Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 534/2018 de 06 de febrero del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 88 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012024100111
Núm. Ecli: ES:AN:2024:978
Núm. Roj: SAN 978:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Con fecha 24 de mayo 2022 se dictó auto acordando reiterar la exención acordada de la emisión del informe pericial a la bióloga Belen y que no procede nueva designación de perito para la práctica de la prueba pericial teniendo en cuenta que la designación de dicho perito se produjo tras siete designaciones infructuosas previas.
Auto qué recurrido en reposición por ARCA, fue confirmado por el de 29 de septiembre de 2022.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
-Aprobar el expediente de información pública del Proyecto Refundido de Abastecimiento de agua a Cantabria y su Adenda.
-Aprobar técnicamente el "Proyecto Refundido de Abastecimiento de agua a Cantabria y su Adenda" que presenta una valoración de 103.367.290,02 € (21% de IVA), que incorpora el reglamentario estudio de Seguridad y Salud.
-Aprobar técnicamente la Adenda del "Proyecto Refundido de Abastecimiento de agua a Cantabria y su Adenda", que presenta una valoración de 325.323,77 € (21% de IVA) incluido el estudio de Seguridad y Salud y un plazo de ejecución de 24 meses, que incorpora el reglamentario estudio de Seguridad y Salud.
-Vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el art 9 de la Constitución. Falta de justificación del Proyecto Refundido.
-Vulneración del procedimiento legalmente establecido.
-Subsidiariamente, caso de entenderse que el procedimiento de evaluación ambiental debió ser el de EIA simplificada, incumplimiento de la legislación de evaluación de impacto ambiental, por no valorar correctamente los impactos y no evaluar correctamente las repercusiones sobre la ZEC del Embalse del Ebro y la Zepa del Embalse del Ebro.
El Abogado del Estado opone que la recurrente reproduce toda una serie de motivos de nulidad de la resolución impugnada que ya invocó con ocasión del PO 273/2004, que no pueden ser discutidos ahora, ya que la mayor parte fueron objeto de debate en dicho procedimiento y no fueron anulados ni corregidos por la sentencia originaria, por lo que deberían inadmitirse todos los que ahora se reproducen pretendiendo la revisión de lo ya juzgado.
Añade, que todas aquellas cuestiones que afectan a las resoluciones aprobatorias del resto de proyectos ya ejecutados e integrados en el proyecto refundido que aquí se analiza (modificado 2, construcción de planta de filtrado de las estaciones de bombeo del embalse del Ebro, y proyecto de obras de acceso y conexión a la red de energía eléctrica del sistema de abastecimiento de aguas a Cantabria) no deberían ser objeto de debate en la medida en que no fueron impugnados, siendo consentidos por la recurrente.
El Gobierno de Cantabria se adhiere a esto último y solicita en el suplico de su contestación a la demanda que se inadmita el recurso en cuanto a los motivos que afectan a los proyectos que integran el proyecto refundido y no fueron recurridos en su momento y son firmes y consentidos.
En cualquier caso, y de forma subsidiaria, ambas Administraciones estatal y autonómica, rebaten los motivos de impugnación y solicitan la desestimación del recurso.
-Las obras correspondientes a la actuación "Abastecimiento de agua a Santander. Bitrasvase Ebro-Besaya-Pas", fueron declaradas de interés general por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional (LPHN), y se incluyeron en el Convenio de Gestión Directa, suscrito el 10 de abril de 2002 entre el entonces Ministerio de Medio Ambiente y la Sociedad Estatal Aguas de la Cuenca del Norte, Acuanorte, (actualmente Sociedad de las Cuencas del Norte, ACUAES), entidad a la que se encomendó su construcción y explotación, firmándose con posterioridad un nuevo Convenio el 23 de noviembre 2005.
-El "Proyecto de construcción del Abastecimiento de agua a Santander" y su expediente de información pública, fueron aprobados por Resolución de la Secretaría de Estado de Agua y Costas, de 12 de febrero 2004. El proyecto incluía dos sistemas:
Un sistema de abastecimiento consistente en una captación del embalse el Ebro y una tubería de transporte en Y con dos ramales de conexión a los sistemas de abastecimiento de Torrelavega y Santander, con capacidad para caudales punta de 1250 l/s y 450 l/s, respectivamente.
Un sistema de regulación consistente en tres captaciones situadas en la cuenca del río Besaya y una red de tuberías de transporte para la devolución del agua captada al embalse del Ebro.
El citado sistema tenía por objeto reequilibrar el balance hídrico en el embalse, devolviendo la totalidad del agua captada de tal manera que el balance fuera nulo por periodos cuatrienales, como exige la Disposición adicional sexta de Ley del PHN.
-La Asociación ARCA, aquí demandante, interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, que tramitado ante esta Sección, dio lugar al PO 273/200. Recurso que fue ampliado a la posterior resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 1 de diciembre de 2006 por la que se aprobó el proyecto modificado nº 1 junto con el expediente de información pública de dicho modificado.
Dicho modificado 1 que pasó a denominarse "Abastecimiento de Agua a Cantabria", debido a la necesidad sobrevenida de ampliar la zona servida por el sistema de abastecimiento, tenía por objeto redimensionar el sistema, y consistía, esencialmente, en aumentar el diámetro de las tuberías para poder suministrar un mayor caudal punta de 2000 l/s a través del ramal de Santander y 1000 l/s a través del ramal de Torrelavega, sin que simultáneamente pudieran superarse los 2500 l/s. También elimina la captación del río Erecia (afluente del Besaya) y en su lugar se proyecta un nuevo remonte en el Bajo Besaya o de Corrales.
-La Disposición Adicional Vigésima de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, declaró de interés general la llamada Autovía del Agua Cantabria, dentro de las Obras de mejora de la garantía de los usos, obras del litoral costero, que entroncan con las del Abastecimiento que nos ocupa.
- El PO 273/2004 concluyó por Sentencia de 17 de enero de 2011 que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por ARCA y anula las resoluciones de 12 de febrero de 2004 y 1 de diciembre de 2006, al considerar que la "Estimación de Impacto Ambiental" exigida por la norma autonómica, debió haber sido tramitada y, en su caso, aprobada por el Ministerio de Medio Ambiente, que es el órgano ambiental competente y asimismo, que no se había motivado mínimamente la "Evaluación Adecuada" conforme el artículo 6.3 de la Directiva 92/43. Ello, sin analizar el resto de las cuestiones planteadas.
-Recurrida dicha sentencia en casación por la Administración General del Estado, el Tribunal Supremo dicta Sentencia de 18 de diciembre 2013 (Rec. 1594/2011) que estima el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, en lo referente a la incompetencia del órgano declarada por la sentencia de instancia, no así respecto a la falta de motivación de la "Evaluación Adecuada" conforme el artículo 6.3 de la Directiva 92/43 y, en consecuencia viene a confirmar, por dicho motivo, la nulidad de las resoluciones de 12 de febrero de 2004 y 1 de diciembre de 2006.
