Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 54/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 721/2021 de 25 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 54/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100070
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:835
Núm. Roj: STSJ M 835:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 721/2021
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 721-2021, interpuesto por la entidad GRUPO EMPRESARIAL LOS NORTEÑOS SL, representado por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM001, NUM004, NUM002, NUM005, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 2012 y 2013, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirmó el acto administrativo de liquidación recurrido ya que no resultaban deducibles los gastos consistentes en las retribuciones satisfechas a los administradores de las sociedades del grupo Central de Carnes Madrid Norte e Industrias Cárnicas Los Norteños porque según los estatutos de ambas sociedades el cargo era gratuito, no se ha probado la realización de funciones de administrador conjuntamente con tareas independientes de carácter laboral y las retribuciones percibidas son consecuencia de la relación mercantil por su condición de administradores y no era correcta la activación de gastos contabilizados como reparaciones y conservación por tratarse en realidad de renovación del inmovilizado material en el que debieron darse de alta
No se trataba pese a lo afirmado por la reclamante según el informe pericial que aporta de labores de mantenimiento del recinto de la actividad. Los trabajos acometidos consistieron en la sustitución de elementos antiguos, zócalos dañados que fueron demolidos, y sustituirlos por otros nuevos con independencia de que su deterioro se haya originado por el uso normal en el trasiego de las mercaderías cárnicas o por accidente no habitual, de acuerdo con el concepto del inmovilizado material que se recoge en las normas sobre registro y valoración 2ª y 3ª del PGC y la resolución del ICAC de 1/03/2013
En cuanto a la sanción, de acuerdo con la jurisprudencia no se vulnera el artículo 209 de la LGT aunque el procedimiento sancionador se inicie antes de que se notifique el acuerdo de liquidación, se produjo la infracción del artículo 191.1 de la LGT y concurría el elemento subjetivo al aplicar el régimen de consolidación fiscal incluyendo entidades afectadas de causas legales de exclusión y deducción improcedente de gastos, si bien se excluye de la culpabilidad el ajuste relativo a la renovación de elementos del inmovilizado al tratarlos como gastos de mantenimiento y conservación sobre el que se produjo una interpretación razonable de la norma.
Grupo Empresarial Los Norteños SL es la sociedad cabecera y dominante del Grupo de Consolidación Fiscal 429/2010 integrado por varias entidades cuya actividad principal y general es la de manipulación y venta de productos cárnicos
Resultan deducibles en el Impuesto sobre Sociedades de 2012 y 2013 las retribuciones satisfechas a los miembros del Consejo de Administración por las sociedades dependientes Central de Carnes Madrid Norte SA a Don Roman y Don Rubén e Industrias Cárnicas Los Norteños SA a Don Segismundo, ya que al margen de su cargo de consejeros realizaron actividades ordinarias de ambas empresas distintas de las funciones de administradores y de gerencia
En el caso del Sr. Rubén tiene una participación minoritaria en la sociedad del 2% sin capacidad de decisión y su relación es laboral; en definitiva el cargo de administrador en todos los casos se ejerce de manera simultánea con funciones distintas a las de dirección y gestión, de carácter ordinario
Si debieron activarse los gastos de reparación y mantenimiento, porque no son de renovación del inmovilizado material según se ha puesto de manifiesto en el informe pericial aportado.
Los trabajos consistieron en la demolición de zócalos de hormigón y posterior hormigonado, aplicación de mortero base y pintura epoxi y en las zonas más expuestas colocación de zócalos y bolardos de acero por daños constantes fortuitos o accidentales para el mantenimiento de su uso y de las condiciones higiénico sanitarias, que ni aumentan el valor de la nave ni su productividad y que de acuerdo con la norma internacional de contabilidad número 16, apartado 12, que no incluye en los libros los costes del mantenimiento diario del inmovilizado y se reconocerán en el resultado del ejercicio cuando se incurra en ellos y según la norma 3ª del PGC los costes de renovación ampliación o mejora de incorporaran al activo como mayor valor del bien en la medida que impliquen un aumento de su capacidad productividad o alargamiento de vida útil.
La sanción no está motivada y concurre una interpretación razonable de la norma.
Según el criterio de la Inspección, del TEARM y conforme a la jurisprudencia las retribuciones a un mismo perceptor como alto directivo y miembro del Consejo de Administración derivan del ejercicio del cargo mercantil y no son deducibles.
En este caso se trataba de miembros de los Consejos de Administración que desempeñaban cargos de alto directivo y por tanto su relación es mercantil y no laboral y según sus estatutos eran cargos gratuitos y tampoco se ha acreditado que estos señores prestasen servicios en régimen de dependencia y ajenidad.
Los gastos activados como de conservación y mantenimiento son en realidad gastos de renovación o sustitución de elementos del inmovilizado antiguos por otros nuevos, zócalos, con independencia del que el deterioro proceda del uso normal o de accidente especifico y no habitual y lo refuerza el hecho de que antes hubiera activado gastos por el mismo concepto.
Se trata de trabajos de renovación cuyo coste debe considerarse como inmovilizado y la empresa debió dar de baja los elementos sustituidos y de alta los nuevos de acuerdo con la normativa de aplicación.
