Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 14/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1375/2021 de 06 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Nº de sentencia: 14/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100155
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2643
Núm. Roj: STSJ M 2643:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1375-2021
PROCURADOR Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
En la villa de Madrid, a 6 de marzo de 2024
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1375-2021, interpuesto por la entidad ESTUDIO JURIDICO TECNICO DE URBANISMO VIVIENDA EDIFICACION Y MEDIO AMBIENTE S.L, representado por la Procuradora Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, NUM001, NUM002, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2012, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
· En fecha 30/10/2018 se presentó escrito de interposición de reclamación económico administrativa frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad A02 n° NUM003 dictado por la AEAT relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012. Acuerdo de liquidación del que derivó una cuantía total a devolver de 295,79 euros, siendo esta la cuantía de la reclamación. El acuerdo de liquidación está limitado a la liquidación derivada de la corrección valorativa practicada en la operación vinculada existente entre Doña Adoracion y ESTUDIO JURÍDICO TÉCNICO DE URBANISMO VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE SIL. Reclamación número NUM001.
· En fecha 30/10/2018 se presentó escrito de interposición de reclamación económico administrativa frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad A02 n° NUM004 dictado por la AEAT relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012. Acuerdo de liquidación del que derivó una cuantía total a ingresar de 4.118,90 euros, siendo esta la cuantía de la reclamación. En este acuerdo de liquidación, además de reflejar las correcciones valorativas resultantes del procedimiento de comprobación del valor de mercado de las operaciones vinculadas, se documentan los demás elementos resultantes de la regularización tributaria que procede. Reclamación número NUM000.
· En fecha 28/12/2018 se presentó escrito de interposición de reclamación económico administrativa frente al acuerdo de imposición de sanción con origen en la propuesta sancionadora A51 n° NUM005 dictado por la AEAT relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012. Acuerdo de imposición de sanción del que derivó una cuantía total a ingresar de 1.990,99 euros. Reclamación número NUM002.
La indicada resolución recurrida del TEAR acordó que la reclamación número NUM001 se estima, la reclamación número NUM000 se estima parcialmente y la reclamación número NUM002 se desestima.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la amortización del mobiliario por valor de 3.332,63 euros es deducible conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades y la afectación de los activos amortizados ha quedado suficientemente probada a lo largo de todo el procedimiento. URVIMA se constituyó en el año 1984, siendo su objeto social "el asesoramiento, proyección y ejecución jurídico técnico en las materias de urbanismo, vivienda, edificación y medio ambiente" Los socios de URVIMA en los años 2012 y 2013, son el matrimonio D. Basilio (titular de un 0,4 % de su capital social) y Dª Adoracion (titular de un 99,60% de su capital social), quien también ostentaba el cargo de administradora. La Sociedad dedujo en el ejercicio 2012 un total de 3.332,63 euros en concepto de amortización de mobiliario. En contra de lo que sostiene el TEAR de Madrid en su resolución los gastos de amortización del mobiliario han sido justificados a lo largo de las actuaciones inspectoras mediante la presentación de facturas, habiendo quedado recogidas en la contabilidad de la Sociedad. Esta parte entiende que la amortización se ha llevado conforme a normativa fiscal, y han quedado recogidas en la contabilidad de la Sociedad y en el Impuesto de Sociedades, que fue debidamente presentada en el Registro Mercantil. El destino de esos bienes (sofás, mesitas, muebles, lámparas, etc.) que se encuentran en la sede social de la Sociedad. Son bienes indispensables para poder ejercer su actividad, por lo que, como se ha explicado a lo largo de todo el procedimiento su correlación con la obtención de ingresos es directa e indispensable. Sin el mobiliario de la sede no se podría ni llevar a cabo la recepción de clientes, ni trabajar en la propia actividad con los medios adecuados. Ver especialmente la contabilidad de la Sociedad y el documento denominado "JUSTIFICANTE ELEMENTOS AMORTIZADOS PDF" en el expediente administrativo número NUM006. Cita los arts. 108. 4 y 105.1 de la LGT.
