Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
27/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 605/2020 de 29 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Núm. Cendoj: 28079230022025100087

Núm. Ecli: ES:AN:2025:434

Núm. Roj: SAN 434:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000605/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03783/2020

Demandante: FURIA DE TITANES II AIE

Procurador: SRA. ANA RAYÓN CASTILLA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 605/2020, interpuesto por FURIA DE TITANES II AIE, representada por la Procuradora Sra. Ana Rayón Castilla, y asistida por la letrada Sra. María Muñoz Domínguez, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 10 de febrero de 2.020 ( R.g 4647/2017), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de fecha 5 de agosto de 2.017 que desestima, a su vez, el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación de 28 de abril de 2.017, A23 NUM000, de la Dependencia Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por Impuesto de Sociedades, ejercicios 1/2011 a 6/2014, siendo la cuantía de 22.596.700 euros. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don Javier Eugenio López Candela, Magistrado de la Sala, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación de FURIA DE TITANES II AIE, representada por la Procuradora Sra. Ana Rayón Castilla, interpone recurso contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de 10 de febrero de 2.020 ( R.g 4647/2017), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de fecha 5 de agosto de 2.017 que desestima, a su vez, el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación de 28 de abril de 2.017, A23 NUM000, de la Dependencia Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por Impuesto de Sociedades, ejercicios 1/2011 a 6/2014, siendo la cuantía de 22.596.700 euros

SEGUNDO.- Con posterioridad la representación del recurrente formalizó la demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expuso sus argumentos de impugnación, terminando con la solicitud de una sentencia por la que se anule la resolución impugnada del TEAC así como la liquidación impugnada.

TERCERO.El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación y solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.-Continuado el proceso por sus trámites, recibido el proceso a prueba por auto de fecha 31 de mayo de 2.021, y practicada la misma, presentaron las partes sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, y se declaró concluso el procedimiento; para votación y fallo se señaló el día 15 de enero de 2024, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 10 de febrero de 2.020 ( R.g 4647/2017), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de fecha 5 de agosto de 2.017 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación de 28 de abril de 2.017, como se ha indicado en el encabezamiento.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos, que constan documental en el expediente administrativo, se deducen de la resolución del TEAC y del escrito de demanda, los siguientes:

1º.- FURIA DE TITANES II AIE, es una agrupación de interés económico constituida el 4 de enero de 2011, cuyo objeto social es la producción de largometrajes y coproducciones audiovisuales españolas de forma individual o en régimen de coproducción con otros coproductores, como la película "Ira de Titanes", objeto del presente recurso.

2º.- Con fecha 16 de febrero de 2011, los administradores de la AIE iniciaron los trámites para la inscripción y registro de la AIE como productora cinematográfica en el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes.

3º.- Con fecha 18 de febrero de 2011, la actora procedió a suscribir con la entidad Cott Productions, LLC ("Cott" o "Coproductor Americano") un contrato privado de coproducción de obra cinematográfica, por el que la AIE y Cott se comprometían a producir conjuntamente la obra cinematográfica provisionalmente titulada "Furia de Titanes II". Este contrato de coproducción fue elevado a público con fecha 9 de marzo de 2011. Conforme a dicho contrato, la AIE, coproductor español, se comprometía a encargarse de la producción de la película en España (y específicamente en las Islas Canarias) y, a la contratación y coordinación de todos los medios personales, tanto artísticos como técnicos, y materiales necesarios para la producción de la Película denominada "Ira de Titanes" en España, así como de la gestión de los recursos económicos disponibles a tal fin, de conformidad con los términos establecidos en las Especificaciones de la Película. Asimismo, en dicho contrato se pactó que ambos coproductores serían cotitulares, en el ámbito global y por el máximo periodo permitido por la legislación vigente en materia de propiedad intelectual, de los derechos sobre la película en atención a sus cuotas de coproducción (30,67% la AIE -como coproductor español- y 69,33% Cott -como coproductor americano-).

4º.- Para la ejecución material de la película y la realización de otras la actora subcontrató tareas de producción (tales como la contratación de elementos artísticos, técnicos y materiales), así como contrató a diverso personal encargado de las tareas de supervisión de la producción, en concreto, con las entidades Gorgon Productions Limited ("Gorgon") y a Sur-Film Production & Services S.L. ("Sur-Film").

