Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2331/2020 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100872
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6765
Núm. Roj: SAN 6765:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido
Fundamentos
Es objeto de recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de octubre de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 4376/19 interpuesta contra el acuerdo de liquidación, de 6 de junio de 2019, dictado por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, en relación con el Impuesto sobre Sociedades consolidado (Grupo Fiscal 194/09, cuya sociedad dominante es PRISA RADIO, S.A.) de los ejercicios 2012 y 2013.
El referido acuerdo de liquidación que confirma el TEAC, y por lo que ahora interesa, con relación a la deducibilidad de las retribuciones de los administradores, señala lo siguiente:
"1- Los Estatutos sociales de la sociedad dominante, PRISA RADIO, S.A., establecen, en su versión vigente para los ejercicios objeto de la comprobación, que la Junta General debe aprobar, cada año, el importe de las retribuciones de los Consejeros.
En el ejercicio 2012 no se aprobó, por la Junta General, importe alguno en este concepto y, en el ejercicio 2013, se aprobó por la Junta, una retribución de 100.000 euros, importe éste que fue satisfecho a los Consejeros no ejecutivos (en el ejercicio 2012 no se satisficieron retribuciones a los Consejeros no ejecutivos).
Además, en ambos ejercicios, la sociedad satisfizo determinadas retribuciones a los Consejeros ejecutivos, que, a juicio de la Inspección, no son fiscalmente deducibles en el IS, al no haberse aprobado esos importes por la Junta General. Estas retribuciones no deducibles son las satisfechas a los Consejeros ejecutivos Sres. Alonso (se aportó contrato para el ejercicio de funciones como Consejero Delegado de EDICIONES EL PAÍS, Sl-. sociedad esta última que refacturó a PRISA RADIO, S.A. la remuneración correspondiente a los servicios prestados por el Consejero ejecutivo en esta última sociedad) y Aureliano (se aportó contrato para el ejercicio de funciones como Consejero Delegado Adjunto y nombramiento como Consejero Delegado de PRISA SERVICIOS RADIOFÓNICOS UNIÓN RADIO, S.L., anterior denominación social de PRISA RADIO, S.A.).
Así, en el caso de la dominante PRISA RADIO, S.A., la regularización, al respecto de esta cuestión, no se fundamenta en el cuestionamiento de la legalidad de los estatutos sociales, sino en su incumplimiento, bien por no haberse aprobado el importe de las retribuciones por la Junta General, bien por haberse rebasado el importe máximo aprobado por la Junta. Todas estas retribuciones deben, pues, ser calificadas como liberalidades no deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades según la Inspección.
2- Las retribuciones satisfechas a los Consejeros de la sociedad dependiente SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.L. en los ejercicios 2012 y 2013 no son, a juicio de la Inspección, partidas deducibles en el IS, dado que los estatutos sociales que se encontraban vigentes en dichos ejercicios adolecían de falta de certeza al respecto al no concretar el sistema de retribución, contraviniendo así el ordenamiento mercantil.
A estos efectos, la Inspección señala que, en aplicación del artículo 10.3 del RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), la deducibilidad del gasto correspondiente a las retribuciones de los Administradores mercantiles depende de su "'legalidad" conforme a las normas que rigen esta materia. Además, la Inspección pone de manifiesto que no consta que la Junta aprobara, en esos ejercicios, la retribución de ningún importe a dichos administradores.
Los ajustes positivos en la base imponible practicados son los siguientes:
2012 2013
PRISA RADIO 371.957,72 438.326,48
SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN 304.761,99 281.855,48".
Y la razón de decidir para negar la deducibilidad de la retribución de los administradores se contiene en el FJ
(...)
"... en el caso de la entidad SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.L. este Tribunal Central entiende que este sistema no era el recogido en los estatutos de dicha entidad, en cuyo artículo 20 se regulaba en los ejercicios comprobados la retribución de las Consejeros, en los siguientes términos:
"Artículo 20º.- Retribución,
El cargo de administrador es retribuido. El sistema de retribución consistirá en una cantidad por asistencia a las reuniones del Consejo."
