Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 148/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1405/2021 de 06 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA

Nº de sentencia: 148/2024

Núm. Cendoj: 28079330052024100148

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2631

Núm. Roj: STSJ M 2631:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0029864

Procedimiento Ordinario 1405/2021

Demandante: MONTE RIEGO INVERSIONES, S.L.

PROCURADOR D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 148/2024

RECURSO NÚM.: 1405/2021

PROCURADOR D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a 6 de marzo de 2024

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1405-2021, interpuesto por la entidad MONTE RIEGO INVERSIONES, S.L, representado por el Procurador D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-13636-2019, interpuesta sobre solicitud de rectificación de autoliquidación en relación al Impuesto Sobre Sociedades del ejercicio 2013, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 5 de marzo de 2024, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de abril de 2021, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número 28-13636-2019, interpuesta contra acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación (Referencia: 2019GRC13300149S), dictado por la Administración de Montalbán de la AEAT en relación al Impuesto Sobre Sociedades del ejercicio 2013, siendo la cuantía objeto de reclamación de 52.509,37 euros.

SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en la demanda que se anule y deje sin efecto tanto la Resolución dictada por la Sala Segunda del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Madrid, dictada con fecha 29 de abril de 2021, en el procedimiento 28-136362019, que desestimó la reclamación económico administrativa, como el acuerdo de fecha 5 de julio de 2019, de la Administración de Montalbán de la Agencia Estatal de Administración tributaria, en el expediente de rectificación de autoliquidación Referencia: 2019GRC13300149S, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el concepto de impuesto sobre sociedades del ejercicio y se estime la solicitud de devolución de ingresos indebidos, y ordenando la devolución a MONTE RIEGO INVERSIONES, S.L. de la cantidad de 52.509,37 Euros indebidamente abonada en exceso en concepto de impuesto sobre sociedades ejercicio 2013, por no haberse deducido los pagos realizados mediante las retenciones por importe de 52.509,37 Euros a cuenta de dicho ejercicio, en las dos liquidaciones provisionales giradas por la AEAT con fecha 10-08-2015 y 15-01-2016 en las que se exigieron cantidades a pagar por importe de 20.994,19 Euros y 4.273,64 Euros, que eran erróneas e indebidas, por no haber deducido de oficio como era obligación de la AEAT al efectuar las referidas comprobaciones, las cantidades que ya habían sido pagadas mediante retenciones por importe de 52.509,73 Euros; reconociendo también el derecho al abono de los intereses legales correspondientes.

Subsidiariamente, solicita que se estime parcialmente el recurso, se anulen las resoluciones recurridas, y se acuerde la devolución como ingresos indebidos de las cantidades de 20.994,19 Euros y 4.273,64 Euros pagadas por las dos liquidaciones provisionales del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013 de fecha 10-08-2015 y 15-01-2016, con los intereses legales correspondientes.

Más subsidiariamente, solicita que se estime parcialmente el recurso, se anulen las resoluciones recurridas, y se ordene admitir a trámite la solicitud de devolución de ingresos indebidos, y deducir de la cuota del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013 las cantidades pagadas mediante retenciones, y efectuar la devolución como ingreso indebido de la cantidad que resulte indebidamente pagada en exceso, con los intereses legales correspondientes.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que MONTE RIEGO INVERSIONES, S.L. presentó con fecha 24 de julio de 2014, la autoliquidación del Impuesto sobre sociedades, modelo 200, correspondiente al período impositivo comprendido desde el 01-01-2013 a 31-12-2013, con resultado cero, por compensación de pérdidas de ejercicios anteriores. Por error involuntario no se incluyó en la casilla 595 el saldo de la cuenta 473 correspondiente a las retenciones y pagos a cuenta sobre el impuesto sobre sociedades que ascienden a 52.509,37 Euros. Las facturas y certificados acreditan las retenciones practicadas por los arrendatarios de locales de negocio y las entidades bancarias a la demandante por el referido importe de 52.509,37 Euros. Dicho saldo deudor de la agencia tributaria figura en el balance de la declaración del impuesto sobre sociedades en la casilla 159 otros deudores. A la Agencia estatal de Administración tributaria le consta de forma fehaciente que a MONTE RIEGO INVERSIONES, S.L. se le practicaron en el ejercicio 2013 retenciones por importe de 52.509,37 Euros.

Con fecha 10 de agosto de 2015, se emite resolución con Liquidación Provisional del impuesto sobre sociedades ejercicio 2013, con un resultado a pagar de 20.994,19 Euros, incluidos intereses de demora, que fue notificada con fecha 21 de agosto de 2015. Con fecha 15 de enero de 2016 se emite resolución con Liquidación Provisional del impuesto sobre sociedades ejercicio 2013, con un resultado a pagar de 4.273,64 Euros, incluidos intereses de demora, que fue notificada el día 26 de enero de 2016.

A pesar de las dos comprobaciones y liquidaciones provisionales del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013 que había realizado la Agencia Tributaria, tampoco aplicaron ni dedujeron las retenciones practicadas, reclamando indebidamente el pago de cuotas tributarias, cuando al incluir las retenciones el resultado hubiera sido a devolver, a favor de la sociedad revisada.

