Última revisión
13/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 326/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 84/2025 de 03 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Nº de sentencia: 326/2026
Núm. Cendoj: 28079230052026100326
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2430
Núm. Roj: SAN 2430:2026
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a 3 de junio de 2026.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 84/2025, interpuesto por
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra.
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 de esta Audiencia Nacional, se incoó procedimiento abreviado número 57/2025 que terminó por sentencia de 1 de septiembre de 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
Notificada dicha sentencia, por el recurrente se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y al que se opuso la parte demandada, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Se impugna la sentencia de 1 de septiembre de 2025 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 6 de febrero de 2025 de la Ministra de Defensa, desestimatoria de la solicitud de pase a situación de servicios especiales, para la incorporación de D. Aurelio, Teniente Coronel de la Guardia Civil, al Grupo Mapfre como Director de Seguridad física y global.
La sentencia aplica el artículo 89.1.f) de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil y el artículo 25 del Real Decreto 728/2017, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de guardia civil y de situaciones administrativas del personal de la Guardia Civil, a la luz de la jurisprudencia en materia de servicios especiales, del objeto social de Mapfre y restante documentación obrante en las actuaciones, concluyendo en consonancia con la resolución administrativa recurrida, que no se cumple el requisito esencial de estar
Según el apelante la sentencia realiza una interpretación excesivamente restrictiva de la normativa aplicable, pues no se exige que concurran todos los requisitos de forma cumulativa ni que la empresa haya sido formalmente declarada infraestructura crítica.
Dice también que se ha valorado erróneamente la prueba, de la que resulta la relevancia del cargo, la relación directa con la seguridad pública y la colaboración activa y permanente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, omitiendo la sentencia que el propio CNPIC reconoció la condición de infraestructura estratégica del Grupo Mapfre durante la pandemia.
Se invoca la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, insistiendo en que la Administración ha concedido el pase a la situación de servicios especiales en puestos similares, incluso después de la reforma normativa.
Considera infringido el principio de motivación y de interdicción de la arbitrariedad, tanto de la resolución administrativa como de la sentencia, al reproducirse argumentos genéricos y no analizar en profundidad las funciones y responsabilidades del puesto ofertado.
Por último sostiene que se infringe flagrantemente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución), en tres vertientes -reiterando gran parte de lo que ya expuso con anterioridad-: 1ª.- La aplicación incoherente de los criterios normativos, por lo restrictiva que es la sentencia al exigir una acreditación formal de la condición de
Por su parte, la Administración apelada expone que los motivos del recurso de apelación son una mera reproducción de lo alegado en la instancia, lo que conlleva su desestimación. Afirma, asimismo, que no se concreta en qué punto la valoración de la prueba por el juez de instancia resultó ilógica o irracional, en cuanto presupuesto esencial para que se lleve a cabo una nueva valoración de la misma.
Comenzando con el reproche a la sentencia de haber interpretado de manera desproporcionadamente restrictiva y haber aplicado incoherentemente la normativa que resulta de aplicación, hemos de partir que el artículo 89.1.f) de la Ley 29/2014 establece que los guardias civiles pasarán a la situación de servicios especiales cuando
El régimen jurídico de los programas específicos de interés para la seguridad ciudadana se contiene en el artículo 25 del RD 728/2017, según el cual:
No le asiste la razón al apelante cuando sostiene que los requisitos del artículo 25 no se exigen de forma cumulativa, como se ha hecho en la sentencia, ya que ese precepto dice que se debe valorar el cumplimiento de los tres requisitos, no solo de alguno de ellos. De hecho, en su escrito de demanda el actor reconoció tal exigencia cumulativa de forma implícita cuando en el fundamento jurídico segundo de su escrito de demanda intentó justificar lo que el interesado alegó en su instancia en relación
Lo que debe cuestionarse es si se cumplen o no los requisitos cuestionados por el juzgador a quo, como son los relativos a la existencia o no de algún tipo de relación del Grupo Mapfre y del puesto ofertado al recurrente con la seguridad pública en los términos normativamente exigidos, sin que baste la mera afirmación de que el puesto ofertado
En este sentido, el apelante sostiene que en la sentencia se exige una acreditación formal de la condición de
Como venimos manteniendo de forma constante, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).
