Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 319/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 438/2019 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Nº de sentencia: 319/2022
Núm. Cendoj: 45168450032022100075
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2969
Núm. Roj: SJCA 2969:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: AM
De D/Dª : INSTALACIONES DEPORTIVAS Y URBANAS EL REINO SL
Abogado:
Procurador D./Dª
En Toledo, a 30 de Noviembre de 2022.
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 438/2019, seguidos a instancia de INSTALACIONES DEPORTIVAS Y URBANAS EL REINO S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Pilar Díaz - Pavón Molina, y asistida del Letrado D. Ismael Gómez - Calcerrada Moreno - Manzanaro, contra el AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE ALMORADIEL, representado y asistido por el Letrado D. José Antonio Sánchez Blázquez
Antecedentes
La parte demandante se ratificó en su demanda, y en la ampliación al recurso, y la parte demandada formuló contestación, oponiéndose a todo lo peticionado de contrario en los términos que posteriormente se expondrán, solicitando ambos el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo al efecto los medios de prueba que consideraron oportunos en defensa de sus pretensiones, siendo admitidos con el alcance del que queda constancia en el soporte audiovisual, interrumpiéndose el acto por los motivos que obran en la grabación.
Fijada nueva fecha para la continuación de la vista, el día previsto se procedió a la práctica de la prueba propuesta por las partes, a salvo de la renunciada, exponiendo seguidamente los litigantes sus conclusiones, dándose tras ello por terminado el acto.
Fundamentos
1.- DEMANDANTE.
La parte demandante presentó recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de cantidad presentada el 5 de Diciembre de 2018, y reiterada el 11 de Febrero de 2019, recurso que posteriormente amplió a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Puebla de Almoradiel de 3 de Agosto de 2017, recaído en el Expediente de reconocimiento extrajudicial de créditos n. º NUM000, Expediente Administrativo NUM001.
Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda, y en los escritos presentados por la parte demandante, en el año 2010 el Ayuntamiento de La Puebla de Almoradiel acordó realizar unas obras de ejecución de un campo de fútbol en el municipio, tramitando para ello el correspondiente expediente administrativo de licitación de dichas obras, que fueron finalmente adjudicadas a la mercantil Obras Públicas e Iingeniería Civil MJ, S.L. que subcontrató a la demandante para que ésta hiciera varias partes del proyecto.
Continúa exponiendo la demandante que en el mes de Julio de 2010, habiéndose finalizado ya la construcción del campo de fútbol, quedaba pendiente sacar un colector de agua desde el campo de fútbol a un arroyo cercano situado en la parte trasera del mismo, si bien los servicios técnicos municipales se percataron que dicho arroyo se encontraba situado a un nivel superior al del propio campo de fútbol, por lo que resultaba imposible sacar el colector al arroyo dado que ello implicaría una inundación permanente del campo, por lo que para evitar daños el Ayuntamiento de La Puebla de Almoradiel determinó la necesidad urgente de ejecutar dos trabajos más que no estaban incluidos en el proyecto inicial realizado por OPMJ, consistentes en la creación de un colector en el nuevo campo de fútbol para evacuar las aguas pluviales al río Cigüela, y la rehabilitación de la gradería, remitiendo la demandante el presupuesto n. º NUM002, de fecha 12 de Julio de 2010, consistente en: "
Refiere la demandante que la Alcaldía le instó a que iniciara cuanto antes los trabajos encomendados, siendo efectivamente realizados el 13 y el 29 de Julio de 2010, trabajos que no fueron precedidos de expediente administrativo de licitación de obras ni de firma de contrato administrativo alguno, no existiendo certificado de fin de obra, y ello por urgencia del Ayuntamiento.
Una vez finalizadas las obras, continúa exponiendo la recurrente, se mantuvo por la misma conversación con el entonces Alcalde, quien le pidió que no presentara al cobro las facturas correspondientes en ese ejercicio económico, 2010, puesto que no tenían dotación presupuestaria para ello al tratarse de unas obras inesperadas y urgentes, decidiendo la demandante no emitir las facturas pertinentes en el referido ejercicio, esperando al 2011, anualidad en cuyo inicio el Alcalde contactó nuevamente con ella para que aplazara la factura correspondiente al colector porque tenía previsto recibir unas subvenciones hidráulicas aún no resueltas.
Ante lo señalado, en fecha 14 de Enero de 2011 la demandante emitió la factura n. º NUM003, correspondiente a los trabajos encomendados y prestados para la rehabilitación del graderío, y en el mes de Mayo de 2011, ante las constantes evasivas del Alcalde, emitió la factura n. º NUM004, relativa al colector, por importe de 23.488,21 Euros, de fecha 2 de Mayo de 2011, siendo ambas remitidas al Ayuntamiento por correo ordinario, careciendo de justificante, siendo presentadas debidamente a la Agencia Tributaria y pagado a la Administración Pública la parte del 18% del IVA aplicado a cada una de dichas facturas.