Que, tras haber fallecido el Administrador único de la sociedad, y procederse a la renovación del equipo administrativo y contable, se realizó una profunda revisión de la contabilidad y documentación de los últimos cinco ejercicios, y se detectó que en la autoliquidación del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013 no se había incluido en la casilla 595 del modelo 200, el saldo de la cuenta 473 de retenciones y pagos a cuenta del impuesto sobre sociedades, que asciende a 52.509,37 Euros.

Con fecha 26 de junio de 2019 se solicitó la devolución de ingresos indebidos de la cantidad de 52.509,37 Euros pagados indebidamente por el concepto de Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013, mediante retenciones que no habían sido tenido en cuenta como pagadas ni en la autoliquidación, ni en ninguna de las dos liquidaciones provisionales giradas, con los intereses legales de demora.

Considera que se produjeron actos interruptivos de la prescripción entre el 26/07/2014 y el 26/06/2019, puesto que hubo dos comprobaciones y dos liquidaciones provisionales.

Invoca el "principio de íntegra regularización", como principio general del ordenamiento tributario español, de creación en base a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Citamos entre otras STS 25 de septiembre, 10 de octubre, 17 de octubre y 13 de noviembre de 2019, 26 de mayo de 2021. En la primera Liquidación provisional practicada con fecha 10 de agosto de 2015, se revisan múltiples casillas, pero no se incluye por la Agencia Tributaria en la casilla 595 el importe de las retenciones de 52.509,37 Euros que le constaban como cuota tributaria pagada por el sujeto pasivo. Si la Agencia Estatal de Administración Tributaria hubiera realizado la regularización integra, incluyendo las cantidades pagadas por el obligado tributario mediante retenciones, por importe de 52.509,37 Euros, el importe de la primera liquidación provisional no hubiera sido a pagar, sino que hubiera sido de -32.484,20 Euros. Que concurre enriquecimiento injusto de la AEAT. Se practica una segunda comprobación, y se emite una segunda liquidación provisional con fecha 15 de enero de 2016, en la que tampoco se incluyen por la Agencia Tributaria en la casilla 595 el importe de las retenciones de 52.509,37 Euros que le constaban como cuota tributaria pagada por el sujeto pasivo. Al omitirse la inclusión del dato favorable al interesado, al omitirse en la liquidación provisional el importe de la retención, el importe de la liquidación sale a pagar por importe de 4.005,03 Euros más 268,61 Euros de intereses lo que totaliza 20.994,19 Euros. Si la Agencia estatal de administración tributaria hubiera realizado la regularización integra, incluyendo las cantidades pagadas por el obligado tributario, por importe de 52.509,37 Euros, el importe de la primera liquidación provisional no hubiera sido a pagar, sino que hubiera sido de -48.504,34 Euros. Es decir, la segunda liquidación provisional si hubiera estado correctamente realizada con una regularización íntegra hubiera tenido un resultado a devolver por importe de 48.504,34 Euros.

Entiende que existía obligación legal de incluir que en las dos liquidaciones provisionales giradas las cantidades ya pagadas mediante retenciones por el contribuyente a cuenta del Impuesto sobre sociedades ejercicio 2013.

Manifiesta que la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Ley 43/1995, expresamente prevé la devolución de las cantidades pagadas en exceso, de oficio, citando los arts. 39 y 145 y que en las dos liquidaciones provisionales practicadas se ha infringido lo dispuesto en dichos preceptos. Lo que se solicita es la devolución de lo indebidamente pagado en exceso por el Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013, y el importe resulta de la rectificación de las liquidaciones provisionales giradas erróneamente por la AEAT, cuando dichos errores resultan de los propios datos obrantes en la AEAT como son las retenciones que tiene recibidas.

Alega que solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada con fecha 26 de junio de 2019, está presentada en tiempo y forma, puesto que en ese momento no habían transcurrido cuatro años desde la fecha de las liquidaciones provisionales. Precisamente porque las dos liquidaciones provisionales fueron a pagar, no ha prescrito el derecho a pedir la devolución de lo indebidamente pagado. No se pide la devolución de las retenciones como tales, por lo que la fecha de 2014 no es relevante a los efectos de prescripción, al haber se producido dos liquidaciones provisionales que son interruptivas de la prescripción de la declaración de la cuota del Impuesto sobre sociedades. Lo que se solicita es que el importe de las retenciones pagadas se deduzca del importe de las liquidaciones provisionales, y se reintegre lo indebidamente pagado en exceso por el Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013.

Subsidiariamente, si no se atiende la totalidad del recurso, si deberá al menos acordarse la devolución como ingreso indebido de las cantidades de 20.994,19 Euros y 4.273,64 Euros indebidamente pagadas por las liquidaciones provisionales, y que no debieron haber sido giradas, ni abonados. Respecto de esta petición subsidiaria considera que la reclamación de devolución del ingreso indebido se realiza antes del transcurso de cuatro años desde las fechas de dichas liquidaciones provisionales que nunca debieron girarse al cobro puesto que la cuota ya estaba pagada en exceso mediante retenciones, sin que dichos pagos realizados mediante retenciones se hayan deducido en las liquidaciones provisionales, que son erróneas y debe declararse el carácter indebido de los pagos realizados por las mismas y que lo pagado por las liquidaciones provisionales es totalmente indebido puesto que si hubieran estado correctamente realizadas el obligado tributario hubiera tenido resultado a devolver, por lo que cuando menos se deberá devolver lo indebidamente pagado por dichas liquidaciones provisionales.

