Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 27/2023 de 10 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032024100014

Núm. Ecli: ES:AN:2024:50

Núm. Roj: SAN 50:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000027 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00548/2023

Apelante: Dª. Amparo

Letrado D. OSCAR RICARDO CABRERA GALEANO

Apelado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

SENTENCIA

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el presente recurso de apelación,

Antecedentes

1. - Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de Dñª. Amparo, registrado procedimiento, PA 19/2022.

Tr amitado el recurso se dictó sentencia de fecha 14-7-2022, por la que se desestima el recurso confirmando el acto recurrido.

2. - Mediante escrito presentado el 12-9-2022, por la representación de Dñª. Amparo se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la sentencia.

3. - Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la sentencia apelada.

4. - Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día 9-1-2024, teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, siendo ponente la Ilma. Sra. Dñª. Isabel García García-Blanco.

5. - Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

1.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentación jurídica de la resolución recurrida en cuanto no queden contradichos por la presente.

En la sentencia apelada la cuantía viene fijada en indeterminada y ha de entenderse como tal, a los efectos de la admisión de la apelación, de conformidad con el último criterio asentado por el TS de tal manera que cuando el asunto versa sobre una sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo -funcionarios o profesiones colegiadas-, ese mero dato basta para que sea de cuantía indeterminada a efectos del recurso de apelación y no es preciso, que quien recurre en apelación alegue y acredite perjuicios de carácter no económico derivados de la sanción disciplinaria. la (por todas, S. TS 12/06/2023, RC 2695/2022; 22/03/2023 RC1255/2022; de 14/12/2022 RC 295/2019; de 14/03/2020 RC 3563/2020),

2.- En la base de la presente litis está la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 27/10/2021 por la que se resuelve:

"PRIMERO. Imponer a Dª Amparo, Letrada de la Administración de Justicia con destino actual en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Mieres, la sanción de tres meses por la comisión de la falta grave prevista en artículo 468 bis 2 f) de la LOPJ .

SEGUNDO. - Imponer a Dª Amparo, Letrada de la Administración de Justicia con destino actual en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Mieres, la sanción de tres meses por la comisión de la falta grave prevista en artículo 468 bis 2 h), de la LOPJ "

Los hechos de los que parte la resolución sancionadora son los recogidos por la instructora en el pliego de cargos y son los siguientes:

A) En relación con la denuncia formulada por la Magistrada Juez, Dª Úrsula Pérez Junco, relativa a procedimientos con retrasos e incidencias, se señala que Dª Amparo se incorporó a su cargo el 21 de febrero de 2019, y que el listado que se expone no es exhaustivo, desconociendo si existen más asuntos. Los que se relatan en la denuncia son los siguientes:

"1) DCT 472/19. Divorcio contencioso. Presentada demanda el 10/10/15. Decreto admisión de la LAJ el 23/11/15. El 5/10/20 demandante solicitó impulso

procesal (demandado con domicilio en Cuba, no se había enviado comisión rogatoria) el 27/10/2020 la LAJ dicta diligencia diciendo que pese a la diligencia de

fecha 17/01/20 en la que se ordenaba comisión rogatoria quedaron sin cumplimentar los documentos y volvía a acordar la comisión. Documentos adjuntados: captura de pantalla, decreto admisión, escrito y diligencia.

Total, retraso según la denuncia, 1 año.

En su declaración Da Amparo manifestó que trató de pedir ayuda para la Comisión rogatoria a D. Alejo pero en ese momento no lo localizó

porque viajaba mucho, luego llegó el estado de alarma. Finalmente, no recibió ayuda de la funcionaria que llevaba el asunto, la cual tenía más conocimientos informáticos

que la declarante, para poder descargar un formulario e introducirlo en Minerva. 2)- ETJ 156/19. Presentada demanda el 6/11/1019. A fecha 13/11/2020 no

consta resolución. Se adjuntó captura de pantalla del expediente.

Total, retraso según denuncia, 1 año.

En su declaración Dª Amparo manifestó que la demanda no fue turnada por el Decanato cuando se dice en la denuncia y por otro lado no tuvo conocimiento

de ella, no pudo ponerse en contacto con el procurador y finalmente entró en una mala fase a consecuencia de esta denuncia que le impidió atender el asunto.

3)- ETJ 170/19. Presentada demanda el 16/12/19. A fecha 13/11/20 no consta resolución. Se adjuntó captura de pantalla del expediente.

Total, retraso, según denuncia, 1 año .

En su declaración Dª Amparo reconoció tener conocimiento de esta demanda, que había un auto en borrador habiendo tratado el asunto con la Juez

sustituta Dª Milagros y la declarante dio por hecho que ya estaba tramitado. 4)- X37 88/20. Expediente de jurisdicción voluntaria sobre incapacitación y nombramiento de tutor. Demanda presentada el 6/02/20 a fecha 13/11/20 no consta resolución. Se adjuntó captura pantalla.

Total, retraso según denuncia, 8 meses.

En su declaración Dª Amparo dijo que había hecho una minuta mandando requerir por 10 días en febrero, pero el funcionario tardó en gestionar la minuta. 5)- ETJ 55/20. Demanda presentada el 20/05/20. Demandante pide impulso procesal el 2/10/20 y a fecha 13/11/20 no consta resolución. Se adjuntaron documentos, captura pantalla y escrito.

Total, retraso según denuncia, 6 meses.

En su declaración Dª Amparo manifestó que como no pudo acceder a Minerva cuando quedó de baja (noviembre 2020) no puede explicar el retraso. Que en mayo sólo podía contar con una funcionaria que además hacia teletrabajo. Que la juez sustituta Dª Amparo manejaba Minerva y podía haber decidido si se despachaba o

no ejecución.

6).- ETJ 24/20. Demanda presentada el 21/02/20. Sin haberse dictado resolución, el 29/04/20, demandante pidió embargo. El 2/10/20 pidió impulso

procesal y reiteró embargo. Consta diligencia pendiente de firma de la LAJ de 13 de octubre que dice dar cuenta a Juez. A 13/11/20 sigue sin firmar. Se adjuntó captura de pantalla, como acontecimiento 12 se aprecia diligencia pendiente de firma.

Total, retraso según denuncia, 8 meses.

En su declaración Dª Amparo manifestó que se ejecutaban unas costas de JVC y advirtió a la funcionaria Silvia que el ejecutado tenía justicia gratuita. Que el

retraso en la firma de la diligencia fue porque, en un principio se había minutado en papel, el asunto no salió, nadie hizo nada y luego se minutó en Minerva.

7)- ETJ 166/19. Demanda presentada el 19/11/19, transformado del EFM (ejecución forzosa de familia) y a fecha 13/11/20 no consta resolución de la LAJ. Se

adjuntó captura de pantalla.

Total, retraso según denuncia, 1 año.

En su declaración Dª Amparo dijo que tanto ésta como la ETJ 165 eran la misma demanda y venían de un Monitorio siendo ejecutante Pepper Finance...por lo que estaba mal transformada. La funcionaría encargada era Victoria y por problemas informáticos el asunto quedó ahí, tuvo noticia del retraso por la denuncia.

Aportó dos documentos, en uno se observa que efectivamente es Monitorio de Papper Finance y en otro se observa un Acontecimiento en Minerva diligencia de

27/02/20 dando cuenta.

