Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 19/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 287/2022 de 17 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA

Nº de sentencia: 19/2024

Núm. Cendoj: 33044330022024100012

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:159

Núm. Roj: STSJ AS 159:2024

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000283

SENTENCIA: 00019/2024

RECURSO: P.O. nº 287/2022

RECURRENTE: Doña Sonsoles

PROCURADORA: Doña Mª Encarnación Losa Pérez-Curiel

LETRADA: Doña Mª del Pilar Martínez Rodríguez

RECURRIDO:

ABOGACÍA DEL ESTADO: Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)

Don José María Alcoba Arce

CODEMANDADO: Gerencia Regional del Catastro de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO:

CODEMANDADO:

PROCURADOR:

LETRADO: Don José María Alcoba Arce

DIRECCION000 C.B.

Don Ramón Blanco González

Don Pablo González López

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez, presidente

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 287/2022, interpuesto por doña Sonsoles, representada por la procuradora doña Mª Encarnación Losa Pérez-Curiel y asistida por la letrada doña Mª del Pilar Martínez Rodríguez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado don José María Alcoba Arce, siendo codemandados la Gerencia Regional del Catastro de Asturias, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado don José María Alcoba Arce y DIRECCION000 C.B., representada por el procurador don Ramón Blanco González y asistida por el letrado don Pablo González López, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 24 de abril de 2023, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de eneropasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso- administrativo por doña Sonsoles la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 23 de diciembre de 2021 por la que se desestimó la reclamación acumulada frente al Acuerdo de la Gerencia del Catastro de Asturias en Oviedo, de no alteración de Descripción Catastral, adoptado el 5 de noviembre de 2018, por el que se desestimó el recurso de reposición frente al acuerdo de 22 de agosto de 2028, dictado en el procedimiento de subsanación de discrepancias de la finca propiedad el recurrente, denominada " DIRECCION001, expte. NUM000 por el que se pretendía la modificación gráfica de varias parcelas catastrales números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 y levemente las NUM007 y NUM008.

1.2 La demanda rechaza que exista un conflicto de auténtica naturaleza civil entre derechos, sino que se trata de un error de la Gerencia del Catastro, por el que se dio de baja la titularidad catastral de la recurrente en favor de terceros en el expediente NUM009. Se expone que:

a) El error inicial de la Gerencia Regional del Catastro comenzó por el hecho de que, en vez de describir en su planimetría la realidad física y registral, asignando una sola finca catastral, sita en términos de Larna y formada por las actuales parcelas catastrales números NUM010, NUM011, NUM012, NUM002, NUM013, NUM014 y NUM015, como reconocía el informe antes citado de NUM016, y parcialmente por las parcelas catastrales números NUM001, NUM003, NUM005 y NUM006, todas ellas del polígono catastral nº NUM017 de Cangas del Narcea, se efectuó la división en diversas parcelas catastrales para, en un error añadido, asignar la titularidad a una Comunidad de Bienes, que nada tiene que ver con la de la parte recurrente, y hacerlo con base en un título, referido a un bien distinto del suyo, y que ni siquiera se sitúa en Larna, sino en los términos de Sierra de Castañedo y Arbolente en el Ayuntamiento de Cangas de Narcea.

b) No podía la Gerencia del Catastro modificar los datos que le constaban respecto a la finca y titularidad de Doña Sonsoles y su esposo y, una vez constatado el error, tampoco sirve la simple oposición del titular actual para negar una nueva modificación y reposición a su titular anterior, cuando de la documentación aportada por esta parte resulta su mejor derecho. A ello se añade que el Catastro ocultó documentación, como el informe técnico de 7 de enero de 2003 emitido por don Mateo., y que acreditaría, que el ahora demandante aportó la documentación justificativa de la realidad física y registral del monte y esta fue validada y admitida por la gerencia Regional del Catastro, al inscribir a nombre de la actora, Doña Sonsoles Doña y su esposo, Don Onesimo, las parcelas catastrales NUM010, NUM011, NUM018, NUM013, NUM003 y NUM006 del polígono NUM017 del Catastro de Cangas del Narcea. Asi, la Certificación catastral descriptiva y gráfica de 21 de octubre de 2003 acredita tal inscripción.

