Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 148/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1405/2021 de 06 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Nº de sentencia: 148/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100148
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2631
Núm. Roj: STSJ M 2631:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1405/2021
PROCURADOR D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
En la villa de Madrid, a 6 de marzo de 2024
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1405-2021, interpuesto por la entidad MONTE RIEGO INVERSIONES, S.L, representado por el Procurador D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-13636-2019, interpuesta sobre solicitud de rectificación de autoliquidación en relación al Impuesto Sobre Sociedades del ejercicio 2013, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
Subsidiariamente, solicita que se estime parcialmente el recurso, se anulen las resoluciones recurridas, y se acuerde la devolución como ingresos indebidos de las cantidades de 20.994,19 Euros y 4.273,64 Euros pagadas por las dos liquidaciones provisionales del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013 de fecha 10-08-2015 y 15-01-2016, con los intereses legales correspondientes.
Más subsidiariamente, solicita que se estime parcialmente el recurso, se anulen las resoluciones recurridas, y se ordene admitir a trámite la solicitud de devolución de ingresos indebidos, y deducir de la cuota del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013 las cantidades pagadas mediante retenciones, y efectuar la devolución como ingreso indebido de la cantidad que resulte indebidamente pagada en exceso, con los intereses legales correspondientes.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que MONTE RIEGO INVERSIONES, S.L. presentó con fecha 24 de julio de 2014, la autoliquidación del Impuesto sobre sociedades, modelo 200, correspondiente al período impositivo comprendido desde el 01-01-2013 a 31-12-2013, con resultado cero, por compensación de pérdidas de ejercicios anteriores. Por error involuntario no se incluyó en la casilla 595 el saldo de la cuenta 473 correspondiente a las retenciones y pagos a cuenta sobre el impuesto sobre sociedades que ascienden a 52.509,37 Euros. Las facturas y certificados acreditan las retenciones practicadas por los arrendatarios de locales de negocio y las entidades bancarias a la demandante por el referido importe de 52.509,37 Euros. Dicho saldo deudor de la agencia tributaria figura en el balance de la declaración del impuesto sobre sociedades en la casilla 159 otros deudores. A la Agencia estatal de Administración tributaria le consta de forma fehaciente que a MONTE RIEGO INVERSIONES, S.L. se le practicaron en el ejercicio 2013 retenciones por importe de 52.509,37 Euros.
Con fecha 10 de agosto de 2015, se emite resolución con Liquidación Provisional del impuesto sobre sociedades ejercicio 2013, con un resultado a pagar de 20.994,19 Euros, incluidos intereses de demora, que fue notificada con fecha 21 de agosto de 2015. Con fecha 15 de enero de 2016 se emite resolución con Liquidación Provisional del impuesto sobre sociedades ejercicio 2013, con un resultado a pagar de 4.273,64 Euros, incluidos intereses de demora, que fue notificada el día 26 de enero de 2016.
A pesar de las dos comprobaciones y liquidaciones provisionales del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013 que había realizado la Agencia Tributaria, tampoco aplicaron ni dedujeron las retenciones practicadas, reclamando indebidamente el pago de cuotas tributarias, cuando al incluir las retenciones el resultado hubiera sido a devolver, a favor de la sociedad revisada.
Que, tras haber fallecido el Administrador único de la sociedad, y procederse a la renovación del equipo administrativo y contable, se realizó una profunda revisión de la contabilidad y documentación de los últimos cinco ejercicios, y se detectó que en la autoliquidación del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013 no se había incluido en la casilla 595 del modelo 200, el saldo de la cuenta 473 de retenciones y pagos a cuenta del impuesto sobre sociedades, que asciende a 52.509,37 Euros.
Con fecha 26 de junio de 2019 se solicitó la devolución de ingresos indebidos de la cantidad de 52.509,37 Euros pagados indebidamente por el concepto de Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013, mediante retenciones que no habían sido tenido en cuenta como pagadas ni en la autoliquidación, ni en ninguna de las dos liquidaciones provisionales giradas, con los intereses legales de demora.
