Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 180/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 610/2023 de 11 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 180/2024

Núm. Cendoj: 28079330012024100187

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3294

Núm. Roj: STSJ M 3294:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2021/0059297

Recurso de Apelación 610/2023

Recurrente: GESTIONES INMOBILIARIAS RODRIGUEZ ORTIZ SL y otros 4

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA

SENTENCIA Nº 180/2024

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 11 de marzo de 2024

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 610/2023 ha interpuesto el procurador de los tribunales don José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de GESTIONES INMOBILIARIAS RODRIGUEZ ORTIZ SL, ZENDER SERVIBERICA SL, BEBITOS SL, HEREDEROS DE MARTÍN YUSTE SA y DOÑA Jacinta , contra la sentencia, de 30 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 571/2021; habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE VALDEIGLESIAS, representado por el procurador de los tribunales don Manuel María García Ortiz de Urbina.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de marzo de 2023, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid dictó en el procedimiento ordinario nº 571/2021 sentencia cuyo fallo dice literalmente : "Que, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de GESTIONES INMOBILIARIAS RODRIGUEZ ORTIZ, S.L., ZENDER SERVIBERICA, S.L., BEBITOS S.L., HEREDEROS DE MARTIN YUSTE, S.A. y DOÑA Jacinta contra la DESESTIMACIÓN PRESUNTA, EN VIRTUD DE SILENCIO ADMINISTRATIVO, POR LA ADMINISTRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE VALDEIGLESIAS, DE SOLICITUD DEDUCIDA POR LOS RECURRENTES, MEDIANTE ESCRITO DE 17 DE AGOSTO DE 2021, PARA QUE DICHA ADMINISTRACIÓN REALICE LAS OBRAS NECESARIAS PARA QUE CONCLUYA LA URBANIZACIÓN DEL PP-SAU 5 "LA COLMENA SUR", ASUMIENDO DICHA ADMINISTRACIÓN LOS SOBRECOSTES QUE PUDIERA HABER PRODUCIDO SU INACTIVIDAD Y LA PARALIZACIÓN DEL LAS OBRAS, DEBO ACORDAR Y ACUERDO NO HABER LUGAR A DECLARAR Y RECONOCER NINGUNA DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

Y TODO ELLO SIN QUE PROCEDA EXPRESO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de los apelantes arriba reseñados se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la parte apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de febrero de 2024, en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso formulado por los apelantes arriba reseñados contra la denegación presunta de su solicitud conjunta presentada ante el ayuntamiento demandado con fecha 17 de agosto de 2021, cuyo solicito final es : "Que se tenga por presentado este escrito, con los documentos adjuntos, y, en su virtud, se acceda a las pretensiones de estos propietarios, principalmente, que, en definitiva, el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias realice las actuaciones necesarias para que concluya la urbanización en el PP SAU-5, asumiendo la Administración competente los posibles sobrecostes que haya podido producir su inactividad y su paralización de las obras y/o hechos ajenos a estos propietarios, debiéndose limitar aquel a girar los gastos de urbanización pendientes conforme a la cuenta de liquidación aprobada en los instrumentos de planeamiento rectores del PP SAU-5 (todo ello sin perjuicio de la indemnización a los propietarios por los daños y perjuicios ocasionados por el retraso municipal en la ejecución de las obras del mismo SAU-5 según se ha razonado en este escrito). Y que se inscriba el Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad.

Que, subsidiariamente a lo anterior, se nos devuelvan nuestros terrenos y las cantidades ingresadas, con el abono de los correspondientes intereses desde el día en que se produjo el pago de tales cantidades (daño emergente) más intereses, así como la cantidad de daños y perjuicios por no haber podido usar el bien desde que se iniciaron las actividades de planeamiento por parte del Ayuntamiento, en concepto por tanto de lucro cesante en los términos igualmente razonados en este escrito.

Que se responda a estos particulares, conforme al deber de responder que tiene toda Administración Pública en virtud de la LPAC 39/2015, art.21 .

Que en todo caso se tenga por iniciada la vía administrativa, formalizada mediante el presente escrito, a efectos de evitar toda indefensión, con reserva del derecho a acudir a los tribunales una vez que responda expresa o presuntamente la Administración y argumentar todo cuanto convenga a la defensa".

El suplico de la demanda presentada en este recurso por la parte actora dice literalmente:

" Que teniendo por presentado este escrito con sus documentos adjuntos, se admita y, en su virtud, se acceda a las pretensiones de estos propietarios.

Principalmente, que, se ordene al Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias que realice las actuaciones necesarias para concluir la urbanización en el SAU-5 La Colmena Sur, asumiendo la Administración competente todo tipo de posibles sobrecostes que haya podido producir su inactividad y la paralización y abandono de las obras durante casi quince años -hechos ajenos a estos propietarios- debiéndose limitar la Administración demandada a girar exclusivamente a mis mandantes los gastos de urbanización en relación con las partidas pendientes conforme a la cuenta de liquidación aprobada en su momento en los instrumentos de gestión rectores del SAU-5. Y, en este contexto, que se ordene por sentencia que se otorgue además la indemnización a los propietarios que represento por los daños y perjuicios ocasionados por el retraso municipal en la ejecución de las obras del mismo SAU-5 según se ha razonado en este escrito, cuya cifra hasta el 1 de junio de 2022 asciende a la cifra de 2.093.108,25 euros, sin perjuicio de su incremento hasta la finalización de la ejecución de las obras de urbanización. Con el devengo de intereses legales respecto de la indemnización desde la fecha de dictado de la sentencia.

Y en este caso, además, que se ordene la inscripción del Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad, que al parecer aún no se ha realizado, tal como se ordenó en el acuerdo tercero del Decreto de Alcaldía 20 de marzo de 2019 de aprobación definitiva el Proyecto de Reparcelación del SAU-5 de las Normas subsidiarias de San Martín de Valdeiglesias (FOLIO 885 del primer expediente administrativo).

Que, subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que no se ordenase finalizar la urbanización del SAU-5 o ello deviniese imposible, que se devuelvan a mis representados las cantidades ingresadas en concepto de gastos de urbanización, así como una indemnización por haber sido privados de su facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización una vez iniciada esta y no haber podido disponer de sus bienes durante todo ese tiempo que duró la ejecución de la urbanización inacabada, cuya cifra se ha determinado en 1.344.929,10 euros para todos mis mandantes, más una indemnización en concepto de daños morales de 10.000 euros a cada uno de mis representados. Debiéndose actualizar las cifras a devolver e indemnizar a la fecha de la sentencia. Y a todo ello habrá de sumarse el interés legal de las cantidades a devolver desde el día en que se produjo el pago de tales cantidades y los intereses de la indemnización desde el día que se dicte la sentencia".

