Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 415/2020 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062023100729
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5558
Núm. Roj: SAN 5558:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 415/2020 promovido por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal en nombre y representación de
Antecedentes
Una vez evacuado el trámite de conclusiones por ambas partes y pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 25 de octubre de 2023, en que tuvo lugar.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes de interés para resolver el litigio pueden destacarse los siguientes:
El PGOU 2001 de Guillena fue anulado con fecha 20 de septiembre de 2005, por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
El 7 de julio 7 de 2006, se aprobó un nuevo PGOU en sustitución del anterior que fue también anulado con fecha 9 de septiembre de 2008, por el mismo TSJA.
Por la Gerencia Regional del Catastro de Andalucía, el 29 de octubre de 2007 se aprobó una ponencia de valores parcial con efectos 1 de enero de 2008, para adaptar la Delimitación del Suelo de Naturaleza Urbana a las modificaciones del Planeamiento Urbanístico ocurridas, manteniendo dentro del catastro de urbana, según informe del Órgano Gestor, las parcelas que, aún estando afectadas por la anulación del planeamiento, estuvieran incluidas en la Delimitación Urbanística de E .2 o Suelo de Guillena del año 1992 o que debieran mantener la consideración de suelo de naturaleza urbana a los efectos catastrales, de acuerdo con la definición del mismo establecida por el art. 7.2 del TRLCI, en cualquiera de sus apartados.
El 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo dictó sentencia confirmando la nulidad del PGOU del municipio de Guillena, aprobado el 7 de julio de 2006.
El 8 de mayo de 2013, la Gerencia Regional del Catastro de Andalucía dictó diversos acuerdos de alteración catastral mediante los que determinó los nuevos valores catastrales de los inmuebles afectados, atendiendo a la nulidad declarada en las referidas sentencias. El referido acuerdo hacía expresa mención a los antecedentes judiciales referidos en los hechos anteriores indicando que:
"
Y ofrecía la posibilidad de recurrir este acuerdo en los siguientes términos:
"
La parte actora no interpuso recurso alguno contra el acuerdo referido.
El 26 de enero de 2015, REALIA BUSINESS solicita a la Gerencia Regional del Catastro de Andalucía, al amparo de lo establecido por el art. 220 de la ley 58/2003, General Tributaria, y 18 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se rectifiquen lo que considera errores en la calificación de la naturaleza del suelo de los inmuebles de referencia, sitos en el sector S. Uz.11 "Hato Verde" en Guillena, consecuencia del cambio de calificación urbanística de los mismos derivado de la anulación sobrevenida del Plan General de Ordenación Urbana de Guillena por Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011.
La Gerencia del Catastro, calificó la solicitud como de rectificación de errores y se pronunció sobre ella, rechazándola porque "el carácter urbano de las parcelas discutidas no deviene directamente del planeamiento urbanístico vigente, sino de la existencia de servicios urbanos. "
Recurrido el acuerdo de la Gerencia del Catastro al TEAC, este insiste que no cabe acudir al procedimiento de rectificación de errores porque la clasificación del suelo de la finca en cuestión no es una mera cuestión de hecho, sino una cuestión jurídica.
Destaca el TEAC que el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ha previsto un supuesto específico para la rectificación de la clasificación catastral de los inmuebles a través de un procedimiento simplificado de valoración colectiva para los casos en los que "con motivo de la anulación o modificación del planeamiento, el suelo de los inmuebles pierda la consideración de suelo de naturaleza urbana, no estando incluidos en los supuestos recogidos en las letras c), d), e) y f) del apartado 2 del artículo 7", en cuyo caso "se podrán valorar como bienes inmuebles rústicos", considerando su localización; se trata del procedimiento regulado en el artículo 30, modificado por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, y del mencionado texto refundido, Procedimiento simplificado de valoración colectiva.
Ese procedimiento permitiría resolver el cambio de clasificación y la nueva valoración catastral de los inmuebles como rústicos, pero no a través de una corrección de errores.
Denuncia la falta de motivación de la valoración catastral al no constar en el expediente la documentación que justifique la clasificación urbana del terreno discutido porque la Administración demandada, pese a las sucesivas anulaciones del PGOU del municipio de Guillena, continúa considerando que se trata de un suelo urbanizable susceptible de ser clasificado como urbano a efectos catastrales con base en una delimitación de Suelo Urbano de 1992 y tres ampliaciones de esta de los años 1997 y 1981.
