Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 100/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 2, Rec. 7/2021 de 09 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla

Ponente: FRANCISCO LEDESMA GUERRERO

Nº de sentencia: 100/2022

Núm. Cendoj: 52001450022022100016

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3112

Núm. Roj: SJCA 3112:2022

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

MELILLA

SENTENCIA: 00100/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13

Teléfono: 952672326 Fax: 952695649

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMF

N.I.G: 29067 33 3 2020 0002011

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2021PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000663 /2020

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Alejo

Abogado: ALBERTO JOSE REQUENA POU

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 100/2022

En nombre de S.M. el Rey, en virtud de la autoridad y legitimidad que me confiere el pueblo español del que emana la Justicia, como manifestación concreta de la potestad de juzgar que la Constitución me atribuye, pronuncio la presente Sentencia.

En Melilla, a 9 de diciembre de 2022.

Vistos por mí, D. FRANCISCO LEDESMA GUERRERO, Magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Melilla, los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo, tramitado como PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 7/2021, interpuesto por D. Alejo, representado por el Letrado D. ALBERTO JOSE REQUENA POU ; es parte demandada la Ciudad Autónoma de MELILLA (CAM en adelante), representada y defendida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Se dicta la presente Sentencia con base en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos:

Antecedentes

PRIMERO.- El objeto del recurso, tras la ampliación acordada por Auto de 2/02/2022, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla (CAM en adelante) de fecha 5/11/2021 por la que se daba fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado, y se reconocía al demandante una indemnización por importe total (principal más intereses) de 585.274,69 €.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo. Se tramitó como procedimiento ordinario.

TERCERO.- Se ha practicado la prueba admitida de la propuesta, que en el presente caso ha sido exclusivamente documental.

Las partes formularon sus conclusiones y quedó visto para Sentencia.

CUARTO.- Queda fijada la CUANTÍA, finalmente, a la vista del escrito de conclusiones de la parte demandante, constando el pago realizado por la Administración, y reconocido por la demandante, en la cantidad de 3.497.109,96 €.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto final del presente recurso Contencioso-Administrativo, a tenor del art. 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA en adelante), tras el Auto de 2/02/2022, el Acuerdo del Consejo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla, de fecha 5/11/2021 que resolvía el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado (n.º NUM000), y que cuantificó la indemnización a pagar al demandante en la cantidad de 585.274,69 € (principal más intereses).

Aclaramos nosotros que con posterioridad a la presentación de la demanda, consta que con fecha 22/11/2021 la CAM ha pagado a la demandante la cantidad fijada en el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado, esto es, la precitada cantidad de 585.274,69 € (que incluye principal de 557.724,62 € e intereses de demora en cuantía de 27.550,07 €).

SEGUNDO.- MOTIVOS Y PRETENSIONES.

La demandante como motivos de la impugnación, articula los siguientes:

1.- El contrato firmado el 07/09/2015[1] tenía por objeto el Servicio de Grúa, Depósito e Inmovilización de Vehículos en la Ciudad Autónoma de Melilla, con un presupuesto de 750.000 € (Impuesto sobre Producción, Servicios e Importación - IPSI - incluido).

Tenía una duración de 2 años, prorrogable por otros dos. Llegando finalmente su finalización el 11/09/2019.

2.- A la fecha de expiración de la vigencia del contrato la Administración no había finalizado el procedimiento de adjudicación de un nuevo contrato.

3.- Conociendo el demandante que provisionalmente se había adjudicado el contrato a otra empresa, el 10/09/2019, solicitaba a la Administración que a partir del 12/09/2019 no se le solicitara la prestación de más servicios, y los que le fuesen requeridos se facturarían según criterios comerciales (servicio de retirada por vehículo 100 €; retirada de motos, 60 €; depósito diario de vehículo 10 €; depósito diario de moto, 5 €; servicio de grúa no concluido - enganche -, 30 €.

Además se interesaba por saber lo que sucedería con los más de mil (1.000) vehículos que tenía depositados ya, y cuya estancia sería facturada a tenor de las nuevas tarifas por ella fijados.