8)- EJH 130/90. El 21/02/20 diligencia ordenando notificar que se dan por cumplidos los requerimientos que se llevan pidiendo desde el año 2018 y que una vez notificada queden en su poder para resolver. Pedido impulso procesal el 24/09/20 y el 29/09/20 le piden que aclare error (es error en nombre del ejecutado). Se aclara el 5/10/20 y a 13/11/20 sigue sin resolución.

Se adjuntaron las capturas de pantalla las diligencias y los escritos.

Total, retraso según denuncia, 8 meses.

En su declaración Dª Amparo manifestó" que en este asunto quise obtener una "certificación de cargas continuada'' por el PNJ y tuve problemas informáticos teniendo que acudir a los servicios del CAU. Que se consideró necesaria ya que la aportada por el ejecutante era del año 2015 o 2016. Que las fechas relatadas en la denuncia no se ajustan a la realidad".

A instancia de su abogada se aclara un error advertido en la denuncia que

donde se dice que se pidió aclaración de error el 29/10/20, tiene que ser 29/09/20.

9)- EJH 54/20. Presentada demanda de ejecución el 19/05/20. El 9/09/20

dicta diligencia de registro y pasar a Juez.

La Juez (sustituta) dicta auto de despacho ejecución el 10/09/20 y se ve en

Minerva que se dejó sin enviar a firma a la espera del decreto. Consta decreto de

igual fecha en borrador. Providencia de 16/09/20 ordenando cumplimiento del auto

en sus propios términos y la LAJ la rechaza de la firma con la siguiente justificación:

"en el Decreto que figura en el acontec. N° 14 se podía leer "SIN ACABAR (faltan

requisitos). Se veía claramente en la parte dispositiva apartados 1 y 2 y en los dos

Otrosí. Para rematar el decreto precisaba que el Auto (acontc. N° 14) estuviera

firmado por el Juez que lo dictó, sin embargo, ese Auto no fue reenviado a mi

bandeja del portafirmas hasta ayer 21 de septiembre, de ahí el Decreto que figura en

el acontec.N° 20".

La providencia era de la Juez sustituta Dª Milagros que había

trabajado en el Juzgado entre el 3 de enero y el 21 de septiembre 2020 y el rechazo

de la providencia es de 22/09/20 fecha de reincorporación de la Juez titular.

A la fecha de la denuncia el requerimiento acordado sigue sin hacerse, la

funcionaría lo mandó a la firma, la LAJ le dijo que lo cancelara porque lo quería

cambiar y a fecha 13/11/20 sigue sin hacer nada.

Se adjuntaron capturas de pantalla, diligencias y providencia de Juez de

fecha 16/09/20.

Total, retraso según denuncia, 4 meses.

En su declaración Dª Amparo dijo que la diligencia de dación cuenta y

registro de 9/09/20 no la había puesto ella, que la suya era de julio, pero no quedó en

Minerva.

Que, en los procedimientos hipotecarios, no considera necesario poner

decreto después del auto de ejecución, pero lo hacía porque había llegado a este

acuerde con la Juez Dª Úrsula cuando llegó al Juzgado. Que la providencia de la

Juez Dª Milagros la rechazó de la firma porque el decreto estaba sin acabar.

Que esta denuncia no tiene rigor, no son correctos les datos aportados, que

el decreto ya esté puesto y firmado a fecha 21/09/20 y si no se hizo el requerimiento

fue porque la funcionaria que lleva el asunto no lo gestionó, que tendría que haber

sido Silvia. En este punto también aclara que a Silvia la ayudó mucho cuando

llegó al Juzgado porque no tenía experiencia en civil. También que los funcionarios

le piden minutas cuando no quieren tramitar algo (se refiere a los de civil) y que la

contradicen y se rebelan contra sus resoluciones.

10).- FIL 344/19. Procedimiento de filiación. Se presenta demanda el

4/07/19, consta diligencia para dar cuenta a Juez de 5/07/19, providencia de no

objeción por el artículo 767 LEC de fecha 10/07/2019. Diligencias de requerimiento

de 2/10/13, 29/11/19, 26/12/19 y 10/02/20. Escrito de 19/02/20 y decreto admisión de

1/09/20 y hace referencia a una diligencia de abril que consta en borrador Minerva

pero no en expediente digital. A fecha 13/11/20 el emplazamiento por comisión

rogatoria sigue sin realizar.

Se adjuntaron las capturas de pantalla, los escritos, providencia,

diligencias y decreto de admisión de 1/09/20.

Total, retraso según denuncia, 1 año y 4 meses .

En este punto Dª Amparo manifestó que impugnaba todos los datos que se

adjuntaron en la denuncia por no ser ciertos.

Que quien hace el relato en la denuncia no tiene conocimientos de la

jurisprudencia en casos de filiación donde es necesario un domicilio para emplazar,

no es posible por edictos.

Que en este caso se necesitaba un domicilio del progenitor (el demandado)

y acabó descubriendo que la demandante le ocultaba a su Abogada datos sobre el

domicilio. El decreto de admisión era de fecha 27/08/20, lo hizo estando de

vacaciones.

11.- EJH 1/13. SI 14/03/20 la ejecutante pidió que se proveyera escrito de

26/09/2019 pidiendo el cambio de denominación. En Minerva hay diligencia en

borrador de 17/10/19 acordando el cambio de denominación, pero a fecha 13/11/20

no hay resolución en el expediente. Se adjuntan capturas de pantalla y escrito.

Total, retraso según denuncia, 1 año.

12.)- EJH 1/13. SI 14/03/20 la ejecutante pidió que se proveyera escriño de

26/09/2019 pidiendo el cambie de denominación. En Minerva hay diligencia en borrador de 17/1C/1S acordando el cambio de denominación, pero a fecha 13/11/20

no hay resolución en el expediente. Se adjuntan capturas de pantalla y escrito.

Total, retraso según denuncia, 1 año .

En su declaración Dª Amparo manifestó que no recordaba el asunto

porque no pudo acceder a Minerva.

12).- EJH 122/15. La ejecutante pidió el señalamiento de subasta por

escrito de fecha 8/11/19 y por escrito de fecha 21/4/20 se reiteró el cumplimento del

mismo. La LAJ dictó diligencia del 24/4/20 afirmando que una vez se reinicie la

actividad en el portal de subastas se dictará resolución. Pero a fecha 13/11/20 no

consta resolución.

Total, retraso según denuncia, 1 año.

En su declaración Dª Amparo dijo que las fechas de la denuncia no eran

correctas, si la fecha de la diligencia de 24/04/20. Que Silvia no le dio cuenta y

supone que igual ya está arreglado el asunto por haberse producido una dación en

pago o algo así porque en otro caso el ejecutante habría insistido en pedir subasta,

pero lo cierto es que después de la pandemia el asunto quedó ahí.

13)- ETJ 94/18. La ejecutante pidió subasta en escrito de 24/1/20 a pesar de

que el procedimiento no estaba admitido a trámite pues no se habla puesto diligencia

dando cuenta. La LAJ requiere documental por diligencia de 8/05/20 y la ejecutante

presenta escrito y documentación el 14/5/20 y lo reitera el 9/10/20. A fecha 13/11/20

no consta resolución. Se adjunta captura de pantalla, escritos y diligencias.

Total, retraso según denuncia, 11 meses.

En su declaración Dª Amparo aclaró que era asunto de la funcionaría

Silvia que lleva las terminaciones 1,4,7 y 9, pero que impugnaba todos los

documentos de la denuncia y que en este caso cuando se presentaron los documentos

Silvia tenía que haberle puesto a la Juez para despachar ejecución y que si ésta no

lo hizo, supone que es porque el despacho de ejecución tenía dificultades.