Manifiesta la Improcedencia de la sanción por amortización de mobiliario por valor de 3.332,63 euros conforme a la normativa fiscal. La Inspección justifica el elemento objetivo fundamentándose en que no se ha llevado a cabo su debida acreditación, al no haber aportado albarán de entregas, facturas, afectación a los ingresos de la Sociedad, etc. es decir, se ha requerido que se aportase toda esta documentación cuando la Sociedad ya justificó que si no tiene dicha documentación era por la antigüedad de dicho mobiliario, pero que había quedado recogida en la contabilidad de la Sociedad y en el Impuesto sobre Sociedades. En cuanto al elemento subjetivo, el acuerdo sancionador, a través de afirmaciones generalizadas, y sin entrar a analizar y especificar datos justifica la existencia del requisito subjetivo de la culpabilidad por parte de la Sociedad en cada una de las regularizaciones que lleva a cabo la Inspección. Que al haber quedado suficiente probado que dichos gastos son perfectamente deducibles de conformidad con la normativa del Impuesto sobre Sociedades, y que la Inspección ha acreditado el elemento básico del principio de culpabilidad únicamente mediante afirmaciones generalizadas, no procede llevar a cabo sanción alguna en este sentido.
En cuanto a la sanción, manifiesta que es suficientemente clara la normativa del IS que impone la declaración de y tributación por todas las rentas obtenidas sin más deducibilidad en cuanto a gastos que los correlacionados con la obtención de los ingresos, por lo que no pueda apreciarse la concurrencia de interpretación razonable de dicha norma y por tanto, deba confirmarse la concurrencia de culpabilidad de la actora en su infracción.
La resolución recurrida del TEAR, en cuanto a su contenido desestimatorio respecto de las liquidaciones, argumenta, en síntesis, que
En su art. 11.1 párrafo primero determinaba que
Del mismo modo, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encontraba establecido, en relación con el ejercicio objeto del recurso, en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de aplicación en los términos previstos en el presente real decreto, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Además, dichos gastos deben estar convenientemente acreditados mediante la correspondiente factura, para lo que hay que tener en cuenta, a su vez, los requisitos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, vigente en el año 2008, respecto del contenido que deben de tener las facturas, y que exige que toda factura esté numerada, que figure en ella el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario, la descripción de la operación y su contraprestación total, así como el lugar y fecha de emisión.
Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 10 de diciembre de 2021, dictada en el recurso de casación nº 5204/2020, en la que expresa:
Anteriormente, en el mismo sentido puede citarse la sentencia del mismo Tribula Supremo de 21 de junio de 2007 al proclamar:
En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto, viene determinado por la efectiva adquisición del bien o realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas, y la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad empresarial o profesional del que pretende deducirse las cuotas soportadas en su adquisición. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas soportadas.
Por otro lado, el artículo 105 LGT, dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la administración tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto.
En relación con la carga de la prueba la STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.
Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
De ahí que según el artículo 105.1 de la LGT:
A estos efectos, como se ha dicho, no basta la simple aportación de las facturas, siendo la recurrente la que dispone de los medios de prueba para justificar que los importes de los gastos cumplen con los requisitos de los preceptos citados para la deducibilidad.
También se puede mencionar que es deber de todo empresario documentar y justificar la prestación de los servicios o entrega de bienes y a requerimiento de la inspección, indicar quién se los prestó, cómo, cuándo y qué medios utilizó para ello, así como su vinculación con la actividad empresarial o profesional desarrollada, al igual que la entrega de bienes, en la medida en que la facturación que recibe es utilizada como gasto deducible, debiendo tener en cuenta que la Administración Tributaria es un tercero en la relación que une al prestador de los servicios con el prestatario de los mismos o al que entrega los bienes con el que los recibe, por lo que para que tenga efectos frente a terceros como lo es la Administración Tributaria, a los efectos de la pretendida deducibilidad de los importes que figuran en las facturas, es necesario justificar la efectiva prestación de los servicios y entrega de bienes y que los mismos guardan relación con la actividad, prueba que, como se ha dicho, recae sobre el recurrente.
Pues bien, teniendo en cuenta, que no basta la simple presentación de las facturas, sino que en necesario acreditar la correlación de los gastos con los ingresos, la obligación de justificación documental de los importes de los referidos conceptos no solo abarca a las facturas, sino a todos aquellos documentos que justifiquen el cumplimiento de los requisitos de la deducibilidad, entre los que se encuentran la afectación a la actividad y la correlación con los ingresos de conformidad con los preceptos citados anteriormente.