Entiende este Tribunal -qué, de la mera lectura del precepto estatutario trascrito, se desprende que, como mantuvo la Inspección de tributos, los estatutos de la entidad interesada no cumplían, con los requisitos antes expuestos que, permitirían considerar deducibles, en el IS, las remuneraciones de los Administradores de dicha sociedad, dado que, aunque pudiera entenderse que se establece como obligatorio satisfacerles alguna cantidad, no se recoge, en ellos, una concreta modalidad de retribución, sino que únicamente prevé que sera retribuido con una cantidad por la asistencia a las juntas, sin establecer nada más, pecando, en definitiva, de una absoluta indeterminación, tanto en cuanto a si se trata de una cantidad fija o variable en función de alguna magnitud concreta como los beneficios como en cuanto a su forma de determinación.
En definitiva, procede desestimar las pretensiones que, a este respecto, plantea la entidad reclamante, debiendo confirmar el acuerdo liquidatorio en este punto, ya que los estatutos de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.L. no establecían, para los ejercicios objeto de la comprobación el sistema de retribución de los administradores de la sociedad «con certeza», por lo que no puede concluirse que las cantidades satisfechas por dicha sociedad a tales administradores en esos ejercicios fuera obligatorias, necesarias y, por lo tanto, deducibles en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta que, para que la remuneración a los administradores pueda considerarse como gasto necesario para obtener los ingresos y, por tanto, deducible de la base imponible del IS en virtud de su normativa, no basta con que dicho gasto se haya efectivamente producido, sino que es "conditio sine qua non" que los estatutos de la sociedad hayan establecido su cuantia de forma determinada o perfectamente determinable.
En el caso de la entidad PRISA RADIO, SA, sus estatutos preveían lo siguiente en cuanto a la retribución de los administradores para el ejercicio 2013:
"Articulo 20. Retribución.
El sistema de retribución de los administradores no consistirá en un porcentaje de los beneficios sociales sino en una cantidad en función de la gestión realizada, que determinará cada año la Junta General. La retribución de los administradores podrá ser diferente en razón de los cargos que desempeñen en el Consejo.
Si alguno de los administradores prestase a la sociedad servicios por cargos para los que hubiere sido nombrado o por trabajos profesionales o de cualquier otra índole que en la misma realice, la remuneración que por este concepto reciba lo será en función del trabajo que desarrolle con arreglo a la legislación mercantil o laboral ordinaria".
Dicho artículo fue modificado mediante escritura pública 4 de noviembre de 2013, pasando a tener la siguiente redacción:
"Artículo 20º. Retribución.
El sistema de retribución de los administradores no consistirá en un porcentaje de los beneficios sociales, sino en una cantidad en función de la gestión realizada, que determinará cada año la Junta General. La retribución de los administradores podrá ser diferente en razón de los cargos que desempeñen en el Consejo de Administración.
Si alguno de los administradores prestase a la Sociedad servicios por cargos para los que hubiere sido nombrado o por trabajos profesionales o de cualquier otra índole que en la misma realice, la remuneración que por este concepto reciba lo será en función del trabajo que desarrolle con arreglo a la legislación mercantil o laboral ordinaria".
Pues bien, en este caso este Tribunal Central entiende, al igual que la Inspección, que los estatutos si que establecían un concreto sistema de retribución, al fijar que dicha retribución consistiría en una retribución fija que debería ser determinada cada año por la Junta General.
Ahora bien, en el presente caso, como también señala la Inspección, la retribución de los administradores en 2012 y 2013, (salvo los 100.000 euros aprobados en 2013 a favor de los consejeros no ejecutivos, que sí se han considerado deducibles), se llevó a cabo en contra de lo previsto en los referidos estatutos, ya que no consta la aprobación o determinación por parte de la Junta General, de las efectivas retribuciones que fueron satisfechas, siendo esta determinación, como se ha fundamentado anteriormente, un requisito esencial para poder admitir la deducción de dichas retribuciones en el IS, No cabe, por tanto; admitir la deducción de dichos pagos, cuando se han realizado en contra de lo previsto por los estatutos, siendo en consecuencia, un supuesto de liberalidad no deducible a efectos del IS,como bien señala la Inspección."
En definitiva, el TEAC niega la deducibilidad, en el primer caso -SER, S.L.- porque los estatutos de la sociedad no establecían su cuantía de forma determinada y perfectamente determinable. Y en el segundo caso -PRISA RADIO, S.A.- por no haberse llevado a cabo, por la Junta General en los ejercicios controvertidos, la aprobación concreta de la retribución prevista en los Estatutos.