14)- EJH 169/13. La ejecutante presenta escrito el 4/6/20 solicitando

averiguación por el Punto Neutro Judicial y en la misma fecha otro solicitando un

testimonio. No consta resolución a fecha 13/11/20. Se adjunta captura de pantalla y

escritos.

Total, retraso según denuncia, 5 meses.

En su declaración Dª Amparo dijo que podría ser ejecución de hipotecario

ya acabado pero que no estaba segura de si seguía siendo hipotecario pendiente del

decreto de adjudicación o de otra cosa ya que en la denuncia se aportaron

documentos sesgados y manipulados.

15)- X06 317/20. Remoción tutor. El 27/7/20 se presenta demanda para

nombramiento de nuevo tutor por enfermedad del anterior. No consta resolución a

fecha 13/11/20. Se adjunta captura de pantalla.

Total, retraso según denuncia, 4 meses

En su declaración Da Amparo dice que tanto este asunto como el siguiente

quedaron ahí.

16)- X06 319/20. El 27/7/20 se presenta demanda para nombramiento de

nuevo tutor. A fecha 13/11/20 no consta resolución. Se adjunta captura de pantalla.

Total, retraso según denuncia, 4 meses.

En su declaración Da Amparo se remite al punto anterior.

17)- EFM 17/18. Ejecución forzosa de familia. La ejecutante presentó

escrito e 27/2/20 informando que la empresa para la que presta servicios el ejecutado

había dejado de retener al mismo ese mes la pensión de alimentos a satisfacer a su

hijo, por importe de 300 € mes, y se interesa requerimiento a la empresa para que

diga los motivos. El 14/5/20 nuevo escrito informando que la falta de retención

continuaba y reiterando su petición de requerimiento a la empresa. El 17/5/20 la LAJ

dicta diligencia acordando requerir esa información al ejecutado que presentó

escriño de alegaciones el 11/06/20. SI 07/07/20 diligencia acordando dar traslado a

la parte ejecutante que presentó alegaciones el 10/07/20. El 25/9/20 la empresa

retenedora comunica la extinción de la relación laboral del ejecutado por auto de

junio. A fecha 13/11/20 no se ha dictado resolución. Se adjunta captura de pantalla,

documentos y escritos.

Retraso según denuncia, 9 meses.

No se formuló ninguna pregunta por la Instructora al considerar asunto

que no será objeto de cargos.

18)- EJH 4/14. La ejecutante solicitó rectificación del decreto de

adjudicación el 15/7/19, por resolución denegatoria de la inscripción, de carácter

subsanable. La LAJ dio traslado para alegaciones por diligencia de 29/7/19 y se

presentan alegaciones el 5/9/19. La parte solicitó impulso el 20/5/20 y lo reitera el

14/10/20. A fecha 13/11/20 no consta resolución. Se adjunta captura de pantalla,

documento y escritos.

Retraso según denuncia, 1 año y 2 meses.

En su declaración Dª Amparo dijo que no recordaba porque no pudo

consultar el asunta al haberse quedado de baja en noviembre 2020.

19)- MON 456/18. Diligencia negativa el 31/5/19. No consta ninguna

resolución. Se adjunta captura de pantalla y diligencia.

Retraso según denuncia, 1 año y 6 meses.

En su declaración Da Amparo dijo que por el visor pudo comprobar que la

última actuación en los autos es diligencia de 5/07/2019 aunque no se ve el

contenido. Aportó documento.

20)- MCN 10/13. Diligencia negativa de 3/7/19. No consta ninguna

resolución. Se adjunta captura de pantalla y diligencia.

Retraso según denuncia, 1 año y 4 meses.

En su declaración Dª Amparo dijo que según visor hay una diligencia de

9/07/2019.

21)- ETJ 340/12. Escrito solicitando la sucesión procesal el 27/12/19. Se da

cuenta el 23/4/20. Se adjunta escrito y diligencia.

Retraso según denuncia, 4 meses.

En su declaración Dª Amparo dijo que se había creado un modelo para

estos casos que estaba guardado en carpeta a fin de pasarlo a Juez sin necesidad de

intervención de la LAJ.

22)- ETJ 110/14. Escrito solicitando la sucesión procesal el 27/12/19. Se da

cuenta el 29/4/20. Se adjunta escrito y diligencia.

Retraso según denuncia, 4 meses.

En su declaración Dª Amparo contestó con el mismo contenido que en el

punto anterior.

23)-.X1S 128/20. Declaración de fallecimiento. Demanda presentada el

26/2/20. El 1/9/20 diligencia requiriendo para subsanar defectos. El 4/9/20 escrito de

alegaciones y el 23/10/20 se admite por decreto. Se adjunta captura de pantalla,

escrito diligencia y decreto.

Retraso según denuncia, 8 meses y 22 días.

En su declaración Da Amparo dijo que había una minuta en papel, de

febrero de 2020, que no se cumplimentó por el funcionario ni éste le recordó el

asunto a la LAJ.

24)-. EJH 30/18. Presentado recurso de apelación el 14/8/20, no consta

resolución alguna a fecha 13/11/20. Se adjunta captura de pantalla y escrito.

Retraso, según denuncia, 3 meses.

En su declaración Dª Amparo dijo que no había ningún problema con dar

cuenta al escrito del recurso, pero que en ese momento la solicitud de minuta por los

funcionarios era de tal volumen que le impedía contestar a tiempo dichas minutas.

25)- ETJ 135/18. El 8/7/20 se requiere a la parte para aportar nota del

Registro Mercantil de Bienes Muebles que presenta el 14/7/20, sin que conste

resolución a fecha 13/11/20. Se adjunta captura de pantalla, diligencia, escrito y

justificante lexnet.

Retraso según denuncia, 4 meses.

En su declaración Da Amparo manifestó que en esa fecha tanto la

funcionaria que lleva el asunto como la LAJ estaban de vacaciones y cuando la

funcionaria se incorporó se le olvidó dar cuenta a la LAJ.

26)- ENJ 137/19. El 30/7/20 se presenta escrito solicitando embargo. No

consta resolución a fecha 13/11/20. Se adjunta captura de pantalla y escrito.

Retraso según denuncia, 4 meses

En su declaración Dª Amparo dijo que se había solicitado minuta por la

funcionaria sobre el 29 o 30 de octubre, pero el volumen de solicitudes era tal que la

LAJ no podía contestar en tiempo.

27)- MON 271/03. El 5/7/20 se pidió reactivación orden de embargo de

saldos bancarios. No consta resolución a fecha 13/11/20. Se adjunta captura de

pantalla y escrito

Retraso según denuncia, 4 meses.

En este punto, Dª Amparo aportó un documento para acreditar que este

asunto está en un listado de asuntos que se podían tramitar sin necesidad de minuta,

y sin embargo se la pedían.

28)- ETJ 91/05. La ejecutante solicita embargo el 17/8/20, lo reitera el

16/10/20 y el 19/10/20 pide impulso procesal sin. que conste resolución a fecha

13/11/20. Se adjunta captura de pantalla y escritos.

Retraso según denuncia, 3 meses.

En su declaración Da Amparo dije que en esa época estaba de vacaciones y

que no se le dio cuenta del asunto ni se le pidió minuta.

29)- ETJ 115/18. La ejecutante presentó escrito el 9/9/20 pidiendo

notificación edictal. El 15/10/20 lo reitera pidiendo impulso. El 13/11/20 no consta

resolución. Se adjunta captura de pantalla y escritos.

