Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 534/2018 de 06 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012024100111

Núm. Ecli: ES:AN:2024:978

Núm. Roj: SAN 978:2024

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000534 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04206/2018

Demandante: ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA)

Procurador: FERNANDO PÉREZ CRUZ

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: GOBIERNO DE CANTABRIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 534/2018 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Cruz, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA), frente a la Resolución de 27 de marzo 2018, dictada por la Directora General del Agua, por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente. Ha sido parte en autos, la Administración demandada y ACUAES (Sociedad Mercantil Estatal Aguas de las Cuencas de España S.A.), representadas y defendidas por el Abogado del Estado, así como el Gobierno de Cantabria representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, al que se acompaña resolución de reconocimiento a ARCA del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito presentado el 8 de abril de 2019, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que declare la nulidad de los actos administrativos recurridos, ordenando en su caso reponer los bienes a su estado anterior, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda presentado el 14 de junio 2019, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.-E l Gobierno de Cantabria codemandado, en igual trámite de contestación a la demanda presentada el 5 de noviembre 2019, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, solicitó se dicta sentencia por la que se inadmita el recurso interpuesto en cuanto a los motivos que afectan a los proyectos que integran el proyecto refundido que no fue recurrido en su momento y que son firmes y consentidos. Subsidiariamente, se desestime el recurso interpuesto declarando ajustada a Derecho la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.- Recibido el recurso a prueba, por Auto de 27 de diciembre 2019 se resolvió sobre los medios de prueba, siendo recurrido en reposición por la actora y el Gobierno de Cantabria, recurso de ARCA que fue estimado parcialmente por Auto de 15 de julio de 2020 en el sentido de admitir la prueba pericial judicial propuesta por dicha parte, siendo desestimado el del Gobierno de Cantabria por Auto también de la misma fecha.

QUINTO.- Tras siete designaciones de perito judicial infructuosas, por providencia de 25 de febrero de 2022 se eximió a la perito bióloga Belen designada judicialmente de la emisión del citado informe pericial. En dicha providencia se acordó oír a las partes sobre la práctica de la citada prueba, teniendo en cuenta que con anterioridad a la designación de la citada perito se efectuaron otras siete designaciones previas infructuosas.

Con fecha 24 de mayo 2022 se dictó auto acordando reiterar la exención acordada de la emisión del informe pericial a la bióloga Belen y que no procede nueva designación de perito para la práctica de la prueba pericial teniendo en cuenta que la designación de dicho perito se produjo tras siete designaciones infructuosas previas.

Auto qué recurrido en reposición por ARCA, fue confirmado por el de 29 de septiembre de 2022.

SEXTO.-E vacuado el trámite de conclusiones por la actora en escrito presentado el 25 de octubre de 2022, así como por el Abogado del Estado y el Gobierno de Cantabria en sendos escritos presentados el 15 de noviembre de 2022 y 23 de noviembre de 2022, respectivamente, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2023, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Co nstituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 27 de marzo 2018, dictada por la Directora General del Agua, por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, que resuelve:

-Aprobar el expediente de información pública del Proyecto Refundido de Abastecimiento de agua a Cantabria y su Adenda.

-Aprobar técnicamente el "Proyecto Refundido de Abastecimiento de agua a Cantabria y su Adenda" que presenta una valoración de 103.367.290,02 € (21% de IVA), que incorpora el reglamentario estudio de Seguridad y Salud.

-Aprobar técnicamente la Adenda del "Proyecto Refundido de Abastecimiento de agua a Cantabria y su Adenda", que presenta una valoración de 325.323,77 € (21% de IVA) incluido el estudio de Seguridad y Salud y un plazo de ejecución de 24 meses, que incorpora el reglamentario estudio de Seguridad y Salud.

SEGUNDO.- La actora fundamenta su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos:

-Vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el art 9 de la Constitución. Falta de justificación del Proyecto Refundido.

-Vulneración del procedimiento legalmente establecido.

- El Proyecto Refundido debió someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria y no simplificada.

-Subsidiariamente, caso de entenderse que el procedimiento de evaluación ambiental debió ser el de EIA simplificada, incumplimiento de la legislación de evaluación de impacto ambiental, por no valorar correctamente los impactos y no evaluar correctamente las repercusiones sobre la ZEC del Embalse del Ebro y la Zepa del Embalse del Ebro.

El Abogado del Estado opone que la recurrente reproduce toda una serie de motivos de nulidad de la resolución impugnada que ya invocó con ocasión del PO 273/2004, que no pueden ser discutidos ahora, ya que la mayor parte fueron objeto de debate en dicho procedimiento y no fueron anulados ni corregidos por la sentencia originaria, por lo que deberían inadmitirse todos los que ahora se reproducen pretendiendo la revisión de lo ya juzgado.

Añade, que todas aquellas cuestiones que afectan a las resoluciones aprobatorias del resto de proyectos ya ejecutados e integrados en el proyecto refundido que aquí se analiza (modificado 2, construcción de planta de filtrado de las estaciones de bombeo del embalse del Ebro, y proyecto de obras de acceso y conexión a la red de energía eléctrica del sistema de abastecimiento de aguas a Cantabria) no deberían ser objeto de debate en la medida en que no fueron impugnados, siendo consentidos por la recurrente.

El Gobierno de Cantabria se adhiere a esto último y solicita en el suplico de su contestación a la demanda que se inadmita el recurso en cuanto a los motivos que afectan a los proyectos que integran el proyecto refundido y no fueron recurridos en su momento y son firmes y consentidos.

En cualquier caso, y de forma subsidiaria, ambas Administraciones estatal y autonómica, rebaten los motivos de impugnación y solicitan la desestimación del recurso.

TERCERO.- Un adecuado enjuiciamiento de la cuestión litigiosa aconseja poner de relieve los siguientes datos fácticos:

-Las obras correspondientes a la actuación "Abastecimiento de agua a Santander. Bitrasvase Ebro-Besaya-Pas", fueron declaradas de interés general por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional (LPHN), y se incluyeron en el Convenio de Gestión Directa, suscrito el 10 de abril de 2002 entre el entonces Ministerio de Medio Ambiente y la Sociedad Estatal Aguas de la Cuenca del Norte, Acuanorte, (actualmente Sociedad de las Cuencas del Norte, ACUAES), entidad a la que se encomendó su construcción y explotación, firmándose con posterioridad un nuevo Convenio el 23 de noviembre 2005.

-El "Proyecto de construcción del Abastecimiento de agua a Santander" y su expediente de información pública, fueron aprobados por Resolución de la Secretaría de Estado de Agua y Costas, de 12 de febrero 2004. El proyecto incluía dos sistemas:

Un sistema de abastecimiento consistente en una captación del embalse el Ebro y una tubería de transporte en Y con dos ramales de conexión a los sistemas de abastecimiento de Torrelavega y Santander, con capacidad para caudales punta de 1250 l/s y 450 l/s, respectivamente.

Un sistema de regulación consistente en tres captaciones situadas en la cuenca del río Besaya y una red de tuberías de transporte para la devolución del agua captada al embalse del Ebro.

El citado sistema tenía por objeto reequilibrar el balance hídrico en el embalse, devolviendo la totalidad del agua captada de tal manera que el balance fuera nulo por periodos cuatrienales, como exige la Disposición adicional sexta de Ley del PHN.

-La Asociación ARCA, aquí demandante, interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, que tramitado ante esta Sección, dio lugar al PO 273/200. Recurso que fue ampliado a la posterior resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 1 de diciembre de 2006 por la que se aprobó el proyecto modificado nº 1 junto con el expediente de información pública de dicho modificado.

Dicho modificado 1 que pasó a denominarse "Abastecimiento de Agua a Cantabria", debido a la necesidad sobrevenida de ampliar la zona servida por el sistema de abastecimiento, tenía por objeto redimensionar el sistema, y consistía, esencialmente, en aumentar el diámetro de las tuberías para poder suministrar un mayor caudal punta de 2000 l/s a través del ramal de Santander y 1000 l/s a través del ramal de Torrelavega, sin que simultáneamente pudieran superarse los 2500 l/s. También elimina la captación del río Erecia (afluente del Besaya) y en su lugar se proyecta un nuevo remonte en el Bajo Besaya o de Corrales.

-La Disposición Adicional Vigésima de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, declaró de interés general la llamada Autovía del Agua Cantabria, dentro de las Obras de mejora de la garantía de los usos, obras del litoral costero, que entroncan con las del Abastecimiento que nos ocupa.

- El PO 273/2004 concluyó por Sentencia de 17 de enero de 2011 que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por ARCA y anula las resoluciones de 12 de febrero de 2004 y 1 de diciembre de 2006, al considerar que la "Estimación de Impacto Ambiental" exigida por la norma autonómica, debió haber sido tramitada y, en su caso, aprobada por el Ministerio de Medio Ambiente, que es el órgano ambiental competente y asimismo, que no se había motivado mínimamente la "Evaluación Adecuada" conforme el artículo 6.3 de la Directiva 92/43. Ello, sin analizar el resto de las cuestiones planteadas.

-Recurrida dicha sentencia en casación por la Administración General del Estado, el Tribunal Supremo dicta Sentencia de 18 de diciembre 2013 (Rec. 1594/2011) que estima el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, en lo referente a la incompetencia del órgano declarada por la sentencia de instancia, no así respecto a la falta de motivación de la "Evaluación Adecuada" conforme el artículo 6.3 de la Directiva 92/43 y, en consecuencia viene a confirmar, por dicho motivo, la nulidad de las resoluciones de 12 de febrero de 2004 y 1 de diciembre de 2006.

