501, con condiciones generales y particulares.
.- La última certificación de obra, nº 11, fue firmada con fecha 30 de octubre de 2008 y aprobada por la JGL de 15 de diciembre de 2008, se refiere a obra que fue realizada en octubre de 2007.
.- A partir de dicho momento no se ha ejecutado más obra, pero ya se había ejecutado el 91% de la urbanización (quedaba solo por ejecutar obra de urbanización por valor de 133.579,41 euros), según el contratista.
El propio ayuntamiento demandado, en su escrito de conclusiones por escrito y en el de oposición al recurso de apelación, y como arriba se ha expuesto, no niega la paralización de la ejecución de esas obras de urbanización al menos por más de 12 años ( en la fecha de la presentación de la rclamación administrativa) pero entiende que no es por su culpa.
En ese mismo informe pericial, que, se reitera, es el único existente en las actuaciones, y que se ha de valorar conforme al criterio de la sana crítica ( artículo 38 de la LEC) se describe y valora cada una de las partidas que a su entender faltaban por ejecutar de esa obras de urbanización con un presupuesto total de 339.383, 09 euros, matizando que se refiere a las partidas del proyecto de 2014 pues a su entender probablemente hubo desviaciones que seguramente la empresa contratista pensaba absorber mediante una liquidación al finalizar la urbanización.
En la propia pericia se constata con fotografías los daños apreciados en la urbanización, efectuadas en la visita de inspección de febrero de 2022, y se especifica los elementos y partidas concretas de esa urbanización que se ha de reparar y reponer a causa del deterioro y vandalismo que se ha producido sobre la misma.
En este punto se ha de reconocer que una paralización por más de 12 años en la terminación de esas obras de urbanización y que no se hayan recepcionado con lo que ello conlleva de vigilancia y conservación hasta ese momento, determinan con gran probabilidad la producción de esos daños que el perito constata en su informe y lo ratifica a presencia judicial. También efectúa un presupuesto muy detallado de valoración económica de esas partidas que asciende en esa fecha emisión del informe a la suma de 592.634,57 euros.
Dichos aspectos del citado informe no son combatidos expresamente por el ayuntamiento demando, que se ha limitado, por un lado, a oponer esos, a su entender, vicios en el ejercicio por la parte recurrente de su reclamación en vía administrativa y en la demanda y articulando causa de inadmisibilidad, estimada en lo esencial en la sentencia de primera instancia y que por lo anteriormente razonado se ha dejado sin efecto en esta alzada; por otro, resaltando que el ayuntamiento es el más interesado en que se terminen las obras de urbanización y que el retraso en la ejecución ha sido por razones justificadas y ajenas a la propia voluntad del ayuntamiento.
Con estos datos acreditados en autos, a criterio de este Tribunal, se ha probado la no conclusión de la urbanización de dicha SAU 5 por parte de quien legalmente está obligado a hacerlo en un sistema de ejecución como el de cooperación, en este caso, el ayuntamiento demandado, y que se ha demorado durante más de 12 años al menos.
Dicha corporación local, en tanto que legalmente es la obligada a ello, no puede, bien por el silencio, o en sede judicial en sus escritos alegar que ha existido pasividad por parte de los propietarios que efectivamente son legalmente los obligados a pagar el coste de esas obras pendientes de la urbanización, pero, se insiste, quien tiene que llevarlas a cabo en el plazo acordado es el ayuntamiento que luego libra las correspondientes derramas a esos propietarios, tal se regula en la normativa urbanística arriba reseñada. Hasta que no se concluya la ejecución de la urbanización, se apruebe la reparcelación con la consiguiente comunicación al registro de la propiedad y se puedan ya conceder las licencias de edificación, no se da por finalizado dicho sistema de ejecución de acuerdo con la normativa urbanística expuesta.
La acción de la actora en vía administrativa, como arriba se dijo, pretendía en primer lugar que el ayuntamiento, dado que es el responsable y no la hecho todavía, termine esas obras de urbanización. A criterio de este Tribunal el acto presunto que la desestima no es ajustado a derecho porque dicha corporación local tiene medios para poder ejecutar esas obras y así cumplir la obligación que le corresponde, se insiste, a tenor de la normativa expuesta y según ese último proyecto ya aprobado de 2014 y que no se ha llevado a cabo. En definitiva, ese acto denegatorio se ha de anular por no ser ajustado a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), pues el ayuntamiento es el único culpable de no cumplir con su obligación legal.
La conclusión anterior conlleva, en la línea de lo también pedido por la parte actora en ambas instancias, que se ordene ( artículo 71.c de la LJCA) a dicha corporación local a que remueva todos los obstáculos y utilice todas las medidas legales a su alcance para que concluya en el tiempo menor posible esa obra de urbanización. La misma, según el perito, cuando se paraliza se había ejecutado en un 91% quedando sólo por ejecutar obra de urbanización por importe de 133.579, 41 euros según el contratista pero según dicho técnico no se ajustaba a la realidad de las obras que faltaban por ejecutar, pues las partidas que faltaban del presupuesto de 2006 ascendían a 241.580,97 euros dado que pudo haber desviaciones que la contratista pensaba absorber mediante liquidación al finalizar la urbanización que como obra oficial puede contemplar hasta un 10% de liquidación final.