-En vista de lo cual, ARCA solicitó la ejecución forzosa de la sentencia con demolición de las obras ya ejecutadas y reposición de los terrenos a su estado original, siendo denegada por Auto de esta Sección de fecha 9 de junio 2015, al estar en tramitación el "Proyecto refundido de abastecimiento de agua a Cantabria" y su correspondiente evaluación ambiental, que tenía por objeto posibilitar la conservación de las obras ya ejecutadas e incluir la motivación exigida por la sentencia sobre la incidencia de las obras en los lugares de la Red Natura 2000. Auto, en el que se acordó también requerir al Ministerio a fin de que "
-Durante la tramitación del PO 273/2004, se aprobó un modificado nº 2, de la obra principal, por resolución de la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua de 28 de julio 2008, a fin de que, en esencia, se incluyeran las actuaciones necesarias para garantizar la reversibilidad del sistema, utilizando los recursos fluyentes al embalse de Alsa.
En paralelo a la tramitación de dicho modificado, por Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 23 de mayo 2007 se aprobó un "Proyecto de construcción de planta de filtrado de las estaciones de bombeo del embalse del Ebro sistema de abastecimiento del agua a Cantabria", al objeto de evitar la propagación del mejillón cebra de una cuenca a otra.
También se aprobó un "Proyecto de obras de acceso y conexión a la red de transporte de energía eléctrica del sistema de abastecimiento de agua a Cantabria", mediante Resolución de 9 de mayo de 2008, para dotar a las estaciones de bombeo del suministro de energía eléctrica que necesiten para su funcionamiento.
-Asimismo, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino otorgó el 29 de agosto 2008 la autorización especial regulada en el artículo 59.5 TRLA, para derivar aguas de los ríos Hirvienza y Besaya y del arroyo de Junto Urbán, utilizando el embalse del Ebro como embalse de regulación y almacenamiento, con destino al abastecimiento a Cantabria y producción de electricidad. Arca recurrió dicha resolución y esta Sección dicto Sentencia estimatoria de fecha 24 de febrero 2015 (Rec. 708/2009), siendo confirmada por la STS de 4 de febrero 2019 (Rec. 3408/2015).
-Ante la nulidad declarada judicialmente del Proyecto de Abastecimiento de Agua a Santander y de su modificado nº 1, la Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas de España (ACUAES) redacta el "Proyecto refundido de abastecimiento de agua a Cantabria", de diciembre 2014 con el correspondiente documento ambiental.
-Con fecha 7 de abril de 2015 ACUAES solicita ante el Ministerio el inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada de dicho proyecto, remitiendo el correspondiente documento ambiental. Con esa misma fecha solicita a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza del Gobierno de Cantabria declaración sobre la posible incidencia del proyecto refundido en los lugares de Importancia Comunitaria (LIC) y Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) remitiendo el citado documento ambiental, emitiendo informe de fecha 20 de julio de 2015 pronunciándose sobre la afección del Proyecto Refundido a la Red Natura 2000.
-El 31 de julio de 2015 ACUAES remite el citado Informe Red Natura 2000/Especies Protegidas/Recursos Piscícolas de la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza del Gobierno de Cantabria a la Subdirección General de Evaluación Ambiental, para su incorporación al expediente de evaluación ambiental. La citada Subdirección, con fecha 4 de noviembre 2015, remite escrito a ACUAES haciendo referencia al resultado de las consultas realizadas para la emisión del informe medioambiental por si procede modificar el proyecto.
ACUAES redacta una nueva versión del documento ambiental y remite Adenda medioambiental al Proyecto Refundido, cuyo contenido es: Documento Ambiental del Proyecto Refundido, de agosto 2016 y Proyecto de restauración que reúne las actuaciones complementarias a las ya realizadas con motivo de la construcción de las obras.
-La Dirección General del Medio Natural del Gobierno de Cantabria informa el 29 de junio 2016, que una vez evaluadas las actuaciones propuestas no cabe deducir afecciones significativas de las mismas sobre la Red de Espacios Protegidos de Cantabria y se consideran adecuadas para alcanzar los objetivos previstos con las mismas, siempre y cuando se lleven a cabo conforme a lo descrito en el proyecto.
-Con fecha 12 junio 2017 (BOE de 23 de junio 2017) la Secretaria de Estado de Medio Ambiente formula impacto ambiental del proyecto refundido de Abastecimiento de Agua a Cantabria, de acuerdo con la evaluación de impacto ambiental simplificada practicada según lo previsto en la Sec. 2ª del Capítulo II, del Título II, y el análisis realizado con los criterios del Anexo III de la Ley 12/2013, de evaluación ambiental, en cuya virtud no es previsible que el proyecto refundido "Abastecimiento de Agua a Cantabria" vaya a producir impactos adversos significativos, por lo que no se considera necesaria la tramitación prevista en la Sección I del Capítulo II del Título II de dicha Ley.
-Por Resolución de 29 de julio de 2017 la Dirección General del Agua autoriza la incoación del expediente de información pública, en el que ARCA no presentó alegación alguna.
-Mediante resolución de 27 de marzo de 2018, de la Directora General del Agua, por delegación de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, se aprueba técnicamente el "Proyecto Refundido de Abastecimiento de Agua a Cantabria" y su Adenda.
-Este Proyecto Refundido incluye la definición de las obras ya ejecutadas de los siguientes proyectos:
"Proyecto de construcción del abastecimiento de agua a Santander" aprobado por resolución de 12 de febrero 2004 de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas, así como sus modificaciones nº 1 y nº 2 aprobados por resoluciones de 1 de diciembre de 2006 y 28 de julio 2008.
"Proyecto de construcción de planta de filtrado de las estaciones de bombeo del embalse del Ebro sistema de abastecimiento del agua a Cantabria" aprobado por resolución de 23 de mayo de 2007.
"Proyecto de obras de acceso y conexión a la red de transporte de energía eléctrica del sistema de abastecimiento de agua a Cantabria", mediante resolución de 9 de mayo de 2008.
-A tenor de la citada resolución de marzo de 2018, esencialmente las obras consisten en una captación por bombeo en el embalse del Ebro y un conjunto de conducciones, bombeos y depósitos de regulación para conducir un caudal máximo de 2,45 m3/s hasta las redes de distribución de Santander (Qmáx=1,95m3/s) y Torrelavega (Qmáx=1m3/s).
Por otra parte, se proyectan otro grupo de obras destinadas a devolver el caudal desde la cuenca Norte hasta la del Ebro. Ello se realiza mediante captaciones en los ríos Hirvienza y Besaya (en sus tramos alto y bajo) dando lugar a los remontes del Hirvienza, Besaya y Corrales (o bajo Besaya).
Las captaciones se realizan mediante azudes de nueva implantación (Hirvienza y Besaya y Junto Urban, los dos últimos en el alto Besaya) o existentes (azud de abastecimiento a Torrelavega en el bajo Besaya). En todos los casos es necesaria la implantación de estaciones de bombeo y depósitos de regulación.
Los remontes de Hirvienza y Corrales aprovechan en parte la infraestructura del trasvase Ebro-Norte (ramales II, III y V, que funcionan de forma direccional, y sus depósitos de regulación).
-La citada resolución de 27 de marzo de 2018 es la aquí recurrida por ARCA.