-En vista de lo cual, ARCA solicitó la ejecución forzosa de la sentencia con demolición de las obras ya ejecutadas y reposición de los terrenos a su estado original, siendo denegada por Auto de esta Sección de fecha 9 de junio 2015, al estar en tramitación el "Proyecto refundido de abastecimiento de agua a Cantabria" y su correspondiente evaluación ambiental, que tenía por objeto posibilitar la conservación de las obras ya ejecutadas e incluir la motivación exigida por la sentencia sobre la incidencia de las obras en los lugares de la Red Natura 2000. Auto, en el que se acordó también requerir al Ministerio a fin de que " adopte las medidas oportunas para que se culmine a la mayor brevedad posible la tramitación de la evaluación de impacto ambiental simplificada relativa al "proyecto refundido de abastecimiento de agua a Cantabria", e informe a esta Sala de las gestiones realizadas en ese particular, todo ello en el plazo de dos meses".

-Durante la tramitación del PO 273/2004, se aprobó un modificado nº 2, de la obra principal, por resolución de la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua de 28 de julio 2008, a fin de que, en esencia, se incluyeran las actuaciones necesarias para garantizar la reversibilidad del sistema, utilizando los recursos fluyentes al embalse de Alsa.

En paralelo a la tramitación de dicho modificado, por Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 23 de mayo 2007 se aprobó un "Proyecto de construcción de planta de filtrado de las estaciones de bombeo del embalse del Ebro sistema de abastecimiento del agua a Cantabria", al objeto de evitar la propagación del mejillón cebra de una cuenca a otra.

También se aprobó un "Proyecto de obras de acceso y conexión a la red de transporte de energía eléctrica del sistema de abastecimiento de agua a Cantabria", mediante Resolución de 9 de mayo de 2008, para dotar a las estaciones de bombeo del suministro de energía eléctrica que necesiten para su funcionamiento.

-Asimismo, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino otorgó el 29 de agosto 2008 la autorización especial regulada en el artículo 59.5 TRLA, para derivar aguas de los ríos Hirvienza y Besaya y del arroyo de Junto Urbán, utilizando el embalse del Ebro como embalse de regulación y almacenamiento, con destino al abastecimiento a Cantabria y producción de electricidad. Arca recurrió dicha resolución y esta Sección dicto Sentencia estimatoria de fecha 24 de febrero 2015 (Rec. 708/2009), siendo confirmada por la STS de 4 de febrero 2019 (Rec. 3408/2015).

-Ante la nulidad declarada judicialmente del Proyecto de Abastecimiento de Agua a Santander y de su modificado nº 1, la Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas de España (ACUAES) redacta el "Proyecto refundido de abastecimiento de agua a Cantabria", de diciembre 2014 con el correspondiente documento ambiental.

-Con fecha 7 de abril de 2015 ACUAES solicita ante el Ministerio el inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada de dicho proyecto, remitiendo el correspondiente documento ambiental. Con esa misma fecha solicita a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza del Gobierno de Cantabria declaración sobre la posible incidencia del proyecto refundido en los lugares de Importancia Comunitaria (LIC) y Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) remitiendo el citado documento ambiental, emitiendo informe de fecha 20 de julio de 2015 pronunciándose sobre la afección del Proyecto Refundido a la Red Natura 2000.

-El 31 de julio de 2015 ACUAES remite el citado Informe Red Natura 2000/Especies Protegidas/Recursos Piscícolas de la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza del Gobierno de Cantabria a la Subdirección General de Evaluación Ambiental, para su incorporación al expediente de evaluación ambiental. La citada Subdirección, con fecha 4 de noviembre 2015, remite escrito a ACUAES haciendo referencia al resultado de las consultas realizadas para la emisión del informe medioambiental por si procede modificar el proyecto.

ACUAES redacta una nueva versión del documento ambiental y remite Adenda medioambiental al Proyecto Refundido, cuyo contenido es: Documento Ambiental del Proyecto Refundido, de agosto 2016 y Proyecto de restauración que reúne las actuaciones complementarias a las ya realizadas con motivo de la construcción de las obras.

-La Dirección General del Medio Natural del Gobierno de Cantabria informa el 29 de junio 2016, que una vez evaluadas las actuaciones propuestas no cabe deducir afecciones significativas de las mismas sobre la Red de Espacios Protegidos de Cantabria y se consideran adecuadas para alcanzar los objetivos previstos con las mismas, siempre y cuando se lleven a cabo conforme a lo descrito en el proyecto.

-Con fecha 12 junio 2017 (BOE de 23 de junio 2017) la Secretaria de Estado de Medio Ambiente formula impacto ambiental del proyecto refundido de Abastecimiento de Agua a Cantabria, de acuerdo con la evaluación de impacto ambiental simplificada practicada según lo previsto en la Sec. 2ª del Capítulo II, del Título II, y el análisis realizado con los criterios del Anexo III de la Ley 12/2013, de evaluación ambiental, en cuya virtud no es previsible que el proyecto refundido "Abastecimiento de Agua a Cantabria" vaya a producir impactos adversos significativos, por lo que no se considera necesaria la tramitación prevista en la Sección I del Capítulo II del Título II de dicha Ley.

-Por Resolución de 29 de julio de 2017 la Dirección General del Agua autoriza la incoación del expediente de información pública, en el que ARCA no presentó alegación alguna.

-Mediante resolución de 27 de marzo de 2018, de la Directora General del Agua, por delegación de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, se aprueba técnicamente el "Proyecto Refundido de Abastecimiento de Agua a Cantabria" y su Adenda.

-Este Proyecto Refundido incluye la definición de las obras ya ejecutadas de los siguientes proyectos:

"Proyecto de construcción del abastecimiento de agua a Santander" aprobado por resolución de 12 de febrero 2004 de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas, así como sus modificaciones nº 1 y nº 2 aprobados por resoluciones de 1 de diciembre de 2006 y 28 de julio 2008.

"Proyecto de construcción de planta de filtrado de las estaciones de bombeo del embalse del Ebro sistema de abastecimiento del agua a Cantabria" aprobado por resolución de 23 de mayo de 2007.

"Proyecto de obras de acceso y conexión a la red de transporte de energía eléctrica del sistema de abastecimiento de agua a Cantabria", mediante resolución de 9 de mayo de 2008.

-A tenor de la citada resolución de marzo de 2018, esencialmente las obras consisten en una captación por bombeo en el embalse del Ebro y un conjunto de conducciones, bombeos y depósitos de regulación para conducir un caudal máximo de 2,45 m3/s hasta las redes de distribución de Santander (Qmáx=1,95m3/s) y Torrelavega (Qmáx=1m3/s).

Por otra parte, se proyectan otro grupo de obras destinadas a devolver el caudal desde la cuenca Norte hasta la del Ebro. Ello se realiza mediante captaciones en los ríos Hirvienza y Besaya (en sus tramos alto y bajo) dando lugar a los remontes del Hirvienza, Besaya y Corrales (o bajo Besaya).

Las captaciones se realizan mediante azudes de nueva implantación (Hirvienza y Besaya y Junto Urban, los dos últimos en el alto Besaya) o existentes (azud de abastecimiento a Torrelavega en el bajo Besaya). En todos los casos es necesaria la implantación de estaciones de bombeo y depósitos de regulación.

Los remontes de Hirvienza y Corrales aprovechan en parte la infraestructura del trasvase Ebro-Norte (ramales II, III y V, que funcionan de forma direccional, y sus depósitos de regulación).

-La citada resolución de 27 de marzo de 2018 es la aquí recurrida por ARCA.

CUARTO.- En primer lugar , a la vista de las alegaciones del Abogado del Estado y el Gobierno de Cantabria, conviene precisar, que si bien resulta incontrovertido que las obras se habían realizado con anterioridad a la declaración de nulidad de la resolución aprobando el proyecto inicial de 2004 y su modificado 1, por la SAN de 17 de enero 2011, de la lectura de dicha sentencia resulta que únicamente examinó las dos causas de nulidad apreciadas y con base en ellas declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas, " sin necesidad de analizar el resto de las cuestiones planteadas, incluso respecto al proyecto de modificado que - según remarca la sentencia- lógicamente está afectado por las causas de nulidad del proyecto original".

Es decir, las cuestiones referentes a la falta de justificación del proyecto en cuanto a aumento de caudales, demandas a cubrir etc, si bien fueron planteadas por ARCA en el PO 273/2004 de esta Sección, no fueron abordadas por la sentencia de 17 de enero de 2011 ni por el TS, procediendo su planteamiento y examen " ex novo" en este recurso.

Abundando en lo expuesto, debe tomarse en consideración que el objeto de impugnación en este recurso contencioso administrativo es la resolución que aprueba el Proyecto Refundido de Abastecimiento de agua a Cantabria y su Adenda y estando dichos motivos relacionados directamente con la citada actuación, la actora se encuentra plenamente legitimada para articularlos.

En esta línea, interesa subrayar que todas las obras que integran el proyecto refundido, incluidas la planta de filtrado y la acometida eléctrica (no recurridos en su día), al formar parte del marco general de la actuación, han sido objeto de evaluación de impacto ambiental en su totalidad, de forma global e integrada, en cumplimiento de la normativa ambiental que proscribe el fraccionamiento de proyectos, tal y como se pone de manifiesto por la Abogacía del Estado en la página 30 de su contestación, y por la codemandada en la página 24 de su contestación.

Por tanto, debe ser rechazada la formulada solicitud de inadmisión.

QUINTO.- Se ntado lo anterior, pasamos a examinar el recurso de la actora, si bien, antes de abordar los motivos de impugnación nos detendremos en la invocada inexistencia de declaración de interés general de las obras.

Esgrime Arca, que el "Proyecto de construcción del Abastecimiento de agua a Santander", aprobado por Resolución de febrero de 2004, fue declarado de interés general, pero posteriormente ese proyecto original fue modificado dos veces y cambiado de denominación, pasando a llamarse Abastecimiento de agua a Cantabria, para poder aumentar el caudal circulante y abastecer al resto de Cantabria y en especial a su zona oriental. Y este nuevo proyecto con unos objetivos y alcance distinto al Proyecto de Abastecimiento a Santander, no ha sido declarado de interés general.

