Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 326/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 84/2025 de 03 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Nº de sentencia: 326/2026

Núm. Cendoj: 28079230052026100326

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2430

Núm. Roj: SAN 2430:2026

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000084/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00488/2025

Apelante: D. Aurelio

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a 3 de junio de 2026.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 84/2025, interpuesto por D. Aurelio, representado por el procurador de los tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban, bajo la dirección letrada de D. José María Garzón Flores, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2025 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, en el procedimiento abreviado 57/2025.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera,Magistrada de la Sección.

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de 6 de febrero de 2025 de la Ministra de Defensa, desestimatoria de la solicitud de pase a situación de servicios especiales, para la incorporación de D. Aurelio, Teniente Coronel de la Guardia Civil, al Grupo Mapfre como Director de Seguridad física y global.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 de esta Audiencia Nacional, se incoó procedimiento abreviado número 57/2025 que terminó por sentencia de 1 de septiembre de 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO (...) contra la resolución de la Ministra de Defensa, de fecha 06/02/2025, que desestima su solicitud de pase a la situación de servicios especiales, para su incorporación al "GRUPO MAPFRE" como director de seguridad física global corporativa, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia".

Notificada dicha sentencia, por el recurrente se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y al que se opuso la parte demandada, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.-Re cibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 2 de junio de 2026, en que así ha tenido lugar.

PRIMERO.-Ob jeto del recurso de apelación.

Se impugna la sentencia de 1 de septiembre de 2025 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 6 de febrero de 2025 de la Ministra de Defensa, desestimatoria de la solicitud de pase a situación de servicios especiales, para la incorporación de D. Aurelio, Teniente Coronel de la Guardia Civil, al Grupo Mapfre como Director de Seguridad física y global.

La sentencia aplica el artículo 89.1.f) de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil y el artículo 25 del Real Decreto 728/2017, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de guardia civil y de situaciones administrativas del personal de la Guardia Civil, a la luz de la jurisprudencia en materia de servicios especiales, del objeto social de Mapfre y restante documentación obrante en las actuaciones, concluyendo en consonancia con la resolución administrativa recurrida, que no se cumple el requisito esencial de estar "ante la ejecución de programas específicos de interés para la seguridad ciudadana",dado que "No es una empresa de seguridad privada ni su actividad principal guarda relación con las funciones propias de éstas, ni con la seguridad pública",y los cometidos del puesto ofrecido no tienen "nada que ver con la implementación y desarrollo de un plan específico con interés para la seguridad ciudadana".Y rechaza la invocada infracción del principio de igualdad porque en los ejemplos expuestos en la demanda concurren distintas circunstancias, sin que el actor haya aportado mayor detalle al respecto.

SEGUNDO.-La s alegaciones de las partes.

Según el apelante la sentencia realiza una interpretación excesivamente restrictiva de la normativa aplicable, pues no se exige que concurran todos los requisitos de forma cumulativa ni que la empresa haya sido formalmente declarada infraestructura crítica.

Dice también que se ha valorado erróneamente la prueba, de la que resulta la relevancia del cargo, la relación directa con la seguridad pública y la colaboración activa y permanente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, omitiendo la sentencia que el propio CNPIC reconoció la condición de infraestructura estratégica del Grupo Mapfre durante la pandemia.

Se invoca la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, insistiendo en que la Administración ha concedido el pase a la situación de servicios especiales en puestos similares, incluso después de la reforma normativa.

Considera infringido el principio de motivación y de interdicción de la arbitrariedad, tanto de la resolución administrativa como de la sentencia, al reproducirse argumentos genéricos y no analizar en profundidad las funciones y responsabilidades del puesto ofertado.

Por último sostiene que se infringe flagrantemente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución), en tres vertientes -reiterando gran parte de lo que ya expuso con anterioridad-: 1ª.- La aplicación incoherente de los criterios normativos, por lo restrictiva que es la sentencia al exigir una acreditación formal de la condición de "infraestructura crítica",cuando la normativa alude a la posible concesión de la situación de servicios especiales a quienes desempeñen "cargos directivos en empresas y sociedades en el área de seguridad".2ª.- La faltad de racionalidad en la valoración de la prueba, al despreciarse la abundante prueba documental que acredita la inclusión del sector asegurador y financiero como sector estratégico en la Ley 8/2011 y en la Estrategia de Seguridad Nacional, el reconocimiento de facto de la CNPIC al Grupo Mapfre como infraestructura estratégica, la estrecha colaboración del referido Grupo con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la dimensión global y la relevancia del puesto ofertado. Y 3ª.- Quiebra del principio de confianza legítima, pues avala una actuación administrativa que se aparta inmotivadamente del criterio seguido en casos similares.

