Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 42/2023 de 26 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072024100128

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1049

Núm. Roj: SAN 1049:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000042 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00159/2023

Apelante: TOP OIL SA

Procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 42/2023, promovido por D. Emilio Martínez Benítez, Procurador de los Tribunales y de la entidad TOP OIL SA, contra la Sentencia núm. 36/2023 de 3 de febrero de 2023, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de la Audiencia Nacional, dictada en el Procedimiento Ordinario número 38/2022, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Director del Departamento de Recaudación de 13 de junio de 2022, que inadmite a trámite la nulidad de pleno derecho formulada por D. Diego en representación de la mercantil TOP OIL SA.

Ha sido parte apelada, la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo, en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de febrero 2024, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO.- Ti enen su origen los presentes autos en la impugnación de la Sentencia núm. 36/2023 de 3 de febrero de 2023, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de la Audiencia Nacional, dictada en el Procedimiento Ordinario número 38/2022, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Director del Departamento de Recaudación de 13 de junio de 2022, que inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, formulada por D. Diego, en representación de la mercantil TOP OIL SA., en relación al acta de fecha 14 de octubre de 2021, de la finca num NUM000, del Registro de la Propiedad de Balaguer, dictada en el curso del procedimiento administrativo de apremio seguido frente a la entidad deudora TOP OIL SA, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid.

Del Acuerdo de 13 de junio de 2022 extraemos los siguientes extremos:

El 28-09-2009, en el expediente administrativo de apremio seguido por la Dependencia de Regional de Recaudación de Madrid contra TOP OIL SA se dictó diligencia de embargo de inmuebles nº NUM001.

El bien inmueble embargado es la finca num NUM002 del Registro de la Propiedad de Balaguer.

La diligencia de embargo NUM001 fue notificada al obligado al pago con fecha 06-10-2009.

Constatada la firmeza de las deudas y no advirtiéndose ningún motivo por el que el procedimiento de recaudación debiese estar suspendido, el 26-09-2018 se envió el expediente al Equipo de Subastas para la enajenación del bien embargado.

En fecha 11-01-2019 se dictó acuerdo de valoración, de la finca registral NUM000 del REGISTRO DE

LA PROPIEDAD DE BALAGUER resultando notificada el 15-01-2019.

El 31-01-2019 Diego en nombre y representación de TOP OIL SA presenta valoración contradictoria aportando tasación.

Para resolver la discrepancia surgida entre la valoración notificada por la Agencia Tributaria, y la valoración aportada por el obligado al pago, y dado que las diferencias excedían del 20% de la menor, en aplicación de lo dispuesto en el art. 97.3 del Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005, de 29 de julio) se citó a la sociedad para que, por medio de persona acreditada, compareciera para dirimir las diferencias el 20-03-2019. Reunidos el 20-03-2019 y no existiendo acuerdo entre las partes se procedió a solicitar valoración por tercer perito conforme al art.97.4 del Reglamento General de Recaudación.

Recibido informe, la valoración resultó en 206.132,85 euros, que fue notificada el 21-05- 2019.

En fecha 27-02-2020 se dictó acuerdo de enajenación mediante subasta nº NUM003, de la finca registral nº NUM000. D. Diego en nombre de TOP OIL SA presentó escritos, calificados como recurso de reposición contra el acuerdo de enajenación mediante subasta de la finca embargada, que fue resuelto por Acuerdo notificado a la deudora el 21 de julio de 2020 en el sentido de "inadmitir el presente recurso sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente".

En fecha 22-12-2020 la Mesa de Subasta, habiendo concluido el plazo de presentación de ofertas el 14-12-2020 y no considerándose suficientes económicamente las ofertas presentadas, acuerda la finalización del trámite de enajenación declarando esta subasta con insuficiencia de ofertas y sin perjuicio de que los bienes puedan ser objeto de nuevos procedimientos de enajenación, según lo establecido en el artículo 112 apartado 2 del Reglamento General de Recaudación.

En fecha 29-01-2021 se notificó el resultado del procedimiento de enajenación al obligado al pago TOP OIL SA , en el que se indicaba además que el órgano de recaudación competente podrá acordar de nuevo la enajenación, iniciando un nuevo procedimiento de enajenación.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 112 del RGR la Dependencia Regional de Recaudación decide volver a convocar la subasta del citado bien.