El artículo 36.5 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional (LPHN), establece que todas las obras incluidas en el Anexo II se declaran de interés general, con los efectos previstos en el art. 44.2 y 119 TRLA, y en el Anexo II se incluye el "Abastecimiento a Santander. Bitrasvase Ebro-Besaya-Pas".

Pues bien, el Proyecto Refundido de Abastecimiento de Agua a Cantabria, con modificaciones, eso sí, respecto de las obras inicialmente planteadas y la inclusión de dos proyectos conexos (planta de filtrado de las estaciones de bombeo y el de obras de acceso y conexión a la red de transporte de energía eléctrica), sigue siendo una obra de abastecimiento de agua potable de interés general, por el mismo sistema de "bitrasvase", a la que se aplica el régimen propio de este tipo de obras, sin que las modificaciones introducidas supongan concluir lo contrario y aunque se haya ampliado la zona servida por dicho sistema a otras zonas de Cantabria mediante la conexión con otra infraestructura hidráulica de establecimiento, la Autovía del Agua, también declarada de interés general por la Disposición Vigésimo Octava de la Ley 26/2009, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.

Así, el objetivo del Proyecto Refundido continúa siendo el abastecimiento de agua potable, mediante el mismo sistema de reversibilidad o "bitrasvase", esto es, mediante la conducción, durante el invierno, de caudales procedentes de la cuenca del río Besaya, al embalse del Ebro para su almacenamiento y regulación con posterior retorno en verano destinado al abastecimiento de Cantabria, para conseguir un equilibrio hídrico entre las cuencas cantábricas y del Ebro en un periodo cuatrienal.

Debe resaltarse que la declaración de interés general supone, en sus líneas maestras, la atribución a la Administración General del Estado de la competencia para la tramitación y ejecución de las obras y hemos de recordar que el cambio de denominación del proyecto "Abastecimiento de Agua a Cantabria", se produjo ya con el Modificado 1", modificado también impugnado en el PO 273/2004 de esta Sala en el que recayó Sentencia de 17 de enero de 2011, que considera dicha obra de interés general como así lo reseña el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de diciembre 2013 (Rec. 1594/2011) que resolvió cualquier discrepancia en materia de competencia de esta actuación.

SEXTO.- En trando ya en el examen del primer motivo de impugnación, la actora entiende infringido el principio de interdicción de los poderes públicos consagrado en el artículo 9 de la Constitución porque considera que el Proyecto Refundido no justifica aspectos claves de dicho proyecto y contiene deficiencias que se pasan a analizar:

-Falta de justificación de los caudales de diseño y ausencias de estudio de demanda. Esgrime Arca que en la página 52 de la Memoria del Proyecto Refundido, apartado 2, se recogen los caudales de diseño, pero no se aporta ninguna justificación de los mismos. Que dicho proyecto está diseñado para detraer unos caudales del embalse del Ebro que no han sido técnicamente justificados, pero que coinciden con los solicitados en la Autorización especial de 29 de agosto de 2008 anulada por el Tribunal Supremo, que se otorgó para un caudal máximo a derivar del embalse del Ebro de 25,23 Hm3/año, cuando en el Proyecto Refundido solo se han justificado 16,8 hm3/año, que eran los del diseño original del proyecto, sin que en el Anejo 5 "Estudio de Demandas" se estudien las nuevas demandas a satisfacer.

Ahora bien, el dato de los 16,8 hm3 a que se refería el diseño original del proyecto, quedó obsoleto tras la redacción del Modificado 1, en que ya se aumentó el volumen de diseño a 25 Hm3 y en la memoria del proyecto se justifica el cambio, en la solicitud del Gobierno de Cantabria formulada en el acta de la Comisión de Seguimiento de la actuación "Abastecimiento de Agua a Cantabria" en fecha 29 de junio 2005. En dicha reunión, cuya acta obra en el expediente (en concreto en el Modificado 1), el Gobierno de Cantabria consideró irrenunciable ampliar la capacidad de suministrar caudales en punta del sistema, para adaptarlo a las necesidades del sistema unificado de abastecimiento de agua a la Comunidad Autónoma.

Petición que se formula a consecuencia de la sequía del verano de 2003 que dejó sin abastecimiento de agua a municipios de la zona oriental de Cantabria, y supuso la planificación y construcción de la Autovía del Agua.

Así, en abril de 2004 el Gobierno de Cantabria elaboró el Anteproyecto de la Autovía del Agua, una infraestructura que interconecta los "planes hidráulicos", asociados a un territorio, en que se estructuran los sistemas de abastecimiento de agua en Cantabria, de manera que puedan aprovecharse los excedentes de unos para satisfacer el déficit del resto.

En situación de sequía o de estiaje extremo, el único recurso que garantiza el abastecimiento a dicha población es el embalse del Ebro, que abastece a la Autovía del Agua, a través del sistema de Abastecimiento de agua a Cantabria, y en el Anteproyecto de la Autovía del Agua se evalúa la demanda de todos los planes hidráulicos llegando al resultado de 26,78 Hm3, como se desprende del documento 1 aportado con la contestación a la demanda por el Abogado del Estado, lo que por sí solo ya justificaría los 25 Hm3.

También por el Gobierno de Cantabria se aporta con la contestación como documento 1 "Anejo 4 del Estudio Previo de la Autovía del Agua" en el que se hace referencia a las distintas hipótesis de cálculo, y como documento 2 "Justificación de los volúmenes demandados del embalse del Ebro por el sistema de "Abastecimiento de Agua a Cantabria" que se remitió al M de Medio Ambiente el 13 de marzo de 2008, en el que se justifican las demandas del sistema que pretende abastecer a la zona central y oriental de Cantabria. 25,23 Hm3/año (correspondiente a los 2.450 l/seg.).

-Insuficiencia de los estudios de las cuencas de remonte. Aduce la actora, que el Anejo 9 de la Memoria del Proyecto Refundido "Estudio de las Cuencas de Remonte" se limita a incorporar el estudio de cuencas del proyecto originario y no aparece la captación del azud de los Corrales, que en teoría el Proyecto Refundido contempla.

Pues bien, la Memoria del Documento Ambiental, versión 2016, Apartado 4.1.2 "Caudales de diseño", contempla dentro del tramo Norte-Ebro, el "Tramo remonte Corrales: 0,70 m3/s", al igual que en el apartado 4.1.3.1 "Descripción de las actuaciones", en las conducciones, tramo V, figura también el remonte de Corrales: "La toma se efectúa en el azud de abastecimiento a Torrelavega (existente). La conducción que parte del mismo (PRFV diámetro 800 PN 6 atm) tiene una longitud de 1.167 m y discurre por la margen izquierda del Besaya, entre la carretera y el propio río".

También en el apartado 4.1.3.3 "Obras de toma", consta la "Toma en el azud de Corrales", que se detalla, etc y más adelante figura como bombeo proyectado el "Remonte de Corrales" y un cuadro resumen de los bombeos donde figura el caudal "0,70m·3/s" etc.

Es cierto, como reconocen el Abogado del Estado y el Gobierno de Cantabria, que no figura incorporado el "suplemento" que se hizo para el proyecto Modificado 1, en el que se añadía como cuenca de remonte la del "remonte de Corrales" y se justifica que con esa cuenca es posible devolver los 25Hm3.

Más ello, obedece a una mera omisión por error, de carácter meramente puntual y formal, puesto que, tal y como puede observarse, en el resto de los documentos del Proyecto Refundido si se alude al remonte de Corrales. Así, se define en la Memoria, se incluyen los planos de dicho remonte y su coste está incluido en el presupuesto de las obras.

Por otro lado, y desde el punto de vista del Embalse del Ebro, cabe señalar, conforme expresa la resolución recurrida en respuesta a las alegaciones formuladas por la Asociación Ecologistas en Acción en Cantabria, que durante la vida útil de la infraestructura que nos ocupa se han producido varios episodios de vertido por alivio que han puesto de manifiesto la capacidad del embalse del Ebro de regular las demandas que debe atender anualmente, incluso con las nuevas demandas generadas por el sistema de "Abastecimiento de Agua a Cantabria". En esta situación, indica, " la CHE ha decido eximir al Gobierno de Cantabria de la devolución de los volúmenes derivados en los ejercicios 2014 y anteriores, tal y como se evidencia en los documentos adjuntos como Anejo I de este informe y comenzar de nuevo la cuenta de tiempo para alcanzar el máximo de cuatro años para la devolución de los caudales detraídos". Según ACUAES el sistema estaba operando desde 2010.

Asimismo, destaca la resolución, en la misma respuesta, que el déficit medio anual considerado en el cálculo es de 9 Hm3, y el máximo es de 25Hm3, cantidades que son irrelevantes para un embalse de 540 Hm3, y las alteraciones en la lámina de agua entre la situación previa y la actual son de centímetros.

Con independencia de todo lo expuesto, interesa resaltar que el abastecimiento de agua a Cantabria es " una instalación de última garantía, diseñada para asegurar el abastecimiento para consumo humano precisamente durante las épocas de estiaje", como se recuerda en la página 7 de la resolución recurrida, en contestación a la alegación formulada por la Asociación Ecologistas en Acción Cantabria en el trámite de información pública .

Por ello, los caudales de diseño de las conducciones y los bombeos, así como el volumen máximo a detraer del embalse del Ebro o de las cuencas de remonte son únicamente indicadores de la capacidad potencial máxima de abastecimiento de la instalación, lo que no quiere decir que se vaya a emplear en todo momento, de hecho, se resalta por el Abogado del Estado en la contestación, el volumen máximo detraído del Ebro es de 7Hm3/año.

Es decir, sirve para dimensionar el sistema de forma que sea capaz de satisfacer un escenario complejo de demandas, siendo la demanda real la que determine los caudales suministrados en cada momento, limitados siempre por las condiciones que recoja la autorización especial para la captación y por las limitaciones técnicas intrínsecas al diseño de la instalación.

