Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 19/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 287/2022 de 17 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Nº de sentencia: 19/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100012
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:159
Núm. Roj: STSJ AS 159:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00019/2024
RECURSO: P.O. nº 287/2022
RECURRENTE: Doña Sonsoles
PROCURADORA: Doña Mª Encarnación Losa Pérez-Curiel
LETRADA: Doña Mª del Pilar Martínez Rodríguez
RECURRIDO:
ABOGACÍA DEL ESTADO: Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)
Don
CODEMANDADO: Gerencia Regional del Catastro de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO:
CODEMANDADO:
PROCURADOR:
LETRADO: Don
DIRECCION000 C.B.
Don Ramón Blanco González
Don Pablo González
Ilmos. Señores Magistrados:
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez, presidente
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 287/2022, interpuesto por doña Sonsoles, representada por la procuradora doña Mª Encarnación Losa Pérez-Curiel y asistida por la letrada doña Mª del Pilar Martínez Rodríguez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado don
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto de recurso contencioso- administrativo por doña Sonsoles la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 23 de diciembre de 2021 por la que se desestimó la reclamación acumulada frente al Acuerdo de la Gerencia del Catastro de Asturias en Oviedo, de no alteración de Descripción Catastral, adoptado el 5 de noviembre de 2018, por el que se desestimó el recurso de reposición frente al acuerdo de 22 de agosto de 2028, dictado en el procedimiento de subsanación de discrepancias de la finca propiedad el recurrente, denominada " DIRECCION001, expte. NUM000 por el que se pretendía la modificación gráfica de varias parcelas catastrales números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 y levemente las NUM007 y NUM008.
1.2 La demanda rechaza que exista un conflicto de auténtica naturaleza civil entre derechos, sino que se trata de un error de la Gerencia del Catastro, por el que se dio de baja la titularidad catastral de la recurrente en favor de terceros en el expediente NUM009. Se expone que:
a) El error inicial de la Gerencia Regional del Catastro comenzó por el hecho de que, en vez de describir en su planimetría la realidad física y registral, asignando una sola finca catastral, sita en términos de Larna y formada por las actuales parcelas catastrales números NUM010, NUM011, NUM012, NUM002, NUM013, NUM014 y NUM015, como reconocía el informe antes citado de NUM016, y parcialmente por las parcelas catastrales números NUM001, NUM003, NUM005 y NUM006, todas ellas del polígono catastral nº NUM017 de Cangas del Narcea, se efectuó la división en diversas parcelas catastrales para, en un error añadido, asignar la titularidad a una Comunidad de Bienes, que nada tiene que ver con la de la parte recurrente, y hacerlo con base en un título, referido a un bien distinto del suyo, y que ni siquiera se sitúa en Larna, sino en los términos de Sierra de Castañedo y Arbolente en el Ayuntamiento de Cangas de Narcea.
b) No podía la Gerencia del Catastro modificar los datos que le constaban respecto a la finca y titularidad de Doña Sonsoles y su esposo y, una vez constatado el error, tampoco sirve la simple oposición del titular actual para negar una nueva modificación y reposición a su titular anterior, cuando de la documentación aportada por esta parte resulta su mejor derecho. A ello se añade que el Catastro ocultó documentación, como el informe técnico de 7 de enero de 2003 emitido por don Mateo., y que acreditaría, que el ahora demandante aportó la documentación justificativa de la realidad física y registral del monte y esta fue validada y admitida por la gerencia Regional del Catastro, al inscribir a nombre de la actora, Doña Sonsoles Doña y su esposo, Don Onesimo, las parcelas catastrales NUM010, NUM011, NUM018, NUM013, NUM003 y NUM006 del polígono NUM017 del Catastro de Cangas del Narcea. Asi, la Certificación catastral descriptiva y gráfica de 21 de octubre de 2003 acredita tal inscripción.
c) La administración, y el TEARA no ha dado respuesta a las concretas alegaciones y pruebas aportadas por el demandante, ignorando que éste era titular catastral antes de que lo fueran los terceros, y que, en aquel caso, se modificó la titularidad catastral a su favor, sin atender a las exigencias que ahora se les oponen, pues no se respetó el principio de rigidez al que alude el tribunal Económico Administrativo, ni se consideró la realidad física y registral de la finca, coincidentes ambas con la del catastro en aquel momento, ni se tuvo en cuenta, que los títulos presentados no señalan límites o linderos personales, sino de linderos y limites identificados e identificables por accidentes naturales, que existen y están localizados en la realidad física.