Por su parte, la Administración apelada expone que los motivos del recurso de apelación son una mera reproducción de lo alegado en la instancia, lo que conlleva su desestimación. Afirma, asimismo, que no se concreta en qué punto la valoración de la prueba por el juez de instancia resultó ilógica o irracional, en cuanto presupuesto esencial para que se lleve a cabo una nueva valoración de la misma.

TERCERO.-So bre la interpretación restrictiva y aplicación incoherente de la normativa correspondiente.

Comenzando con el reproche a la sentencia de haber interpretado de manera desproporcionadamente restrictiva y haber aplicado incoherentemente la normativa que resulta de aplicación, hemos de partir que el artículo 89.1.f) de la Ley 29/2014 establece que los guardias civiles pasarán a la situación de servicios especiales cuando "Sean autorizados por el Ministro del Interior a participar en el desarrollo de programas específicos de interés para la seguridad ciudadana en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio del Interior".

El régimen jurídico de los programas específicos de interés para la seguridad ciudadana se contiene en el artículo 25 del RD 728/2017, según el cual:

"1. La solicitud de autorización para participar en los programas a los que hace referencia el artículo 20.f) se dirigirá por conducto de la Jefatura de Personal a la persona titular del Ministerio del Interior, previo informe favorable de la persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil.

2. El informe regulado en el apartado anterior deberá valorar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La máxima relevancia del cargo ocupado dentro de la estructura de seguridad del organismo, entidad o empresa ajeno al Ministerio del Interior.

b) La existencia de una relación directa de la organización ajena con la seguridad pública, mediante la constatación de su naturaleza como infraestructura crítica u operador de servicios esenciales.

c) El beneficio para la seguridad pública, mediante el encuadramiento del sector de la actividad ajena en alguno de los objetivos generales o ámbitos que se recogen en la Estrategia de Seguridad Nacional.

3. En todo caso, se podrá informar favorablemente en aquellos casos en los que concurran razones de necesidad u oportunidad debidamente motivadas, en atención a su relevancia para la protección de la seguridad ciudadana.".

No le asiste la razón al apelante cuando sostiene que los requisitos del artículo 25 no se exigen de forma cumulativa, como se ha hecho en la sentencia, ya que ese precepto dice que se debe valorar el cumplimiento de los tres requisitos, no solo de alguno de ellos. De hecho, en su escrito de demanda el actor reconoció tal exigencia cumulativa de forma implícita cuando en el fundamento jurídico segundo de su escrito de demanda intentó justificar lo que el interesado alegó en su instancia en relación "con cada uno de estos puntos".

Lo que debe cuestionarse es si se cumplen o no los requisitos cuestionados por el juzgador a quo, como son los relativos a la existencia o no de algún tipo de relación del Grupo Mapfre y del puesto ofertado al recurrente con la seguridad pública en los términos normativamente exigidos, sin que baste la mera afirmación de que el puesto ofertado "cumple sobradamente con los requisitos de relevancia y vinculación con la seguridad pública".

En este sentido, el apelante sostiene que en la sentencia se exige una acreditación formal de la condición de "infraestructura crítica"que no viene impuesta por la legislación aplicable. Tal afirmación no es correcta, pues en la sentencia lo que se dice al respecto es que la invocada naturaleza de infraestructura estratégica de Mapfre por pertenecer al sector del seguro al amparo de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, y la inclusión del referido sector "como uno de los subsectores estratégicos del Estado"-lo que contradice el criterio puramente formal reprochado a la sentencia-, "lo que hace es precisamente excluirla de dicha consideración al señalarla como objeto necesitado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en su artículo primero".Fundamentación jurídica que en modo alguno ha sido rebatida por el apelante, como le incumbía, como tampoco la atinente a las restantes alegaciones que se hicieron en la demanda para intentar fundamentar la relación de la empresa y del puesto ofertado con la seguridad pública, rechazadas fundadamente en la sentencia.

CUARTO.-So bre la falta de racionalidad de la valoración de la prueba.

Como venimos manteniendo de forma constante, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).

Lo que aplicado a este caso conduce irremediablemente al rechazo de este motivo del recurso, en la medida en que el apelante muestra su discrepancia con las conclusiones alcanzadas en la sentencia, pretendiendo sustituirlas por su apreciación personal de la naturaleza y funciones del puesto a desempeñar y del sector en que se inserta en cuanto a su relación directa y beneficio para la seguridad pública, por la simple afirmación de pertenecer a una infraestructura estratégica, la relevancia del puesto y la estrecha colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, mas sin ofrecer una explicación razonable de lo supuestamente ilógico, irracional, absurdo o arbitrario de la detenida valoración probatoria conjunta que se contiene en la sentencia. Hay que insistir que en ella se ofrece una argumentación jurídica debidamente razonada de todo ello, y ni siquiera el apelante intenta desvirtuar todos sus razonamientos jurídicos.