En definitiva, de la documentación obrante en el Proyecto Refundido y la aportada en vía jurisdiccional, cabe colegir que dicho Proyecto se encuentra justificado y no incurre en arbitrariedad.

SÉPTIMO.- Vu lneración del procedimiento legalmente establecido .

Sostiene la actora que se ha infringido el procedimiento legalmente establecido al haberse incurrido en las vulneraciones que pasamos a examinar.

-Omisión de la autorización especial para el uso del agua. Denuncia Arca que no se ha otorgado la autorización especial, previa y obligatoria antes de iniciarse las obras tal y como preceptúa el artículo 123 de la Ley de Aguas, en relación con el artículo 59.5 de la Ley de Aguas.

El citado artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA) dispone " No podrá iniciarse la construcción de una obra hidráulica que comporte la concesión de nuevos usos del agua, sin que previamente se obtenga y declare la correspondiente concesión, autorización o reserva demaniales (...)".

Por su parte, el artículo 59.5 también de la misma Ley, señala que " los órganos de la Administración Central o de las Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas previa autorización especial extendida a su favor (...) sin perjuicio de terceros."

Es decir, lo que preceptúa el citado artículo 123 es que con anterioridad al inicio de la "construcción" de una obra hidráulica deba contarse con el correspondiente título habilitante o autorización especial, en este caso, que tiene su tramitación especifica, independiente del proyecto de abastecimiento en cuestión.

No obstante, no puede desconocerse la situación específica y particular de este Proyecto Refundido, que trae causa de la SAN de 17 de enero de 2011 (confirmada por la STS de 18 de diciembre 2013) que anuló el Proyecto de 2004 y su Modificado nº 1 de 2006, de tal forma que cuando se dicta la SAN de enero de 2011 las obras están ejecutadas.

Y ahora, como se indica en el Auto de 9 de junio 2015 (Rec. 273/2004) dictado por esta Sección en ejecución de la Sentencia de 17 de enero 2011 -páginas 11 y siguientes el expediente-, el Proyecto Refundido tiene por objeto posibilitar la conservación de las obras ya realizadas e incluir la motivación exigida por dicha sentencia sobre la incidencia de las obras en la Red Natura 2000, habiendo subrayado que " no se encuentra obstáculo legal alguno para que mediante la tramitación del nuevo proyecto que se encuentra en tramitación y la correspondiente evaluación ambiental, pudieran en su caso, conservarse las obras ya ejecutadas."

De tal forma que la Resolución de 29 de agosto de 2008 del Ministerio, otorgando autorización especial para derivación de aguas a que se refiere el citado artículo 59.5 del TRLA, fue anulada por Sentencia de esta Sección de fecha 24 de enero 2015 (Rec. 708/2000), previa al citado Auto de 9 de junio de 2015, al no haberse sometido al trámite de información pública, siendo confirmada en casación por STS de 4 de febrero 2019 (Rec. 3408/2015).

En paralelo, el Gobierno de Cantabria solicitó la citada autorización especial, que sometida a información pública (Boletín Oficial de Cantabria de 18 de junio 2018) ha sido concedida por Resolución de la Dirección General del Agua de 4 de marzo 2021 (BOE de 9 de marzo 2021).

Así las cosas, no puede perderse de vista las concretas circunstancias del presente caso, que se ha visto afectado por los citados pronunciamientos judiciales, y rechazar la irregularidad con efecto invalidante invocada.

-Omisión de los informes preceptivos de los organismos de cuenca. Esgrime que se ha vulnerado el artículo 117 del Reglamento del Dominio Público, al haberse omitido el informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro, así como también el artículo108 del mismo Reglamento, al no haber sido informado sobre la compatibilidad con el Plan Hidrológico de Cuenca ni por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico ni la del Ebro, y en especial sobre el embalse del Ebro.

Sin embargo, dichos artículos no resultan de aplicación a la aprobación del Proyecto Refundido, sino a la autorización especial del artículo 59.5 del TRLA, que, aunque directamente conectada con dicho proyecto, se tramita de forma independiente, como hemos dicho.

Efectivamente, los citados preceptos, insertos dentro de las normas que rigen con carácter general la obtención de título habilitante para el uso de las aguas, son aplicables a la citada autorización especial, según el criterio establecido por la SAN de 24 de febrero de 2015 (Rec. 708/2009) confirmada por la STS de 4 de febrero de 2019 (Rec. 3408/2015).

Y lo mismo cabe decir sobre la también invocada infracción del artículo 20.1.e) del TRLA, que exige el preceptivo informe del Consejo Nacional del Agua, en relación con " e) Las cuestiones comunes a dos o más organismos de cuenca en relación con el aprovechamiento de recursos hídricos y demás bienes del dominio público hidráulico".

-Omisión del informe sobre las afecciones al dominio público hidráulico.

Aduce Arca que parte de las obras que forman parte del Proyecto Refundido precisan de la ocupación permanente del dominio público hidráulico y que en el expediente no consta ninguna concesión de ocupación del dominio público para la ejecución de la obra.

Como se ha expuesto en los antecedentes fácticos, en el Fundamento de Derecho tercero, el Ministerio encomendó la ejecución de las obras a la Sociedad Estatal Acuanorte (hoy ACUAES) firmándose el correspondiente Convenio de Gestión Directa, aportado por el Gobierno de Cantabria como documento 4 con la contestación a la demanda.

Pues bien, en dicho Convenio, en la cláusula " Tercera. Ocupación del Dominio Público y Expropiación de bienes y derechos", párrafo segundo, se señala " La atribución a "AGUAS DE LA CUENCA DEL NORTE S.A" de la construcción y/o explotación de una obra hidráulica supondrá el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para la ocupación del dominio público afectado por la obra hidráulica, sin perjuicio de los aprovechamientos otorgados a terceros con arreglo al Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001".

Por tanto, el alegato debe ser desestimado.

-Ocupación por la mayor parte de las obras de suelos clasificados como rústicos ordinarios y de protección oficial, que afectan a varios municipios de Cantabria, sin autorización de la Comisión de Urbanismo del Gobierno de Cantabria (CROTU).

Al respecto cabe señalar, como ya hemos dicho, que estamos ante una obra de interés general, incluida en la planificación hidrológica, con los efectos previstos en el artículo 127 del TRLA, cuyo apartado 1 establece " Las obras hidráulicas de interés general y las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito supramunicipal, incluidas en la planificación hidrológica, y que no agoten su funcionalidad en el término municipal en donde se ubiquen, no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto de control preventivo municipal a los que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local ".

Precepto que viene a plasmar la doctrina jurisprudencial existente al tiempo de promulgarse el TRLA y de la que es exponente la STS de 19 de febrero 2000 (Rec. 3408/1995), que en su Fundamento de Derecho Quinto señala "(...) el principio general del sometimiento a licencia de todas las obras que se realicen en el término municipal, incluso cuando se llevan a cabo por los órganos del Estado o determinadas entidades de Derecho Público, admite diversas modulaciones.

Estas modulaciones han terminado finalmente por abrirse camino en las grandes obras públicas de competencia estatal.

Como dijo la sentencia de esta Sala de 10 de mayo 1997 , a este respecto, la jurisprudencia emprendió un lento y progresivo camino, iniciado por la sentencia de 3 de diciembre de 182 (obras ejecutadas en el mar litoral ), 20 de febrero de 1984 (obras de construcción de un puerto deportivo ), 28 de mayo de 1986 y 17 de julio de 1987 (obras de construcción o reparación de autopistas), 28 de septiembre de 1990 (construcción de una carretera en suelo no urbano ), 26 de febrero de 1990 (obras en el aeropuerto de Manises ), 9 de febrero de 1996 (id. aeropuerto del Prat de Llobregat) y 10 de mayo de 1997 (obras en una autovía, término de Carmona), según la cual ha de excluirse del régimen común las grandes obras de marcado interés público que, siendo de la competencia estatal, por su gran trascendencia para la sociedad, no pueden quedar pendientes de la voluntad municipal".

Y en el Fundamento de Derecho Sexto, añade " En el supuesto que plantea el presente recurso debe afirmarse, sin lugar a dudas, que por una parte, la construcción de un acueducto para el trasvase de aguas en la cuenca es una obra de marcado interés público, no sujeta, por tanto, a licencia, tratándose de uno de los casos típicos que originaron la jurisprudencia invocada, respecto, y por otra, al afectar al dominio público hidráulico existe una reserva competencial en favor del Estado o de las Comunidades Autónomas."

Criterio que es el seguido por esta Sección en la Sentencia de 30 junio de 2011 (Rec. 179/2008), en relación con el proyecto de construcción de una planta desaladora, en que se suscitó una cuestión similar.

Y este es también el criterio del Documento Ambiental, versión agosto de 2016, al señalar que como dicha actuación está declarada de interés general, por dicho motivo no procede evaluar la adecuación de la obra con el planeamiento urbanístico o supramunicipal existente.

En consecuencia, procede rechazar la vulneración alegada.

OCTAVO.- A continuación, vamos a examinar el alegado incumplimiento por el Proyecto Refundido de la obligación de tramitar una evaluación ambiental ordinaria.

Con carácter previo se va a efectuar una pequeña referencia a las características del proyecto.

Según se indica en la Memoria del Documento Ambiental del Proyecto Refundido, versión agosto 2016, el proyecto de abastecimiento a Cantabria constituye por sus características un sistema de abastecimiento de agua potable por tubería y no puede ser considerado un trasvase de recursos, pues según la Disposición Adicional Sexta de la Ley 10/2001, del PHN "(...) no tendrán la consideración de transferencias aquellos acuerdos específicos que autoricen el paso y posterior retorno, en un plazo máximo de cuatro años, de recursos hídricos de un ámbito territorial de planificación hidrológica a otro distinto al sólo objeto de su regulación mediante el empleo de la capacidad existente en uno de los ámbitos considerados, y que presenten un balance hídrico equilibrado».