d) Considera que la modificación de titularidad catastral que se combate operó en virtud de la solicitud de don Onesimo el 10 de octubre de 2004, sin justificar título alguno que sitúe la finca en el pueblo de Larna, ni signo externo palpable. En definitiva, que el tercero a cuyo favor se cambió la titularidad, en ningún caso justificó convenientemente título suficiente en contra y, sin embargo, afirma desconocer porqué se cambió la titularidad en detrimento de la actora, negándole ahora la reposición de aquel error. En cambio, considera el demandante que por su parte ha acreditado, que la inscripción de su título de propiedad en el Registro le atribuye la cualidad de titular privilegiada del artículo 34 de la ley Hipotecaria, frente a unos terceros, que no disponen de esta condición. Además, la inscripción de su derecho lo es con tracto sucesivo desde tiempos muy antiguos, lo que no ocurre en el caso de la finca registral NUM019; y además habría acreditado mediante la aportación del informe periciales de Don Jose María y del Sr. Carlos Jesús, que la finca que refleja su título existe y ha sido situada e identificada, como algo tangible y real, en la realidad física.
e) Se insistió en que la recurrente y su esposo han abonado el Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica de la finca, como si continuasen siendo titulares. De ahí que no puede el Catastro ir contra sus propios actos.
Consecuentemente con esa fundamentación, el esposo de la demandante, con fecha 23 de julio del año 2014, instó que se rectificase la situación creada por el Catastro y se procediese a reponer correctamente la titularidad de las parcelas que integran el DIRECCION001, con la superficie registral del mismo (folios 1 a 82 del expediente), solicitando la adecuación de la cartografía del catastro a la realidad física, tal y como consta en el título de propiedad y en el Registro de la Propiedad desde el año 1896, solicitando que el citado " DIRECCION001", pasase a conformar una sola finca catastral, formada por las actuales parcelas catastrales números NUM010, NUM011, NUM012, NUM002, NUM013, NUM014 y NUM015 y parcialmente por las parcelas catastrales números NUM001, NUM003, NUM005 y NUM006, todas ellas del polígono catastral nº NUM017 de Cangas del Narcea.
Con fecha 15 de octubre de 2015, se recibió notificación del acuerdo de "no alteración de la descripción catastral", (folios 83 y 84 del expediente), lo que fue objeto de recurso de reposición por el esposo de la demandante, que sería desestimado por resolución a su vez objeto de reclamación ante el TEARA que con fecha 17 de octubre de 2016 la desestima por extemporáneo, lo que fue ratificado por sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2017.
De ahí que doña Sonsoles, como condómina, inició nueva reclamación cuya vía administrativa se agota con la resolución del TEARA dictada en el procedimiento 33/00012/2019, confirmando la desestimación de la reclamación frente al acuerdo de la gerencia del Catastro de no alteración de la Descripción Catastral.
En consecuencia, invoca los artículos 2.2 y 3.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro para sostener la eficacia de los asientos registrales que le benefician, con las presunciones que son propias. Y ello porque nunca debió el Catastro modificar la titularidad atribuida a la actora y a su esposo y, acreditado el error palmario de tal atribución de titularidad y delimitación de la finca propiedad de mi mandante, ha de proceder a la rectificación del mismo, para que se hagan concordar sus archivos, nombres, registros y planimetría con la realidad registral, física, posesoria y real de la finca " DIRECCION001, tal y como se refleja en los planos del informes periciales que aporta con la demanda.
Se añadió la vulneración de la motivación y del derecho de defensa.
1.3 Por la abogacía del Estado se formuló contestación a la demanda, y con remisión a los fundamentos de la resolución recurrida, se expuso que la demanda insiste en una cuestion típicamente civil y sobre las que el Catastro carece de competencia para pronunciarse o dirimirla, pues no incumbe a la Administración la valoración contradictoria de títulos. Por ello, no procedía que la Gerencia Regional del Catastro acometiese la rectificación pretendida, modificando la cartografía del catastro para ajustarla al plano que se aportó en un informe pericial aportado con la demanda (Don Jose María).