QUINTO.-So bre la falta de motivación de la resolución administrativa y de la sentencia.

Dejando a un margen la invocada falta de motivación de la resolución administrativa, pues el enjuiciamiento de este recurso de apelación se centra en la sentencia, el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso, y el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la obligatoria exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias en relación con todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Como ha explicado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada, lo que presenta varias manifestaciones: por un lado, ha de contener los elementos y las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, por otro lado, se requiere que se contenga una fundamentación en Derecho ( sentencia 198/2016, de 28 de noviembre), pues se trata de asegurar que el proceso de aplicación del Derecho resulte explícito, haciendo posible el conocimiento de las razones jurídicas de la decisión adoptada y, en su caso, el control de ésta a través de los recursos previstos ( sentencias 55/1987, de 13 de mayo , o 66/1989, de 17 de abril). No obstante, no se impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones ( sentencia 70/1991, de 8 de abril), ni se exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a resolver en determinado sentido, como tampoco una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado ( sentencia 100/1987, de 12 de junio).

Aplicado todo ello aquí, este motivo de impugnación debe ser rechazado, en la medida en que la lectura de la sentencia impugnada revela que, partiendo de una minuciosa exposición de los hechos que se consideran acreditados y relevantes, se consignan suficientemente las razones que han permitido al apelante conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión. Cuestión distinta es la discrepancia de la parte recurrente con las razones aducidas por el Juez Central; discrepancia que, por otra parte, ha podido hacer valer en el presente recurso de apelación. De ahí que no se acierte a comprender que se diga que se limita "a reproducir argumentos genéricos y no analizar en profundidad las funciones y responsabilidades del puesto ofertado, no la realidad del sector asegurador como estratégico",pues tal afirmación en modo alguno se ajusta a la realidad.

SEXTO.-So bre la invocada vulneración del principio de igualdad y el de confianza legítima.

La sentencia explicó que la igualdad no puede operar al margen de la legalidad, sobre lo que nada aduce el apelante. Además razonó sobre la inexistencia de un término de comparación válido, al explicar que "A la demanda sólo se acompañan copia de los boletines donde se publica el pase a la situación de estos funcionarios, por lo que no sabemos qué circunstancias se daban en los puestos ofrecidos, ni si implicaban o no el desarrollo de un programa específico de interés para la seguridad ciudadana, ni las razones que tuvo en cuenta la Administración para adoptar su decisión",además de aplicarse en todos los casos salvo en uno, lo que reconocía el actor, que "se aplicó la normativa anterior a la reforma".

Ante tal fundamentación jurídica se alza el apelante sosteniendo que concurren en el caso de los otros guardias civiles "circunstancias análogas",sin ofrecer tampoco ahora ningún detalle al respecto, lo que sin necesidad de ninguna otra consideración conlleva el rechazo de este motivo de la apelación.

Reconduce el recurrente ahora ese supuesto trato desigual a un caso de arbitrariedad por vulnerar actos propios porque la sentencia, dice, avala "una decisión administrativa que se aparta inmotivadamente del criterio seguido en casos similares".Se trata, así pues, de un motivo de impugnación aducido "ex novo"en esta segunda instancia, lo que resulta improcedente.

SÉPTIMO.-Co nclusión y costas procesales.

De todo lo razonado resulta la desestimación del recurso de apelación, por lo que las costas procesales de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

En atención a lo expuesto,

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio, contra la sentencia dictada por el Juez Central de lo Contencioso Administrativo número 10, de 1 de septiembre de 2025, en el procedimiento abreviado 57/2025.

Condenando al apelante a abonar las costas procesales de esta segunda instancia con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de 6 de febrero de 2025 de la Ministra de Defensa, desestimatoria de la solicitud de pase a situación de servicios especiales, para la incorporación de D. Aurelio, Teniente Coronel de la Guardia Civil, al Grupo Mapfre como Director de Seguridad física y global.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 de esta Audiencia Nacional, se incoó procedimiento abreviado número 57/2025 que terminó por sentencia de 1 de septiembre de 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO (...) contra la resolución de la Ministra de Defensa, de fecha 06/02/2025, que desestima su solicitud de pase a la situación de servicios especiales, para su incorporación al "GRUPO MAPFRE" como director de seguridad física global corporativa, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia".

Notificada dicha sentencia, por el recurrente se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y al que se opuso la parte demandada, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.-Re cibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 2 de junio de 2026, en que así ha tenido lugar.

PRIMERO.-Ob jeto del recurso de apelación.

Se impugna la sentencia de 1 de septiembre de 2025 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 6 de febrero de 2025 de la Ministra de Defensa, desestimatoria de la solicitud de pase a situación de servicios especiales, para la incorporación de D. Aurelio, Teniente Coronel de la Guardia Civil, al Grupo Mapfre como Director de Seguridad física y global.