5º.- La actora suscribió un contrato de arrendamiento de servicios para una producción cinematográfica con Dª. Adriana, en virtud del cual se le encomendó a esta la supervisión de todas las tareas de producción y la representación técnica de la AIE en dichas tareas.

6º.- A lo largo de 2011 y 2012 se llevó a cabo la producción de la película "Ira de Titanes", tal y como consta acreditado en el expediente, obteniéndose además por parte de la AIE los correspondientes certificados emitidos por el ICAA de calificación de la película de largometraje para el Estado Español y de nacionalidad española, en los que expresamente se hacía constar que la actora era productora de la película "Ira de Titanes". El importe total de la inversión realizada por la AIE en la producción de la película "Ira de Titanes" fue de 60.986.715,87 de euros, de los cuales, 59.465.000,00 euros fueron considerados por la AIE base de la deducción por producción cinematográfica. Tal y como como consta acreditado en el expediente, la AIE procedió a imputar a sus socios la correspondiente base de deducción, en función de sus respectivos porcentajes de participación.

7º.- En fecha 3 de noviembre de 2.015, la Agencia Tributaria inició actuaciones inspectoras por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2011 a 2014, respecto de la obligada tributaria por Impuesto sobre Sociedades. Tras la realización de diversas actuaciones, con fecha 25 de noviembre de 2016, la DCGC incoó Acta de Disconformidad A02- NUM000, en la que se proponía declarar improcedente la deducción por producción cinematográfica acreditada por esta parte en el periodo 20113 por importe de 22.596.700,00 euros. Y ello por cuanto que, a juicio de la Inspección, la actora no tenía la condición de productor a efectos de lo establecido en el artículo 38.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ("TRLIS"), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Entiende la Inspección que el coproductor español no tenía iniciativa en la producción de la película, ni asumía la responsabilidad derivada de ella. El objeto de su creación es la traslación de beneficios fiscales a los partícipes, siendo así que aquélla no tiene capacidad para realizar funciones de producción, carece de medios para realizarlas y no asume ni tiene capacidad de asumir riesgo alguno derivado de tales actividades.

8º.- La actora formuló escrito de alegaciones, en el cual puso de manifiesto que procedía dicha deducción por la producción cinematográfica controvertida y, entendía que dicha AIE era precisamente una figura jurídica prevista en el ordenamiento jurídico que ha sido (y es) potenciada y fomentada por el propio legislador y por el Ministerio de Cultura, para atraer financiación e inversión para la industria cinematográfica y para dinamizar económicamente determinados territorios, mediante la atracción de rodajes de cine a España.

9º.- Las referidas alegaciones fueron desestimadas y el Acta fue confirmada en su integridad por medio del Acuerdo de liquidación dictado y notificado con fecha 28 de abril de 2017 por la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la DCGC. Dicha liquidación fue recurrida en reposición, y desestimada por acuerdo de fecha 28.2.2017. Contra dicha decisión la actora interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, nº NUM001 que fue desestimada por resolución de 10 de febrero de 2.020.

TERCERO.-En el presente recurso se debate la condición de productora de la recurrente, a los efectos de la aplicación de la deducción prevista en el art.38 del RDL 4/2004. Por un lado, el TEAC sostiene que la actora no tiene la condición de productor por:

(i) no tener la iniciativa de la producción: la actora carece de medios personales y materiales propios y subcontrata a terceros especializados que son los que ejecutan directamente las labores de producción, evidencia un papel pasivo de la AIE en la producción y, en consecuencia, le impide tener la iniciativa de la producción de la película, y no puede tomar algunas decisiones relativas al proceso de producción en pie de igualdad con el coproductor americano.

(ii) no asumir la responsabilidad de la producción de la obra, pues los riesgos que asume la actora son limitados.

(iii) no ostentar la titularidad de los derechos de propiedad intelectual sobre la película: El TEAC cuestiona este requisito que no fue advertido por la Inspección.

b) Por otro lado, el TEAC confirma que no se había producido una vulneración de la doctrina que impide que la Administración vaya en contra de sus propios actos. A juicio del TEAC, los certificados expedidos por el ICAA acreditando la condición de productor cinematográfico carecen de cualquier validez a efectos tributarios.