1.4 Por la representación de DIRECCION000 C.B. se formuló contestación a la demanda, exponiendo que sobre la finca rústica inscrita con el núm. NUM019 de Cangas de Narcea se constituyó la Comunidad de Bienes de DIRECCION000,C.B. Dicha finca comprende las parcelas catastrales NUM010, NUM011, NUM012, NUM001, NUM002, NUM013, NUM005, NUM015, NUM006, NUM003 del Polígono NUM017. Se señaló que ha venido ejerciendo la posesión publica, quieta pacifica e ininterrumpida de la meritada Finca Rustica a la que corresponden las parcelas afectas por el presente expediente desde tiempo inmemorial, uniendo a su posesión la de nuestros antepasados, contando además con justo título de propiedad debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad de Cangas de Narcea razón que justificó su oposición a que se inscriban a nombre de la solicitante Doña Sonsoles las meritadas parcelas catastrales, sobre las que ni ostenta título alguno, ni se encuentra en posesión de las mismas. Se insistió en que no existe ni ha existido ni se acredita ninguna discrepancia en la realidad física, habiéndose utilizado indebida y fraudulentamente dicho expediente por la solicitante, que en la práctica lo que pretende llevar a efecto no es otra cosa que un acto de perturbación de la propiedad y posesión, resultando que ni el Catastro es competente en cuestiones de propiedad, ni lo sería la jurisdicción contencioso- administrativa para resolver cuestiones de propiedad privada.
Cuestionó expresamente el informe elaborado por el ingeniero de montes don Jose María en cuanto a la identificación del arroyo de Fernamouro y por unir la Peña Carquisa con el Llano de Cruces, ámbito que debe ser discutido ante la jurisdicción civil. En suma, se consideró que el planteamiento del demandante es ajeno a esta jurisdicción contencioso-administrativa.
1.5 A la vista de la contestación, la demandante aportó Sentencia núm.6/2023, de 6 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción núm.1 de Cangas del Narcea, PO 217/2021 siendo demandante don Juan Enrique, y demandada don Belarmino y siete más, de la que resulta que la finca registral NUM020 tiene los límites definidos y claros, tratándose de una finca independiente de la finca registral NUM019, la cual es desestimada y objeto de recurso de apelación. Frente a ello, en conclusiones, la codemandada adujo que tal sentencia no es firme y definitiva y tiene pendiente el recurso de apelación ante la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo.
2.1. El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dispone en el art. 18. Procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación
2.2 Sobre la interpretación de tal normativa, hemos de partir de lo señalado por la STS de 27 de junio de 2011 (rec.6278/2009):
Asimismo, la STSJ Cataluña de 31 de octubre de 2023 (rec.11/2023):
2.3 Ciertamente el Catastro no debe dirimir titularidades de derechos reales, ni resolver contiendas entre títulos contradictorios, pero sí debe motivar sus decisiones, disipando toda arbitrariedad y velar porque sus decisiones de actualización de los datos, planos y circunstancias plasmadas en el catastro sean fundamentadas y no apoyadas en la subjetividad, el momento o el capricho, pues la Administración tiene la carga de efectuar una valoración de la prueba vertida en el procedimiento para determinar si existe un panorama clamoroso que fundamente el error padecido y determine la necesidad de rectificación.
3.1. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la actitud del Catastro, avalada por el TEARA, y asumida por el codemandado, de atrincherarse en una asepsia de no valorar la prueba vertida so pretexto de no invadir el ámbito de la jurisdicción civil resulta inaceptable. Una cosa es que el Catastro no debe rectificar los asientos allí donde exista una situación de conflicto jurídico de titularidades, sostenido por pruebas de ambas partes para su respectiva tesis, y otra muy distinta que deba ignorar el resultado probatorio cuando el mismo converge hacia la existencia de un manifiesto error, como es el caso.
En efecto, el art.77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo común dispone que
3.2 En efecto, en el presente caso, ni la Administración ni el TEARA, ni el codemandado, han aportado contraprueba idónea frente a las alegaciones y pruebas vertidas por la parte recurrente. El Catastro, no ha realizado, un análisis de la prueba sino que ha extraído una conclusión directa mediante la asunción ciega de la solicitud de don Onesimo, y el TEAR se ha limitado a un análisis somero y parcial de dicha prueba, rechazando el examen analítico so pretexto de falta de jurisdicción, pese a que debemos insistir, no se trata aquí de dirimir propiedad alguna sino de verificar si existen elementos reveladores de error manifiesto que merezca ser rectificado.