c) La administración, y el TEARA no ha dado respuesta a las concretas alegaciones y pruebas aportadas por el demandante, ignorando que éste era titular catastral antes de que lo fueran los terceros, y que, en aquel caso, se modificó la titularidad catastral a su favor, sin atender a las exigencias que ahora se les oponen, pues no se respetó el principio de rigidez al que alude el tribunal Económico Administrativo, ni se consideró la realidad física y registral de la finca, coincidentes ambas con la del catastro en aquel momento, ni se tuvo en cuenta, que los títulos presentados no señalan límites o linderos personales, sino de linderos y limites identificados e identificables por accidentes naturales, que existen y están localizados en la realidad física.

d) Considera que la modificación de titularidad catastral que se combate operó en virtud de la solicitud de don Onesimo el 10 de octubre de 2004, sin justificar título alguno que sitúe la finca en el pueblo de Larna, ni signo externo palpable. En definitiva, que el tercero a cuyo favor se cambió la titularidad, en ningún caso justificó convenientemente título suficiente en contra y, sin embargo, afirma desconocer porqué se cambió la titularidad en detrimento de la actora, negándole ahora la reposición de aquel error. En cambio, considera el demandante que por su parte ha acreditado, que la inscripción de su título de propiedad en el Registro le atribuye la cualidad de titular privilegiada del artículo 34 de la ley Hipotecaria, frente a unos terceros, que no disponen de esta condición. Además, la inscripción de su derecho lo es con tracto sucesivo desde tiempos muy antiguos, lo que no ocurre en el caso de la finca registral NUM019; y además habría acreditado mediante la aportación del informe periciales de Don Jose María y del Sr. Carlos Jesús, que la finca que refleja su título existe y ha sido situada e identificada, como algo tangible y real, en la realidad física.

e) Se insistió en que la recurrente y su esposo han abonado el Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica de la finca, como si continuasen siendo titulares. De ahí que no puede el Catastro ir contra sus propios actos.

Consecuentemente con esa fundamentación, el esposo de la demandante, con fecha 23 de julio del año 2014, instó que se rectificase la situación creada por el Catastro y se procediese a reponer correctamente la titularidad de las parcelas que integran el DIRECCION001, con la superficie registral del mismo (folios 1 a 82 del expediente), solicitando la adecuación de la cartografía del catastro a la realidad física, tal y como consta en el título de propiedad y en el Registro de la Propiedad desde el año 1896, solicitando que el citado " DIRECCION001", pasase a conformar una sola finca catastral, formada por las actuales parcelas catastrales números NUM010, NUM011, NUM012, NUM002, NUM013, NUM014 y NUM015 y parcialmente por las parcelas catastrales números NUM001, NUM003, NUM005 y NUM006, todas ellas del polígono catastral nº NUM017 de Cangas del Narcea.

Con fecha 15 de octubre de 2015, se recibió notificación del acuerdo de "no alteración de la descripción catastral", (folios 83 y 84 del expediente), lo que fue objeto de recurso de reposición por el esposo de la demandante, que sería desestimado por resolución a su vez objeto de reclamación ante el TEARA que con fecha 17 de octubre de 2016 la desestima por extemporáneo, lo que fue ratificado por sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2017.

De ahí que doña Sonsoles, como condómina, inició nueva reclamación cuya vía administrativa se agota con la resolución del TEARA dictada en el procedimiento 33/00012/2019, confirmando la desestimación de la reclamación frente al acuerdo de la gerencia del Catastro de no alteración de la Descripción Catastral.

En consecuencia, invoca los artículos 2.2 y 3.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro para sostener la eficacia de los asientos registrales que le benefician, con las presunciones que son propias. Y ello porque nunca debió el Catastro modificar la titularidad atribuida a la actora y a su esposo y, acreditado el error palmario de tal atribución de titularidad y delimitación de la finca propiedad de mi mandante, ha de proceder a la rectificación del mismo, para que se hagan concordar sus archivos, nombres, registros y planimetría con la realidad registral, física, posesoria y real de la finca " DIRECCION001, tal y como se refleja en los planos del informes periciales que aporta con la demanda.