En lo que se refiere a la regularización de los elementos de la obligación tributaria a los que Grupo Empresarial Los Norteños no prestó conformidad se encuentran los que son objeto del presente litigio:
-Gastos por retribuciones a los administradores de las sociedades dependientes:
Central de Carnes Madrid Norte SA a Don Roman, director general y Don Rubén, gerente.
Industrias Cárnicas Los Norteños SA a Don Segismundo, apoderado.
Por importes de 168.066,03 euros en 2012 y 166.877,34 euros en 2013.
Según la Inspección el cargo de miembro del consejo de administración es gratuito en el caso de ambas sociedades según el artículo 17 de sus Estatutos Sociales y se trata de retribuciones a consejeros y altos directivos, incompatibles con una relación laboral, que se califican de liberalidades no deducibles conforme al artículo 14 del TRLIS.
-Activos contabilizados como gastos corrientes del ejercicio, que debieron contabilizarse como inmovilizado material de acuerdo con las normas de valoración 2ª y 3ª del PGC, aprobado por Real Decreto 1514/2007, por importes de 59.581,38 en 2012 y 49.800,60 euros en 2013, que corresponden a costes de ampliación, renovación y sustitución de zócalos en la nave afecta a su actividad, que implican el incremento de la capacidad productiva o alargando su vida útil, que también activó en 2005 como costes por mejora de zócalos y su mantenimiento.
De acuerdo con los artículos 10.3 y 14.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, vigente en los ejercicios regularizados:
Por lo que se refiere a la normativa general en materia de carga de la prueba, medios y valoración de la prueba y prueba de las presunciones, los artículos 105 y 106.4 de la Ley General Tributaria de 2003 disponen:
De manera que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la reciente Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021 (recurso de casación no 5204/2020), que concluye:
Además de la prueba de la realidad del gasto y de su contabilización esta Sala viene entendiendo que para que un gasto sea fiscalmente deducible es necesario que se impute temporalmente al periodo impositivo al que corresponde y que se acredite su relación con los ingresos en el sentido que recoge el artículo 19.1 del citado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sobre Imputación temporal e Inscripción contable de ingresos y gastos, a cuyo tenor:
Por otra parte, el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, dispone:
Y de acuerdo con la jurisprudencia expuesta entre otras en la sentencia de 26/09/2013 casación 4808/2011, la relación laboral de carácter especial de alta dirección es compatible con la de carácter mercantil del cargo de administrador o consejero cuando las funciones derivadas de esa relación laboral especial son distintas que las llevadas a cabo por razón del último cargo de gerencia y administración y se trate de una relación específica y diversa, en otro caso ambas relaciones mercantil y laboral son incompatibles debiendo prevalecer la calificación mercantil y solo podrá percibir remuneraciones cuando así lo prevean los Estatutos y según la reciente sentencia de 2/11/2023, casación 3940/2022, las retribuciones satisfechas a los directores generales de las sociedades con contrato laboral de alta dirección que al mismo tiempo sean administradores o consejeros son deducibles en el Impuesto sobre sociedades como gasto contable cuando se correspondan a prestación de servicios reales y efectivos y estén contabilizadas, aunque no estén previstas en los estatutos sociales
En el caso que nos ocupa, se trata de miembros de los consejos de administración de ambas sociedades cuyos cargos eran, según el artículo 17 de sus Estatutos Sociales, de carácter gratuito y ostentaban a su vez cargos directivos en las sociedades sin que se haya acreditado a los efectos del artículo 105 de la LGT la realización de labores o trabajos caracterizados por las notas de ajenidad y dependencia, por lo que no fue correcta la deducción de tales gastos.
El porcentaje de participación en una sociedad no es determinante del carácter del trabajo llevado a cabo para la sociedad por un administrador o consejero y no ha quedado probadas sus servicios laborales con los requisitos de ajenidad y dependencia
La parte actora describe en la demanda las funciones que se llevan a cabo en cada departamento pero no acredita que funciones o que servicios de índole laboral llevaban a cabo los tres consejeros y directivos y constan los nombramientos de los consejeros y sus nóminas como directivos pero no se acreditan las funciones de índole laboral llevadas a cabo
La sentencia que se invoca de esta misma ponencia se basaba en pruebas aportadas por la interesada que justificaron dentro del organigrama la realización de funciones caracterizadas por las notas de ajenidad y dependencia, pese al carácter directivo del puesto de trabajo en la entidad residente, respecto de la sociedad dominante extranjera siendo un supuesto distinto y en este no se ha probado la realización de trabajos o funciones laborales más allá de las directivas y de gestión por los tres consejeros.
Establecen las normas de registro y valoración segunda y tercera del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007:
Según la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de 1/03/2013, BOE de 8/03/2013 que interpretó la norma anterior:
En concreto se trata de obras de demolición y levantamiento de nuevo zócalo de hormigón, revoco y pintura epoxi del mismo, en la nave de dos plantas donde se llevaba a cabo la actividad desde la llegada de los productos cárnicos para su traslado a las cámaras frigoríficas, despiece, envasado y exposición.