Para ello se proyecta que en los meses de verano se haga entrega al citado sistema de abastecimiento, de aguas procedentes del embalse del Ebro y al objeto de garantizar los recursos en dicho embalse y evitar el trasvase neto de una cuenca a otra, que durante el invierno se entreguen al embalse del Ebro, para su almacenamiento y regulación, aguas superficiales procedentes de la cuenca del Besaya, con posterior retorno en verano destinado al abastecimiento a Cantabria, de tal forma que el flujo de ambas entre ambas cuencas quede equilibrado durante cuatro años.

En la fecha en que se tramita el Proyecto Refundido está en vigor la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que regula en su artículo 7 dos tipos de evaluación de impacto ambiental, la ordinaria y la simplificada.

El apartado 1 del citado artículo 7 dispone que serán objeto de evaluación ambiental ordinaria los siguientes proyectos: "a) Los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados. b) Los comprendidos en el apartado 2, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental, en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III (...)".

Por su parte, el apartado 2 del mismo precepto señala que serán objeto de evaluación ambiental simplificada los siguientes proyectos: " a) Los proyectos comprendidos en el anexo II. b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000 (...)".

El Proyecto Refundido, según el Documento Ambiental versión de agosto de 2016, se encuentra incluido en el Anexo II, en dos grupos:

Grupo 8 (proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua), apartado f) "Instalaciones de conducción de agua a larga distancia con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40 Kms (proyectos no incluidos en el anexo I)".

Grupo 4 (industria energética), apartado b) " construcción de líneas para transmisión de energía eléctrica (proyectos no incluidos en el Anexo I) con un voltaje igual o superior a 15 kV, que tengan una longitud superior a 3 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas".

Se indica que tampoco se incluyen en el Anexo I, los nuevos azudes dado que su capacidad no les incluye dentro del Anexo I.

La actora no cuestiona la inclusión del Proyecto Refundido en los citados apartados del Anexo II, sino esgrime que los proyectos contemplados en el Anexo II deben someterse a evaluación ambiental simplificada, salvo que tras la elaboración del correspondiente informe de impacto ambiental se compruebe la existencia de efectos significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso necesariamente debe someterse a una evaluación ambiental ordinaria ( artículo 47.2 de la Ley 21/2013).

Para determinar si un efecto o impacto es significativo, añade, hay que determinar en base a los criterios del Anexo III de la citada Ley, si el mismo es permanente o de larga duración o si afecta a los elementos que motivaron la inclusión de un espacio en la Red Natura 2000. Y según el propio documento ambiental del Proyecto Refundido, se valoran como permanentes gran parte de los impactos que se producen en la fase de ejecución y explotación, y además afecta directamente a varios de los hábitats que motivaron la designación de los espacios de la Red Natura 2000, por lo que se debió de tramitar una evaluación de impacto ambiental ordinaria.

NOVENO.- El artículo 47 de la citada Ley 21/2013, establece, por lo que aquí nos interesa "2.El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, resolverá mediante la emisión del informe de impacto ambiental, que podrá determinar que:

a) El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental conforme al artículo 35.

Para ello, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental el documento de alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del artículo 34.

b) El proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental.

Precepto que está relacionado con el artículo 7.1 que dispone que serán objeto de evaluación ambiental ordinaria los proyectos: " b) comprendidos en el apartado 2, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental, en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III (...)".

Por tanto, dichos preceptos facultan al órgano ambiental, previa la tramitación correspondiente, para determinar si el proyecto tiene o no efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.

En este caso, la Resolución de 12 de junio 2017 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se formula informe de impacto ambiental, resuelve de acuerdo con la evaluación de impacto ambiental simplificada practicada y determina que según el análisis realizado con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, no es previsible que el Proyecto Refundido que nos ocupa vaya a producir impactos adversos significativos.

Es decir, concluye que no es precisa una evaluación de impacto ambiental ordinaria al no apreciar impactos adversos significativos, y al respecto ha tomado en consideración las consultas efectuadas y los informes emitidos durante la tramitación del documento ambiental, entre otros, el de 20 de julio 2015, de la entonces Dirección General de Montes y de Conservación de la Naturaleza del Gobierno de Cantabria, sobre la afección del Proyecto Refundido a la Red Natura 2000 (páginas 27 y siguientes del expediente) y el de 2 de octubre 2015 del Director General de Medio Ambiente, de la Consejería de Universidades, Investigación, Medio Ambiente y Políticas Sociales del Gobierno de Cantabria (páginas 57 y siguientes del expediente).

Interesa poner de relieve que, tanto el proceso de evaluación ordinaria como el de evaluación simplificada establecen un periodo de información pública y de consultas a administraciones y personas interesados, pues uno de los principios de evaluación ambiental es la participación pública. Precisamente por ello, la fase de consultas se realiza previamente a que el órgano ambiental emita su informe de evaluación ambiental, para tener así en cuenta los resultados de las mismas y poder concluir en su informe de evaluación ambiental con la máxima información posible sobre los efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente.

En este sentido, la Resolución de 12 de junio 2017 formulando impacto ambiental del proyecto, indica que el 18 de agosto 2015 se inició la fase de consultas previas, entre los organismos consultados figura ARCA, que sin embargo guardó silencio y no efectuó alegación alguna.

Precisamente, como consecuencia de los informes de respuesta a las consultas efectuadas, el órgano ambiental requirió al promotor completar y clarificar la documentación ambiental, así como incorporar al proyecto las medidas indicadas por la administración del Gobierno de Cantabria en su informe, y también se solicitó comprobación y valoración de las cuestiones planteadas por los Ayuntamientos de San Miguel de Aguayo y de Campoo de Yuso y, en caso de resultar procedente, incorporación de medidas ambientales de mitigación.

El promotor respondió a las cuestiones planteada y remitió documento ambiental modificado, completando y clarificando los aspectos requeridos. Entre las medidas adicionales contempladas, se incluía dentro del apartado medidas que aún deben implantarse o en vigor, la elaboración de un proyecto de restauración, ampliando de esa forma las actuaciones contempladas en el plan de restauración expuesto en el documento ambiental de mayo de 2015, con objeto de proponer, justificar y presupuestar las actuaciones de restauración ambiental a desarrollar en aquellas superficies afectadas por la ejecución de las obras, y en donde las labores de restauración ejecutadas no han tenido el resultado deseado.

Ante las dudas suscitadas respecto de la afección remanente de las obras ejecutadas a las unidades de vegetación, en especial a las arbóreas e higroturbosas -y sus hábitats correspondientes- y a su adecuada restauración y compensación (en su caso), el órgano ambiental requirió al promotor aclaraciones, sobre la situación actual de las diferentes unidades de vegetación afectadas por las obras y, en caso necesario, completar el proyecto de restauración con las medidas adicionales necesarias para descartar la presencia de impactos residuales significativos derivados de las obras ya ejecutadas.

En junio de 2016 se aporta la documentación aclaratoria y tabla resumen que cuantifica, para cada unidad de vegetación, la superficie máxima afectada (cruce de la zona de ocupación con ortofoto de 2002), el estado actual (cruce de la zona de ocupación con ortofoto de 2014 y visita de campo) y variación de superficie (comparación entre la situación en 2002 y en 2014). Como consecuencia de los resultados de este análisis, se plantea un nuevo proyecto de restauración que modifica al propuesto en marzo de 2016, ampliando el alcance de las actuaciones de restauración ambiental a desarrollar.

Las modificaciones realizadas por el promotor al documento ambiental presentado inicialmente se han incorporado al mismo, y pasan a integrar la versión final del proyecto, que es sobre la que versa la decisión de evaluación.

La resolución formulando informe de impacto ambiental, dedica su apartado "3 Análisis según los criterios del Anexo III" y no ha obviado la realidad existente y los impactos en fase de construcción y en fase de funcionamiento del proyecto.

Así, después de resumir las principales actuaciones del proyecto, y por lo que respecta a la ubicación del proyecto, en relación con los inventarios de flora y fauna, señala las unidades de vegetación que se han identificado, caracterizado y cartografiado, algunas de las cuales, indica, se adscriben a hábitats de interés comunitario (HIC) de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitats), siendo el número total de tipos de HIC presentes en el entorno de la traza de trece, tres de ellos prioritarios.

Enumera la vegetación y los hábitats de interés comunitario existentes dentro y fuera de la Red Natura 2000.

Añade que se han identificado un total de 17 especies protegidas de flora (incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Cantabria y en los diferentes anexos de la Directiva Hábitats) como potencialmente afectadas por la traza del proyecto. Para cada especie se ha analizado el grado de afección estimado en base a su abundancia y amenaza a escala local, su interés regional y la superficie de hábitat favorable afectada por el proyecto.

En lo relativo a la fauna, señala que la mayor importancia del territorio donde se enmarcan las actuaciones reside fundamentalmente en las masas forestales de bosque caducifolio, que constituyen auténticos corredores entre los valles del Saja-Besaya y la Sierra del Escudo, ambos espacios de la red Natura 2000, teniendo especial relevancia en el hayedo y robledal del Valle de Iguña y del río Erecia y cita las especies que utilizan estos corredores.

Respecto de la ictiofauna, recoge que el río Besaya es un río truchero al igual que los ríos Erecia e Hirvienza y, además, en el río Besaya es posible encontrar piscardo y anguila.

Indica aquellas especies de fauna incluidas en el Real Decreto 1997/95, que establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

Añade que el estudio faunístico se ha completado con datos de inventarios más recientes y teniendo en cuenta la legislación vigente actualmente: se han caracterizado los biotopos de la zona de estudio y para cada uno de ellos se han incluido las especies de fauna presentes, su utilización (cría, alimentación, campeo, refugio), abundancia, etc. Se recogen a continuación aquellas especies de la zona de actuación, de acuerdo con el Inventario Nacional de Biodiversidad 2008 (cuadrículas UTM 10X10 km), y con régimen de protección y teniendo en cuenta las categorías de amenaza establecidas por la UICN, en el Decreto 120/2008, de 4 de diciembre por el que se regula el Catálogo Regional de Especies y en el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas (CNEA).