En consecuencia, el 11-05-2021 se dictó por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación acuerdo de enajenación mediante subasta del bien inmueble embargado, notificándose el 20-05-2021 al deudor TOP OIL SA en condición de obligado al pago, el 29-05-2021 a Diego en condición de otros interesados (administrador de la sociedad deudora), y el 25-05-2021 a SUMINISTROS DE PETROLEOS A BUQUES, SL en condición de otros interesados (titular a cuyo favor se inscribe registralmente un derecho de superficie mediante inscripción NUM004, folio NUM005, tomo NUM006, libro NUM007 del Archivo) .

El 21-09-2021 se inicia la subasta NUM008, finalizando el plazo para presentar de ofertas el 11-10-2021 a las 18:00 horas.

Dicho inicio se comunica el 21-09-2021 tanto al obligado al pago TOP OIL SA como a los otros dos interesados Diego y a SUMINISTROS DE PETROLEOS A BUQUES.

El 13-10-2021 Diego en su propio nombre y derecho, presenta escrito solicitando que se declare desierta la subasta, al no haberse realizado oferta que llegue siquiera el 24% del tipo de subasta. Subsidiariamente y solo para el caso de se haya designado adjudicatario, se comunique este hecho al titular del derecho de superficie y subsidiariamente " que se nos diga si procede la aplicación supletoria de la LECV, en concreto del art. 650.4 de la LECV". Se dio respuesta a esta escrito y notificado el 13-12-2021.

El 14-10-2021, la Mesa Nacional de Subastas acuerda la adjudicación del bien a CAL CATARINET.

El Servicio Jurídico emite informe favorable de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 del Reglamento Hipotecario.

El 12-01-2022 se emite "Certificación de acta de adjudicación de bienes mediante subasta" y "Mandamiento de cancelación de cargas posteriores" resultando notificado en el mismo día.

El 02-02-2022, Diego en nombre y representación de TOP OIL SA presenta escrito solicitando que se declarase la subasta desierta, al no haberse realizado oferta que llegue siquiera al 24% del tipo de subasta y por tanto, no existir interés público en la adjudicación y subsidiariamente y para el caso de que se haya designado adjudicatario, se comunique al ejecutado y resto de interesados para que estos puedan ejercer derechos impugnatorios. Se dio respuesta a dicho escrito que se notificó el 22-02-2022.

En fecha 22-02-2022 se notificó el resultado del procedimiento de enajenación al obligado al pago TOP OIL SA a Diego y a SUMINISTROS DE PETROLEOS A BUQUES, SL a través del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (resultado aceptada).

EL 14 de marzo de 2022, D. Diego en representación de TOP OIL SA presenta escrito en el que solicita la nulidad de pleno derecho de la subasta número NUM009, con fundamento en el art. 217.1 a) de la LGT, por vulnerar los derechos fundamentales a la interdicción de indefensión y la defensa, consagrados en el art. 24.1-2 CE.

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia en lo que aquí interesa razona:

"TERCERO.- La resolución que se impugna acuerda inadmitir a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto del acuerdo de adjudicación de la finca registral n.º NUM000, del Registro de la Propiedad de Balaguer, de fecha 14 de octubre de 2021( subasta n.º NUM008).

Por lo tanto, la cuestión a dilucidar única y exclusivamente en el presente procedimiento, es si la inadmisión acordada, es o no conforme a derecho y sólo en el caso de entender que la inadmisión no es conforme a derecho, retrotraer las actuaciones, para que el órgano competente tramite el correspondiente procedimiento (...)

En el presente supuesto se invoca por la parte actora, que no concurre la causa prevista en el artículo 217.3, de la LGT , puesto que su solicitud no carecía manifiestamente de fundamento y se ha obviado recabar el informe del Consejo de Estado. En definitiva, se estima que se le ha causado indefensión. Posteriormente, entre en el fondo de la cuestión, entendiendo que el acuerdo de adjudicación contraviene la norma aplicable con carácter subsidiario, prevista en el artículo 650 de la LEC . para la subasta de muebles ( y en el artículo 670 de la LEC . para la subasta de inmuebles).

En el presente supuesto, la parte actora entiende que se le causó indefensión por la falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 650 y 670 antes citados.

Para que la indefensión tenga relevancia, a efectos de declarar la nulidad es preciso que se haya vulnerado el artículo 24 de la CE , sin embargo, en el presente caso, no consta que ello se haya producido.

Consta en autos, que a la parte actora, le fueron notificados todos los actos administrativos que se dictaron en el seno del procedimiento , entre los que destaca la valoración de la finca, que se hizo por un perito, al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 de la LGT , así como los acuerdos de enajenación por subasta. La parte actora, no conforme, interpuso recurso de reposición frente al acuerdo de enajenación, recurso que fue inadmitido, deviniendo firme.