Partiendo del concepto de inmovilizado material como elementos del activo destinados a servir de manera duradera en las actividades de la empresa estamos ante costes de renovación, demolición del anterior y construcción de uno nuevo, de un elemento del mismo como lo era el zócalo de hormigón que protegía y reforzaba la pared de la nave desde la que se realizaban las actividades de la empresa, de recepción de la carme que se conducía o llevaba a las cámaras frigoríficas y otras dependencias en montacargas, carretillas y otras máquinas con ruedas, que implicaba un alargamiento de la vida útil de la nave y sus instalaciones y que por ello redundaba en una mayor capacidad productiva, teniendo en cuenta también que se ejecutaron obras de la misma naturaleza en 2005 según afirma la Inspección y que la recurrente no niega
No puede calificarse de reparación o conservación puesto que se demolió y se sustituyó por otro nuevo sino de coste del inmovilizado material.
Y por último en cuanto al informe pericial que aporta la parte actora, de él se desprende la naturaleza de las obras acometidas que se describen con detalle pero no compartimos sus conclusiones sobre la naturaleza de las mismas como obras de mantenimiento y conservación por las razones expuestas.
Las bases de la sanción se fijaron en 336.581,41 euros en 2012 y en 393.056,87 euros.
Las infracciones fueron calificadas de leves y se cuantificaron en el 50% de las bases, si bien de su importe se dedujeron las cantidades correspondientes a las sanciones previas a las que presto conformidad por importes de 122.861,33 euros en 2012 y en 156.494,27 euros en 2013.
El TEARM por su parte estimó las reclamaciones contra este acuerdo sancionador para que se excluyesen las cantidades correspondientes a la regularización del concepto de activos contabilizados como gastos corrientes del ejercicio por determinadas obras en el inmueble de su actividad, calificadas por la Inspección de renovación y sustitución como inmovilizado material por interpretación razonable de la norma.
La recurrente se alza contra el acuerdo el acuerdo sancionador anterior en la parte que se mantiene porque estima que no se acredita ni motiva su culpabilidad y concurre interpretación razonable de la norma aplicable.
Continuando con la concurrencia del elemento subjetivo, el principio de culpabilidad se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad."
En sentencias posteriores, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: "
También se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice
Estos mismos criterios y principios se mantienen en sentencias posteriores como las de 22/12/2016, recurso 348/2016 y de 21/12/2017, recurso 1347/2016 y en la última jurisprudencia siendo exponente la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo 27/09/2022, casación 7037/2020.
Por último el Tribunal Constitucional en las sentencias 297/1993, 87/2001 y 2005/2003 expresa que resulta imprescindible desde la perspectiva constitucional en las infracciones administrativas que el pliego de cargos refleje de forma suficientemente precisa los hechos concretos objeto de imputación.
La jurisprudencia y doctrina constitucional expuestas ponen de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En este caso la motivación sanción se recoge en el sub apartado de aplicación al caso concreto dentro del apartado de culpabilidad del acuerdo sancionador recurrido en los términos siguientes:
Respecto a la inclusión en la suma de Bases imponibles del grupo BIN s individuales de entidades que estaban excluidas del grupo fiscal, se dedujo como gasto: liberalidades, multas, sanciones, importes no justificados o gastos personales, no declaró un incremento patrimonial derivado de la venta de unas participaciones societarias y se dedujo provisiones por insolvencias que no cumplían los requisitos fiscales de deducibilidad. Todas estas conductas han sido analizadas a efectos de culpabilidad en el acuerdo de sanción referido al acta A01- NUM000.
La transcripción anterior pone de manifiesto que la Inspección de los Tributos ha motivado suficientemente la culpabilidad del infractor, pues en la parte de la sanción que aquí interesa que se mantiene ha establecido la necesaria vinculación entre la regularización practicada y la conducta que califica de negligente y que ha descrito con detalle en la deducción de las retribuciones de los administradores que a su vez ostentaban cargos directivos sin haber acreditado por estos la prestación de servicios de índole laboral caracterizada por las notas de ajenidad y dependencia
Y no puede apreciarse que concurra una interpretación razonable de la norma como causa de exclusión de la responsabilidad del artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003, ya que el cargo de administrador según los estatutos de las dos sociedades del grupo eran gratuitos y no hay prueba de la realización de otras funciones laborales más allá de la administración, dirección y gestión en ambas sociedades.
A efectos del número cuatro del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 3.000 euros más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la sustanciación del procedimiento
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Grupo Empresarial Los Norteños SL, contra la resolución de 21/12/2020, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estimatoria en parte de las reclamaciones económico administrativas acumuladas números NUM001 y NUM002, interpuestas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/ NUM003, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2012 y 2013, por importe de y de las reclamaciones económico administrativas números NUM004 y NUM005 y deducidas contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras la resolución de 21/12/2020, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estimatoria en parte de las reclamaciones económico administrativas acumuladas números NUM001 y NUM002 y interpuestas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/ NUM003, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2012 y 2013 y de las reclamaciones económico administrativas números NUM004 y NUM005 y deducidas contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0721-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