La sentencia aplica el artículo 89.1.f) de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil y el artículo 25 del Real Decreto 728/2017, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de guardia civil y de situaciones administrativas del personal de la Guardia Civil, a la luz de la jurisprudencia en materia de servicios especiales, del objeto social de Mapfre y restante documentación obrante en las actuaciones, concluyendo en consonancia con la resolución administrativa recurrida, que no se cumple el requisito esencial de estar "ante la ejecución de programas específicos de interés para la seguridad ciudadana",dado que "No es una empresa de seguridad privada ni su actividad principal guarda relación con las funciones propias de éstas, ni con la seguridad pública",y los cometidos del puesto ofrecido no tienen "nada que ver con la implementación y desarrollo de un plan específico con interés para la seguridad ciudadana".Y rechaza la invocada infracción del principio de igualdad porque en los ejemplos expuestos en la demanda concurren distintas circunstancias, sin que el actor haya aportado mayor detalle al respecto.

SEGUNDO.-La s alegaciones de las partes.

Según el apelante la sentencia realiza una interpretación excesivamente restrictiva de la normativa aplicable, pues no se exige que concurran todos los requisitos de forma cumulativa ni que la empresa haya sido formalmente declarada infraestructura crítica.

Dice también que se ha valorado erróneamente la prueba, de la que resulta la relevancia del cargo, la relación directa con la seguridad pública y la colaboración activa y permanente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, omitiendo la sentencia que el propio CNPIC reconoció la condición de infraestructura estratégica del Grupo Mapfre durante la pandemia.

Se invoca la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, insistiendo en que la Administración ha concedido el pase a la situación de servicios especiales en puestos similares, incluso después de la reforma normativa.

Considera infringido el principio de motivación y de interdicción de la arbitrariedad, tanto de la resolución administrativa como de la sentencia, al reproducirse argumentos genéricos y no analizar en profundidad las funciones y responsabilidades del puesto ofertado.

Por último sostiene que se infringe flagrantemente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución), en tres vertientes -reiterando gran parte de lo que ya expuso con anterioridad-: 1ª.- La aplicación incoherente de los criterios normativos, por lo restrictiva que es la sentencia al exigir una acreditación formal de la condición de "infraestructura crítica",cuando la normativa alude a la posible concesión de la situación de servicios especiales a quienes desempeñen "cargos directivos en empresas y sociedades en el área de seguridad".2ª.- La faltad de racionalidad en la valoración de la prueba, al despreciarse la abundante prueba documental que acredita la inclusión del sector asegurador y financiero como sector estratégico en la Ley 8/2011 y en la Estrategia de Seguridad Nacional, el reconocimiento de facto de la CNPIC al Grupo Mapfre como infraestructura estratégica, la estrecha colaboración del referido Grupo con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la dimensión global y la relevancia del puesto ofertado. Y 3ª.- Quiebra del principio de confianza legítima, pues avala una actuación administrativa que se aparta inmotivadamente del criterio seguido en casos similares.

Por su parte, la Administración apelada expone que los motivos del recurso de apelación son una mera reproducción de lo alegado en la instancia, lo que conlleva su desestimación. Afirma, asimismo, que no se concreta en qué punto la valoración de la prueba por el juez de instancia resultó ilógica o irracional, en cuanto presupuesto esencial para que se lleve a cabo una nueva valoración de la misma.

TERCERO.-So bre la interpretación restrictiva y aplicación incoherente de la normativa correspondiente.

Comenzando con el reproche a la sentencia de haber interpretado de manera desproporcionadamente restrictiva y haber aplicado incoherentemente la normativa que resulta de aplicación, hemos de partir que el artículo 89.1.f) de la Ley 29/2014 establece que los guardias civiles pasarán a la situación de servicios especiales cuando "Sean autorizados por el Ministro del Interior a participar en el desarrollo de programas específicos de interés para la seguridad ciudadana en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio del Interior".

El régimen jurídico de los programas específicos de interés para la seguridad ciudadana se contiene en el artículo 25 del RD 728/2017, según el cual:

"1. La solicitud de autorización para participar en los programas a los que hace referencia el artículo 20.f) se dirigirá por conducto de la Jefatura de Personal a la persona titular del Ministerio del Interior, previo informe favorable de la persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil.

2. El informe regulado en el apartado anterior deberá valorar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La máxima relevancia del cargo ocupado dentro de la estructura de seguridad del organismo, entidad o empresa ajeno al Ministerio del Interior.

b) La existencia de una relación directa de la organización ajena con la seguridad pública, mediante la constatación de su naturaleza como infraestructura crítica u operador de servicios esenciales.

c) El beneficio para la seguridad pública, mediante el encuadramiento del sector de la actividad ajena en alguno de los objetivos generales o ámbitos que se recogen en la Estrategia de Seguridad Nacional.