Continúa relatando la recurrente que, tras el cambio de gobierno en Mayo de 2011 comenzaron las dificultades de cobro de las facturas indicadas, a pesar de que en un primer momento la nueva Alcaldesa reconoció las dos facturas por las obras ya descritas, si bien tampoco durante el ejercicio 2011 el Ayuntamiento demandado abonó las facturas reclamadas, abonando en el año 2012 el Ayuntamiento de la Puebla de Almoradiel la factura NUM003, manteniendo sin embargo la negativa de pago de la la factura NUM004 por importe de 23.488,21 Euros ( IVA incluido)
Expone la demandante que volvió a presentar al cobro la factura NUM004, esta vez mediante registro de entrada con fecha 7 de Febrero de 2012, no obteniendo respuesta, poniéndose nuevamente en contacto con el Alcalde tras las elecciones municipales del año 2015 a fin de intentar obtener de forma amistosa el pago de lo que se le venía adeudando desde finales del 2010, quien le indicó su intención de pagar todas las deudas que el Ayuntamiento tenía atrasadas, refiriéndole que en el 2015 el ejercicio presupuestario ya estaba comprometido y no podían hacer nada, mostrándole su compromiso de incluirlo en el ejercicio siguiente.
No obstante lo anterior, tampoco en el ejercicio 2016 se procedió al pago de la factura indicada, no siendo reconocida la misma hasta el año 2017, en el Pleno del Ayuntamiento de la Puebla de Almoradiel celebrado el 6 de Abril de 2017, dentro del punto del día denominado "Expediente NUM005" de modificación del crédito, para el abono de una parte de la citada factura, lo que implica, a su entender, tácitamente un reconocimiento de la obligación de pago de la factura n.º NUM004, pues si el Pleno del Ayuntamiento aprueba modificar el crédito presupuestario para pagar la mitad de la factura reclamada, ello conlleva el reconocimiento de su obligación de pago de dicha factura, acuerdo que devino en firme, firmeza que implica la obligación del Ayuntamiento de pagar de manera inmediata los 12.000,00 Euros a lo que se había comprometido mediante la modificación del crédito presupuestario señalada, entendiendo que al quedar expresamente reconocida la obligación de pago de parte de la factura NUM004, dicha obligación se extiende implícitamente al resto, por lo que el Ayuntamiento de la Puebla de Almoradiel reconoció su obligación de pagar la factura litigiosa en su integridad, reconocimiento que se infiere asimismo de otras actuaciones de la Administración, si bien no se le ha pagado ninguna cantidad, ni siquiera los 12.000 Euros para cuyo abono modificó el Ayuntamiento el crédito.
Refiere la demandante que con fecha 5 de Diciembre de 2018 le reclamó el pago por escrito, reiterándolo el 11 de Febrero de 2019, no respondiendo a ninguna, entendiéndolas desestimadas.
En el escrito en el que solicitó la ampliación de su recurso la parte demandante puso de manifiesto que consta incoado el expediente administrativo de reconocimiento extrajudicial de créditos n. º NUM000 que culminó mediante Acuerdo del Pleno de 3 de Agosto de 2017, expediente n.º NUM001, que no aprobaba la propuesta de levantar el reparo a la legalidad NUM007, ni el reconocimiento extrajudicial por importe de 12.000 Euros relativo a la factura que nos ocupa, Acuerdo frente al que interpuso recurso que no ha sido resuelto, entendiéndolo por tanto desestimado, solicitando que el Acuerdo sea declarado no ajustado a derecho, y en consonancia con lo pedido en primer lugar se condene al Ayuntamiento de La Puebla de Almoradiel a abonar a la actora la cantidad reclamada de 23.488,21 Euros
2.- DEMANDADA.
La demandada formuló contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando:
1.- Prescripción de la acción de la reclamación entablada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley 47/2003, por el transcurso de cuatro años, en la medida en que habiéndose realizado las actuaciones cuya cuantificación se reclama en Julio de 2010, no presentó la factura correspondiente al cobro hasta 5 de Diciembre de 2018, reiterandolo el 11 de Febrero de 2019, transcurrido en exceso el plazo de 4 años señalado, precisando que no consta en el Ayuntamiento ninguna factura como la reclamada.