Pero es que además, como manifiesta la AEAT, el procedimiento mediante adjudicación directa, en sede administrativa, tiene una regulación específica, no constando que se haya vulnerado por los órganos de recaudación.

Siendo la LGT, una norma especial por razón de la materia, no procede alegar vulneración de la LEC, que no resulta de aplicación supletoria , puesto que del artículo 107 del RGR , en su apartado 9, se deduce que, en lo no previsto expresamente en el trámite de enajenación por subasta, habrá de entenderse referido a los dispuesto en los artículos 101 a 105 del RGR , sobre subasta en sede administrativa y no la LEC.

(..)"

Posición de las partes

TERCERO.- La parte apelante, solicita a la Sala una Sentencia que estime el recurso de apelación, revoque la Sentencia apelada y dicte Sentencia que anule el Acuerdo de 13 de junio de 2022 del Director del Departamento de Recaudación, y entrando a conocer del fondo del asunto, declare que la adjudicación, sin notificación al apelante del valor de adjudicación para que pudiera defenderse, le causó indefensión y por ello es contrario a derecho. Subsidiariamente, ordene a la Administración, la admisión a trámite de la solicitud de nulidad de pleno derecho por no ser manifiestamente infundada, para que con arreglo a todos los trámites establecidos dicte resolución sobre el fondo de la misma.

La parte apelante manifiesta que la Administración ha adjudicado la subasta a un postor y que ello se hizo sin haber comunicado este hecho al propietario del inmueble con carácter previo al acto de adjudicación de la subasta: al no haberse comunicado, se le ha producido indefensión, derecho fundamental protegible en amparo, ex art. 217.1 a) de la LGT. Invoca el art. 650.4 de la LECV.

Sigue diciendo que no cabe inadmitir por "carencia manifiesta de fundamento" si el acuerdo de inadmisión tiene 15 páginas y 21 páginas el informe del Abogado del Estado Jefe-Adjunto de la Dirección del Servicio Jurídico de la AEAT.

Defiende la supletoriedad de la LECV, como resulta de la E.M. del RD 1071/2017 de 29 de diciembre que introduce el art. 104 bis en el RGR; del informe del Técnico Jefe Grupo Regional de Recaudación de fecha 3-12-21-aportado con el escrito de demanda-; la interpretación mantenida por la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 6 de septiembre de 2018 y la STC 34/2020, de 24 de febrero.

La parte apelada, po r un lado, solicita la inadmisibilidad parcial del recurso de apelación, remitiéndose a lo razonado por la Sentencia apelada. Por otro lado, defiende la conformidad a derecho de la Sentencia que no incurre en ningún error, cuando afirma que le fueron notificados todos los actos administrativos que se dictaron en el seno del procedimiento. Lo que el apelante defiende, es la no concesión del plazo de diez días para presentar un tercero que mejore la postura, ofreciendo cantidad superior al 50% del valor de tasación de conformidad con lo dispuesto en el art. 650 de la LECV. Como razona la Sentencia apelada, lo que se plantea es en realidad, la aplicación de lo dispuesto en el art. 650 de la LECV, lo que " en modo alguno es encajable en alguno de los supuestos de nulidad, de ahí que la Administración no tuviera dudas, sobre la carencia de fundamento de la pretensión".

Decisión del recurso.

CUARTO.- Sobre la inadmisibilidad parcial del recurso de apelación.

La parte apelante reitera la pretensión de anulación de la actuación administrativa sobre la que vera la solicitud de nulidad. Pretensión que es inadmisible, como ya razonó la Sentencia de instancia.

El objeto del recurso se circunscribía a una resolución de inadmisión de una solicitud de nulidad ( art. 217.3 de la LGT) y por ende la Sentencia debía valorar y asi lo hizo, si la petición de nulidad fue correctamente inadmitida o si por el contrario, debió admitirse a trámite. En ningún caso cabria resolver sobre cuestiones ajenas a los motivos tasados del art. 217 de la LECV.

De ahí que una eventual estimación del recurso no entrañaría, como se pretende, la anulación de los actos de cuya legalidad duda la parte recurrente, sino el mandato al Ministro de Hacienda para que, reintegrando el procedimiento truncado, impulsase y resolviese finalmente sobre la solicitud que le fue encomendada, previo dictamen del Consejo de Estado, decisión jurisdiccional que, obviamente, no podría ir más allá del reconocimiento de ese "derecho al trámite" preterido, so pena de invadir atribuciones confiadas a la Administración, a través de los órganos consultivos y resolutivos legalmente prestablecidos a tal propósito.

QUINTO.- Sobre la inadmisión al amparo del art. 217.3 de la LGT .