Es decir, las cuestiones referentes a la falta de justificación del proyecto en cuanto a aumento de caudales, demandas a cubrir etc, si bien fueron planteadas por ARCA en el PO 273/2004 de esta Sección, no fueron abordadas por la sentencia de 17 de enero de 2011 ni por el TS, procediendo su planteamiento y examen "
Abundando en lo expuesto, debe tomarse en consideración que el objeto de impugnación en este recurso contencioso administrativo es la resolución que aprueba el Proyecto Refundido de Abastecimiento de agua a Cantabria y su Adenda y estando dichos motivos relacionados directamente con la citada actuación, la actora se encuentra plenamente legitimada para articularlos.
En esta línea, interesa subrayar que todas las obras que integran el proyecto refundido, incluidas la planta de filtrado y la acometida eléctrica (no recurridos en su día), al formar parte del marco general de la actuación, han sido objeto de evaluación de impacto ambiental en su totalidad, de forma global e integrada, en cumplimiento de la normativa ambiental que proscribe el fraccionamiento de proyectos, tal y como se pone de manifiesto por la Abogacía del Estado en la página 30 de su contestación, y por la codemandada en la página 24 de su contestación.
Por tanto, debe ser rechazada la formulada solicitud de inadmisión.
Esgrime Arca, que el "Proyecto de construcción del Abastecimiento de agua a Santander", aprobado por Resolución de febrero de 2004, fue declarado de interés general, pero posteriormente ese proyecto original fue modificado dos veces y cambiado de denominación, pasando a llamarse Abastecimiento de agua a Cantabria, para poder aumentar el caudal circulante y abastecer al resto de Cantabria y en especial a su zona oriental. Y este nuevo proyecto con unos objetivos y alcance distinto al Proyecto de Abastecimiento a Santander, no ha sido declarado de interés general.
El artículo 36.5 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional (LPHN), establece que todas las obras incluidas en el Anexo II se declaran de interés general, con los efectos previstos en el art. 44.2 y 119 TRLA, y en el Anexo II se incluye el "Abastecimiento a Santander. Bitrasvase Ebro-Besaya-Pas".
Pues bien, el Proyecto Refundido de Abastecimiento de Agua a Cantabria, con modificaciones, eso sí, respecto de las obras inicialmente planteadas y la inclusión de dos proyectos conexos (planta de filtrado de las estaciones de bombeo y el de obras de acceso y conexión a la red de transporte de energía eléctrica), sigue siendo una obra de abastecimiento de agua potable de interés general, por el mismo sistema de "bitrasvase", a la que se aplica el régimen propio de este tipo de obras, sin que las modificaciones introducidas supongan concluir lo contrario y aunque se haya ampliado la zona servida por dicho sistema a otras zonas de Cantabria mediante la conexión con otra infraestructura hidráulica de establecimiento, la Autovía del Agua, también declarada de interés general por la Disposición Vigésimo Octava de la Ley 26/2009, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.
Así, el objetivo del Proyecto Refundido continúa siendo el abastecimiento de agua potable, mediante el mismo sistema de reversibilidad o "bitrasvase", esto es, mediante la conducción, durante el invierno, de caudales procedentes de la cuenca del río Besaya, al embalse del Ebro para su almacenamiento y regulación con posterior retorno en verano destinado al abastecimiento de Cantabria, para conseguir un equilibrio hídrico entre las cuencas cantábricas y del Ebro en un periodo cuatrienal.
Debe resaltarse que la declaración de interés general supone, en sus líneas maestras, la atribución a la Administración General del Estado de la competencia para la tramitación y ejecución de las obras y hemos de recordar que el cambio de denominación del proyecto "Abastecimiento de Agua a Cantabria", se produjo ya con el Modificado 1", modificado también impugnado en el PO 273/2004 de esta Sala en el que recayó Sentencia de 17 de enero de 2011, que considera dicha obra de interés general como así lo reseña el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de diciembre 2013 (Rec. 1594/2011) que resolvió cualquier discrepancia en materia de competencia de esta actuación.
-Falta de justificación de los caudales de diseño y ausencias de estudio de demanda. Esgrime Arca que en la página 52 de la Memoria del Proyecto Refundido, apartado 2, se recogen los caudales de diseño, pero no se aporta ninguna justificación de los mismos. Que dicho proyecto está diseñado para detraer unos caudales del embalse del Ebro que no han sido técnicamente justificados, pero que coinciden con los solicitados en la Autorización especial de 29 de agosto de 2008 anulada por el Tribunal Supremo, que se otorgó para un caudal máximo a derivar del embalse del Ebro de 25,23 Hm3/año, cuando en el Proyecto Refundido solo se han justificado 16,8 hm3/año, que eran los del diseño original del proyecto, sin que en el Anejo 5 "Estudio de Demandas" se estudien las nuevas demandas a satisfacer.
Ahora bien, el dato de los 16,8 hm3 a que se refería el diseño original del proyecto, quedó obsoleto tras la redacción del Modificado 1, en que ya se aumentó el volumen de diseño a 25 Hm3 y en la memoria del proyecto se justifica el cambio, en la solicitud del Gobierno de Cantabria formulada en el acta de la Comisión de Seguimiento de la actuación "Abastecimiento de Agua a Cantabria" en fecha 29 de junio 2005. En dicha reunión, cuya acta obra en el expediente (en concreto en el Modificado 1), el Gobierno de Cantabria consideró irrenunciable ampliar la capacidad de suministrar caudales en punta del sistema, para adaptarlo a las necesidades del sistema unificado de abastecimiento de agua a la Comunidad Autónoma.
Petición que se formula a consecuencia de la sequía del verano de 2003 que dejó sin abastecimiento de agua a municipios de la zona oriental de Cantabria, y supuso la planificación y construcción de la Autovía del Agua.
Así, en abril de 2004 el Gobierno de Cantabria elaboró el Anteproyecto de la Autovía del Agua, una infraestructura que interconecta los "planes hidráulicos", asociados a un territorio, en que se estructuran los sistemas de abastecimiento de agua en Cantabria, de manera que puedan aprovecharse los excedentes de unos para satisfacer el déficit del resto.
En situación de sequía o de estiaje extremo, el único recurso que garantiza el abastecimiento a dicha población es el embalse del Ebro, que abastece a la Autovía del Agua, a través del sistema de Abastecimiento de agua a Cantabria, y en el Anteproyecto de la Autovía del Agua se evalúa la demanda de todos los planes hidráulicos llegando al resultado de 26,78 Hm3, como se desprende del documento 1 aportado con la contestación a la demanda por el Abogado del Estado, lo que por sí solo ya justificaría los 25 Hm3.
También por el Gobierno de Cantabria se aporta con la contestación como documento 1 "Anejo 4 del Estudio Previo de la Autovía del Agua" en el que se hace referencia a las distintas hipótesis de cálculo, y como documento 2 "Justificación de los volúmenes demandados del embalse del Ebro por el sistema de "Abastecimiento de Agua a Cantabria" que se remitió al M de Medio Ambiente el 13 de marzo de 2008, en el que se justifican las demandas del sistema que pretende abastecer a la zona central y oriental de Cantabria. 25,23 Hm3/año (correspondiente a los 2.450 l/seg.).