Finalmente, el estudio de fauna se ha completado con la información relativa a especies presentes en los formularios oficiales de los espacios de la Red Natura 2000 situados en el entorno de influencia por el proyecto. El trazado presenta coincidencia geográfica con dos espacios incluidos en la Red Natura 2000, la ZEPA ES0000252 Embalse del Ebro y el LIC ES1300010 Río Pas. Además, se encuentra próximo al LIC ES1300013 Río y Embalse del Ebro y más alejado del LIC ES1300016 Sierra del Escudo. El número total de tipos de HIC que se han visto potencialmente afectados por el proyecto dentro de Red Natura (considerando los incluidos dentro de la ZEPA Embalse del Ebro y el LIC Río Pas) asciende a nueve. Se detallan posteriormente .

Es decir, de la documentación tomada en consideración por el informe de impacto ambiental, se colige que se ha contado con la documentación necesaria referente a flora y fauna y hábitats y especies existentes, que ha sido completada con datos de inventarios más recientes.

DÉCIMO.- La actora considera que cualquier alteración permanente y de larga duración es significativa, y aprecia afecciones a elementos objeto de conservación del lugar, considerando que se afecta a hábitats, y que, por ello, el impacto ya debe ser considerado significativo.

Es cierto que se afecta hábitats, de hecho, en la tabla 15 del Documento Ambiental se presentan las superficies afectadas su extensión en Cantabria y la afección relativa.

El informe de impacto ambiental hace referencia a los impactos sobre la vegetación y hábitats de interés comunitario, teniendo en cuenta lo señalado por la administración autonómica en su informe de 20 de julio 2015, se enumera la vegetación y los hábitats de interés comunitario dentro y fuera de la Red Natura 2000.

Por su parte, el promotor indica las medidas preventivas, correctoras y compensatorias que se acometieron durante la ejecución de las obras para mitigar los impactos sobre las comunidades vegetales, impactos todos que no se consideran significativos.

En cuanto a los impactos sobre los espacios de la Red Natura, el artículo 5.1.b) de la Ley 21/2013 define el impacto o efecto significativo " En el caso de espacios Red Natura 2000: efectos apreciables que puedan empeorar los parámetros que definen el estado de conservación de los hábitats o especies objeto de conservación en el lugar, o en su caso, las posibilidades de su restablecimiento".

Circunstancia que, como vamos a ver, en el presente caso no se produce conforme lo motivado en el informe ambiental y los por él tomados en consideración, especialmente el de 20 de julio 2015 del órgano responsable de supervisar los lugares de la "Red Natura 2000", que concluye que la evaluación adecuada conforme al artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE indica que el proyecto no tendrá efectos negativos apreciables en lugares indicados en la "Red Natura 2000".

En la Memoria del Documento Ambiental de agosto de 2016, apartado 5.5.6 "Especies incluidas en los espacios Red Natura 2000", se señala que consultadas las fichas oficiales de los espacios Red Natura 2000 en el entorno de influencia del proyecto, disponibles en el MAGRAMA, se tiene que las especies incluidas dentro de las Directivas europeas ( Art. 4 Directiva 2009/147/CE y Anejo II de la Directiva 92/43/CE) son, las que se relacionan, en un cuadro, asociadas a cada uno de los cuatro espacios RN 2000.

Posteriormente, en el apartado 5.7.2 "Red Natura 2000", se analiza la afección del trazado a los espacios Red Natura 2000, señalando que en el entorno de estudio se sitúan cuatro espacios RN2000: ZEPA Embalse del Ebro ES0000191, LIC Río y Embalse del Ebro (ES1300013), LIC Río Pas (ES1300010), LIC Sierra del Escudo (ES1300016). El trazado, se indica, tiene coincidencia geográfica con dos de ellos (ZEPA Embalse del Ebro y LIC Río Pas) y se encuentra próximo a uno (LIC Río y Embalse del Ebro). La afección sobre hábitats de interés en RN2000 se examina minuciosamente en el apartado 5.7.2.1 y la valoración de los impactos sobre figuras de especial protección, en fase de construcción, se trata con detalle en el apartado 6.3.1.8, con inclusión de la "Posible afección a los espacios Red Natura 2000".

La resolución formulando impacto ambiental, analiza la posible afección a los cuatro espacios de la Red Natura 2000 del entorno proyecto:

"ZEPA ES0000252 Embalse del Ebro: la superficie total ocupada es de 15,6 ha, atravesando la traza dos zonas del espacio. La de mayor entidad (15,5 ha) atraviesa la orilla del embalse del Ebro en una longitud aproximada de 3.700 m, incluyendo las instalaciones de bombeo en la orilla del embalse. En la de menor entidad (1.386 m2), la traza apenas se adentra 50 m dentro del espacio. La zona de la ZEPA afectada por la traza discurre por prados de siega con algunos setos en linderos y en dos puntos discurre próxima a la lámina de agua. El elevado grado de alteración antrópica del entorno inmediato del Embalse del Ebro disminuye la afección sobre este espacio. No obstante, en esta zona se han visto afectadas superficies de diferentes HIC, varios de ellos considerados prioritarios. Se señala que, aunque esta zona no se encuentra catalogada como LIC sino como ZEPA, se ha estimado oportuno tenerlo en cuenta dado que muchos de estos hábitats tienen una alta importancia para albergar a comunidades de avifauna en algunas o todas las fases de su ciclo vital.

Conforme a lo indicado en el apartado de fauna, no se considera afección directa sobre las aves, ni a sus zonas críticas de nidificación o de cría. En el seguimiento de las obras y la vigilancia ambiental realizada no se han detectado impactos directos sobre las poblaciones de avifauna.

Respecto a la afección sobre los medios o hábitats para la avifauna, la traza discurre principalmente por prados de siega, los cuales han sido restaurados, por lo que no puede considerarse una pérdida del medio para las aves. Cabría considerar la pérdida de algunos setos o pequeños bosquetes, si bien no se considera relevante, puesto que se ha completado con bastante éxito la restauración vegetal de la zona.

Por otro lado, como se expuso anteriormente, en la fase de explotación queda descartada la afección a comunidades vegetales ribereñas y recursos tróficos utilizados por las aves acuáticas provocadas por la oscilación de nivel del agua del embalse del Ebro. No obstante, se llegó a realizar el dique de la cola de Lanchares como medida protectora.

La integridad del lugar, en cuanto a la calidad de hábitat para la avifuana, no se ve por tanto comprometida y la ocupación realizada solo se puede entender como temporal durante la fase de obras, puesto que la gran mayoría de los elementos ejecutados quedan soterrados y restaurada la vegetación afectada, resultando una superficie de afección mucho menor que la inicialmente descrita, siendo no apreciable, lo que contribuye sin duda a que no se observen en este sentido afecciones significativas sobre la integridad de la ZEPA.

LIC ES1300010 Río Pas: la superficie ocupada ha sido de 2.434 m2. La afección a este LIC se considera muy baja, limitada a la zona del cruce del río al norte del núcleo urbano de San Vicente de Toranzo, en una longitud de casi 200 m. No existía vegetación de ribera en las márgenes del río que pudiera verse afectada en la zona de cruce y se minimizó la afección al caudal y a la calidad de sus aguas al realizarse las obras en época de estiaje y con el río seco.

Acorde la cartografía sobre el inventario de hábitats de 2009, dentro de la zona solo aparece representado el HIC 91E0* Bosques aluviales de Alnus glutinosa y Fraxinus excelsior en el río Pas, en su margen izquierda, y de una extensión de apenas 300 m2, con una muy escasa representación del hábitat (10%), si bien realizado el cartografiado sobre el territorio de los hábitat presentes no se constata ni se ha localizado su presencia en la zona de afección y, por consiguiente, este HIC no se ha visto afectado. Si se encuentran representados los HIC 92AO y 3220, si bien el elevado grado de alteración antrópica previo en este tramo del río Pas, en el LIC Río Pas, hace que el estado de conservación de los hábitats naturales en esta zona sea reducido. Por ello, la afección derivada del presente proyecto se ve minimizada, afectando tan solo a una superficie reducida (0,032 ha) del HIC 92A0 Bosques de galería de Salix alba y Populus alba, ya que los canturrales fluviales (HIC 3220) por los que discurre la conducción ya se encontraban alterados por trabajos hidrológicos previos, por lo que el impacto sobre este hábitat no es significativo.

Respecto a la calidad de los entornos para la fauna piscícola se ha descrito su posible afección en el apartado de fauna, siendo consideradas como no significativa.

Por todo ello, la integridad del lugar no se ha visto vulnerada. La ocupación realizada no se considera apreciable, quedando las conducciones totalmente enterradas en su mayor parte y restauradas las superficies afectadas. Respecto a los procesos, en fase de explotación, cabe mencionar que ante un posible efecto barrera se considera su efecto no apreciable. En cuanto al régimen de caudales, se reitera el efecto positivo sobre el río Pas.

LIC ES1300013 Río y Embalse de Ebro: no se consideran afecciones directas a HIC en fase de ejecución, al no atravesar la traza del proyecto el espacio protegido. No obstante, discurre durante un tramo, de unos 3.700 m, próximo al mismo, por lo que se han podido generar afecciones indirectas. Respecto a posibles afecciones a los entornos o medios para la fauna por contaminación del medio acuático durante las obras, con la adopción de las medidas indicadas con anterioridad y la observación mediante seguimiento, no se han producido, por lo que no hay efectos apreciables. En fase de explotación, el posible trasvase de especies ligadas al medio acuático quedó argumentado anteriormente que no es significativo. No se considera apreciable los efectos por la oscilación de la lámina de agua ya que las especies presentes no dependen del nivel.