SEGUNDO.- Los motivos articulados por la sentencia apelada para desestimar el recurso contencioso por los actores arriba reseñados contra el acto recurrido arriba descrito igualmente, son esencialmente:

.- Desestimación de la primera de las pretensiones del suplico de la demanda, la de que se "ordene" a la administración que ejecute las obras de urbanización, por cuanto que por la forma en que se articula la misma no se está ejercitando una acción meramente declarativa, pues no se pide que se "declare" un derecho o una situación jurídica individualizada frente a la administración, sino que se le "ordene" que realice directamente determinada actividad a la que viene obligada. Por tanto, una vez que está excluida la posibilidad de un pronunciamiento de condena que "ordene" a la administración realizar una determinada conducta, como pretende la demanda, conduce a la desestimación de esta primera petición, tal como ha sido formulada.

2º.- Sobre que la administración demandada asuma todo tipo de posibles sobrecostes que haya podido producir su inactividad y la paralización y abandono de las obras durante casi quince años ( hechos ajenos a estos propietarios) debiéndose limitar la Administración demandada a girar exclusivamente a los recurrentes los gastos de urbanización en relación con las partidas pendientes conforme a la cuenta de liquidación aprobada en su momento en los instrumentos de gestión rectores del SAU-5, entiende el juzgador, en la línea de lo expuesto en el anterior fundamento, que de nuevo se pretende, unido a la "orden" de conclusión de las obras de urbanización, que también se "ordene" a la administración que se limite a girar las liquidaciones en la forma y con el límite que se postula, siendo así que tal obligación exige que sea previamente declarada antes de ser "ordenada"; a no ser que se funde en uno de los títulos de condena que contempla el artículo 29.1 de la Ley 29/1998 y que la parte haya procedido previamente frente a la administración en la forma prevista en dicho precepto, lo que no sucede no sucede en este caso.

3º.- No puede estimarse la petición de que se "ordene" la inscripción del Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad, que al parecer aún no se ha realizado, tal como se ordenó en el acuerdo tercero del Decreto de Alcaldía 20 de marzo de 2019 de aprobación definitiva el Proyecto de Reparcelación del SAU-5 de las Normas subsidiarias de San Martín de Valdeiglesias (FOLIO 885 del primer expediente administrativo). Es una petición de ejecución en vía judicial de un acto (al parecer) firme, que debe encontrar su acomodo, necesariamente, en la acción de condena que también otorga el artículo 29 de la Ley 29/1998, pero en este caso en su apartado 2. Se está en el caso, de nuevo, del ejercicio de una acción de condena, que ha de ampararse en dicho artículo de la Ley jurisdiccional, que nunca ha sido invocado en el escrito inicial presentado ante la administración, ni se invoca ahora en la demanda. Tal petición simplemente se acumula o se adiciona a las restantes que se deducen en este proceso judicial.

4º.- Finalmente, y respecto a las dos peticiones adicionales de la demanda, se desestiman en la sentencia apelada porque no fueron ejercitadas en la vía administrativa, a través del escrito de los recurrentes de 17 de agosto de 2021. La demanda incurre en desviación procesal en cuanto que todas esas peticiones no se contenían en la inicial reclamación administrativa, por lo que deben ser rechazadas.

TERCERO.- La parte apelante articula su recurso de apelación con base a los siguientes motivos que en resumen son:

1º.- Lo determinante en las pretensiones ejercidas por las recurrentes es el juicio de congruencia ( artículo 33 de la LJCA), que en este caso aconsejaba al ser varias su acumulación, no siendo fácil acudir al artículo 29.1 de la LJCA. Como señala la doctrina es una posibilidad pero no una obligación procesal como razona el juzgado. El suplico del escrito ante el ayuntamiento es que el ayuntamiento haga las obras necesarias para concluir la urbanización. Se pedía primero que se ordenara la terminación se las obras y subsidiariamente que se devuelvan las cantidades ingresadas, pretensiones principales a las que se ha sumado las respectivas responsabilidades patrimoniales por si proceden igualmente en derecho. No puede ser que el ayuntamiento no concluya las obras y se quede con el dinero. Si a criterio del juzgado entiende que esa pretensión se tenía que realizar por otro cauce procesal, se debería cambiar la acción de oficio desde la ordinaria a la especial de inactividad o prestacional para no causar indefensión a las partes. En las propias sentencias del Tribunal Supremo invocadas por la parte recurrente se abre la posibilidad del artículo 29.1 de la LJCA y de que este artículo no impide que el interesado pueda ejercitar la acción correspondiente por el procedimiento ordinario.

2º.-En relación a la pretensión de que la Administración asuma los posibles sobrecostes por la paralización y abandono de las obras durante casi 15 años, la misma complementa la de que se terminen las obras. Se ha argumentado siempre por esa parte que la paralización se imputa al ayuntamiento demandado y por ello tiene que asumir los posible sobrecostes. El que la administración municipal no haya dictado ningún acto en tal sentido no puede beneficiarle en perjuicio de los reclamantes.

3º.- Sobre la pretensión de la inscripción en el Registro de la Propiedad del proyecto de reparcelación, no puede obligarse a las partes a ejercitar un sinfín de acciones procesales distintas cuando lo cierto es que es otra pretensión conectada con que se termine las obras una vez se gire el porcentaje que falta según el proyecto de cooperación con la reparcelación de 2019, sin mayores sobrecostes y se les devuelva el dinero, sin perjuicio de las indemnizaciones pertinentes.

4º.- Incongruencia omisiva de la sentencia pues no efectúa pronunciamiento alguno sobre la pretensión subsidiaria para el caso de no finalizar la urbanización de la SAU-5 o ello deviniese imposible, de que se devuelva a los recurrentes las cantidades ingresadas por gastos de urbanización.

5º.- Respecto a la pretensión de que indemnice a los actores por el retraso si se ordena la terminación de la obra o por no haber podido usar el bien si se ordena la devolución del dinero y de las parcelas sin finalizar la obra urbanizadora, la parte muestra su discrepancia con la sentencia respecto a que esa parte no articuló acción de responsabilidad patrimonial en vía administrativa, pues el suplico de dicho escrito ante el ayuntamiento se formuló de forma insuficiente esa acción. El "sin perjuicio" que se utiliza en ese escrito es porque es un añadido a esas pretensiones anteriores de que se termine la obra después de 15 años, sin sobrecostes o que se devuelva el dinero y las parcelas, pues el retraso siempre trae consecuencias.

