Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 175/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 365/2022 de 11 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 175/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100158
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2924
Núm. Roj: STSJ M 2924:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. SARA MARTIN MORENO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a once de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala el
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de enero de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa con número de referencia NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT en relación al IRPF del ejercicio 2017.
La AEAT inició
El recurrente alegó que por un error en la presentación del modelo censal 036, no quedó incluido en el régimen de bienes usados, pero que este régimen es el que venía aplicando desde 2001. Aportó escrito de subsanación para la sección de Censos. Alegaba también que debían admitirse como gastos los vehículos adquiridos en 2017 y que no habían sido vendidos en dicho ejercicio. Por otro lado, negaba la partida de autoconsumo por importe de 12.400 euros.
La AEAT estima esta última alegación porque es el propio contribuyente el que en su declaración manifiesta unos ingresos de 12.400,00 euros en la casilla 107 de 'Autoconsumo de bienes y Servicios', entendiendo el órgano de gestión que pudiera tratarse de un error, ya que no constaba dicha cantidad en el libro de ingresos presentado. En cuanto a los vehículos adquiridos en 2017 y que no habían sido vendidos en dicho ejercicio, se considera gasto no deducible por su condición de existencias finales.
Por lo demás, se considera que son incorrectas la dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación; la reducción practicada sobre el rendimiento neto reducido por el ejercicio de determinadas actividades económicas; el importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro.
La
Rechaza la deducción como gastos del ejercicio del importe de adquisición de los vehículos no vendidos porque el rendimiento neto de las actividades económicas incluidas en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa se determina según las normas del Impuesto sobre Sociedades, partiendo del resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio y en las demás leyes relativas a dicha determinación, como el Plan General Contable, donde las existencias constituyen un activo en el balance, no un gasto, pues se trata de bienes destinados a ser vendidos. Del mismo modo, constituye ingreso únicamente el importe de las existencias iniciales vendidas, pues el resto son existencias finales del ejercicio que darán lugar a ingresos, en los próximos ejercicios, en el momento de su venta.
La
1º.- Caducidad del procedimiento de comprobación limitada. No se ha tenido en cuenta por el TEARM que se respondió a todos los requerimientos efectuados por la Administración y que para la contestación del primero, se solicitó una ampliación de plazo y se presentó la documentación requerida el día 12 de julio de 2019. Sin embargo, el 19 de septiembre 2019 se notifica otra vez el requerimiento inicial, a lo que se contesta que ya se ha presentado la documentación, pero se vuelve a aportar. Entre el 12 de julio de 2019 y el 16 de enero de 2020 en que se notifica el acuerdo de liquidación, transcurre un plazo superior al máximo de resolución de 6 meses establecido en la norma, sin que haya existido un periodo de interrupción justificada por causa imputable al recurrente.
2º.- Indefensión, por vulneración en el segundo requerimiento de los derechos que la LGT reconoce al contribuyente en su art. 34.ñ) y q.).
3º.- Se deben tener en cuenta como gastos deducibles los correspondientes a consumos de explotación, en cuyo cálculo no ha tenido en cuenta la AEAT las existencias iniciales correspondientes a compras de vehículos efectuadas en el ejercicio 2016 y que no fueron vendidos en dicho ejercicio, constituyendo las existencias iniciales del ejercicio 2017. Se aporta como Documento núm. 3 las facturas correspondientes.
El gasto correspondiente a consumos de explotación está constituido por la suma de existencias iniciales, por importe de 28.858,58€, la suma de las compras del ejercicio 2017 por importe de 520.651,18€, menos las existencias finales que, de conformidad con la resolución dictada por la AEAT, importan la suma de 31.610€; lo que da un resultado de consumos de explotación de 517.899,76€.
Para determinar el total de gastos deducibles, a esta cifra hay que sumarle el resto de gastos admitidos o no discutidos por ninguna de las partes como son la Seguridad Social 3.204,36€, "Otros servicios exteriores" 4.840,84€, tributos deducibles 4.506.60€ y gastos de difícil justificación 2.000,00€. Lo que da como resultado de total de gastos deducibles 531.810,74€, y un resultado de rendimiento neto de 21.476,09€ y no de 50.334,67€ como se refleja en la resolución dictada por la AEAT.
Estas alegaciones no han sido contestadas ni motivadas por la AETA ni por el TEAR en su desestimación.
4º.- En relación a la reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador, se señala que tampoco es conforme a Derecho ya que no se ha cometido infracción tributaria alguna, y en ningún caso se ha actuado con dolo o negligencia requerida para la imposición de sanción.
