Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 319/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 438/2019 de 30 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA

Nº de sentencia: 319/2022

Núm. Cendoj: 45168450032022100075

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2969

Núm. Roj: SJCA 2969:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00319/2022

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AM

N.I.G: 45168 45 3 2019 0001318

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000438 /2019 SECCIÓN D /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : INSTALACIONES DEPORTIVAS Y URBANAS EL REINO SL

Abogado:

Procurador D./Dª : PILAR DIAZ-PAVON MOLINA

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE ALMORADIEL

Abogado: JOSE ANTONIO SANCHEZ BLAZQUEZ

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 319/2022

En Toledo, a 30 de Noviembre de 2022.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 438/2019, seguidos a instancia de INSTALACIONES DEPORTIVAS Y URBANAS EL REINO S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Pilar Díaz - Pavón Molina, y asistida del Letrado D. Ismael Gómez - Calcerrada Moreno - Manzanaro, contra el AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE ALMORADIEL, representado y asistido por el Letrado D. José Antonio Sánchez Blázquez

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de INSTALACIONES DEPORTIVAS Y URBANAS EL REINO S.L se interpuso demanda de recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de cantidad presentada el 5 de Diciembre de 2018, y reiterada el 11 de Febrero de 2019, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de Sentencia " en la que se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado y se le condene al pago de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE EURO (23.488,21.-€), a los que habrá de sumar los intereses de demora desde el 07 de febrero de 2012 (fecha de presentación a cobro de la factura a la Administración demandada) a fecha de interposición de la presente demanda, y los intereses 16 legales que se devenguen desde la interposición de la presente demanda hasta el pago efectivo, así como el pago de las costas procesales."

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaba a la demandada, requiriéndole asimismo la aportación del Expediente Administrativo, y citando a las partes a la celebración de la vista correspondiente.

TERCERO. - La vista se inició el día que venía acordado, si bien la parte demandante tras ratificarse en la demanda, y realizar determinadas aclaraciones, con carácter previo interesó ampliar el recurso a la desestimación presunta del recurso formulado frente al Acuerdo del Pleno de 3 de Agosto de 2017, ante lo cual se le requirió para que presentare escrito solicitando y fundamentando esta petición, interrumpiendo el acto.

CUARTO. - Solicitada por escrito la ampliación del recurso contencioso administrativo, tras los trámites preceptivos, se accedió a lo interesado, dictándose el correspondiente Auto, acordando la ampliación del presente recurso a la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Puebla de Almoradiel de 3 de Agosto de 2017, recaído en el Expediente de reconocimiento extrajudicial de créditos n. º NUM000, Expediente Administrativo NUM001, continuando los autos el curso correspondiente, señalándose día y hora para la celebración de la vista.

QUINTO. - La vista se inició el día que venía acordado, compareciendo las partes en forma legal.

La parte demandante se ratificó en su demanda, y en la ampliación al recurso, y la parte demandada formuló contestación, oponiéndose a todo lo peticionado de contrario en los términos que posteriormente se expondrán, solicitando ambos el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo al efecto los medios de prueba que consideraron oportunos en defensa de sus pretensiones, siendo admitidos con el alcance del que queda constancia en el soporte audiovisual, interrumpiéndose el acto por los motivos que obran en la grabación.

Fijada nueva fecha para la continuación de la vista, el día previsto se procedió a la práctica de la prueba propuesta por las partes, a salvo de la renunciada, exponiendo seguidamente los litigantes sus conclusiones, dándose tras ello por terminado el acto.

SEXTO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al volumen y acumulación de asuntos pendientes, trabajo y señalamientos en el momento actual en este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

1.- DEMANDANTE.