2.- Existencia de cosa juzgada, en aplicación del Artículo 69 d) de la LJCA, y la normativa existente al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Señala al respecto la demandada que la actora formuló recurso contencioso administrativo, turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo, Procedimiento Abreviado n. º 282/2013, contra los Decretos de Alcaldía n. º 473/2013 y 474/ 2013, que denegaban la obligación de pago, peticionando ahora la actora que se le abone la misma factura, actuaciones que fueron archivadas por Auto de 13/11/2013.
Asimismo, expone la demandada que la actora el 16/09/2019 presentó demanda, turnada al Juzgado Contencioso Administrativo de Ciudad Real, Procedimiento Abreviado n. º 407/2019, frente a la misma resolución y en reclamación de la misma factura, procedimiento del que desistió por falta de competencia, dictándose Decreto el 7 de Enero de 2020 archivándose las actuaciones.
3.- Extemporaneidad del Recurso, de conformidad al Artículo 69. e), al Artículo 46. 1 de la LJCA, y al Artículo 21. 3 de la Ley 39/2015, al interponer el recurso fuera del plazo establecido en este caso para los actos presuntos, por cuanto la demanda se presenta el 27 de Noviembre de 2019, y el acto administrativo que se impugna es el silencio administrativo ante la reclamación presentada el 5 de Diciembre de 2018, y reiterada el 11 de Febrero de 2019, habiendo transcurrido en exceso el plazo para resolver de la Administración y por ende el plazo de 6 meses para recurrir, añadiendo idénticas consideraciones respecto al expediente NUM000 en el que se dictó el Acuerdo del Pleno de 3 de Agosto de 2017, frente al que se interpuso recurso el 27 de Septiembre de 2017 por la hoy demandante que tampoco fue resuelto en plazo, ampliando la demanda a la desestimación presunta del recurso en la vista de 28 de Octubre de 2020, habiendo transcurrido más de dos años.
4.- Existencia de acto firme y consentido al no haber sido recurrido en tiempo y forma conforme al Artículo 69 c) de la LJCA, en la medida en que el Ayuntamiento dictó las Resoluciones 473/2013 y 474/ 2013 el 4 de Junio de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto por la actora y negaba la obligación de pago, frente a las que interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo, que resultó archivado.
5.- En cuanto al fondo del asunto la demandada considera la reclamación improcedente por cuanto la factura cuyo abono se peticiona no consta presentada en el Registro del Ayuntamiento, y lo es por unas obras menores, respecto a las cuales no consta el expediente de licitación de obras, no consta formalizado contrato, no consta certificado final de obra, como tampoco la partida presupuestaria correspondiente al gasto...., vulnerándose el Artículo 111 de la Ley de Contratos del Sector Público, no acreditándose la urgencia que posibilitaría tal proceder, no existiendo en definitiva ningún contrato válido con la demandante.
Por lo que respecta al Expediente Administrativo NUM006 sobre modificación presupuestaria, refirió que no es cierto que el Ayuntamiento en el mismo reconociera la factura reclamada, siendo un trámite necesario para cumplir el requisito previo a la habilitación presupuestaria de 2017, y en cuanto al expediente NUM000 de reconocimiento extrajudicial de créditos al que se amplió el recurso, el Ayuntamiento defiende que tampoco reconoció crédito alguno.
Añade la Administración, que, en cualquier caso, respecto a los intereses reclamados, conforme al Artículo 198. 4 de la LCSP para la viabilidad de tal reclamación la actora debió presentar la factura en el plazo de 30 días desde la terminación de la obra, obligación que incumplió la demandante, por lo que no pueden devengarse intereses, y en cuanto al IVA sostiene la Administración que la demandante debió presentar la factura en el momento del devengo conforme a la Ley reguladora del citado tributo, no constando acreditado el pago del IVA de la factura que se reclama, sino de la otra factura aludida en su demanda.
La parte demandada alegó como causas de inadmisibilidad la existencia de cosa juzgada ( Artículo 69 d) LJCA), la extemporaneidad del recurso ( Artículo 69 e) LJCA), y la inexistencia de acto impugnable por tratarse de actos firmes y consentidos aquellos frente a los que se dirige el recuro ( Artículo 68 c) LJCA, debiendo comenzar la exposición por el análisis de esta cuestión, pues de estimarse la concurrencia de alguna de las causas de inadmisibilidad alegadas, ello hará innecesario el examen de del fondo de la cuestión.
