Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 334/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 697/2020 de 19 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS

Nº de sentencia: 334/2026

Núm. Cendoj: 28079230022026100297

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1947

Núm. Roj: SAN 1947:2026

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000697/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04763/2020

Demandante:DISTRIBUIDORES Y TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A.

Procurador: DON FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS

Madrid, a 19 de mayo de 2026.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 697/2020, interpuesto por el procurador don FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ, en nombre y representación de la mercantil DISTRIBUIDORES Y TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, dictada conforme al acuerdo adoptado en la Sesión de dicho Tribunal, de fecha 1 de junio de 2020, en el procedimiento 00-04236-2018. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución citada en el encabezamiento. Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la parte actora, mediante escrito presentado en plazo legal en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

SEGUNDO.-Evacuando el traslado conferido se presentó escrito de demanda el, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se estime el recurso en los términos expuestos en el escrito de demanda.

TERCERO.-El Abogado del Estado, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A , y se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2026, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO. Objeto y fundamento del recurso.

La parte recurrente, en calidad de partícipe de la Agrupación de Interés Económico, solicita la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó su reclamación económica administrativa, la cual se fundamenta en la denegación de deducciones en el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013, por considerar que la Agrupación no tenía la condición de productora cinematográfica.

La recurrente argumenta que, al momento de presentar las declaraciones, la Agrupación contaba con el reconocimiento de dicha condición por parte de diversas administraciones públicas y estaba inscrita en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas.

Precisa que este tipo de coproducciones están contempladas y admitidas por la legislación, concretamente el artículo 10 del Real Decreto 1084/2015 de 4 de diciembre que desarrolla la Ley del Cine y que conforme a lo establecido en el contrato de coproducción, la película se produce en España, especialmente en las Islas Canarias.

Señala que si bien no hay una definición legislativa propiamente dicha de la figura del productor, si que viene recogida implícitamente en el artículo 36,1 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, siendo los requisitos necesarios para tener derecho a la deducción, que se circunscriben en: I) Que se realice una inversión económica en una producción española, ya sea largometraje o serie. II) Que dicha inversión la efectúe un productor. En el presente caso, se dan ambos requisitos.

Estima que en el caso que nos ocupa, la Agrupación Furia de Titanes II, cumple con todos los presupuestos para tener la consideración de productora cinematográfica que se concretan en: ser persona jurídica, ser quien tiene la iniciativa, asumir la responsabilidad de la película, ser titular de los derechos de propiedad de la película, y estar calificada como productora por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

Cita algunos de los certificados que ha obtenido la Agrupación, referentes a la película "Furia de Titanes II": - Certificado de obra audiovisual Canaria, concedido por la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda de Canarias. - Resolución de fecha 28 de abril de 2011 del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales por la que se aprueba el proyecto de coproducción de la película, reconociendo provisionalmente la nacionalidad española de la película, figurando la Agrupación como productora. - Certificado del mismo Instituto Cinematográfico, estableciendo la calificación de la película por edades, en el que consta la Agrupación como productora. - Certificado del Instituto reseñado, catalogando la película como largometraje, en el que también figura la Agrupación como productora. - Certificado de la Consejería de Cultura de Canarias, de obra audiovisual de la película, en el que también se incluye a la Agrupación como productora.

La recurrente también destaca que la negativa de la Agencia Tributaria a reconocer la condición de productora contraviene el principio de seguridad jurídica y los actos propios de la administración, lo que ha causado perjuicios económicos a los partícipes.

En consecuencia, se solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se reconozcan las deducciones aplicadas, así como el reintegro de las cantidades abonadas a la Agencia Tributaria. El fallo de la resolución es la estimación del recurso, declarando la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y reconociendo el derecho a las deducciones solicitadas.

La Abogacía del Estado concluye que la Agrupación no ha demostrado su efectiva participación en la producción, ya que el análisis del contrato de coproducción revela que carece de iniciativa, responsabilidad y asunción de riesgos, siendo las productoras norteamericanas las que toman todas las decisiones relevantes. Además, se destaca que la Agrupación no ha aportado pruebas que contradigan las conclusiones del TEAC, limitándose a alegar la existencia de documentos administrativos que no generan derechos fiscales. Por lo tanto, considera que se debe desestimar el recurso y confirma la resolución impugnada, concluyendo que la Agrupación no puede ser considerada productora cinematográfica a efectos de disfrutar de los incentivos fiscales.

Alega que el contrato de coproducción firmado entre la AIE y COTT PRODUCTIONS LLC, crea aparentemente una relación contractual por la que ambas partes participan en la producción cinematográfica de la película Furia de Titanes II. Pero si se avanza en su clausulado, la inicial declaración se ve vaciada de contenido mediante un sistema de cesión de derechos y facultades, y prelación o jerarquía en las decisiones, que elimina toda intervención real de la AIE en el proceso productivo.

Concluye que la AIE no ha intervenido en el proceso de producción, comprendiendo la iniciativa, responsabilidad, riesgo y derechos de explotación sobre la grabación, edición, montaje y distribución de la película, no ha adoptado decisiones, ha cedido toda actuación y derechos de explotación a COTT PRODUCTIONS, DOVER DISTRIBUTINSG, GORGON PRODUCTIONS (todas ellas filiales de WARNER BROS), o directamente a la propia WARNER BROS, y sólo ha prestado cierto soporte administrativo para las gestiones documentales durante la grabación en Islas Canarias, por lo que no es productor cinematográfico a efectos de disfrutar los incentivos fiscales previstos para impulsar el sector.

SEGUNDO. Hechos relevantes del procedimiento.

La recurrente tiene una participación en la agrupación de interés económico denominada Furia de Titanes II, AIE, de un 1,39% del total de las aportaciones, en virtud de escritura pública otorgada el día 12 de marzo de 2012.

La recurrente procedió a presentar el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 en sus fechas correspondientes. Como consecuencia de tener la Agrupación Económica Furia de Titanes II la condición de productora, la demandante procedió a aplicar las deducciones correspondientes al impuesto de sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 a las que considera que tenía derecho en su condición de partícipe en dicha Agrupación.

Con posterioridad, la Agencia Tributaria, emitió acta de disconformidad con el número 72850812 de fecha 6 de octubre de 2017, por considerar que la Agrupación no tiene la condición de productor, y en consecuencia determina que, no proceden las deducciones por inversión en Canarias que había aplicado en los ejercicios 2012 y 2013 en el Impuesto de Sociedades y cuyo importe se cifra en: 194.167,56 euros en 2012 y 119.926,57 euros en 2013, lo que supone un total de 314.094,1 euros.

El 23 de mayo de 2018, se notificó el acuerdo de liquidación confirmando íntegramente el acta de disconformidad referida anteriormente. Contra dicha liquidación, se interpuso Recurso de Reposición, que fue desestimado por la Agencia Tributaria mediante. Contra la Resolución del recurso de reposición, interpuso reclamación económica administrativa. La reclamación económica administrativa, fue desestimada mediante la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que constituye el objeto de la presente litis.

TERCERO. Sobre el cumplimiento de los requisitos de la Agrupación de Interés Económico como productora cinematográfica a efectos de incentivos fiscales.

El presente recurso se interpone por la parte recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que deniega la consideración de la Agrupación de Interés Económico como productora cinematográfica a efectos de incentivos fiscales. La recurrente argumenta que cumple con los requisitos establecidos por la normativa, señalando que tiene la iniciativa, asume la responsabilidad y es titular de los derechos de propiedad de la película "Furia de Titanes II".

La cuestión objeto de litigio ya ha sido resuelta por esta sala y sección en varias sentencias, a las que nos remitimos por razones de seguridad jurídica siendo idéntico los razonamientos jurídicos.

En este sentido, procede citar la sentencia de 27 Jun. 2025, Rec. 1096/2020 ECLI: ES:AN:2025:2887, la sentencia de 9 Oct. 2025, Rec. 888/2020 ECLI: ES:AN:2025:4145 y la sentencia de 29 Ene. 2025, Rec. 605/2020 ECLI: ES:AN:2025:434, cuyos razonamientos son aplicables al supuesto que se enjuicia y en la que se afirmaba o siguiente:

CUARTO.- Sobre el concepto tributario de productor y el que deriva de la normativa cinematográfica. La Autonomía del Derecho Tributario.

Presupuesto lo anterior, procede entrar en el examen de la mencionada cuestión. Parece claro que la resolución impugnada del Teac ha considerado, in fine, que existe un concepto tributario de productor cinematográfico, que no tiene por qué coincidir, necesariamente, con el establecido por la legislación cinematográfica.

Sin embargo, lo cierto es que desde el punto de vista tributario no existe mención alguna al concepto de productor cinematográfico que resulte ser diferente del que deriva de la normativa procedente de dicho sector. Y ello nos obliga a analizar la cuestión relativa sobre el alcance del Derecho Tributario para establecer sus propios conceptos y categorías como diferentes de los derivados de la legislación sectorial que forma parte del resto del ordenamiento jurídico.