La actora alega como fundamentos de su resolución:

A) La AIE reunía todos los requisitos para ser considerada productor cinematográfico, en particular, que tenía la iniciativa en la producción de la obra y asumía la responsabilidad derivada de ella, además de la titularidad de la obra, lo que fue reconocido por la Inspección, y poseía los derechos sobre la película "Ira de Titanes".

b) Que la actuación de la Inspección supuso: la infracción del principio que impide a la Administración ir contra sus propios actos, (i) en la medida en que los órganos administrativos competentes por razón de la materia habían calificado a la actora como productora cinematográfica y así lo habían certificado y, (ii) por cuanto que la misma deducción por inversión en producciones cinematográficas que ahora se cuestiona, había sido ya comprobada, admitida, y declarada conforme a Derecho por la Inspección en el seno de las actuaciones de comprobación e inspección seguidas respecto de uno de los socios partícipes de la AIE "Furia de Titanes II". Igualmente invoca la infracción de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, dado que la actora ha actuado como coproductora de una película siguiendo el esquema fomentado y patrocinado desde instancias legislativas y gubernamentales con el fin de atraer rodajes internacionales a España e incentivar el sector cinematográfico español, viéndose posteriormente privada, por la vía de la actuación inspectora, de los incentivos fiscales previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades para promover la inversión en producciones cinematográficas, tal como se deduce de la siguiente normativa:

-Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine (actual artículo 10 del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley del Cine), regula específicamente los contratos de coproducción;

-Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en la Orden ECD/2784/2015, de 18 de diciembre, por la que se regula el coste de una película y la inversión del productor.

-El Texto Refundido de la LPI, RDL 1/1996, de 12 de abril, el cual dispone en su art.120.2:

"2. Se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual..."

Y el art.88.1 del TRLPI cuando dispone:

"1. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores, por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este Título, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra..."

- Art.38 del RDL 4/2004 del Impuesto de Sociedades, que establece como deducibles:

"2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 18 por ciento. La base de la deducción estará constituida por el coste de producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción, minorados todos ellos en la parte financiada por el coproductor financiero.

El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 5 por ciento de la inversión que financie, con el límite del 5 por ciento de la renta del período derivada de dichas inversiones.

A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del coste total de la producción, a cambio de participar en los ingresos derivados de su explotación. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Las deducciones a las que se refiere este apartado se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 44 de esta Ley. En tal caso, el límite del 5 por ciento a que se refiere este apartado se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga en el período en que se aplique la deducción.

Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y procedimientos para la práctica de esta deducción.

CUARTO.- Sobre el concepto tributario de productor y el que deriva de la normativa cinematográfica. La Autonomía del Derecho Tributario.

Presupuesto lo anterior, procede entrar en el examen de la mencionada cuestión. Parece claro que la resolución impugnada del Teac ha considerado, in fine, que existe un concepto tributario de productor cinematográfico, que no tiene por qué coincidir, necesariamente, con el establecido por la legislación cinematográfica.

Sin embargo, lo cierto es que desde el punto de vista tributario no existe mención alguna al concepto de productor cinematográfico que resulte ser diferente del que deriva de la normativa procedente de dicho sector. Y ello nos obliga a analizar la cuestión relativa sobre el alcance del Derecho Tributario para establecer sus propios conceptos y categorías como diferentes de los derivados de la legislación sectorial que forma parte del resto del ordenamiento jurídico.

En este sentido, es opinión mayoritaria de la doctrina tributarista la que considera que la Autonomía del Derecho Tributario -reconocida inicialmente por la Escuela francesa e importada por la doctrina española, y derivada de la concepción del Derecho Tributario como verdadero Sistema normativo- a la hora de establecer sus categorías jurídicas y conceptos, no puede significar que de forma libérrima puedan establecerse tales categorías prescindiendo de aquellas otras que proceden de otros sectores del ordenamiento jurídico. Esto, solamente puede tener lugar cuando el Derecho Tributario, y a los fines propios que persigue, en virtud de una norma concreta establece sus propias categorías jurídicas de forma expresa. Así, por ejemplo, se admite un concepto propio de empresario a efectos de IVA - art.5 de la Ley 37/1992- que no solamente puede ser diferente del recogido en la legislación mercantil, sino incluso del que deriva de los demás sectores del Derecho Tributario.