En consecuencia, la integridad del lugar no se ha visto afectada y los posibles efectos indirectos no han comprometido la misma.

LIC ES1300016 Sierra del Escudo: la traza del proyecto queda totalmente fuera del LIC, distando un mínimo de 1.968 m del punto más próximo a este espacio. Por tanto, no se identifica ninguna afección directa o indirecta sobre este espacio".

Junto a lo expuesto, por el Gobierno de Cantabria se ha aportado con la contestación, como documento 6, un informe complementario de 28 de octubre de 2019, del jefe de Servicio de la Naturaleza, de Cantabria, del que cabe reseñar lo siguiente:

" SEGUNDO.- Según se recoge en dicho informe (de 20 de julio 2015 ) la afección al LIC Río Pas se limita a un único cruce del cauce del río Pas en una zona moderadamente alterada por la existencia de otras infraestructuras y el encauzamiento del río, afectándose una escasa superficie de vegetación de ribera identificada con una mínima cobertura del Hábitat de Interés Comunitario 91 E0, el cual, a su vez, presenta un estado notable de alteración. Además, dada la ubicación del cruce, no se han identificado dentro del ámbito de intervención taxones de flora y fauna de interés comunitario que pudieran haberse visto afectados directamente por la actuación. Las afecciones indirectas sobre otras especies y hábitats tampoco son relevantes al haberse ejecutado las obras del río durante el periodo de estiaje y, por tanto, no han supuesto la alteración de la calidad de las aguas circulantes.

TERCERO.- Por lo que respecta a la ZEPA Embalse del Ebro, las superficies alteradas por la actuación son mayoritariamente prados de siega (HIC 6510), de amplia representación, ocupando en toda la Comunidad Autónoma más de 4000 hectáreas. Es decir, el hábitat afectado supone una superficie inferior al 0.1% de la del total regional que, además, ha sido restaurada a la finalización de la obra".

Es decir, a la vista de todo ello y del informe de la Dirección General de Montes y Conservación de Naturaleza de la Consejería de Ganadería Pesca y Desarrollo Rural del Gobierno de Cantabria de 20 julio de 2015, se justifica que se trata de afecciones no significativas sobre la Red Natura 2000.

UNDÉCIMO.- Ad uce la actora que hay impactos que no han sido valorados y tienen carácter permanente, como es el impacto sobre el Patrimonio Histórico y Cultural, que es una zona de elevado valor arqueológico, que el proyecto ha atravesado una calzada romana catalogada y sabiendo que existían riesgos de destrucción y deterioro del patrimonio cultural, se ha incumplido el deber de informar del Proyecto Refundido como exige el artículo 46.1 de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, y no ha solicitado que la Consejería de Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria informara sobre dicho proyecto, por lo que no se ha incluido en la declaración ambiental las consideraciones y condiciones resultantes en dicho informe, como exige el apartado 3 de dicho precepto.

La Memoria del Documentos Ambiental, de 2016, dedica el apartado 5.12 al "Patrimonio histórico y cultural", señala que en el área de estudio hay que destacar el Conjunto arqueológico formado por los yacimientos de La Espina del Gallego, Cildá, El Cantón y Campo de los Cercos, en los términos municipales de Corvera de Toranzo, Anievas, Arenas de Iguña, Molledo, San Felices de Buelna y Puente Viesgo, conjunto que fue declarado Bien de Interés Cultural con la categoría de Zona Arqueológica por el Consejo de Gobierno de Cantabria, mediante Real Decreto 70/2002 de 6 de junio.

De este conjunto tres yacimientos se encuentran en áreas relativamente cercanas al trazado de la conducción, incluso dos de ellos, La Espina de Gallego y el Cantón, dentro de los corredores de trazado estudiados inicialmente. Ello sirvió para definir el trazado evitando su paso por el entorno de protección de dichos yacimientos e incluso en sus proximidades y se descartaron todas aquellas alternativas que ocupasen cualquiera de dichos yacimientos.

También se indica, que antes de comenzar las obras se solicitó informe a la Dirección General de Cultura de la Consejería de Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria para que determine las medidas de protección del patrimonio arqueológico a aplicar en el ámbito de estudio. Se realizó una prospección arqueológica previa del área antes de comenzar las obras, de cuyos resultados emanaron los condicionantes o especificaciones que se impusieron a la licencia de obras.

La prospección incluyo la elaboración de un proyecto de actuación arqueológica según las prescripciones de la Dirección General de Cultura de la Consejería de Cultura y Deportes del Gobierno de Cantabria. La obra contó con control arqueológico por personal autorizado por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en cumplimiento de la legislación vigente. Los trabajos de seguimiento y control permanente permitieron la localización y documentación de veintisiete elementos patrimoniales durante la ejecución de las obras con valor arqueológico, histórico y etnográfico.

Además , durante la tramitación de la evaluación de impacto ambiental se realizaron los preceptivos trámites de consultas, figurando entre los organismos consultados la Dirección General de cultura de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria.

Según el informe de impacto ambiental, la Dirección General de Cultura, remitió informe en el que se indica: " 1. Las medidas correctoras recogidas en el apartado 7.7 del proyecto referidas al Patrimonio Cultural se juzgan adecuadas y 2. No hay inconveniente por parte de este Servicio en la realización del proyecto." Dicho informe, de 4 de septiembre de 2015, suscrito por el Arqueólogo del Servicio de Patrimonio Cultural, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, ha sido aportado como documento 7 bis con la contestación del Gobierno de Cantabria, junto con otro informe de 4 de noviembre de 2019 de la jefa de Servicio de Patrimonio Cultural (documento 7 de la contestación).

Existe, por tanto, un pronunciamiento favorable de la Consejería de Cultura, con lo que se da cumplimiento a las exigencias legales requeridas. Y conforme señala el informe de impacto ambiental, la obra contó con un las medidas preventivas y correctoras adoptadas permitieron compaginar el desarrollo de la obra con la conservación de los elementos patrimoniales hallados en el transcurso del seguimiento, que figuran identificados en el Apéndice 5 a la Memoria del Documento Ambiental.

DUODÉCIMO.- Enlazando con el último motivo de impugnación , esgrime la actora que la evaluación ambiental de este proyecto, en el supuesto de que se entienda que debió haber sido simplificada, no se ajusta a los mínimos establecidos en la Ley 21/2013 para la evaluación simplificada, pues en este caso no se da cumplimiento al contenido mínimo a que se refiere el artículo 45 de la citada Ley.

Así atribuye a dicho estudio falta de definición del proyecto, destacando que no se ha definido la toma de agua en el embalse del Ebro, ni se ha evaluado el riego que dicha toma supone para las personas, a pesar de haberse puesto de manifiesto por el Ayuntamiento de Campoo de En medio, en el trámite de información pública.

El artículo 45 de la Ley 21/2013, regula el inicio de la evaluación ambiental simplificada y establece el contenido mínimo del Documento Ambiental, figurando entre otros requisitos, que deberá contener: "b ) la definición, características y ubicación del proyecto".

La Memoria del Documento Ambiental, versión agosto 2016, apartado 4.1.3.3 "obras de toma", trata de la "Captación en el Ebro". Reseña que la captación y la estación de bombeo se ubican junto a la estación de bombeo existente, situada en el interior del recinto que ocupan las instalaciones de la "Captación del Trasvase Ebro-Alsa", propiedad de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico junto al embalse del Ebro y señala que se aprovechan estas instalaciones de manera que no se produce ningún tipo de afección al entorno medioambiental de la ZEPA y LIC del Embalse del Ebro.

Detalla que el referido recinto se encuentra cerrado en todo su perímetro, que la implantación del edificio de bombeo se realizó a la cota 841.5 m, en el cual se situarán los equipos de bombeo encargados de tomar los caudales necesarios del Embalse del Ebro. La cota mínima a la que es posible captar aguas del Ebro es la 828 m, gracias a la realización de una obra de toma en pozo con una galería que sale al embalse a la cota citada y por la cual se llena el pozo de toma. Esta galería de salida al embalse se deberá hacer mediante una hinca de 40 m.

Es decir, dicho punto se encuentra perfectamente definido.

Por otro lado, en el Documento Ambiental apartado 6.3.2.7.3 se indica que debe de considerarse la aspiración de organismos por parte de las tomas de captación y para reducir ese efecto, el proyecto prevé la instalación de rejas a la entrada de las tomas.

La alegación 13 formulada en el trámite de información pública, se refiere, efectivamente, a que el punto de captación en la lámina del Embalse del Ebro supone un riesgo grande para la seguridad pública y debe balizarse con boyas de seguridad el perímetro del punto de captación.

Sin embargo, se omite por la actora la respuesta a dicha alegación que recoge la resolución recurrida, cual es, que ya existe una boya cuya misión es señalizar el punto final de la conducción de captación del proyecto, explicándose que la conducción, es subterránea en toda su longitud, excepto en su punto final, en el que emerge del fondo del embalse para poder captar el agua necesario para alimentar el bombeo y esa única parte de la captación que queda por encima de la cota de terreno natural del embalse está balizada mediante una boya, adjuntándose imagen.

En cuanto a las tomas de los ríos de remonte, se alega que la definición de las rejas es inexistente en el texto que acompaña a la Memoria del Documento Ambiental y en el Anejo 16 del Proyecto Refundido "Obras de toma", si bien la propia parte reconoce que en los planos es posible calcular por su escala el tamaño y forma de esas rejas y en especial de su luz de malla, por lo que las conclusiones a que se llegan en el Documento Ambiental respecto a los efectos que tendrán las tomas de agua en los ríos de remonte no pueden calificarse de injustificadas, máxime cuando en el mismo Anejo 16 del Proyecto Refundido se trata en el apartado 2.1 sobre las características de la "reja de captación".