Más subsidiariamente, solicita que se admita y se proceda a tramitar la solicitud de devolución de ingresos indebidos del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013, efectuando la comprobación de la cuota resultante una vez deducidas las retenciones, y reintegrar la cantidad que resulte indebidamente pagada en exceso con los intereses legales correspondientes.

Manifiesta que el artículo 31 de la Constitución Española reconoce el derecho a que el sistema tributario sea justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad, que en ningún caso tendrá carácter confiscatorio y el artículo 7 del Código Civil, prohíbe también el abuso de derecho, y el enriquecimiento injusto y el caso que nos ocupa se produce un grave quebranto al recurrente, que ha pagado elevados importes de forma indebida, por lo que se debe estimar el recurso y reconocer el derecho a la devolución que ha sido solicitada en tiempo y forma.

TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que únicamente constituye objeto del presente recurso determinar si existe, o no, causa de inadmisión de la solicitud de rectificación (prescripción del derecho). Es decir, la única cuestión planteada es de carácter jurídico y consiste en determinar si se da, o no, la causa de inadmisión prevista en el art. 126.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria. Como consecuencia de lo expuesto, entiende esta Abogacía que la eventual e hipotética estimación del presente recurso no podría tener nunca las consecuencias que pretende el actor (anulación de la resolución con devolución de las cantidades pedidas principal o subsidiariamente). En ese caso no procedería, según nuestro entender, entrar a conocer sobre el fondo del asunto, sino que habría de acordarse la retroacción de actuaciones a fin de que la Administración pueda tramitar la correspondiente solicitud de rectificación de autoliquidación. En caso contrario se produciría una vulneración del carácter revisor al anticiparse esta Ilustrísima Sala al pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que le corresponde, en primer lugar, a la Administración.

Sobre la pretendida vulneración del principio de regularización integra y de los arts. 39 y 145 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), manifiesta que en cuanto al primero de los motivos aducidos señala que con posterioridad a su presentación de la autoliquidación de IS del ejercicio 2013, se le realizan dos (2) comprobaciones, y se le giran dos (2) liquidaciones provisionales, en ninguna de las cuales se han deducido por la Administración las retenciones que le consta han sido practicadas e ingresadas por su cuenta. En cuanto al segundo: [e]n las dos liquidaciones provisionales practicadas se ha infringido lo dispuesto en dichos preceptos. [...]En el caso que nos ocupa, la AEAT ha incumplido su obligación de devolución de oficio, ha emitido dos liquidaciones provisionales erróneas al no deducir los pagos realizados mediante retenciones. Vistos los motivos denunciados, es claro que ninguno de aquellos puede prosperar. Tanto uno como otro motivo se dirigen a combatir la legalidad de resoluciones distintas de la que ahora nos ocupa - que, recordemos, es la Resolución del TEAR confirmatoria de la inadmisibilidad de solicitud de rectificación de autoliquidación -, y que, además, son firmes y plenamente consentidas, al no haber sido recurridas de manera tempestiva por la propia sociedad recurrente.

Sobre el pretendido efecto interruptivo de la prescripción de las liquidaciones practicadas por la Administración, alega que en el caso que nos ocupa la entidad recurrente presentó el 26 de junio de 2019 solicitud de rectificación de su modelo 200 (IS) del año 2013, a fin de subsanar el error en que incurrió a la fecha de su presentación, consistente en dejar de incluir en la casilla 595 el saldo de la cuenta 473 de retenciones y pagos a cuenta, que ascendía a 52.509,37 €, y obtener la consiguiente devolución de las cantidades pagadas a cuenta. De lo expuesto se deduce que la finalidad de esa solicitud de rectificación era única y exclusivamente la de obtener la devolución de las cantidades pagas a cuenta en el ejercicio de 2013. Sobre la presentación de solicitudes de rectificación de autoliquidaciones, cita el art. 126.2 del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria. Por tanto, no habiéndose dictado en nuestro caso liquidación definitiva por parte de la Administración ( art. 101.3.a LGT), y solicitándose la rectificación con la mera finalidad de obtener una devolución, es claro que procede verificar - como hace la Administración y después confirma el TEAR - si ha prescrito, o no, el derecho a solicitar la devolución correspondiente, pues en el primer caso (prescripción) no habrá lugar a admitir a trámite la solicitud de rectificación por disponerlo así la norma reglamentaria a la que se remite el art. 120.3 LGT, y, en el segundo caso, sí. En cuanto a la prescripción del derecho a solicitar devoluciones tributarias (ya derivadas de la normativa del tributo, ya derivadas de pagos indebidos) y reembolso del coste de las garantías, el art. 66.c) LGT fija un plazo de 4 años, el cual deberá comenzar a computarse, ex art. 67.1. LGT, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse. El dies a quo del plazo de prescripción de ese derecho a solicitar la devolución no es otro que el 26 de julio de 2014, tal y como señala el TEAR, puesto que aquella podía reclamarse a partir del día siguiente a la finalización del periodo de presentación de las autoliquidaciones. Respecto a la interrupción de esa prescripción, el art. 68.3 LGT no ofrece duda alguna. Como puede apreciarse, este precepto, siguiendo criterios lógicos, solo otorga la consideración de causa interruptiva de la prescripción de los derechos de los administrados - sujetos pasivos en nuestro caso - aquellas actuaciones encaminadas a la realización del propio derecho del interesado. En el caso que nos ocupa la primera actuación que realiza el recurrente tendente a la satisfacción de su derecho (derecho a que se declare la obligación de devolver), y, por tanto, potencialmente interruptiva de la prescripción no tiene lugar el día 26 de junio de 2019 con la presentación de la solicitud de rectificación de autoliquidación con devolución de ingresos. Es decir, pese a tener derecho a solicitar la devolución, lo cierto es que durante el periodo nada desdeñable de 5 años permaneció inactivo, y no ejercitó ninguna actuación tendente a la conservación de su derecho. De manera que fijándose por imperio de la ley un plazo de prescripción de 4 años ( art. 66.c LGT), y siendo el dies a quo del cómputo el 26 de julio de 2014 ( art. 136.1 TRLIS - aplicable ratione temporis - en relación con el art. 67.1 LGT), cabe concluir que el dies ad quem de esa prescripción es el 26 de julio de 2018.