Se añadió la vulneración de la motivación y del derecho de defensa.

1.3 Por la abogacía del Estado se formuló contestación a la demanda, y con remisión a los fundamentos de la resolución recurrida, se expuso que la demanda insiste en una cuestion típicamente civil y sobre las que el Catastro carece de competencia para pronunciarse o dirimirla, pues no incumbe a la Administración la valoración contradictoria de títulos. Por ello, no procedía que la Gerencia Regional del Catastro acometiese la rectificación pretendida, modificando la cartografía del catastro para ajustarla al plano que se aportó en un informe pericial aportado con la demanda (Don Jose María).

1.4 Por la representación de DIRECCION000 C.B. se formuló contestación a la demanda, exponiendo que sobre la finca rústica inscrita con el núm. NUM019 de Cangas de Narcea se constituyó la Comunidad de Bienes de DIRECCION000,C.B. Dicha finca comprende las parcelas catastrales NUM010, NUM011, NUM012, NUM001, NUM002, NUM013, NUM005, NUM015, NUM006, NUM003 del Polígono NUM017. Se señaló que ha venido ejerciendo la posesión publica, quieta pacifica e ininterrumpida de la meritada Finca Rustica a la que corresponden las parcelas afectas por el presente expediente desde tiempo inmemorial, uniendo a su posesión la de nuestros antepasados, contando además con justo título de propiedad debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad de Cangas de Narcea razón que justificó su oposición a que se inscriban a nombre de la solicitante Doña Sonsoles las meritadas parcelas catastrales, sobre las que ni ostenta título alguno, ni se encuentra en posesión de las mismas. Se insistió en que no existe ni ha existido ni se acredita ninguna discrepancia en la realidad física, habiéndose utilizado indebida y fraudulentamente dicho expediente por la solicitante, que en la práctica lo que pretende llevar a efecto no es otra cosa que un acto de perturbación de la propiedad y posesión, resultando que ni el Catastro es competente en cuestiones de propiedad, ni lo sería la jurisdicción contencioso- administrativa para resolver cuestiones de propiedad privada.

Cuestionó expresamente el informe elaborado por el ingeniero de montes don Jose María en cuanto a la identificación del arroyo de Fernamouro y por unir la Peña Carquisa con el Llano de Cruces, ámbito que debe ser discutido ante la jurisdicción civil. En suma, se consideró que el planteamiento del demandante es ajeno a esta jurisdicción contencioso-administrativa.

1.5 A la vista de la contestación, la demandante aportó Sentencia núm.6/2023, de 6 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción núm.1 de Cangas del Narcea, PO 217/2021 siendo demandante don Juan Enrique, y demandada don Belarmino y siete más, de la que resulta que la finca registral NUM020 tiene los límites definidos y claros, tratándose de una finca independiente de la finca registral NUM019, la cual es desestimada y objeto de recurso de apelación. Frente a ello, en conclusiones, la codemandada adujo que tal sentencia no es firme y definitiva y tiene pendiente el recurso de apelación ante la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo.

SEGUNDO.- Marco normativo y jurisprudencial

2.1. El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dispone en el art. 18. Procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación "1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones. No obstante, en aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto para la presentación de alegaciones durante un plazo de 15 días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resolución se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente".

2.2 Sobre la interpretación de tal normativa, hemos de partir de lo señalado por la STS de 27 de junio de 2011 (rec.6278/2009):

"Como hemos recordado en la sentencia de 22 de diciembre de 2010 (casación 59/07 , FJ 5º), es importante dejar claro que esta jurisdicción contencioso-administrativa no puede zanjar la cuestión de a quién corresponde la titularidad dominical de la parcela controvertida, puesto que se trata de materia atribuida a la jurisdicción civil. Únicamente le compete decidir si concurrían en el caso de autos razones que justificaran modificar su atribución catastral, conclusión que, en efecto, viene predeterminada por la titularidad dominical. Así las cosas, en esta jurisdicción las partes quedan compelidas a acreditar esa titularidad por los medios admitidos en derecho.