Las cuestiones suscitadas en el recurso son las siguientes:
- En primer lugar, nulidad del acuerdo de liquidación por infracción de los apartados 3 y 4 del artículo 188 del RGGI en fraude del plazo máximo del procedimiento de inspección establecido en el artículo 150 de la LGT con consiguiente
- En segundo lugar, y en cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, la deducibilidad fiscal del gasto contable correspondiente a la
Son tres las razones, en síntesis, que al efecto se alegan en la demanda, a saber: a) que la remuneración de Prisa Radio y SER a sus consejeros ejecutivos, interpretada a la luz de la finalidad del principio de reserva estatutaria y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, es obligada; b) que la denegación de la deducibilidad fiscal del gasto supone una vulneración del artículo 33.1 en relación con el 31.3 de la C.E., interpretados a la luz de la jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 1 del protocolo nº 1 del CEDH, así como una infracción de la doctrina de los actos propios de la Administración y de confianza legítima; y c) que la denegación de la deducibilidad fiscal del gasto, siendo éste válido en Derecho y careciéndose de derecho a su restitución, constituye vulneración del artículo 33.1 en relación con el 31.1 de la CE, interpretados a la luz de la jurisprudencia del TEDH.
Por su parte el Abogado del Estado en su contestación a la demanda niega, en primer lugar, las infracciones procedimentales alegadas, descartando el invocado fraude del plazo máximo del procedimiento de inspección a los efectos de la prescripción alegada. Subraya que el acuerdo de 20 de marzo de 2019 puso de manifiesto un error en el criterio aplicativo de la propuesta de liquidación contenida en la primera acta de disconformidad, ordenándose completar el expediente a efectos de dictar una nueva liquidación, sin cuya práctica se hacía imposible dictar liquidación rectificativa directamente. Y se concedió plazo para alegaciones, evitándose cualquier tipo de indefensión material.
En segundo lugar, en línea con lo argumentado en la resolución administrativa impugnada, en la contestación a la demanda se considera improcedente la deducción de las retribuciones de los consejeros de ambas sociedades: en el caso de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.L., porque los estatutos entonces vigentes adolecían de falta de certeza al respecto al no concretar el sistema de retribución; y en el caso de PRISA RADIO S.A., porque las retribuciones pagadas a sus consejeros ejecutivos tienen su fundamento en la falta de aprobación en la junta general (en el ejercicio 2012) y en el hecho de que las remuneraciones pagadas en 2013 excedieron del importe máximo aprobado, sin que con arreglo a la jurisprudencia civil que cita sobre el TRLSC antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, proceda distinguir entre consejeros ejecutivos y no ejecutivos.
Se niega, por último, en la contestación a la demanda, tanto la infracción a la doctrina de los actos propios de la Administración y de confianza legítima, como la vulneración del derecho de propiedad privada que establece el artículo 33 CE, en relación con la exigencia del artículo 31.3 de que el tributo venga establecido con arreglo a la ley y la prohibición de confiscación, interpretados a la luz de la jurisprudencia del TEDH.
En la demanda se aduce como primer motivo de anulación del acuerdo de liquidación originario, la infracción de los apartados 3 y 4 del artículo 188 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), en fraude del plazo máximo del procedimiento de inspección ( artículo 150 de la LGT) con la consiguiente prescripción del derecho a liquidar.
El artículo 150.1 b) LGT prevé un plazo de duración máximo del procedimiento de inspección de veintisiete meses, cuando como es el caso se trata de sociedades que forman parte de un grupo de consolidación fiscal. Y en este caso, la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras se notificó el 5 de abril de 2017, y el acuerdo de liquidación que puso fin al procedimiento el 6 de junio de 2019. Es de toda evidencia -y así se reconoce por la actora- que no se superó el plazo legal, ya que entre ambas fechas transcurrieron
El artículo 188.3 y 4 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria (RGGI) aprobado por Real Decreto 1064/2007, de 27 de julio, dispone lo siguiente:
Así el precepto reglamentario, sobre tramitación de las actas de disconformidad, contempla los supuestos de liquidación según se rectifique o no la propuesta de la misma, disponiendo que en caso de rectificación por existencia de error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas, y siempre que afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, deberá notificarse el acuerdo de rectificación para alegaciones al efecto de dictar la liquidación que corresponda, lo que se aplica asimismo para el caso de que se acuerde completar el expediente y a resultas de ello bien se modifique la propuesta de liquidación dejando sin efecto el acta incoada para formalización de una nueva, bien se decida mantener la propuesta contenida en el acta de disconformidad, sin que nada impida -frente a lo que en la demanda se alega- que en un mismo acto se rectifique la propuesta inicial y se completen las actuaciones con nuevos actos de instrucción cuando, como ocurrió en el presente caso, no se pueda dictar acto de liquidación sin la práctica de las actuaciones complementarias que se entiendan necesarias.