La indemnización que se pide en esta vía judicial (facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización) es para el caso de que se orden judicialmente que la urbanización iniciada no se llegue a terminar y que se devuelvan las parcelas y cantidades ya abonadas en 2008. No son indemnizaciones diferentes sino solo una verbalizada de forma distinta. No es cierto que esa indemnización no se incluyera en la reclamación administrativa sino que es una simple indemnización por daños causados por no acabar la urbanización por causa imputable a la Administración y devolver el dinero y las parcelas a los propietarios, indemnización que viene a sufragar el daño causado por no haber podido disponer durante todo ese tiempo de los terrenos.

El ayuntamiento demandado se opone al recurso de apelación articulando los siguientes motivos que en síntesis son:

1º.- La sentencia del Tribunal Supremo invocada por la parte apelante y que se menciona en la sentencia apelada (22 de octubre de 2014), entiende que la pretensión del artículo 29.1 de la LJCA es de condena y que no impide que el interesado pueda ejercitar la acción correspondiente en el procedimiento ordinario pero no para perseguir los mismos fines que por la vía de dicho precepto, sino que ejercita la pretensión declarativa por la vía del procedimiento ordinario, no de condena del artículo 29.1 de la LJCA. Y la que ha ejercitado en la demanda es la de condena. No cabe, como pretende la apelante modificar ahora su pretensión indicando que es lo mismo pedir que la sentencia ordene que el ayuntamiento ejecute las obras de urbanización que restan (demanda) y que parten de una obligación de la administración, que suplicar al juzgado que declare en sentencia que la administración tenga obligación de ejecutar las obras, pues esta es una pretensión declarativa de una obligación de la Administración que no se ejercitó en la demanda. A ello se añade la incoherencia de que defendiendo alternativamente entre una pretensión de condena y una declarativa, finalmente alega que se debiera haber cambiado de oficio el juzgado la acción. Este cambio de acción ocasionaría efectiva indefensión a esa parte.

2º.- El recurso de apelación se ha de rechazar porque la actora ha incurrido en desviación procesal. Respecto a la pretensión principal, no se exigió en vía administrativa ninguna cantidad y es en sede judicial con un informe pericial que se concreta (2.093.108, 25 euros), y además se añade en esta vía que se incrementará hasta la finalización de las obras de urbanización más intereses legales, ello no se hizo en vía administrativa. Respecto a la pretensión subsidiaria de devolución de terrenos, esta pretensión no se hace en vía judicial. En cuanto a la devolución de cantidades más interés e indemnizaciones, se concreta en la demanda en la suma de 1.344.929,10 euros, sin haberlo hecho en vía administrativa, tampoco en esa vía se reclamaba ninguna indemnización moral de 10.000 euros por recurrente. La pretensión indemnizatoria que se recoge en la demanda, pero no en la reclamación administrativa, incumple los artículos 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3º.- La pretensión de condena ejercitada no cumplía los requisitos del artículo 29.1 de la LJCA. La vía de este precepto no es para remediar cualquier incumplimiento administrativo sino para exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se discute. En el presente caso, algunas de las pretensiones de los recurrentes se vienen reclamando desde 2008 (doc. 4 de la demanda), sin que se hayan asumido o reconocido por la Administración. Del escrito de 17 de agosto de 2021 como del suplico de la demanda se desprende que los propios recurrentes no tiene claro qué administración es la responsable de los sobrecostes. No se puede exigir responsabilidades derivadas de una inactividad administrativa si no se conoce si la administración es la competente y por ende la responsable.

La vía del artículo 29.1 de la LJCA es la válida para la exigencia de obligaciones claramente predefinidas, indiscutibles, ajenas a cualquier litigio o pleito, lo que no ocurre en este caso en que no existe responsabilidad del ayuntamiento tanto por inexistencia de retrasos injustificados en la ejecución jurídica y material de las obras como porque la ley no le obliga a sumir ningún sobrecoste o indemnización derivado de las obras del SAU-5. La falta de los presupuesto establecidos en el artículo 29.1 de la LJCA determina la inadecuación del procedimiento elegido y la desestimación de la demanda. Se ha de añadir que no coinciden íntegramente los propietarios que suscribieron la reclamación administrativa y la demanda, al faltar en esta última una mercantil que sí firmó aquel escrito.

4º.- No existe enriquecimiento injusto de la Administración. El ayuntamiento no se ha quedado con terrenos ni con dinero de los actores, que ha sido invertido en las actuaciones de la urbanización desarrolladas, lo que ha existido es un retraso en la ejecución por razones justificadas y ajenas a la propia voluntad del ayuntamiento. No existe un retraso injustificado del desarrollo del SAU-5, sin perjuicio de que el ayuntamiento sea el primer interesado en las obras y el sector se lleven a efecto.

El costear las obras de urbanización es obligación de los propietarios y conservarlas hasta su recepción por el ayuntamiento (artículos 115, 1, y 2 de la LSCM).

CUARTO.- Para un correcto examen de este recurso, se han de recordar los siguientes preceptos de la Ley de la Jurisdicción:

"Artículo 25.

1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 29.

1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

Artículo 56.

1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

Artículo 70.

1. La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados.

2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.

Artículo 71.

1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:

a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.

b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.

c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.

d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.

2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados".

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2006, nº 3476/2003, señala en lo que interesa a las cuestiones que se están ventilando en este recurso en relación con los preceptos anteriormente reseñados : "La resolución sobre este fondo debe dictarse a la vista del tan repetidamente citado articulo 29.1 de la Ley Jurisdiccional , utilizando como criterio de interpretación la Exposición de Motivos y en concreto el párrafo 8º de su numero V. Pues bien, debemos considerar que, contra lo que alega la Diputación General recurrente, se dan en efecto los presupuestos procesales necesarios para que exista una inactividad administrativa controlable judicialmente. El precepto aplicable alude en su inciso inicial a que, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, la Administración esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas. La inactividad existe cuando se produce el incumplimiento, y entonces los que tuvieron derecho a obtener la prestación pueden reclamar que se cumpla la obligación e interponer recurso judicial, previo requerimiento a la autoridad administrativa competente.

Un planteamiento estrictamente formalista podría llevarnos a entender que no se cumplen los requisitos legales ya que, según alega el Letrado de la Comunidad Autónoma, el Decreto aragonés que declara la utilidad publica y urgente ejecución de la concentración parcelaria en el municipio es una disposición general y no un acto, y desde luego se trata de una disposición general que requiere que se dicten actos de aplicación, por lo que es dudoso que los propietarios de las fincas tengan un derecho subjetivo perfeccionado.

Por otra parte puede ofrecer ciertas dudas la legitimación del Ayuntamiento y su Alcalde, que es quien recurre en nombre propio en vez de hacerlo los propietarios de las fincas o una entidad que los agrupase como agricultores, si bien no debemos entrar en el estudio de esta cuestión por no haber sido planteada por las partes.