4.- La Administración nada contestó, lo que motivo la presentación de varios escritos (entre otros el 18, 23 y 27 de septiembre; el 3 y 25 de octubre de 2020) en los que fue indicando el importe que iba adeudando la CAM al demandante.

5.- Desde el 3/10/2019 el servicio había sido adjudicado mediante el procedimiento de emergencia de los previstos en el artículo 120 de la vigente ley de contratos del sector público, a dos empresas, a "Talleres Hamete SL", el servicio de grúa; y a Desiderio el servicio de depósito e inmovilización de vehículos.

Las irregularidades de tal contratación por la vía de emergencia dio lugar a la incoación de las diligencias previas n.º 165/2021 tramitadas en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Melilla.

6.- De las facturas pagadas al Sr. D. Desiderio, por un importe mensual de 31.179,20 € (22.500 € por 150 plazas de vehículos; 3.740,00 € por recepción, entrega y vigilancia; y 3.740,00 € por gestión de documentación, recepción y entrega de actas de depósito), concluye el demandante que a pesar de lo indicado en los pliegos de condiciones, esto es, que el pago es por alquiler del terreno, al adjudicatario del contrato de emergencia se le abona por plaza de vehículo.

Si se divide el importe mensual facturado, 31.179,20 €, entre los 150 vehículos, sale un total de 6,92 € por vehículo, importe que si bien es algo menor que el planteado en su reclamación administrativa sería una opción razonable para pagarle.

8.- La CAM nunca ha formulado objeción expresa a las nuevas tarifas planteadas, constando incluso que se le han abonado facturas en las que se han aplicado las mismas, pagadas a través de la Policía Local.

9.- La CAM incoó expediente de responsabilidad patrimonial para determinar la indemnización que procedía pagar a la demandante, por los servicios prestados tras la expiración del contrato.

Dicho expediente finalizó con la resolución del Consejo de Gobierno de la CAM de fecha 5/11/2021 por el que se reconoció a la demandante una indemnización de 585.274,9 € (557.724,62 € de principal, y 27.550,07 € de intereses de demora).

A esta resolución expresa se amplió el objeto del presente recurso, dado que inicialmente se había interpuesto frente a la desestimación presunta.

Se dan los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, tal y como se regula esta institución en los artículos 106 de la Constitución, 31 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público - LJ-15 -, y en la jurisprudencia interpretadora de los mismos, citando a modo de ejemplo la STS de 31/10/2017 (R.Casación 315/2016), en cuanto a la exigencia de efectividad del daño, relación de causalidad del mismo con el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alternando el nexo causal; la ausencia de fuerza mayor, o que le reclamante no tenga el deber jurídico de soportar tal daño; o la STS de 7/11/2017 (R.Casación n.º 358/2016) en cuanto a la antijuridicidad del daño, precisando la misma que tal antijuridicidad "...no se refiere a la conducta, culposa o negligente, del sujeto agente que materialmente la lleva a cabo sino a esa falta de justificación del daño, es decir a la inexistencia de una causa legal que legitime la lesión patrimonial del particular e imponga al mismo el deber de soportarla."

En el caso, extinguido el contrato de servicios de depósito y custodia, la Administración ha obligado al demandante a seguir prestando los mismos, sin compensación económica alguna, privándole de destinar los terrenos de su propiedad a un fin distinto, causándole un perjuicio económico que no tiene el deber de soportar por el mal funcionamiento los servicios públicos, derivado de su falta de previsión o retraso en la adjudicación de un nuevo contrato.

En lo que respecta a la indemnización, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras cita la STS de 18/05/2002) ha indicado que se trata de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado. Por ello, no es asumible el criterio de la instrucción del expediente de responsabilidad patrimonial asumiendo las tarifas del contrato (expediente NUM001), que quedó desierto precisamente por lo poco atractivas que dichas tarifas eran económicamente.

Las tarifas confeccionadas por el demandante y a cuyo tenor se han emitido las facturas reclamadas fueron comunicadas a la Administración en numerosas ocasiones, y se les comenzaron a pagar, a través de la Policía Local sin problema alguno.