Retraso según denuncia, 2 meses

En su declaración Dª Amparo dijo que no tenía datos y no podía contestar.

30)- EJP 91/20. Se presenta demanda el 9/9/20 solicitando ejecución

provisional de sentencia de divorcio que impuso pensión de alimentos al padre que

no ha pagado ningún mes. El 16/10/20 da cuenta por diligencia de ordenación sin

que sea necesario realizar ningún requerimiento. Se adjunta demanda, justificante

lexnet y diligencia.

Retraso según denuncia, 1 mes.

En su declaración Da Amparo dijo que estaba pendiente del despacho de

ejecución y que ya se despachó con fecha 22/10/20

31)- MOE 425/19. El 18/11/19 se dicta providencia acordando dar plazo de

diez días a la demandante para rectificar la petición conforme al formulario B del

anexo II del Reglamento europeo. Se encuentra pendiente desde esa fecha sin que la

LAJ lo haga o enseñe a la funcionaria cómo hacerlo. Se adjunta la providencia.

Retraso según denuncia, 1 año .

En su declaración Dª Amparo admitió que no había teñido problema con el Modelo B que se dice en la denuncia y que desconocía el estado actual del expediente porque Silvia no le dio cuenta.

32)- MOE 424/15. El 15/11/1S se dicta providencia acordando requerir por 10 días. La LAJ no envió el formulario 3 del anexo II como se acordaba. El 11/8/20 dicta diligencia acordando el traslado efectivo. Se adjunta providencia y diligencia.

Retraso según denuncia, 9 meses.

En su declaración Da Amparo se manifiesta en igual sentido que en el punto anterior.

33)- MOE 537/13. El mismo caso que el anterior. En este caso la providencia es de 22/11/18. Se adjunta providencia y diligencia.

Retraso según denuncia,9 meses.

En su declaración Dª Amparo se manifestó en igual sentido que en los dos puntos anteriores.

34)- EJH 128/19. Se presenta demanda el 3/9/19. El 11/9/20 la LAJ dicta diligencia acordando requerimientos y el 8/10/20 dicta decreto de finalización por preclusión del acto procesal y el archivo (por no haber aportado la tasa) sin pasarlo a la Juez en ningún momento para inadmisión. Se adjunta captura de pantalla diligencia y decreto.

Retraso según denuncia, 11 meses.

En este caso la Instructora no formuló ninguna pregunta pues no se formularán cargos.

35)- JVH 143/20. La parte demandante presenta escrito el 25/9/20 no solicitando vista y mostrando la conformidad del procurador en facilitar sus datos a la demandada para realizar la entrega de llaves y pidiendo se dicte Sentencia directamente. No consta resolución ni trámite a fecha 13/11/20. Se adjunta captura de pantalla y escrito.

Retraso según denuncia, 2 meses.

En su declaración Dª Amparo dice que era asunto de Victoria que no le dio cuenta porque primero habla estado de permiso y luego de baja hasta el 6 de octubre.

36)- EJH 164/18. El 31/7/19 se dicta diligencia acordando estar a la espera del resultado de la notificación y requerimiento de pago a la parte ejecutada. Consta diligencia negativa de fecha 18/12/19 y ya no se realiza ninguna actuación. Se adjunta captura de pantalla y dos diligencias.

Retraso según denuncia, 1 año y 4 meses .

En su declaración Da Amparo manifestó que en la oficina no se dio impulso al asunto y que hay una petición de minuta de noviembre de 2020 aunque no lo puede acreditar en este momento.

37)- JVD 560/19. Se presenta la demanda el 18/11/19. Se dicta diligencia de ordenación el 23/1/20 requiriendo subsanación de defectos y se dicta decreto de fin de procedimiento el 25/03/20 por el LAJ del Juzgado de lo Social de Mieres, en funciones de sustitución. Se adjunta diligencia y decreto.

Retraso según denuncia, 10 meses.

En este caso tampoco se formularon preguntas.

38)- EJH 146/11. Consta diligencia de fecha 01/01/20 en la que se dice entre otras cosas, que en cuanto la convocatoria de subasta... notificada esta

resolución se dicte la pertinente resolución. Esa resolución no consta a fecha 13/11/20. Se adjunta captura de pantalla y diligencia.

Retraso según denuncia, 2 meses.

39)- JVD 139/20. Presentada la demanda del 02/03/20 se dicta diligencia de 23/04/20 diciendo que cuando se alce el estado de alarma se le dará curso. Se

presenta escrito el 04/09/20 solicitando impulso procesal y el 24/09/20 se dicta decreto de admisión. Se adjunta justificante de Lexnet, diligencia, escrito y decreto.

Retraso según denuncia, 3 meses.

En este caso tampoco será objeto de cargos.

40)- EJK 22/16. Se dicta decreto de fecha 11/10/19, acordando convocar subasta una vez firme el decreto. Se intentó la notificación por exhorto al Juzgado de

Instancia número 11 de Oviedo, devolviéndolo con resultado negativo con diligencia de fecha 18/10/20 según la denuncia, pero tiene que ser de fecha 18/10/2019, lo que se notifica a la ejecutante. El 04/03/20 la ejecutante pide entrega de edicto y tasa de subasta y el 25/05/20 se acordó notificar el exhorto negativo y notificar al ejecutado

por correo el decreto de subasta. No consta nada más. El ejecutante presentó escrito el 18/03/20 pidiendo se le comunicase si se había notificado al ejecutado y en su caso se notificará por edictos. A fecha 13/11/20 no consta ninguna resolución. Se adjunta captura de pantalla, escritos, decreto de 11/10/19 y diligencia de 25/05/20.

Retraso según denuncia, 13 meses .

En su declaración Dª Amparo dijo que se le había pedido minuta y luego el funcionario que lo lleva no gestionó dar curso al requerimiento de pago, es decir no

lo envió al correo provocando ese retraso.

41)- MON 384/20. Pasa los autos por diligencia de fecha 24/09/20 para admisión o cláusula abusiva, por providencia de 07/10/20 se acuerda la devolución por no haber motivo de inadmisión. No diera resolución de admisión hasta el 06/11/20. Se adjunta providencia y diligencia.

Retrase según denuncia, 1 mes.

En su declaración Dª Amparo dijo que la demanda se había presentado el 14/09/20, que Silvia no cumplimentó la minuta requiriendo de copias y en su lugar puso un modelo que habla sido creado por la LAJ. Que el asunto está admitido con fecha 6/11/20

42)- MON 394/20. La LAJ da cuenta por diligencia de fecha 05/10/20. Por Providencia de 09/10/20 se devuelven los autos por no apreciar motivo de inadmisión. No dicta resolución de admisión hasta el 06/11/2020. Se adjunta providencia y diligencia.

Retraso según denuncia, 1 mes.

En su declaración Da Amparo se manifiesta igual que en el punto anterior. 43)- JVD 387/20. Por providencia de 09/10/20 se devuelven autos para admisión y a fecha 13/11/20 no se ha dictado resolución. Se adjunta captura de pantalla y providencia.

Retraso según denuncia, 1 mes.

En su declaración Da Amparo manifestó que había minuta en Minerva de 9/11/2020 según dos documentos que aportó.