Lo que aplicado a este caso conduce irremediablemente al rechazo de este motivo del recurso, en la medida en que el apelante muestra su discrepancia con las conclusiones alcanzadas en la sentencia, pretendiendo sustituirlas por su apreciación personal de la naturaleza y funciones del puesto a desempeñar y del sector en que se inserta en cuanto a su relación directa y beneficio para la seguridad pública, por la simple afirmación de pertenecer a una infraestructura estratégica, la relevancia del puesto y la estrecha colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, mas sin ofrecer una explicación razonable de lo supuestamente ilógico, irracional, absurdo o arbitrario de la detenida valoración probatoria conjunta que se contiene en la sentencia. Hay que insistir que en ella se ofrece una argumentación jurídica debidamente razonada de todo ello, y ni siquiera el apelante intenta desvirtuar todos sus razonamientos jurídicos.
Dejando a un margen la invocada falta de motivación de la resolución administrativa, pues el enjuiciamiento de este recurso de apelación se centra en la sentencia, el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso, y el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la obligatoria exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias en relación con todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Como ha explicado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada, lo que presenta varias manifestaciones: por un lado, ha de contener los elementos y las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, por otro lado, se requiere que se contenga una fundamentación en Derecho ( sentencia 198/2016, de 28 de noviembre), pues se trata de asegurar que el proceso de aplicación del Derecho resulte explícito, haciendo posible el conocimiento de las razones jurídicas de la decisión adoptada y, en su caso, el control de ésta a través de los recursos previstos ( sentencias 55/1987, de 13 de mayo , o 66/1989, de 17 de abril). No obstante, no se impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones ( sentencia 70/1991, de 8 de abril), ni se exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a resolver en determinado sentido, como tampoco una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado ( sentencia 100/1987, de 12 de junio).
Aplicado todo ello aquí, este motivo de impugnación debe ser rechazado, en la medida en que la lectura de la sentencia impugnada revela que, partiendo de una minuciosa exposición de los hechos que se consideran acreditados y relevantes, se consignan suficientemente las razones que han permitido al apelante conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión. Cuestión distinta es la discrepancia de la parte recurrente con las razones aducidas por el Juez Central; discrepancia que, por otra parte, ha podido hacer valer en el presente recurso de apelación. De ahí que no se acierte a comprender que se diga que se limita
La sentencia explicó que la igualdad no puede operar al margen de la legalidad, sobre lo que nada aduce el apelante. Además razonó sobre la inexistencia de un término de comparación válido, al explicar que
Ante tal fundamentación jurídica se alza el apelante sosteniendo que concurren en el caso de los otros guardias civiles
Reconduce el recurrente ahora ese supuesto trato desigual a un caso de arbitrariedad por vulnerar actos propios porque la sentencia, dice, avala
De todo lo razonado resulta la desestimación del recurso de apelación, por lo que las costas procesales de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
En atención a lo expuesto,
Condenando al apelante a abonar las costas procesales de esta segunda instancia con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Antecedentes
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 de esta Audiencia Nacional, se incoó procedimiento abreviado número 57/2025 que terminó por sentencia de 1 de septiembre de 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
Notificada dicha sentencia, por el recurrente se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y al que se opuso la parte demandada, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Se impugna la sentencia de 1 de septiembre de 2025 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 6 de febrero de 2025 de la Ministra de Defensa, desestimatoria de la solicitud de pase a situación de servicios especiales, para la incorporación de D. Aurelio, Teniente Coronel de la Guardia Civil, al Grupo Mapfre como Director de Seguridad física y global.
La sentencia aplica el artículo 89.1.f) de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil y el artículo 25 del Real Decreto 728/2017, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de guardia civil y de situaciones administrativas del personal de la Guardia Civil, a la luz de la jurisprudencia en materia de servicios especiales, del objeto social de Mapfre y restante documentación obrante en las actuaciones, concluyendo en consonancia con la resolución administrativa recurrida, que no se cumple el requisito esencial de estar
Según el apelante la sentencia realiza una interpretación excesivamente restrictiva de la normativa aplicable, pues no se exige que concurran todos los requisitos de forma cumulativa ni que la empresa haya sido formalmente declarada infraestructura crítica.