Por lo tanto convenimos con el TEAC que en este caso no cabe sostener la existencia de nulidad o irregularidad invalidante alguna en el "Acuerdo de Rectificación y Complemento" de 15 de marzo de 2019 en los términos que se recogen en el propio acuerdo de liquidación (págs. 10 a 12), ni tampoco cabe apreciar indefensión material , al haberse dictado una nueva propuesta de liquidación con nueva puesta de manifiesto y nuevo trámite de audiencia para alegaciones a la nueva acta, trámite que, por más señas, no fue cumplimentado por la actora.
El motivo se desestima.
En cuanto al fondo propiamente del asunto la única cuestión que se plantea es la deducibilidad fiscal del gasto contable incurrido por la SER y PRISA RADIO para remunerar a sus consejeros ejecutivos en los ejercicios 2012 y 2013 que la Administración tributaria niega por entender que esas remuneraciones infringen el principio de reserva estatutaria establecido en el artículo 217 del TRLSC.
Los concretos ejercicios en que este gasto fue objeto de regularización son 2012 y 2013 y, por tanto, vigentes tanto el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, así como el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre.
Según el artículo 14 TRLIS de 2004, de aplicación al caso:
La
"No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
e) Los donativos y
No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos"; (en su apartado a) comprende a "Los que representen una retribución de los fondos propios"; pero ya se ha advertido que no es este el precepto que se aplicó al caso que nos ocupa).
Como ponen de manifiesto ambas partes en sus escritos, este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la materia y tema que nos ocupa.
El concepto que debe servir de cabecera para desentrañar el presente debate, es el de gasto deducible; como en otras ocasiones hemos indicado, no es un concepto pacífico, como se pone de manifiesto en el estudio histórico que se contiene en la sentencia de este Tribunal de 19 de diciembre de 2003, sirviéndonos, a los efectos oportunos, la conclusión que se alumbra en el sentido de que (la negrita se incorpora) "Al fin, esta cuestión ha sido resuelta por la nueva
Sobre lo que ha de entenderse por gasto contable nos ilustra la parte recurrente cuando dice que "Siendo ello así, por mor de la remisión establecida en el artículo 10.3 TRLIS resulta obligado acudir a la normativa contable, debiendo advertirse que el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad 1 (BOE de 27 de diciembre) ["PGC"], enunciaba el contenido del principio de correlación de ingresos y gastos indicando que
Con lo que pone de manifiesta un elemento clave,
Constituyendo la anterior reflexión un avance en la determinación del significado de gasto deducible, visto como se calcula en el Impuesto sobre Sociedades la base imponible, no puede concluirse que todo gasto contable es gasto deducible. En pronunciamientos anteriores se ha indicado que el gasto contable responde a su naturaleza económica, y en función de las normas y principios contables aplicables, con independencia de las normas tributarias.
El gasto deducible a efectos tributarios se obtiene corrigiendo el resultado contable, hallado de acuerdo con las normas contables, mediante la aplicación de las normas tributarias. Por tanto, ya se ha dicho por este Tribunal, "puede acogerse la tesis doctrinal de que son gastos no deducibles fiscalmente aquellos que no pueden ser tenidos en cuenta para la determinación del resultado fiscal o tributario del ejercicio".