Que se sostiene de adverso que no se pide la devolución de las retenciones como tales, sino que el importe de las retenciones pagadas se deduzca del importe de las liquidaciones provisionales, y se reintegre lo indebidamente pagado en exceso por el Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013. Semejante tesis no sólo va en contra de sus propios actos (venire contra factum propio non valet - art.7.1 CC), pues recordemos que suplicó a la Administración la devolución a esta sociedad de la cantidad de 52.509,37€ derivada de las retenciones y pagos a cuenta sufridas durante todo el ejercicio 2013 y no incluidas por error en la presentación del impuesto, sino que, además, es jurídicamente inviable, puesto que trata de salvar la clara prescripción de su derecho haciendo referencia a actos no rectificables (las liquidaciones provisionales giradas por la Administración no tienen cabida en el procedimiento de los arts. 126 y ss. del reglamento de gestión), que, en cualquier caso serían firmes y consentidos - y por tanto no rectificables ni impugnables - al no haber sido recurridos en tiempo y forma, y que serían totalmente diferentes del referido en la solicitud de rectificación presentada ante la Administración.

CUARTO: En el análisis de la controversia suscitada en este recurso de debe partir de que, en el acuerdo de resolución de la solicitud de rectificación de autoliquidación, en resumen, se expresa:

"SEGUNDO. De acuerdo con:

El artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria (B.O.E. de 18 de Diciembre) y lo previsto en la Sección II, Capítulo II del Título IV del RD 1065/2007 de 27 de julio (BOE 5 de septiembre) por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, así como la normativa propia del tributo cuya liquidación es objeto de rectificación.

CONSIDERANDO que el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria establece que: " Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

El artículo 67 siguiente dispone que: "1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo. ()

En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente. ()

Por su parte el artículo 68 de la LGT prevé que "1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación dela deuda tributaria.

()

3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

()

9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que algunos de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto.

CONSIDERANDO que, en relación con las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones, el artículo 126.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), dispone específicamente que: "La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente."

Es decir, que el artículo 126.2 RGAT exige que para presentar una solicitud de rectificación de autoliquidación estén vivos y no prescritos tanto el derecho a liquidar de la Administración ( artículo 66.a) LGT ) como el derecho a solicitar devoluciones del contribuyente ( artículo 66.c) LGT ), de modo que, si alguno de los dos mencionados derechos hubiera alcanzado el plazo de prescripción a la fecha de formulación de la solicitud de rectificación de autoliquidación, ésta ya no podría admitirse.

El principio de independencia de las causas interruptivas de la prescripción de unos y otros derechos ha sido sentado por la Dirección General de Tributos en sus Consultas Vinculantes 1024/2006 y 1176/2011, así como el Tribunal Supremo en Sentencias 18/06/2004 (recurso de casación 6809/1999 ) y Sentencia de 18/06/2012 (recurso de casación 4956/2008), de modo que, en el caso del derecho a solicitar devoluciones de ingresos indebidos las únicas causas que interrumpirían la prescripción serían, por una parte, una actuación fehaciente del obligado tributario dirigida a solicitar la devolución o la rectificación de su autoliquidación y, por otra parte, la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase que tenga por objeto concreto la percepción de la devolución.

Por lo que se refiere específicamente a la prescripción del derecho a solicitar la devolución correspondiente, el obligado tributario dispone de un plazo de cuatro años de prescripción para ejercer su derecho a solicitar la devolución de cantidades previamente ingresadas en la Hacienda pública, ya sea como consecuencia de la aplicación de la normativa que rige el tributo de que se trate o como consecuencia de haber efectuado un ingreso indebido. Como se ha indicado anteriormente, la solicitud de rectificación de una autoliquidación que pueda dar lugar a una devolución de ingresos indebidos, puede hacerse si no ha prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

El dies a quo o día de inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar esa devolución es el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para solicitarla y, en su defecto, el día siguiente a aquel en que pudo solicitarse.

El plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de cantidades previamente ingresadas en la Hacienda pública, ya sea como consecuencia de la aplicación de la normativa de cada tributo o como consecuencia de haber efectuado un ingreso indebido, puede ser interrumpido por las siguientes actuaciones y circunstancias:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de la autoliquidación; independientemente del cauce procedimental o procesal seguido por el sujeto.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de cualquier reclamación o recurso que pretenda efectivamente la obtención de la devolución o reembolso.