Dice también que se ha valorado erróneamente la prueba, de la que resulta la relevancia del cargo, la relación directa con la seguridad pública y la colaboración activa y permanente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, omitiendo la sentencia que el propio CNPIC reconoció la condición de infraestructura estratégica del Grupo Mapfre durante la pandemia.
Se invoca la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, insistiendo en que la Administración ha concedido el pase a la situación de servicios especiales en puestos similares, incluso después de la reforma normativa.
Considera infringido el principio de motivación y de interdicción de la arbitrariedad, tanto de la resolución administrativa como de la sentencia, al reproducirse argumentos genéricos y no analizar en profundidad las funciones y responsabilidades del puesto ofertado.
Por último sostiene que se infringe flagrantemente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución), en tres vertientes -reiterando gran parte de lo que ya expuso con anterioridad-: 1ª.- La aplicación incoherente de los criterios normativos, por lo restrictiva que es la sentencia al exigir una acreditación formal de la condición de
Por su parte, la Administración apelada expone que los motivos del recurso de apelación son una mera reproducción de lo alegado en la instancia, lo que conlleva su desestimación. Afirma, asimismo, que no se concreta en qué punto la valoración de la prueba por el juez de instancia resultó ilógica o irracional, en cuanto presupuesto esencial para que se lleve a cabo una nueva valoración de la misma.
Comenzando con el reproche a la sentencia de haber interpretado de manera desproporcionadamente restrictiva y haber aplicado incoherentemente la normativa que resulta de aplicación, hemos de partir que el artículo 89.1.f) de la Ley 29/2014 establece que los guardias civiles pasarán a la situación de servicios especiales cuando
El régimen jurídico de los programas específicos de interés para la seguridad ciudadana se contiene en el artículo 25 del RD 728/2017, según el cual:
No le asiste la razón al apelante cuando sostiene que los requisitos del artículo 25 no se exigen de forma cumulativa, como se ha hecho en la sentencia, ya que ese precepto dice que se debe valorar el cumplimiento de los tres requisitos, no solo de alguno de ellos. De hecho, en su escrito de demanda el actor reconoció tal exigencia cumulativa de forma implícita cuando en el fundamento jurídico segundo de su escrito de demanda intentó justificar lo que el interesado alegó en su instancia en relación
Lo que debe cuestionarse es si se cumplen o no los requisitos cuestionados por el juzgador a quo, como son los relativos a la existencia o no de algún tipo de relación del Grupo Mapfre y del puesto ofertado al recurrente con la seguridad pública en los términos normativamente exigidos, sin que baste la mera afirmación de que el puesto ofertado
En este sentido, el apelante sostiene que en la sentencia se exige una acreditación formal de la condición de
Como venimos manteniendo de forma constante, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).
Lo que aplicado a este caso conduce irremediablemente al rechazo de este motivo del recurso, en la medida en que el apelante muestra su discrepancia con las conclusiones alcanzadas en la sentencia, pretendiendo sustituirlas por su apreciación personal de la naturaleza y funciones del puesto a desempeñar y del sector en que se inserta en cuanto a su relación directa y beneficio para la seguridad pública, por la simple afirmación de pertenecer a una infraestructura estratégica, la relevancia del puesto y la estrecha colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, mas sin ofrecer una explicación razonable de lo supuestamente ilógico, irracional, absurdo o arbitrario de la detenida valoración probatoria conjunta que se contiene en la sentencia. Hay que insistir que en ella se ofrece una argumentación jurídica debidamente razonada de todo ello, y ni siquiera el apelante intenta desvirtuar todos sus razonamientos jurídicos.
Dejando a un margen la invocada falta de motivación de la resolución administrativa, pues el enjuiciamiento de este recurso de apelación se centra en la sentencia, el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso, y el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la obligatoria exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias en relación con todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Como ha explicado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada, lo que presenta varias manifestaciones: por un lado, ha de contener los elementos y las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, por otro lado, se requiere que se contenga una fundamentación en Derecho ( sentencia 198/2016, de 28 de noviembre), pues se trata de asegurar que el proceso de aplicación del Derecho resulte explícito, haciendo posible el conocimiento de las razones jurídicas de la decisión adoptada y, en su caso, el control de ésta a través de los recursos previstos ( sentencias 55/1987, de 13 de mayo , o 66/1989, de 17 de abril). No obstante, no se impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones ( sentencia 70/1991, de 8 de abril), ni se exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a resolver en determinado sentido, como tampoco una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado ( sentencia 100/1987, de 12 de junio).