La
En cuanto a la caducidad del procedimiento, alega que deben ser imputadas las dilaciones habidas en el procedimiento al recurrente, en concreto desde el día 26 de junio de 2019 hasta el día 29 de octubre del mismo año. La Administración le indicó en el segundo requerimiento expresamente cuáles eran las discrepancias que debían ser examinadas y que para ello le requería la presentación de los correspondientes Libros registro, que se aportan el 29 de octubre de 2019. No ha existido la indefensión que reclama el recurrente porque ha podido realizar cuantas alegaciones ha considerado conducentes a la defensa de su derecho, tanto en vía administrativa como económico-administrativa.
En cuanto a la regularización, procede la confirmación del acuerdo reclamado donde no se ha considerado gasto del ejercicio 2017 las compras de los vehículos que no han sido vendidos en dicho ejercicio.
No constando en las actuaciones el acuerdo sancionador al que alude el recurrente, ni que fuera objeto de la reclamación económico-administrativa formulada por aquel ante el TEARM, debe acogerse la solicitud de la Abogacía del Estado de la declaración de inadmisibilidad de la pretensión del recurrente de anulación de la sanción, por tratarse de un acto no susceptible de recurso (ex artículos 69.c) y 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA), bien por tratarse de un acto consentido y firme, bien por no haber agotado debidamente la vía administrativa previa.
Dispone el citado precepto que "
Y el artículo 25 del mismo texto legal:
"
1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 103.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) la Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.
El artículo 104 de la misma Ley, en cuanto al plazo en el que la Administración debe notificar la liquidación tributaria, dispone:
[...]
[...]
El art. 104.2 de la Ley General Tributaria, contempla la interrupción justificada del plazo para resolver:
[...]
Se completa con el art. 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, precepto referido a las dilaciones por causa no imputable a la Administración, que en sus apartados a) y b) establece:
[...]
2. Conformes las partes en que se rebasó el periodo máximo de 6 meses establecido para la resolución del expediente de comprobación limitada, resta por determinar la existencia de dilaciones no imputables a la Administración que excluyan la apreciación de caducidad.
Examinado el expediente de gestión, aparecen las siguientes actuaciones en relación con los Libros Registro:
- Requerimiento de aportación de 6.06.2019, que se notifica al interesado en 12.06.2019.
- Se solicita por este la ampliación del plazo alegando haber tenido un fallo en el escáner y solicitando unos días adicionales para solucionarlo.
- El recurrente presenta en fecha 12 de julio de 2019 los libros registro de gastos e ingresos de 2017 en PDF y otra documentación (Número de asiento registral: NUM002).
- Segundo requerimiento de aportación de fecha 4.09.2019, que se notifica al interesado en 19.09.2019. Este último se formula porque no se habían presentado los Libros en formato válido, razón por la que se le solicitaba nuevamente la presentación de los libros de actividades económicas en un determinado formato (Excel) y que aclarara y/o justificara las discrepancias entre las imputaciones de clientes y los ingresos declarados en IRPF. En concreto, aclarar y/o justificar el importe de las discrepancias existentes entre los ingresos declarados en la declaración del IRPF y los imputados por sus clientes en la declaración de operaciones con terceras personas (modelo 347) de ciertos clientes.
- Los libros en formato Excel se presentan por el recurrente en fecha 29 de octubre de 2019. Se alega: "
En contra de lo manifestado por la recurrente, cabe apreciar por tanto 126 días de dilaciones no imputables a la Administración, dado que el segundo requerimiento de aportación de documentación se realiza por no haber aportado los documentos en formato válido, y que no es hasta el 29-10-2019 en que se aportan los Libros Registro en el formato correcto; por lo que el procedimiento no habría caducado.
La indefensión denunciada se descarta porque, como se ha visto, el recurrente tuvo desde el principio perfecto conocimiento de las razones de la regularización y ha alegado cuando a su derecho convenía.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que: "
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
"
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
B) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
"1.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que "
Realizadas las anteriores consideraciones generales acerca de la deducibilidad de los gastos vinculados a actividades económicas y de la carga de la prueba y su distribución entre el contribuyente y la Administración, examinamos a continuación los gastos declarados por el recurrente cuya deducción pretende, a fin de verificar si procede la misma.
Se constata en la liquidación lo que sigue:
"...