Sin embargo, a más de que debemos aplicar el principio anti-formalista, hemos de estar a las reglas por las que se rige el recurso de casación y en consecuencia considerar primordialmente si son conformes a derecho las declaraciones de la Sentencia recurrida, siempre a la luz de precepto del articulo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción y de su Exposición de Motivos .

Desde luego no debe acogerse la alegación de la Diputación General a cuyo tenor el Decreto incumplido es una disposición general (y no un acto) que requiere medidas de aplicación. Debe convenirse en que no estamos, ni ante una norma de la que se deduzca la obligación de la Administración de darle cumplimiento inmediato, ni ante un acto concreto que declare o reconozca derechos a los particulares. En el supuesto se trata de un procedimiento de gran complejidad, el de concentración parcelaria, con numerosos tramites de desigual importancia, y es palmario que en la fecha de autos ni siquiera se había incoado el procedimiento. A la vista de ello entender que en un caso como el presente no se ha producido una inactividad administrativa frente a la que puede interponerse recurso, implica frustrar utilizando argumentos formalistas la finalidad querida por el legislador de que los ciudadanos puedan combatir frontalmente las dilaciones indebidas, como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción. Hemos de entender por tanto en cuanto a este extremo que la Sentencia recurrida no infringió por aplicación indebida el precepto aplicable, y que se daban los presupuestos procesales necesarios para que existiera la inactividad"

La del mismo Tribunal, de fecha 22 de octubre de 2014, recurso nº 3474/2013, dice en lo que interesa al caso:

"La recurrente como único motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional que la sentencia ha incurrido en vulneración del los artículos 29.1 , 46.2 y 69.c) de la citada Ley jurisdiccional . Pues bien, al margen de que debía haberse articulado el recurso por la letra c) del artículo 88.1 de esta Ley y no por la d), si lo que se sostiene es que la sentencia ha seguido un procedimiento inadecuado, lo cierto es que esta Sala no puede sino compartir los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, especialmente en cuanto a la novedad introducida por el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional que establece una posibilidad de reclamar frente a la inactividad de la Administración para que realice aquellas prestaciones que se deriven directamente de un contrato, sin necesidad de acto administrativo previo, pero ello no impide que el interesado pueda ejercitar la acción correspondiente por el procedimiento ordinario, como lo prueba el hecho de que la estimación de la sentencia sea tan solo parcial. Por ello el recurso ha de ser desestimado".

Previamente, esta sentencia transcribe los particulares de la sentencia que confirma, concretamente se ha de destacar el siguiente particular: " En definitiva lo que ocurre es que el régimen de pretensiones articulado por la LRJCA de 1998 impone a quien hace uso de ellas en primer lugar que ante la Administración se indique si de lo que se trata es de que ésta cumpla con una pretensión prestacional de dar, hacer o no hacer algo a su favor, o bien que lo que se ejercita ante esa Administración es no ese derecho prestacional, sino una solicitud que si no se cumple da lugar al nacimiento de una acto administrativo, positivo o negativo, acto éste de carácter jurídico y no prestacional, el cual más tarde si es positivo puede pedirse que se ejecute, y si es negativo puede combatirse ante los Tribunales, pero aquí, a diferencia de la pretensión del artículo 29.1, el objeto del proceso es un acto administrativo, positivo o negativo, que tiene que haberse producido previamente en vía administrativa, y no una pretensión prestacional, en la que en vía administrativa no se produce acto administrativo alguno, por lo que en suma solo el ejercicio adecuado por el particular ante la Administración de su pretensión le va a permitir posteriormente articularla ante los Tribunales de forma congruente con su ejercicio ante la Administración, o en otras palabras, que si el recurrente pidió el pago a la Administración del importe de una determinada cantidad derivada de la ejecución de un contrato que ésta le adeudaba y esa petición no se hizo como el ejercicio de su derecho al cumplimiento por la Administración de una prestación concreta a su favor, si la Administración no contesta a esa petición, esa falta de respuesta no cabe articularla más tarde ante un Tribunal como una pretensión a que la Administración le conceda esa prestación a la que presuntamente tenía derecho, y en consecuencia no cabe que el Tribunal enjuicie la cuestión como una mera pretensión de condena, regulada en el artículo 29.1 de la LRJCA , cuando previamente no se cumplió ante la Administración con los requisitos preprocesales que regula este artículo.

La recurrente presentó un requerimiento de pago de los intereses moratorios por el pago tardío de las de determinadas certificaciones ordinarias, así como de parte del importe del principal de la certificación final, sellado el 14 de marzo de 2011, pero sin indicar que se efectuaba a los efectos del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En una interpretación favorable al principio pro actione y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe entenderse que, como indica la UTE actora, nos encontramos ante una desestimación por silencio administrativo de la petición de abono de los intereses moratorios, interpretación que permite la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 43.3 apartado segundo de la LPC tras su redacción por la Ley 4/1999 , una vez transcurridos tres meses desde la fecha aquella solicitud (artículo 42.3 de la LPC).

Por ello, la petición de inadmisibilidad debe rechazarse" ( TSJ Baleares de 30 de junio de 2013, recurso nº 829/2011).

Finalmente, la sentencia de 4 de marzo de 2022, recurso nº 2946/2020, indica en la misma línea:

"La sentencia del Tribunal Supremo (Secc 3ª) 187/2019, de 18 de febrero, rec. 3509/2017, ECLI:ES:TS:2019:409 sintetiza la jurisprudencia existente sobre el art 29 LRJCA , de la que cabe extraer las siguientes consideraciones:

- La acción prevista en el artículo 29.1 LJCA por inactividad administrativa, no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general (siempre que no precise de actos de aplicación) o de un contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas.

- Sobre la base de la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el art 29 LJCA se concibe como un instrumento jurídico que permite al ciudadano combatir la pasividad y las dilaciones administrativas, con relación, siempre a prestaciones concretas y a actos que tengan un plazo legal para su adopción.

- El procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 LJCA , tiene un carácter singular y no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución ( STS de 18 de noviembre de 2008, rec. 1920/2006, ECLI:ES:TS:2008:6412 ).

- No resulta viable una pretensión, planteada al amparo del artículo 29.1 LJCA , cuando existe un margen de actuación o apreciación por parte de la Administración (ST de 14 de diciembre de 2007, rec. 7081/2004, ECLI:ES:TS:2007:8557 ).

- No basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general [ SSTS de 8 de enero de 2013 (rec. 7097/2010), ECLI:ES:TS:2013:52 ; STS de 16 de septiembre de 2013 (recurso 3088/2012 ), ECLI:TS:2013:4502].

