Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 152/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1257/2021 de 06 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 152/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100145
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2589
Núm. Roj: STSJ M 2589:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1257/2021
PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA
En Madrid, a seis de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1257/2021, interpuesto por la entidad PROSODIE IBERICA SL representada por el Procurador D.JAVIER FRAILE MENA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, en relación a acuerdo de liquidación respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011 y contra acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
Dichos empleados prestaron sus servicios en España a favor de Prosodie Ibérica, con arreglo de los acuerdos de cesión y contratos de trabajo, expedidos, presentados y registrados debidamente en las oficinas del INEM, siendo la empleadora Prosodie Ibérica España, lo que supuso el alta correspondiente en la Seguridad Social española, sin que dichas relaciones laborales hayan sido regularizadas por dicho organismo de carácter laboral.
Dichos empleados tenían su residencia en la ciudad de Madrid, con centro de trabajo en la propia sede de la entidad actora y con dedicación completa en su prestación de servicios.
Las funciones desempeñadas por esas tres personas eran totalmente necesarias e imprescindibles para el desarrollo de la actividad, dado que tenían un volumen importante de facturación.
Los contratos de expatriación figuran en el documento 257 del expediente y en el 258 la justificación de los gastos de personal repercutidos por Francia.
Indica que si esas personas no hubieran prestado sus servicios, quien los prestó entonces? Además, sus retribuciones no fueron desproporcionadas y dichos trabajadores no tenían dependencia alguna con la empresa matriz de la sociedad de la cual dependía.
De ahí que considere que es deducible como gasto de personal expatriado para el desarrollo de la actividad empresarial, el correspondiente a esas tres personas.
Por otra parte, en cuanto a la deducibilidad de los gastos de Management fees es incuestionable que Prosodie Ibérica ha tenido apoyo corporativo y colaboración en proyectos concretos de Prosodie Francia, habiendo facturado por ello unos importes que corresponden a precios de mercado.
En concreto, ha prestado apoyo corporativo con diferentes herramientas y aplicaciones compartidas como podían ser bases de datos de clientes y proveedores, gestión del IVA, contabilización de facturas, analítica, gestión del ciclo de vida de las oportunidades de negocio, gestión de estados y probabilidad de éxito o contabilidad. Además, el correo corporativo dependía asimismo de Prosodie Francia con dos dominios de correo y el servicio de web estaba gestionado por Francia.
De ahí que quede acreditado que Prosodie Francia ha realizado servicios necesarios para la obtención de ingresos por parte de Prosodie Ibérica.
A pesar de que en el acta se manifiesta que por la inspección que no se ha aprobado la herramienta donde supuestamente se refleje la trazabilidad de los servicios, ello es falso, ya que el software que emplea la filial en España es precisamente un producto que proviene de la matriz, que es la que se encarga del desarrollo y mantenimiento de la plataforma. Destaca que en la Diligencia número tres, la AEAT acudió a las oficinas de la actora, donde estaba ubicada la herramienta, sin que en dicha comprobación haya podido probar la inexistencia de la misma.
Entiende que hay una falta de motivación por parte de la administración de la supresión de bases imponibles negativas por un importe de 1.656.626 €.
Indica que la administración disponía de medios suficientes para solicitar a terceros información sobre la realidad de los servicios sin que se haya hecho por la misma, el menor esfuerzo probatorio.
En relación al acuerdo sancionador, destaca la ausencia de culpabilidad en la conducta de la actora y la falta de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad.
Y en cuanto a los gastos correspondientes a los trabajadores expatriados, no se aportan facturas justificativas de la totalidad de los importes facturados y no se prueba tampoco que funciones concretas realizaron dichos trabajadores expatriados.
Respecto de los contratos de trabajo indica que el de Nicolas es de fecha 16 de marzo de 2007 y el de Patricio de 1 de agosto de 2007, y en sus cláusulas se establece que el contenido del contrato se comunicará al servicio público de empleo en el plazo de 10 días siguientes a su concertación y el primero no ha sido registrado en dichas oficinas. Solo aparece registrado, el 22 de agosto de 2007, en la oficina de empleo el contrato de Patricio y del de Ruperto no se aporta documentación.