A) Hemos de partir de un antecedente en el origen del caso, consistente en el relativo a que la finca litigiosa estaba inscrita en favor de la ahora demandante (doña Sonsoles y su esposo), antes de que se promoviese la rectificación por terceros, lo que justificó la reacción de aquélla frente al acto de alteración catastral (cuya desestimación final es objeto del presente recurso por doña Sonsoles). Ese previo escenario de calificación catastral en favor de la ahora recurrente se alzaba en fuente de serias expectativas de terceros y simultáneamente en acto propio del Catastro, cuya rectificación o apartamiento, reclamaba, como todo acto administrativo de alteración de la confianza legítima previa desatada por la publicidad catastral, una motivación intensa y no apoyada en la mera exhibición de título por el tercero interesado.
B) Relevante es el dato de la legitimidad del título de la recurrente y su carácter de titular registral privilegiada del art. 34 de la Ley Hipotecaria, al haber adquirido e inscrito en el Registro a título oneroso, de quien era dueño y titular registral, figurando inscrita en el registro esta finca con tracto sucesivo desde 1863, es decir, desde hace más de 160 años.
C) Añadiremos que el planteamiento de la demanda demuestra un serio esfuerzo de argumentación y demostración, encaminado a constatar el error padecido por el Catastro, y que encajaría dentro del marco competencial del expediente de subsanación de deficiencias, insistiendo en que el título asumido por el Catastro no se refiere a la finca litigiosa, pues la inscripción del registro de la Propiedad de Cangas de Narcea de la finca núm. NUM019, deriva de un acta o juicio posesorio y aporta certificación literal, añadiendo consideraciones sobre la exposición de las vicisitudes registrales, de los títulos manejados y de la falta de tracto previo, la demostración de que los títulos aportados por el ahora codemandado no tenían mayor validez que el exhibido por la demandante. Además, examina e interpreta el apeo de delimitación de fincas para arrendamiento de los frailes de Corias de 1800, examinando el significado de la expresión Guguerias, iugerías o Yugerías, apoyándose en la tesis doctoral "San Juan Bautista de Corias. Historia de un señorío monástico asturiano (siglos X-XV), y realizando un expurgo e interpretación de expresiones, con desarrollo de acontecimientos históricos.
D) Por otra parte, tratándose de un trasfondo fáctico relativo a la planimetría y eventual solapamientos de fincas, resulta relevante la prueba pericial aportada al caso que sostiene eficazmente la tesis de la demandante. Bajo esta perspectiva, frente a la clamorosa pasividad tanto de la administración como del codemandado, el demandante se apoya en los testimonios documentados de dos testigos-peritos que desde su especialización técnica han emitido informes en el litigio. De un lado, el informe de don Jose María, ingeniero de montes (con visita a la finca y valoración del catastro histórico) y de otro el informe del ingeniero técnico agrícola, don Carlos Jesús.
Asimismo, en su día fue asumido por la Administración catastral en el expediente NUM021, el informe técnico de 7 de enero de 2003, suscrito por don Mateo, quien identificaba la finca de la recurrente y su esposo, atribuyéndole la titularidad catastral, constando las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas del año 2003 de las parcelas del polígono NUM017, nº NUM011, NUM010, NUM003, NUM022, NUM006, NUM013, NUM018, figurando a nombre de doña Sonsoles y su esposo, don Onesimo.
3.3 Por último, se ha aportado por la demandante al amparo del art.56.4 de la LJCA la sentencia núm.6/2023, de 6 de febrero de 2023 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción núm.1 de Cangas del Narcea, PO 217/2021 siendo demandante don Juan Enrique, y demandada don Belarmino y siete más (uno de ellos es el dueño de la finca NUM019), de la que resulta que la finca registral NUM020 tiene los límites definidos y claros, tratándose de una finca independiente de la finca registral NUM019.