3. En todo caso, se podrá informar favorablemente en aquellos casos en los que concurran razones de necesidad u oportunidad debidamente motivadas, en atención a su relevancia para la protección de la seguridad ciudadana.".

No le asiste la razón al apelante cuando sostiene que los requisitos del artículo 25 no se exigen de forma cumulativa, como se ha hecho en la sentencia, ya que ese precepto dice que se debe valorar el cumplimiento de los tres requisitos, no solo de alguno de ellos. De hecho, en su escrito de demanda el actor reconoció tal exigencia cumulativa de forma implícita cuando en el fundamento jurídico segundo de su escrito de demanda intentó justificar lo que el interesado alegó en su instancia en relación "con cada uno de estos puntos".

Lo que debe cuestionarse es si se cumplen o no los requisitos cuestionados por el juzgador a quo, como son los relativos a la existencia o no de algún tipo de relación del Grupo Mapfre y del puesto ofertado al recurrente con la seguridad pública en los términos normativamente exigidos, sin que baste la mera afirmación de que el puesto ofertado "cumple sobradamente con los requisitos de relevancia y vinculación con la seguridad pública".

En este sentido, el apelante sostiene que en la sentencia se exige una acreditación formal de la condición de "infraestructura crítica"que no viene impuesta por la legislación aplicable. Tal afirmación no es correcta, pues en la sentencia lo que se dice al respecto es que la invocada naturaleza de infraestructura estratégica de Mapfre por pertenecer al sector del seguro al amparo de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, y la inclusión del referido sector "como uno de los subsectores estratégicos del Estado"-lo que contradice el criterio puramente formal reprochado a la sentencia-, "lo que hace es precisamente excluirla de dicha consideración al señalarla como objeto necesitado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en su artículo primero".Fundamentación jurídica que en modo alguno ha sido rebatida por el apelante, como le incumbía, como tampoco la atinente a las restantes alegaciones que se hicieron en la demanda para intentar fundamentar la relación de la empresa y del puesto ofertado con la seguridad pública, rechazadas fundadamente en la sentencia.

CUARTO.-So bre la falta de racionalidad de la valoración de la prueba.

Como venimos manteniendo de forma constante, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).

Lo que aplicado a este caso conduce irremediablemente al rechazo de este motivo del recurso, en la medida en que el apelante muestra su discrepancia con las conclusiones alcanzadas en la sentencia, pretendiendo sustituirlas por su apreciación personal de la naturaleza y funciones del puesto a desempeñar y del sector en que se inserta en cuanto a su relación directa y beneficio para la seguridad pública, por la simple afirmación de pertenecer a una infraestructura estratégica, la relevancia del puesto y la estrecha colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, mas sin ofrecer una explicación razonable de lo supuestamente ilógico, irracional, absurdo o arbitrario de la detenida valoración probatoria conjunta que se contiene en la sentencia. Hay que insistir que en ella se ofrece una argumentación jurídica debidamente razonada de todo ello, y ni siquiera el apelante intenta desvirtuar todos sus razonamientos jurídicos.

QUINTO.-So bre la falta de motivación de la resolución administrativa y de la sentencia.

Dejando a un margen la invocada falta de motivación de la resolución administrativa, pues el enjuiciamiento de este recurso de apelación se centra en la sentencia, el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso, y el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la obligatoria exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias en relación con todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Como ha explicado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada, lo que presenta varias manifestaciones: por un lado, ha de contener los elementos y las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, por otro lado, se requiere que se contenga una fundamentación en Derecho ( sentencia 198/2016, de 28 de noviembre), pues se trata de asegurar que el proceso de aplicación del Derecho resulte explícito, haciendo posible el conocimiento de las razones jurídicas de la decisión adoptada y, en su caso, el control de ésta a través de los recursos previstos ( sentencias 55/1987, de 13 de mayo , o 66/1989, de 17 de abril). No obstante, no se impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones ( sentencia 70/1991, de 8 de abril), ni se exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a resolver en determinado sentido, como tampoco una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado ( sentencia 100/1987, de 12 de junio).

Aplicado todo ello aquí, este motivo de impugnación debe ser rechazado, en la medida en que la lectura de la sentencia impugnada revela que, partiendo de una minuciosa exposición de los hechos que se consideran acreditados y relevantes, se consignan suficientemente las razones que han permitido al apelante conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión. Cuestión distinta es la discrepancia de la parte recurrente con las razones aducidas por el Juez Central; discrepancia que, por otra parte, ha podido hacer valer en el presente recurso de apelación. De ahí que no se acierte a comprender que se diga que se limita "a reproducir argumentos genéricos y no analizar en profundidad las funciones y responsabilidades del puesto ofertado, no la realidad del sector asegurador como estratégico",pues tal afirmación en modo alguno se ajusta a la realidad.