No comparte el criterio jurídico del Consejo de Estado, plasmado en el dictamen emitido en la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial del caso, según el cual, la persistencia en la prestación de un servicio sin solución de continuidad una vez extinguido y no prorrogado el contrato previo, condiciona el cálculo del importe a satisfacer al antiguo contratista, que no puede ser otro que el precio establecido en el antiguo contrato.

Las tarifas propuestas fueron aceptadas por la Policía Local, y se le comenzaron a pagar las facturas presentadas.

Sería de aplicación el principio de confianza legítima, relacionado con los principios de seguridad jurídica y buena fe, pues se han dado signos externos producidos por la Administración, suficientemente concluyentes como que le induzcan razonablemente en confiar en la legalidad de la actuación administrativa ( STS de 11/11/1999).

En el peor de los casos, al demandante se le debería retribuir con la cantidad de 6,92 € por vehículo, que es la cantidad que se ha venido pagado al Sr. Desiderio en virtud del contrato de emergencia con él suscrito.

La demandante articula como pretensiones en la demanda: que se estime el recurso y se condene y obligue a la Ciudad Autónoma de Melilla al pago de la cantidad de 3.497.109,96 € (a la vista el pago realizado por la demandada por importe de 585.274,9 € ); o subsidiariamente, la cantidad de 6,92 € por vehículo y día, con los intereses de demora del art . 34.3 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, más costas procesales.

La Administración demandada, se opuso, sobre la base aquí resumida de entender que:

I.- El contrato fue formalizado el 07/09/2015, entre el demandante y la CAM, y tenía por objeto el "Servicio de grúa, depósito e inmovilización de vehículos en la Ciudad Autónoma de Melilla".

Fue adjudicado al demandante tras la correspondiente licitación pública.

Del contrato, junto al pliego de prescripciones de cláusulas administrativas y de condiciones técnicas, se desprende que la duración del contrato era de dos años, prorrogable por otros dos; que el precio de adjudicación fue de 750.000 € por los dos años (IPSI incluido), y que las prestaciones a realizar por el contratista eran, resumidamente, las de recogida, transporte depósito de inmovilización de vehículos, y la gestión del cobro de la correspondiente tasa que luego debía ingresar en la CAM.

II.- A partir del 12/09/2019 el demandante comienza a facturar el depósito de vehículos según tarifas fijadas unilateralmente por él.

III.- En el expediente de responsabilidad patrimonial incoado por la CAM, consta el dictamen emitido por el Consejo de Estado de fecha 27/05/2021 en el que se corrobora que la cantidad a pagar al demandante es la de 338.014,92 €, más intereses de demora.

El Consejo de Gobierno de la CAM, en sesión de 5/11/2021, previos los trámites legales de fiscalización, acordó indemnizar al demandante en la cantidad total de 585.274,69 € (principal más intereses) por el periodo comprendido entre el 12/09/2019 y el 5/05/2021.

IV.- No es admisible jurídicamente la alegación relativa al principio de confianza legítima, sustentado sobre la base de la supuesta aceptación de las nuevas tarifas por parte de la Policía Local. Ningún funcionario de la Policía Local tiene competencias en materia de contratación, y la actuación "absolutamente irregular de algún funcionario no vincula contractualmente a la Administración". Además, estas actuaciones son objeto de investigación en las D.Previas 165/2021.

El demandante es un empresario que lleva más de 20 años contratando ininterrumpidamente con la CAM, y no puede alegar desconocimiento en los expedientes de contratación: conoce cuál es el órgano competente.

La actuación irregular de algún funcionario no puede vulnerar el principio de confianza legítima, pues el mismo ha de sustentarse en actuaciones administrativas con apariencia de legalidad, y no es este el caso.

V.- En cuanto al importe de la indemnización, el Consejo de Estado determina que es el contrato finalizado es que debería tomarse en consideración para determinar el importe de la compensación a satisfacer. Sólo cuando exista una prueba clara e incuestionable de que ha existido un acuerdo expreso mínimamente formalizado entre la Administración y el contratista, podría tomarse en consideración el acuerdo para determinar el importe indemnizatorio. Así también se recoge en la STS de 28/05/2020 (Recurso n.º 5223/2918).