44)- EFM 42/20. Ejecución de familia. Presentada la demanda el 21/04/20, se dicta diligencia de requerimiento de 06/07/20, escrito de 08/07/20 y diligencia de 03/09/20 acordando pasar autos a la Juez. Consta en Minerva minuta de la Juez sustituta y petición de minuta en Minerva de la funcionaria el 07/09/20, para poner auto y decreto con la misma fecha, sin que se minutara hasta que la parte presentó escrito el 27/10/20 quejándose y entonces la Juez ordenó sacar el auto sin esperar al decreto. Se adjunta captura de pantalla, justificante Lexnet, diligencias, escritos y auto de ejecución.

Retraso según denuncia, 6 meses.

En su declaración Dª Amparo dijo que no le constaba que hubiera ningún problema

45)- CUA 596/17 (PENAL). Petición de embargo el 23/05/2019 sin contestación y escrito de 10/02/20 sin contestación. Se adjunta captura de pantalla y escrito.

Retraso según denuncia, 1 año y 6 meses.

En su declaración Da Amparo dijo que estaban mal registradas del Decanato y no se podían tramitar y que de todos modos la funcionaria Yolanda no le dio cuenta.

46)- CUA 110/14 (PENAL). Escrito de 12/06/19 solicitando averiguación patrimonial sin contestación. Se adjunta captura de pantalla y escrito.

Retraso según denuncia, 1 año y 5 meses .

En su declaración Dª Amparo se manifestó en igual sentido que en el punto anterior. 47)- EJH 172/19. Presentada la demanda el 19/12/19, no consta resolución alguna, el 04/09/20 la demandante aporta copias y domicilio. Se dicta diligencia de 29/09/20 acordando requerimientos y el 09/10/20 la demandante presenta escrito documentos sin que conste resolución a fecha 13/11/20. Sc- adjunta captura de pantalla, justificante de Lexnet, escritos y diligencia de 29/09/20.

Retraso según denuncia, 11 meses.

En su declaración Da Amparo aclaró que se habla registrado mal, como ETJ y que a día de hoy sigue sin el despacho de ejecución.

48)- DPA 456/19. Acordada declaración de investigado a través de comisión rogatoria al tener su domicilio en México por providencia de 04/08/20. A fecha 13/11/20 sigue pendiente él envió de la comisión rogatoria. Se adjunta captura de pantalla y providencia.

Retraso según denuncia, 3 meses.

En su declaración Dª Amparo dijo que el funcionario que lleva el asunto no le dio cuenta.

49)- ETJ 5/20 presentada la demanda el 10/01/20 se dicta diligencia el 24/07/20. Se adjunta captura de pantalla y diligencia.

Retraso según denuncia, 7 meses.

En su declaración Dª Amparo manifestó que, a su entender, lo que se decía en diligencia de 24/07/20 impedía el despacho de ejecución y que la Juez sustituta

Milagros también debió de considerarlo así ya que no despachó ejecución. 50)- EJH 65/15 El 20/04/20 se dicta diligencia acordando, entre otras

cosas, que al haberse pedido la adjudicación de la finca subastada "quedan los autos pendientes de dictar la resolución pertinente que se notificará cuando ello resulte procedente". A fecha 13/11/20 no ha dictado resolución pese a haber presentado el parte escrito reiterando la petición el 27/10/20. Se adjunta captura de pantalla, diligencia y

escrito.

Retraso según denuncia, 7 meses.

En su declaración Dª Amparo dije que el decreto de adjudicación habla sido objeto de recurso de revisión, ya resuelto y a causa del cual se dictó otro decreto

de adjudicación. Que no está segura pero que cree que ahora los autos pudieran, estar pendientes de que el ejecutante presente intereses y costas para concretar esas

cantidades.

51)-JVD 116/20. El demandado solicita justicia gratuita el 03/09/20. Consta en Minerva dos decretos, de fecha 4 y 9 de septiembre de no suspensión,

ambos rechazados de la firma. Estando señalada la vista para el día 1 de octubre 2020, ese mismo día la Juez pregunta a la LAJ el motivo de la no suspensión, al

haber una petición de justicia gratuita, contestando la LAJ que no sabía nada porque no la habían avisado, si bien no es cierto ya que la funcionaria llevaba semanas

avisándola. La parte demandante presentó escrito el 09/10/20 manifestando que la vista se suspendió con ellos presentes sin que les haya notificado ni el motivo de la suspensión ni nuevo señalamiento. A fecha 16/11/20 no se ha dictado resolución alguna. Se adjunta capturas de pantalla, y escritos.

Retraso según denuncia, 2 meses.

En su declaración Dª Amparo manifestó que no tenía datos y no podía contestar.

52)- DPA 611/18. Se presentó escrito el 18/05/20 promoviendo cuenta de procurador. La funcionaria se lo comentó el 15/06/20 y lo recuerda el 11/09/20, la

LAJ se lleva copia del escrito y a fecha 17/11/20 no consta resolución. Se adjunta captura de pantalla y escrito.

Retraso según denuncia, 5 meses.

En su declaración Dª Amparo manifestó que había una minuta verbal.

53).-Queja acumulada formulada de D. Benedicto. El interesado pone de manifiesto retraso en el registro y tramitación de una demanda que presentó en el Juzgado con. fecha 29 de octubre sin que le conste actuación alguna. El Secretario Coordinador solicitó informe de la Letrada en funciones de sustitución y por ésta se confirmó la fecha de presentación de la demanda, procediendo a su registro con fecha 15/12/20, así como al registro de todas las demandas del año 2020 que estaban sin registrar. Con fecha 14/12/2020 la

Letrada titular Dª Amparo había solicitado la baja por motivos de salud.

Retraso según denuncia, 1 mes y medio.

Dª Amparo aclaró que estaba mirando el asunto cuando se quedó de baja. A preguntas de la Instructora sobre el número de asuntos (escritos y

demandas) pendientes dice que no son verdad los 263 que se dicen en la denuncia.

Que cuando quedó de baja tendría algo más de 100 pendientes de minuta".

B) En relación con la denuncia de 18 de noviembre de 2020, formulada por la Magistrada titular y los funcionarios del Juzgado referido, se relatan, en síntesis,

los siguientes hechos:

1)- La LAJ no deja que los funcionarios provean sin su intervención previa en ningún escrito ni de demanda ni en general los demás con el consiguiente retraso

generalizado y les dice que no notifiquen ninguna resolución hecha por ella hasta que no les dé permiso, aunque esté firmada.

A fecha 11/11/20 hay una pendencia de 265 escritos, de los cuales 62 son iniciadores del procedimiento

Se relatan dos ejemplos en la denuncia.

2).- No da indicaciones claras sobre la forma de trabajar, cambiándolas constantemente, de modo que los funcionarios ya no saben cómo darle cuenta.

Cuando Minerva no permitía la opción de consulta, no avisaba de los asuntos ya minutados, quejándose después de que no se había dado salida a su minuta o no se

había atendido a sus instrucciones verbales.

También se relatan ejemplos

3)- Les insinúa o les dice directamente que no trabajan o que su trabajo deja que desear, cuestionando su capacidad, así como la de cualquier LAJ o Juez que

haya trabajado en el Juzgado con anterioridad a ella. Nuevamente se dan ejemplos.

4)- Les dice o insinúa a los funcionarios que la Juez no tiene nada que decir sobre el trabajo del Juzgado.

Se explican en la denuncia algunos casos considerados por la LAJ como intromisión de la Juez en su competencia.

5).- Intenta aislar a la funcionaria que en cada momento considera como una represalia. Se dan ejemplos en la denuncia.

6)- Intenta controlar la relación de las funcionarias con la Juez y ejerce presión sobre ellas. También se dan ejemplos.