Considera que se produjeron actos interruptivos de la prescripción entre el 26/07/2014 y el 26/06/2019, puesto que hubo dos comprobaciones y dos liquidaciones provisionales.
Invoca el "principio de íntegra regularización", como principio general del ordenamiento tributario español, de creación en base a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Citamos entre otras STS 25 de septiembre, 10 de octubre, 17 de octubre y 13 de noviembre de 2019, 26 de mayo de 2021. En la primera Liquidación provisional practicada con fecha 10 de agosto de 2015, se revisan múltiples casillas, pero no se incluye por la Agencia Tributaria en la casilla 595 el importe de las retenciones de 52.509,37 Euros que le constaban como cuota tributaria pagada por el sujeto pasivo. Si la Agencia Estatal de Administración Tributaria hubiera realizado la regularización integra, incluyendo las cantidades pagadas por el obligado tributario mediante retenciones, por importe de 52.509,37 Euros, el importe de la primera liquidación provisional no hubiera sido a pagar, sino que hubiera sido de -32.484,20 Euros. Que concurre enriquecimiento injusto de la AEAT. Se practica una segunda comprobación, y se emite una segunda liquidación provisional con fecha 15 de enero de 2016, en la que tampoco se incluyen por la Agencia Tributaria en la casilla 595 el importe de las retenciones de 52.509,37 Euros que le constaban como cuota tributaria pagada por el sujeto pasivo. Al omitirse la inclusión del dato favorable al interesado, al omitirse en la liquidación provisional el importe de la retención, el importe de la liquidación sale a pagar por importe de 4.005,03 Euros más 268,61 Euros de intereses lo que totaliza 20.994,19 Euros. Si la Agencia estatal de administración tributaria hubiera realizado la regularización integra, incluyendo las cantidades pagadas por el obligado tributario, por importe de 52.509,37 Euros, el importe de la primera liquidación provisional no hubiera sido a pagar, sino que hubiera sido de -48.504,34 Euros. Es decir, la segunda liquidación provisional si hubiera estado correctamente realizada con una regularización íntegra hubiera tenido un resultado a devolver por importe de 48.504,34 Euros.
Entiende que existía obligación legal de incluir que en las dos liquidaciones provisionales giradas las cantidades ya pagadas mediante retenciones por el contribuyente a cuenta del Impuesto sobre sociedades ejercicio 2013.
Manifiesta que la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Ley 43/1995, expresamente prevé la devolución de las cantidades pagadas en exceso, de oficio, citando los arts. 39 y 145 y que en las dos liquidaciones provisionales practicadas se ha infringido lo dispuesto en dichos preceptos. Lo que se solicita es la devolución de lo indebidamente pagado en exceso por el Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013, y el importe resulta de la rectificación de las liquidaciones provisionales giradas erróneamente por la AEAT, cuando dichos errores resultan de los propios datos obrantes en la AEAT como son las retenciones que tiene recibidas.
Alega que solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada con fecha 26 de junio de 2019, está presentada en tiempo y forma, puesto que en ese momento no habían transcurrido cuatro años desde la fecha de las liquidaciones provisionales. Precisamente porque las dos liquidaciones provisionales fueron a pagar, no ha prescrito el derecho a pedir la devolución de lo indebidamente pagado. No se pide la devolución de las retenciones como tales, por lo que la fecha de 2014 no es relevante a los efectos de prescripción, al haber se producido dos liquidaciones provisionales que son interruptivas de la prescripción de la declaración de la cuota del Impuesto sobre sociedades. Lo que se solicita es que el importe de las retenciones pagadas se deduzca del importe de las liquidaciones provisionales, y se reintegre lo indebidamente pagado en exceso por el Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013.