Este es el marco jurídico en el que se dicta la presente Sentencia, pues el art. 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA en adelante) nos dice que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

TERCERO.- LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL CASO. CONTRATO PREVIO. LA ALEGADA CONFIANZA LEGÍTIMA.

I.- Es indiscutible, y así consta en las actuaciones, que tras la expiración de la vigencia temporal del contrato de servicios suscrito el 7/09/2015, con duración inicial de 2 años, prorrogado por los otros dos que como máximo se contempla en el mismo, se continuó prestando el servicio de depósito (no de retirada) de vehículos por parte del demandante, con conocimiento de la Administración.

II.- Una vez más la actuación administrativa de la CAM en materia de gestión contractual es muy deficitaria jurídicamente.

Y así lo pone de manifiesto el Consejo de Estado en su Dictamen de 27/05/2021 (nº 606/2020/304/2020), obrante en las actuaciones, cuyas apreciaciones jurídicas compartimos hasta el punto de hacerlas nuestras en esta Sentencia, por lo que a continuación iremos desglosando:

1.- En cuanto a la vía de la responsabilidad patrimonial elegida por la CAM en el presente caso, nos dice el Consejo de Estado que " ... ha venido dictaminando en los últimos años múltiples expedientes semejantes al presente, procedimientos, por regla general, iniciados de oficio en los que se trataba de resarcir a una empresa que ha prestado determinados servicios a la Administración sin una estricta cobertura contractual. El elemento común a todos estos casos es la falta de sometimiento a las reglas de la contratación pública y, más concretamente, a los principios de publicidad y concurrencia que la inspiran, pero la casuística es muy variada."

Indica que son frecuentes los supuestos - como ocurre en el expediente objeto del presente dictamen[2] - en los que el problema trae causa del retraso en la adjudicación de un nuevo contrato para la prestación de un servicio, de modo que el antiguo contratista (cuya relación contractual con la Administración ya ha finalizado) continúa durante un cierto tiempo prestando ese mismo servicio. Esto ocurre con la aquiescencia - expresa o tácita - de la Administración, o incluso propiciándolo activamente ésta, pero sin responder a ninguna orden mínimamente formalizada; como máximo, a alguna orden verbal o muy informal, en ocasiones de difícil acreditación (en este sentido por ejemplo dictámenes números ......). También se ha observado un escenario en el que, aunque llegó a haber una propuesta de adjudicación, el contrato no se adjudicó ni formalizó, pese a que, invocándose la urgencia del servicio, sus prestaciones se ejecutaron de forma inmediata, sin cobertura contractual, decidiéndose, finalmente, desistir del procedimiento contractual tramitado (véase ...). En otros casos por el contrario, existen órdenes de continuidad del servicio o de "prórroga contractual" algo más expresas pero igualmente irregulares (por ejemplo, ...), órdenes expresas de desarrollar "trabajos complementarios" fuera del objeto contractual (dictámenes ....), o con una indebida e insuficiente declaración de emergencia (dictámenes ...), contratos verbales sin que concurriesen las rigurosas circunstancias excepcionales y de emergencia en las que únicamente están admitidos (dictámenes ...), o una utilización irregular de la figura de los convenios de colaboración (dictámenes ...).

Todas estas situaciones ponen de relieve la existencia de graves infracciones en la contratación administrativa de las Administraciones implicadas. Aunque el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos para reaccionar frente a tales conculcaciones de la legalidad e impedir que con ellas se causen perjuicios indebidos a los particulares, el Consejo de Estado no puede dejar de manifestar su preocupación por la profusión de este tipo de actuaciones irregulares, que hace muy difícil salvaguardar adecuadamente los principios de publicidad y concurrencia que deben inspirar la contratación administrativa. (...). Por ello este Consejo de Estado debe enfatizar la responsabilidad que corresponde a la autoridad consultante para adoptar todas las medidas necesarias que eviten la continuación y repetición de conductas irregulares como la que está en el origen del expediente sometido a consulta.