A continuación, el perito describe con la documentación de la obra, según mediciones y presupuesto del proyecto de cooperación con reparcelación del PP SAU-5 "La Colmena Sur" redactado en julio de 2006, en concreto, en el momento de la paralización las obras que quedaban por ejecutarse, con partidas en 6 capítulos del presupuesto, llegando a una suma total de 241.580, 97 euros.
Sin embargo, matiza que se ha de tener en cuenta que en marzo de 2019 se aprobó el proyecto de Cooperación con Reparcelación redactado en 2014 arrojando una cifra de presupuesto de ejecución de contrata a la que hay que sumar otra de costes de redacción de este último proyecto, cuya suma a su criterio presentaba una mínima diferencia con el del proyecto de 2006, pues se aumentó ligeramente algunas partidas y el IVA pasó del 16% al 21%. Concluye que el importe de obra que restaba ascendía en la realidad, como arriba ya se adelantó, a la cifra de 339.398, 09 euros. Si bien ello referido al proyecto de 2014 pues entiende que pudo haber seguramente desviaciones que la empresa contratista pensaba absorber mediante una liquidación al finalizar la urbanización.
Como también se adelantó, ese informe pericial constata mediante reportaje fotográfico los daños apreciados en las obras de urbanización llevado a cabo en la visita en febrero de 2022. Expone unos elementos y partidas concretas de esa urbanización que deben ser reparados y repuestos, ello causado por el deterior y vandalismo acaecidos en la misma a lo largo de estos años. Tras un resumen de la valoración económica y teniendo en cuenta el anexo al informe concluye que el presupuesto total la reparación de esos daños en esas obras de urbanización del SU-5 "La Colmena Sur" asciende a la cifra de 592.634,57 euros.
Se ha de coincidir con el perito, y como arriba también se anticipó, en que la causación de esos daños en la urbanización se debe esencialmente a que en estos años, y por quien estaba obligado a ello pues era el responsable de su ejecución hasta su conclusión, no se adoptaron las necesarias medidas de vigilancia y mantenimiento (abandono), lo que determinó ese deterioro y vandalismo causantes de los mismos y que se recogen en el reportaje fotográfico del informe, que a su vez especifica los elementos, partidas y valoración con la finalidad de su reparación.
En definitiva, el efecto de la anulación del acto recurrido en dicho particular es que por parte del ayuntamiento demandado se proceda a ejecutar las obras necesarias para la conclusión de la urbanización del SA-5- "La Colmena Sur" y las también indispensables para la reparación de esos daños existentes en la urbanización en parte realizada y como consecuencia de su paralización, siempre partiendo de los dos presupuestos contenidos en el informe pericial reseñado y con la correspondiente actualización hasta la finalización de su ejecución. En ejecución de sentencia, y una vez firme esta sentencia, se procederá en su caso a hacer efectiva dicha obligación de hacer partiendo de esos presupuestos, fijándose plazos y posible ejecución subsidiaria con garantía, resaltándose que en las obras de conclusión de la urbanización una vez terminada y recibida y aprobada la liquidación correspondiente se girará a su cobro entre los propietarios, no así la de reparación de daños pues la culpa de los mismos por lo expuesto es exclusiva del ayuntamiento demandado.
Igualmente en este punto, teniendo en cuenta el artículo 29.2 de la LJCA pues el recurrente ejercitó tal acción en tanto unida a la de que se cumpliera por la administración demandada su obligación de terminar las obras de urbanización, se ha de ordenar al ayuntamiento a que se proceda en su caso a la inscripción del proyecto de reparcelación del SAU-5 en el Registro de la Propiedad a tenor del decreto de la alcaldía de 20 de marzo de 2019, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del SAU de las NNSS de San Martín de Valdeiglesias, folios 885 y 886 del expediente administrativo.
La petición subsidiaria de la demanda también ha de decaer pues se estima el primer pedimento.
Por todos los razonamientos expuestos, el presente recurso de apelación se ha de estimar parcialmente y entrando a conocer del fondo del asunto se estima en parte el presente recurso contencioso administrativo con anulación del acto administrativo consistente en la denegación presunta por parte del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias de la solicitud presentada por los demandantes el 17 de agosto de 2021 ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), con los efectos de las órdenes de hacer especificadas en el fundamento sexto y denegando el resto de peticiones de la demanda.
La estimación, aunque en parte, del presente recurso de apelación conlleva la no imposición de costas en esta alzada.
Conforme al artículo 139.1 de la LJCA, y en relación a las costas de la primera instancia, dados la estimación también parcial y la concurrencia de dudas de hecho y derecho, determina también la no imposición de costas.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0610-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