En este sentido, es opinión mayoritaria de la doctrina tributarista la que considera que la Autonomía del Derecho Tributario -reconocida inicialmente por la Escuela francesa e importada por la doctrina española, y derivada de la concepción del Derecho Tributario como verdadero Sistema normativo- a la hora de establecer sus categorías jurídicas y conceptos, no puede significar que de forma libérrima puedan establecerse tales categorías prescindiendo de aquellas otras que proceden de otros sectores del ordenamiento jurídico. Esto, solamente puede tener lugar cuando el Derecho Tributario, y a los fines propios que persigue, en virtud de una norma concreta establece sus propias categorías jurídicas de forma expresa. Así, por ejemplo, se admite un concepto propio de empresario a efectos de IVA - art.5 de la Ley 37/1992 -que no solamente puede ser diferente del recogido en la legislación mercantil, sino incluso del que deriva de los demás sectores del Derecho Tributario.

Sin embargo, como entiende la doctrina tributarista, no es posible establecer categorías jurídicas autónomas sin justificación normativa alguna y prescindiendo de la unidad del ordenamiento jurídico. Ello lo ha reconocido también nuestro Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 45/89 de 20 de febrero , 146/1994, de 27 de enero , o 214/1994, de 14 de julio . Por ello, en el presente caso, debemos tener en cuenta, en lo que nos afecta al objeto del presente recurso contencioso-administrativo, un concepto de productor cinematográfico que solo puede derivar de la normativa relativa del sector del cine, y según dicha normativa es posible hablar de un productor cinematográfico que puede presentar modalidades diferentes, como es el caso del productor Ejecutivo-que asume funciones delegadas del productor-, a la que se refirió la SAN de 19.10.2009, recurso 99/2008 ,Sección 7 ª; como del productor financieroal que nos referimos ya en nuestra sentencia de fecha 22 de septiembre el 2.021, recurso 1111/2017 , como igualmente al coproductor.

Y son los supuestos de coproducción, fenómeno frecuente en el sector del cine, y a los que la normativa del cine pone determinados límites respecto de la cuantía de dicha coparticipación, en los que cabe preguntarse en qué circunstancias es posible hablar de un verdadero productor cinematográfico en concurrencia con otro.

Por ello, acudiremos a un concepto de productor cinematográfico propio de la legislación reguladora de esa materia, como requiere el art.12.2 de la LGT 58/2003 ,cuando se refiere al "sentido técnico o jurídico" de los términos empleados por las normas tributarias. A estos efectos, entienden las partes y aceptan las mismas que, según deriva de dicha normativa, art.120.2 del TRLPI ,aprobado por RDL 17996, al concepto de productor le son de aplicación las siguientes connotaciones:

A) Iniciativa en la gestión:Dicha iniciativa está acreditada en autos, lo cual no impide, como en el caso presente, que un coproductor se una con posterioridad al ejercicio de una producción iniciada por otra empresa incorporándose a dicho proceso, y asumiendo las propias funciones que le corresponden. Así lo dispone el art.27.2 del Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre , que permite la incorporación de un productor antes de la finalización del proceso de producción, realizando la aportación económica comprometida, así como la DA 126ª de la LPGE 3/2017 .

El hecho de que la distribuidora, Dover LLC, sea la cesionaria por 8 años de los derechos de explotación y distribución y ejercitase una opción de compra sobre la película forma parte de la diferente política empresarial de una y otra. Así, la actora asume menores riesgos que Cott, al igual que la distribuidora, y en compensación recibe menos ingresos -pero también asume ingresos variables- ni asume los sobrecostes, según se deduce del contrato de 4.1.2011, elevado a público en fecha 18.2.2011. El otorgamiento de los derechos residuales a Cott (a la versión definitiva, al montaje adicional necesario, a los derechos no expresamente reconocidos), no son sino consecuencia de la posición mayoritaria de Cott. Pero no se puede dudar que asume la responsabilidad de los riesgos que se produzcan durante la producción, suscribiendo las respectivas pólizas, así como la plena gestión de la producción de la película en España (Islas Canarias), tal como se deduce del contrato celebrado con COTT: "cada parte será responsable de las decisiones del día a día en relación con su parte de producción de la película". Los riesgos que asume podrán ser inferiores que los de COTT, pero existen y no se pueden negar, y son proporcionales a su participación en la coproducción.

B) En segundo lugar también cabe hablar de la necesidad de que opere una titularidad de los derechos de la propiedad intelectualcuyoobjeto es la obra audiovisual, y este dato, en el caso presente en modo alguno esto ha sido discutido por la Inspección, y así se deduce del propio contrato de coproducción celebrado en fecha 8.2.2011 en el que se reconoce la titularidad de la actora sobre dichos derechos de la propiedad intelectual, por lo que el modo alguno puede ser cuestionado por el TEAC. Sin olvidar que la actora contabilizó la obra audiovisual como inmovilizado intangible (folio 15 del acuerdo de liquidación), lo que resulta del todo relevante sin que áquel, la haya desvirtuado, pues la actora si ha intervenido en la producción (folio 33 del acuerdo).

C) El último de los requisitos es el que se refiere a la responsabilidad en la gestión de la producción de la película.Dicha responsabilidad no tiene por qué venir marcada necesariamente con la prestación directa de servicios por quién pretende ser considerada como verdadera productora cinematográfica, tal como reconoce el acuerdo de liquidación (folio 33).

Por último, no es necesario originar flujos de caja para obtener la condición de productor cinematográfica, como apunta la resolución impugnada, por no ser legalmente exigible este dato.

Ello nos obliga a aplicar, las reglas generales de la carga de la prueba partiendo de la carga de la prueba de los hechos constitutivos corresponde al actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la LGT 58/2003 , y 217.2 de LEC 1/2000 ,y ello en virtud de la doctrina jurisprudencial de ociosa cita, que exige a la actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, procediendo a analizar dicha cuestión.

QUINTO.-Y en este sentido, valorando la documental existente, entendemos que la tesis de la recurrente sobre la participación en la gestión de la producción está suficientemente acreditada conforme a estos elementos probatorios:

A) Existe un verdadero reparto en la coproducción de la película respecto del mercado geográfico y que en el caso de España corresponde a la recurrente, al igual que Japón, Alemania, Francia, Rusia, Méjico, Italia, Corea del Sur, Brasil, y a Cott el resto del mundo. Este dato ha sido claramente pasado por alto, tanto por la inspección como por el TEAC, y es determinante por sí solo para la estimación del recurso.

B) El diferente porcentaje de participación de ambas coproductoras determina necesariamente que sea mayor la responsabilidad de la filial de la Warner, Cott, que la de la propia recurrente, como no puede ser de otra manera. Aquélla habrá podido establecer los elementos determinantes de la película: dirección, protagonistas lugar de realización (Canarias), e incluso se admite que en caso de conflicto de decisiones pueda corresponder la palabra última como garante a Warner Bross. Sin embargo, del referido contrato se deduce que también la recurrente puede tomar decisiones relativas a la gestión sobre todo en lo que se refiere a la ejecución de la misma en España, en concreto en Canarias, pudiendo designar compositor, los actores secundarios y 200 extras.

C) En último término, la delegación de funciones de la recurrente en una persona jurídica encargada de realizar las tareas propias de productor Ejecutivo, como igualmente la delegación de funciones en la responsable de la supervisión de la película, no ponen en entredicho la condición de productora cinematográfica que tiene la recurrente. Y en este sentido, como se deduce de la documental aportada en la vía administrativa, en las certificaciones aportadas se expresa que tanto Sur-Film Production & Services S.L. ("Sur-Film") y Dª. Gabriela respondían siempre a las instrucciones dadas por la recurrente, no limitándose la segunda a la mera elaboración de informes, como indica la inspección, deduciéndose la importancia de sus funciones en el certificado de servicios prestados de 10.10.2017. La actora, como otras productoras o coproductoras, no necesita necesariamente disponer de un determinado volumen de personal y servicios para poder realizar las tareas de coproducción, tal como frecuentemente ocurre en la práctica del séptimo arte.

Y si la Inspección entiende que las funciones de Sur Films son labores de mera gestión y administrativas es porque la labor de la recurrente y la de la Sra. Gabriela han sido relevantes para completar las tareas de producción realizadas, como lo revelan tambien los correos electrónicos aportados al expediente de fecha 16 de febrero de 2011( documento nº153).

SEXTO.-Todo lo anteriormente expuesto justificaría, por sí solo, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, al tener la recurrente la condición de coproductora cinematográfica, tanto en términos tributarios como de dicha legislación sectorial. Sin embargo, conviene poner de relieve dos circunstancias añadidas que no pueden dejarse pasar por alto.