Han sido varios los pronunciamientos por parte de la jurisprudencia sobre esta materia, lo que ha permitido perfilar los actos que puede entenderse que interrumpen la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, para diferenciarlos de aquellos que se consideran que no producen tal interrupción:

Así, se consideran actos que interrumpen la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos:

- el escrito de alegaciones en el procedimiento seguido ante el TEAR en el que se manifestaba su intención de ejercitar, en su día, las acciones oportunas para solicitar la devolución de las cantidades ingresadas (TSJ Valenciana 8-10- 09, EDJ 290852);

- la solicitud efectuada en el seno de un procedimiento inspector antes de la formalización de las actas y con posterioridad en el trámite de alegaciones, así como también su reiteración en todas las instancias revisoras, administrativas y judiciales. No es obstáculo que hubiera prescrito el derecho de la Administración a liquidar el mismo ejercicio sobre el que el recurrente reclama la devolución, pues el derecho de la Administración prescribió por su inactividad, lo que no ha sucedido con el contribuyente (TS 7-10-09, EDJ 251530; 14-9-09 , EDJ 229044; TEAC 13-4-10);

- aunque no haya un acto administrativo expreso que reconozca la existencia del ingreso indebido como tal, la liquidación tributaria que cambia la imputación personal de la renta y los ingresos a cuenta reflejados (AN 29-4-10, EDJ 57932);

- en los casos de ajuste bilateral en una operación vinculada, sociedad-socio, el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de lo indebidamente ingresado por el socio se computa desde que presentó su declaración de IRPF, no desde que la Administración realiza el ajuste por operación vinculada a la sociedad en la que participaba -ya que esta actuación no interrumpe el derecho a la devolución del ingreso indebido- (TS 19-9-08, EDJ 173149);

- la solicitud de aplazamiento del pago de una deuda tributaria interrumpe la prescripción de la acción para exigir su cobro, y si han transcurrido más de cuatro años desde el transcurso de los seis meses siguientes a dicha solicitud de que dispone la Administración para contestar expresamente, hay que entender prescrito dicho derecho administrativo (TSJ Granada 13-10-09, EDJ 293872);

- las actuaciones que interrumpen la prescripción del derecho a recaudar frente al deudor principal también lo hacen respecto al responsable, aunque no haya que notificarlas también al responsable hasta que se acuerda formalmente su condición de responsable (TSJ Madrid 22-1-09, EDJ 27313).

Por el contrario, no se consideran actos interruptivos de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos.

- la presentación de la solicitud de rectificación de una declaración-liquidación con solicitud de devolución de ingresos indebidos cuando la declaración aún no se ha producido (TSJ Galicia 26-11-08, EDJ 316014);

- en relación al derecho a la devolución del IS por no haber deducido una retención, las actuaciones llevadas a cabo por la Administración tributaria contra el retenedor, pues esta es una obligación distinta de la del contribuyente que realiza el hecho imponible (TSJ Madrid 28-4-08, EDJ 78078). Tampoco interrumpe la prescripción del derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos por el IS el hecho de que la rectificación se solicitara para deducirse el mayor pago fraccionado por una liquidación que regularizó el primer pago fraccionado de dicho ejercicio (TSJ Madrid 13-6-07, EDJ 178561).

Analizada la documentación obrante en el expediente que nos ocupa así como la información disponible para la Administración Tributaria, se ha comprobado desde el 26/07/2014 (día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación referente al Impuesto sobre Sociedades de 2013) hasta el 26/06/2019 (momento en que el interesado solicitó la rectificación de autoliquidación con devolución de ingresos indebidos) ha transcurrido un plazo superior a cuatro años sin que conste la existencia de causa de interrupción alguna respecto del derecho a liquidar de la Administración contemplado en el artículo 66.c) LGT .

Por ello, cabría entender que, a fecha de la presente solicitud, el derecho a la rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Sociedades de 2013 y a la devolución de cualquier cantidad o ingreso indebido en relación con la misma habría prescrito, no procediendo su admisión a trámite.

TERCERO. Se acuerda no admitir a trámite la presente solicitud sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el solicitante."

Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR, en resumen, se argumenta:

"CUARTO.- Así, el plazo de prescripción de la obligación concerniente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013 comienza el día 26/07/2014.

Así pues, el plazo de prescripción de cuatro años del derecho a solicitar la devolución por el Impuesto sobre Sociedades 2013 se inició el día 26-07-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 (el día siguiente a la finalización del plazo para su presentación). La solicitud de rectificación se ha realizado el día 26-06-2019, después del transcurso de más de cuatro años.

Para resolver esta cuestión, debemos la posible prescripción del derecho de la reclamante a solicitar esta rectificación. Si se concluye que el derecho no está prescrito, la Administración debe atender su solicitud, y, en su caso, dictar la liquidación provisional procedente.

El plazo de prescripción regulado en el apartado a) del artículo 66.1 anterior afecta a la potestad para dictar tanto liquidaciones provisionales en los procedimientos de verificación y comprobación limitada, como liquidaciones definitivas en los procedimientos de inspección; no a la posibilidad de dictar liquidación provisional en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones solicitado por el contribuyente. Así pues, debemos examinar si, a la fecha de solicitud de rectificación, 26/06/2019, había prescrito el derecho a solicitar la devolución adicional por el Impuesto sobre Sociedades de 2013.