Subsidiariamente, si no se atiende la totalidad del recurso, si deberá al menos acordarse la devolución como ingreso indebido de las cantidades de 20.994,19 Euros y 4.273,64 Euros indebidamente pagadas por las liquidaciones provisionales, y que no debieron haber sido giradas, ni abonados. Respecto de esta petición subsidiaria considera que la reclamación de devolución del ingreso indebido se realiza antes del transcurso de cuatro años desde las fechas de dichas liquidaciones provisionales que nunca debieron girarse al cobro puesto que la cuota ya estaba pagada en exceso mediante retenciones, sin que dichos pagos realizados mediante retenciones se hayan deducido en las liquidaciones provisionales, que son erróneas y debe declararse el carácter indebido de los pagos realizados por las mismas y que lo pagado por las liquidaciones provisionales es totalmente indebido puesto que si hubieran estado correctamente realizadas el obligado tributario hubiera tenido resultado a devolver, por lo que cuando menos se deberá devolver lo indebidamente pagado por dichas liquidaciones provisionales.
Más subsidiariamente, solicita que se admita y se proceda a tramitar la solicitud de devolución de ingresos indebidos del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013, efectuando la comprobación de la cuota resultante una vez deducidas las retenciones, y reintegrar la cantidad que resulte indebidamente pagada en exceso con los intereses legales correspondientes.
Manifiesta que el artículo 31 de la Constitución Española reconoce el derecho a que el sistema tributario sea justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad, que en ningún caso tendrá carácter confiscatorio y el artículo 7 del Código Civil, prohíbe también el abuso de derecho, y el enriquecimiento injusto y el caso que nos ocupa se produce un grave quebranto al recurrente, que ha pagado elevados importes de forma indebida, por lo que se debe estimar el recurso y reconocer el derecho a la devolución que ha sido solicitada en tiempo y forma.
Sobre la pretendida vulneración del principio de regularización integra y de los arts. 39 y 145 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), manifiesta que en cuanto al primero de los motivos aducidos señala que con posterioridad a su presentación de la autoliquidación de IS del ejercicio 2013, se le realizan dos (2) comprobaciones, y se le giran dos (2) liquidaciones provisionales, en ninguna de las cuales se han deducido por la Administración las retenciones que le consta han sido practicadas e ingresadas por su cuenta. En cuanto al segundo: [e]n las dos liquidaciones provisionales practicadas se ha infringido lo dispuesto en dichos preceptos. [...]En el caso que nos ocupa, la AEAT ha incumplido su obligación de devolución de oficio, ha emitido dos liquidaciones provisionales erróneas al no deducir los pagos realizados mediante retenciones. Vistos los motivos denunciados, es claro que ninguno de aquellos puede prosperar. Tanto uno como otro motivo se dirigen a combatir la legalidad de resoluciones distintas de la que ahora nos ocupa - que, recordemos, es la Resolución del TEAR confirmatoria de la inadmisibilidad de solicitud de rectificación de autoliquidación -, y que, además, son firmes y plenamente consentidas, al no haber sido recurridas de manera tempestiva por la propia sociedad recurrente.
Sobre el pretendido efecto interruptivo de la prescripción de las liquidaciones practicadas por la Administración, alega que en el caso que nos ocupa la entidad recurrente presentó el 26 de junio de 2019 solicitud de rectificación de su modelo 200 (IS) del año 2013, a fin de subsanar el error en que incurrió a la fecha de su presentación, consistente en dejar de incluir en la casilla 595 el saldo de la cuenta 473 de retenciones y pagos a cuenta, que ascendía a 52.509,37 €, y obtener la consiguiente devolución de las cantidades pagadas a cuenta. De lo expuesto se deduce que la finalidad de esa solicitud de rectificación era única y exclusivamente la de obtener la devolución de las cantidades pagas a cuenta en el ejercicio de 2013. Sobre la presentación de solicitudes de rectificación de autoliquidaciones, cita el art. 126.2 del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria. Por tanto, no habiéndose dictado en nuestro caso liquidación definitiva por parte de la Administración ( art. 101.3.a LGT), y solicitándose la rectificación con la mera finalidad de obtener una devolución, es claro que procede verificar - como hace la Administración y después confirma el TEAR - si ha prescrito, o no, el derecho a solicitar la devolución correspondiente, pues en el primer caso (prescripción) no habrá lugar a admitir a trámite la solicitud de rectificación por disponerlo así la norma reglamentaria a la que se remite el art. 120.3 LGT, y, en el segundo caso, sí. En cuanto a la prescripción del derecho a solicitar devoluciones tributarias (ya derivadas de la normativa del tributo, ya derivadas de pagos indebidos) y reembolso del coste de las garantías, el art. 66.c) LGT fija un plazo de 4 años, el cual deberá comenzar a computarse, ex art. 