La parte demandante presentó recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de cantidad presentada el 5 de Diciembre de 2018, y reiterada el 11 de Febrero de 2019, recurso que posteriormente amplió a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Puebla de Almoradiel de 3 de Agosto de 2017, recaído en el Expediente de reconocimiento extrajudicial de créditos n. º NUM000, Expediente Administrativo NUM001.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda, y en los escritos presentados por la parte demandante, en el año 2010 el Ayuntamiento de La Puebla de Almoradiel acordó realizar unas obras de ejecución de un campo de fútbol en el municipio, tramitando para ello el correspondiente expediente administrativo de licitación de dichas obras, que fueron finalmente adjudicadas a la mercantil Obras Públicas e Iingeniería Civil MJ, S.L. que subcontrató a la demandante para que ésta hiciera varias partes del proyecto.

Continúa exponiendo la demandante que en el mes de Julio de 2010, habiéndose finalizado ya la construcción del campo de fútbol, quedaba pendiente sacar un colector de agua desde el campo de fútbol a un arroyo cercano situado en la parte trasera del mismo, si bien los servicios técnicos municipales se percataron que dicho arroyo se encontraba situado a un nivel superior al del propio campo de fútbol, por lo que resultaba imposible sacar el colector al arroyo dado que ello implicaría una inundación permanente del campo, por lo que para evitar daños el Ayuntamiento de La Puebla de Almoradiel determinó la necesidad urgente de ejecutar dos trabajos más que no estaban incluidos en el proyecto inicial realizado por OPMJ, consistentes en la creación de un colector en el nuevo campo de fútbol para evacuar las aguas pluviales al río Cigüela, y la rehabilitación de la gradería, remitiendo la demandante el presupuesto n. º NUM002, de fecha 12 de Julio de 2010, consistente en: " Propuesta técnico económica para creación de colector de evacuación de aguas del campo de fútbol y rehabilitación del graderío", desglosando por un lado, lo referente al colector por importe bruto de 19.905,26 euros (más 18% de IVA) y, por otro, lo referente a la rehabilitación del graderío por importe bruto de 12.094,74 euros (más 18% de IVA), presupuesto que fue aceptado por el Alcalde.

Refiere la demandante que la Alcaldía le instó a que iniciara cuanto antes los trabajos encomendados, siendo efectivamente realizados el 13 y el 29 de Julio de 2010, trabajos que no fueron precedidos de expediente administrativo de licitación de obras ni de firma de contrato administrativo alguno, no existiendo certificado de fin de obra, y ello por urgencia del Ayuntamiento.

Una vez finalizadas las obras, continúa exponiendo la recurrente, se mantuvo por la misma conversación con el entonces Alcalde, quien le pidió que no presentara al cobro las facturas correspondientes en ese ejercicio económico, 2010, puesto que no tenían dotación presupuestaria para ello al tratarse de unas obras inesperadas y urgentes, decidiendo la demandante no emitir las facturas pertinentes en el referido ejercicio, esperando al 2011, anualidad en cuyo inicio el Alcalde contactó nuevamente con ella para que aplazara la factura correspondiente al colector porque tenía previsto recibir unas subvenciones hidráulicas aún no resueltas.

Ante lo señalado, en fecha 14 de Enero de 2011 la demandante emitió la factura n. º NUM003, correspondiente a los trabajos encomendados y prestados para la rehabilitación del graderío, y en el mes de Mayo de 2011, ante las constantes evasivas del Alcalde, emitió la factura n. º NUM004, relativa al colector, por importe de 23.488,21 Euros, de fecha 2 de Mayo de 2011, siendo ambas remitidas al Ayuntamiento por correo ordinario, careciendo de justificante, siendo presentadas debidamente a la Agencia Tributaria y pagado a la Administración Pública la parte del 18% del IVA aplicado a cada una de dichas facturas.