Señala el Artículo 69 de la LJCA que:
Debe tenerse en cuenta que las causas de inadmisibilidad exigen una interpretación restrictiva, la limitación de acceso a la jurisdicción debe ser ponderada de manera muy cautelosa, pues el acceso a la jurisdicción es y forma parte esencial de los derechos garantizados en el Artículo 24.1 de la Constitución,Legislación citadaCE art. 24.1 en relación con el Artículo 6 del Convenio de Roma, y como Derecho Fundamental que es y garantía institucional del sistema su interpretación debe ser razonable pero no restrictiva y siempre teniendo en cuenta el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Legislación citadaLOPJ art. 7.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Diciembre de 2013 señala que
El Tribunal Constitucional señala igualmente que el control constitucional de las decisiones de inadmisión debe realizarse de forma especialmente intensa con el fin de
La doctrina constitucional ha condensado esta exigencia de un control más amplio o penetrante en el denominado principio pro actione.
A pesar de su ambigua denominación, dicho principio no exige "
Se impone por tanto una interpretación favorable a la admisión, si es razonablemente posible dentro de la ley.
En orden al análisis de las causas de inadmisibilidad alegadas resulta premisa necesaria poner de manifiesto hechos relevantes a estos efectos, que resultan de la prueba practicada:
1.- El presente procedimiento se inicia en virtud de demanda presentada el día 2 de Diciembre de 2019 frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de cantidad formulada el 5 de Diciembre de 2018, y reiterada el 11 de Febrero de 2019, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de Sentencia "
2.- El recurso señalado fue ampliado por la parte recurrente a la desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente al Acuerdo del Pleno de fecha 3 de Agosto de 2017, expediente n.º NUM001, que no aprobaba la propuesta de levantar el reparo a la legalidad NUM007, y de reconocimiento extrajudicial de crédito, expediente n. º NUM000, por importe de 12.000 Euros, referido a parte del importe de la factura anteriormente señalada, constando la certificación de dicho acuerdo en el acontecimiento n. º 97 del expediente electrónico, así como existe constancia del mismo en el expediente administrativo remitido tras la ampliación del recurso.
3.- Con fecha 6 de Marzo de 2012 la entidad hoy recurrente remitió e mail al Ayuntamiento demandado en el que le solicitaba un certificado de reconocimiento de deuda, relativa a dos facturas a su entender pendiente de cobro, entre ellas la factura a la que se refiere el presente procedimiento, informando el Ayuntamiento con fecha 15 de Marzo de 2012 que la misma no reunía los requisitos legales exigidos en el RDL 4/2012, no figurando en el registro de entrada del Consistorio, ni encontrándose reconocida en la contabilidad municipal, por lo que se procedería a recabar la oportuna información a los servicios técnicos municipales, y en su caso a la tramitación para su aprobación y reconocimiento en la contabilidad (documento n. º 2 de la demanda, entre otros)
4.- La entidad hoy recurrente mediante escrito de 22 de Marzo de 2013, con registro de entrada en el Ayuntamiento n. º 1226, solicitó que se expidiera certificado individual para el reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago de la factura antes señalada, informando Intervención, con fecha 9 de Abril de 2013, que consultada la contabilidad municipal el Ayuntamiento no tenía obligaciones pendientes de pago con proveedores que fueran líquidas, vencidas y exigibles, con anterioridad al 1 de Enero de 2012, reiterándose en el informe remitido por el mismo órgano, con registro de salida 30 de Marzo de 2012, rechazando la expedición de certificado individual en el procedimiento de pago a proveedores regulado en el Real Decreto 4/2012 de 24 de Febrero por no existir constancia de la factura en los registros administrativos de la entidad local con anterioridad al 1 de Enero de 2012, no resultando la deuda vencida, liquida ni exigible, no figurando pues como obligación pendiente de pago (acontecimiento n.º 52 del expediente electrónico)
5.- Con fecha 16 de Mayo de 2013 la entidad recurrente presentó petición solicitando la emisión de certificado de silencio administrativo positivo sobre la obligación de pago de la factura a la que se refiere el procedimiento, o el dictado de resolución expresa sobre la petición de 6 de Noviembre de 2012, desestimándose su petición por Decreto de Alcaldía n. º 474/2013 de 4 de Junio de 2013, que niega la obligación de pago y desestima la petición (acontecimiento n. º 79 del expediente electrónico)
6.- Con fecha 16 de Mayo de 2013 la entidad recurrente presentó recurso de alzada contra el acuerdo de información de la Intervención Municipal de 9 de Abril de 2013, que refirió, ante la petición de certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones de pago a cargo de las entidades locales, al amparo del RDL 4/2013 de 24 de Febrero, en relación a la factura litigiosa, que no existía constancia de la misma en los archivos municipales con anterioridad al 1 de Enero de 2013, y que no era deuda vencida, líquida ni exigible, ni figuraba como obligación pendiente de pago en la contabilidad, recurso que resultó desestimado por Decreto de Alcaldía n. º 473/2013 de 4 de Junio de 2013, resolución en la que se dice que no se trata de una actividad impugnable, pero entra al fondo del asunto refiriendo que la factura no resulta exigible (acontecimiento 78 del expediente electrónico),
7.- Con fecha 2 de Septiembre de 2013 se presenta por la entidad hoy recurrente recurso contencioso administrativo frente a los dos Decretos anteriores, que dio lugar al Procedimiento Abreviado n. º 282/2013 del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo, siendo requerida por Diligencia de Ordenación de 4 de Septiembre de 2013 para que presentare demanda conforme a los trámites del procedimiento abreviado, modelo de autoliquidación de la tasa 696, y documento que justificare que la persona que encabezaba el escrito de interposición ostentaba la representación de la persona jurídica recurrente, y ello en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de archivo, y por Diligencia de 4 de Octubre de 2012 ante la falta de subsanación se da cuenta para archivo.