.
La Administración demandada ha remitido un complemento del expediente administrativo en el que no se incorpora ningún documento relativo a la delimitación del suelo de naturaleza urbana del municipio de Guillena.
A su juicio, se trata de una actuación arbitraria, porque la clasificación de la finca responde a una decisión del Catastro que no se encuentra fundada en ningún instrumento normativo. Dada la falta de motivación de la calificación urbanística que sostiene la Administración demandada, el valor catastral impugnado debe anularse y por ello, la finca debe clasificarse y valorarse como rústica desde el momento en que se clasificó indebidamente como urbana, pues nos encontramos ante un terreno presuntamente urbanizable que no dispone de ningún instrumento urbanístico que determine sus condiciones de desarrollo y ordenación.
En segundo lugar, considera que debe clasificarse como rústico el terreno propiedad de Realia Business ubicado en el Sector S.UZ.11 Hato Verde de Guillena.
En particular, la parcela discutida no cumple los requisitos previstos en el art.7.2 del TRLCI porque no posee los servicios urbanos señalados por dicho precepto para que un terreno sea considerado como urbano que debe contar, como mínimo, con servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, además de acceso rodado. La parcela con núm. de referencia catastral NUM000 no posee dichos servicios urbanos mínimos, pues carece de casi todos, y, por ende, no puede clasificarse como urbana.
Asimismo, el Tribunal Supremo ha confirmado que la declaración de nulidad de un instrumento urbanístico de planeamiento determina el carácter rústico de los inmuebles durante el periodo afectado por la nulidad, independientemente de que su urbanización ya se haya consolidado, por lo que debe procederse a la rectificación de la incorrecta clasificación con efecto desde que se produjo el error, esto es, desde el momento en que las parcelas fueron valoradas indebidamente como urbanas.
Insiste en que no corregir la incorrecta calificación catastral con efecto desde el origen supondría una clara vulneración de los principios esenciales del Catastro y se refiere al estado actual de la parcela con núm. de referencia catastral NUM000, que puede comprobarse a través del propio visor cartográfico de la sede electrónica del Catastro.
Adjunta captura de imagen de la vista satélite que ofrece el visor cartográfico de Catastro respecto a dicha parcela:
- Imagen satélite de la parcela mostrada por el visor cartográfico del Catastro.
Atendiendo a las circunstancias de la parcela con número de referencia catastral NUM000 y lo expuesto por la doctrina jurisprudencial del TS, concluye que esta parcela no reunía las condiciones exigidas por la normativa catastral y la jurisprudencia para que pudiera clasificarse como urbana en el momento en que se solicitó la rectificación de su valoración catastral; por lo que, por ende, procede la rectificación de dicha valoración, debiendo clasificarse y valorarse como rústica durante el periodo afectado por la nulidad del PGOU de Guillena.
Además, en el seno del procedimiento de rectificación de errores por él iniciado, atribuye a la Administración catastral la carga de acreditar la existencia del error o causa de la rectificación pretendida. Pese a que es a la actora a quien compete acreditar los hechos y fundamentos en que soporte su pretensión
Aunque REALIA en su escrito de 26 de enero de 2015, cita junto al art. 220 LGT, el art. 118 del TRFLCI que regula el procedimiento de subsanación de discrepancias la eficacia de este procedimiento y la del procedimiento de rectificación de errores del art. 220 LGT es diferente pues en el procedimiento de subsanación de discrepancias
Sin embargo, en el procedimiento de rectificación de errores, ex art. 220 LGT
La distinción es relevante porque el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de mayo de 2020, rec. 4740/2017 ha dicho que:
Como la recurrente pide que
El art. 220 LGT dice que:
Como recuerda la jurisprudencia, por todas, la sentencia de 24 de julio de 2018, rec.2665/2016:
La jurisprudencia también advierte que la utilización de esta vía para rectificar resoluciones administrativas firmes ha de ser excepcional y tan solo cabe invocarla cuando se trata de rectificar equivocaciones patentes, claras y elementales, y que tales equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones jurídicas y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente.