Dicha sentencia precisa en su Fundamento de Derecho Tercero in fine: "
Aunque dicha sentencia no sea firme y haya sido apelada, ello no impide negarle valor porque como se dijo, mutatis mutandis, en la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de diciembre de 2011 (rec.446/2008):
En suma, la citada sentencia posee valor probatorio en los presentes autos, por varias razones: a) En primer lugar, porque se trata de una sentencia, que implica a partes coincidentes parcialmente con las del presente litigio, con similar telón de fondo al ahora debatido, y una vez sentado criterio por un juez, aunque sea de la jurisdicción civil, y no sea firme, el mismo posee valor para cuestionar la presunción de acierto de la calificación catastral; b) En segundo lugar, porque no se trata de una sentencia sobre cuestiones estrictamente jurídicas sino sobre extremos fácticos que han merecido valoración probatoria, nada menos que con prueba pericial y reconocimiento judicial; c) Y en tercer lugar, porque tampoco la parte codemandada se ha molestado en aportar el recurso de apelación que dice existir frente a dicha sentencia civil, y poder apreciar en qué medida compromete lo probado o afirmado, como tampoco se ha aventurado a analizar críticamente ante nuestra Sala los asertos de la instancia civil, optando por limitarse a aferrarse al dato formal de que existiendo apelación frente a la citada sentencia, ninguna consecuencia puede deducirse.
Esta funcionalidad complementaria de lo probado que reviste la sentencia civil, se entiende sin perjuicio de que en el hipotético caso de que se estimase el citado recurso de apelación y mediase firmeza de la sentencia civil, los beneficiarios de la misma podrán exhibirla, si sus términos y consecuencias así lo dispusiesen, para que el Catastro acomode su decisión al resultado de tal pronunciamiento.
Por todo lo expuesto, podemos considerar probada la existencia física y registral (finca NUM020) de la finca de los recurrentes, así como su perfecta identificación, delimitación y separación respecto de la realidad física y registral de la finca (registral NUM019) que los interesados codemandados dicen ser dueños y superponerse. En este punto, la Gerencia estimó en su día con precipitación y examen superficial la solicitud formulada por don Onesimo de unificación de las parcelas NUM023, NUM001 y NUM018, identificándolas con el número NUM001, y además, con atribución en el mismo año y expediente la titularidad catastral a " DIRECCION000 C.B.", pese a que en los presentes autos está probado que la finca nº NUM019 se sitúa en Sierra de Castañedo y Arbolente, no en Larna.
En consecuencia la Administración ha actuado de forma arbitraria aceptando la rectificación promovida por don Onesimo, y pese a tener la misión de ajustar el catastro al panorama de realidad probatoria, no se molestó en examinar y valorar de forma sencilla el aluvión probatorio en favor del ahora recurrente y que demuestra la existencia de un error catastral merecedor de rectificación, pues no corresponde a la Administración adentrarse a cotejar la fuerza de títulos concurrentes de distinto signo, pero sí constatar la existencia de un sólido panorama unidireccional y revelador del error padecido.
De no hacerlo así se produce un abuso de derecho en favor del ahora codemandado que se habría aprovechado de un simple procedimiento administrativo ante el Catastro para obtener una declaración administrativa indirecta de titularidad por su anotación catastral, cuando lo suyo sería que ejerciesen acciones civiles frente a los ahora demandantes, de acciones reivindicatorias, o declarativa de propiedad contraria a su título, o de invalidez de la inscripción de su finca.
Por todo lo expuesto, hemos de estimar el recurso contencioso-administrativo y reconocer el derecho del recurrente a que se rectifique el catastro, modificando su cartografía, para adecuarlo al plano aportado en el informe pericial obrante en el expediente suscrito por don Jose María, ingeniero de montes. Y ello a los efectos puramente catastrales, que deben guiarse por la apariencia de legitimidad en los términos manifiestos que hemos declarado probado, sin perjuicio de las acciones civiles que ante la jurisdicción civil pueda ejercer quien pretenda el reconocimiento de su titularidad o defensa de derecho real.
Procede imponer las costas a las partes demandadas y personadas, con el máximo de 300 euros por cada una de ellas, en favor de la demandante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Sonsoles frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 23 de diciembre de 2021 (33/00012/2019) y conexos, por la que se desestimó la reclamación acumulada frente al Acuerdo de la Gerencia del Catastro de Asturias en Oviedo, de no alteración de Descripción Catastral, en resolución desestimatoria del recurso de reposición de 5 de noviembre de 2018, en el procedimiento de subsanación de discrepancias de la finca propiedad el recurrente, denominada " DIRECCION001, expte. NUM000 por el que se pretendía la modificación gráfica de varias parcelas catastrales números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 y levemente las NUM007 y NUM008.
Se anula la resolución impugnada y se declara el derecho del recurrente a que se rectifique el catastro, modificando su cartografía, para adecuarlo al plano aportado en el informe pericial obrante en el expediente suscrito por don Jose María.
Se imponen las costas a los demandados en cuantía máxima de 300 euros por cada parte en favor del demandante.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