QUINTO.- Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 11-06-2020, recurso de casación contencioso-administrativo n° 3887/2017 , en la que se expone lo siguiente:

"3. Las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son dos, a tenor del auto de admisión: a) Determinar cuál es el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos cuando éstos tienen su origen en la regularización practicada a un obligado tributario distinto del titular del derecho a obtener tal devolución. b) Determinar si el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos en tal caso se interrumpe únicamente por las reclamaciones o recursos de cualquier clase que interponga el titular de ese derecho o también por las formuladas por el obligado tributario cuya situación, al ser regularizada, originó el ingreso indebido instado.

(...) Aunque el dies a quo del plazo de prescripción de la solicitud de devolución es situado por la Administración y por la sentencia recurrida en la fecha en que se realizó el ingreso (al autoliquidar, en el caso), aplicando al respecto el artículo 66, letra c), de la Ley General Tributaria , no podemos olvidar que ese mismo precepto sitúa dicha fecha de arranque -también- en "(...) el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse".

(...) La lógica consecuencia del razonamiento expuesto no puede ser otra que la de situar el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos en la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra -en el caso de autos que aquella en la que la Administración -al regularizar el gasto de otro contribuyente- efectúa una calificación incompatible con la condición del ingreso afectado como debido."

Consta en el expediente administrativo, pues se trata de documentos aportados por el contribuyente al presentar instancia de rectificación, el inicio de un procedimiento de comprobación limitada frente al período 2013 mediante requerimiento, cuya fecha de notificación es de 11/04/2015, que sigue en tramitación mediante notificación de propuesta de liquidación provisional el día 09/07/2015, y que finaliza con la emisión de liquidación provisional el 10/08/2015 (respecto a este último no consta la fecha de notificación exacta mediante sede electrónica o acuse de recibo).

Además, el obligado tributario también aporta documentación referente a la tramitación de un segundo procedimiento de comprobación limitada contra el ejercicio 2013. El mismo inició con la notificación de propuesta de liquidación provisional y trámite de audiencia en fecha de 21/12/2015. La terminación se produjo con la emisión de liquidación provisional el día 15/01/2016 (respecto a este último no consta la fecha de notificación exacta mediante notificación en sede electrónica o acuse de recibo).

En lo que respecta al derecho del contribuyente a solicitar la devolución correspondiente, consta presentación de modelo 200 del ejercicio 2014 el día 24/07/2014, en el que no consta cantidad a devolver o a ingresar. Por otro lado, de los procedimientos de comprobación limitada expuestos resultan cantidades a ingresar.

Pues bien, en lo que a esta la Sentencia arriba identificada se refiere, deben extraerse las siguientes conclusiones:

1. El inicio de un procedimiento de comprobación (gestión o inspección) por un impuesto y período no interrumpe el plazo de prescripción para solicitar la rectificación de la autoliquidación de dicho período e impuesto, ya que el contribuyente puede presentar la debida solicitud, si bien, con los límites presentes en el artículo 126.2 RGGI.

2. Cuestión distinta es que el ingreso resultase indebido como consecuencia de la liquidación que hubiera sido dictada en un procedimiento de comprobación, pues en este caso, el plazo de prescripción para solicitar dicha devolución se iniciaría desde la firmeza de la resolución que dictaminase tal ingreso indebido. Lo cual no ocurre en el presente caso, porque de ambos procedimientos de gestión, cuya documentación es aportada por el contribuyente, derivan cantidades a ingresar, y no ingresos calificados como indebidos.

En definitiva, a juicio de este TEAR , la presentación de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos había prescrito en fecha 26¬06-2019 de su presentación, sin que ninguno de los procedimientos tributarios hayan interrumpido la prescripción del derecho a dicha solicitud a que se refiere el artículo 66.c) LGT , de manera que hemos de concluir que la INADMISIÓN de dicha solicitud declarada por la AEAT fue correcta, debiendo DESESTIMAR la presente reclamación."

QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, hay que tener en cuenta que el art. 221 de la Ley General tributaria regula el "Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos", establece lo siguiente:

"1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.

2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.

4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.

6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa."

Por su parte, el art. 120.3 de la misma Ley General Tributaria, al que se remite el apartado 4 del art. 221 citado, establece que "Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley ."

A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 126 apartados 2 y 3 del Real Decreto 1065/2007 establecen:

"2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo trámite.

3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.

Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional."

En el presente caso, consta que la demandante presentó escrito el 26 de junio de 2019 en el que solicitaba "Que tengan presentado este escrito y estimen, en virtud de todo lo expuesto, proceder a la devolución a esta sociedad de la cantidad de 52509,37€ derivada de las retenciones y pagos a cuenta sufridas durante todo el ejercicio 2013 y no incluidas por error en la presentación del impuesto, junto con los intereses de demora que se hayan podido devengar en esta situación irregular. El quebranto para las cuentas de esta entidad ha sido considerable y se agrava con el hecho de que se hayan realizado dos liquidaciones paralelas que han finalizado en fuertes desembolsos sin, ni siquiera, haber percibido la devolución a la que tenía derecho."