7)- Trato desconsiderado a los funcionarios. Al igual que en los anteriores, también se hace un extenso relato de casos concretos, mención de funcionarios y fechas concretas... etc.

8)- Consecuencias en la salud y en la vida de los funcionarios. Dos funcionarios de la sección civil, Damaso con NIF N° NUM000 (Cuerpo de Tramitación Procesal) y Regina con NIF N° NUM001 (Cuerpo de Gestión Procesal), concursaron en cuanto pudieron tras su llegada. Damaso pidió inicialmente una comisión de servicio al Registro Civil de DIRECCION000 (que se hizo efectiva el 22/4/19), y cuando salió un concurso pidió traslado cesando en febrero de 2020, desempeñando actualmente sus funciones en el Juzgado de 1a Instancia n° 3 de Oviedo. Regina pidió en el primer concurso de traslado que salió con tal de abandonar el Juzgado. Finalmente cesó el 18/2/2020. Estaba en este destino desde el 15/11/16 y actualmente presta servicios en el Juzgado de 1a Instancia n° 10 de Gijón.

El día 30/9/20 tras estar más de cuarenta minutos en el despacho de la LAJ hablando de los archivos OCR, se fue a su casa con dolor de cabeza. Al llegar, se puso a vomitar. El médico de guardia fue a su casa y le dijo que podía ser un cuadro de estrés. El día 6/10/20 el médico de atención primaria dio la baja laboral a Victoria por DIRECCION001, que se prolongó hasta el día 11/11/20 en que se reincorporó." (s ic con el añadido del subrayado y resaltado).

3.- En cuanto a la caducidad del expediente sancionador, la parte apelante reclama la aplicación del plazo de 6 meses ex art. 21.2 de la Ley 39/2015 (" 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.").

Ha de concluirse que, de acuerdo con el principio de especialidad, habrá de estarse al plazo recogido en el art. 185 del Real Decreto 1608/2005 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (ROCSJ), hoy Letrados de la Administración de Justicia (12 meses), ya que la LPAC 39/2015 solo es de aplicación supletoria en este ámbito sectorial ex arts. 444.1 (" 1. Los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia tendrán iguales derechos individuales, colectivos y deberes, que los establecidos en el Libro VI de esta Ley , rigiendo con carácter supletorio lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público y el resto de la normativa estatal sobre función pública ") y 468.2 y 4 de la LOPJ (" 2. No podrá imponerse sanción por la comisión de una falta grave o muy grave, sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto, mediante el procedimiento que se establezca en el reglamento orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que se dicte en desarrollo de esta Ley... 4. El procedimiento disciplinario que se establezca en desarrollo de esta ley orgánica deberá garantizar al letrado de la Administración de Justicia expedientado, además de los reconocidos por el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los siguientes derechos: a) A la presunción de inocencia. b) A ser notificado del nombramiento de instructor y secretario, así como a recusar a los mismos. c) A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora. d) A formular alegaciones. e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos. f) A poder actuar en el procedimiento asistido de letrado o de los representantes sindicales que determine.") y tal y como recoge la propia Disposición final primera del RD 1608/2005 (" En materia disciplinaria será de aplicación, en lo no previsto en el Reglamento Orgánico que se aprueba por este real decreto, con carácter supletorio y en lo que resulte procedente, lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ") .

La propia LPAC Ley 39/2015 ya deja claro en su exposición de motivos que, si bien sólo mediante Ley pueden establecerse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta norma, no obstante " pudiéndose concretar reglamentariamente ciertas especialidades del procedimiento referidas a la identificación de los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar. Esta previsión no afecta a los trámites adicionales o distintos ya recogidos en las leyes especiales vigentes, ni a la concreción que, en normas reglamentarias, se haya producido de los órganos competentes, los plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, las formas de iniciación y terminación, la publicación de los actos o los informes a recabar, que mantendrán sus efectos " y así se plasma en su art. 1 " 1. La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas,incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.

2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar ."

Los preceptos de la LOPJ relativos al régimen disciplinario de los LAJ (arts. 468 a 469) y de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia (arts. 534 a 540) no mencionan la caducidad del procedimiento disciplinario pero ello no ha impedido que las correspondientes normas reglamentarias de desarrollo, a las que se remite la propia norma legal, establezcan expresamente en su articulado la caducidad del procedimiento disciplinario en caso de que su duración sobrepase el plazo máximo para resolver, que se fija en doce meses ( art. 38 del Reglamento General del régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia aprobado por Real Decreto 796/2005, de 1 de julio y art. 185 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre ) en concordancia con el plazo de caducidad recogido en el art. 425.6 de la LOPJ en el marco del régimen disciplinario de Jueces y Magistrados (" La duración del procedimiento sancionador no excederá de un año") .

No hay deslegalización ni infracción del art. 122.1 de la Constitución por cuanto la reserva de ley que en el mismo se contiene (" 1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia") no impide la necesaria colaboración entre ley y reglamento cumpliéndose sobradamente la reserva de ley en los aspectos centrales de la regulación del régimen del personal al servicio de la Administración de Justicia y en particular en lo atinente al régimen disciplinario de los mismos (véase al respecto los art. 468 a 469 de la LOPJ en el particular de los LAJ). La duda que le suscita a la apelante el que el legislador orgánico no establezca la duración máxima del procedimiento disciplinario que pueda afectar a un LAJ, queda resuelta en la normativa a la que la propia LOPJ remite su desarrollo complementario a nivel de reglamentario y por la normativa que dicha LO establecía como supletoria al respecto, sin que exista contradicción alguna entre ambas. Es por ello que la Sala no alberga duda alguna acerca de la legalidad de la previsión sobre la duración del procedimiento contenida en el art. 185.1 del ROCSJ y de que el plazo a aplicar al caso es el de 12 meses.

Nos encontramos ante una normativa sectorial específica en el que el régimen disciplinario de los LAJ, en las especialidades del procedimiento sancionador, aun cuanto se establezcan reglamentariamente, tienen cobertura legal, a nivel de Ley Orgánica y siendo de destacar, además, tal como hace la sentencia de instancia, que, en el ámbito de la función pública, que es la normativa que sería de aplicación supletoria al caso de no admitirse el desarrollo reglamentario en cuanto al plazo, de conformidad con el anexo 1 de la disposición adicional 29ª de la Ley 14/2000 , de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, el plazo para la resolución de los procedimientos disciplinarios de los funcionarios de la Administración General del Estado es de doce meses ( la resolución y notificación en los procedimientos administrativos que se citan en el anexo 1 se emitirán en los plazos que en el mismo se indican .....Procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero12 meses). En lo que interesa al caso la normativa supletoria, si es que hubiera de acudirse a ella, no vendría integrada en primer nivel por la LPAC, ya que los funcionarios públicos quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en las normas de la Función Pública ( art. 2.5. del EBEP " El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación") y siendo que no cabe duda de la vigencia del Real Decreto 33/1986

&l t;<" 7. Todo lo expuesto se modula tratándose de relaciones de sujeción especial, esto es, aquellas en las que hay un vínculo más intenso entre determinados ciudadanos y la Administración. La relación funcionarial es paradigma de tal sujeción especial y la matización viene porque en ese ámbito, la potestad sancionadora no expresa el ius puniendi genérico del Estado, sino la capacidad propia de autoorganización administrativa (cfr. SSTC 2/1987 y 69/1989 ). Esto no quita para que esas matizaciones se entiendan restrictivamente por el valor preferente de los derechos fundamentales (cfr. SSTC 120 y 137/1990 ).