No existe acreditación real y detallada de la efectividad de sus servicios, ya que solamente se aportan contratos privados, folletos comerciales o cuadros de excell de los que no se infiere la real y efectiva prestación del servicio de los expatriados que haya producido una efectiva utilidad o ventaja al destinatario.
Por otra parte, en cuanto al acuerdo sancionador, destaca la correcta motivación del elemento subjetivo de la conducta de la actora, pues procedió a deducir sus liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades gastos, cuya realidad no era posible acreditar.
Solicita la desestimación del recurso.
"En el caso concreto que nos ocupa, de acuerdo con los datos que obran en el expediente se desprende que los importes y conceptos de los gastos contabilizados por el obligado tributario a su matriz francesa (PROSODIE) durante los ejercicios 2005 a 2012 son los siguientes:
A lo largo de las extensas actuaciones inspectoras, la inspección actuaría ha ido requiriendo al obligado tributario la justificación concreta que avalara la realidad de los anteriores gastos facturados a su matriz francesa.
Según el contrato de
El contribuyente manifiesta que "Francia realiza trabajos en beneficio de Prosodie Ibérica para varios proyectos, ya que la tecnología los conocimientos técnicos los tenían ellos, siendo habitual que el Jefe de Proyecto y el Delivery fuesen franceses".
No obstante lo anterior, de la documentación aportada por el obligado tributario en el procedimiento inspector se desprende que no se ha acreditado de manera efectiva los servicios en qué consisten las facturaciones de los "management fees" en cuanto a la identificación concreta y específica del origen y de las distintas etapas en sus procesos o servicios. El obligado tributario manifiesta los proyectos a los que supuestamente se han repercutido los costes de éstos servicios, pero no se aporta una justificación o acreditación de ello más allá de hojas de Excel sin soporte documental concreto o folletos comerciales destinados a clientes potenciales.
Asimismo, como se refiere en el Acta, no se ha acreditado la existencia de herramientas internas de software en la que se registre la actividad concreta y el completo desarrollo de los proyectos en cuanto a los gastos cuestionados por la inspección correspondientes a la matriz francesa. El obligado tributario, en sus alegaciones tanto anteriores como posteriores al acta, se refiere a citar herramientas y aplicaciones comunes prestadas desde la matriz francesa, si bien no se aportan pruebas de su verdadera existencia, funcionamiento y utilidad concreta en beneficio del obligado tributario, ni los criterios utilizados para su valoración técnica y económica.
Respecto a los gastos correspondientes a los trabajadores expatriados manifiesta que se trata de servicios prestados por Nicolas (Director de ventas, marketing y comunicación), Patricio (Director financiero) y Ruperto (Director de producción) los cuales eran necesarios para el desarrollo de la actividad dado el número de trabajadores.
En primer lugar, no se aportan facturas justificativas de la totalidad de los importes facturados a los expatriados.
El obligado tributario, no justifica su necesariedad más que por el número de trabajadores, si bien no se prueba que funciones concretas se realizaron por dichos trabajadores expatriados, utilidades aportadas con su trabajo, etc.
Asimismo, como prueba del gasto de los directivos expatriados se aportaron contratos privados de expatriación, concretamente contratos de trabajo para Nicolas de fecha 16/03/2007 y para Patricio de fecha 01/08/2007, en cuyas cláusulas undécimas se establece que el contenido del contrato se comunicará al servicio público de empleo en el plazo de diez días siguientes a su concertación. Solo aparece registrado en fecha 22/08/2007 en la Oficina de empleo el contrato de Patricio.