La parte hoy actora subsanó los defectos advertidos fuera de plazo, apreciándose en la demanda que presenta fuera de plazo que recurre las dos resoluciones anteriores, solicitando la anulación de las mismas, y la declaración del derecho de la hoy actora a percibir del Ayuntamiento 23488, 21 Euros, más los intereses de demora correspondientes desde la reclamación administrativa hasta su pago, a determinar en ejecución de sentencia.
Finalmente se dicta Auto de 13 de Noviembre de 2013 acordando el archivo del procedimiento por no subsanar en plazo los defectos advertidos, resolución no recurrida, declarándose su firmeza por Diligencia de 27 de Febrero de 2014 (testimonio del procedimiento unido al acontecimiento n. º 175 del expediente electrónico, y acontecimientos n. º 80 a 83 del expediente electrónico)
8.- Con fecha 6 de Abril de 2017 se celebra sesión plenaria en el AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE ALMORADIEL en la que, entre otros asuntos, se trata como Expediente NUM005, la modificación presupuestaria n. º NUM006, Transferencia de Créditos entre Aplicaciones de Gastos de distinta área de gasto, por importe de 12.000 Euros para dotar de cobertura presupuestaria el pago de la factura señalada, aprobándose inicialmente la misma, ordenándose los trámites subsiguientes, procediéndose a su publicación en el BOP de Toledo de 26 de Abril de 2017, donde se hace saber que los interesados pueden examinar en el plazo de 15 días hábiles el expediente y presentar las reclamaciones oportunas dirigidas al pleno, y si transcurrido dicho plazo no se presentaren alegaciones se consideraría aprobado definitivamente el acuerdo (Documentos n. º 9, 10 y 14 de los aportados con la demanda, y acontecimiento 54 del expediente electrónico),
9.- La prueba documental aportada, y los expedientes remitidos permiten constatar que mediante Decreto de Alcaldía de fecha 24 de Julio de 2017 se inició expediente de reconocimiento extrajudicial de créditos n. º NUM000, relativo a la aprobación de obligaciones pendientes de pago de ejercicios anteriores, por importe de 12.000,00 Euros, cantidad que se corresponde con una parte de la factura emitida por la mercantil INSTALACIONES DEPORTIVAS Y URBANAS EL REINO, SL., n. º NUM004, de 02/05/2011, en concepto de obra hidráulica realizada en el colector del campo de fútbol, que asciende a un importe total de 23.488,21 Euros, celebrándose reunión plenaria con fecha 3 de Agosto de 2017, en la que respecto al Expediente electrónico NUM001, sobre aprobación de reconocimiento extrajudicial de créditos, se desestima la aprobación del levantamiento del reparo de legalidad n. º NUM007 ( informe de reparo obrante al acontecimiento n. º 95 del expediente electrónico), y asimismo la aprobación del reconocimiento extrajudicial expediente n. º NUM000 por importe de 12.000 Euros respecto a la citada factura ( acontecimiento n. º 55 del expediente electrónico)
10.- Con fecha 27 de Septiembre de 2017 la hoy demandante presenta recurso de reposición frente al Acuerdo Plenario de 3 de Agosto de 2017, solicitando sea declarada la nulidad del referido acuerdo, se reconozca la aprobación final del expediente NUM005 aprobado inicialmente por el pleno de 6 de Abril de 2017, se le abone de forma inmediata la cantidad de 12.000 Euros como parte de la factura que nos ocupa, y se dote de partida presupuestaría con cargo a los presupuestos de 2018 para el pago del resto.