En definitiva, cuando no haya que corregirse por las normas fiscales, el gasto contable será gasto deducible; en concreto, en principio un gasto como el que analizamos, un gasto financiero para hacer frente al préstamo referido, sobre lo que no existe discusión ni disputa, es un gasto contable y como tal fue registrado, justificado e -en los períodos que nos ocupa- imputado temporalmente, luego es un gasto fiscalmente deducible, excepto que se considere que constituya un donativo o una
No estorba indicar que en relación con la ecuación correlación gastos-ingresos, hemos dicho, Sentencia de 8 de febrero de 2021, rec. cas. 3071/2019 , que "Además, no vemos que los intereses de demora no estén correlacionados con los ingresos; están conectados con el ejercicio de la actividad empresarial y, por tanto, serán deducibles", lo que
Esta idea estaba ya presente en la jurisprudencia pronunciada sobre la materia. En la sentencia de 1 de febrero de 2017, rec. cas., por ejemplo, se vino a confirmar la sentencia de instancia, considerando que se trataba de una cuestión fáctica y de valoración de la prueba, dando por correcto el criterio sentado en la expresada sentencia, en la que frente al parecer de la Administración, en cuanto que los gastos no estaban correlacionados con los ingresos y sólo beneficiaba a los socios la operación llevada a cabo, procediendo la empresa al pago de dichos gastos como donación o
Las consideraciones que hace el Abogado del Estado descansan sobre la base de interpretar el art. 14.1.e) a la luz del principio de correlación de ingresos y gastos, "ha de interpretarse a la luz del citado principio de correlación de ingresos y gastos", pero no desde la dimensión general a la que antes nos hemos referido, sino dotando a dicho elemento con una sustantividad propia e independiente de su configuración general como gasto contable-gasto deducible, extendiendo la correlación de ingresos y gastos al concreto supuesto contemplado en la norma respecto de los donativos y
Como ya se ha dicho, y en este sentido se manifiestan ambas partes, son numerosas las sentencias que se han dictado sobre este tema; sentencias que señalan las dificultades y complejidad, primero, en la delimitación del concepto de gastos deducibles, como antes ya se dijo, para, segundo, descender a la consideración de gastos no deducibles de donativos y
"Con estos antecedentes es complicado calificar este gasto de
Si atendemos a la sistemática y al tenor literal del precepto, no son gastos deducibles en el impuesto sobre sociedades, los donativos y
Conforme a su regulación, hemos de convenir que la naturaleza propia de estos gastos, responde en el impuesto sobre sociedades, por así haberse dispuesto legalmente, a la categoría concreta de donativos o
De dotarle del contenido y alcance que pretende el Abogado del Estado, el resultado es que desaparece esta categoría para integrarse en la general de gastos deducibles correlacionado necesariamente con los ingresos, con la actividad financiera empresarial. Se entra en un bucle en el que donativos y
El precepto, pues, no puede más que referirse, no a los gastos deducibles en general, sino a los que comprendidos dentro de gastos propios de donativos o
Son deducibles, por tanto, aquellos gastos que siendo donativos o
De la lectura del precepto, también puede concluirse que se esboza un ámbito subjetivo de aplicación, gastos en beneficios de clientes, de proveedores o de trabajadores, lo que parece excluir aquellos gastos dispuestos a favor de accionistas o partícipes; lo que responde a la lógica del diseño normativo, puesto que cuando el objetivo no se integra en la propia activad empresarial de optimizar los resultados empresariales, sino en beneficio particular de los componentes de la sociedad, decae cualquier consideración de gasto deducible excluido de los donativos o
A las cuestiones con interés casacional objetivo planteadas en al auto de admisión cabe responder, por ende, que el art. 14.1.e) del Real Decreto Legislativo 4/2004, debe interpretarse en el sentido de que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y
Respecto a la segunda de las cuestiones debe despejarse enjuiciando y resolviendo el concreto caso que nos ocupa.
Dicho lo anterior e interpretado el art. 14.1.e), como apunta la parte recurrente estamos ante un falso debate. La sentencia de instancia para negar la deducibilidad del gasto concluye que "De la doctrina anterior deriva que el negocio jurídico de adquisición a los socios de participaciones propias, así como la paralela reducción de capital, son actos ajenos a toda manifestación de riqueza gravable en sede de la sociedad, dada su naturaleza y, por ende, ajenos también a la actividad empresarial propiamente dicha, lo que significa que el gasto financiero debido a la entidad bancaria prestamista para financiar la operación no tiene naturaleza de deducible, conforme al artículo 14.1.e) de la LIS ", esto es, se viene a decir que dado que la operación tenía como objetivo, y así fue, beneficiar a determinados partícipes, se debe de entender que se trata de gastos por donativos o
Como decimos, este debate resulta artificial y forzado, la cuestión no se centra en si la operación benefició a determinados partícipes o a la sociedad, la primera infracción que opone la parte recurrente, "infracción del artículo 14.1.e) TRLIS en relación con la imposibilidad de subsumir en la categoría de donativos y
Lo que no cabe, ahora en este recurso de casación, es comprobar si dichos gastos, insistimos con
Es esta la segunda de las líneas maestras sobre la que descansa la evolución de más reciente jurisprudencia a que antes hemos hecho referencia y que determinará nuestra decisión en el caso concreto.