De todo lo anterior se desprende que, dada la necesidad de que el gasto quede suficientemente acreditado en cuanto a la prestación de los servicios por parte de la matriz y sus trabajadores expatriados, de la documentación obrante en el expediente no se obtiene una acreditación real y detallada de la efectividad de tales servicios, así como de los criterios concretos para su valoración, por cuanto que las pruebas aportadas por el obligado tributario no van más allá de facturas, contratos privados, folletos comerciales o cuadros de Excel de los que no se infiere la real y efectiva prestación del servicio por parte de su matriz francesa y sus expatriados en cuanto a la efectiva utilidad o ventaja reportada al destinatario obligado tributario en cada uno de los proyectos concretos.
Es decir, a pesar de haber sido solicitada, por la inspección actuaria, la justificación concreta y efectiva de los gastos correspondientes a la matriz en concepto de "management fees " y trabajadores "expatriados", lo cierto es que de la documentación aportada que consta en el expediente no se ha justificado de manera efectiva y veraz la verdadera aportación técnica de la matriz por dichos gastos, en cuanto a las herramientas que acrediten la identificación del origen, desarrollo en sus distintas etapas y en definitiva la trazabilidad especifica de los proyectos a los que supuestamente se han repercutidos los gastos de la matriz francesa y expatriados, de manera que de acuerdo con los requisitos sobre la deducibilidad de los gastos expuestos anteriormente y la carga de la prueba del contribuyente para acreditar los hechos que le favorecen y aún más cuando la Administración cuestiona fundadamente su efectividad como se ha comprobado, se concluye que en el presente caso, los gastos detallados no pueden ser considerados como deducibles.
Por todo lo expresado anteriormente, procede ajustar también las bases imponibles negativas declaradas de ejercicios anteriores en las que se incluyen gastos por estos conceptos regularizados en las presentes actuaciones.
... ... ...
Por tanto, de acuerdo con todo lo anterior, como consecuencia de las actuaciones inspectoras procede realizar los siguientes ajustes como consecuencia de los siguientes gastos fiscalmente no deducibles:
El Estado de base imponibles negativas de ejercicios anteriores antes de proceder a los ajustes regularizados en esta liquidación es la siguiente teniendo en cuenta que:
- mediante escritura pública de fecha 25/05/2009 (inscrita en el Registro Mercantil en fecha 04/09/2009) se absorbe a la entidad SERVICOM 2000, SL asumiendo sus bases imponibles negativas pendientes de compensación.
-En 2010 declaró una base imponible positiva de 375.500,97 €
- En 2011 declaró una base imponible positiva de 199.788,20€
- En 2012 declaró una base imponible positiva de 1.182.119,96€
-En 2013 declaró una base imponible positiva de 759.475,80 € (+ 176.441,79€ liq prov)
- En 2014 declaró una base imponible positiva de 1.113.570,39 €
- En 2015 declaró una base imponible positiva de 625.308,44 €
- En 2016 declaró una base imponible positiva de 540.133,96 €
Por tanto, tras los ajustes regularizados en la presente liquidación, resultan las siguientes bases imponibles negativas pendientes de compensación
De esta manera, en la declaración del IS 2011-12 se debieron acreditar y compensar las siguientes bases imponible negativas:
... ... ...
Por todo lo expuesto,
El desglose de las cantidades comprobadas relativas a las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del período, aplicadas en el mismo y pendientes de compensación en períodos futuros, es el siguiente:
Para ello debemos de comenzar haciendo referencia a la regulación legal de la cuestión que nos ocupa en los ejercicios regularizados.
Hay que partir de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , señala en su art. 10.3
Así, se proclama la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir el carácter deducible de un gasto hay que cumplir el requisito de inscripción contable, exigido en el art. 19.3 del mencionado texto, que establece:
Por último, en lo que aquí importa, el art. 133.1 de dicha Ley, relativo a las obligaciones contables, dispone:
Estas normas conducen al Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que regula las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales, a cuyo tenor los gastos necesarios para la obtención de los ingresos deben justificarse mediante " factura completa", la cual tiene que estar numerada y debe incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe.
Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, y por su relación directa con los ingresos obtenidos, y en consecuencia, con la actividad desarrollada por la empresa, y son requisitos indispensables para poder afirmar que los bienes adquiridos o los servicios prestados se han utilizado en el desarrollo de operaciones sujetas al impuesto.