67.1. LGT, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse. El dies a quo del plazo de prescripción de ese derecho a solicitar la devolución no es otro que el 26 de julio de 2014, tal y como señala el TEAR, puesto que aquella podía reclamarse a partir del día siguiente a la finalización del periodo de presentación de las autoliquidaciones. Respecto a la interrupción de esa prescripción, el art. 68.3 LGT no ofrece duda alguna. Como puede apreciarse, este precepto, siguiendo criterios lógicos, solo otorga la consideración de causa interruptiva de la prescripción de los derechos de los administrados - sujetos pasivos en nuestro caso - aquellas actuaciones encaminadas a la realización del propio derecho del interesado. En el caso que nos ocupa la primera actuación que realiza el recurrente tendente a la satisfacción de su derecho (derecho a que se declare la obligación de devolver), y, por tanto, potencialmente interruptiva de la prescripción no tiene lugar el día 26 de junio de 2019 con la presentación de la solicitud de rectificación de autoliquidación con devolución de ingresos. Es decir, pese a tener derecho a solicitar la devolución, lo cierto es que durante el periodo nada desdeñable de 5 años permaneció inactivo, y no ejercitó ninguna actuación tendente a la conservación de su derecho. De manera que fijándose por imperio de la ley un plazo de prescripción de 4 años ( art. 66.c LGT), y siendo el dies a quo del cómputo el 26 de julio de 2014 ( art. 136.1 TRLIS - aplicable ratione temporis - en relación con el art. 67.1 LGT), cabe concluir que el dies ad quem de esa prescripción es el 26 de julio de 2018.
Que se sostiene de adverso que no se pide la devolución de las retenciones como tales, sino que el importe de las retenciones pagadas se deduzca del importe de las liquidaciones provisionales, y se reintegre lo indebidamente pagado en exceso por el Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013. Semejante tesis no sólo va en contra de sus propios actos (venire contra factum propio non valet - art.7.1 CC), pues recordemos que suplicó a la Administración la devolución a esta sociedad de la cantidad de 52.509,37€ derivada de las retenciones y pagos a cuenta sufridas durante todo el ejercicio 2013 y no incluidas por error en la presentación del impuesto, sino que, además, es jurídicamente inviable, puesto que trata de salvar la clara prescripción de su derecho haciendo referencia a actos no rectificables (las liquidaciones provisionales giradas por la Administración no tienen cabida en el procedimiento de los arts. 126 y ss. del reglamento de gestión), que, en cualquier caso serían firmes y consentidos - y por tanto no rectificables ni impugnables - al no haber sido recurridos en tiempo y forma, y que serían totalmente diferentes del referido en la solicitud de rectificación presentada ante la Administración.
a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
()
- el escrito de alegaciones en el procedimiento seguido ante el TEAR en el que se manifestaba su intención de ejercitar, en su día, las acciones oportunas para solicitar la devolución de las cantidades ingresadas (TSJ Valenciana 8-10- 09, EDJ 290852);
- la solicitud efectuada en el seno de un procedimiento inspector antes de la formalización de las actas y con posterioridad en el trámite de alegaciones, así como también su reiteración en todas las instancias revisoras, administrativas y judiciales. No es obstáculo que hubiera prescrito el derecho de la Administración a liquidar el mismo ejercicio sobre el que el recurrente reclama la devolución, pues el derecho de la Administración prescribió por su inactividad, lo que no ha sucedido con el contribuyente (TS 7-10-09, EDJ 251530; 14-9-09 , EDJ 229044; TEAC 13-4-10);
- aunque no haya un acto administrativo expreso que reconozca la existencia del ingreso indebido como tal, la liquidación tributaria que cambia la imputación personal de la renta y los ingresos a cuenta reflejados (AN 29-4-10, EDJ 57932);
- en los casos de ajuste bilateral en una operación vinculada, sociedad-socio, el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de lo indebidamente ingresado por el socio se computa desde que presentó su declaración de IRPF, no desde que la Administración realiza el ajuste por operación vinculada a la sociedad en la que participaba -ya que esta actuación no interrumpe el derecho a la devolución del ingreso indebido- (TS 19-9-08, EDJ 173149);
- la solicitud de aplazamiento del pago de una deuda tributaria interrumpe la prescripción de la acción para exigir su cobro, y si han transcurrido más de cuatro años desde el transcurso de los seis meses siguientes a dicha solicitud de que dispone la Administración para contestar expresamente, hay que entender prescrito dicho derecho administrativo (TSJ Granada 13-10-09, EDJ 293872);
- las actuaciones que interrumpen la prescripción del derecho a recaudar frente al deudor principal también lo hacen respecto al responsable, aunque no haya que notificarlas también al responsable hasta que se acuerda formalmente su condición de responsable (TSJ Madrid 22-1-09, EDJ 27313).