La primera, y tiene razón la recurrente, en su "clara y meridiana exposición", en el escrito de demanda, es la de que la propia legislación cinematográfica ha sido impulsora de las AIES como instrumentos jurídicos idóneos y necesarios para favorecer la inversión en el sector cinematográfico, tal como seduce de los debates parlamentarios relativos a la aprobación de la Ley de Presupuestos para 2.017, nº 3/2017, de 29 de junio, que introdujo la DA 126 ª, expuestos por la actora en el escrito de demanda, como igualmente del propio Preámbulo de la Ley del cine 55/2007, en relación con su art.21, que revelan la voluntad de legislador de potenciar la figura de la AIE así de favorecer la inversión en el citado sector, diferenciando además la figura del productor del productor ejecutivo, lo que justifica la delegación de funciones y cometidos en el ámbito del cine. Y así, dice dicha DA 126ª:

" Disposición adicional centésima vigésima sexta. Agrupaciones de interés económico que ostenten la condición de productor a los efectos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/1996 .

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 120.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , se entenderá que las Agrupaciones de Interés Económico ostentan la condición de productor siempre que se constituyan como productora independiente, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.n) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre ,se incorporen a la producción con anterioridad a la fecha de finalización de rodaje, y designen al productor ejecutivo encargado de asumir la iniciativa del proyecto..."

Y en segundo lugar, tampoco puede pasarse por alto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la necesidad de que la Administración Tributaria actúe de forma conexa y en coordinación con los demás sectores de la Administración Pública del Estado, cuando se han pronunciado acerca de alguna cuestión que prejuzga una regularización tributaria., Tal como ha sido el caso de las deducciones tecnológicas en la imposición societaria, reiterando que los pronunciamientos de la Agencia Tributaria no pueden ir dispares de los efectuados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Así, por todas sentencias del Tribunal Supremo de fecha 4.11.2024, recurso 3015/23 y 1634/23 y de 9.10.2024, recursos 1635/23 y 1633/23 . Doctrina que resulta de plena aplicación al caso, no solamente por el obligado respeto a los actos propios, a la personalidad jurídica única de la Administración del Estado y al principio de confianza legítima, sino igualmente de lo derivado en el artículo 39.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del PAC, en cuanto que las Administraciones Públicas respetarán los actos y normas procedentes de los demás órganos administrativos aunque no dependan jerárquicamente de ellas o dependan de otras administraciones". Por consiguiente, no cabe una estanqueidad de la actuación de la AEAT de forma descoordinada respecto de otros órganos administrativos, a menos que, concurran especial razones que justifiquen dicha separación de criterio,perfectamente motivadas, lo cual ha de ser la excepción y no la regla general.

Por todo lo expuesto, queda claro que la actora es productora a efectos cinematográficos y tributarios, como así lo reconoció el ICAA al inscribirla en el registro de empresas cinematográficas y audiovisuales con fecha 16.2.2011, así como por la calificación de película de largometraje para España, en la que aparece la actora como productora, además de que la Comunidad Autónoma de Canarias certificó la calificación como obra audiovisual canaria en fecha 16.4.2012, figurando como productora. Igualmente, figura en el Registro de empresas de producción en fecha 28.4.2011, con el mismo carácter, entre otros certificados en los que se expresaba tal condición. Lo expuesto supone una clara confianza legítima que se plasma en la Guía del MECYD sobre incentivos fiscales aplicables a las inversiones cinematográficas, que, aunque no sea un documento oficial no permite desconocer el principio de respeto a la actuación de quien ha confiado en su contenido. Principio de confianza recogido en el art.3.1 de la Ley 40/2015 ( STS de 22.6.2016, recurso 2218/2015 y 6.3.2014, recurso 2171/2012 ,por todas). Por consiguiente, la actora es verdadera productora cinematográfica y no una estructura aparente creada para proporcionar beneficios fiscales a sus partícipes, como entiende la Inspección.

Todo ello en línea con las Consultas Vinculantes de la AEAT, entre otras, las nº VO894/15 de fecha 28 de enero, así como la VO 317/15, de fecha 23 de marzo de 2.015, por todas, cuyo contenido debe ser respetado por la AEAT, conforme al art.89.1 de la LGT 58/2003 ,relativas al valor del certificado de productor.

En consecuencia, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones -v.g sobre la deducción admitida frente a uno de los socios de la AIE- ello conlleva la anulación de la resolución del Teac impugnada en autos, así como la liquidación de la Inspección que confirma, toda vez que procede la aplicación de la deducción expresada en el artículo 38 del RDL 4/2004 , en la cuantía aplicada por la actora objeto de regularización al ejercicio 2011-2012 de 22.596.700 euros.

En este caso, según lo alegado y probado, la demanda debe ser estimada por las mismas razones, sin necesidad de entrar en otros motivos.

La estimación del recurso conlleva la anulación de la liquidación recurrida y el derecho a la deducción practicada, de acuerdo con la participación de la demandante en la AIE, y, en su caso, a obtener el reintegro de las sumas que eventualmente haya podido ingresar producto de la regularización que ahora anulamos.

CUARTO . Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En consecuencia, procede la expresa imposición de costas a la parte demandada.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española ,

Estimar el presente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ, en nombre y representación de la mercantil DISTRIBUIDORES Y TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, dictada conforme al acuerdo adoptado en la Sesión de dicho Tribunal, de fecha 1 de junio de 2020, en el procedimiento 00-04236-2018 que, en consecuencia, que se anula por no ajustarse a derecho, y declaramos, igualmente, la nulidad de la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid relativa al acta de disconformidad 72850812 referente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 a la recurrente y declaramos que, a su vez, tiene pleno derecho a las deducciones que aplicó a la liquidación de su impuesto de sociedades en los ejercicios indicados, por su condición de partícipe en la Agrupación de Interés Económico Furia de Titanes II AIE, coproductora de la película Furia de Titanes II, así como a que le reintegren las cantidades que abonó a la Agencia Tributaria por tales deducciones por importe de 314.094,13€ (194.167,56 euros correspondiente a 2012 y 119.926,57 euros a 2013) más otros 52.952,21€ que abonó por intereses de demora. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A. , para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución citada en el encabezamiento. Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la parte actora, mediante escrito presentado en plazo legal en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

SEGUNDO.-Evacuando el traslado conferido se presentó escrito de demanda el, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se estime el recurso en los términos expuestos en el escrito de demanda.

TERCERO.-El Abogado del Estado, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A , y se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2026, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO. Objeto y fundamento del recurso.

La parte recurrente, en calidad de partícipe de la Agrupación de Interés Económico, solicita la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó su reclamación económica administrativa, la cual se fundamenta en la denegación de deducciones en el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013, por considerar que la Agrupación no tenía la condición de productora cinematográfica.

La recurrente argumenta que, al momento de presentar las declaraciones, la Agrupación contaba con el reconocimiento de dicha condición por parte de diversas administraciones públicas y estaba inscrita en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas.

Precisa que este tipo de coproducciones están contempladas y admitidas por la legislación, concretamente el artículo 10 del Real Decreto 1084/2015 de 4 de diciembre que desarrolla la Ley del Cine y que conforme a lo establecido en el contrato de coproducción, la película se produce en España, especialmente en las Islas Canarias.

Señala que si bien no hay una definición legislativa propiamente dicha de la figura del productor, si que viene recogida implícitamente en el artículo 36,1 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, siendo los requisitos necesarios para tener derecho a la deducción, que se circunscriben en: I) Que se realice una inversión económica en una producción española, ya sea largometraje o serie. II) Que dicha inversión la efectúe un productor. En el presente caso, se dan ambos requisitos.

Estima que en el caso que nos ocupa, la Agrupación Furia de Titanes II, cumple con todos los presupuestos para tener la consideración de productora cinematográfica que se concretan en: ser persona jurídica, ser quien tiene la iniciativa, asumir la responsabilidad de la película, ser titular de los derechos de propiedad de la película, y estar calificada como productora por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

Cita algunos de los certificados que ha obtenido la Agrupación, referentes a la película "Furia de Titanes II": - Certificado de obra audiovisual Canaria, concedido por la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda de Canarias. - Resolución de fecha 28 de abril de 2011 del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales por la que se aprueba el proyecto de coproducción de la película, reconociendo provisionalmente la nacionalidad española de la película, figurando la Agrupación como productora. - Certificado del mismo Instituto Cinematográfico, estableciendo la calificación de la película por edades, en el que consta la Agrupación como productora. - Certificado del Instituto reseñado, catalogando la película como largometraje, en el que también figura la Agrupación como productora. - Certificado de la Consejería de Cultura de Canarias, de obra audiovisual de la película, en el que también se incluye a la Agrupación como productora.

La recurrente también destaca que la negativa de la Agencia Tributaria a reconocer la condición de productora contraviene el principio de seguridad jurídica y los actos propios de la administración, lo que ha causado perjuicios económicos a los partícipes.