8. Dentro de esas relaciones de sujeción especial, merece una mención especial la sentencia 548/2017, de 30 de marzo, de esta Sala y Sección dictada en el recurso de casación en interés de ley 3300/2015. Como la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), sólo regulaba las infracciones muy graves, se planteó si había dejado sin cobertura a las infracciones graves y leves reguladas en el vigente Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, Reglamento que tenía la cobertura del artículo 89 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, y que el EBEP derogó.

9. En tal sentencia declaramos que el primer EBEP, el de 2007, no derogó expresamente el Reglamento, luego está vigente aunque sin la cobertura legal de la ley de 1964 debido al alcance de su derogación: la tipificación de infracciones graves y leves y sus sanciones pende de que se dicten las leyes de la función pública y las normas reglamentarias de desarrollo y mientras se mantendrán las "normas vigentes", lo que comprende tanto las normas legales como las reglamentarias, sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos, entre las que se incluye el régimen disciplinario en lo que no se opongan al EBEP . 8>> S. TS 16/10/2023 REC 5068/2022

Los pronunciamientos que recoge la S. TS de 12/12/2022 REC 22/88/2021, FJ 6, por referencia a otra previa de nuestro alto Tribunal, serían plenamente aplicables al caso de autos, mutatis mutandis, para el supuesto de autos atinente a la falta de regulación específica al respecto - concreto plazo de caducidad - por la LOPJ y que el régimen supletorio en ningún caso remitiría al art. 21.2 de la Ley 39/2015:

&l t;< (...) la sentencia de 22 de febrero de 2021 (recurso de casación 2854/2019 ) respecto de la función pública vasca.

(. ..)

«Q UINTO. - El plazo para resolver en el procedimiento disciplinario.

Las sanciones administrativas, en general, y las disciplinarias, en particular, han de imponerse tras la sustanciación del correspondiente procedimiento, en el que han de observarse una serie de garantías que, por lo que hace al caso, imponen que el acto sancionador no se dicte en un procedimiento disciplinario que ya haya caducado, porque se ha rebasado el plazo para resolver.

La obligación de resolver parte de la obligación que corresponde a la Administración de dictar una resolución expresa, según impone el artículo 21.1 de la Ley 39/2015 . Tan es así, que cuando se ha producido la caducidad del procedimiento su resolución únicamente debe constatar y declarar tal circunstancia.

Como norma general, la Administración dispone de un plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ha de ser el "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento" ( artículo 21.2 de la Ley 39/2015 ).

Ahora bien, cuando no se haya fijado dicho plazo, esta es la excepción a esa regla general, el plazo será de tres meses. Así lo establece el artículo 21.3 de la misma Ley 39/2015 cuando señala que "cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses".

En el caso examinado, teniendo en cuenta que estamos ante un procedimiento disciplinario, sustanciado en el ámbito de la función pública local, consideramos que resulta de aplicación el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, en atención a las razones que seguidamente expresamos.

El citado Reglamento de 1986, efectivamente, al describir, en el artículo 1, su ámbito de aplicación, lo extiende al "personal funcionario comprendido en el artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ", referido a la Administración Civil del Estado, Administración militar, organismos autónomos de ambas, y personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.

Sin embargo, no podemos prescindir de la relevante extensión que realiza el artículo 3 del mismo Reglamento cuando señala que "las disposiciones del presente Reglamento tendrán carácter supletorio para los demás funcionarios al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluidos en su ámbito de aplicación".

De modo que, con carácter supletorio, y ante la falta de regulación específica al respecto, ya sea por el Estatuto Básico del Empleado Público, o por la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, sobre el procedimiento disciplinario, debe ser de aplicación el expresado Reglamento, que tiene carácter supletorio para los funcionarios de las Administraciones Públicas. Y no el plazo general para resolver del artículo 21.2 de la Ley 39/2015 , que postula la parte recurrente.

Téngase en cuenta que respecto del citado procedimiento disciplinario que se regula reglamentariamente, la ley se ha encargado de fijar el plazo máximo para resolver. Nos referimos a la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que, en su artículo 69 , de modificación de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en el cuadro anexo, sobre el procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado, que se regula por el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, señala que su duración, tendrá un plazo para la resolución y notificación de "12 meses".

Viene al caso recordar, en fin, el criterio concordante que expresa el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que establece, en el artículo 150.4 , que:

«la tramitación del expediente se ajustará a lo que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva y supletoriamente el Reglamento disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.»

El procedimiento disciplinario, seguido ante el Ayuntamiento recurrido, en definitiva, se sustancia, en lo que ahora importa, con arreglo al Reglamento que aprueba el Real Decreto de 1986 citado, encontrando su plazo máximo de duración en los doce meses que fija la indicada Ley 24/2001, en relación con la Ley 14/2000. De manera que no podemos entender caducado el procedimiento en el que se dicta el acto administrativo sancionador.» ">>

4.- No es objeto de la apelación la sanción impuesta por la comisión de la falta grave prevista en artículo 468 bis 2 h), de la LOPJ (" La falta de consideración grave con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos")

En cuanto a la culpabilidad en la infracción grave prevista en art. 468 bis 2 f) de la LOPJ (" f) La negligencia, la desatención o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya falta muy grave") la resolución sancionadora la establece sobre la base de que:

"(...) ha quedado probado que la LAJ, Sra. Amparo, tenía una pendencia 100 asuntos , reconocidos por la propia Sra. Amparo a la fecha en que inició la baja laboral, teniendo en cuenta que muchos de esos asuntos eran del año 2019y cuando se reanudó la actividad procesal después del confinamiento, siguieron sin ser tramitados.

En sus declaraciones todos los funcionarios constataron la forma de trabajar de la LAJ en el sentido de que, con su actuación, no sólo entorpecía, sino que aumentaba los retrasos ya que no se les permitía hacer nada, ni siquiera aceptar asuntos de Minerva sin la supervisión de Dª Amparo. Ella misma reconoció en su declaración que se encargaba de la aceptación de asuntos y que en un momento dado, el volumen de petición de minuta por parte de los funcionarios era tal que le resultaba imposible de atender en debida forma

(...)

el retraso en la tramitación de los procedimientos, constituye un incumplimiento de las funciones inherentes a su puesto de trabajo, referida en el párrafo 2 del art. 454 LOPJ que dispone "que los letrados de la administración de justicia ejercerán competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales", así como lo dispuesto en el párrafo 1 y 2 del artículo 456 de la LOPJ "El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales". Por lo tanto, es competencia del Letrado de la Administración de Justicia ejercer las funciones de dirección técnico procesal, que implican no sólo el establecimiento de criterios de organización y distribución de asuntos, en atención a las características de la plantilla y las cargas de trabajo existentes, sino velar porque el Juzgado tenga un funcionamiento correcto y resulte eficiente y eficaz y, de un modo más particular, que todo lo relacionado con el servicio público judicial (Oficina Judicial) sufra el mínimo menoscabo posible. Todo ello supone una función esencial en el perfil del LAJ que constituye el pivote alrededor del cual gira la actividad de la oficina judicial, por lo que su iniciativa y protagonismo son esenciales para que ésta cumpla su función esencial de constituir el soporte instrumental de la actividad del titular jurisdiccional y de la del propio Letrado de la Administración de Justicia en su faceta resolutoria. En base a la instrucción del expediente ha quedado demostrado que el cargo imputado a la LAJ expedientada del retraso injustificado en la tramitación de los expedientes reseñados, se debe a una mala organización por parte de la misma en el desempeño de sus funciones, que, como directora técnico- procesal, no pueden tratarse separadamente de las funciones de impulso y ordenación del procedimiento, y que éstas obligan a realizar una tarea de comprobación y calificación de la distinta naturaleza de los asuntos, y a dar a cada uno de ellos la prioridad que exijan su importancia o circunstancia