- la presentación de la solicitud de rectificación de una declaración-liquidación con solicitud de devolución de ingresos indebidos cuando la declaración aún no se ha producido (TSJ Galicia 26-11-08, EDJ 316014);
- en relación al derecho a la devolución del IS por no haber deducido una retención, las actuaciones llevadas a cabo por la Administración tributaria contra el retenedor, pues esta es una obligación distinta de la del contribuyente que realiza el hecho imponible (TSJ Madrid 28-4-08, EDJ 78078). Tampoco interrumpe la prescripción del derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos por el IS el hecho de que la rectificación se solicitara para deducirse el mayor pago fraccionado por una liquidación que regularizó el primer pago fraccionado de dicho ejercicio (TSJ Madrid 13-6-07, EDJ 178561).
Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR, en resumen, se argumenta:
Por su parte, el art. 120.3 de la misma Ley General Tributaria, al que se remite el apartado 4 del art. 221 citado, establece que
A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 126 apartados 2 y 3 del Real Decreto 1065/2007 establecen:
En el presente caso, consta que la demandante presentó escrito el 26 de junio de 2019 en el que solicitaba
En dicho escrito manifestaba que
Como claramente se aprecia del contenido literal de lo solicitado en el citado escrito, lo que pretendía la demandante era la devolución del importe de 52.509,37€ derivado de las retenciones y pagos a cuenta sufridas durante todo el ejercicio 2013 y no incluidas por error en la presentación del impuesto, es decir, solicitaba la rectificación de su autoliquidación correspondiente al ejercicio de 2013.
Sobre la prescripción del derecho a solicitar la devolución pretendida por la recurrente, el art. 66.c) de la Ley General Tributaria determina que
La misma Ley en su art. 67.1 establece que plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:
Por tanto, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de 2013, el cómputo del plazo de prescripción se inició el 26/07/2014 (día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación referente al Impuesto sobre Sociedades de 2013).
Por ello, cuando se presentó la solicitud de devolución referida el 26 de junio de 2019, se había superado ampliamente el plazo de prescripción.
La recurrente alega que el cómputo del plazo de prescripción se interrumpió por las actuaciones de comprobación que concluyeron con dos liquidaciones provisionales sobre el ejercicio de 2013 del Impuesto sobre Sociedades, de fechas 10 de agosto de 2015, con un resultado a pagar de 20.994,19 Euros, incluidos intereses de demora, que fue notificada con fecha 21 de agosto de 2015 y de fecha 15 de enero de 2016, con un resultado a pagar de 4.273,64 Euros, incluidos intereses de demora, que fue notificada el día 26 de enero de 2016.
Sobre dicha cuestión, hay que señalar que el art. 68 de la LGT que regula la
En el presente caso, no consta que la demandante hubiera efectuado ninguna actuación anterior a la de 26 de junio de 2019 que pretendiera la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación y tampoco consta que frente a las liquidaciones que invoca hubiera interpuesto, tramitado o dictado resolución de cualquier clase de recurso o reclamación.