En consecuencia, se solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se reconozcan las deducciones aplicadas, así como el reintegro de las cantidades abonadas a la Agencia Tributaria. El fallo de la resolución es la estimación del recurso, declarando la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y reconociendo el derecho a las deducciones solicitadas.

La Abogacía del Estado concluye que la Agrupación no ha demostrado su efectiva participación en la producción, ya que el análisis del contrato de coproducción revela que carece de iniciativa, responsabilidad y asunción de riesgos, siendo las productoras norteamericanas las que toman todas las decisiones relevantes. Además, se destaca que la Agrupación no ha aportado pruebas que contradigan las conclusiones del TEAC, limitándose a alegar la existencia de documentos administrativos que no generan derechos fiscales. Por lo tanto, considera que se debe desestimar el recurso y confirma la resolución impugnada, concluyendo que la Agrupación no puede ser considerada productora cinematográfica a efectos de disfrutar de los incentivos fiscales.

Alega que el contrato de coproducción firmado entre la AIE y COTT PRODUCTIONS LLC, crea aparentemente una relación contractual por la que ambas partes participan en la producción cinematográfica de la película Furia de Titanes II. Pero si se avanza en su clausulado, la inicial declaración se ve vaciada de contenido mediante un sistema de cesión de derechos y facultades, y prelación o jerarquía en las decisiones, que elimina toda intervención real de la AIE en el proceso productivo.

Concluye que la AIE no ha intervenido en el proceso de producción, comprendiendo la iniciativa, responsabilidad, riesgo y derechos de explotación sobre la grabación, edición, montaje y distribución de la película, no ha adoptado decisiones, ha cedido toda actuación y derechos de explotación a COTT PRODUCTIONS, DOVER DISTRIBUTINSG, GORGON PRODUCTIONS (todas ellas filiales de WARNER BROS), o directamente a la propia WARNER BROS, y sólo ha prestado cierto soporte administrativo para las gestiones documentales durante la grabación en Islas Canarias, por lo que no es productor cinematográfico a efectos de disfrutar los incentivos fiscales previstos para impulsar el sector.

SEGUNDO. Hechos relevantes del procedimiento.

La recurrente tiene una participación en la agrupación de interés económico denominada Furia de Titanes II, AIE, de un 1,39% del total de las aportaciones, en virtud de escritura pública otorgada el día 12 de marzo de 2012.

La recurrente procedió a presentar el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 en sus fechas correspondientes. Como consecuencia de tener la Agrupación Económica Furia de Titanes II la condición de productora, la demandante procedió a aplicar las deducciones correspondientes al impuesto de sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 a las que considera que tenía derecho en su condición de partícipe en dicha Agrupación.

Con posterioridad, la Agencia Tributaria, emitió acta de disconformidad con el número 72850812 de fecha 6 de octubre de 2017, por considerar que la Agrupación no tiene la condición de productor, y en consecuencia determina que, no proceden las deducciones por inversión en Canarias que había aplicado en los ejercicios 2012 y 2013 en el Impuesto de Sociedades y cuyo importe se cifra en: 194.167,56 euros en 2012 y 119.926,57 euros en 2013, lo que supone un total de 314.094,1 euros.

El 23 de mayo de 2018, se notificó el acuerdo de liquidación confirmando íntegramente el acta de disconformidad referida anteriormente. Contra dicha liquidación, se interpuso Recurso de Reposición, que fue desestimado por la Agencia Tributaria mediante. Contra la Resolución del recurso de reposición, interpuso reclamación económica administrativa. La reclamación económica administrativa, fue desestimada mediante la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que constituye el objeto de la presente litis.

TERCERO. Sobre el cumplimiento de los requisitos de la Agrupación de Interés Económico como productora cinematográfica a efectos de incentivos fiscales.

El presente recurso se interpone por la parte recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que deniega la consideración de la Agrupación de Interés Económico como productora cinematográfica a efectos de incentivos fiscales. La recurrente argumenta que cumple con los requisitos establecidos por la normativa, señalando que tiene la iniciativa, asume la responsabilidad y es titular de los derechos de propiedad de la película "Furia de Titanes II".

La cuestión objeto de litigio ya ha sido resuelta por esta sala y sección en varias sentencias, a las que nos remitimos por razones de seguridad jurídica siendo idéntico los razonamientos jurídicos.

En este sentido, procede citar la sentencia de 27 Jun. 2025, Rec. 1096/2020 ECLI: ES:AN:2025:2887, la sentencia de 9 Oct. 2025, Rec. 888/2020 ECLI: ES:AN:2025:4145 y la sentencia de 29 Ene. 2025, Rec. 605/2020 ECLI: ES:AN:2025:434, cuyos razonamientos son aplicables al supuesto que se enjuicia y en la que se afirmaba o siguiente:

CUARTO.- Sobre el concepto tributario de productor y el que deriva de la normativa cinematográfica. La Autonomía del Derecho Tributario.

Presupuesto lo anterior, procede entrar en el examen de la mencionada cuestión. Parece claro que la resolución impugnada del Teac ha considerado, in fine, que existe un concepto tributario de productor cinematográfico, que no tiene por qué coincidir, necesariamente, con el establecido por la legislación cinematográfica.

Sin embargo, lo cierto es que desde el punto de vista tributario no existe mención alguna al concepto de productor cinematográfico que resulte ser diferente del que deriva de la normativa procedente de dicho sector. Y ello nos obliga a analizar la cuestión relativa sobre el alcance del Derecho Tributario para establecer sus propios conceptos y categorías como diferentes de los derivados de la legislación sectorial que forma parte del resto del ordenamiento jurídico.

En este sentido, es opinión mayoritaria de la doctrina tributarista la que considera que la Autonomía del Derecho Tributario -reconocida inicialmente por la Escuela francesa e importada por la doctrina española, y derivada de la concepción del Derecho Tributario como verdadero Sistema normativo- a la hora de establecer sus categorías jurídicas y conceptos, no puede significar que de forma libérrima puedan establecerse tales categorías prescindiendo de aquellas otras que proceden de otros sectores del ordenamiento jurídico. Esto, solamente puede tener lugar cuando el Derecho Tributario, y a los fines propios que persigue, en virtud de una norma concreta establece sus propias categorías jurídicas de forma expresa. Así, por ejemplo, se admite un concepto propio de empresario a efectos de IVA - art.5 de la Ley 37/1992 -que no solamente puede ser diferente del recogido en la legislación mercantil, sino incluso del que deriva de los demás sectores del Derecho Tributario.

Sin embargo, como entiende la doctrina tributarista, no es posible establecer categorías jurídicas autónomas sin justificación normativa alguna y prescindiendo de la unidad del ordenamiento jurídico. Ello lo ha reconocido también nuestro Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 45/89 de 20 de febrero , 146/1994, de 27 de enero , o 214/1994, de 14 de julio . Por ello, en el presente caso, debemos tener en cuenta, en lo que nos afecta al objeto del presente recurso contencioso-administrativo, un concepto de productor cinematográfico que solo puede derivar de la normativa relativa del sector del cine, y según dicha normativa es posible hablar de un productor cinematográfico que puede presentar modalidades diferentes, como es el caso del productor Ejecutivo-que asume funciones delegadas del productor-, a la que se refirió la SAN de 19.10.2009, recurso 99/2008 ,Sección 7 ª; como del productor financieroal que nos referimos ya en nuestra sentencia de fecha 22 de septiembre el 2.021, recurso 1111/2017 , como igualmente al coproductor.

Y son los supuestos de coproducción, fenómeno frecuente en el sector del cine, y a los que la normativa del cine pone determinados límites respecto de la cuantía de dicha coparticipación, en los que cabe preguntarse en qué circunstancias es posible hablar de un verdadero productor cinematográfico en concurrencia con otro.

Por ello, acudiremos a un concepto de productor cinematográfico propio de la legislación reguladora de esa materia, como requiere el art.12.2 de la LGT 58/2003 ,cuando se refiere al "sentido técnico o jurídico" de los términos empleados por las normas tributarias. A estos efectos, entienden las partes y aceptan las mismas que, según deriva de dicha normativa, art.120.2 del TRLPI ,aprobado por RDL 17996, al concepto de productor le son de aplicación las siguientes connotaciones:

A) Iniciativa en la gestión:Dicha iniciativa está acreditada en autos, lo cual no impide, como en el caso presente, que un coproductor se una con posterioridad al ejercicio de una producción iniciada por otra empresa incorporándose a dicho proceso, y asumiendo las propias funciones que le corresponden. Así lo dispone el art.27.2 del Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre , que permite la incorporación de un productor antes de la finalización del proceso de producción, realizando la aportación económica comprometida, así como la DA 126ª de la LPGE 3/2017 .