Las Administraciones consultantes en los casos referidos ( la Ciudad de Melilla, en una proporción predominante de esos expedientes) han utilizado dos vías procedimentales para resarcir a los afectados por los perjuicios que esas situaciones irregulares les causan: por una parte, la de la revisión de oficio de los actos o decisiones que dieron lugar a la prestación de dichos servicios sin la necesaria cobertura contractual, de modo que a la correspondiente declaración de nulidad se uniese el pago de esas prestaciones en concepto de restitución recíproca o de daños y perjuicios, tal y como ordena la legislación contractual; y, por otra parte, como en este caso, la vía de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

[Desarrolla a continuación el Consejo de Estado la vía de la revisión de oficio, que aquí omitimos, pues no ha sido la utilizada en nuestro caso].

Sigue el Consejo de Estado diciendo "..., con carácter general tampoco resulta adecuado en estos casos acudir a la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por el funcionamiento de los servicios de ella dependientes, consagrada en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público[3].

Ha de recordarse al efecto que esa responsabilidad patrimonial de la Administración, es, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Consejo de Estado, "una institución jurídica de cobertura de los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siempre que aquéllos no dispongan de vías específicas de resarcimiento, de modo que los daños y perjuicios generados en el desenvolvimiento de concretas relaciones jurídicas deben indemnizarse en el seno de las mismas siempre que ello sea posible (entre otros, dictámenes ....). En otros términos, la figura de la responsabilidad extracontractual de la Administración no es un mecanismo de resarcimiento que permita atraer en torno a sí toda suerte de quebrantos económicos que pueda sufrir una persona, ni desde luego constituye una fórmula que permita acoger lo que es propio de una relación jurídica específica. Desde esta perspectiva, el Consejo de Estado estima que, si la petición de indemnización se basare en un título más específico, como puede ser el que se derive de la condición del reclamante, o el supuesto de hecho se inserta en una relación jurídica previamente constituida que dispone de vías específicas de resarcimiento, procederá su aplicación prevalente con exclusión del régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración (dictamen nº 390/2017, de 6 de julio).

Al considerar otras vías que pudieran evocarse para canalizar los supuestos que se vienen comentando, entiende este Consejo que debe excluirse la posibilidad de encauzar, con carácter general, este tipo de casos por la vía de la responsabilidad extracontractual con invocación del enriquecimiento injusto.

(Omitimos lo dicho por el Consejo de Estado a continuación sobre el enriquecimiento injusto, pues no ha sido la perspectiva jurídica aplicada en el caso, lo que nos lleva a desestimar, por evidentes diferencias entre instituciones jurídicas, el argumento jurídico de la parte demandante a que sería también de aplicación al caso la institución del enriquecimiento injustos "como título que fundamenta la responsabilidad administrativa". No es así, son instituciones jurídicas, y perspectivas, completamente distintas. O se discute la responsabilidad patrimonial - nuestro caso -, o se ejercita una acción de enriquecimiento injusto). De hecho, y como también perfila el Consejo de Estado en este aspecto "ahora bien, el enriquecimiento injusto no es en sí mismo una vía procedimental por la que canalizar el pago, de oficio de esas cantidades debidas por la Administración, sino una acción propia y singular del derecho administrativo, y distinta también de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ( STS de 12 de diciembre de 2012), que requeriría su previo ejercicio por el interesado. Por otra parte, la invocación del enriquecimiento injusto como fundamento jurídico en un procedimiento de responsabilidad extracontractual es una vía que, por lo general y supletoria, no puede acogerse en este tipo de casos que presentan un claro vínculo con una relación contractual, aunque esta no se haya extinguido. La responsabilidad extracontractual por enriquecimiento injusto debe considerarse, por tanto, como una suerte de última ratio, una vía residual llamada únicamente a cubrir aquellos supuestos que no tengan otra vía específica prevista en el ordenamiento Jurídico."