Es indiscutible que la sentencia impugnada no desconoce tal doctrina, puesto que literalmente manifiesta en su fundamento jurídico segundo:«Es doctrina jurisprudencial reiterada la de considerar que ni la Administración, ni esta Jurisdicción, tienen competencia para resolver y determinar sobre cuestiones de propiedad ya que dicha competencia corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con el reparto competencia que con carácter general se recoge en el art. 9 de la LOPJ . En efecto, el Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, facultad reservada a la jurisdicción ordinaria civil , limitándose al Catastro a modificar la titularidad reflejada en el caso de que dicha modificación resulte justificada convenientemente, y para el caso de que no resulte justificada tal modificación, procederá mantener la titularidad que venía constando en el propio Catastro.

Esa es precisamente la cuestión que debe ventilarse aquí: la de determinar si la parte recurrente está reclamando la propiedad de un inmueble y si existe controversia sobre ello que obligue a la remisión a los Tribunales civiles como sostienen tanto el Tribunal Económico Administrativo Regional como el acto previo que su resolución confirma».

Asimismo, la STSJ Cataluña de 31 de octubre de 2023 (rec.11/2023): "No debemos olvidar que el procedimiento de subsanación (art. 18 TRLCI) tiene por objeto la actualización de los datos de las fincas catastrales. No se trata solo de rectificar o corregir los actos administrativos sino de actualizar datos de relevancia catastral, sean procedentes de errores o de falta originaria de información, siempre dentro del ámbito catastral y sobre competencias de la Administración catastral.

El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en aquella ley. La constancia de la titularidad catastral ni aporta ni quita nada a la titularidad del inmueble. Pero para determinar la propiedad es preciso acudir al Registro de la Propiedad, que es el que "hace fe"; y en caso de discrepancias, las cuestiones de propiedad son resueltas por el Orden Civil.

Consecuencia de lo anterior es que sólo la Jurisdicción Civil, con plenitud de conocimiento, puede proporcionar la adecuada solución a conflictos de intereses como los que se plantean en la demanda. Es claro que el Catastro no es competente para dirimir controversias sobre la titularidad de los inmuebles ni para declarar derechos. De ahí que, si surgen discrepancias sobre alguno de estos datos, tiene que acudir a las normas jurídicas civiles a fin de que su clasificación sea lo más acorde con la realidad. En la misma línea, recordamos que los órganos judiciales contencioso-administrativos no dirimen sobre cuestiones de propiedad, las cuales corresponden a los jueces del orden civil, sino sobre si es correcta la información que el Catastro ofrece sobre la propiedad y extensión de las fincas litigiosas, para lo cual cabrá atender en su caso a normas civiles a los meros efectos prejudiciales ( arts. 4.1 LJCA , 10.1 LOPJ ).

La presunción de acierto contemplada en el art. 3.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario (RDLeg. 1/2004, de 5 de marzo) supone, entre otras cosas, un desplazamiento de la carga de la prueba hacia la persona interesada en que se modifiquen las descripciones que contiene el Catastro. Lo que no significa amparar una eventual arbitrariedad de los acuerdos administrativos que describan los inmuebles; tan solo que, una vez que dichas descripciones llegan al Catastro concluyendo el procedimiento legalmente establecido, no se considera desproporcionado que la persona interesada en la modificación de las descripciones catastrales tenga que aportar las pruebas que evidencien una posible equivocación.

Llegada la vía judicial, la referida carga probatoria tiene su traducción en el art. 217.2 de la LEC , puesto que la parte actora es la que pretende hacer valer la legitimidad de sus alegaciones. A lo que hay añadir que goza asimismo de la disponibilidad y la facilidad para procurarse medios probatorios en apoyo de sus alegaciones."

2.3 Ciertamente el Catastro no debe dirimir titularidades de derechos reales, ni resolver contiendas entre títulos contradictorios, pero sí debe motivar sus decisiones, disipando toda arbitrariedad y velar porque sus decisiones de actualización de los datos, planos y circunstancias plasmadas en el catastro sean fundamentadas y no apoyadas en la subjetividad, el momento o el capricho, pues la Administración tiene la carga de efectuar una valoración de la prueba vertida en el procedimiento para determinar si existe un panorama clamoroso que fundamente el error padecido y determine la necesidad de rectificación.