El hecho de que la distribuidora, Dover LLC, sea la cesionaria por 8 años de los derechos de explotación y distribución y ejercitase una opción de compra sobre la película forma parte de la diferente política empresarial de una y otra. Así, la actora asume menores riesgos que Cott, al igual que la distribuidora, y en compensación recibe menos ingresos -pero también asume ingresos variables- ni asume los sobrecostes, según se deduce del contrato de 4.1.2011, elevado a público en fecha 18.2.2011. El otorgamiento de los derechos residuales a Cott (a la versión definitiva, al montaje adicional necesario, a los derechos no expresamente reconocidos), no son sino consecuencia de la posición mayoritaria de Cott. Pero no se puede dudar que asume la responsabilidad de los riesgos que se produzcan durante la producción, suscribiendo las respectivas pólizas, así como la plena gestión de la producción de la película en España (Islas Canarias), tal como se deduce del contrato celebrado con COTT: "cada parte será responsable de las decisiones del día a día en relación con su parte de producción de la película". Los riesgos que asume podrán ser inferiores que los de COTT, pero existen y no se pueden negar, y son proporcionales a su participación en la coproducción.

B) En segundo lugar también cabe hablar de la necesidad de que opere una titularidad de los derechos de la propiedad intelectualcuyoobjeto es la obra audiovisual, y este dato, en el caso presente en modo alguno esto ha sido discutido por la Inspección, y así se deduce del propio contrato de coproducción celebrado en fecha 8.2.2011 en el que se reconoce la titularidad de la actora sobre dichos derechos de la propiedad intelectual, por lo que el modo alguno puede ser cuestionado por el TEAC. Sin olvidar que la actora contabilizó la obra audiovisual como inmovilizado intangible (folio 15 del acuerdo de liquidación), lo que resulta del todo relevante sin que áquel, la haya desvirtuado, pues la actora si ha intervenido en la producción (folio 33 del acuerdo).

C) El último de los requisitos es el que se refiere a la responsabilidad en la gestión de la producción de la película.Dicha responsabilidad no tiene por qué venir marcada necesariamente con la prestación directa de servicios por quién pretende ser considerada como verdadera productora cinematográfica, tal como reconoce el acuerdo de liquidación (folio 33).

Por último, no es necesario originar flujos de caja para obtener la condición de productor cinematográfica, como apunta la resolución impugnada, por no ser legalmente exigible este dato.

Ello nos obliga a aplicar, las reglas generales de la carga de la prueba partiendo de la carga de la prueba de los hechos constitutivos corresponde al actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la LGT 58/2003 , y 217.2 de LEC 1/2000 ,y ello en virtud de la doctrina jurisprudencial de ociosa cita, que exige a la actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, procediendo a analizar dicha cuestión.

QUINTO.-Y en este sentido, valorando la documental existente, entendemos que la tesis de la recurrente sobre la participación en la gestión de la producción está suficientemente acreditada conforme a estos elementos probatorios:

A) Existe un verdadero reparto en la coproducción de la película respecto del mercado geográfico y que en el caso de España corresponde a la recurrente, al igual que Japón, Alemania, Francia, Rusia, Méjico, Italia, Corea del Sur, Brasil, y a Cott el resto del mundo. Este dato ha sido claramente pasado por alto, tanto por la inspección como por el TEAC, y es determinante por sí solo para la estimación del recurso.

B) El diferente porcentaje de participación de ambas coproductoras determina necesariamente que sea mayor la responsabilidad de la filial de la Warner, Cott, que la de la propia recurrente, como no puede ser de otra manera. Aquélla habrá podido establecer los elementos determinantes de la película: dirección, protagonistas lugar de realización (Canarias), e incluso se admite que en caso de conflicto de decisiones pueda corresponder la palabra última como garante a Warner Bross. Sin embargo, del referido contrato se deduce que también la recurrente puede tomar decisiones relativas a la gestión sobre todo en lo que se refiere a la ejecución de la misma en España, en concreto en Canarias, pudiendo designar compositor, los actores secundarios y 200 extras.

C) En último término, la delegación de funciones de la recurrente en una persona jurídica encargada de realizar las tareas propias de productor Ejecutivo, como igualmente la delegación de funciones en la responsable de la supervisión de la película, no ponen en entredicho la condición de productora cinematográfica que tiene la recurrente. Y en este sentido, como se deduce de la documental aportada en la vía administrativa, en las certificaciones aportadas se expresa que tanto Sur-Film Production & Services S.L. ("Sur-Film") y Dª. Gabriela respondían siempre a las instrucciones dadas por la recurrente, no limitándose la segunda a la mera elaboración de informes, como indica la inspección, deduciéndose la importancia de sus funciones en el certificado de servicios prestados de 10.10.2017. La actora, como otras productoras o coproductoras, no necesita necesariamente disponer de un determinado volumen de personal y servicios para poder realizar las tareas de coproducción, tal como frecuentemente ocurre en la práctica del séptimo arte.

Y si la Inspección entiende que las funciones de Sur Films son labores de mera gestión y administrativas es porque la labor de la recurrente y la de la Sra. Gabriela han sido relevantes para completar las tareas de producción realizadas, como lo revelan tambien los correos electrónicos aportados al expediente de fecha 16 de febrero de 2011( documento nº153).

SEXTO.-Todo lo anteriormente expuesto justificaría, por sí solo, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, al tener la recurrente la condición de coproductora cinematográfica, tanto en términos tributarios como de dicha legislación sectorial. Sin embargo, conviene poner de relieve dos circunstancias añadidas que no pueden dejarse pasar por alto.

La primera, y tiene razón la recurrente, en su "clara y meridiana exposición", en el escrito de demanda, es la de que la propia legislación cinematográfica ha sido impulsora de las AIES como instrumentos jurídicos idóneos y necesarios para favorecer la inversión en el sector cinematográfico, tal como seduce de los debates parlamentarios relativos a la aprobación de la Ley de Presupuestos para 2.017, nº 3/2017, de 29 de junio, que introdujo la DA 126 ª, expuestos por la actora en el escrito de demanda, como igualmente del propio Preámbulo de la Ley del cine 55/2007, en relación con su art.21, que revelan la voluntad de legislador de potenciar la figura de la AIE así de favorecer la inversión en el citado sector, diferenciando además la figura del productor del productor ejecutivo, lo que justifica la delegación de funciones y cometidos en el ámbito del cine. Y así, dice dicha DA 126ª:

" Disposición adicional centésima vigésima sexta. Agrupaciones de interés económico que ostenten la condición de productor a los efectos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/1996 .

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 120.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , se entenderá que las Agrupaciones de Interés Económico ostentan la condición de productor siempre que se constituyan como productora independiente, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.n) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre ,se incorporen a la producción con anterioridad a la fecha de finalización de rodaje, y designen al productor ejecutivo encargado de asumir la iniciativa del proyecto..."

Y en segundo lugar, tampoco puede pasarse por alto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la necesidad de que la Administración Tributaria actúe de forma conexa y en coordinación con los demás sectores de la Administración Pública del Estado, cuando se han pronunciado acerca de alguna cuestión que prejuzga una regularización tributaria., Tal como ha sido el caso de las deducciones tecnológicas en la imposición societaria, reiterando que los pronunciamientos de la Agencia Tributaria no pueden ir dispares de los efectuados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Así, por todas sentencias del Tribunal Supremo de fecha 4.11.2024, recurso 3015/23 y 1634/23 y de 9.10.2024, recursos 1635/23 y 1633/23 . Doctrina que resulta de plena aplicación al caso, no solamente por el obligado respeto a los actos propios, a la personalidad jurídica única de la Administración del Estado y al principio de confianza legítima, sino igualmente de lo derivado en el artículo 39.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del PAC, en cuanto que las Administraciones Públicas respetarán los actos y normas procedentes de los demás órganos administrativos aunque no dependan jerárquicamente de ellas o dependan de otras administraciones". Por consiguiente, no cabe una estanqueidad de la actuación de la AEAT de forma descoordinada respecto de otros órganos administrativos, a menos que, concurran especial razones que justifiquen dicha separación de criterio,perfectamente motivadas, lo cual ha de ser la excepción y no la regla general.

Por todo lo expuesto, queda claro que la actora es productora a efectos cinematográficos y tributarios, como así lo reconoció el ICAA al inscribirla en el registro de empresas cinematográficas y audiovisuales con fecha 16.2.2011, así como por la calificación de película de largometraje para España, en la que aparece la actora como productora, además de que la Comunidad Autónoma de Canarias certificó la calificación como obra audiovisual canaria en fecha 16.4.2012, figurando como productora. Igualmente, figura en el Registro de empresas de producción en fecha 28.4.2011, con el mismo carácter, entre otros certificados en los que se expresaba tal condición. Lo expuesto supone una clara confianza legítima que se plasma en la Guía del MECYD sobre incentivos fiscales aplicables a las inversiones cinematográficas, que, aunque no sea un documento oficial no permite desconocer el principio de respeto a la actuación de quien ha confiado en su contenido. Principio de confianza recogido en el art.3.1 de la Ley 40/2015 ( STS de 22.6.2016, recurso 2218/2015 y 6.3.2014, recurso 2171/2012 ,por todas). Por consiguiente, la actora es verdadera productora cinematográfica y no una estructura aparente creada para proporcionar beneficios fiscales a sus partícipes, como entiende la Inspección.