Lo que vamos a rechazar es la tesis de la demandante en la que se plantea, sobre la discutible base jurídica del principio de confianza legítima en el caso (por lo que luego apuntaremos), que la Ciudad Autónoma ha de pagarle la cantidad reclamada, calculada a tenor de unas nuevas tarifas unilateralmente por ella fijadas (que calcula en base a un contrato distinto adjudicado a un tercero), y que, entiende, fueron aceptadas tácitamente por la Administración, pues ésta ningún reproche formuló, e incluso llegó a pagar algunas facturas (cuestión que también merece comentario jurídico aparte) a través de la Policía Local. Tal planteamiento jurídico lo vamos a desestimar expresamente, por varios motivos:

1.- Ni siquiera en el ámbito de la contratación privada entre particulares sería refrendable que una de las partes, unilateralmente, fijase el valor de la contraprestación a pagar por la otra parte. Mucho menos en la contratación administrativa. En ésta, si una de las partes, por obvias razones jurídicas de interés público, tiene prerrogativas (también sometidas a control de legalidad), es la Administración, y no el contratista privado. El art. 210 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, es buena muestra de ello.

2.- Tampoco vamos a estimar que la supuesta aplicación del principio de confianza legítima, sobre la base de unos referidos pagos realizados por la Policía Local, que por extraños e irregulares (caso de haberse dado), no pueden, ni de lejos, vincular a la Administración, por:

a.- A tenor de la normativa aplicable (Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales - arts. 184 y siguientes -; Ley Orgánica 2/1995 de 13 de marzo, del Estatuto de Autonomía de Melilla - arts. 15, 16 y 30 -; Reglamento de Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla de 2017 - arts. 10.r) que nos remitiría en cuanto a las competencias del Presidente de la Ciudad, al citado RDLeg 2/2004 y a la Ley 7/1985 de 2 de abril del Régimen Local en cuanto a las competencias ejecutivas de los Alcaldes y Plenos de Ayuntamientos en materia de gestión de gastos -, ; y art. 16.11 del mismo Reglamento en cuanto a las competencias del Consejo de Gobierno en cuanto a la autorización de gastos, que al igual que en relación al Presidente, nos llevaría, por remisión, al RDLeg 2/2004 y a la LBRL; Real Decreto 500/1990 de 20 de abril, por el que se desarrolla la Ley Reguladora de Haciendas Locales de 19888, en materia de presupuestos - singularmente los artículos 52 y siguientes -) es jurídicamente anómalo, extraño, y merecedor de clarificación y control internos, la posibilidad de que algún integrante del Cuerpo de la Policía Local (sea cual sea su categoría) haya podido realizar pagos vinculantes para la Administración de la Ciudad Autónoma, para empezar por falta de competencia orgánica obvia. Y tampoco se ha acreditado que las Bases de Ejecución del Presupuesto de la Ciudad Autónoma contemplen tan singular actuación.

b.- Más discutible aún (en realidad no es discutible, es ilegal claramente) sería admitir que por parte de determinados empleados públicos (no órgano administrativo), más allá de la eventual propuesta o asesoramiento al órgano administrativo competente, pudiera decidir el completo cambio en el régimen de precio de un contrato administrativo, o la prórroga de su vigencia, o la fijación de nuevas condiciones. Los órganos de contratación en el ámbito local (al que por remisión hay que acudir) se detallan en la D.Adicional 2ª del TRLCSP-11 - aplicable al caso -), y entre ellos no se encuentra la mención a ningún funcionario público (policía local o no).

c.- Los citados pagos, curiosamente, han sido los de menor importe en comparación con los posteriores reclamados por la parte demandante, con una manuscrita anotación de "pagada", sin que conste transferencia bancaria, sin referencia a partida presupuestaria, sin control acreditado de fiscalización por parte de la Intervención General. Tampoco ha acreditado la parte demandante que tan singular método de pago descrito fuera el que se había venido aplicando por la CAM durante la vigencia formal del contrato antes de su expiración temporal. Por ello, tan singulares pagos no pueden ser asumidos aquí como actos administrativos que pueden dar lugar a entender por parte de un contratista como el demandante, con años de experiencia previa, pudiera entender que estaba ante una actuación administrativa concluyente, con una mínima apariencia de legalidad, que le pudieran llevar al convencimiento relativo a que la CAM había aceptado la unilateral y sustancial modificación en las tarifas.