Aplicado todo ello aquí, este motivo de impugnación debe ser rechazado, en la medida en que la lectura de la sentencia impugnada revela que, partiendo de una minuciosa exposición de los hechos que se consideran acreditados y relevantes, se consignan suficientemente las razones que han permitido al apelante conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión. Cuestión distinta es la discrepancia de la parte recurrente con las razones aducidas por el Juez Central; discrepancia que, por otra parte, ha podido hacer valer en el presente recurso de apelación. De ahí que no se acierte a comprender que se diga que se limita
La sentencia explicó que la igualdad no puede operar al margen de la legalidad, sobre lo que nada aduce el apelante. Además razonó sobre la inexistencia de un término de comparación válido, al explicar que
Ante tal fundamentación jurídica se alza el apelante sosteniendo que concurren en el caso de los otros guardias civiles
Reconduce el recurrente ahora ese supuesto trato desigual a un caso de arbitrariedad por vulnerar actos propios porque la sentencia, dice, avala
De todo lo razonado resulta la desestimación del recurso de apelación, por lo que las costas procesales de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
En atención a lo expuesto,
Condenando al apelante a abonar las costas procesales de esta segunda instancia con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fundamentos
Se impugna la sentencia de 1 de septiembre de 2025 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 6 de febrero de 2025 de la Ministra de Defensa, desestimatoria de la solicitud de pase a situación de servicios especiales, para la incorporación de D. Aurelio, Teniente Coronel de la Guardia Civil, al Grupo Mapfre como Director de Seguridad física y global.
La sentencia aplica el artículo 89.1.f) de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil y el artículo 25 del Real Decreto 728/2017, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de guardia civil y de situaciones administrativas del personal de la Guardia Civil, a la luz de la jurisprudencia en materia de servicios especiales, del objeto social de Mapfre y restante documentación obrante en las actuaciones, concluyendo en consonancia con la resolución administrativa recurrida, que no se cumple el requisito esencial de estar
Según el apelante la sentencia realiza una interpretación excesivamente restrictiva de la normativa aplicable, pues no se exige que concurran todos los requisitos de forma cumulativa ni que la empresa haya sido formalmente declarada infraestructura crítica.
Dice también que se ha valorado erróneamente la prueba, de la que resulta la relevancia del cargo, la relación directa con la seguridad pública y la colaboración activa y permanente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, omitiendo la sentencia que el propio CNPIC reconoció la condición de infraestructura estratégica del Grupo Mapfre durante la pandemia.
Se invoca la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, insistiendo en que la Administración ha concedido el pase a la situación de servicios especiales en puestos similares, incluso después de la reforma normativa.
Considera infringido el principio de motivación y de interdicción de la arbitrariedad, tanto de la resolución administrativa como de la sentencia, al reproducirse argumentos genéricos y no analizar en profundidad las funciones y responsabilidades del puesto ofertado.
Por último sostiene que se infringe flagrantemente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución), en tres vertientes -reiterando gran parte de lo que ya expuso con anterioridad-: 1ª.- La aplicación incoherente de los criterios normativos, por lo restrictiva que es la sentencia al exigir una acreditación formal de la condición de
Por su parte, la Administración apelada expone que los motivos del recurso de apelación son una mera reproducción de lo alegado en la instancia, lo que conlleva su desestimación. Afirma, asimismo, que no se concreta en qué punto la valoración de la prueba por el juez de instancia resultó ilógica o irracional, en cuanto presupuesto esencial para que se lleve a cabo una nueva valoración de la misma.