- Esta opción tiene su sentido cuando no se plantea litigio alguno sobre la existencia de una obligación de dar o hacer concreta y se trata de juzgar la legalidad de la inactividad o pasividad administrativa en cumplir esa prestación, debida e incumplida, en cuyo caso el pronunciamiento de la sentencia consistirá en la condena a hacer lo que no se hizo y se debía haber hecho, o, en palabras del artículo 32.1 LJCA "que (se) condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en los que estén establecidas".

- La inactividad tan solo opera donde no juega el mecanismo del silencio administrativo, según afirma la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

A mayor abundamiento existen ya pronunciamientos en el ámbito específicamente tributario sobre la aplicación del artículo 29.1 LJCA para hacer efectivas, precisamente, determinadas devoluciones. Así, la sentencia del Tribunal Supremo (sec. 2ª) de 26 de marzo de 2012, rec. 1408/2009, ECLI:ES:TS:2012:2208 reconoce la procedencia de acudir al artículo art 29.1 LJCA ante la inactividad de la Administración con relación a los sujetos pasivos que no puedan realizar las deducciones pertinentes (en IVA) por ser superior su cuantía a la de las cuotas devengadas, a los efectos de solicitar la devolución del saldo a su favor:

"[...] El contenido y el alcance de este precepto no dejan de plantear dudas, en particular, en lo que atañe a la interpretación de la expresión "prestación concreta". Caben dos exégesis, una estricta, que mal mi entienda únicamente como tal las actividades de índole material, propia de algunos servicios públicos, y otra más amplia, comprensiva de cualquier obligación de la Administración agotadoramente definida en la ley.

En apoyo de la primera tesis abundarían los trabajos parlamentarios. Se introdujo una enmienda en Senado, la número 8, para añadir al artículo 29.1 precisamente la referencia a "una disposición general que no precise de acto de aplicación" con el objetivo de que el acceso al recurso contencioso-administrativo por la vía de la inactividad no se limitara a los supuestos de los contratos o convenios, "sino también cuando la Administración en virtud de una disposición general, deba realizar una actividad prestacional de fomento" (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, de 2 de junio de 1998, num. 298, p. 9). En la misma línea, la enmienda num. 4 presentada en el Congreso de los Diputados aludía también a la política prestacional (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso, de 24 de noviembre de 1997, p. 66).

La exposición de motivos de la Ley 29/1998 parece, sin embargo, ir por la línea de la interpretación amplia. En su apartado V dice que el recurso contra la inactividad "se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. (...) (La ley se refiere) siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción".

A la vista de la voluntad del legislador, expresada en la exposición de motivos de la Ley, esta Sala se decanta por el mantenimiento de una interpretación amplia, pues, aun reconociendo que las tesis estrictas no carecen de cierto fundamento, pueden conducir a un callejón sin salida, vaciando de contenido el precepto y eliminando su efecto útil en cuanto alude a las disposiciones generales, pues resulta difícil de imaginar una actividad material, prestacional o de fomento, definida con carácter agotador en una norma de tal índole, que no necesite de actos de aplicación por imponerse directamente desde la misma a la Administración una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas.

Del texto de la norma se obtiene que son dos los requisitos que deben concurrir para que se abran, por este cauce específico, las puertas de la jurisdicción contencioso-administrativa frente a la inactividad de la Administración. En primer lugar, la obligación de la Administración de realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o de un acto, contrato o convenio administrativo. En segundo término, que esas personas reclamen de la Administración el cumplimiento de dicha obligación y transcurran tres meses sin dar satisfacción a lo solicitado o sin llegar a un acuerdo con los interesados.

También se ha de recordar el artículo 32 de la Ley 40/105, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.

4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.

5. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:

a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.

b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.

c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares.

6. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea", según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa.

7. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

8. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.

El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.

9. Se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para determinar la responsabilidad de las Administraciones Públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos cuando sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma sin perjuicio de las especialidades que, en su caso establezca el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público".

El 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece:

"Artículo 67. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea", según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.

2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".

QUINTO.- El examen y resolución del primer motivo del recurso de apelación, que ataca la decisión primera de la sentencia de instancia de no entrar a conocer el primer pedimento de la actora en vía administrativa y cuya desestimación presunta motivó el presente recurso contencioso por entender que no se había formulado correctamente dicha pretensión en el sentido de si era una acción contra una inactividad del ayuntamiento demandado del artículo 29.1 de la LJCA o de impugnación de una desestimación presunta de una pretensión con la consecuencia de una orden de hacer ( artículo 25.1, en relación con el 56 y 71, todos ellos de la lJCA), exige poner el literal de la citada reclamación ante la administración y el suplico de la demanda, ambas arriba transcritas en su integridad, en relación con la doctrina jurisprudencial expuesta sobre el ejercicio de ese tipo de acciones en la presente jurisdicción, en el sentido estar más al fondo que a la forma en las concretas peticiones efectadas, primero en vía administratiba y luego en sede jurisdiccional.

Para ello hay que partir de que la acción dirigida por los recurrentes tiene su causa en que son propietarios y miembros en una unidad de ejecución, SAU-5, en el término municipal de San Martín de Valdeiglesias (Madrid), que se está ejecutando por el sistema de cooperación (artículo 101 de la Ley del suelo de la Comunidad de Madrid, 9/2001, de 17 de julio (LSCM).

Según el artículo 115 de dicha ley autonómica este sistema se caracteriza por:

"1. En el sistema de ejecución por cooperación los propietarios aportan la totalidad de los terrenos de cesión obligatoria y gratuita, soportando la ocupación de cualesquiera otros terrenos necesarios para la ejecución de las obras de urbanización, y la Administración ejecuta las obras de urbanización por cuenta y cargo de los mismos.

2. El sistema de cooperación comporta, de ser necesaria, la reparcelación forzosa para la equitativa distribución entre los propietarios de los beneficios y las cargas, incluidos los costes de urbanización y de gestión del sistema. No será necesaria la reparcelación en los supuestos de propietario único de la totalidad de los terrenos.

3. Cuando exista un solo propietario o todos los propietarios presten su conformidad, las bases del sistema podrán establecerse mediante convenio urbanístico.

4. Los propietarios podrán participar, en todo caso, en la gestión del sistema, con el alcance que se determine reglamentariamente, mediante la constitución de una entidad urbanística".

En el 116 se regula su gestión : "1. La Administración actuante desarrollará la actividad de ejecución directamente, actuando sin órgano diferenciado, a través de organismo público o mediante sociedad mercantil de capital íntegramente público o mixto.