En cuanto al concepto mismo de gasto deducible, por necesario, la STS 12 de febrero de 2015 (RJ 2015, 1802) señala que
Y en cuanto a la carga probatoria, la STS de 22 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2897) , recurso: 202/2013, declara que
En fin, en el mismo sentido, contrario a la tesis de la parte actora, la STS de 6 de febrero de 2015 (RJ 2015, 899) , recurso de casación núm. 290/2013 , reitera que:
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2015, dictada en el recurso 650/2013, recuerda que:
En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que: "
De ahí que el art. 106.1 LGT establece que
En todo caso, la valoración de la fuerza probatoria de los documentos privados que se aporten por los interesados debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil, para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.
Por último, en relación por la prueba de presunciones, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.
De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.
Las alegaciones efectuadas por la entidad actora a la AEAT y al TEAR coinciden exactamente con las formuladas en este recurso en el escrito de demanda y realmente no se ha aportado por la entidad actora prueba alguna que justifique la realidad de sus afirmaciones como estaba obligada por aplicación de la carga de la prueba del art. 105 LGT ya que todas ellas carecen de un soporte documental o pericial que justifique, en primer lugar, el supuesto contrato de "Management fees" por el cual, supuestamente la entidad matriz prestaba servicios de lo más variado a la entidad actora, filial de la anterior.
Los contratos privados de "Management fees" que han sido aportados por la parte actora de 20 de enero de 2011, por lo que respecta al ejercicio 2011 y de 2 de enero de 2012, en relación al ejercicio 2012, han sido traducidos del francés y en ellos se lee que
el gasto por este concepto se debe al coste que supone la prestación realizada por el
Se manifestó por el representante legal de la actora en las actuaciones inspectoras que
Y sin embargo, todos esos extremos a los que, supuestamente, se extendían los gastos por "Management fees" no han sido justificados en absoluto, a pesar de que suponían por los conceptos a los que se extendían, la base del desarrollo de la actividad empresarial y comercial de la actora.
Ninguno de los servicios que se alega que prestaba la entidad matriz PROSODIE han sido acreditados, más allá de la aportación de algunos folletos publicitarios, en francés o en inglés, y de correos electrónicos, también en inglés, así como de algunas hojas de excell, elaboradas por la propia recurrente.
Es evidente que las relaciones con los accionistas, inversores o bancos que, supuestamente, facilitaba PROSODIE podían justificarse documentalmente, así como la asistencia jurídica o la ingeniería societaria, mediante la aportación de informes o documentos que respaldasen esa asistencia o esos servicios fundamentales, sin los que la entidad actora no podía haber desarrollado su actividad empresarial.
Y lo mismo cabe decir de la existencia de herramientas internas de software, que implicaran que la entidad matriz prestaba asistencia o soporte informático a la filial. Ello hubiese sido fácilmente acreditable con la aportación de un informe elaborado por un técnico informático, sin que fuese la AEAT la que tuviese que investigar tal extremo, ya que, al ponerse en cuestión por la AEAT la existencia de tal herramienta informática era la actora la que tenía que justificar su existencia.
No hay que olvidar que los gastos que la actora pretende deducirse por este concepto ascendieron, desde 2006, a sumas superiores a 100.000 €, llegando incluso en 2010 a 176.043 € y en 2011 a 244.011,14 €, cantidades muy elevadas para no tener ningún tipo de documentación o informe que las respalde.
Es destacable, además, que solo por lo que hemos reflejado más arriba en cuanto a las obligaciones de facturación, no es posible que en una factura se incluya un concepto tan genérico como "Management fees", sin especificar y concretar los diferentes servicios que se están facturando.
El otro gasto respecto del que la AEAT no admite su deducción y por ello su arrastre como bases imponibles negativas es el de las cantidades facturadas por trabajadores expatriados.
También supusieron cantidades elevadas ya que ascendieron a 176.753,07 €, en 2006, a 274.956,83 € en 2007 y en 2008 a 130.181,11 €. No nos explica la actora el porqué de, si se trataba de tres empleados franceses, en 2008 disminuyó a menos de la mitad la cantidad facturada en tal concepto e incluso porqué entre 2007 y 2008 hay 100.000 € de diferencia.