Así, la STS de 27 de junio de 2023 interpretando las exigencia de la norma mercantil ( artículos 217 y concordantes del TRLSC) conforme a su finalidad y con auxilio de la jurisprudencia civil, señala en su FJ SEXTO:
Por lo antes expuesto, no cabe que una presunta irregularidad mercantil -que solo admitimos ahora a efectos dialécticos- lleve a la errónea conclusión alcanzada por la Sala de instancia según la cual la falta de acuerdo de la junta general implica que las retribuciones de los administradores constituyan una liberalidad no deducible en el impuesto sobre sociedades, lo que supone una mutación no ya fiscal, ni aun mercantil, sino puramente contractual, pues la relación entre los administradores y la sociedad es onerosa y no pierde su condición de tal en ningún caso. Las retribuciones a los administradores no pueden ser forzadamente insertas en la noción de
Así, la tesis patrocinada por NORFIN HOLDER, la recurrente, es la que este Tribunal Supremo, Sala Primera, ha sostenido en diversas sentencias, con base en la exclusión del
Trasladada la doctrina citada al caso enjuiciado, la mercantil DIA, sociedad anónima (entidad pagadora de los rendimientos cuestionados) estaba participada íntegramente por NORFIN HOLDER (hecho no controvertido), por lo que la junta general de accionistas que debía, a juicio de la Sala de instancia, aprobar las remuneraciones, era en realidad una decisión procedente de una única voluntad, la del socio único. Y siendo así, dicho socio único conocía perfectamente las remuneraciones que se abonaban y que, además, ratificó al aprobar las cuentas anuales. El posible incumplimiento de alguna de las formalidades mercantiles, de existir, quedaría subsanado por el hecho de que los intereses que dichas formalidades tutelan (los de los accionistas, especialmente los minoritarios) están protegidos en supuestos en que hay un solo socio, que no puede pretextar ignorancia de sus propias decisiones.
Lo anterior ha sido igualmente refrendado por el Tribunal Supremo en otras sentencias de la Sala Primera, de lo Civil, la nº 893/2012, de 19 de diciembre de 2011, bajo el epígrafe «
A tenor de tal jurisprudencia, es evidente que resulta desmedida la consecuencia, que carece de amparo legal, de negar la deducibilidad del gasto fiscal, ex art. 14.1.e) TRLIS, por la sola razón de la supuesta infracción de la norma mercantil, infracción formal que debe negarse pero que, aun concurrente, se habría producido sin daño para nadie.
No es aceptable la desproporción que origina la interpretación sostenida por la sentencia ahora impugnada cuando afirma (F.J. cuarto,
Por lo tanto, los arts. 130 TRLSA y 217 TRLSC deben ser interpretados, en sus exigencias tomando en consideración el caso del socio único. Por otra parte, como se afirma en el escrito de interposición, sin refutación de contrario, los intereses de la Hacienda Pública también están salvaguardados, pues se trata de remuneraciones que tributan como rendimientos del trabajo en sede de los perceptores, de suerte que la deducción fiscal del gasto para la sociedad pagadora es coherente con la consideración que a la propia Administración merece el ingreso correlativo para el perceptor, en su impuesto personal (de hecho, si fueran liberalidades y por razón del principio de regularización íntegra, no tendrían que tributar por el IRPF, aspecto éste no suficientemente justificado).
La tesis de la sentencia
Por lo tanto, para responder a la cuestión formulada en el auto de admisión -referida temporalmente a las normas vigentes para el periodo 2008-2010-, es de destacar que las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, que estén debidamente contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos, deben ser consideradas fiscalmente deducibles con independencia de que hayan o no sido aprobadas por la Junta (pues dicho requisito no es exigido por la norma mercantil vigente en 2008-2008), o aun siéndolo, su inobservancia en el caso de una sociedad participada por un socio único no puede comportar la consideración de liberalidad del gasto ni la improcedencia de su deducibilidad."
Y en su FJ DÉCIMO fija la siguiente doctrina:
A tenor de las consideraciones extensamente expuestas y fundamentadas, procede establecer la siguiente jurisprudencia, aplicable bajo la legislación mercantil y tributario por la que se rige el caso (art. 14.1.e) TRLIS, vigente para los ejercicios 2008 y 2010):
1) Las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil y que consten contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad no constituyen una liberalidad no deducible -art. 14.1.e) TRLIS- por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y de que tales retribuciones no hubieran sido aprobadas por la junta general, siempre que de los estatutos quepa deducir el modo e importe de tal retribución, como sucede en este caso.