Todo ello en línea con las Consultas Vinculantes de la AEAT, entre otras, las nº VO894/15 de fecha 28 de enero, así como la VO 317/15, de fecha 23 de marzo de 2.015, por todas, cuyo contenido debe ser respetado por la AEAT, conforme al art.89.1 de la LGT 58/2003 ,relativas al valor del certificado de productor.

En consecuencia, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones -v.g sobre la deducción admitida frente a uno de los socios de la AIE- ello conlleva la anulación de la resolución del Teac impugnada en autos, así como la liquidación de la Inspección que confirma, toda vez que procede la aplicación de la deducción expresada en el artículo 38 del RDL 4/2004 , en la cuantía aplicada por la actora objeto de regularización al ejercicio 2011-2012 de 22.596.700 euros.

En este caso, según lo alegado y probado, la demanda debe ser estimada por las mismas razones, sin necesidad de entrar en otros motivos.

La estimación del recurso conlleva la anulación de la liquidación recurrida y el derecho a la deducción practicada, de acuerdo con la participación de la demandante en la AIE, y, en su caso, a obtener el reintegro de las sumas que eventualmente haya podido ingresar producto de la regularización que ahora anulamos.

CUARTO . Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En consecuencia, procede la expresa imposición de costas a la parte demandada.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española ,

Estimar el presente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ, en nombre y representación de la mercantil DISTRIBUIDORES Y TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, dictada conforme al acuerdo adoptado en la Sesión de dicho Tribunal, de fecha 1 de junio de 2020, en el procedimiento 00-04236-2018 que, en consecuencia, que se anula por no ajustarse a derecho, y declaramos, igualmente, la nulidad de la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid relativa al acta de disconformidad 72850812 referente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 a la recurrente y declaramos que, a su vez, tiene pleno derecho a las deducciones que aplicó a la liquidación de su impuesto de sociedades en los ejercicios indicados, por su condición de partícipe en la Agrupación de Interés Económico Furia de Titanes II AIE, coproductora de la película Furia de Titanes II, así como a que le reintegren las cantidades que abonó a la Agencia Tributaria por tales deducciones por importe de 314.094,13€ (194.167,56 euros correspondiente a 2012 y 119.926,57 euros a 2013) más otros 52.952,21€ que abonó por intereses de demora. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A. , para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto y fundamento del recurso.

La parte recurrente, en calidad de partícipe de la Agrupación de Interés Económico, solicita la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó su reclamación económica administrativa, la cual se fundamenta en la denegación de deducciones en el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013, por considerar que la Agrupación no tenía la condición de productora cinematográfica.

La recurrente argumenta que, al momento de presentar las declaraciones, la Agrupación contaba con el reconocimiento de dicha condición por parte de diversas administraciones públicas y estaba inscrita en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas.

Precisa que este tipo de coproducciones están contempladas y admitidas por la legislación, concretamente el artículo 10 del Real Decreto 1084/2015 de 4 de diciembre que desarrolla la Ley del Cine y que conforme a lo establecido en el contrato de coproducción, la película se produce en España, especialmente en las Islas Canarias.

Señala que si bien no hay una definición legislativa propiamente dicha de la figura del productor, si que viene recogida implícitamente en el artículo 36,1 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, siendo los requisitos necesarios para tener derecho a la deducción, que se circunscriben en: I) Que se realice una inversión económica en una producción española, ya sea largometraje o serie. II) Que dicha inversión la efectúe un productor. En el presente caso, se dan ambos requisitos.

Estima que en el caso que nos ocupa, la Agrupación Furia de Titanes II, cumple con todos los presupuestos para tener la consideración de productora cinematográfica que se concretan en: ser persona jurídica, ser quien tiene la iniciativa, asumir la responsabilidad de la película, ser titular de los derechos de propiedad de la película, y estar calificada como productora por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

Cita algunos de los certificados que ha obtenido la Agrupación, referentes a la película "Furia de Titanes II": - Certificado de obra audiovisual Canaria, concedido por la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda de Canarias. - Resolución de fecha 28 de abril de 2011 del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales por la que se aprueba el proyecto de coproducción de la película, reconociendo provisionalmente la nacionalidad española de la película, figurando la Agrupación como productora. - Certificado del mismo Instituto Cinematográfico, estableciendo la calificación de la película por edades, en el que consta la Agrupación como productora. - Certificado del Instituto reseñado, catalogando la película como largometraje, en el que también figura la Agrupación como productora. - Certificado de la Consejería de Cultura de Canarias, de obra audiovisual de la película, en el que también se incluye a la Agrupación como productora.

La recurrente también destaca que la negativa de la Agencia Tributaria a reconocer la condición de productora contraviene el principio de seguridad jurídica y los actos propios de la administración, lo que ha causado perjuicios económicos a los partícipes.

En consecuencia, se solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se reconozcan las deducciones aplicadas, así como el reintegro de las cantidades abonadas a la Agencia Tributaria. El fallo de la resolución es la estimación del recurso, declarando la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y reconociendo el derecho a las deducciones solicitadas.

La Abogacía del Estado concluye que la Agrupación no ha demostrado su efectiva participación en la producción, ya que el análisis del contrato de coproducción revela que carece de iniciativa, responsabilidad y asunción de riesgos, siendo las productoras norteamericanas las que toman todas las decisiones relevantes. Además, se destaca que la Agrupación no ha aportado pruebas que contradigan las conclusiones del TEAC, limitándose a alegar la existencia de documentos administrativos que no generan derechos fiscales. Por lo tanto, considera que se debe desestimar el recurso y confirma la resolución impugnada, concluyendo que la Agrupación no puede ser considerada productora cinematográfica a efectos de disfrutar de los incentivos fiscales.

Alega que el contrato de coproducción firmado entre la AIE y COTT PRODUCTIONS LLC, crea aparentemente una relación contractual por la que ambas partes participan en la producción cinematográfica de la película Furia de Titanes II. Pero si se avanza en su clausulado, la inicial declaración se ve vaciada de contenido mediante un sistema de cesión de derechos y facultades, y prelación o jerarquía en las decisiones, que elimina toda intervención real de la AIE en el proceso productivo.

Concluye que la AIE no ha intervenido en el proceso de producción, comprendiendo la iniciativa, responsabilidad, riesgo y derechos de explotación sobre la grabación, edición, montaje y distribución de la película, no ha adoptado decisiones, ha cedido toda actuación y derechos de explotación a COTT PRODUCTIONS, DOVER DISTRIBUTINSG, GORGON PRODUCTIONS (todas ellas filiales de WARNER BROS), o directamente a la propia WARNER BROS, y sólo ha prestado cierto soporte administrativo para las gestiones documentales durante la grabación en Islas Canarias, por lo que no es productor cinematográfico a efectos de disfrutar los incentivos fiscales previstos para impulsar el sector.

SEGUNDO. Hechos relevantes del procedimiento.

La recurrente tiene una participación en la agrupación de interés económico denominada Furia de Titanes II, AIE, de un 1,39% del total de las aportaciones, en virtud de escritura pública otorgada el día 12 de marzo de 2012.

La recurrente procedió a presentar el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 en sus fechas correspondientes. Como consecuencia de tener la Agrupación Económica Furia de Titanes II la condición de productora, la demandante procedió a aplicar las deducciones correspondientes al impuesto de sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 a las que considera que tenía derecho en su condición de partícipe en dicha Agrupación.

Con posterioridad, la Agencia Tributaria, emitió acta de disconformidad con el número 72850812 de fecha 6 de octubre de 2017, por considerar que la Agrupación no tiene la condición de productor, y en consecuencia determina que, no proceden las deducciones por inversión en Canarias que había aplicado en los ejercicios 2012 y 2013 en el Impuesto de Sociedades y cuyo importe se cifra en: 194.167,56 euros en 2012 y 119.926,57 euros en 2013, lo que supone un total de 314.094,1 euros.

El 23 de mayo de 2018, se notificó el acuerdo de liquidación confirmando íntegramente el acta de disconformidad referida anteriormente. Contra dicha liquidación, se interpuso Recurso de Reposición, que fue desestimado por la Agencia Tributaria mediante. Contra la Resolución del recurso de reposición, interpuso reclamación económica administrativa. La reclamación económica administrativa, fue desestimada mediante la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que constituye el objeto de la presente litis.

TERCERO. Sobre el cumplimiento de los requisitos de la Agrupación de Interés Económico como productora cinematográfica a efectos de incentivos fiscales.