11.- Consta asimismo que el abono de la factura litigiosa fue reclamado al Ayuntamiento con fecha 5 de Diciembre de 2018 y 11 de Febrero de 2019 (Documento n. º 13 de los aportados con la demanda), y en el Informe obrante al acontecimiento n. º 57 del expediente electrónico se refiere una reclamación anterior realizada el 30 de Marzo de 2017.
11.- La parte hoy demandante presentó demanda con fecha 16 de Septiembre de 2019, que fue turnada al Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Ciudad Real, dando lugar al Procedimiento Abreviado n. º 407/2019, en la que se recurre la desestimación por silencio de la reclamación presentada ante el AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE ALMORADIEL el 5 de Diciembre de 2018, y reiterada el 11 de Febrero de 2019, concernientes a la misma factura que ahora nos ocupa, del que la demandante desistió, al considerar que el citado juzgado no era el competente, desistimiento aceptado por Decreto de 7 de Febrero de 2020 ( acontecimientos n. º 84 a 88 del expediente electrónico).
Se analizan a continuación de forma separada las distintas causas de inadmisibilidad alegadas:
1.- COSA JUZGADA
La parte demandada alegó en primer término la existencia de cosa juzgada en relación a la reclamación de la factura litigiosa, en los términos que anteriormente se han señalado, a lo que se opuso la parte actora alegando en síntesis que el presente procedimiento no guarda identidad con los aludidos de contrario.
Respecto a la institución de la cosa juzgada material, tal y como refiere la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 20 de Noviembre de 2020, como tiene declarado el Tribunal Supremo, citando la Sentencia de 18 de Marzo de 2010, recaída en el recurso de casación n. º 335/2008, debe señalarse queJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 18-03-2010 (rec. 335/2008):
Por lo que respecta a la virtualidad de los autos de archivo para poder apreciar la existencia de cosa juzgada, es preciso traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 10. ª, de 3 de Noviembre de 2022, que señala
Aplicando lo hasta ahora señalado, al parecer de esta Juzgadora, entre el Procedimiento Abreviado n. 282/2013 del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo y el actual, ciertamente concurre la triple identidad exigida por la ley y la Jurisprudencia para en principio poder apreciar la existencia de cosa juzgada en relación con la pretensión de reclamación de la factura, no con el objeto de la ampliación del recurso, pero no debe obviarse que el procedimiento seguido ante el Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo concluyó con auto de archivo por no subsanar la parte los defectos advertidos, resolución que no examinó el fondo del asunto por lo que la cosa juzgada no es predicable en el presente caso, siendo viable la interposición de un nuevo recurso, siempre y cuando se haga dentro de los plazos previstos en el Artículo 46 de la LJCA, e idénticas consideraciones deben realizarse respecto al Procedimiento Abreviado n. º 407/2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 2 de Ciudad Real, que concluyó por Decreto de desistimiento, resolución también aludida por la demandada pero que tampoco decidió el fondo de lo planteado, lo que nos lleva al análisis de la segunda de las causas de inadmisibilidad alegadas, la extemporaneidad del recurso.
En conclusión, se desestima la causa de inadmisibilidad del recurso por existencia de cosa juzgada planteada por la demandada.
2.- EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO
Por lo que a la extemporaneidad del recurso inicial se refiere, y de su ampliación, que ha sido denunciada por la parte demandada, debe señalarse que aun cuando el recurso contra un acto presunto, atendiendo al Artículo 46. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe interponerse en el plazo de seis meses desde que se entienda producido el acto, la Jurisprudencia entiende que dicho plazo no resulta aplicable.
Así lo señala la STC de 1 de Abril de 2014, y también la STC de 17 de Junio de 2009, sobre la base de que en los supuestos de silencio negativo no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver.
Igualmente, la STC 20 de Abril de 1987 señaló
Lo anterior lo reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2004 argumentando que no es de recibo que quien genera mediante una conducta claramente ilegal y contraria al ordenamiento una situación de inseguridad jurídica puede esgrimir esa inseguridad a su favor, pretendiendo obtener de ella ventajas frente a quienes sufren los efectos de la inseguridad creada
En definitiva, mientras que no resuelva expresamente la Administración, lo que no ha acontecido en el presente caso, el interesado puede acudir y tiene abierta la vía jurisdiccional, sin que por ello el recurso pueda considerarse extemporáneo, desestimándose en consecuencia la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulada por este motivo por la parte demandada.
3.- ACTO FIRME Y CONSENTIDO.
La presente causa de inadmisibilidad debe ser asimismo descartada, con fundamento en lo expuesto con anterioridad, ni las reclamaciones de pago realizadas por la demandante ni el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 3 de Agosto de 2017 han sido contestados, y han sido impugnados en tiempo y forma, por lo que difícilmente puede hablarse de actos consentidos y firmes.