Sin embargo, como entiende la doctrina tributarista, no es posible establecer categorías jurídicas autónomas sin justificación normativa alguna y prescindiendo de la unidad del ordenamiento jurídico. Ello lo ha reconocido también nuestro Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 45/89 de 20 de febrero, 146/1994, de 27 de enero, o 214/1994, de 14 de julio. Por ello, en el presente caso, debemos tener en cuenta, en lo que nos afecta al objeto del presente recurso contencioso-administrativo, un concepto de productor cinematográfico que solo puede derivar de la normativa relativa del sector del cine, y según dicha normativa es posible hablar de un productor cinematográfico que puede presentar modalidades diferentes, como es el caso del productor Ejecutivo-que asume funciones delegadas del productor-, a la que se refirió la SAN de 19.10.2009, recurso 99/2008, Sección 7ª; como del productor financieroal que nos referimos ya en nuestra sentencia de fecha 22 de septiembre el 2.021, recurso 1111/2017, como igualmente al coproductor.

Y son los supuestos de coproducción, fenómeno frecuente en el sector del cine, y a los que la normativa del cine pone determinados límites respecto de la cuantía de dicha coparticipación, en los que cabe preguntarse en qué circunstancias es posible hablar de un verdadero productor cinematográfico en concurrencia con otro.

Por ello, acudiremos a un concepto de productor cinematográfico propio de la legislación reguladora de esa materia, como requiere el art.12.2 de la LGT 58/2003, cuando se refiere al "sentido técnico o jurídico" de los términos empleados por las normas tributarias. A estos efectos, entienden las partes y aceptan las mismas que, según deriva de dicha normativa, art.120.2 del TRLPI, aprobado por RDL 17996, al concepto de productor le son de aplicación las siguientes connotaciones:

A) Iniciativa en la gestión:Dicha iniciativa está acreditada en autos, lo cual no impide, como en el caso presente, que un coproductor se una con posterioridad al ejercicio de una producción iniciada por otra empresa incorporándose a dicho proceso, y asumiendo las propias funciones que le corresponden. Así lo dispone el art.27.2 del Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, que permite la incorporación de un productor antes de la finalización del proceso de producción, realizando la aportación económica comprometida, así como la DA 126ª de la LPGE 3/2017.

El hecho de que la distribuidora, Dover LLC, sea la cesionaria por 8 años de los derechos de explotación y distribución y ejercitase una opción de compra sobre la película forma parte de la diferente política empresarial de una y otra. Así, la actora asume menores riesgos que Cott, al igual que la distribuidora, y en compensación recibe menos ingresos -pero también asume ingresos variables- ni asume los sobrecostes, según se deduce del contrato de 4.1.2011, elevado a público en fecha 18.2.2011. El otorgamiento de los derechos residuales a Cott (a la versión definitiva, al montaje adicional necesario, a los derechos no expresamente reconocidos), no son sino consecuencia de la posición mayoritaria de Cott. Pero no se puede dudar que asume la responsabilidad de los riesgos que se produzcan durante la producción, suscribiendo las respectivas pólizas, así como la plena gestión de la producción de la película en España (Islas Canarias), tal como se deduce del contrato celebrado con COTT: "cada parte será responsable de las decisiones del día a día en relación con su parte de producción de la película". Los riesgos que asume podrán ser inferiores que los de COTT, pero existen y no se pueden negar, y son proporcionales a su participación en la coproducción.

B) En segundo lugar también cabe hablar de la necesidad de que opere una titularidad de los derechos de la propiedad intelectualcuyo objeto es la obra audiovisual, y este dato, en el caso presente en modo alguno esto ha sido discutido por la Inspección, y así se deduce del propio contrato de coproducción celebrado en fecha 8.2.2011 en el que se reconoce la titularidad de la actora sobre dichos derechos de la propiedad intelectual, por lo que el modo alguno puede ser cuestionado por el TEAC. Sin olvidar que la actora contabilizó la obra audiovisual como inmovilizado intangible (folio 15 del acuerdo de liquidación), lo que resulta del todo relevante sin que áquel, la haya desvirtuado, pues la actora si ha intervenido en la producción (folio 33 del acuerdo).

C) El último de los requisitos es el que se refiere a la responsabilidad en la gestión de la producción de la película.Dicha responsabilidad no tiene por qué venir marcada necesariamente con la prestación directa de servicios por quién pretende ser considerada como verdadera productora cinematográfica, tal como reconoce el acuerdo de liquidación (folio 33).