También se imputa al proyecto la falta de definición de la toma de agua del azud de los Corrales, sin embargo, en el Anejo 16 del Proyecto Refundido, al tratar en el apartado 7 sobre el azud de Corrales (Bajo Besaya) se dice que la toma se realiza aprovechando el azud existente en el río Besaya para abastecimiento a Torrelavega, especificando que la toma se realizará aprovechando el desagüe de fondo del azud, situado a la cota 147,32. A la salida del mismo se conectan sendas válvulas de mariposa 600 mm para independizar el funcionamiento de toma y aliviadero (...).

En similar sentido se contempla en el Documento Ambiental, apartados 4.1.3.1 y 4.1.3.3, por lo que no cabe apreciar la falta de definición de la citada toma de agua, remitiéndonos en cuanto a la instalación de rejas a lo recogido en el Documento Ambiental apartado 6.3.2.7.3.

Además, debe traerse a colación, el citado informe complementario de 28 de octubre de 2019, aportado por el Gobierno de Cantabria, en su punto Quinto " En relación a la posible mortandad de larvas y huevos provocada por la aspiración de agua de los bombeos, esta no es posible. En lo que respecta al bombeo Ebro-Cantábrico la instalación de la planta de filtrado para evitar la dispersión de larvas del mejillón cebra, que únicamente permite el paso de partículas de tamaño inferior a una micra, impide que puedan introducirse larvas o huevos de otras especies en el sistema. En el bombeo Cantábrico-Ebro, las características de las estaciones de bombeo hacen que estas se encuentren situadas fuera de las zonas de freza y reproducción de peces. Además, en las tomas de los azudes se han instalado rejillas deflactoras que impiden la entrada de peces a las cámaras de carga".

DÉCIMOTERCERO.- So stiene la actora que no han sido valorados correctamente los impactos sobre la fauna derivados de la fluctuación de la lámina de agua del Embalse del Ebro por la entrega de aguas de la cuenca del Norte durante el invierno y la detracción de aguas durante el verano.

El Informe de impacto ambiental, con base en el Documento Ambiental, indica: "En la fase de explotación, se citan los potenciales efectos sobre la fauna derivados de la fluctuación en la lámina de agua del Embalse del Ebro provocada por el aporte y extracción de agua, las afecciones derivadas del traslado de especies de una cuenca a otra y los efectos generados por los sistemas de captación.

El descenso de la lámina de agua supone una variación en la superficie ocupada por las aguas que podría afectar a las comunidades vegetales de ribera, a los lugares de nidificación y descanso de las aves acuáticas que nidifican en aguas someras, y a los primeros escalones de la cadena trófica, provocando afecciones a todas las comunidades biológicas. Sin embargo, el Embalse del Ebro, antes de la ejecución de las obras, ya se veía sometido a una variación promedio anual de llenado que rondaba los 6,5 m y que en ocasiones llegó a alcanzar casi los 14 m (el objetivo de regulación con que se explota el Embalse del Ebro es el abastecimiento de regadíos y de la ciudad de Zaragoza y resulta imposible mantener la lámina estable en cuanto a la cota y la superficie anegada) por lo que no se estima que pudo tener repercusión de ningún tipo una variación añadida de 33 cm motivada por la nueva detracción contemplada por el proyecto.Por otro lado, el Embalse del Ebro tiene escasa profundidad y no sufre periodos de estratificación de las aguas, presentando de forma habitual aguas completamente oxigenadas y valores altos de nutrientes. Por tanto, una bajada brusca del nivel de las aguas del embalse no supondría una reducción de los recursos tróficos sino todo lo contrario, ya que la menor capacidad de dilución del agua embalsada repercutiría en un incremento de la concentración de nutrientes. A ello se sumaría la materia orgánica procedente de la vegetación de ribera en descomposición, que afluiría a las aguas del embalse provocando un enriquecimiento en nutrientes de las aguas que incrementaría su grado de eutrofia. Por ello, quedan descartados los presuntos efectos ambientales provocados por la oscilación en la lámina de agua".

Conclusiones en gran parte recogidas ya en el informe de Indurot, de marzo de 2006, de la Universidad de Oviedo, obrante en el Apéndice 3 de la Memoria del Documento Ambiental, versión agosto 2016, que ponen de relieve que la fluctuación en la lámina de agua inducida por el proyecto se considera irrelevante cuando se compara con la oscilación que ya presenta la misma.

En esta línea, el tan citado documento complementario de 28 de octubre de 2019, del Jefe de Servicio de la Naturaleza, de Cantabria, señala: " CUARTO. - En lo que respecta al LIC Río y Embalse del Ebro, aunque la obra no afecta de manera directa al ámbito de la zona protegida podía preverse una afección indirecta derivada de las oscilaciones del nivel del agua ocasionadas durante la fase de explotación de la infraestructura. La oscilación del nivel del agua prevista en el proyecto, que es de 33 cm supondrá una alteración despreciable ya que apenas supondría un volumen de 0.02 hm3 o lo que es lo mismo el 0.001% de la capacidad total del embalse que cuenta con una extensión de 6253 hectáreas y un volumen de 500 hm3 y que la carrerade desembalse media es de 6.50 metros".

Respecto a los impactos sobre la fauna de los sistemas de captación, indica el informe de impacto ambiental que en cuanto a la extracción de caudales, las obras se han proyectado previendo la conservación del caudal ambiental y de los caudales de las concesiones aguas abajo.

Resalta que, contra el sistema habitual, las captaciones se llevarán a cabo exclusivamente en los meses de octubre a mayo, por lo qué en los meses de estiaje, no funcionarán los sistemas de captación, liberando los azudes la totalidad de las aguas afluentes, ello garantiza que no haya afecciones en el periodo más crítico. Además, se v alora especialmente que el detraimiento del caudal del Besaya durante el invierno supondrá reducir en buena medida el detraimiento de aguas del Pas durante el verano, circunstancia que es especialmente relevante pues el Pas es un río salmonero que disfruta de la declaración como LIC, mientras que el Besaya es un río muy alterado por la actividad industrial que se desarrolla en su entorno.

En lo relativo al efecto barrera de los azudes diseñados, el promotor destaca que se trata en todos los casos de obras transversales de pequeña entidad, pareja a las de los azudes de captación de molinos harineros tradicionales. Se indica en el Documento Ambiental, que la fauna piscícola de los ríos cantábricos está compuesta casi en exclusiva por salmónidos y más concretamente por trucha común y salmón. El resto de especíes presentes en el Besaya son especies alóctonas en la Cuenca Norte (caso de la carpa y la bermejuela) o exóticas (perca americana y trucha arco-iris). En cualquier caso, señala, se han dotado a los azudes del Besaya, Hirvienza y de Junto Urbán de escalas específicamente dirigidas a los salmónidos, que estarán sometidas a un mantenimiento adecuado para facilitar la permeabilidad de la infraestructura en los momentos críticos de desplazamientos de la ictiofauna. Para el resto de grupos de fauna no puede considerarse que los azudes diseñados supongan una barrera biológica de importancia.

El Documento Ambiental incluye en su Apéndice 6 un programa detallado de mantenimiento de escalas en el cual establece las operaciones de limpieza, puntos y periodos de revisión, controles, inspecciones, emisión de informes, etc.

En cuanto a las afecciones derivadas del traslado de especies de una cuenca a otra, debe tenerse en cuenta, según señala el informe de Indurot citado más arriba, que los mayores riesgos de colonización de especies se refieren a la introducción en la cuenca Norte de especies procedentes del Ebro, es decir en la dirección Ebro Norte.

Cabe recordar, como se indica en la Memoria del Documento Ambiental -página 67- que el abastecimiento de ACUAES funciona en circuito cerrado y en concreto del Embalse del Ebro, no provocando mezcla de aguas en el sentido Ebro- Norte. En todo caso, se ha implantado un sistema de filtrado que impida el paso de larvas invasoras (mejillón cebra) desde la cuenca del Ebro a la del Norte, estación de filtrado, que como se indica en el apartado 7.5.2 del Documento Ambiental, se conforma como una medida preventiva para el propio sistema hidrológico, extremo desarrollado en el informe complementario de 28 de octubre de 2019, en su punto Quinto.

Es decir, el Documento Ambiental cumple con el contenido exigido en el citado artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y sin perder de vista las circunstancias específicas que concurren en el presente caso, se considera justificada la tramitación del estudio ambiental simplificado, habiéndose motivado y justificado las conclusiones a las que llega y las repercusiones sobre la ZEC del Embalse del Ebro y la Zepa del Embalse del Ebro y, en definitiva, la calificación de las afecciones apreciadas.

Incide la parte en conclusiones en la vulneración de su derecho a valerse de los medios de prueba, al no haberse practicado la prueba pericial judicial por ella propuesta por causas imputables al propio órgano judicial. Consideración que la Sala no comparte, como ya dijimos en nuestro Auto de 29 de septiembre de 2022 que desestima el recurso de reposición interpuesto por Arca contra el Auto de 25 de mayo de 2022, al que nos remitimos.

No obstante, interesa recordar que la citada prueba pericial se denegó inicialmente al considerar que desbordaba el objeto de la prueba pericial tal y como aparece regulada en el artículo 335 de la LEC, si bien posteriormente fue admitida en reposición.

La especificidad de dicha prueba ha provocado las dificultades de su plasmación práctica, como se evidencia por las siete designaciones de perito judicial infructuosas, al no aceptar el encargo los peritos designados y en la cantidad exigida como provisión de fondos solicitada por la única perito que acepta finalmente, considerada excesiva por el órgano competente de la Comunidad de Madrid, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, aunque ha litigado en otros procedimientos sin dicho beneficio.

Por tanto, no puede imputarse al órgano judicial que la prueba pericial no se haya llevado a cabo.

En consecuencia, el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.

DÉCIMOCUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte demandante ex artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Cruz, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA), frente a la Resolución de 27 de marzo 2018, dictada por la Directora General del Agua por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente; con imposición de costas a la actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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