TERCERO.- Valoración probatoria del caso concreto

3.1. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la actitud del Catastro, avalada por el TEARA, y asumida por el codemandado, de atrincherarse en una asepsia de no valorar la prueba vertida so pretexto de no invadir el ámbito de la jurisdicción civil resulta inaceptable. Una cosa es que el Catastro no debe rectificar los asientos allí donde exista una situación de conflicto jurídico de titularidades, sostenido por pruebas de ambas partes para su respectiva tesis, y otra muy distinta que deba ignorar el resultado probatorio cuando el mismo converge hacia la existencia de un manifiesto error, como es el caso.

En efecto, el art.77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo común dispone que "1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil". Por tanto, incumbe a la Administración realizar esa indagación y valoración, pero no cerrarse a ella, pues esa actitud negatoria de la potencialidad probatoria de hechos contrarios a lo registrado, comporta una inconsistente intangibilidad del catastro y consiguiente perjuicio a la publicidad limitada que le es propia y a la obligación pública de actualización de sus datos.

3.2 En efecto, en el presente caso, ni la Administración ni el TEARA, ni el codemandado, han aportado contraprueba idónea frente a las alegaciones y pruebas vertidas por la parte recurrente. El Catastro, no ha realizado, un análisis de la prueba sino que ha extraído una conclusión directa mediante la asunción ciega de la solicitud de don Onesimo, y el TEAR se ha limitado a un análisis somero y parcial de dicha prueba, rechazando el examen analítico so pretexto de falta de jurisdicción, pese a que debemos insistir, no se trata aquí de dirimir propiedad alguna sino de verificar si existen elementos reveladores de error manifiesto que merezca ser rectificado.

A) Hemos de partir de un antecedente en el origen del caso, consistente en el relativo a que la finca litigiosa estaba inscrita en favor de la ahora demandante (doña Sonsoles y su esposo), antes de que se promoviese la rectificación por terceros, lo que justificó la reacción de aquélla frente al acto de alteración catastral (cuya desestimación final es objeto del presente recurso por doña Sonsoles). Ese previo escenario de calificación catastral en favor de la ahora recurrente se alzaba en fuente de serias expectativas de terceros y simultáneamente en acto propio del Catastro, cuya rectificación o apartamiento, reclamaba, como todo acto administrativo de alteración de la confianza legítima previa desatada por la publicidad catastral, una motivación intensa y no apoyada en la mera exhibición de título por el tercero interesado.

B) Relevante es el dato de la legitimidad del título de la recurrente y su carácter de titular registral privilegiada del art. 34 de la Ley Hipotecaria, al haber adquirido e inscrito en el Registro a título oneroso, de quien era dueño y titular registral, figurando inscrita en el registro esta finca con tracto sucesivo desde 1863, es decir, desde hace más de 160 años.

C) Añadiremos que el planteamiento de la demanda demuestra un serio esfuerzo de argumentación y demostración, encaminado a constatar el error padecido por el Catastro, y que encajaría dentro del marco competencial del expediente de subsanación de deficiencias, insistiendo en que el título asumido por el Catastro no se refiere a la finca litigiosa, pues la inscripción del registro de la Propiedad de Cangas de Narcea de la finca núm. NUM019, deriva de un acta o juicio posesorio y aporta certificación literal, añadiendo consideraciones sobre la exposición de las vicisitudes registrales, de los títulos manejados y de la falta de tracto previo, la demostración de que los títulos aportados por el ahora codemandado no tenían mayor validez que el exhibido por la demandante. Además, examina e interpreta el apeo de delimitación de fincas para arrendamiento de los frailes de Corias de 1800, examinando el significado de la expresión Guguerias, iugerías o Yugerías, apoyándose en la tesis doctoral "San Juan Bautista de Corias. Historia de un señorío monástico asturiano (siglos X-XV), y realizando un expurgo e interpretación de expresiones, con desarrollo de acontecimientos históricos.