El presente recurso se interpone por la parte recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que deniega la consideración de la Agrupación de Interés Económico como productora cinematográfica a efectos de incentivos fiscales. La recurrente argumenta que cumple con los requisitos establecidos por la normativa, señalando que tiene la iniciativa, asume la responsabilidad y es titular de los derechos de propiedad de la película "Furia de Titanes II".

La cuestión objeto de litigio ya ha sido resuelta por esta sala y sección en varias sentencias, a las que nos remitimos por razones de seguridad jurídica siendo idéntico los razonamientos jurídicos.

En este sentido, procede citar la sentencia de 27 Jun. 2025, Rec. 1096/2020 ECLI: ES:AN:2025:2887, la sentencia de 9 Oct. 2025, Rec. 888/2020 ECLI: ES:AN:2025:4145 y la sentencia de 29 Ene. 2025, Rec. 605/2020 ECLI: ES:AN:2025:434, cuyos razonamientos son aplicables al supuesto que se enjuicia y en la que se afirmaba o siguiente:

CUARTO.- Sobre el concepto tributario de productor y el que deriva de la normativa cinematográfica. La Autonomía del Derecho Tributario.

Presupuesto lo anterior, procede entrar en el examen de la mencionada cuestión. Parece claro que la resolución impugnada del Teac ha considerado, in fine, que existe un concepto tributario de productor cinematográfico, que no tiene por qué coincidir, necesariamente, con el establecido por la legislación cinematográfica.

Sin embargo, lo cierto es que desde el punto de vista tributario no existe mención alguna al concepto de productor cinematográfico que resulte ser diferente del que deriva de la normativa procedente de dicho sector. Y ello nos obliga a analizar la cuestión relativa sobre el alcance del Derecho Tributario para establecer sus propios conceptos y categorías como diferentes de los derivados de la legislación sectorial que forma parte del resto del ordenamiento jurídico.

En este sentido, es opinión mayoritaria de la doctrina tributarista la que considera que la Autonomía del Derecho Tributario -reconocida inicialmente por la Escuela francesa e importada por la doctrina española, y derivada de la concepción del Derecho Tributario como verdadero Sistema normativo- a la hora de establecer sus categorías jurídicas y conceptos, no puede significar que de forma libérrima puedan establecerse tales categorías prescindiendo de aquellas otras que proceden de otros sectores del ordenamiento jurídico. Esto, solamente puede tener lugar cuando el Derecho Tributario, y a los fines propios que persigue, en virtud de una norma concreta establece sus propias categorías jurídicas de forma expresa. Así, por ejemplo, se admite un concepto propio de empresario a efectos de IVA - art.5 de la Ley 37/1992 -que no solamente puede ser diferente del recogido en la legislación mercantil, sino incluso del que deriva de los demás sectores del Derecho Tributario.

Sin embargo, como entiende la doctrina tributarista, no es posible establecer categorías jurídicas autónomas sin justificación normativa alguna y prescindiendo de la unidad del ordenamiento jurídico. Ello lo ha reconocido también nuestro Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 45/89 de 20 de febrero , 146/1994, de 27 de enero , o 214/1994, de 14 de julio . Por ello, en el presente caso, debemos tener en cuenta, en lo que nos afecta al objeto del presente recurso contencioso-administrativo, un concepto de productor cinematográfico que solo puede derivar de la normativa relativa del sector del cine, y según dicha normativa es posible hablar de un productor cinematográfico que puede presentar modalidades diferentes, como es el caso del productor Ejecutivo-que asume funciones delegadas del productor-, a la que se refirió la SAN de 19.10.2009, recurso 99/2008 ,Sección 7 ª; como del productor financieroal que nos referimos ya en nuestra sentencia de fecha 22 de septiembre el 2.021, recurso 1111/2017 , como igualmente al coproductor.

Y son los supuestos de coproducción, fenómeno frecuente en el sector del cine, y a los que la normativa del cine pone determinados límites respecto de la cuantía de dicha coparticipación, en los que cabe preguntarse en qué circunstancias es posible hablar de un verdadero productor cinematográfico en concurrencia con otro.

Por ello, acudiremos a un concepto de productor cinematográfico propio de la legislación reguladora de esa materia, como requiere el art.12.2 de la LGT 58/2003 ,cuando se refiere al "sentido técnico o jurídico" de los términos empleados por las normas tributarias. A estos efectos, entienden las partes y aceptan las mismas que, según deriva de dicha normativa, art.120.2 del TRLPI ,aprobado por RDL 17996, al concepto de productor le son de aplicación las siguientes connotaciones:

A) Iniciativa en la gestión:Dicha iniciativa está acreditada en autos, lo cual no impide, como en el caso presente, que un coproductor se una con posterioridad al ejercicio de una producción iniciada por otra empresa incorporándose a dicho proceso, y asumiendo las propias funciones que le corresponden. Así lo dispone el art.27.2 del Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre , que permite la incorporación de un productor antes de la finalización del proceso de producción, realizando la aportación económica comprometida, así como la DA 126ª de la LPGE 3/2017 .

El hecho de que la distribuidora, Dover LLC, sea la cesionaria por 8 años de los derechos de explotación y distribución y ejercitase una opción de compra sobre la película forma parte de la diferente política empresarial de una y otra. Así, la actora asume menores riesgos que Cott, al igual que la distribuidora, y en compensación recibe menos ingresos -pero también asume ingresos variables- ni asume los sobrecostes, según se deduce del contrato de 4.1.2011, elevado a público en fecha 18.2.2011. El otorgamiento de los derechos residuales a Cott (a la versión definitiva, al montaje adicional necesario, a los derechos no expresamente reconocidos), no son sino consecuencia de la posición mayoritaria de Cott. Pero no se puede dudar que asume la responsabilidad de los riesgos que se produzcan durante la producción, suscribiendo las respectivas pólizas, así como la plena gestión de la producción de la película en España (Islas Canarias), tal como se deduce del contrato celebrado con COTT: "cada parte será responsable de las decisiones del día a día en relación con su parte de producción de la película". Los riesgos que asume podrán ser inferiores que los de COTT, pero existen y no se pueden negar, y son proporcionales a su participación en la coproducción.

B) En segundo lugar también cabe hablar de la necesidad de que opere una titularidad de los derechos de la propiedad intelectualcuyoobjeto es la obra audiovisual, y este dato, en el caso presente en modo alguno esto ha sido discutido por la Inspección, y así se deduce del propio contrato de coproducción celebrado en fecha 8.2.2011 en el que se reconoce la titularidad de la actora sobre dichos derechos de la propiedad intelectual, por lo que el modo alguno puede ser cuestionado por el TEAC. Sin olvidar que la actora contabilizó la obra audiovisual como inmovilizado intangible (folio 15 del acuerdo de liquidación), lo que resulta del todo relevante sin que áquel, la haya desvirtuado, pues la actora si ha intervenido en la producción (folio 33 del acuerdo).

C) El último de los requisitos es el que se refiere a la responsabilidad en la gestión de la producción de la película.Dicha responsabilidad no tiene por qué venir marcada necesariamente con la prestación directa de servicios por quién pretende ser considerada como verdadera productora cinematográfica, tal como reconoce el acuerdo de liquidación (folio 33).

Por último, no es necesario originar flujos de caja para obtener la condición de productor cinematográfica, como apunta la resolución impugnada, por no ser legalmente exigible este dato.

Ello nos obliga a aplicar, las reglas generales de la carga de la prueba partiendo de la carga de la prueba de los hechos constitutivos corresponde al actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la LGT 58/2003 , y 217.2 de LEC 1/2000 ,y ello en virtud de la doctrina jurisprudencial de ociosa cita, que exige a la actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, procediendo a analizar dicha cuestión.

QUINTO.-Y en este sentido, valorando la documental existente, entendemos que la tesis de la recurrente sobre la participación en la gestión de la producción está suficientemente acreditada conforme a estos elementos probatorios:

A) Existe un verdadero reparto en la coproducción de la película respecto del mercado geográfico y que en el caso de España corresponde a la recurrente, al igual que Japón, Alemania, Francia, Rusia, Méjico, Italia, Corea del Sur, Brasil, y a Cott el resto del mundo. Este dato ha sido claramente pasado por alto, tanto por la inspección como por el TEAC, y es determinante por sí solo para la estimación del recurso.

B) El diferente porcentaje de participación de ambas coproductoras determina necesariamente que sea mayor la responsabilidad de la filial de la Warner, Cott, que la de la propia recurrente, como no puede ser de otra manera. Aquélla habrá podido establecer los elementos determinantes de la película: dirección, protagonistas lugar de realización (Canarias), e incluso se admite que en caso de conflicto de decisiones pueda corresponder la palabra última como garante a Warner Bross. Sin embargo, del referido contrato se deduce que también la recurrente puede tomar decisiones relativas a la gestión sobre todo en lo que se refiere a la ejecución de la misma en España, en concreto en Canarias, pudiendo designar compositor, los actores secundarios y 200 extras.