SEXTO.-So bre la invocada vulneración del principio de igualdad y el de confianza legítima.

La sentencia explicó que la igualdad no puede operar al margen de la legalidad, sobre lo que nada aduce el apelante. Además razonó sobre la inexistencia de un término de comparación válido, al explicar que "A la demanda sólo se acompañan copia de los boletines donde se publica el pase a la situación de estos funcionarios, por lo que no sabemos qué circunstancias se daban en los puestos ofrecidos, ni si implicaban o no el desarrollo de un programa específico de interés para la seguridad ciudadana, ni las razones que tuvo en cuenta la Administración para adoptar su decisión",además de aplicarse en todos los casos salvo en uno, lo que reconocía el actor, que "se aplicó la normativa anterior a la reforma".

Ante tal fundamentación jurídica se alza el apelante sosteniendo que concurren en el caso de los otros guardias civiles "circunstancias análogas",sin ofrecer tampoco ahora ningún detalle al respecto, lo que sin necesidad de ninguna otra consideración conlleva el rechazo de este motivo de la apelación.

Reconduce el recurrente ahora ese supuesto trato desigual a un caso de arbitrariedad por vulnerar actos propios porque la sentencia, dice, avala "una decisión administrativa que se aparta inmotivadamente del criterio seguido en casos similares".Se trata, así pues, de un motivo de impugnación aducido "ex novo"en esta segunda instancia, lo que resulta improcedente.

SÉPTIMO.-Co nclusión y costas procesales.

De todo lo razonado resulta la desestimación del recurso de apelación, por lo que las costas procesales de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

En atención a lo expuesto,

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio, contra la sentencia dictada por el Juez Central de lo Contencioso Administrativo número 10, de 1 de septiembre de 2025, en el procedimiento abreviado 57/2025.

Condenando al apelante a abonar las costas procesales de esta segunda instancia con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fundamentos

PRIMERO.-Ob jeto del recurso de apelación.

Se impugna la sentencia de 1 de septiembre de 2025 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 6 de febrero de 2025 de la Ministra de Defensa, desestimatoria de la solicitud de pase a situación de servicios especiales, para la incorporación de D. Aurelio, Teniente Coronel de la Guardia Civil, al Grupo Mapfre como Director de Seguridad física y global.

La sentencia aplica el artículo 89.1.f) de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil y el artículo 25 del Real Decreto 728/2017, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de guardia civil y de situaciones administrativas del personal de la Guardia Civil, a la luz de la jurisprudencia en materia de servicios especiales, del objeto social de Mapfre y restante documentación obrante en las actuaciones, concluyendo en consonancia con la resolución administrativa recurrida, que no se cumple el requisito esencial de estar "ante la ejecución de programas específicos de interés para la seguridad ciudadana",dado que "No es una empresa de seguridad privada ni su actividad principal guarda relación con las funciones propias de éstas, ni con la seguridad pública",y los cometidos del puesto ofrecido no tienen "nada que ver con la implementación y desarrollo de un plan específico con interés para la seguridad ciudadana".Y rechaza la invocada infracción del principio de igualdad porque en los ejemplos expuestos en la demanda concurren distintas circunstancias, sin que el actor haya aportado mayor detalle al respecto.

SEGUNDO.-La s alegaciones de las partes.

Según el apelante la sentencia realiza una interpretación excesivamente restrictiva de la normativa aplicable, pues no se exige que concurran todos los requisitos de forma cumulativa ni que la empresa haya sido formalmente declarada infraestructura crítica.

Dice también que se ha valorado erróneamente la prueba, de la que resulta la relevancia del cargo, la relación directa con la seguridad pública y la colaboración activa y permanente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, omitiendo la sentencia que el propio CNPIC reconoció la condición de infraestructura estratégica del Grupo Mapfre durante la pandemia.

Se invoca la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, insistiendo en que la Administración ha concedido el pase a la situación de servicios especiales en puestos similares, incluso después de la reforma normativa.

Considera infringido el principio de motivación y de interdicción de la arbitrariedad, tanto de la resolución administrativa como de la sentencia, al reproducirse argumentos genéricos y no analizar en profundidad las funciones y responsabilidades del puesto ofertado.