Es decir, no concurre ninguno de los supuestos, que fija la Ley General Tributaria, de interrupción del plazo de prescripción para la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución que se solicita, por lo que debe considerarse que había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, de acuerdo con los preceptos citados, lo que determina la desestimación de la referida pretensión de la demanda.
Por otro lado, en la demanda solicita que se acuerde la devolución como ingresos indebidos de las cantidades de 20.994,19 Euros y 4.273,64 Euros pagadas por las dos liquidaciones provisionales del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013 de fecha 10-08-2015 y 15-01-2016, con los intereses legales correspondientes e invoca el principio de regularización íntegra
En cuanto dichas alegaciones de la demanda sobre la regularización íntegra, se debe partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión, pudiendo citarse entre las sentencias más recientes, la de 11 de diciembre de 2023 dictada en el recurso de casación núm. 762/2021, en la que, en síntesis, se concluye:
En el Fallo de la misma se acuerda:
Como puede apreciarse el caso objeto del presente recurso es distinto a los analizados por el Tribunal Supremo, ya que en este caso por la Administración no se trata de un supuesto en el que en el seno de un procedimiento de comprobación, la Administración regularice la situación tributaria de quien se dedujo las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, deberá analizar también la concurrencia de los requisitos necesarios para, en su caso, declarar su derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente soportó.
En este caso, lo que ocurrió es que la demandante, según manifiesta, no declaró en su autoliquidación el importe de las retenciones, por lo que no se trata de que dedujera indebidamente cuotas repercutidas, sino que se trata de un concepto distinto del que fue objeto de regularización en las liquidaciones de 10 de agosto de 2015 y 15 de enero de 2016, por lo que en ningún modo estamos ante un supuesto de regularización íntegra según la doctrina del Tribunal Supremo.
Pero es que, en todo caso, la invocación de la doctrina de regularización íntegra la podría haber invocado la demandante, en su caso, en la impugnación de las citadas liquidaciones provisionales, pero no consta que impugnara por ningún medio las referidas liquidaciones provisionales, por lo que devinieron firmes, sin que el procedimiento para la solicitud de devolución de ingresos indebidos pueda ser cauce para impugnar unas liquidaciones firmes.
La recurrente, como se ha indicado, pretende que se acuerde la devolución como ingresos indebidos de las cantidades de 20.994,19 Euros y 4.273,64 Euros pagadas por las dos liquidaciones provisionales del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013 de fecha 10-08-2015 y 15-01-2016. Es decir, está pretendiendo la impugnación de las indicadas liquidaciones, lo que no es posible, por ser firmes, al no haberlas recurrido en el plazo de un mes que establece la Ley General Tributaria tanto para el recurso de reposición como para la reclamación económico administrativa.
Por tanto, debe desestimarse la referida pretensión de la demanda.
De la misma manera, se debe desestimar la pretensión relativa a su solicitud de se admita y se proceda a tramitar la solicitud de devolución de ingresos indebidos del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013, efectuando la comprobación de la cuota resultante una vez deducidas las retenciones, y reintegrar la cantidad que resulte indebidamente pagada en exceso con los intereses legales correspondientes, pues lo que se pretende con la misma es la revisión de las citadas liquidaciones lo que no es posible por ser actos administrativos firmes.
En cuanto a los principios constitucionales que se invocan hay que precisar que la Administración no ha vulnerado ninguno de tales principios, pues si la demandante incurrió en un error en su autoliquidación y si no solicitó la rectificación en el plazo legalmente fijado es imputable únicamente a la demandante, sin que la Administración haya incurrido en abuso de derecho.
Debe añadirse que la pretensión de la recurrente es contraria a las normas citadas de la Ley General Tributaria, sin que esta Sala pueda dejar de aplicar dichas normas, por lo que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que se satisface con el acceso al recurso contencioso administrativo y a la presente sentencia, aunque no sea en el sentido pretendido por la recurrente.
Por tanto, de deben desestimar tanto la pretensión principal como las que se formulan de forma subsidiaria.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad MONTE RIEGO INVERSIONES SL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de abril de 2021, sobre solicitud de rectificación de autoliquidación en relación al Impuesto Sobre Sociedades del ejercicio 2013, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1405-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