2) En el supuesto de que la sociedad esté integrada por un socio único no es exigible el cumplimiento del requisito de la aprobación de la retribución a los administradores en la junta general, por tratarse de un órgano inexistente para tal clase de sociedades, toda vez que en la sociedad unipersonal el socio único ejerce las competencias de la junta general (art. 15 TRLSC).
3) Aun en el caso de aceptarse que fuera exigible legalmente este requisito previsto en la ley mercantil -para ejercicios posteriores a los analizados-, su inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad del gasto correspondiente y la improcedencia de su deducibilidad."
El art. 130 TRLSA, derogado por la Ley 1/2010, de 2 de julio, por la que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en vigor desde el 1 de septiembre de 2010, disponía que:
El art.217 de la misma ley, en su redacción original establecía que:
"El
Añadiendo el art 218 que: "
También esta Sala (Secc.Segunda) ha tenido ocasión de interpretar el ámbito de la "reserva estatutaria" de manera flexible y acorde con su finalidad, en línea también con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo incluso la referida a la normativa anterior y de la que podemos deducir que la bautizada como "teoría del milímetro" hoy ha sido superada, ya que lo que deben fijar los estatutos sociales es el
Así en nuestra SAN de 11 de enero de 2023 (rec. 548/2019) declaramos:
"(...) El fin perseguido por la normativa establecer un equilibrio entre la razonabilidad de que el administrador reciba una justa compensación por el servicio prestado a la sociedad y la necesidad de evitar que la retribución de los administradores pueda suponer un menoscabo patrimonial a la sociedad.
En el caso de autos consta específicamente en los estatutos la retribución de los administradores y el sistema de retribución -la participación en los beneficios- con el establecimiento de un límite máximo. Como la normativa establecía que los estatutos "
Ahora bien, si bien en un principio se sostuvo que la reserva estatutaria debía referirse a los conceptos y a la cuantía que debían percibir los administradores, se ha ido abriendo camino, en el ámbito mercantil, la idea de que el sistema retributivo debe recoger, en su aspecto objetivo, únicamente los distintos conceptos retributivos en virtud de los cuales se compensará a los administradores, quedando fuera del ámbito de la reserva estatutaria la concreta cuantía a percibir por la realización de las funciones de administración. Lo que permite una interpretación más flexible y abierta. De hecho, la evolución normativa descrita es un claro indicador de que esta es la línea interpretativa correcta. Obsérvese que inicialmente la norma utilizaba la expresión los estatutos "
Esta flexibilidad en la interpretación puede seguirse en la doctrina más reciente del TS. Así, como se recoge en la STS (Civil) de 19 de septiembre de 2017 (Rec. 390/2015
Es por ello básico, como señala la STS (Civil) de 9 de abril de 2015 (Rec. 1785/2013
Lo que no sería admisible es que no se fijase en los estatutos sistema de retribución alguno - STS de 19 de septiembre de 2017 (Rec. 390/2015 )-. Pero sí sería válida la constancia en los estatutos del sistema de retribución de los administradores de la sociedad
En nuestra opinión, si partimos de los estatutos y de una lectura de los mismos acordes con la finalidad buscada por la norma, nos parece que la Administración incurre en una interpretación en exceso rígida. En efecto, el sistema retributivo se encuentra definido en los estatutos, se establece un límite máximo y se deja la cuantificación a la Junta en cada ejercicio, la Junta ha aprobado y cuantificado las concretas retribuciones y consta que se ha procedido a una retribución notablemente inferior al 10% máximo permitido. No vemos pues que se hayan menoscabado las garantías de los socios, ni que haya existido impugnación alguna de los acuerdos de la Junta.
Por todas estas razones consideramos que, siendo conforme a Derecho la retribución pactada, estamos ante un gasto deducible".