Por último sostiene que se infringe flagrantemente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución), en tres vertientes -reiterando gran parte de lo que ya expuso con anterioridad-: 1ª.- La aplicación incoherente de los criterios normativos, por lo restrictiva que es la sentencia al exigir una acreditación formal de la condición de "infraestructura crítica",cuando la normativa alude a la posible concesión de la situación de servicios especiales a quienes desempeñen "cargos directivos en empresas y sociedades en el área de seguridad".2ª.- La faltad de racionalidad en la valoración de la prueba, al despreciarse la abundante prueba documental que acredita la inclusión del sector asegurador y financiero como sector estratégico en la Ley 8/2011 y en la Estrategia de Seguridad Nacional, el reconocimiento de facto de la CNPIC al Grupo Mapfre como infraestructura estratégica, la estrecha colaboración del referido Grupo con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la dimensión global y la relevancia del puesto ofertado. Y 3ª.- Quiebra del principio de confianza legítima, pues avala una actuación administrativa que se aparta inmotivadamente del criterio seguido en casos similares.

Por su parte, la Administración apelada expone que los motivos del recurso de apelación son una mera reproducción de lo alegado en la instancia, lo que conlleva su desestimación. Afirma, asimismo, que no se concreta en qué punto la valoración de la prueba por el juez de instancia resultó ilógica o irracional, en cuanto presupuesto esencial para que se lleve a cabo una nueva valoración de la misma.

TERCERO.-So bre la interpretación restrictiva y aplicación incoherente de la normativa correspondiente.

Comenzando con el reproche a la sentencia de haber interpretado de manera desproporcionadamente restrictiva y haber aplicado incoherentemente la normativa que resulta de aplicación, hemos de partir que el artículo 89.1.f) de la Ley 29/2014 establece que los guardias civiles pasarán a la situación de servicios especiales cuando "Sean autorizados por el Ministro del Interior a participar en el desarrollo de programas específicos de interés para la seguridad ciudadana en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio del Interior".

El régimen jurídico de los programas específicos de interés para la seguridad ciudadana se contiene en el artículo 25 del RD 728/2017, según el cual:

"1. La solicitud de autorización para participar en los programas a los que hace referencia el artículo 20.f) se dirigirá por conducto de la Jefatura de Personal a la persona titular del Ministerio del Interior, previo informe favorable de la persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil.

2. El informe regulado en el apartado anterior deberá valorar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La máxima relevancia del cargo ocupado dentro de la estructura de seguridad del organismo, entidad o empresa ajeno al Ministerio del Interior.

b) La existencia de una relación directa de la organización ajena con la seguridad pública, mediante la constatación de su naturaleza como infraestructura crítica u operador de servicios esenciales.

c) El beneficio para la seguridad pública, mediante el encuadramiento del sector de la actividad ajena en alguno de los objetivos generales o ámbitos que se recogen en la Estrategia de Seguridad Nacional.

3. En todo caso, se podrá informar favorablemente en aquellos casos en los que concurran razones de necesidad u oportunidad debidamente motivadas, en atención a su relevancia para la protección de la seguridad ciudadana.".

No le asiste la razón al apelante cuando sostiene que los requisitos del artículo 25 no se exigen de forma cumulativa, como se ha hecho en la sentencia, ya que ese precepto dice que se debe valorar el cumplimiento de los tres requisitos, no solo de alguno de ellos. De hecho, en su escrito de demanda el actor reconoció tal exigencia cumulativa de forma implícita cuando en el fundamento jurídico segundo de su escrito de demanda intentó justificar lo que el interesado alegó en su instancia en relación "con cada uno de estos puntos".

Lo que debe cuestionarse es si se cumplen o no los requisitos cuestionados por el juzgador a quo, como son los relativos a la existencia o no de algún tipo de relación del Grupo Mapfre y del puesto ofertado al recurrente con la seguridad pública en los términos normativamente exigidos, sin que baste la mera afirmación de que el puesto ofertado "cumple sobradamente con los requisitos de relevancia y vinculación con la seguridad pública".

En este sentido, el apelante sostiene que en la sentencia se exige una acreditación formal de la condición de "infraestructura crítica"que no viene impuesta por la legislación aplicable. Tal afirmación no es correcta, pues en la sentencia lo que se dice al respecto es que la invocada naturaleza de infraestructura estratégica de Mapfre por pertenecer al sector del seguro al amparo de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, y la inclusión del referido sector "como uno de los subsectores estratégicos del Estado"-lo que contradice el criterio puramente formal reprochado a la sentencia-, "lo que hace es precisamente excluirla de dicha consideración al señalarla como objeto necesitado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en su artículo primero".Fundamentación jurídica que en modo alguno ha sido rebatida por el apelante, como le incumbía, como tampoco la atinente a las restantes alegaciones que se hicieron en la demanda para intentar fundamentar la relación de la empresa y del puesto ofertado con la seguridad pública, rechazadas fundadamente en la sentencia.

CUARTO.-So bre la falta de racionalidad de la valoración de la prueba.