D) Por otra parte, tratándose de un trasfondo fáctico relativo a la planimetría y eventual solapamientos de fincas, resulta relevante la prueba pericial aportada al caso que sostiene eficazmente la tesis de la demandante. Bajo esta perspectiva, frente a la clamorosa pasividad tanto de la administración como del codemandado, el demandante se apoya en los testimonios documentados de dos testigos-peritos que desde su especialización técnica han emitido informes en el litigio. De un lado, el informe de don Jose María, ingeniero de montes (con visita a la finca y valoración del catastro histórico) y de otro el informe del ingeniero técnico agrícola, don Carlos Jesús.

Asimismo, en su día fue asumido por la Administración catastral en el expediente NUM021, el informe técnico de 7 de enero de 2003, suscrito por don Mateo, quien identificaba la finca de la recurrente y su esposo, atribuyéndole la titularidad catastral, constando las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas del año 2003 de las parcelas del polígono NUM017, nº NUM011, NUM010, NUM003, NUM022, NUM006, NUM013, NUM018, figurando a nombre de doña Sonsoles y su esposo, don Onesimo.

3.3 Por último, se ha aportado por la demandante al amparo del art.56.4 de la LJCA la sentencia núm.6/2023, de 6 de febrero de 2023 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción núm.1 de Cangas del Narcea, PO 217/2021 siendo demandante don Juan Enrique, y demandada don Belarmino y siete más (uno de ellos es el dueño de la finca NUM019), de la que resulta que la finca registral NUM020 tiene los límites definidos y claros, tratándose de una finca independiente de la finca registral NUM019.

Dicha sentencia precisa en su Fundamento de Derecho Tercero in fine: " El informe aportado por la parte demandada (acontecimiento 41) fue ratificado por el autor del mismo, Don Jose María, y resulta coincidente con lo expuesto por don Carlos Jesús en su Informe Técnico (acontecimiento 214 y 215). Ambos coinciden en que la finca registral NUM020 tiene los límites definidos y claros, tratándose de una finca registral independiente de la finca registral NUM019 y separad de ésta por el arroyo de Fernanmouro. Tanto don Jose María como Don Carlos Jesús coinciden en que el "Arroyo de Sestorraso", a que alude la inscripción 1 de la finca registral NUM019 y el apeo de los frailes de Corias para deslindar el límite sur de la referida parcela, se correspondería con el arroyo de Fernan mouro.

La anterior conclusión, que compartimos, pues coincide no solo con la restante prueba valorada en conciencia, sino con la realidad física del terreno que se pudo apreciar en el reconocimiento judicial, supone que no exista colindancia entre la fincas registrales NUM019 y NUM020, lo que conlleva, la desestimación íntegra de la demanda".

Aunque dicha sentencia no sea firme y haya sido apelada, ello no impide negarle valor porque como se dijo, mutatis mutandis, en la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de diciembre de 2011 (rec.446/2008): "De no ser así, se estaría otorgando mayor valor presuntivo de legalidad -y, consecuentemente, de mayor fuerza ejecutiva- a una resolución administrativa, que goza de esa presunción iuris tantum únicamente de manera instrumental, para facilitar su ejecución, que a una sentencia judicial en que se ha satisfecho el derecho del contribuyente a su tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) y que, en un proceso jurisdiccional dotado de todas las garantías (para ambas partes procesales) ha declarado que el acto de cuya ejecución se trata es disconforme con la legalidad."

En suma, la citada sentencia posee valor probatorio en los presentes autos, por varias razones: a) En primer lugar, porque se trata de una sentencia, que implica a partes coincidentes parcialmente con las del presente litigio, con similar telón de fondo al ahora debatido, y una vez sentado criterio por un juez, aunque sea de la jurisdicción civil, y no sea firme, el mismo posee valor para cuestionar la presunción de acierto de la calificación catastral; b) En segundo lugar, porque no se trata de una sentencia sobre cuestiones estrictamente jurídicas sino sobre extremos fácticos que han merecido valoración probatoria, nada menos que con prueba pericial y reconocimiento judicial; c) Y en tercer lugar, porque tampoco la parte codemandada se ha molestado en aportar el recurso de apelación que dice existir frente a dicha sentencia civil, y poder apreciar en qué medida compromete lo probado o afirmado, como tampoco se ha aventurado a analizar críticamente ante nuestra Sala los asertos de la instancia civil, optando por limitarse a aferrarse al dato formal de que existiendo apelación frente a la citada sentencia, ninguna consecuencia puede deducirse.