En dicho escrito manifestaba que "Con ello se ha puesto de manifiesto que, cuando se presentó la autoliquidación del impuesto, por error no se ha incluido en la casilla 595 del modelo el saldo de la cuenta 473 de retenciones y pagos a cuenta sobre el IS y que asciende a 52509,37€. También se ha puesto de manifiesto que en ninguno de los dos procesos de revisión abiertos su Administración no ha corregido de oficio dicha circunstancia en base a los registros que sobre dichas retenciones producidas deben tener."

Como claramente se aprecia del contenido literal de lo solicitado en el citado escrito, lo que pretendía la demandante era la devolución del importe de 52.509,37€ derivado de las retenciones y pagos a cuenta sufridas durante todo el ejercicio 2013 y no incluidas por error en la presentación del impuesto, es decir, solicitaba la rectificación de su autoliquidación correspondiente al ejercicio de 2013.

Sobre la prescripción del derecho a solicitar la devolución pretendida por la recurrente, el art. 66.c) de la Ley General Tributaria determina que "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

(...)

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías."

La misma Ley en su art. 67.1 establece que plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas: "En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente."

Por tanto, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de 2013, el cómputo del plazo de prescripción se inició el 26/07/2014 (día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación referente al Impuesto sobre Sociedades de 2013).

Por ello, cuando se presentó la solicitud de devolución referida el 26 de junio de 2019, se había superado ampliamente el plazo de prescripción.

La recurrente alega que el cómputo del plazo de prescripción se interrumpió por las actuaciones de comprobación que concluyeron con dos liquidaciones provisionales sobre el ejercicio de 2013 del Impuesto sobre Sociedades, de fechas 10 de agosto de 2015, con un resultado a pagar de 20.994,19 Euros, incluidos intereses de demora, que fue notificada con fecha 21 de agosto de 2015 y de fecha 15 de enero de 2016, con un resultado a pagar de 4.273,64 Euros, incluidos intereses de demora, que fue notificada el día 26 de enero de 2016.

Sobre dicha cuestión, hay que señalar que el art. 68 de la LGT que regula la "Interrupción de los plazos de prescripción", en su apartado 3 establece que "3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase."

En el presente caso, no consta que la demandante hubiera efectuado ninguna actuación anterior a la de 26 de junio de 2019 que pretendiera la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación y tampoco consta que frente a las liquidaciones que invoca hubiera interpuesto, tramitado o dictado resolución de cualquier clase de recurso o reclamación.

Es decir, no concurre ninguno de los supuestos, que fija la Ley General Tributaria, de interrupción del plazo de prescripción para la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución que se solicita, por lo que debe considerarse que había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, de acuerdo con los preceptos citados, lo que determina la desestimación de la referida pretensión de la demanda.

Por otro lado, en la demanda solicita que se acuerde la devolución como ingresos indebidos de las cantidades de 20.994,19 Euros y 4.273,64 Euros pagadas por las dos liquidaciones provisionales del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013 de fecha 10-08-2015 y 15-01-2016, con los intereses legales correspondientes e invoca el principio de regularización íntegra

En cuanto dichas alegaciones de la demanda sobre la regularización íntegra, se debe partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión, pudiendo citarse entre las sentencias más recientes, la de 11 de diciembre de 2023 dictada en el recurso de casación núm. 762/2021, en la que, en síntesis, se concluye:

"SEGUNDO. Sobre los antecedentes jurisprudenciales y resolución del caso.

El propio auto de admisión recoge que sobre la cuestión de interés casacional formulada se ha pronunciado este Tribunal Supremo en sentencia de 26 de mayo de 2021, rec. cas. 574/2020 , la cual, a su vez, se refiere y remite a otras sentencias que se pronunciaron sobre cuestión similar a la suscitada, en concreto sentencias de 22 de abril de 2021 , rec. Cas.1367/2020, de 10 de octubre de 2019 , rec. Cas.4153/2017 y de 17 de octubre de 2019 , rec. cas. 4809/2017 ; en aquella sentencia se fijó la siguiente doctrina legal, "en las circunstancias específicas del caso, el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, interpretado a la luz del principio de regularización íntegra, comporta que, cuando en el seno de un procedimiento de comprobación, la Administración regularice la situación tributaria de quien se dedujo las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, deberá analizar también la concurrencia de los requisitos necesarios para, en su caso, declarar su derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente soportó". A las citadas sentencias han seguido otras reiterando la anterior doctrina, valga por todas por ser de las más recientes, la de 17 de mayo de 2023, rec. cas. 7312/2021 .

La parte recurrente se limita en su escrito de interposición a recordar los numerosos pronunciamientos judiciales en la línea jurisprudencial apuntada y proyectar la doctrina fijada sobre el caso de autos, en tanto que "los hechos: el TSJ de Murcia, rechazó el derecho a la deducción del IVA soportado en determinadas facturas, entre las que se encuentran las emitidas por las entidades SPACEWORK MEDITERRÁNEO, S.L., AGROURBANA MEDITERRÁNEO, S.L., y AUTACAR, S.L., cuyo IVA repercutido asciende a 65.471,31 euros (24.381,56 euros en el ejercicio 2007 y 41.089,75 euros en el ejercicio 2008 -página 37 de 44 del acuerdo de liquidación) por considerar que no se correspondían con operaciones reales (simulación), sin comprobar siquiera el ingreso del IVA por parte de dichas sociedades, que lo habían repercutido indebidamente, calificación que el TSJ de Murcia confirmó, rechazando expresamente que, en el seno del mismo procedimiento de inspección, hubiera de practicarse una regularización íntegra de dichas cuotas, por compensación con el IVA indebidamente repercutido e ingresado."