-Insuficiencia de los estudios de las cuencas de remonte. Aduce la actora, que el Anejo 9 de la Memoria del Proyecto Refundido "Estudio de las Cuencas de Remonte" se limita a incorporar el estudio de cuencas del proyecto originario y no aparece la captación del azud de los Corrales, que en teoría el Proyecto Refundido contempla.
Pues bien, la Memoria del Documento Ambiental, versión 2016, Apartado 4.1.2 "Caudales de diseño", contempla dentro del tramo Norte-Ebro, el "Tramo remonte Corrales: 0,70 m3/s", al igual que en el apartado 4.1.3.1 "Descripción de las actuaciones", en las conducciones, tramo V, figura también el remonte de Corrales: "La toma se efectúa en el azud de abastecimiento a Torrelavega (existente). La conducción que parte del mismo (PRFV diámetro 800 PN 6 atm) tiene una longitud de 1.167 m y discurre por la margen izquierda del Besaya, entre la carretera y el propio río".
También en el apartado 4.1.3.3 "Obras de toma", consta la "Toma en el azud de Corrales", que se detalla, etc y más adelante figura como bombeo proyectado el "Remonte de Corrales" y un cuadro resumen de los bombeos donde figura el caudal "0,70m·3/s" etc.
Es cierto, como reconocen el Abogado del Estado y el Gobierno de Cantabria, que no figura incorporado el "suplemento" que se hizo para el proyecto Modificado 1, en el que se añadía como cuenca de remonte la del "remonte de Corrales" y se justifica que con esa cuenca es posible devolver los 25Hm3.
Más ello, obedece a una mera omisión por error, de carácter meramente puntual y formal, puesto que, tal y como puede observarse, en el resto de los documentos del Proyecto Refundido si se alude al remonte de Corrales. Así, se define en la Memoria, se incluyen los planos de dicho remonte y su coste está incluido en el presupuesto de las obras.
Por otro lado, y desde el punto de vista del Embalse del Ebro, cabe señalar, conforme expresa la resolución recurrida en respuesta a las alegaciones formuladas por la Asociación Ecologistas en Acción en Cantabria, que durante la vida útil de la infraestructura que nos ocupa se han producido varios episodios de vertido por alivio que han puesto de manifiesto la capacidad del embalse del Ebro de regular las demandas que debe atender anualmente, incluso con las nuevas demandas generadas por el sistema de "Abastecimiento de Agua a Cantabria". En esta situación, indica, "
Asimismo, destaca la resolución, en la misma respuesta, que el déficit medio anual considerado en el cálculo es de 9 Hm3, y el máximo es de 25Hm3, cantidades que son irrelevantes para un embalse de 540 Hm3, y las alteraciones en la lámina de agua entre la situación previa y la actual son de centímetros.
Con independencia de todo lo expuesto, interesa resaltar que el abastecimiento de agua a Cantabria es "
Por ello, los caudales de diseño de las conducciones y los bombeos, así como el volumen máximo a detraer del embalse del Ebro o de las cuencas de remonte son únicamente indicadores de la capacidad potencial máxima de abastecimiento de la instalación, lo que no quiere decir que se vaya a emplear en todo momento, de hecho, se resalta por el Abogado del Estado en la contestación, el volumen máximo detraído del Ebro es de 7Hm3/año.
Es decir, sirve para dimensionar el sistema de forma que sea capaz de satisfacer un escenario complejo de demandas, siendo la demanda real la que determine los caudales suministrados en cada momento, limitados siempre por las condiciones que recoja la autorización especial para la captación y por las limitaciones técnicas intrínsecas al diseño de la instalación.
En definitiva, de la documentación obrante en el Proyecto Refundido y la aportada en vía jurisdiccional, cabe colegir que dicho Proyecto se encuentra justificado y no incurre en arbitrariedad.
Sostiene la actora que se ha infringido el procedimiento legalmente establecido al haberse incurrido en las vulneraciones que pasamos a examinar.
-Omisión de la autorización especial para el uso del agua. Denuncia Arca que no se ha otorgado la autorización especial, previa y obligatoria antes de iniciarse las obras tal y como preceptúa el artículo 123 de la Ley de Aguas, en relación con el artículo 59.5 de la Ley de Aguas.
El citado artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA) dispone "
Por su parte, el artículo 59.5 también de la misma Ley, señala que "
Es decir, lo que preceptúa el citado artículo 123 es que con anterioridad al inicio de la "construcción" de una obra hidráulica deba contarse con el correspondiente título habilitante o autorización especial, en este caso, que tiene su tramitación especifica, independiente del proyecto de abastecimiento en cuestión.
No obstante, no puede desconocerse la situación específica y particular de este Proyecto Refundido, que trae causa de la SAN de 17 de enero de 2011 (confirmada por la STS de 18 de diciembre 2013) que anuló el Proyecto de 2004 y su Modificado nº 1 de 2006, de tal forma que cuando se dicta la SAN de enero de 2011 las obras están ejecutadas.
Y ahora, como se indica en el Auto de 9 de junio 2015 (Rec. 273/2004) dictado por esta Sección en ejecución de la Sentencia de 17 de enero 2011 -páginas 11 y siguientes el expediente-, el Proyecto Refundido tiene por objeto posibilitar la conservación de las obras ya realizadas e incluir la motivación exigida por dicha sentencia sobre la incidencia de las obras en la Red Natura 2000, habiendo subrayado que "
De tal forma que la Resolución de 29 de agosto de 2008 del Ministerio, otorgando autorización especial para derivación de aguas a que se refiere el citado artículo 59.5 del TRLA, fue anulada por Sentencia de esta Sección de fecha 24 de enero 2015 (Rec. 708/2000), previa al citado Auto de 9 de junio de 2015, al no haberse sometido al trámite de información pública, siendo confirmada en casación por STS de 4 de febrero 2019 (Rec. 3408/2015).
En paralelo, el Gobierno de Cantabria solicitó la citada autorización especial, que sometida a información pública (Boletín Oficial de Cantabria de 18 de junio 2018) ha sido concedida por Resolución de la Dirección General del Agua de 4 de marzo 2021 (BOE de 9 de marzo 2021).
Así las cosas, no puede perderse de vista las concretas circunstancias del presente caso, que se ha visto afectado por los citados pronunciamientos judiciales, y rechazar la irregularidad con efecto invalidante invocada.
-Omisión de los informes preceptivos de los organismos de cuenca. Esgrime que se ha vulnerado el artículo 117 del Reglamento del Dominio Público, al haberse omitido el informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro, así como también el artículo108 del mismo Reglamento, al no haber sido informado sobre la compatibilidad con el Plan Hidrológico de Cuenca ni por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico ni la del Ebro, y en especial sobre el embalse del Ebro.
Sin embargo, dichos artículos no resultan de aplicación a la aprobación del Proyecto Refundido, sino a la autorización especial del artículo 59.5 del TRLA, que, aunque directamente conectada con dicho proyecto, se tramita de forma independiente, como hemos dicho.
