Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 42/2023 de 26 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072024100128
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1049
Núm. Roj: SAN 1049:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 42/2023, promovido por D. Emilio Martínez Benítez, Procurador de los Tribunales y de la entidad TOP OIL SA, contra la Sentencia núm. 36/2023 de 3 de febrero de 2023, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de la Audiencia Nacional, dictada en el Procedimiento Ordinario número 38/2022, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Director del Departamento de Recaudación de 13 de junio de 2022, que inadmite a trámite la nulidad de pleno derecho formulada por D. Diego en representación de la mercantil TOP OIL SA.
Ha sido parte apelada, la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta.
Antecedentes
Fundamentos
Del Acuerdo de 13 de junio de 2022 extraemos los siguientes extremos:
El 28-09-2009, en el expediente administrativo de apremio seguido por la Dependencia de Regional de Recaudación de Madrid contra TOP OIL SA se dictó diligencia de embargo de inmuebles nº NUM001.
El bien inmueble embargado es la finca num NUM002 del Registro de la Propiedad de Balaguer.
La diligencia de embargo NUM001 fue notificada al obligado al pago con fecha 06-10-2009.
Constatada la firmeza de las deudas y no advirtiéndose ningún motivo por el que el procedimiento de recaudación debiese estar suspendido, el 26-09-2018 se envió el expediente al Equipo de Subastas para la enajenación del bien embargado.
En fecha 11-01-2019 se dictó acuerdo de valoración, de la finca registral NUM000 del REGISTRO DE
LA PROPIEDAD DE BALAGUER resultando notificada el 15-01-2019.
El 31-01-2019 Diego en nombre y representación de TOP OIL SA presenta valoración contradictoria aportando tasación.
Para resolver la discrepancia surgida entre la valoración notificada por la Agencia Tributaria, y la valoración aportada por el obligado al pago, y dado que las diferencias excedían del 20% de la menor, en aplicación de lo dispuesto en el art. 97.3 del Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005, de 29 de julio) se citó a la sociedad para que, por medio de persona acreditada, compareciera para dirimir las diferencias el 20-03-2019. Reunidos el 20-03-2019 y no existiendo acuerdo entre las partes se procedió a solicitar valoración por tercer perito conforme al art.97.4 del Reglamento General de Recaudación.
Recibido informe, la valoración resultó en 206.132,85 euros, que fue notificada el 21-05- 2019.
En fecha 27-02-2020 se dictó acuerdo de enajenación mediante subasta nº NUM003, de la finca registral nº NUM000. D. Diego en nombre de TOP OIL SA presentó escritos, calificados como recurso de reposición contra el acuerdo de enajenación mediante subasta de la finca embargada, que fue resuelto por Acuerdo notificado a la deudora el 21 de julio de 2020 en el sentido de
En fecha 22-12-2020 la Mesa de Subasta, habiendo concluido el plazo de presentación de ofertas el 14-12-2020 y no considerándose suficientes económicamente las ofertas presentadas, acuerda la finalización del trámite de enajenación declarando esta subasta con insuficiencia de ofertas y sin perjuicio de que los bienes puedan ser objeto de nuevos procedimientos de enajenación, según lo establecido en el artículo 112 apartado 2 del Reglamento General de Recaudación.
En fecha 29-01-2021 se notificó el resultado del procedimiento de enajenación al obligado al pago TOP OIL SA , en el que se indicaba además que el órgano de recaudación competente podrá acordar de nuevo la enajenación, iniciando un nuevo procedimiento de enajenación.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 112 del RGR la Dependencia Regional de Recaudación decide volver a convocar la subasta del citado bien.
En consecuencia, el 11-05-2021 se dictó por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación acuerdo de enajenación mediante subasta del bien inmueble embargado, notificándose el 20-05-2021 al deudor TOP OIL SA en condición de obligado al pago, el 29-05-2021 a Diego en condición de otros interesados (administrador de la sociedad deudora), y el 25-05-2021 a SUMINISTROS DE PETROLEOS A BUQUES, SL en condición de otros interesados (titular a cuyo favor se inscribe registralmente un derecho de superficie mediante inscripción NUM004, folio NUM005, tomo NUM006, libro NUM007 del Archivo) .
El 21-09-2021 se inicia la subasta NUM008, finalizando el plazo para presentar de ofertas el 11-10-2021 a las 18:00 horas.
Dicho inicio se comunica el 21-09-2021 tanto al obligado al pago TOP OIL SA como a los otros dos interesados Diego y a SUMINISTROS DE PETROLEOS A BUQUES.
El 13-10-2021 Diego en su propio nombre y derecho, presenta escrito solicitando que se declare desierta la subasta, al no haberse realizado oferta que llegue siquiera el 24% del tipo de subasta. Subsidiariamente y solo para el caso de se haya designado adjudicatario, se comunique este hecho al titular del derecho de superficie y subsidiariamente
El 14-10-2021, la Mesa Nacional de Subastas acuerda la adjudicación del bien a CAL CATARINET.
El Servicio Jurídico emite informe favorable de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 del Reglamento Hipotecario.
El 12-01-2022 se emite "Certificación de acta de adjudicación de bienes mediante subasta" y "Mandamiento de cancelación de cargas posteriores" resultando notificado en el mismo día.
El 02-02-2022, Diego en nombre y representación de TOP OIL SA presenta escrito solicitando que se declarase la subasta desierta, al no haberse realizado oferta que llegue siquiera al 24% del tipo de subasta y por tanto, no existir interés público en la adjudicación y subsidiariamente y para el caso de que se haya designado adjudicatario, se comunique al ejecutado y resto de interesados para que estos puedan ejercer derechos impugnatorios. Se dio respuesta a dicho escrito que se notificó el 22-02-2022.