C) En último término, la delegación de funciones de la recurrente en una persona jurídica encargada de realizar las tareas propias de productor Ejecutivo, como igualmente la delegación de funciones en la responsable de la supervisión de la película, no ponen en entredicho la condición de productora cinematográfica que tiene la recurrente. Y en este sentido, como se deduce de la documental aportada en la vía administrativa, en las certificaciones aportadas se expresa que tanto Sur-Film Production & Services S.L. ("Sur-Film") y Dª. Gabriela respondían siempre a las instrucciones dadas por la recurrente, no limitándose la segunda a la mera elaboración de informes, como indica la inspección, deduciéndose la importancia de sus funciones en el certificado de servicios prestados de 10.10.2017. La actora, como otras productoras o coproductoras, no necesita necesariamente disponer de un determinado volumen de personal y servicios para poder realizar las tareas de coproducción, tal como frecuentemente ocurre en la práctica del séptimo arte.

Y si la Inspección entiende que las funciones de Sur Films son labores de mera gestión y administrativas es porque la labor de la recurrente y la de la Sra. Gabriela han sido relevantes para completar las tareas de producción realizadas, como lo revelan tambien los correos electrónicos aportados al expediente de fecha 16 de febrero de 2011( documento nº153).

SEXTO.-Todo lo anteriormente expuesto justificaría, por sí solo, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, al tener la recurrente la condición de coproductora cinematográfica, tanto en términos tributarios como de dicha legislación sectorial. Sin embargo, conviene poner de relieve dos circunstancias añadidas que no pueden dejarse pasar por alto.

La primera, y tiene razón la recurrente, en su "clara y meridiana exposición", en el escrito de demanda, es la de que la propia legislación cinematográfica ha sido impulsora de las AIES como instrumentos jurídicos idóneos y necesarios para favorecer la inversión en el sector cinematográfico, tal como seduce de los debates parlamentarios relativos a la aprobación de la Ley de Presupuestos para 2.017, nº 3/2017, de 29 de junio, que introdujo la DA 126 ª, expuestos por la actora en el escrito de demanda, como igualmente del propio Preámbulo de la Ley del cine 55/2007, en relación con su art.21, que revelan la voluntad de legislador de potenciar la figura de la AIE así de favorecer la inversión en el citado sector, diferenciando además la figura del productor del productor ejecutivo, lo que justifica la delegación de funciones y cometidos en el ámbito del cine. Y así, dice dicha DA 126ª:

" Disposición adicional centésima vigésima sexta. Agrupaciones de interés económico que ostenten la condición de productor a los efectos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/1996 .

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 120.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , se entenderá que las Agrupaciones de Interés Económico ostentan la condición de productor siempre que se constituyan como productora independiente, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.n) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre ,se incorporen a la producción con anterioridad a la fecha de finalización de rodaje, y designen al productor ejecutivo encargado de asumir la iniciativa del proyecto..."

Y en segundo lugar, tampoco puede pasarse por alto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la necesidad de que la Administración Tributaria actúe de forma conexa y en coordinación con los demás sectores de la Administración Pública del Estado, cuando se han pronunciado acerca de alguna cuestión que prejuzga una regularización tributaria., Tal como ha sido el caso de las deducciones tecnológicas en la imposición societaria, reiterando que los pronunciamientos de la Agencia Tributaria no pueden ir dispares de los efectuados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Así, por todas sentencias del Tribunal Supremo de fecha 4.11.2024, recurso 3015/23 y 1634/23 y de 9.10.2024, recursos 1635/23 y 1633/23 . Doctrina que resulta de plena aplicación al caso, no solamente por el obligado respeto a los actos propios, a la personalidad jurídica única de la Administración del Estado y al principio de confianza legítima, sino igualmente de lo derivado en el artículo 39.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del PAC, en cuanto que las Administraciones Públicas respetarán los actos y normas procedentes de los demás órganos administrativos aunque no dependan jerárquicamente de ellas o dependan de otras administraciones". Por consiguiente, no cabe una estanqueidad de la actuación de la AEAT de forma descoordinada respecto de otros órganos administrativos, a menos que, concurran especial razones que justifiquen dicha separación de criterio,perfectamente motivadas, lo cual ha de ser la excepción y no la regla general.

Por todo lo expuesto, queda claro que la actora es productora a efectos cinematográficos y tributarios, como así lo reconoció el ICAA al inscribirla en el registro de empresas cinematográficas y audiovisuales con fecha 16.2.2011, así como por la calificación de película de largometraje para España, en la que aparece la actora como productora, además de que la Comunidad Autónoma de Canarias certificó la calificación como obra audiovisual canaria en fecha 16.4.2012, figurando como productora. Igualmente, figura en el Registro de empresas de producción en fecha 28.4.2011, con el mismo carácter, entre otros certificados en los que se expresaba tal condición. Lo expuesto supone una clara confianza legítima que se plasma en la Guía del MECYD sobre incentivos fiscales aplicables a las inversiones cinematográficas, que, aunque no sea un documento oficial no permite desconocer el principio de respeto a la actuación de quien ha confiado en su contenido. Principio de confianza recogido en el art.3.1 de la Ley 40/2015 ( STS de 22.6.2016, recurso 2218/2015 y 6.3.2014, recurso 2171/2012 ,por todas). Por consiguiente, la actora es verdadera productora cinematográfica y no una estructura aparente creada para proporcionar beneficios fiscales a sus partícipes, como entiende la Inspección.

Todo ello en línea con las Consultas Vinculantes de la AEAT, entre otras, las nº VO894/15 de fecha 28 de enero, así como la VO 317/15, de fecha 23 de marzo de 2.015, por todas, cuyo contenido debe ser respetado por la AEAT, conforme al art.89.1 de la LGT 58/2003 ,relativas al valor del certificado de productor.

En consecuencia, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones -v.g sobre la deducción admitida frente a uno de los socios de la AIE- ello conlleva la anulación de la resolución del Teac impugnada en autos, así como la liquidación de la Inspección que confirma, toda vez que procede la aplicación de la deducción expresada en el artículo 38 del RDL 4/2004 , en la cuantía aplicada por la actora objeto de regularización al ejercicio 2011-2012 de 22.596.700 euros.

En este caso, según lo alegado y probado, la demanda debe ser estimada por las mismas razones, sin necesidad de entrar en otros motivos.

La estimación del recurso conlleva la anulación de la liquidación recurrida y el derecho a la deducción practicada, de acuerdo con la participación de la demandante en la AIE, y, en su caso, a obtener el reintegro de las sumas que eventualmente haya podido ingresar producto de la regularización que ahora anulamos.

CUARTO . Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En consecuencia, procede la expresa imposición de costas a la parte demandada.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española ,

Estimar el presente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ, en nombre y representación de la mercantil DISTRIBUIDORES Y TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, dictada conforme al acuerdo adoptado en la Sesión de dicho Tribunal, de fecha 1 de junio de 2020, en el procedimiento 00-04236-2018 que, en consecuencia, que se anula por no ajustarse a derecho, y declaramos, igualmente, la nulidad de la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid relativa al acta de disconformidad 72850812 referente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 a la recurrente y declaramos que, a su vez, tiene pleno derecho a las deducciones que aplicó a la liquidación de su impuesto de sociedades en los ejercicios indicados, por su condición de partícipe en la Agrupación de Interés Económico Furia de Titanes II AIE, coproductora de la película Furia de Titanes II, así como a que le reintegren las cantidades que abonó a la Agencia Tributaria por tales deducciones por importe de 314.094,13€ (194.167,56 euros correspondiente a 2012 y 119.926,57 euros a 2013) más otros 52.952,21€ que abonó por intereses de demora. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A. , para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

Estimar el presente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ, en nombre y representación de la mercantil DISTRIBUIDORES Y TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, dictada conforme al acuerdo adoptado en la Sesión de dicho Tribunal, de fecha 1 de junio de 2020, en el procedimiento 00-04236-2018 que, en consecuencia, que se anula por no ajustarse a derecho, y declaramos, igualmente, la nulidad de la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid relativa al acta de disconformidad 72850812 referente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 a la recurrente y declaramos que, a su vez, tiene pleno derecho a las deducciones que aplicó a la liquidación de su impuesto de sociedades en los ejercicios indicados, por su condición de partícipe en la Agrupación de Interés Económico Furia de Titanes II AIE, coproductora de la película Furia de Titanes II, así como a que le reintegren las cantidades que abonó a la Agencia Tributaria por tales deducciones por importe de 314.094,13€ (194.167,56 euros correspondiente a 2012 y 119.926,57 euros a 2013) más otros 52.952,21€ que abonó por intereses de demora. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A. , para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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