Como venimos manteniendo de forma constante, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).

Lo que aplicado a este caso conduce irremediablemente al rechazo de este motivo del recurso, en la medida en que el apelante muestra su discrepancia con las conclusiones alcanzadas en la sentencia, pretendiendo sustituirlas por su apreciación personal de la naturaleza y funciones del puesto a desempeñar y del sector en que se inserta en cuanto a su relación directa y beneficio para la seguridad pública, por la simple afirmación de pertenecer a una infraestructura estratégica, la relevancia del puesto y la estrecha colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, mas sin ofrecer una explicación razonable de lo supuestamente ilógico, irracional, absurdo o arbitrario de la detenida valoración probatoria conjunta que se contiene en la sentencia. Hay que insistir que en ella se ofrece una argumentación jurídica debidamente razonada de todo ello, y ni siquiera el apelante intenta desvirtuar todos sus razonamientos jurídicos.

QUINTO.-So bre la falta de motivación de la resolución administrativa y de la sentencia.

Dejando a un margen la invocada falta de motivación de la resolución administrativa, pues el enjuiciamiento de este recurso de apelación se centra en la sentencia, el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso, y el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la obligatoria exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias en relación con todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Como ha explicado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada, lo que presenta varias manifestaciones: por un lado, ha de contener los elementos y las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, por otro lado, se requiere que se contenga una fundamentación en Derecho ( sentencia 198/2016, de 28 de noviembre), pues se trata de asegurar que el proceso de aplicación del Derecho resulte explícito, haciendo posible el conocimiento de las razones jurídicas de la decisión adoptada y, en su caso, el control de ésta a través de los recursos previstos ( sentencias 55/1987, de 13 de mayo , o 66/1989, de 17 de abril). No obstante, no se impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones ( sentencia 70/1991, de 8 de abril), ni se exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a resolver en determinado sentido, como tampoco una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado ( sentencia 100/1987, de 12 de junio).

Aplicado todo ello aquí, este motivo de impugnación debe ser rechazado, en la medida en que la lectura de la sentencia impugnada revela que, partiendo de una minuciosa exposición de los hechos que se consideran acreditados y relevantes, se consignan suficientemente las razones que han permitido al apelante conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión. Cuestión distinta es la discrepancia de la parte recurrente con las razones aducidas por el Juez Central; discrepancia que, por otra parte, ha podido hacer valer en el presente recurso de apelación. De ahí que no se acierte a comprender que se diga que se limita "a reproducir argumentos genéricos y no analizar en profundidad las funciones y responsabilidades del puesto ofertado, no la realidad del sector asegurador como estratégico",pues tal afirmación en modo alguno se ajusta a la realidad.

SEXTO.-So bre la invocada vulneración del principio de igualdad y el de confianza legítima.

La sentencia explicó que la igualdad no puede operar al margen de la legalidad, sobre lo que nada aduce el apelante. Además razonó sobre la inexistencia de un término de comparación válido, al explicar que "A la demanda sólo se acompañan copia de los boletines donde se publica el pase a la situación de estos funcionarios, por lo que no sabemos qué circunstancias se daban en los puestos ofrecidos, ni si implicaban o no el desarrollo de un programa específico de interés para la seguridad ciudadana, ni las razones que tuvo en cuenta la Administración para adoptar su decisión",además de aplicarse en todos los casos salvo en uno, lo que reconocía el actor, que "se aplicó la normativa anterior a la reforma".

Ante tal fundamentación jurídica se alza el apelante sosteniendo que concurren en el caso de los otros guardias civiles "circunstancias análogas",sin ofrecer tampoco ahora ningún detalle al respecto, lo que sin necesidad de ninguna otra consideración conlleva el rechazo de este motivo de la apelación.

Reconduce el recurrente ahora ese supuesto trato desigual a un caso de arbitrariedad por vulnerar actos propios porque la sentencia, dice, avala "una decisión administrativa que se aparta inmotivadamente del criterio seguido en casos similares".Se trata, así pues, de un motivo de impugnación aducido "ex novo"en esta segunda instancia, lo que resulta improcedente.

SÉPTIMO.-Co nclusión y costas procesales.

De todo lo razonado resulta la desestimación del recurso de apelación, por lo que las costas procesales de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

En atención a lo expuesto,

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio, contra la sentencia dictada por el Juez Central de lo Contencioso Administrativo número 10, de 1 de septiembre de 2025, en el procedimiento abreviado 57/2025.

Condenando al apelante a abonar las costas procesales de esta segunda instancia con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio, contra la sentencia dictada por el Juez Central de lo Contencioso Administrativo número 10, de 1 de septiembre de 2025, en el procedimiento abreviado 57/2025.

Condenando al apelante a abonar las costas procesales de esta segunda instancia con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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