En el presente caso, la clasificación del suelo que corresponde a la parcela discutida, es una cuestión que exige la aplicación de normas jurídicas y para determinar el concepto de suelo de naturaleza urbana es preciso acudir, al art. 7.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Por lo tanto, no se trata la clasificación del suelo de un mero error material susceptible de ser rectificado como un error de hecho a través del art. 220 de la Ley General Tributaria pues la aplicación de la jurisprudencia recaída tras la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 30 de mayo de 2014, rec. 2362/2013) relativa a la interpretación del artículo 7.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro, en el sentido de que la parcela discutida, tras la anulación del PGOU de Guillena no pueda calificarse como urbanizable es, una cuestión jurídica que no puede ser abordada a través de una corrección de errores para rectificar la clasificación como suelo urbano que quedó fijada en el acuerdo de 8 de mayo de 2013, de la Gerencia Regional del Catastro de Andalucía que fijó los nuevos valores catastrales de los inmuebles afectados por la nulidad del PGOU de Guillena, acuerdo que no fue recurrido por la recurrente.
En realidad, el propio legislador ha previsto un mecanismo para la adaptación del catastro en los supuestos de suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado, distinto de la rectificación de errores a la que ha acudido la actora.
Así, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, expone que
Se introduce así un procedimiento simplificado de valoración colectiva para los casos en los que "con motivo de la anulación o modificación del planeamiento, el suelo de los inmuebles pierda la consideración de suelo de naturaleza urbana, no estando incluidos en los supuestos recogidos en las letras c), d), e) y f) del apartado 2 del artículo 7", en cuyo caso "se podrán valorar como bienes inmuebles rústicos", considerando su localización; se trata del procedimiento regulado en el artículo 30, de modo que, de concurrir las circunstancias indicadas, por anulación de planeamiento, el procedimiento señalado sería el que resolvería el cambio de clasificación y la nueva valoración catastral de los inmuebles como rústicos.
Además, de los términos de la demanda parece deducirse que la actora pretende atribuir a la Administración catastral la carga de acreditar la existencia del error o causa de la rectificación que pretende siendo así que como se deduce de lo dispuesto en los arts 105 LGT y 217 de la LEC es a REALIA a quien corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión ( artículo 105 LGT y 217 de la LEC) aportando alguna prueba prueba acerca de la clasificación urbanística de la finca en el momento anterior a la anulación del PGOU de Guillena, no siendo suficiente a tal fin las fotografías aportadas con la demanda.
Se refiere esa jurisprudencia a que la anulación del planeamiento urbanístico, que clasificaba un sector como suelo urbanizable, conlleva que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales.
En el presente caso, como se ha expuesto, la Gerencia Regional del Catastro de Andalucía, el 29 de octubre de 2007 aprobó una ponencia de valores parcial con efectos 1 de enero de 2008, para adaptar la Delimitación del Suelo de Naturaleza Urbana a las modificaciones del Planeamiento Urbanístico ocurridas, manteniendo dentro del catastro de urbana, según informe del Órgano Gestor, las parcelas que, aún estando afectadas por la anulación del planeamiento, estuvieran incluidas en la Delimitación Urbanística de E .2 o Suelo de Guillena del año 1992 o que debieran mantener la consideración de suelo de naturaleza urbana a los efectos catastrales de acuerdo con la definición del mismo establecida por el art. 7.2 del TRLCI, en cualquiera de sus apartados.
Además, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011, la Gerencia del Catastro reaccionó a la anulación del PGOU dictando diversos acuerdos de alteración catastral mediante los que determinó los nuevos valores catastrales de los inmuebles referidos, a los inmuebles que aún estando afectados por la anulación debían permanecer dentro del Catastro de Urbana, de acuerdo con lo establecido en alguno de los apartados del art. 7.2 del TRLCI, en consideración a la nueva situación urbanística sobrevenida, se les aplica el coeficiente corrector del suelo de inedificabilidad temporal (F=0,6), según lo establecido por el Real Decreto 1020/93, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el .cuadro marco de valores del suelo y las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, por acuerdo de la Gerente Regional del Catastro de Andalucía de 8 de mayo de 2013 en el mencionado procedimiento, y con efectos desde el 19 de noviembre de 2011.
Finalmente, según los informes emitidos por la Gerencia Regional del Catastro de Andalucía, la finca discutida se ubica en un suelo ya transformado, en el que se ha llevado a efecto la reparcelación de las fincas iniciales, así como la urbanización, si bien no se ha concluido la construcción del mismo, estando parte de las parcelas que constituyen el ámbito construidas y otra parte sin construir, por lo que en ningún caso puede hablarse ya de un suelo rústico.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal en nombre y representación de
2. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