- - Vehículo ....YWY Valor adquisición 590 euros ------ - Vehículo ....FNK Valor adquisición 1190 euros ------ - Vehículo ....NKX Valor adquisición 1189,99 euros ------ - Vehículo ....HYW Valor adquisición 2990 euros ------ - Vehículo ....GXD Valor adquisición 890 euros ------ - Vehículo ....QYQ Valor adquisición 2490 euros ------ - Vehículo ....DHR Valor adquisición 3490 euros ------ - Vehículo ....QQG Valor adquisición 1490 euros ------ - Vehículo ....QQG Valor adquisición 1090 euros ------ - Vehículo ....FRR Valor adquisición 1790 euros ------ - Vehículo ....WYR Valor adquisición 2690,01 euros ------ - Vehículo ....GNW Valor adquisición 1790 euros ------ Vehículo Valor adquisición 1190 euros ------ - Vehículo ....XRR Valor adquisición 990 euros ------ - Vehículo ....YYH Valor adquisición 1490 euros ------ - Vehículo ....RXH Valor adquisición 2390 euros ------ - Vehículo ....HDY Valor adquisición 1990 euros ------ - Vehículo ....FKR Valor adquisición 690 euros ------ - Vehículo Q....XG Valor adquisición 700 euros ------ Vehículo W....XQ Valor adquisición 490 euros
El acuerdo de la AEAT y la propia resolución del TEARM recurridos argumentan, en síntesis, la no deducibilidad como gasto en el ejercicio 2017 del coste de adquisición de vehículos que no han sido vendidos en dicho ejercicio. Como hemos señalado anteriormente, se argumenta que cualquier consumo de explotación debe tener en cuenta el gasto aplicado a la actividad durante el ejercicio. Por tanto, constituye gasto del ejercicio el importe de las existencias consumidas. Dicha magnitud viene dada por el resultado de sumar a las existencias iniciales, las compras durante el ejercicio, y de minorar dicha suma en el importe de las existencias finales de dicho período.
Frente a esta tesis, el recurrente sostenía en el procedimiento de gestión que se aceptara la contabilidad que llevaba "operación por operación", esto es, "
Pues bien, no puede aceptarse la tesis del recurrente, lo que ya se anticipa.
Para considerar como existencias iniciales del ejercicio 2017 los vehículos comprados en 2016 y no vendidos en 2017 que refiere el recurrente, deberían figurar dichas compras o adquisiciones en sus libros registro y estar incluidos en el saldo final de dicho ejercicio 2016, como existencias finales del periodo. Pero sobre esto nada se acredita por el interesado, limitándose a presentar una serie de facturas de compra de vehículos usados que no consta figuraran en su contabilidad. De hecho, los datos de 2017 se han extraído por la AEAT de sus propios libros registro del ejercicio comprobado.
De manera que no cabe aceptar otros datos de existencias iniciales que los que refleja la liquidación y, de pretender su modificación, debió practicarse prueba por el recurrente de mayor alcance, tendente a demostrar en que cuenta figuraban reconocidos dichos vehículos en el ejercicio 2016 y si formaban parte del saldo final de existencias. Porque para poder conocer los consumos de explotación de cada ejercicio es preciso conocer, no solo las compras realizadas en el mismo, para lo que debe acudirse al correspondiente registro de gastos y a los justificantes de los mismos, sino también el valor de las existencias iniciales y finales; y de ahí precisamente la necesidad de contar con registros contrastados que acrediten estos datos y que en este caso no se han aportado.
En cuanto al ajuste relativo al incremento de las existencias finales del ejercicio 2017 por los vehículos adquiridos en el mismo y sin vender en dicho periodo, su consideración contable como gastos del ejercicio, pretendida por el recurrente, no es correcta de acuerdo con los criterios recogidos en el PGC.
La variación de existencias es el aumento o disminución del valor contable de las existencias que surge al adecuar su valor al final del ejercicio con la estimación de las existencias finales almacenadas. Esto es, es el reflejo contable del aumento o disminución que se produce en el inventario de la empresa al compararlo en dos momentos distintos: al final del ejercicio y al principio.
De no haber sido vendidos los vehículos, como ocurre en este caso, figuran como existencias finales. Se imputa el gasto de las existencias a medida que se venden, no a medida que se compran. La variación de existencias tiene por objetivo hacer una regularización de existencias para imputar el gasto de las existencias vendidas.
Como señala la liquidación, cualquier consumo de explotación debe tener en cuenta el gasto aplicado a la actividad durante el ejercicio. Por tanto, constituye gasto del ejercicio el importe de las existencias consumidas.
Por todo lo expuesto, resulta correcta la regularización efectuada, siendo procedente en consecuencia la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución del TEARM y la liquidación impugnadas.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este artículo, atendida la índole del litigio, se ha fijado por la Sala el criterio de establecer como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