En fecha 22-02-2022 se notificó el resultado del procedimiento de enajenación al obligado al pago TOP OIL SA a Diego y a SUMINISTROS DE PETROLEOS A BUQUES, SL a través del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (resultado aceptada).
EL 14 de marzo de 2022, D. Diego en representación de TOP OIL SA presenta escrito en el que solicita la nulidad de pleno derecho de la subasta número NUM009, con fundamento en el art. 217.1 a) de la LGT, por vulnerar los derechos fundamentales a la interdicción de indefensión y la defensa, consagrados en el art. 24.1-2 CE.
"TERCERO.- La resolución que se impugna acuerda inadmitir a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto del acuerdo de adjudicación de la finca registral n.º NUM000, del Registro de la Propiedad de Balaguer, de fecha 14 de octubre de 2021( subasta n.º NUM008).
La parte apelante manifiesta que la Administración ha adjudicado la subasta a un postor y que ello se hizo sin haber comunicado este hecho al propietario del inmueble con carácter previo al acto de adjudicación de la subasta: al no haberse comunicado, se le ha producido indefensión, derecho fundamental protegible en amparo, ex art. 217.1 a) de la LGT. Invoca el art. 650.4 de la LECV.
Sigue diciendo que no cabe inadmitir por
Defiende la supletoriedad de la LECV, como resulta de la E.M. del RD 1071/2017 de 29 de diciembre que introduce el art. 104 bis en el RGR; del informe del Técnico Jefe Grupo Regional de Recaudación de fecha 3-12-21-aportado con el escrito de demanda-; la interpretación mantenida por la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 6 de septiembre de 2018 y la STC 34/2020, de 24 de febrero.
La parte apelante reitera la pretensión de anulación de la actuación administrativa sobre la que vera la solicitud de nulidad. Pretensión que es inadmisible, como ya razonó la Sentencia de instancia.
El objeto del recurso se circunscribía a una resolución de inadmisión de una solicitud de nulidad ( art. 217.3 de la LGT) y por ende la Sentencia debía valorar y asi lo hizo, si la petición de nulidad fue correctamente inadmitida o si por el contrario, debió admitirse a trámite. En ningún caso cabria resolver sobre cuestiones ajenas a los motivos tasados del art. 217 de la LECV.
De ahí que una eventual estimación del recurso no entrañaría, como se pretende, la anulación de los actos de cuya legalidad duda la parte recurrente, sino el mandato al Ministro de Hacienda para que, reintegrando el procedimiento truncado, impulsase y resolviese finalmente sobre la solicitud que le fue encomendada, previo dictamen del Consejo de Estado, decisión jurisdiccional que, obviamente, no podría ir más allá del reconocimiento de ese "derecho al trámite" preterido, so pena de invadir atribuciones confiadas a la Administración, a través de los órganos consultivos y resolutivos legalmente prestablecidos a tal propósito.
Como correctamente apreció la Administración, y confirmó la Sentencia de instancia, no se aprecia ninguna causa de nulidad de pleno derecho, por lo que tanto el acto administrativo como la sentencia de instancia son conformes a derecho.
El Tribunal Supremo ha delimitado el derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito administrativo, entre otras, en sentencia de 20 de junio de 1998 (RJ 1998\5914) y en sentencia de 20 julio de 2012 (RJ 2012\8104) que declara:
Es evidente que en este caso la Administración no ha impedido el acceso del interesado a la vía judicial. No cabe alegar indefensión.
Además, todo el procedimiento recaudatorio se ha realizado con pleno conocimiento del deudor que ha sido notificado de cada uno de los actos administrativos. No se le ha causado indefensión.
Sobre la aplicación de lo dispuesto en el art. 650.4 de la LECV, la cuestión atinente a la aplicación supletoria de la LECV no es una cuestión de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad.
A mayor abundamiento como resolvió la resolución impugnada y la Sentencia apelada, el procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo y la enajenación de los bienes embargados se realizará mediante subasta ( art. 173 de la LGT) en los términos recogidos en el Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 939/2005, en concreto su art. 104 bis, que no prevé la supletoriedad de la LECV, a diferencia de otros preceptos como los arts 74 y 82.1 del RGR.
El apelante advierte que la supletoriedad ha sido reconocida por la Administración- y por ello habría vulnerado sus propios actos- y alude a la exposición de motivos del RD 1071/2017 de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación y añade el art. 104 bis del RGR y al informe de fecha 3 de diciembre de 2021 dando respuesta a las alegaciones presentadas por escrito de fecha 13/10/2021.
El mentado informe se limita a transcribir la exposición de motivos del RD 1071/2017 de 29 de diciembre. En ningún caso, afirma que el art. 650.4 de la LECV sea de aplicación supletoria.
La exposición de motivos del RD 1071/2017 de 29 de diciembre, como apunta la Abogacía del Estado, carece de valor jurídico, y el párrafo que la parte apelante transcribe no establece la supletoridad que defiende, limitándose a señalar
En todo caso, coincidimos con la Abogacía del Estado, en el sentido que la supletoriedad solo entra en juego cuando existe una laguna. Y el art. 104 bis.1 b) del RGR, es claro cuando dispone:
Finalmente, como establece el art. 327, párrafo décimo de la Ley Hipotecaria, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, únicamente son vinculantes para los registros, una vez se publican en el BOE y siempre que no se anulen por los Tribunales.
Y la STC núm 34/2020 de 24 de febrero de 2020, estimó el recurso de amparo promovido por una entidad mercanti,l respecto de las resoluciones de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid en un proceso de ejecución de títulos judiciales y ello por estimar que el anuncio de subasta incurrió en un error esencial manifiesto, al calificar al bien inmueble como local comercial, siendo así que se trataba de un solar.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la Sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
Devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