(...)

la Sra. Amparo no había asumido suficientemente su responsabilidad en relación con las funciones legamente encomendadas en punto al seguimiento, tramitación, control e impulso del procedimiento en sus distintos trámites respecto de los expedientes reseñados, sin que tal omisión o retraso pueda justificarse en atención a la situación de los tribunales en España. Tampoco puede compartirse la alegación de la abogada de la Sra. Amparo referida a que la mayoría de los expedientes que se relatan en la propuesta de resolución constituyen retrasos de escasos meses (muchos no superan los 4 meses) ya que, de los 47 procedimientos reflejados, 15 presentan un retraso de un año o superior y 14 superior a 6 meses, lo que a constituye un incumplimiento generalizado de las funciones como LAJ. Por lo tanto, de una valoración conjunta de la instrucción del expediente y de las informaciones practicadas encuadran el comportamiento de la Sra. Amparo dentro una general negligencia en el ejercicio de las funciones propias del cargo de LAJ, habiendo quedado demostrado que no sólo no cumplió con la obligación de impulsar los procedimientos, sino que con su actuación generó una situación de retraso en numerosos expedientes seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Mieres."

En la apelación se viene a alegar que la situación del órgano judicial es uno de los elementos clave de esta infracción sin que la misma fuera ponderada en la resolución sancionadora y que la sentencia de instancia invierte la carga de prueba al respecto.

En la sentencia apelada en el FJ 5 se viene a señalar:

&l t;< " La resolución describe minuciosamente el modo de trabajar -si es que se le puede llamar así- de la demandante y sus consecuencias, que se han traducido en una pendencia gravísima en 100 asuntos. Hay demandas respecto de las que no se ha dictado decreto de admisión un año después de su presentación.La demandante alega que la resolución no ha tenido en cuenta la situación del órgano. Pero sin perjuicio de que si la demandante consideraba que la situación del órgano la eximía de responsabilidad disciplinaria o atenuaba la misma debió ser ella quien la justificara adecuadamente. Pero sucede que tal situación es irrelevante en este caso, pues la resolución considera razonablemente probado, benévolamente, que la pendencia fue consecuencia de la actitud de la demandante, que no cumplió sus deberes con diligencia y sitúa en esa falta de diligencia la infracción disciplinaria castigada .">>

Lo que finalmente decanta el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia es entender que, cualquiera que fuera la situación del órgano, la misma resultaría irrelevante para la configuración típica de los hechos y la culpabilidad de la recurrente en los mismos, LAJ, en las funciones de dirección y de impulso que le competen y que no han sido cuestionadas, ante la evidencia en hechos constatados en relación a la pendencia injustificada en un número importante de asuntos.

Efectivamente el TS ha tenido ocasión reiterada de pronunciarse respecto del similar tipo sancionador de los arts. 417.9, 418.11 y 419.3 de la LOPJ (" retraso injustificado") señalando que este concepto jurídico indeterminado ha de concretarse atendiendo a cuatro criterios interpretativos:

&l t;< - la situación general del juzgado sobre la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce; en el presente caso, no se cuestiona que el juzgado para el que fue nombrado el recurrente padeciera alguna disfunción estructural,

- el retraso materialmente existente; como se ha visto, la pendencia de asuntos pendientes de dictar sentencia aumentó de manera muy importante, no sólo en los primeros meses de ejercicio de la función jurisdiccional por el recurrente, sino de manera muy intensa en los primeros meses de 2021.

- la puesta en conexión del retraso con la trascendencia que tenga la actividad retrasada; también se recoge en el acuerdo sancionador que "la pendencia reprochada afectase a asuntos de especial complejidad o singularidad, ni que el ahora expedientado se haya visto afectado por alguna circunstancia excepcional que la impidiese desempeñar normalmente su trabajo y obtener un rendimiento que permitiera reducir la pendencia, ni constan datos que evidencien objetivamente la supuesta y necesaria mayor dedicación del expedientado a actividades jurisdiccionales diferentes del dictado de todo tipo de procedimientos, ni que existiese en el órgano judicial ningún problema funcionarial u organizativo que afectase al rendimiento del Juez sustituto".

- la concreta dedicación del titular del órgano jurisdiccional a su función; que en este caso se ha situado en porcentajes llamativamente bajos, 49,7% en 2020, por debajo de media, y muy especialmente un 12,8% en 2021 .">> ( S. TS de 27/10/2023 REC.ORDINARIO 958/2022, FJ 3, con el añadido del subrayado para enfatizar lo de interés al caso).

Efectivamente, la resolución sancionadora no valora al caso de autos la particularizada situación general del órgano judicial -medios personales y materiales y volumen de trabajo- en su posible incidencia en el retraso pero resulta que la patología detectada y sancionada no puede llevarse a ello sino a la concreta forma de trabajar de la recurrente que, bajo un aparente control exhaustivo, en su ordenación del trabajo unido a sus deficiente manejo de la herramienta informática -Minerva- para la que se debería haber preparado (inadecuación para el puesto de trabajo), le llevaba a no cumplir de forma debida y temporalmente aceptable su responsabilidad en relación con las funciones que legamente tenía encomendadas en el seguimiento, tramitación, control e impulso del procedimiento en sus distintos trámites, dando en su caso las instrucciones adecuadas para ello al personal (cambio constante e injustificado de las instrucciones de trabajo, retención de notificaciones de resoluciones firmadas, no comunicación de minutas de trabajo que no se enviaban por Minerva, etc.), recurrente que en ningún caso alegó durante la sustanciación del expediente sancionador, como determinante del retraso detectado, una concreta disfunción estructural del órgano judicial en el que prestaba sus servicios en los aspectos expuestos (medios personales y materiales, volumen), limitándose a reclamar que los retrasos, que ella misma asumía, eran " insignificantes si atendemos a la realidad del día a día de nuestros Tribunales" (sic) sin que tampoco lo hiciera en su demanda. Recordemos que había 15 procedimientos que, injustificadamente, presentaban un retraso de un año o superior.

5.- En cuando a las costas en la instancia se han impuesto de conformidad con el art.139.1 de la LJCA, principio de vencimiento, sin que el Juzgador apreciara y así razonara, serias dudas de hecho o de derecho, dudas que tampoco alberga esta Sala en lo concerniente a la caducidad visto lo expuesto en el FJ 3 de la presente con cita en la propia jurisprudencia del TS (la recurrente reclama las mismas con base a un criterio contrario expuesto al respecto de dicha caducidad en la S. TSJ Aragón, sección 1ª, de 16/07/2020 Rec. 50/2019) y sin perjuicio de lo que hubiera de resolver el TS en relación a dicha cuestión en un hipotético recurso de casación que pudiera entablar la recurrente.

6. - La desestimación del recurso de apelación, supone, de conformidad con el art. 139.2 de la LRJCA, la imposición de las costas a la parte recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso de apelación, interpuesto por Dñª. Amparo contra la resolución de fecha 14-7-2022, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 (PA 19/2022), resolución que se confirma.

Con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCAy cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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