Efectivamente, los citados preceptos, insertos dentro de las normas que rigen con carácter general la obtención de título habilitante para el uso de las aguas, son aplicables a la citada autorización especial, según el criterio establecido por la SAN de 24 de febrero de 2015 (Rec. 708/2009) confirmada por la STS de 4 de febrero de 2019 (Rec. 3408/2015).
Y lo mismo cabe decir sobre la también invocada infracción del artículo 20.1.e) del TRLA, que exige el preceptivo informe del Consejo Nacional del Agua, en relación con "
-Omisión del informe sobre las afecciones al dominio público hidráulico.
Aduce Arca que parte de las obras que forman parte del Proyecto Refundido precisan de la ocupación permanente del dominio público hidráulico y que en el expediente no consta ninguna concesión de ocupación del dominio público para la ejecución de la obra.
Como se ha expuesto en los antecedentes fácticos, en el Fundamento de Derecho tercero, el Ministerio encomendó la ejecución de las obras a la Sociedad Estatal Acuanorte (hoy ACUAES) firmándose el correspondiente Convenio de Gestión Directa, aportado por el Gobierno de Cantabria como documento 4 con la contestación a la demanda.
Pues bien, en dicho Convenio, en la cláusula "
Por tanto, el alegato debe ser desestimado.
-Ocupación por la mayor parte de las obras de suelos clasificados como rústicos ordinarios y de protección oficial, que afectan a varios municipios de Cantabria, sin autorización de la Comisión de Urbanismo del Gobierno de Cantabria (CROTU).
Al respecto cabe señalar, como ya hemos dicho, que estamos ante una obra de interés general, incluida en la planificación hidrológica, con los efectos previstos en el artículo 127 del TRLA, cuyo apartado 1 establece "
Precepto que viene a plasmar la doctrina jurisprudencial existente al tiempo de promulgarse el TRLA y de la que es exponente la STS de 19 de febrero 2000 (Rec. 3408/1995), que en su Fundamento de Derecho Quinto señala
Y en el Fundamento de Derecho Sexto, añade "
Criterio que es el seguido por esta Sección en la Sentencia de 30 junio de 2011 (Rec. 179/2008), en relación con el proyecto de construcción de una planta desaladora, en que se suscitó una cuestión similar.
Y este es también el criterio del Documento Ambiental, versión agosto de 2016, al señalar que como dicha actuación está declarada de interés general, por dicho motivo no procede evaluar la adecuación de la obra con el planeamiento urbanístico o supramunicipal existente.
En consecuencia, procede rechazar la vulneración alegada.
Con carácter previo se va a efectuar una pequeña referencia a las características del proyecto.
Según se indica en la Memoria del Documento Ambiental del Proyecto Refundido, versión agosto 2016, el proyecto de abastecimiento a Cantabria constituye por sus características un sistema de abastecimiento de agua potable por tubería y no puede ser considerado un trasvase de recursos, pues según la Disposición Adicional Sexta de la Ley 10/2001, del PHN "(...)
Para ello se proyecta que en los meses de verano se haga entrega al citado sistema de abastecimiento, de aguas procedentes del embalse del Ebro y al objeto de garantizar los recursos en dicho embalse y evitar el trasvase neto de una cuenca a otra, que durante el invierno se entreguen al embalse del Ebro, para su almacenamiento y regulación, aguas superficiales procedentes de la cuenca del Besaya, con posterior retorno en verano destinado al abastecimiento a Cantabria, de tal forma que el flujo de ambas entre ambas cuencas quede equilibrado durante cuatro años.
En la fecha en que se tramita el Proyecto Refundido está en vigor la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que regula en su artículo 7 dos tipos de evaluación de impacto ambiental, la ordinaria y la simplificada.
El apartado 1 del citado artículo 7 dispone que serán objeto de evaluación ambiental ordinaria los siguientes proyectos: "a)
Por su parte, el apartado 2 del mismo precepto señala que serán objeto de evaluación ambiental simplificada los siguientes proyectos: "
El Proyecto Refundido, según el Documento Ambiental versión de agosto de 2016, se encuentra incluido en el Anexo II, en dos grupos:
Grupo 8 (proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua), apartado f)
Grupo 4 (industria energética), apartado b) "
Se indica que tampoco se incluyen en el Anexo I, los nuevos azudes dado que su capacidad no les incluye dentro del Anexo I.
La actora no cuestiona la inclusión del Proyecto Refundido en los citados apartados del Anexo II, sino esgrime que los proyectos contemplados en el Anexo II deben someterse a evaluación ambiental simplificada, salvo que tras la elaboración del correspondiente informe de impacto ambiental se compruebe la existencia de efectos significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso necesariamente debe someterse a una evaluación ambiental ordinaria ( artículo 47.2 de la Ley 21/2013).
Para determinar si un efecto o impacto es significativo, añade, hay que determinar en base a los criterios del Anexo III de la citada Ley, si el mismo es permanente o de larga duración o si afecta a los elementos que motivaron la inclusión de un espacio en la Red Natura 2000. Y según el propio documento ambiental del Proyecto Refundido, se valoran como permanentes gran parte de los impactos que se producen en la fase de ejecución y explotación, y además afecta directamente a varios de los hábitats que motivaron la designación de los espacios de la Red Natura 2000, por lo que se debió de tramitar una evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Precepto que está relacionado con el artículo 7.1 que dispone que serán objeto de evaluación ambiental ordinaria los proyectos: "
Por tanto, dichos preceptos facultan al órgano ambiental, previa la tramitación correspondiente, para determinar si el proyecto tiene o no efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.
En este caso, la Resolución de 12 de junio 2017 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se formula informe de impacto ambiental, resuelve de acuerdo con la evaluación de impacto ambiental simplificada practicada y determina que según el análisis realizado con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, no es previsible que el Proyecto Refundido que nos ocupa vaya a producir impactos adversos significativos.
Es decir, concluye que no es precisa una evaluación de impacto ambiental ordinaria al no apreciar impactos adversos significativos, y al respecto ha tomado en consideración las consultas efectuadas y los informes emitidos durante la tramitación del documento ambiental, entre otros, el de 20 de julio 2015, de la entonces Dirección General de Montes y de Conservación de la Naturaleza del Gobierno de Cantabria, sobre la afección del Proyecto Refundido a la Red Natura 2000 (páginas 27 y siguientes del expediente) y el de 2 de octubre 2015 del Director General de Medio Ambiente, de la Consejería de Universidades, Investigación, Medio Ambiente y Políticas Sociales del Gobierno de Cantabria (páginas 57 y siguientes del expediente).
Interesa poner de relieve que, tanto el proceso de evaluación ordinaria como el de evaluación simplificada establecen un periodo de información pública y de consultas a administraciones y personas interesados, pues uno de los principios de evaluación ambiental es la participación pública. Precisamente por ello, la fase de consultas se realiza previamente a que el órgano ambiental emita su informe de evaluación ambiental, para tener así en cuenta los resultados de las mismas y poder concluir en su informe de evaluación ambiental con la máxima información posible sobre los efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente.
En este sentido, la Resolución de 12 de junio 2017 formulando impacto ambiental del proyecto, indica que el 18 de agosto 2015 se inició la fase de consultas previas, entre los organismos consultados figura ARCA, que sin embargo guardó silencio y no efectuó alegación alguna.