Como correctamente apreció la Administración, y confirmó la Sentencia de instancia, no se aprecia ninguna causa de nulidad de pleno derecho, por lo que tanto el acto administrativo como la sentencia de instancia son conformes a derecho.

El Tribunal Supremo ha delimitado el derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito administrativo, entre otras, en sentencia de 20 de junio de 1998 (RJ 1998\5914) y en sentencia de 20 julio de 2012 (RJ 2012\8104) que declara:

"...debe atenderse a una doctrina jurisprudencial reiterada, según la cual, "el artículo 24 de la Constitución extiende su ámbito de aplicación a las actuaciones judiciales, a las administrativas sancionadoras, a las que se aplican los principios básicos del ordenamiento penal, y a aquellas otras actuaciones administrativas que impidan el acceso a la Jurisdicción" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 junio 1991 ( RJ 1991, 4961), 24 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 8668), 23 de junio de 1995 (RJ 1995, 4975 ) y auto de 2 de octubre de 1998 (RJ 1998, 9264), entre otras)."

Es evidente que en este caso la Administración no ha impedido el acceso del interesado a la vía judicial. No cabe alegar indefensión.

Además, todo el procedimiento recaudatorio se ha realizado con pleno conocimiento del deudor que ha sido notificado de cada uno de los actos administrativos. No se le ha causado indefensión.

Sobre la aplicación de lo dispuesto en el art. 650.4 de la LECV, la cuestión atinente a la aplicación supletoria de la LECV no es una cuestión de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad.

A mayor abundamiento como resolvió la resolución impugnada y la Sentencia apelada, el procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo y la enajenación de los bienes embargados se realizará mediante subasta ( art. 173 de la LGT) en los términos recogidos en el Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 939/2005, en concreto su art. 104 bis, que no prevé la supletoriedad de la LECV, a diferencia de otros preceptos como los arts 74 y 82.1 del RGR.

El apelante advierte que la supletoriedad ha sido reconocida por la Administración- y por ello habría vulnerado sus propios actos- y alude a la exposición de motivos del RD 1071/2017 de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación y añade el art. 104 bis del RGR y al informe de fecha 3 de diciembre de 2021 dando respuesta a las alegaciones presentadas por escrito de fecha 13/10/2021.

El mentado informe se limita a transcribir la exposición de motivos del RD 1071/2017 de 29 de diciembre. En ningún caso, afirma que el art. 650.4 de la LECV sea de aplicación supletoria.

La exposición de motivos del RD 1071/2017 de 29 de diciembre, como apunta la Abogacía del Estado, carece de valor jurídico, y el párrafo que la parte apelante transcribe no establece la supletoridad que defiende, limitándose a señalar "Se recoge de forma más clara y precisa los aspectos del desarrollo del procedimiento de enajenación mediante subasta. En este sentido, se establecen criterios objetivos respecto a la adjudicación de los bienes y derechos objeto de enajenación (en los mismos términos previstos en el artículo 650 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), con el objetivo de homogeneizar y unificar los criterios de actuación de los órganos de recaudación."

En todo caso, coincidimos con la Abogacía del Estado, en el sentido que la supletoriedad solo entra en juego cuando existe una laguna. Y el art. 104 bis.1 b) del RGR, es claro cuando dispone:

"b) Cuando la mejor de las ofertas presentadas fuera inferior al 50 por ciento del tipo de subasta del bien, la Mesa, atendiendo al interés público y sin que exista precio mínimo de adjudicación, decidirá si la oferta es suficiente, acordando la adjudicación del bien o lote o declarando desierta la subasta"

Finalmente, como establece el art. 327, párrafo décimo de la Ley Hipotecaria, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, únicamente son vinculantes para los registros, una vez se publican en el BOE y siempre que no se anulen por los Tribunales.

Y la STC núm 34/2020 de 24 de febrero de 2020, estimó el recurso de amparo promovido por una entidad mercanti,l respecto de las resoluciones de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid en un proceso de ejecución de títulos judiciales y ello por estimar que el anuncio de subasta incurrió en un error esencial manifiesto, al calificar al bien inmueble como local comercial, siendo así que se trataba de un solar.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la Sentencia apelada.

Costas procesales

SEXTO.- La s costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitadas a 1.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS, el recurso de apelación núm. 42/2023, interpuesto por D. Emilio Martínez Benitez, Procurador de los Tribunales y de la entidad TOP OIL SA, contra la Sentencia núm. 36/2023, de 3 de febrero, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional num. 7 en los autos de Procedimiento Ordinario num. 38/2022 que confirmamos por ser ajustada a derecho, con condena en costas a la parte apelante, en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.

Devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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