En primer término, debe examinarse la
Resulta cuanto menos contradictorio que la Administración demandada alegue la prescripción de la reclamación de la factura controvertida del modo en que lo hizo, cuando es ella misma la que en su Informe de Intervención de 25 de Marzo de 2019 (acontecimiento n. º 57 del expediente electrónico), niega la apreciación de la misma, señalando literalmente:
Pues bien, atendiendo a lo manifestado en el Informe señalado, la propia Administración admite la existencia de diversas reclamaciones de pago de la factura NUM004, de 2 de Mayo de 2011, por importe total, IVA incluido, de 23488, 21 Euros, lo que asimismo se evidencia a la vista del resultado de la prueba practicada en el sentido que antes ha sido expuesto, entendiendo Intervención interrumpido el plazo prescriptivo de cuatro años al que se refiere el precepto indicado, señalando que para entender prescrita la reclamación deben transcurrir cuatro años desde el 30 de Marzo de 2017, que refiere como fecha de la última reclamación, plazo que no ha transcurrido teniendo en cuenta que existe constancia al menos de dos reclamaciones posteriores, el 5 de Diciembre de 2018, y el 11 de Febrero de 2019, por lo que no puede ser estimada la alegación en este sentido realizada por la parte demandada.
Entrando propiamente al
Debe señalarse que los contratos con las Administraciones Públicas se rigen por unas normas, sin que sea posible contratar verbalmente con una Administración, en el ámbito administrativo la contratación tiene carácter formal, no negando la demandada que se llevarán a cabo las actuaciones facturadas, oponiéndose a la reclamación entablada en su contra al no cumplirse los requisitos legales exigidos en la contratación, falta de formalidades que no discute la demandante.
La parte actora refiere que la falta de formalidades en la contratación se debió a que se trataba de obras urgentes, urgencia que refirieron los testigos que depusieron en el acto del juicio, D. Alonso, Alcalde desde el 2007 a 2011, que admitió que se realizó el encargo de las obras facturadas a la mercantil recurrente, a la que se pidió presupuesto que fue aceptado, testimonio del que ninguna causa existe para dudar dada la imparcialidad absoluta del testigo, y D. Anibal, esposo de la administradora de la entidad demandante, que refirió los mismos extremos que el anterior, urgencia que no obstante exigiría la aprobación del gasto correspondiente, lo que tampoco aconteció, pero aun así, como ocurriría en el supuesto de que ni siquiera se tratara de un encargo urgente, acreditado el mismo, la realización de las obras y la falta de abono del importe de las mismas, se hace viable el derecho de la recurrente al cobro de las prestaciones realizadas, más ello por aplicación de la doctrina que prohíbe el enriquecimiento sin causa de la Administración, y no con fundamento en un contrato que no se celebró.
Como se ha señalado en los casos en que se aprecie trabajos o suministros realizados a favor de la Administración, aunque no existiera un contrato o una disposición, si la realidad de la prestación se prueba, se acude a la figura del enriquecimiento sin causa para impedir el enriquecimiento de una parte en perjuicio de la contraria que ha realizado un trabajo o suministro.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3. ª, de 16 de Octubre de 2013 ha señalado que
La doctrina del enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injusto exige un elemento negativo, la inexistencia de título jurídico para legitimar dicho incremento patrimonial a costa del empobrecido.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 2016 afirma que "
Expuesto cuanto antecede, y aun cuando no existe un contrato en forma entre los litigantes para la realización por parte de la mercantil recurrente de las obras llevadas a cabo en el colector, cuyo pago se reclama, acreditada su realización en virtud de encargo del entonces Alcalde del Municipio, su pretensión en orden al abono de los trabajos realizados debe ser acogida con fundamento en la doctrina expuesta anteriormente, con el alcance que posteriormente se expondrá.
La parte demandada para el caso de que se acogiera la pretensión de abono formalizada por la mercantil recurrente refirió que no podía incluirse el IVA de la factura en la referida reclamación, por cuanto no constaba acreditado su abono.