La parte recurrida se alinea en la posición que mantiene la parte recurrente, en el sentido de que conocedor de la jurisprudencia citada, considera que lo correcto es acoger la tesis de la actora y retrotraer las actuaciones para que la Administración proceda a comprobar los extremos que darían lugar a la devolución solicitada, " En un caso en el que la Administración tributaria negó a un sujeto pasivo la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas del IVA por no considerarse probados ciertos servicios declarados, la cuestión de interés casacional se centra en determinar si, con arreglo a lo prevenido en el artículo 14 del Reglamento de revisión en vía administrativa, citado, y de acuerdo con el principio de íntegra regularización, conformado en la jurisprudencia de esa Sala, la Administración debe o no realizar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar, a su vez, si el mismo sujeto tiene o no derecho a la devolución de las cuotas indebidamente soportadas, para lo que es esencial - valga la redundancia- determinar si existió o no un ingreso efectivo de las mismas en el Tesoro".

Procede, pues, reiterar la doctrina legal sentada en las sentencias referidas y estimar el presente recurso de casación."

En el Fallo de la misma se acuerda:

"Primero. Fijar como criterio interpretativo de esta sentencia que, en las circunstancias específicas del caso, el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, interpretado a la luz del principio de regularización íntegra, comporta que, cuando en el seno de un procedimiento de comprobación, la Administración regularice la situación tributaria de quien se dedujo las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, deberá analizar también la concurrencia de los requisitos necesarios para, en su caso, declarar su derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente soportó.

Segundo. Declarar haber lugar al recurso de casación número 762/2021 contra la Sentencia dictada el 28 de septiembre de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del TSJ de Murcia, que se casa y anula

Tercero. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 8/2015; procede anular el acuerdo de liquidación dictado por la AEAT (ref. A23-71936953), con retroacción de actuaciones para que en su caso se gire la liquidación tributaria correspondiente teniendo en cuenta la jurisprudencia fijada."

Como puede apreciarse el caso objeto del presente recurso es distinto a los analizados por el Tribunal Supremo, ya que en este caso por la Administración no se trata de un supuesto en el que en el seno de un procedimiento de comprobación, la Administración regularice la situación tributaria de quien se dedujo las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, deberá analizar también la concurrencia de los requisitos necesarios para, en su caso, declarar su derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente soportó.

En este caso, lo que ocurrió es que la demandante, según manifiesta, no declaró en su autoliquidación el importe de las retenciones, por lo que no se trata de que dedujera indebidamente cuotas repercutidas, sino que se trata de un concepto distinto del que fue objeto de regularización en las liquidaciones de 10 de agosto de 2015 y 15 de enero de 2016, por lo que en ningún modo estamos ante un supuesto de regularización íntegra según la doctrina del Tribunal Supremo.

Pero es que, en todo caso, la invocación de la doctrina de regularización íntegra la podría haber invocado la demandante, en su caso, en la impugnación de las citadas liquidaciones provisionales, pero no consta que impugnara por ningún medio las referidas liquidaciones provisionales, por lo que devinieron firmes, sin que el procedimiento para la solicitud de devolución de ingresos indebidos pueda ser cauce para impugnar unas liquidaciones firmes.

La recurrente, como se ha indicado, pretende que se acuerde la devolución como ingresos indebidos de las cantidades de 20.994,19 Euros y 4.273,64 Euros pagadas por las dos liquidaciones provisionales del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013 de fecha 10-08-2015 y 15-01-2016. Es decir, está pretendiendo la impugnación de las indicadas liquidaciones, lo que no es posible, por ser firmes, al no haberlas recurrido en el plazo de un mes que establece la Ley General Tributaria tanto para el recurso de reposición como para la reclamación económico administrativa.

Por tanto, debe desestimarse la referida pretensión de la demanda.

De la misma manera, se debe desestimar la pretensión relativa a su solicitud de se admita y se proceda a tramitar la solicitud de devolución de ingresos indebidos del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013, efectuando la comprobación de la cuota resultante una vez deducidas las retenciones, y reintegrar la cantidad que resulte indebidamente pagada en exceso con los intereses legales correspondientes, pues lo que se pretende con la misma es la revisión de las citadas liquidaciones lo que no es posible por ser actos administrativos firmes.

En cuanto a los principios constitucionales que se invocan hay que precisar que la Administración no ha vulnerado ninguno de tales principios, pues si la demandante incurrió en un error en su autoliquidación y si no solicitó la rectificación en el plazo legalmente fijado es imputable únicamente a la demandante, sin que la Administración haya incurrido en abuso de derecho.

Debe añadirse que la pretensión de la recurrente es contraria a las normas citadas de la Ley General Tributaria, sin que esta Sala pueda dejar de aplicar dichas normas, por lo que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que se satisface con el acceso al recurso contencioso administrativo y a la presente sentencia, aunque no sea en el sentido pretendido por la recurrente.

Por tanto, de deben desestimar tanto la pretensión principal como las que se formulan de forma subsidiaria.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid

SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad MONTE RIEGO INVERSIONES SL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de abril de 2021, sobre solicitud de rectificación de autoliquidación en relación al Impuesto Sobre Sociedades del ejercicio 2013, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1405-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1405-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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