Como se ha indicado, es la recurrente, la que tiene a su disposición los medios de prueba necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos fijados en las normas citadas para la procedencia de la deducibilidad pretendida, de tal manera que no basta alegar la simple dificultad el obtener determinados medios de prueba para cumplir los requisitos que fijan las normas referidas, pues se estaría incumpliendo los requisitos fijados por el Legislador para la aplicación de la deducibilidad de los gastos, vulnerando lo dispuesto en tales preceptos. Como se ha dicho, es la recurrente en que debe hacer el esfuerzo probatorio para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para la procedencia de la deducibilidad, lo que no se ha efectuado por el recurrente en el presente caso respecto de los gastos cuya amortización no es admitida por la Administración.
En las liquidaciones constan los concretos conceptos e importes cuya amortización no es admitida y precisamente el recurrente formula alegaciones frente a ellos, lo que evidencia que conoce perfectamente los motivos por los que no es admitida la deducibilidad.
En cuanto a las alegaciones de la demanda en relación con el art. 108.4 de la LGT, dicho precepto establece que
De la redacción de dicho precepto de deduce que los datos y elementos de hecho a los que se refiere determina, se presumen ciertos para el obligado tributario, pero no vinculan a la Administración Tributaria, que puede practicar liquidación y cuestionar la prueba de los datos y elementos consignados por la demandante y los requisitos para la deducibilidad de los mismos a efectos de amortización.
Sobre los gastos cuya amortización no es admitida por la Administración, debe precisarse que, se trata de gastos en sofás, mesitas, muebles, lámparas, etc., que no se justifica que fueran efectivamente entregados en el lugar de desarrollo de la actividad de la demandante, ni que se encuentren afectos la actividad que desarrolla, pues no puede considerarse suficiente a estos efectos las simples manifestaciones que realiza sobre el destino de los mimos, ya que al tratarse de bienes que son susceptibles de utilización para fines particulares, la simple aportación de las facturas y su contabilización no pueden considerarse suficientes para entender que se encuentra afectos a la actividad de la demandante, teniendo en cuenta los razonables argumentos de las liquidaciones, sin que por la recurrente se hayan presentado pruebas que acrediten la efectiva vinculación de bienes cuya amortización pretende a la actividad empresarial. A este respecto, en la demanda se realizan unas manifestaciones genéricas, que no constituyen prueba de la referida vinculación con la actividad y correlación con los ingresos.
Como puede apreciarse en las facturas aportadas, se corresponden con lámparas, floreros (emisora de las facturas Vincit), mesita de noche (emisora de la factura Astoria interiores), muebles adquiridos en Les Provinciales de Rochebobois, sofás (emisora de las facturas Hanbel), sillas, sillones, mesas, etc. Dichos bienes son claramente susceptibles de utilización para fines particulares. No probándose que se encuentren instalados en el lugar de realización de la actividad empresarial por la demandante.
Sin que sea necesario entrar a analizar cada una de las facturas, teniendo en cuenta que la recurrente en la demanda no hace una referencia individualizada a cada una de ellas, sino que plantea alegaciones genéricas sobre los gastos.
Debe añadirse que tanto la liquidación como la resolución del TEAR se encuentran debidamente motivadas, cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 102 y 239 de la Ley General Tributaria, pues se encuentran debidamente detalladas las razones por las que se considera que no se ha acreditado la vinculación con la actividad empresarial de los bienes cuya amortización se pretende, argumentos que, a estos efectos se tienen por reproducidos, sin que sea necesario entrar a analizar cada uno de ellos, pues de los elementos que se indican detalladamente en las liquidaciones se llega razonablemente a la conclusión de que no se ha probado la efectiva vinculación a la actividad económica de los sofás, mesitas, muebles, lámparas, etc..
Como ya se ha indicado, no es la Administración la que debe probar un hecho negativo como lo es la falta de vinculación a la actividad empresarial y correlación con los ingresos, sino que recae en la recurrente la carga de la prueba. Sin que por la recurrente se haya efectuado tal prueba, no solicitando el recibimiento a prueba en el presente recurso.
Por tanto, no puede considerarse justificado por la recurrente que cumplan los requisitos de amortización de los preceptos citados interpretados de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo.