En efecto, la aplicación al caso de la anterior doctrina jurisprudencial nos conduce a la estimación del presente recurso
Recordemos que en este caso el TEAC ha entendido, al igual que la Inspección, que, no obstante reconocer que los estatutos sí establecían un concreto sistema de retribución, al fijar que dicha retribución consistiría en una retribución fija que debería ser determinada cada año por la Junta General, no obstante ha considerado que no cabe admitir la deducción de dichos pagos y los califica como una liberalidad no deducible -en el caso de la entidad PRISA RADIO SA- y, de igual modo, -en el caso de la entidad SER SL- porque la previsión estatutaria no concretaba una modalidad de retribución, es decir, por su indeterminación.
La Sala no puede compartir esa interpretación en exceso formalista; y ello por las siguientes razones:
- En primer lugar, desde un punto de vista primordial en la actual configuración del Impuesto sobre Sociedades no se pueden calificar como liberalidades las percepciones litigiosas, siendo evidente que estamos en presencia de pagos efectuados a administradores de dichas empresas (consejeros ejecutivos) en relación con la realización de sus funciones propias, cualquiera que fuera su naturaleza, que en absoluto pueden ser consideradas como una liberalidad, una donación, un regalo. Excluido, pues el
- Desde el punto de vista de la legislación mercantil y en función de la observancia de las normas societarias, tampoco puede ser otra nuestra conclusión. Hemos visto también que la finalidad que la Sala Primera atribuye al principio de reserva estatutaria no es otra que favorecer la máxima información a los socios o accionistas en esta materia particularmente sensible, rechazando -al igual que ha hecho la Sala Tercera en las sentencias más arriba transcritas - el
En este caso la solución alcanzada por el TEAC dista mucho de la flexibilidad interpretativa de la exigencia de reserva estatutaria. Aquí la previsión estatutaria no se discute.
Igualmente es indudable que el artículo 217 TRLSC, en su redacción originaria, no exige ni prevé la necesidad de que la junta general de una
- Pero, es más, en cualquier caso, aunque se admitiese tal exigencia, no puede prevalecer la normativa mercantil hasta el punto de calificar como liberalidad/donativo aquello que no lo es. Ello supondría un abuso de la formalidad incompatible con el fundamento que justifica la previsión normativa de proteger al socio de los abusos que puedan cometerse con las remuneraciones de los administradores, lo cual adquiere también especial sentido, como a continuación se razonará, en el caso de las filiales.
- En tercer lugar, y si como hemos visto la jurisprudencia admite la deducibilidad de las retribuciones percibidas por los administradores cuando son objeto de conocimiento y consentimiento por parte de los socios (el caso paradigmático de la sociedad de socio único a que se refieren las últimas de las sentencias de la Sala Tercera más arriba transcritas), no podemos desconocer también en este caso el conocimiento y aquiescencia de los socios con la remuneración pagada a los administradores, no sólo por la ratificación de las retribuciones en un momento posterior (el 19 de junio de 2018) en el caso de PRISA RADIO) sino por tratarse -caso de la SER- participada en un 99,99% por UNA SOCIEDAD PERTENECIENTE AL MISMO GRUPO, según se acredita con los documentos que acompañan a la demanda y que tampoco ha sido objeto de discusión.
En definitiva, podríamos decir que el socio -como en el caso de tratarse de un socio único- conocía las remuneraciones abonadas, quedando subsanado cualquier posible incumplimiento de alguna de las exigencias mercantiles que, de haber existido, habría quedado enmendado por el hecho de no poder afirmarse que los intereses que dichas formalidades tutelan (los de los accionistas, especialmente los minoritarios) hubiesen quedado desprotegidos.
- Por último, asiste también razón a la demandante cuando considera especialmente desacertado extender el requisito de certeza estatutaria, interpretado de forma rigorista, a la retribución de los consejeros ejecutivos, mucho más cuando la propia Administración -frente a lo que se alega por el Abogado del Estado sobre la improcedencia de distinguir entre unos consejeros y otros- ha sido quien ha considerado deducibles las retribuciones de los consejeros no ejecutivos, para negar sólo la deducibilidad fiscal a las de los consejeros ejecutivos, pero sin dar razón de tal diferencia de trato, siendo así que, además, la retribución debida por la prestación de esas funciones ejecutivas, por razón de su propia naturaleza, no parece razonable que debiera constar en los estatutos, sino en el contrato de administración que ha de suscribir el pleno del consejo con el consejero ejecutivo.
Por todo lo anterior, y sin necesidad de analizar el resto de la motivación alegada, el recurso debe ser estimado.
Las costas no se impondrán a ninguna de las partes, en consideración a las dudas de Derecho que han podido suscitarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
Sin expresa imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