Precisamente, como consecuencia de los informes de respuesta a las consultas efectuadas, el órgano ambiental requirió al promotor completar y clarificar la documentación ambiental, así como incorporar al proyecto las medidas indicadas por la administración del Gobierno de Cantabria en su informe, y también se solicitó comprobación y valoración de las cuestiones planteadas por los Ayuntamientos de San Miguel de Aguayo y de Campoo de Yuso y, en caso de resultar procedente, incorporación de medidas ambientales de mitigación.
El promotor respondió a las cuestiones planteada y remitió documento ambiental modificado, completando y clarificando los aspectos requeridos. Entre las medidas adicionales contempladas, se incluía dentro del apartado medidas que aún deben implantarse o en vigor, la elaboración de un proyecto de restauración, ampliando de esa forma las actuaciones contempladas en el plan de restauración expuesto en el documento ambiental de mayo de 2015, con objeto de proponer, justificar y presupuestar las actuaciones de restauración ambiental a desarrollar en aquellas superficies afectadas por la ejecución de las obras, y en donde las labores de restauración ejecutadas no han tenido el resultado deseado.
Ante las dudas suscitadas respecto de la afección remanente de las obras ejecutadas a las unidades de vegetación, en especial a las arbóreas e higroturbosas -y sus hábitats correspondientes- y a su adecuada restauración y compensación (en su caso), el órgano ambiental requirió al promotor aclaraciones, sobre la situación actual de las diferentes unidades de vegetación afectadas por las obras y, en caso necesario, completar el proyecto de restauración con las medidas adicionales necesarias para descartar la presencia de impactos residuales significativos derivados de las obras ya ejecutadas.
En junio de 2016 se aporta la documentación aclaratoria y tabla resumen que cuantifica, para cada unidad de vegetación, la superficie máxima afectada (cruce de la zona de ocupación con ortofoto de 2002), el estado actual (cruce de la zona de ocupación con ortofoto de 2014 y visita de campo) y variación de superficie (comparación entre la situación en 2002 y en 2014). Como consecuencia de los resultados de este análisis, se plantea un nuevo proyecto de restauración que modifica al propuesto en marzo de 2016, ampliando el alcance de las actuaciones de restauración ambiental a desarrollar.
Las modificaciones realizadas por el promotor al documento ambiental presentado inicialmente se han incorporado al mismo, y pasan a integrar la versión final del proyecto, que es sobre la que versa la decisión de evaluación.
La resolución formulando informe de impacto ambiental, dedica su apartado "3 Análisis según los criterios del Anexo III" y no ha obviado la realidad existente y los impactos en fase de construcción y en fase de funcionamiento del proyecto.
Así, después de resumir las principales actuaciones del proyecto, y por lo que respecta a la ubicación del proyecto, en relación con los inventarios de flora y fauna, señala las unidades de vegetación que se han identificado, caracterizado y cartografiado, algunas de las cuales, indica, se adscriben a hábitats de interés comunitario (HIC) de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitats), siendo el número total de tipos de HIC presentes en el entorno de la traza de trece, tres de ellos prioritarios.
Enumera la vegetación y los hábitats de interés comunitario existentes dentro y fuera de la Red Natura 2000.
Añade que se han identificado un total de 17 especies protegidas de flora (incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Cantabria y en los diferentes anexos de la Directiva Hábitats) como potencialmente afectadas por la traza del proyecto. Para cada especie se ha analizado el grado de afección estimado en base a su abundancia y amenaza a escala local, su interés regional y la superficie de hábitat favorable afectada por el proyecto.
En lo relativo a la fauna, señala que la mayor importancia del territorio donde se enmarcan las actuaciones reside fundamentalmente en las masas forestales de bosque caducifolio, que constituyen auténticos corredores entre los valles del Saja-Besaya y la Sierra del Escudo, ambos espacios de la red Natura 2000, teniendo especial relevancia en el hayedo y robledal del Valle de Iguña y del río Erecia y cita las especies que utilizan estos corredores.
Respecto de la ictiofauna, recoge que el río Besaya es un río truchero al igual que los ríos Erecia e Hirvienza y, además, en el río Besaya es posible encontrar piscardo y anguila.
Indica aquellas especies de fauna incluidas en el Real Decreto 1997/95, que establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.
Añade que el estudio faunístico se ha completado con datos de inventarios más recientes y teniendo en cuenta la legislación vigente actualmente: se han caracterizado los biotopos de la zona de estudio y para cada uno de ellos se han incluido las especies de fauna presentes, su utilización (cría, alimentación, campeo, refugio), abundancia, etc. Se recogen a continuación aquellas especies de la zona de actuación, de acuerdo con el Inventario Nacional de Biodiversidad 2008 (cuadrículas UTM 10X10 km), y con régimen de protección y teniendo en cuenta las categorías de amenaza establecidas por la UICN, en el Decreto 120/2008, de 4 de diciembre por el que se regula el Catálogo Regional de Especies y en el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas (CNEA).
Finalmente, el estudio de fauna se ha completado con la información relativa a especies presentes en los formularios oficiales de los espacios de la Red Natura 2000 situados en el entorno de influencia por el proyecto. El trazado presenta coincidencia geográfica con dos espacios incluidos en la Red Natura 2000, la ZEPA ES0000252 Embalse del Ebro y el LIC ES1300010 Río Pas. Además, se encuentra próximo al LIC ES1300013 Río y Embalse del Ebro y más alejado del LIC ES1300016 Sierra del Escudo. El número total de tipos de HIC que se han visto potencialmente afectados por el proyecto dentro de Red Natura (considerando los incluidos dentro de la ZEPA Embalse del Ebro y el LIC Río Pas) asciende a nueve. Se detallan posteriormente
Es decir, de la documentación tomada en consideración por el informe de impacto ambiental, se colige que se ha contado con la documentación necesaria referente a flora y fauna y hábitats y especies existentes, que ha sido completada con datos de inventarios más recientes.
Es cierto que se afecta hábitats, de hecho, en la tabla 15 del Documento Ambiental se presentan las superficies afectadas su extensión en Cantabria y la afección relativa.
El informe de impacto ambiental hace referencia a los impactos sobre la vegetación y hábitats de interés comunitario, teniendo en cuenta lo señalado por la administración autonómica en su informe de 20 de julio 2015, se enumera la vegetación y los hábitats de interés comunitario dentro y fuera de la Red Natura 2000.
Por su parte, el promotor indica las medidas preventivas, correctoras y compensatorias que se acometieron durante la ejecución de las obras para mitigar los impactos sobre las comunidades vegetales, impactos todos que no se consideran significativos.
En cuanto a los impactos sobre los espacios de la Red Natura, el artículo 5.1.b) de la Ley 21/2013 define el impacto o efecto significativo "
Circunstancia que, como vamos a ver, en el presente caso no se produce conforme lo motivado en el informe ambiental y los por él tomados en consideración, especialmente el de 20 de julio 2015 del órgano responsable de supervisar los lugares de la "Red Natura 2000", que concluye que la evaluación adecuada conforme al artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE indica que el proyecto no tendrá efectos negativos apreciables en lugares indicados en la "Red Natura 2000".