La normativa de gestión del gasto público y la normativa de contratación, acreditan, sin duda alguna, a una falta de competencia y ausencia de procedimiento tan palmarias, que nos llevan a no poder considerar como actuación administrativa válida a efectos de la aplicación del principio de confianza legítima, lo descrito por la parte demandante. Sin olvidar la expresa prohibición tanto general, como específica en el ámbito de la contratación, de actuaciones no formalizadas por escrito. Caso de haber realmente materializado tan irregular actuación, lo que se debió hacer es una actuación de control interno, depurando responsabilidades, y para evitar su eventual reiteración.

3.- No es discutido el hecho relativo a la prestación del servicio de depósito de vehículos, finalizada la vigencia del contrato de 2015, sin solución de continuidad. En nuestro caso no hay duda, a la vista del expediente administrativo, que existía un contrato previo que había llegado a su fin, y que la prestación relativa al depósito de vehículos se siguió ejecutando por el demandante/contratista.

A tenor de lo anterior, y, en la misma línea que la articulada por el Consejo de Estado, al entender que "resulta mucho menos forzado que el pago de los servicios o trabajos adicionales realizados por el contratista "a vista, ciencia y paciencia" de su antigua la Administración contratante, se ponga en referencia con el previo contrato que ligó a las partes, desembocando en una responsabilidad contractual". Lo más razonable es calcular lo debido por la Administración, precisamente por esa situación de continuidad, sin interrupción, a tenor del precio establecido en el extinto contrato, y no en las unilateralmente fijadas nuevas tarifas, sin constar acuerdo mínimamente formalizado del que podamos concluir que la Administración había negociado, fijado y asumido (pues es a la Administración la que corresponde fijar el precio de los contratos), las tarifas por las que ahora reclama la parte demandante, y que no vamos a estimar.

Los parámetros jurídicos que vamos a tener en cuenta son:

I.- Debe rechazarse la pretensión del adjudicatario de que se le abonen importes con arreglo a las tarifas de servicios que aplica a terceros (al amparo de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del Contrato de Aparcamiento de Vehículos), importes absolutamente ajenos al precio del contrato de servicios que mantuvo en su día con la Ciudad de Melilla y del que derivó su relación negocial con ella. Esos servicios son inescindibles, como se indicó, de dicha relación contractual previa, y la mera comunicación unilateral a la Administración de la aplicación de las nuevas tarifas más elevadas no es un título jurídico suficiente para reclamar su pago. Además, hay que tener en cuenta que los pliegos de la licitación a los que se sometió voluntariamente el demandante para formular su oferta en 2015 (y a los que subsidiariamente hay que recurrir para calcular la indemnización procedente) dejan bien claro que el concepto de abono es el alquiler del terreno y no por plaza de vehículo, sin que pueda ahora interpretarse unilateral, sobrevenida e interesadamente que la facturación debe ajustarse a la Ley 40/2002 por completo ajena a su relación jurídica."

II.- Dado que no existe prueba sólida sobre la existencia de un acuerdo mínimamente formalizado, acerca de las supuestas nuevas condiciones tarifarias (ya hemos descartado la aplicación del principio de confianza legítima) relativas a la continuidad del contrato, una vez finalizada formalmente su vigencia, debemos acudir a las condiciones del contrato preexistente.

III.- Se ha de valorar si la conducta del contratista ha contribuido a la situación de irregularidad (por no preparación en tiempo y forma de la nueva licitación) manifestada tras la expiración del contrato.

Respecto de lo cual precisamos:

a.- La parte demandante, que asumió el pliego de condiciones administrativas que durante años le vinculó con la Administración, que jamás impugnó, no puede unilateralmente, y continuando realizando las mismas prestaciones, cambiar la naturaleza jurídica del vínculo contractual.

b.- No estamos ante un contrato privado de aparcamiento de vehículos de la Ley 40/2022. El depósito de los vehículos se realiza como consecuencia del ejercicio de las competencias de la CAM en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, que por diversas razones (entorpecimiento grave de la circulación, carencia de seguros, etc) acuerda la retirada de la vía pública del vehículo en cuestión (del que no es titular), reubicándolo en espacio distinto, y hasta tanto autorice su retirada por el titular o persona autorizada por éste. La relación contractual con la Administración nada tiene que ver con el supuesto contemplado en la Ley 40/2002. La Administración paga al contratista por la disponibilidad de un determinado espacio o recinto, en el que deposita los vehículos retirados de las vías públicas.