2. La atribución legal de la gestión del sistema a sociedad mercantil podrá hacerse a entidad de capital íntegramente público, aunque éste pertenezca a otra Administración pública, o la de capital mixto que se cree exclusivamente con tal finalidad. En este último supuesto los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito de actuación, el sector o la unidad o unidades de ejecución podrán participar en su capital, incluso si su participación se limita a la aportación de los terrenos y las construcciones y edificaciones de que sean titulares".

Este sistema de ejecución se reglamenta en los artículos 186 a 193 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana,

El artículo 186 de dicha norma dispone:

" 1. En el sistema de cooperación, los propietarios del polígono o unidad de actuación aportan el suelo de cesión obligatoria, y la Administración ejecuta las obras de urbanización.

2. Los costes de urbanización serán a cargo de los propietarios afectados. La Administración, titular del 10 por 100 del aprovechamiento medio, participará en dichos costes en esa proporción.

3. La aplicación del sistema de cooperación exige la reparcelación de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación, salvo que ésta sea innecesaria de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

4. No podrán concederse licencias de edificación hasta que sea firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio de la reparcelación del polígono o unidad de actuación, cuando aquélla sea procedente".

Una detenida lectura, tanto del escrito presentado ante el ayuntamiento demandado, como la demanda( hechos, fundamentos y suplico), y las conclusiones por escrito, todo lo cual ratificado en el escrito de apelación, lleva a la conclusión de que la acción que se pretende por la parte actora es que, teniendo en cuenta que el ayuntamiento no está cumpliendo en plazo su obligación de ejecutar esa unidad de ejecución en los términos de esa normativa expuesta y que ello podría estar dando lugar a posibles perjuicios a los propietarios, entre ellos los actores; los cuales, en vía administrativa instan a dicho ayuntamiento, en primer lugar, a que cumpla esa obligación de urbanización legalmente impuesta por ese sistema urbanístico de ejecución a fin de que la concluya, añadiendo a tal primer pedimento que la corporación asuma los posibles sobrecostes de su inactividad y su paralización por hechos ajenos a los propietarios, y debiendo además sólo girar a los actores los gastos de urbanización aprobada en su momento por los órganos rectores.

Este ese es el primer pedimento como tal que se desprende tanto del escrito ante el ayuntamiento como del suplico de la demanda, y que la parte lo ratifica en su recurso de apelación. Es decir, que se concluya las obras que ha de ejecutar el ayuntamiento que a su entender están paralizadas (durante más de 15 años a su entender), no por culpa de esa parte; y que además sólo se le gire los gastos de urbanización con las partidas ya pendientes de la liquidación aprobada por los órganos rectores de esa SAU- 5, y que el ayuntamiento corra con los sobrecostes de los daños de esa paralización. En este proceso articula prueba pericial en tal sentido.

La administración municipal no contesta a dicha primera reclamación, no obstante estar obligado a ello ( artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), por lo que se está produciendo la ficción de una desestimación presunta de esa pretensión porque, como luego explica en la propia oposición al recurso de apelación, esa paralización a su criterio no es debido a su culpa. En consecuencia, a criterio de este Tribunal, y contrariamente a lo resuelto en la sentencia impugnada, existe un acto administrativo presunto y recurrible ( artículo 25.1 de la LJCA) cuya anulación insta la actora y apelante con la finalidad de que por la administración ante quien se ha instado esa ejecución urbanística (obras de urbanización), concluya las obras de urbanización que le impone el sistema de ejecución del planeamiento municipal, es decir, con la consecuencia de una orden de hacer ( artículo 71.c) de la LJCA), y la reparación de los daños anudados a esa no ejecución.

Por lo tanto, no concurre defecto procesal alguno que impida entrar a conocer del fondo de ese primer pedimento, por lo que en este particular la sentencia apelada se ha de revocar.

SEXTO.- La estimación del primero motivo de apelación conlleva entrar a valorar la parte sustantiva de la primera pretensión de la actora articulada en vía administrativa y reproducida en sede judicial. Será dicha parte quien, a tenor del artículo 317 de la LEC, esté obligada a articular prueba acreditativa de dos datos esenciales de esa reclamación: no finalización de esas obras de urbanización a ejecutar por el ayuntamiento dentro del plazo en su momento acordado y que ello se debió a culpa de dicha corporación; y además probar el sobrecoste consistente en los daños causados en la urbanización realizada, por mor de esa paralización y que el ayuntamiento ha de reparar. Para lo cual la parte articula propuso y se admitió prueba pericial consistente en informe efectuado por arquitecto superior (don Eduardo), de 23 de mayo de 2022, que fue ratificado a presencia judicial y sometido al debate contradictorio de las partes en vista pública.

En primer lugar, de dicho informe, única prueba pericial existen en el proceso en tal sentido, se destacan los siguientes datos fácticos que ninguna de las partes litigantes cuestiona en lo esencial en sus escritos de conclusiones finales y que es necesario transcribir para una adecuada resolución de la presente cuestión:

.- El 26 de junio de junio de 2002, se suscribe un convenio entre el Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE) y el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias para promover el desarrollo urbanístico del suelo de uso industrial SAU-5 "La Colmena Sur".

.- Las Normas Subsidiarias de San Martín de Valdeiglesias son aprobadas el 25 de mayo de 1999 por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid

-Plan Parcial del SAU-5 "La Colmena Sur", es aprobado el día 28 de febrero de 2006 por la Comisión de Urbanismo de Madrid.

- El proyecto de cooperación con reparcelación DEL PP SAU-5 "La Colmena Sur" es redactado en julio de 2006 por el arquitecto Everardo, por encargo del ayuntamiento.

-Acuerdo plenario adoptado en sesión extraordinaria de 29 de junio, de adjudicación del contrato a la UTE CIOPSA-ALCUBA por la cantidad de 1.626.272,63 euros (IVA incluido) "por ser la oferta más ventajosa para los intereses municipales con plena sujeción a los pliegos de condiciones aprobados que han de regir el concurso", y contenido de las dos mejoras propuestas por la UTE CIOPSA-ALCUBA, que pasaron a formar parte del objeto del contrato adjudicado.

- Paralización de las obras de urbanización del PP SAU-5 en la carretera M-501 en junio de 2007 y resolución de 14 julio de 2008 del Director General de Carreteras (Área de Explotación) de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid autorizando las obras de urbanización del PP SAU-5 en la carretera M-501.

-Proyecto de Cooperación con reparcelación del PP SAU-5 "La Colmena Sur" redactado en 2014 por el arquitecto Everardo, que se mantiene igual que el proyecto anterior que ya se había ejecutado en más de un 90%, pero contempla en un anexo ciertas obras de adaptación de la urbanización de escasa cuantía a nivel de acometidas de agua, electricidad y saneamiento para que estas se adecúen a la distribución de parcelas y actualiza el IVA al 21%.