En relación esta cuestión, debe señalarse que el Artículo 2 punto 8 de la Directiva 2011/2017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de Febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, define el concepto de cantidad adeudada como "
Por último, es preciso examinar lo concerniente a la improcedencia o no de reclamar
En relación a esta cuestión es preciso traer a colación el Artículo 216. 4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de Noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente hasta el 9 de Noviembre de 2017, el cual señalaba:
En términos casi idénticos se pronuncia el vigente Artículo 198. 4 de la Ley 9/2017, de 8 de Noviembre de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de Febrero de 2014, que dispone:
La determinación del día ad quo para calcular los intereses moratorios devengados por el incumplimiento en plazo de la obligación de pago por parte de la Administración, fue una cuestión abordada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 31 de Julio de 2017, que señaló:
El criterio expuesto ha sido refrendado con posterioridad en otras muchas resoluciones del mismo Tribunal y Sala, pudiendo citar a modo de ejemplo las Sentencias de 23 de Octubre de 2017 y 4 de Febrero de 2019 (n. º recurso 73/2017), o la más reciente de la Sección 1. ª de 24 de Febrero de 2020, que se refiere a la anteriormente mencionada de Julio de 2017, y asimismo a la Sentencia de 18 de Septiembre de 2017, que literalmente señala "
En aplicación del precepto y doctrina jurisprudencial citada el dies a quo para el cálculo de los intereses moratorios debe quedar determinado transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de las facturas en el registro de entrada de la Administración, ya se trate del Registro FACE, o el de la Oficina Auxiliar de Registro Electrónico, pues lo decisivo es el conocimiento por parte de la Administración de la existencia de las mismas, como se infiere de lo expuesto, constando como sostiene la demandante que la presentación de la misma ante el Ayuntamiento tuvo lugar el 7 de Febrero de 2012, como se desprende del documento n. º 4 de los aportados con la demanda.
Lo expuesto implica la estimación sustancial del recurso contencioso administrativo formulado por INSTALACIONES DEPORTIVAS Y URBANAS EL REINO S.L frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de cantidad presentada el 5 de Diciembre de 2018, y reiterada el 11 de Febrero de 2019, pues resulta mínima la diferencia entre lo solicitado y lo concedido, ceñida exclusivamente a lo relativo al cálculo de los intereses moratorios peticionados, estimación que implica dejar sin efecto el acto presunto recurrido, y reconocer el derecho de la entidad mercantil recurrente a que le sea abonado por el Ayuntamiento demandado el importe de la factura litigiosa, ascendente a 23. 488, 21 Euros, cantidad que se incrementará en los intereses moratorios devengados, tomando como dies ad quo para su cálculo transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de la factura ante el Ayuntamiento demandado, esto es el 7 de Febrero de 2012, intereses que a falta de acuerdo se determinarán en ejecución de sentencia, declarando asimismo que la cantidad a abonar devengará el interés procesal conforme a lo previsto en el Artículo 106. 2 de la LJCA.
Lo anterior, ante el reconocimiento del derecho de la actora a que le sea abonada la factura que nos ocupa en el importe referido, implica, sin necesidad de mayores consideraciones, la estimación también de la ampliación al recurso realizada por la demandantes, esto es el recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta del recurso formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 3 de Agosto de 2017, en el expediente de reconocimiento extrajudicial de créditos n. º NUM000, que no aprobó la propuesta de levantar el reparo a la legalidad NUM007, ni el reconocimiento extrajudicial por importe de 12.000 Euros, correspondiente a parte de la factura litigiosa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR INSTALACIONES DEPORTIVAS Y URBANAS EL REINO S.L FRENTE A LA DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACIÓN DE CANTIDAD PRESENTADA EL 5 DE DICIEMBRE DE 2018, Y REITERADA EL 11 DE FEBRERO DE 2019, Y LA AMPLIACION DEL MISMO A LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PLANTEADO POR LA DEMANDANTE FRENTE AL ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE ALMORADIEL DE 3 DE AGOSTO DE 2017 EN EL EXPEDIENTE DE RECONOCIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE CRÉDITOS NUM000, ACORDANDO EN CONSECUENCIA:
1.- DEJAR SIN EFECTO LOS ACTOS PRESUNTOS IMPUGNADOS.
2.- RECONOCER EL DERECHO DE LA ENTIDAD MERCANTIL RECURRENTE A QUE LE SEA ABONADO POR EL AYUNTAMIENTO DEMANDADO EL IMPORTE DE LA FACTURA LITIGIOSA, ASCENDENTE A 23. 488, 21 EUROS - veintitrés mil cuatrocientos ochenta y ocho euros con veintiún céntimos de euros-, CANTIDAD QUE SE INCREMENTARÁ EN LOS INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS, TOMANDO COMO DIES AD QUO PARA SU CÁLCULO TRANSCURRIDOS 30 DÍAS DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA FACTURA ANTE EL AYUNTAMIENTO DEMANDADO, ESTO ES EL 7 DE FEBRERO DE 2012, INTERESES QUE A FALTA DE ACUERDO SE DETERMINARÁN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
3.- DECLARAR QUE LA CANTIDAD A ABONAR DEVENGARÁ EL INTERÉS PROCESAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106. 2 DE LA LJCA.
4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.
SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