c.- Los términos del contrato "Servicio de Grúa, Depósito e Inmovilización de Vehículos en la Ciudad Autónoma de Melilla" firmado el 7/09/2015[4], indica de forma clara que el precio (cláusula 2ª) y duración (cláusula 3ª) del contrato son: 750.000 € (IPSI incluido), por 2 años, prorrogable por otros 2 más (1 + 1). Luego el precio de un año completo era el de 375.000 €.

d.- En nuestro caso no se desprende de las actuaciones que la parte demandante contribuyera significativamente para que se diese la irregularidad de la necesidad de continuación en el cumplimiento del contrato de 2015. Es la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla la que pudo evitar tal situación, pero no lo hizo.

El demandante era conocedor de la finalización del contrato de 2015, y así lo puso de manifiesto a la CAM, continuó con la prestación del servicio de depósito, y además es razonable entender que hasta que no fue posible, posteriormente, el desplazamiento a otras instalaciones, los vehículos ya depositados debían ser custodiados en las instalaciones del demandante.

Por ello, y a diferencia de otros casos en los que apuntó el Consejo de Estado, y compartiríamos, no procede el descuento del 10% de beneficio industrial.

Teniendo en cuenta todos estos elementos el cálculo de indemnización a pagar al demandante realizado por la CAM, sobre la base de los parámetros indicados por el Consejo de Estado nos parecen razonables, y los ratificamos: un total de 557.724,62 € de principal, más 27.550,07 € de intereses de demora, por el periodo comprendido entre el 12/09/2019 al 05/05/2021, que son algo menos de 2 años.

El planteamiento cuantitativo del demandante supondría no sólo un cambio conceptual radical (cantidad unitaria anual por retirada de los vehículos y disponibilidad del espacio correspondiente; pasando a ser cantidad diaria por vehículo), si no también multiplicar el precio anual del contrato por más de 5[5] (3.891.507,57 € es lo reclamado en la demanda, por un periodo inferior a 2 años). Es decir, que el mismo contratista que había aceptado, sin discrepancia alguna, y sin solicitar ni plantear algo parecido a la revisión precios, cumple el contrato durante dos 2 años por 750.000 €, ahora, en la continuación no formalizada, por un periodo de menos de 2 años, unilateralmente fija que se le debe pagar la precitada cantidad de 3.891.507,57 €. Los números son así de contundentes, de infundados, y de rechazables jurídicamente.

Todo lo cual conlleva la desestimación del recurso.

CUARTO.- COSTAS PROCESALES.

A tenor del art. 139 de la LJCA, no obstante la desestimación del recurso, la actuación de la Administración ha contribuido en la generación de las serias dudas del caso, sobre todo en lo relacionado con la nueva y necesaria licitación, y con el discutible control posterior, por ello no imponemos las procesales a la parte demandante.

QUINTO.- Frente a esta Sentencia, por razón de la cuantía, cabe Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 79 a 81 de la LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alejo.

II.- No se imponen las costas procesales.

*.- RECURSOS: Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN dentro de los QUINCE DÍAS HÁBILES siguientes al de su notificación mediante escrito razonado que contendrá las alegaciones en las que se funde, y que se deberá presentar en este Juzgado. Transcurrido este plazo sin haberse interpuesto el citado recurso, la Sentencia quedará FIRME.

Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO, Francisco Ledesma Guerrero

*.- PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN: En la fecha de su firma, se ordena su notificación y archivo, así como su publicación y depósito en la Oficina Judicial ( art. 245 de la LOPJ, y art. 212 de la LECiv). Doy fe.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Purificación Ramírez Prieto

*.- ADVERTENCIA LEGAL PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL DE ESTE PROCESO JUDICIAL: la difusión del texto esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo, en su caso, contenga, y con pleno respeto al derecho de intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

[1] Doc. 42 adjuntado a la demanda.

[2] El subrayado y resaltado es nuestro, al igual que los que siguen.

[3] LR-15 en adelante.

[4] Acontecimiento 59 del expediente administrativo.

[5] 750.000 x 5 : 3.750.000

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