-Decreto de Alcaldía de fecha 20 marzo de 2019 aprobando definitivamente el Proyecto de Reparcelación del SAU-5.

-Las 11 certificaciones de obra emitidas, desde la nº 1 firmada el 30 de septiembre de 2006 hasta la última (n.º 11) firmada con fecha 30 de octubre de 2008, ascendiendo el importe de obra ejecutada a esa fecha a 1.492.693,22 euros (IVA incluido), de un importe total del contrato adjudicado a la UTE CIOPSA-ALCUBA por las obras de urbanización del SAU-% de 1.626.272,63 euros (IVA incluido).

- Documentos de pago de los propietarios que encargan el presente informe, acreditando el abono de sus respectivos porcentajes correspondientes en las 11 certificaciones de obras relativas al Proyecto de Urbanización del SAU-5 la Colmena Sur aprobadas por la Junta de Gobierno Local.

.- Las obras de urbanización comenzaron el 30 de agosto de 2006, de acuerdo con las certificaciones de obra, teniendo un plazo de ejecución de 8 meses según el contrato administrativo con CIOPSA-ALCUBA de 31 de julio de 2006, que se prorrogaron tres meses más por el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de junio de 2007.

.- En resolución de 29 de junio de 2007 del Director General de Carreteras (Área de Explotación) de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid se ordena al ayuntamiento la paralización inmediata de las obras de urbanización del PP SAU-5 en la carretera M-501 y restituir a su estado primitivo, por no cumplirse las especificaciones de un informe de 3 de julio de 2003 con reparos en lo referente a la línea de edificación y usos en la zona de protección de la carretera M-501.

.- En resolución de 14 de julio de 2008 del Director General de Carreteras (Área de Explotación) de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid se autorizaron las obras de urbanización del PP SAU-5 en la carretera M-501, con condiciones generales y particulares.

.- La última certificación de obra, nº 11, fue firmada con fecha 30 de octubre de 2008 y aprobada por la JGL de 15 de diciembre de 2008, se refiere a obra que fue realizada en octubre de 2007.

.- A partir de dicho momento no se ha ejecutado más obra, pero ya se había ejecutado el 91% de la urbanización (quedaba solo por ejecutar obra de urbanización por valor de 133.579,41 euros), según el contratista.

El propio ayuntamiento demandado, en su escrito de conclusiones por escrito y en el de oposición al recurso de apelación, y como arriba se ha expuesto, no niega la paralización de la ejecución de esas obras de urbanización al menos por más de 12 años ( en la fecha de la presentación de la rclamación administrativa) pero entiende que no es por su culpa.

En ese mismo informe pericial, que, se reitera, es el único existente en las actuaciones, y que se ha de valorar conforme al criterio de la sana crítica ( artículo 38 de la LEC) se describe y valora cada una de las partidas que a su entender faltaban por ejecutar de esa obras de urbanización con un presupuesto total de 339.383, 09 euros, matizando que se refiere a las partidas del proyecto de 2014 pues a su entender probablemente hubo desviaciones que seguramente la empresa contratista pensaba absorber mediante una liquidación al finalizar la urbanización.

En la propia pericia se constata con fotografías los daños apreciados en la urbanización, efectuadas en la visita de inspección de febrero de 2022, y se especifica los elementos y partidas concretas de esa urbanización que se ha de reparar y reponer a causa del deterioro y vandalismo que se ha producido sobre la misma.

En este punto se ha de reconocer que una paralización por más de 12 años en la terminación de esas obras de urbanización y que no se hayan recepcionado con lo que ello conlleva de vigilancia y conservación hasta ese momento, determinan con gran probabilidad la producción de esos daños que el perito constata en su informe y lo ratifica a presencia judicial. También efectúa un presupuesto muy detallado de valoración económica de esas partidas que asciende en esa fecha emisión del informe a la suma de 592.634,57 euros.

Dichos aspectos del citado informe no son combatidos expresamente por el ayuntamiento demando, que se ha limitado, por un lado, a oponer esos, a su entender, vicios en el ejercicio por la parte recurrente de su reclamación en vía administrativa y en la demanda y articulando causa de inadmisibilidad, estimada en lo esencial en la sentencia de primera instancia y que por lo anteriormente razonado se ha dejado sin efecto en esta alzada; por otro, resaltando que el ayuntamiento es el más interesado en que se terminen las obras de urbanización y que el retraso en la ejecución ha sido por razones justificadas y ajenas a la propia voluntad del ayuntamiento.

Con estos datos acreditados en autos, a criterio de este Tribunal, se ha probado la no conclusión de la urbanización de dicha SAU 5 por parte de quien legalmente está obligado a hacerlo en un sistema de ejecución como el de cooperación, en este caso, el ayuntamiento demandado, y que se ha demorado durante más de 12 años al menos.

Dicha corporación local, en tanto que legalmente es la obligada a ello, no puede, bien por el silencio, o en sede judicial en sus escritos alegar que ha existido pasividad por parte de los propietarios que efectivamente son legalmente los obligados a pagar el coste de esas obras pendientes de la urbanización, pero, se insiste, quien tiene que llevarlas a cabo en el plazo acordado es el ayuntamiento que luego libra las correspondientes derramas a esos propietarios, tal se regula en la normativa urbanística arriba reseñada. Hasta que no se concluya la ejecución de la urbanización, se apruebe la reparcelación con la consiguiente comunicación al registro de la propiedad y se puedan ya conceder las licencias de edificación, no se da por finalizado dicho sistema de ejecución de acuerdo con la normativa urbanística expuesta.

La acción de la actora en vía administrativa, como arriba se dijo, pretendía en primer lugar que el ayuntamiento, dado que es el responsable y no la hecho todavía, termine esas obras de urbanización. A criterio de este Tribunal el acto presunto que la desestima no es ajustado a derecho porque dicha corporación local tiene medios para poder ejecutar esas obras y así cumplir la obligación que le corresponde, se insiste, a tenor de la normativa expuesta y según ese último proyecto ya aprobado de 2014 y que no se ha llevado a cabo. En definitiva, ese acto denegatorio se ha de anular por no ser ajustado a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), pues el ayuntamiento es el único culpable de no cumplir con su obligación legal.