Comenzando con el reproche a la sentencia de haber interpretado de manera desproporcionadamente restrictiva y haber aplicado incoherentemente la normativa que resulta de aplicación, hemos de partir que el artículo 89.1.f) de la Ley 29/2014 establece que los guardias civiles pasarán a la situación de servicios especiales cuando
El régimen jurídico de los programas específicos de interés para la seguridad ciudadana se contiene en el artículo 25 del RD 728/2017, según el cual:
No le asiste la razón al apelante cuando sostiene que los requisitos del artículo 25 no se exigen de forma cumulativa, como se ha hecho en la sentencia, ya que ese precepto dice que se debe valorar el cumplimiento de los tres requisitos, no solo de alguno de ellos. De hecho, en su escrito de demanda el actor reconoció tal exigencia cumulativa de forma implícita cuando en el fundamento jurídico segundo de su escrito de demanda intentó justificar lo que el interesado alegó en su instancia en relación
Lo que debe cuestionarse es si se cumplen o no los requisitos cuestionados por el juzgador a quo, como son los relativos a la existencia o no de algún tipo de relación del Grupo Mapfre y del puesto ofertado al recurrente con la seguridad pública en los términos normativamente exigidos, sin que baste la mera afirmación de que el puesto ofertado
En este sentido, el apelante sostiene que en la sentencia se exige una acreditación formal de la condición de
Como venimos manteniendo de forma constante, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).
Lo que aplicado a este caso conduce irremediablemente al rechazo de este motivo del recurso, en la medida en que el apelante muestra su discrepancia con las conclusiones alcanzadas en la sentencia, pretendiendo sustituirlas por su apreciación personal de la naturaleza y funciones del puesto a desempeñar y del sector en que se inserta en cuanto a su relación directa y beneficio para la seguridad pública, por la simple afirmación de pertenecer a una infraestructura estratégica, la relevancia del puesto y la estrecha colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, mas sin ofrecer una explicación razonable de lo supuestamente ilógico, irracional, absurdo o arbitrario de la detenida valoración probatoria conjunta que se contiene en la sentencia. Hay que insistir que en ella se ofrece una argumentación jurídica debidamente razonada de todo ello, y ni siquiera el apelante intenta desvirtuar todos sus razonamientos jurídicos.
Dejando a un margen la invocada falta de motivación de la resolución administrativa, pues el enjuiciamiento de este recurso de apelación se centra en la sentencia, el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso, y el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la obligatoria exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias en relación con todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Como ha explicado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada, lo que presenta varias manifestaciones: por un lado, ha de contener los elementos y las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, por otro lado, se requiere que se contenga una fundamentación en Derecho ( sentencia 198/2016, de 28 de noviembre), pues se trata de asegurar que el proceso de aplicación del Derecho resulte explícito, haciendo posible el conocimiento de las razones jurídicas de la decisión adoptada y, en su caso, el control de ésta a través de los recursos previstos ( sentencias 55/1987, de 13 de mayo , o 66/1989, de 17 de abril). No obstante, no se impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones ( sentencia 70/1991, de 8 de abril), ni se exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a resolver en determinado sentido, como tampoco una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado ( sentencia 100/1987, de 12 de junio).
Aplicado todo ello aquí, este motivo de impugnación debe ser rechazado, en la medida en que la lectura de la sentencia impugnada revela que, partiendo de una minuciosa exposición de los hechos que se consideran acreditados y relevantes, se consignan suficientemente las razones que han permitido al apelante conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión. Cuestión distinta es la discrepancia de la parte recurrente con las razones aducidas por el Juez Central; discrepancia que, por otra parte, ha podido hacer valer en el presente recurso de apelación. De ahí que no se acierte a comprender que se diga que se limita
La sentencia explicó que la igualdad no puede operar al margen de la legalidad, sobre lo que nada aduce el apelante. Además razonó sobre la inexistencia de un término de comparación válido, al explicar que
Ante tal fundamentación jurídica se alza el apelante sosteniendo que concurren en el caso de los otros guardias civiles
Reconduce el recurrente ahora ese supuesto trato desigual a un caso de arbitrariedad por vulnerar actos propios porque la sentencia, dice, avala
De todo lo razonado resulta la desestimación del recurso de apelación, por lo que las costas procesales de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
En atención a lo expuesto,
Condenando al apelante a abonar las costas procesales de esta segunda instancia con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Condenando al apelante a abonar las costas procesales de esta segunda instancia con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