En la Memoria del Documento Ambiental de agosto de 2016, apartado 5.5.6 "Especies incluidas en los espacios Red Natura 2000", se señala que consultadas las fichas oficiales de los espacios Red Natura 2000 en el entorno de influencia del proyecto, disponibles en el MAGRAMA, se tiene que las especies incluidas dentro de las Directivas europeas ( Art. 4 Directiva 2009/147/CE y Anejo II de la Directiva 92/43/CE) son, las que se relacionan, en un cuadro, asociadas a cada uno de los cuatro espacios RN 2000.
Posteriormente, en el apartado 5.7.2 "Red Natura 2000", se analiza la afección del trazado a los espacios Red Natura 2000, señalando que en el entorno de estudio se sitúan cuatro espacios RN2000: ZEPA Embalse del Ebro ES0000191, LIC Río y Embalse del Ebro (ES1300013), LIC Río Pas (ES1300010), LIC Sierra del Escudo (ES1300016). El trazado, se indica, tiene coincidencia geográfica con dos de ellos (ZEPA Embalse del Ebro y LIC Río Pas) y se encuentra próximo a uno (LIC Río y Embalse del Ebro). La afección sobre hábitats de interés en RN2000 se examina minuciosamente en el apartado 5.7.2.1 y la valoración de los impactos sobre figuras de especial protección, en fase de construcción, se trata con detalle en el apartado 6.3.1.8, con inclusión de la "Posible afección a los espacios Red Natura 2000".
La resolución formulando impacto ambiental, analiza la posible afección a los cuatro espacios de la Red Natura 2000 del entorno proyecto:
Junto a lo expuesto, por el Gobierno de Cantabria se ha aportado con la contestación, como documento 6, un informe complementario de 28 de octubre de 2019, del jefe de Servicio de la Naturaleza, de Cantabria, del que cabe reseñar lo siguiente:
"
Es decir, a la vista de todo ello y del informe de la Dirección General de Montes y Conservación de Naturaleza de la Consejería de Ganadería Pesca y Desarrollo Rural del Gobierno de Cantabria de 20 julio de 2015, se justifica que se trata de afecciones no significativas sobre la Red Natura 2000.
La Memoria del Documentos Ambiental, de 2016, dedica el apartado 5.12 al "Patrimonio histórico y cultural", señala que en el área de estudio hay que destacar el Conjunto arqueológico formado por los yacimientos de La Espina del Gallego, Cildá, El Cantón y Campo de los Cercos, en los términos municipales de Corvera de Toranzo, Anievas, Arenas de Iguña, Molledo, San Felices de Buelna y Puente Viesgo, conjunto que fue declarado Bien de Interés Cultural con la categoría de Zona Arqueológica por el Consejo de Gobierno de Cantabria, mediante Real Decreto 70/2002 de 6 de junio.
De este conjunto tres yacimientos se encuentran en áreas relativamente cercanas al trazado de la conducción, incluso dos de ellos, La Espina de Gallego y el Cantón, dentro de los corredores de trazado estudiados inicialmente. Ello sirvió para definir el trazado evitando su paso por el entorno de protección de dichos yacimientos e incluso en sus proximidades y se descartaron todas aquellas alternativas que ocupasen cualquiera de dichos yacimientos.
También se indica, que antes de comenzar las obras se solicitó informe a la Dirección General de Cultura de la Consejería de Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria para que determine las medidas de protección del patrimonio arqueológico a aplicar en el ámbito de estudio. Se realizó una prospección arqueológica previa del área antes de comenzar las obras, de cuyos resultados emanaron los condicionantes o especificaciones que se impusieron a la licencia de obras.
La prospección incluyo la elaboración de un proyecto de actuación arqueológica según las prescripciones de la Dirección General de Cultura de la Consejería de Cultura y Deportes del Gobierno de Cantabria. La obra contó con control arqueológico por personal autorizado por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en cumplimiento de la legislación vigente. Los trabajos de seguimiento y control permanente permitieron la localización y documentación de veintisiete elementos patrimoniales durante la ejecución de las obras con valor arqueológico, histórico y etnográfico.
Además
Según el informe de impacto ambiental, la Dirección General de Cultura, remitió informe en el que se indica: "
Existe, por tanto, un pronunciamiento favorable de la Consejería de Cultura, con lo que se da cumplimiento a las exigencias legales requeridas. Y conforme señala el informe de impacto ambiental, la obra contó con un las medidas preventivas y correctoras adoptadas permitieron compaginar el desarrollo de la obra con la conservación de los elementos patrimoniales hallados en el transcurso del seguimiento, que figuran identificados en el Apéndice 5 a la Memoria del Documento Ambiental.
Así atribuye a dicho estudio falta de definición del proyecto, destacando que no se ha definido la toma de agua en el embalse del Ebro, ni se ha evaluado el riego que dicha toma supone para las personas, a pesar de haberse puesto de manifiesto por el Ayuntamiento de Campoo de En medio, en el trámite de información pública.
El artículo 45 de la Ley 21/2013, regula el inicio de la evaluación ambiental simplificada y establece el contenido mínimo del Documento Ambiental, figurando entre otros requisitos, que deberá contener: "b
La Memoria del Documento Ambiental, versión agosto 2016, apartado 4.1.3.3 "obras de toma", trata de la "Captación en el Ebro". Reseña que la captación y la estación de bombeo se ubican junto a la estación de bombeo existente, situada en el interior del recinto que ocupan las instalaciones de la "Captación del Trasvase Ebro-Alsa", propiedad de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico junto al embalse del Ebro y señala que se aprovechan estas instalaciones de manera que no se produce ningún tipo de afección al entorno medioambiental de la ZEPA y LIC del Embalse del Ebro.
Detalla que el referido recinto se encuentra cerrado en todo su perímetro, que la implantación del edificio de bombeo se realizó a la cota 841.5 m, en el cual se situarán los equipos de bombeo encargados de tomar los caudales necesarios del Embalse del Ebro. La cota mínima a la que es posible captar aguas del Ebro es la 828 m, gracias a la realización de una obra de toma en pozo con una galería que sale al embalse a la cota citada y por la cual se llena el pozo de toma. Esta galería de salida al embalse se deberá hacer mediante una hinca de 40 m.
Es decir, dicho punto se encuentra perfectamente definido.
Por otro lado, en el Documento Ambiental apartado 6.3.2.7.3 se indica que debe de considerarse la aspiración de organismos por parte de las tomas de captación y para reducir ese efecto, el proyecto prevé la instalación de rejas a la entrada de las tomas.
La alegación 13 formulada en el trámite de información pública, se refiere, efectivamente, a que el punto de captación en la lámina del Embalse del Ebro supone un riesgo grande para la seguridad pública y debe balizarse con boyas de seguridad el perímetro del punto de captación.
Sin embargo, se omite por la actora la respuesta a dicha alegación que recoge la resolución recurrida, cual es, que ya existe una boya cuya misión es señalizar el punto final de la conducción de captación del proyecto, explicándose que la conducción, es subterránea en toda su longitud, excepto en su punto final, en el que emerge del fondo del embalse para poder captar el agua necesario para alimentar el bombeo y esa única parte de la captación que queda por encima de la cota de terreno natural del embalse está balizada mediante una boya, adjuntándose imagen.