La conclusión anterior conlleva, en la línea de lo también pedido por la parte actora en ambas instancias, que se ordene ( artículo 71.c de la LJCA) a dicha corporación local a que remueva todos los obstáculos y utilice todas las medidas legales a su alcance para que concluya en el tiempo menor posible esa obra de urbanización. La misma, según el perito, cuando se paraliza se había ejecutado en un 91% quedando sólo por ejecutar obra de urbanización por importe de 133.579, 41 euros según el contratista pero según dicho técnico no se ajustaba a la realidad de las obras que faltaban por ejecutar, pues las partidas que faltaban del presupuesto de 2006 ascendían a 241.580,97 euros dado que pudo haber desviaciones que la contratista pensaba absorber mediante liquidación al finalizar la urbanización que como obra oficial puede contemplar hasta un 10% de liquidación final.

A continuación, el perito describe con la documentación de la obra, según mediciones y presupuesto del proyecto de cooperación con reparcelación del PP SAU-5 "La Colmena Sur" redactado en julio de 2006, en concreto, en el momento de la paralización las obras que quedaban por ejecutarse, con partidas en 6 capítulos del presupuesto, llegando a una suma total de 241.580, 97 euros.

Sin embargo, matiza que se ha de tener en cuenta que en marzo de 2019 se aprobó el proyecto de Cooperación con Reparcelación redactado en 2014 arrojando una cifra de presupuesto de ejecución de contrata a la que hay que sumar otra de costes de redacción de este último proyecto, cuya suma a su criterio presentaba una mínima diferencia con el del proyecto de 2006, pues se aumentó ligeramente algunas partidas y el IVA pasó del 16% al 21%. Concluye que el importe de obra que restaba ascendía en la realidad, como arriba ya se adelantó, a la cifra de 339.398, 09 euros. Si bien ello referido al proyecto de 2014 pues entiende que pudo haber seguramente desviaciones que la empresa contratista pensaba absorber mediante una liquidación al finalizar la urbanización.

Como también se adelantó, ese informe pericial constata mediante reportaje fotográfico los daños apreciados en las obras de urbanización llevado a cabo en la visita en febrero de 2022. Expone unos elementos y partidas concretas de esa urbanización que deben ser reparados y repuestos, ello causado por el deterior y vandalismo acaecidos en la misma a lo largo de estos años. Tras un resumen de la valoración económica y teniendo en cuenta el anexo al informe concluye que el presupuesto total la reparación de esos daños en esas obras de urbanización del SU-5 "La Colmena Sur" asciende a la cifra de 592.634,57 euros.

Se ha de coincidir con el perito, y como arriba también se anticipó, en que la causación de esos daños en la urbanización se debe esencialmente a que en estos años, y por quien estaba obligado a ello pues era el responsable de su ejecución hasta su conclusión, no se adoptaron las necesarias medidas de vigilancia y mantenimiento (abandono), lo que determinó ese deterioro y vandalismo causantes de los mismos y que se recogen en el reportaje fotográfico del informe, que a su vez especifica los elementos, partidas y valoración con la finalidad de su reparación.

En definitiva, el efecto de la anulación del acto recurrido en dicho particular es que por parte del ayuntamiento demandado se proceda a ejecutar las obras necesarias para la conclusión de la urbanización del SA-5- "La Colmena Sur" y las también indispensables para la reparación de esos daños existentes en la urbanización en parte realizada y como consecuencia de su paralización, siempre partiendo de los dos presupuestos contenidos en el informe pericial reseñado y con la correspondiente actualización hasta la finalización de su ejecución. En ejecución de sentencia, y una vez firme esta sentencia, se procederá en su caso a hacer efectiva dicha obligación de hacer partiendo de esos presupuestos, fijándose plazos y posible ejecución subsidiaria con garantía, resaltándose que en las obras de conclusión de la urbanización una vez terminada y recibida y aprobada la liquidación correspondiente se girará a su cobro entre los propietarios, no así la de reparación de daños pues la culpa de los mismos por lo expuesto es exclusiva del ayuntamiento demandado.

Igualmente en este punto, teniendo en cuenta el artículo 29.2 de la LJCA pues el recurrente ejercitó tal acción en tanto unida a la de que se cumpliera por la administración demandada su obligación de terminar las obras de urbanización, se ha de ordenar al ayuntamiento a que se proceda en su caso a la inscripción del proyecto de reparcelación del SAU-5 en el Registro de la Propiedad a tenor del decreto de la alcaldía de 20 de marzo de 2019, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del SAU de las NNSS de San Martín de Valdeiglesias, folios 885 y 886 del expediente administrativo.

SÉPTIMO.- Respecto a la pretensión de que se reconozca a los propietarios de la urbanización sus derechos a que se les indemnice por los daños y perjuicios ocasionados por el retraso municipal en la ejecución de las obras, que sin perjuicio se reclamó en vía administrativa y que luego en el suplico de la demanda se concluyó en una cantidad también sin perjuicio de su incremento hasta que finalice la ejecución de la obra, a criterio de este Tribunal, en este momento y hasta que no se concluyan las obras de urbanización no se tienen acreditadas las bases de la determinación de la responsabilidad patrimonial en orden a todos sus elementos de producción del daño y de su antijuridicidad que tampoco se concretaron en la reclamación previa. Por lo que tal pretensión se ha de denegar, independientemente de que una vez concluida en legal forma la obra de urbanización de dicha unidad de ejecución y la reparación de daños en los términos establecidos en el anterior fundamento, se pueda, en su caso, plantear el ejercicio de esa acción.

La petición subsidiaria de la demanda también ha de decaer pues se estima el primer pedimento.

Por todos los razonamientos expuestos, el presente recurso de apelación se ha de estimar parcialmente y entrando a conocer del fondo del asunto se estima en parte el presente recurso contencioso administrativo con anulación del acto administrativo consistente en la denegación presunta por parte del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias de la solicitud presentada por los demandantes el 17 de agosto de 2021 ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), con los efectos de las órdenes de hacer especificadas en el fundamento sexto y denegando el resto de peticiones de la demanda.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La estimación, aunque en parte, del presente recurso de apelación conlleva la no imposición de costas en esta alzada.

Conforme al artículo 139.1 de la LJCA, y en relación a las costas de la primera instancia, dados la estimación también parcial y la concurrencia de dudas de hecho y derecho, determina también la no imposición de costas.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de GESTIONES INMOBILIARIAS RODRIGUEZ ORTIZ SL, ZENDER SERVIBERICA SL, BEBITOS SL, HEREDEROS DE MARTÍN YUSTE SA y DOÑA Jacinta , contra la sentencia, de 30 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 571/2021, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución judicial y ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso interpuesto por los citados apelantes como parte recurrente contra la denegación presunta por parte del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias de su solicitud presentada el 17 de agosto de 2021, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicho acto administrativo con los efectos de las órdenes de hacer especificadas en el fundamento sexto de esta sentencia y denegando el resto de peticiones de la demanda; sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0610-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0610-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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