Según la actora se trataría de los servicios prestados por Nicolas como Director de ventas, marketing y comunicación, Patricio como Director financiero y Ruperto como Director de producción. Sin embargo, unos cargos de tal relevancia no dejaron huella en la entidad actora en esos tres ejercicios a pesar de la importancia de los puestos que ocupaban en el organigrama de la empresa. Se produce así también una ausencia de prueba documental respecto de este extremo, teniendo en cuenta que eran fácilmente acreditables los servicios que prestaron a la recurrente.
Es destacable que no se han aportado facturas justificativas de los elevados importes facturados a los expatriados franceses.
Como prueba del gasto se aportaron contratos privados de expatriación, concretamente, contratos de trabajo para Nicolas de fecha 16 de marzo de 2007 y para Patricio de fecha 1 de agosto de 2007, y en su cláusula undécima se establecía que el contenido del contrato se comunicará al servicio público de empleo en el plazo de diez días siguientes a su concertación. Únicamente figura registrado, el 22 de agosto de 2007 en la oficina de empleo del INEM el contrato de Patricio. Y en el caso de Ruperto no se ha aportado contrato alguno.
Debe de recordársele a la actora, en todo caso, la limitada prueba que ofrecen los contratos privados, conforme a lo previsto en el art. 1227 CC y que no se ha aportado por la misma ninguna prueba que justifique la actuación en la empresa durante esos tres ejercicios de los tres trabajadores, lo cual, dados los cargos que debían de ocupar, era fácilmente acreditable. Por no probar, ni tan siquiera se justifica su residencia en Madrid con la aportación de una acreditación de que ocuparon una vivienda en Madrid durante esos
Y un mero organigrama de la entidad actora, elaborado por ella misma, no puede justificar su trabajo y los servicios prestados a la actora.
En consecuencia, debe de ser desestimado el recurso por lo que se refiere al acuerdo de liquidación.
La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza.
El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.
Además, el Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, pudiendo citarse la sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 15 de marzo de 2017, dictada en el recurso1080/2016, en cuyo fundamento de derecho segundo se efectúa un resumen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión al tiempo que se enumeran los requisitos exigibles para que pueda entenderse que un acuerdo sancionador está debidamente motivado:
Tan extensa motivación, contenida en el acuerdo reproducido, permite apreciar a la Sala que se motiva adecuadamente por la AEAT el elemento subjetivo de la culpabilidad de la entidad actora, ya que se indica la conducta culpable de la misma, consistente en que, se dedujo gastos por "management fees" y "expatriados" que no eran fiscalmente deducibles ya que no se ha justificado de manera efectiva y veraz la verdadera aportación técnica de la matriz por dichos gastos y ello tenía la finalidad de deducirlos de sus ingresos y eludir así la necesaria tributación.
Esa conducta se pone en relación por la AEAT con la conducta culpable de la actora con lo que se aprecia que en este caso se da por la administración una correcta motivación y justificación de la conducta culpable de la actora, sin que existiese ninguna interpretación razonable de la norma.
De tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, con expresiones de valoración de la negligencia del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, apreciándose además, la claridad de la norma tributaria, sin que existiese interpretación razonable de la misma, con lo que se cumple lo dispuesto en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.
Todo lo expresado implica que deba ser íntegramente desestimado el recurso contencioso administrativo, con lo que debe confirmarse la resolución del TEAR impugnada en este recurso.
Conforme al apartado cuarto de ese precepto procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, más IVA, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas, y sin perjuicio de las costas que hayan podido imponerse a lo largo del procedimiento.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo 1257/2021, interpuesto por la entidad PROSODIE IBERICA SL representada por el Procurador D.JAVIER FRAILE MENA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 20 de marzo de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, en relación a acuerdo de liquidación respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011 y contra acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, Resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1257-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario - 1257/2021 2 de 2