Por último, no es necesario originar flujos de caja para obtener la condición de productor cinematográfica, como apunta la resolución impugnada, por no ser legalmente exigible este dato.

Ello nos obliga a aplicar, las reglas generales de la carga de la prueba partiendo de la carga de la prueba de los hechos constitutivos corresponde al actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la LGT 58/2003, y 217.2 de LEC 1/2000, y ello en virtud de la doctrina jurisprudencial de ociosa cita, que exige a la actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, procediendo a analizar dicha cuestión.

QUINTO.-Y en este sentido, valorando la documental existente, entendemos que la tesis de la recurrente sobre la participación en la gestión de la producción está suficientemente acreditada conforme a estos elementos probatorios:

A) Existe un verdadero reparto en la coproducción de la película respecto del mercado geográfico y que en el caso de España corresponde a la recurrente, al igual que Japón, Alemania, Francia, Rusia, Méjico, Italia, Corea del Sur, Brasil, y a Cott el resto del mundo. Este dato ha sido claramente pasado por alto, tanto por la inspección como por el TEAC, y es determinante por sí solo para la estimación del recurso.

B) El diferente porcentaje de participación de ambas coproductoras determina necesariamente que sea mayor la responsabilidad de la filial de la Warner, Cott, que la de la propia recurrente, como no puede ser de otra manera. Aquélla habrá podido establecer los elementos determinantes de la película: dirección, protagonistas lugar de realización (Canarias), e incluso se admite que en caso de conflicto de decisiones pueda corresponder la palabra última como garante a Warner Bross. Sin embargo, del referido contrato se deduce que también la recurrente puede tomar decisiones relativas a la gestión sobre todo en lo que se refiere a la ejecución de la misma en España, en concreto en Canarias, pudiendo designar compositor, los actores secundarios y 200 extras.

C) En último término, la delegación de funciones de la recurrente en una persona jurídica encargada de realizar las tareas propias de productor Ejecutivo, como igualmente la delegación de funciones en la responsable de la supervisión de la película, no ponen en entredicho la condición de productora cinematográfica que tiene la recurrente. Y en este sentido, como se deduce de la documental aportada en la vía administrativa, en las certificaciones aportadas se expresa que tanto Sur-Film Production & Services S.L. ("Sur-Film") y Dª. Adriana respondían siempre a las instrucciones dadas por la recurrente, no limitándose la segunda a la mera elaboración de informes, como indica la inspección, deduciéndose la importancia de sus funciones en el certificado de servicios prestados de 10.10.2017. La actora, como otras productoras o coproductoras, no necesita necesariamente disponer de un determinado volumen de personal y servicios para poder realizar las tareas de coproducción, tal como frecuentemente ocurre en la práctica del séptimo arte.

Y si la Inspección entiende que las funciones de Sur Films son labores de mera gestión y administrativas es porque la labor de la recurrente y la de la Sra. Adriana han sido relevantes para completar las tareas de producción realizadas, como lo revelan tambien los correos electrónicos aportados al expediente de fecha 16 de febrero de 2011( documento nº153).

SEXTO.-Todo lo anteriormente expuesto justificaría, por sí solo, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, al tener la recurrente la condición de coproductora cinematográfica, tanto en términos tributarios como de dicha legislación sectorial. Sin embargo, conviene poner de relieve dos circunstancias añadidas que no pueden dejarse pasar por alto.

La primera, y tiene razón la recurrente, en su "clara y meridiana exposición", en el escrito de demanda, es la de que la propia legislación cinematográfica ha sido impulsora de las AIES como instrumentos jurídicos idóneos y necesarios para favorecer la inversión en el sector cinematográfico, tal como seduce de los debates parlamentarios relativos a la aprobación de la Ley de Presupuestos para 2.017, nº 3/2017, de 29 de junio, que introdujo la DA 126ª, expuestos por la actora en el escrito de demanda, como igualmente del propio Preámbulo de la Ley del cine 55/2007, en relación con su art.21, que revelan la voluntad de legislador de potenciar la figura de la AIE así de favorecer la inversión en el citado sector, diferenciando además la figura del productor del productor ejecutivo, lo que justifica la delegación de funciones y cometidos en el ámbito del cine. Y así, dice dicha DA 126ª:

"Disposición adicional centésima vigésima sexta. Agrupaciones de interés económico que ostenten la condición de productor a los efectos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/1996.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 120.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se entenderá que las Agrupaciones de Interés Económico ostentan la condición de productor siempre que se constituyan como productora independiente, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.n) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, se incorporen a la producción con anterioridad a la fecha de finalización de rodaje, y designen al productor ejecutivo encargado de asumir la iniciativa del proyecto..."