En similares términos se ha pronunciado esta Sala, sobre dicha cuestión en relación con la misma recurrente e Impuesto, pero respecto del ejercicio de 2013 en la sentencia de 7 de febrero de 2024 dictada en el recurso contencioso administrativo número 1228/2021, de la que ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, que, en lo aquí interesa, expresa lo siguiente:
En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de la demanda sobre respecto de la liquidación, confirmando en este extremo la resolución recurrida del TEAR sin que proceda entrar a analizar el resto de los elementos de las liquidaciones y resolución del TEAR, que no son cuestionados en la demanda, debiendo entenderse que la recurrente es conforme con lo acordado por el TEAR sobre los conceptos que no cuestiona expresamente.
Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR, en cuanto a la sanción, en resumen, se concluye que
Pues bien, las expresiones contenidas en el acuerdo sancionador, parcialmente transcritas en la presente sentencia, que se refieren propiamente tanto a la tipicidad como a la culpabilidad de la conducta del sujeto sancionado, debe considerarse que contienen la motivación suficiente a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no constituyen una simple manifestación genérica, sino que expresan la necesaria concreción e individualización en este preciso caso, concretando en qué consistió la intencionalidad de su conducta, teniendo en cuenta que en el acuerdo sancionador se relata una descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada y se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, conteniendo las referidas expresiones la valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad.
La presunción de inocencia del contribuyente, queda desvirtuada en el presente caso por la motivación de la culpabilidad, que queda debidamente acreditada no sólo por la descripción de la conducta, sino por la valoración de la misma que se hace en el acuerdo sancionador, aunque sea a título de negligencia, no concurriendo interpretación razonable de la norma, como causa de exclusión de la culpabilidad, no pudiendo considerarse que exista una interpretación razonable en relación con la actuación del recurrente y las normas aplicables.
Al quedar debidamente justificada la culpabilidad de la demandante en el acuerdo sancionador, estando debidamente motivado y justificándose la inexistencia de una interpretación razonable de la norma, no existe duda sobre los hechos tipificados y sobre la aplicación de las sanciones impuestas.
Pero es que el recurrente mediante sus alegaciones y documentos aportados no justifica en modo alguno la existencia de una interpretación razonable de la norma.
Debiendo precisarse, que no existe en conflicto en la aplicación de la norma, no justificando interpretación razonable de la norma, por lo que no concurre causa de exoneración de la culpabilidad.
Por tanto, se debe concluir que los argumentos del acuerdo sancionador cumplen lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre de Régimen Sancionador Tributario y posteriormente en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario. Siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002) que "en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad", de manera que "no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es "claramente" rechazable" (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT ("cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma"), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 ("cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma")."
En definitiva no puede considerarse que se haya determinado la responsabilidad de forma objetiva, sino atendiendo a la intencionalidad aunque sea a título de simple negligencia, de la conducta de la recurrente, encontrándose dicha conducta debidamente tipificada, y en el acuerdo sancionador se concretan los preceptos de la Ley General Tributaria donde se tipifica la sanción impuesta y se motiva de forma adecuada sobre la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor y se describe con absoluta claridad y precisión la conducta tipificada como infracción. En este sentido, en la resolución recurrida del TEAR se razona cumplidamente sobre la procedencia del acuerdo sancionador, cuyos argumentos, a estos efectos, se tienen por reproducidos.
Estando tanto el acuerdo sancionador como la resolución del TEAR debidamente motivadas, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, pues la recurrente conoce perfectamente los elementos de discrepancia, pudiendo haber alegado, como así ha hecho, las razones que ha considerado oportunas.
Por tanto, quedan debidamente probados tanto el elemento objetivo de la sanción como el elemento subjetivo necesario para la imposición de las mismas, teniendo en cuenta que se describe la conducta que fue objeto de regularización que concluyó con la liquidación y se vincula con la culpabilidad, aunque lo fuera a título de negligencia.
Debiéndose precisar en este punto, que la recurrente no acredita en forma alguna que concurriese un error y menos aún que fuera invencible, por lo que era procedente la sanción impuesta.
Entendemos que no cabe apreciar interpretación razonable de las normas aplicadas, habida cuenta de que éstas resultan claras en su interpretación y aplicación, no existiendo contradicción alguna en tal sentido por parte de la jurisprudencia o la doctrina.
Por ello tampoco se produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se satisface con el acceso al presente proceso y a la presente sentencia, aunque no sea en el sentido pretendido por la recurrente.
Por todo lo expresado, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ESTUDIO JURIDICO TECNICO DE URBANISMO VIVIENDA EDIFICACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de marzo de 2021, sobre liquidaciones y acuerdo sancionador en concepto de al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1375-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