Esta funcionalidad complementaria de lo probado que reviste la sentencia civil, se entiende sin perjuicio de que en el hipotético caso de que se estimase el citado recurso de apelación y mediase firmeza de la sentencia civil, los beneficiarios de la misma podrán exhibirla, si sus términos y consecuencias así lo dispusiesen, para que el Catastro acomode su decisión al resultado de tal pronunciamiento.

Por todo lo expuesto, podemos considerar probada la existencia física y registral (finca NUM020) de la finca de los recurrentes, así como su perfecta identificación, delimitación y separación respecto de la realidad física y registral de la finca (registral NUM019) que los interesados codemandados dicen ser dueños y superponerse. En este punto, la Gerencia estimó en su día con precipitación y examen superficial la solicitud formulada por don Onesimo de unificación de las parcelas NUM023, NUM001 y NUM018, identificándolas con el número NUM001, y además, con atribución en el mismo año y expediente la titularidad catastral a " DIRECCION000 C.B.", pese a que en los presentes autos está probado que la finca nº NUM019 se sitúa en Sierra de Castañedo y Arbolente, no en Larna.

En consecuencia la Administración ha actuado de forma arbitraria aceptando la rectificación promovida por don Onesimo, y pese a tener la misión de ajustar el catastro al panorama de realidad probatoria, no se molestó en examinar y valorar de forma sencilla el aluvión probatorio en favor del ahora recurrente y que demuestra la existencia de un error catastral merecedor de rectificación, pues no corresponde a la Administración adentrarse a cotejar la fuerza de títulos concurrentes de distinto signo, pero sí constatar la existencia de un sólido panorama unidireccional y revelador del error padecido.

De no hacerlo así se produce un abuso de derecho en favor del ahora codemandado que se habría aprovechado de un simple procedimiento administrativo ante el Catastro para obtener una declaración administrativa indirecta de titularidad por su anotación catastral, cuando lo suyo sería que ejerciesen acciones civiles frente a los ahora demandantes, de acciones reivindicatorias, o declarativa de propiedad contraria a su título, o de invalidez de la inscripción de su finca.

Por todo lo expuesto, hemos de estimar el recurso contencioso-administrativo y reconocer el derecho del recurrente a que se rectifique el catastro, modificando su cartografía, para adecuarlo al plano aportado en el informe pericial obrante en el expediente suscrito por don Jose María, ingeniero de montes. Y ello a los efectos puramente catastrales, que deben guiarse por la apariencia de legitimidad en los términos manifiestos que hemos declarado probado, sin perjuicio de las acciones civiles que ante la jurisdicción civil pueda ejercer quien pretenda el reconocimiento de su titularidad o defensa de derecho real.

CUARTO.- Costas

Procede imponer las costas a las partes demandadas y personadas, con el máximo de 300 euros por cada una de ellas, en favor de la demandante.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Sonsoles frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 23 de diciembre de 2021 (33/00012/2019) y conexos, por la que se desestimó la reclamación acumulada frente al Acuerdo de la Gerencia del Catastro de Asturias en Oviedo, de no alteración de Descripción Catastral, en resolución desestimatoria del recurso de reposición de 5 de noviembre de 2018, en el procedimiento de subsanación de discrepancias de la finca propiedad el recurrente, denominada " DIRECCION001, expte. NUM000 por el que se pretendía la modificación gráfica de varias parcelas catastrales números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 y levemente las NUM007 y NUM008.

Se anula la resolución impugnada y se declara el derecho del recurrente a que se rectifique el catastro, modificando su cartografía, para adecuarlo al plano aportado en el informe pericial obrante en el expediente suscrito por don Jose María.

Se imponen las costas a los demandados en cuantía máxima de 300 euros por cada parte en favor del demandante.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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