En cuanto a las tomas de los ríos de remonte, se alega que la definición de las rejas es inexistente en el texto que acompaña a la Memoria del Documento Ambiental y en el Anejo 16 del Proyecto Refundido "Obras de toma", si bien la propia parte reconoce que en los planos es posible calcular por su escala el tamaño y forma de esas rejas y en especial de su luz de malla, por lo que las conclusiones a que se llegan en el Documento Ambiental respecto a los efectos que tendrán las tomas de agua en los ríos de remonte no pueden calificarse de injustificadas, máxime cuando en el mismo Anejo 16 del Proyecto Refundido se trata en el apartado 2.1 sobre las características de la "reja de captación".
También se imputa al proyecto la falta de definición de la toma de agua del azud de los Corrales, sin embargo, en el Anejo 16 del Proyecto Refundido, al tratar en el apartado 7 sobre el azud de Corrales (Bajo Besaya) se dice que la toma se realiza aprovechando el azud existente en el río Besaya para abastecimiento a Torrelavega, especificando que la toma se realizará aprovechando el desagüe de fondo del azud, situado a la cota 147,32. A la salida del mismo se conectan sendas válvulas de mariposa 600 mm para independizar el funcionamiento de toma y aliviadero (...).
En similar sentido se contempla en el Documento Ambiental, apartados 4.1.3.1 y 4.1.3.3, por lo que no cabe apreciar la falta de definición de la citada toma de agua, remitiéndonos en cuanto a la instalación de rejas a lo recogido en el Documento Ambiental apartado 6.3.2.7.3.
Además, debe traerse a colación, el citado informe complementario de 28 de octubre de 2019, aportado por el Gobierno de Cantabria, en su punto Quinto "
El Informe de impacto ambiental, con base en el Documento Ambiental, indica:
Conclusiones en gran parte recogidas ya en el informe de Indurot, de marzo de 2006, de la Universidad de Oviedo, obrante en el Apéndice 3 de la Memoria del Documento Ambiental, versión agosto 2016, que ponen de relieve que la fluctuación en la lámina de agua inducida por el proyecto se considera irrelevante cuando se compara con la oscilación que ya presenta la misma.
En esta línea, el tan citado documento complementario de 28 de octubre de 2019, del Jefe de Servicio de la Naturaleza, de Cantabria, señala: "
Respecto a los impactos sobre la fauna de los sistemas de captación, indica el informe de impacto ambiental que en cuanto a la extracción de caudales, las obras se han proyectado previendo la conservación del caudal ambiental y de los caudales de las concesiones aguas abajo.
Resalta que, contra el sistema habitual, las captaciones se llevarán a cabo exclusivamente en los meses de octubre a mayo, por lo qué en los meses de estiaje, no funcionarán los sistemas de captación, liberando los azudes la totalidad de las aguas afluentes, ello garantiza que no haya afecciones en el periodo más crítico. Además, se v alora especialmente que el detraimiento del caudal del Besaya durante el invierno supondrá reducir en buena medida el detraimiento de aguas del Pas durante el verano, circunstancia que es especialmente relevante pues el Pas es un río salmonero que disfruta de la declaración como LIC, mientras que el Besaya es un río muy alterado por la actividad industrial que se desarrolla en su entorno.
En lo relativo al efecto barrera de los azudes diseñados, el promotor destaca que se trata en todos los casos de obras transversales de pequeña entidad, pareja a las de los azudes de captación de molinos harineros tradicionales. Se indica en el Documento Ambiental, que la fauna piscícola de los ríos cantábricos está compuesta casi en exclusiva por salmónidos y más concretamente por trucha común y salmón. El resto de especíes presentes en el Besaya son especies alóctonas en la Cuenca Norte (caso de la carpa y la bermejuela) o exóticas (perca americana y trucha arco-iris). En cualquier caso, señala, se han dotado a los azudes del Besaya, Hirvienza y de Junto Urbán de escalas específicamente dirigidas a los salmónidos, que estarán sometidas a un mantenimiento adecuado para facilitar la permeabilidad de la infraestructura en los momentos críticos de desplazamientos de la ictiofauna. Para el resto de grupos de fauna no puede considerarse que los azudes diseñados supongan una barrera biológica de importancia.
El Documento Ambiental incluye en su Apéndice 6 un programa detallado de mantenimiento de escalas en el cual establece las operaciones de limpieza, puntos y periodos de revisión, controles, inspecciones, emisión de informes, etc.
En cuanto a las afecciones derivadas del traslado de especies de una cuenca a otra, debe tenerse en cuenta, según señala el informe de Indurot citado más arriba, que los mayores riesgos de colonización de especies se refieren a la introducción en la cuenca Norte de especies procedentes del Ebro, es decir en la dirección Ebro Norte.
Cabe recordar, como se indica en la Memoria del Documento Ambiental -página 67- que el abastecimiento de ACUAES funciona en circuito cerrado y en concreto del Embalse del Ebro, no provocando mezcla de aguas en el sentido Ebro- Norte. En todo caso, se ha implantado un sistema de filtrado que impida el paso de larvas invasoras (mejillón cebra) desde la cuenca del Ebro a la del Norte, estación de filtrado, que como se indica en el apartado 7.5.2 del Documento Ambiental, se conforma como una medida preventiva para el propio sistema hidrológico, extremo desarrollado en el informe complementario de 28 de octubre de 2019, en su punto Quinto.
Es decir, el Documento Ambiental cumple con el contenido exigido en el citado artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y sin perder de vista las circunstancias específicas que concurren en el presente caso, se considera justificada la tramitación del estudio ambiental simplificado, habiéndose motivado y justificado las conclusiones a las que llega y las repercusiones sobre la ZEC del Embalse del Ebro y la Zepa del Embalse del Ebro y, en definitiva, la calificación de las afecciones apreciadas.
Incide la parte en conclusiones en la vulneración de su derecho a valerse de los medios de prueba, al no haberse practicado la prueba pericial judicial por ella propuesta por causas imputables al propio órgano judicial. Consideración que la Sala no comparte, como ya dijimos en nuestro Auto de 29 de septiembre de 2022 que desestima el recurso de reposición interpuesto por Arca contra el Auto de 25 de mayo de 2022, al que nos remitimos.
No obstante, interesa recordar que la citada prueba pericial se denegó inicialmente al considerar que desbordaba el objeto de la prueba pericial tal y como aparece regulada en el artículo 335 de la LEC, si bien posteriormente fue admitida en reposición.
La especificidad de dicha prueba ha provocado las dificultades de su plasmación práctica, como se evidencia por las siete designaciones de perito judicial infructuosas, al no aceptar el encargo los peritos designados y en la cantidad exigida como provisión de fondos solicitada por la única perito que acepta finalmente, considerada excesiva por el órgano competente de la Comunidad de Madrid, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, aunque ha litigado en otros procedimientos sin dicho beneficio.
Por tanto, no puede imputarse al órgano judicial que la prueba pericial no se haya llevado a cabo.
En consecuencia, el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