Y en segundo lugar, tampoco puede pasarse por alto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la necesidad de que la Administración Tributaria actúe de forma conexa y en coordinación con los demás sectores de la Administración Pública del Estado, cuando se han pronunciado acerca de alguna cuestión que prejuzga una regularización tributaria., Tal como ha sido el caso de las deducciones tecnológicas en la imposición societaria, reiterando que los pronunciamientos de la Agencia Tributaria no pueden ir dispares de los efectuados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Así, por todas sentencias del Tribunal Supremo de fecha 4.11.2024, recurso 3015/23 y 1634/23 y de 9.10.2024, recursos 1635/23 y 1633/23. Doctrina que resulta de plena aplicación al caso, no solamente por el obligado respeto a los actos propios, a la personalidad jurídica única de la Administración del Estado y al principio de confianza legítima, sino igualmente de lo derivado en el artículo 39.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del PAC, en cuanto que las Administraciones Públicas respetarán los actos y normas procedentes de los demás órganos administrativos aunque no dependan jerárquicamente de ellas o dependan de otras administraciones". Por consiguiente, no cabe una estanqueidad de la actuación de la AEAT de forma descoordinada respecto de otros órganos administrativos, a menos que, concurran especial razones que justifiquen dicha separación de criterio,perfectamente motivadas, lo cual ha de ser la excepción y no la regla general.

Por todo lo expuesto, queda claro que la actora es productora a efectos cinematográficos y tributarios, como así lo reconoció el ICAA al inscribirla en el registro de empresas cinematográficas y audiovisuales con fecha 16.2.2011, así como por la calificación de película de largometraje para España, en la que aparece la actora como productora, además de que la Comunidad Autónoma de Canarias certificó la calificación como obra audiovisual canaria en fecha 16.4.2012, figurando como productora. Igualmente, figura en el Registro de empresas de producción en fecha 28.4.2011, con el mismo carácter, entre otros certificados en los que se expresaba tal condición. Lo expuesto supone una clara confianza legítima que se plasma en la Guía del MECYD sobre incentivos fiscales aplicables a las inversiones cinematográficas, que, aunque no sea un documento oficial no permite desconocer el principio de respeto a la actuación de quien ha confiado en su contenido. Principio de confianza recogido en el art.3.1 de la Ley 40/2015 ( STS de 22.6.2016, recurso 2218/2015 y 6.3.2014, recurso 2171/2012, por todas). Por consiguiente, la actora es verdadera productora cinematográfica y no una estructura aparente creada para proporcionar beneficios fiscales a sus partícipes, como entiende la Inspección.

Todo ello en línea con las Consultas Vinculantes de la AEAT, entre otras, las nº VO894/15 de fecha 28 de enero, así como la VO 317/15, de fecha 23 de marzo de 2.015, por todas, cuyo contenido debe ser respetado por la AEAT, conforme al art.89.1 de la LGT 58/2003, relativas al valor del certificado de productor.

En consecuencia, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones -v.g sobre la deducción admitida frente a uno de los socios de la AIE- ello conlleva la anulación de la resolución del Teac impugnada en autos, así como la liquidación de la Inspección que confirma, toda vez que procede la aplicación de la deducción expresada en el artículo 38 del RDL 4/2004 , en la cuantía aplicada por la actora objeto de regularización al ejercicio 2011-2012 de 22.596.700 euros.

SÉPTIMO.--Por consiguiente, por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, anulándose la resolución impugnada del TEAC, así como la liquidación que confirma.

Por otro lado, procede condenar, en cuanto al pago de las costas procesales a la parte demandada, conforme al art.139 de la ley jurisdiccional y al criterio del vencimiento objetivo.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,ha decidido:

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativointerpuesto por FURIA DE TITANES II AIE, representada por la Procuradora Sra. Ana Rayón Castilla, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 10 de febrero de 2.020 (R.g 4647/2017), que se expresa en el fundamento de derecho primero, el cual se anula, así como el acuerdo de liquidación del que deriva, en los términos expuestos en el fundamento de derecho 6º.

2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89 de la ley jurisdiccional justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.