Continúa relatando la recurrente que, tras el cambio de gobierno en Mayo de 2011 comenzaron las dificultades de cobro de las facturas indicadas, a pesar de que en un primer momento la nueva Alcaldesa reconoció las dos facturas por las obras ya descritas, si bien tampoco durante el ejercicio 2011 el Ayuntamiento demandado abonó las facturas reclamadas, abonando en el año 2012 el Ayuntamiento de la Puebla de Almoradiel la factura NUM003, manteniendo sin embargo la negativa de pago de la la factura NUM004 por importe de 23.488,21 Euros ( IVA incluido)

Expone la demandante que volvió a presentar al cobro la factura NUM004, esta vez mediante registro de entrada con fecha 7 de Febrero de 2012, no obteniendo respuesta, poniéndose nuevamente en contacto con el Alcalde tras las elecciones municipales del año 2015 a fin de intentar obtener de forma amistosa el pago de lo que se le venía adeudando desde finales del 2010, quien le indicó su intención de pagar todas las deudas que el Ayuntamiento tenía atrasadas, refiriéndole que en el 2015 el ejercicio presupuestario ya estaba comprometido y no podían hacer nada, mostrándole su compromiso de incluirlo en el ejercicio siguiente.

No obstante lo anterior, tampoco en el ejercicio 2016 se procedió al pago de la factura indicada, no siendo reconocida la misma hasta el año 2017, en el Pleno del Ayuntamiento de la Puebla de Almoradiel celebrado el 6 de Abril de 2017, dentro del punto del día denominado "Expediente NUM005" de modificación del crédito, para el abono de una parte de la citada factura, lo que implica, a su entender, tácitamente un reconocimiento de la obligación de pago de la factura n.º NUM004, pues si el Pleno del Ayuntamiento aprueba modificar el crédito presupuestario para pagar la mitad de la factura reclamada, ello conlleva el reconocimiento de su obligación de pago de dicha factura, acuerdo que devino en firme, firmeza que implica la obligación del Ayuntamiento de pagar de manera inmediata los 12.000,00 Euros a lo que se había comprometido mediante la modificación del crédito presupuestario señalada, entendiendo que al quedar expresamente reconocida la obligación de pago de parte de la factura NUM004, dicha obligación se extiende implícitamente al resto, por lo que el Ayuntamiento de la Puebla de Almoradiel reconoció su obligación de pagar la factura litigiosa en su integridad, reconocimiento que se infiere asimismo de otras actuaciones de la Administración, si bien no se le ha pagado ninguna cantidad, ni siquiera los 12.000 Euros para cuyo abono modificó el Ayuntamiento el crédito.

Refiere la demandante que con fecha 5 de Diciembre de 2018 le reclamó el pago por escrito, reiterándolo el 11 de Febrero de 2019, no respondiendo a ninguna, entendiéndolas desestimadas.

En el escrito en el que solicitó la ampliación de su recurso la parte demandante puso de manifiesto que consta incoado el expediente administrativo de reconocimiento extrajudicial de créditos n. º NUM000 que culminó mediante Acuerdo del Pleno de 3 de Agosto de 2017, expediente n.º NUM001, que no aprobaba la propuesta de levantar el reparo a la legalidad NUM007, ni el reconocimiento extrajudicial por importe de 12.000 Euros relativo a la factura que nos ocupa, Acuerdo frente al que interpuso recurso que no ha sido resuelto, entendiéndolo por tanto desestimado, solicitando que el Acuerdo sea declarado no ajustado a derecho, y en consonancia con lo pedido en primer lugar se condene al Ayuntamiento de La Puebla de Almoradiel a abonar a la actora la cantidad reclamada de 23.488,21 Euros

2.- DEMANDADA.

La demandada formuló contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando:

1.- Prescripción de la acción de la reclamación entablada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley 47/2003, por el transcurso de cuatro años, en la medida en que habiéndose realizado las actuaciones cuya cuantificación se reclama en Julio de 2010, no presentó la factura correspondiente al cobro hasta 5 de Diciembre de 2018, reiterandolo el 11 de Febrero de 2019, transcurrido en exceso el plazo de 4 años señalado, precisando que no consta en el Ayuntamiento ninguna factura como la reclamada.

2.- Existencia de cosa juzgada, en aplicación del Artículo 69 d) de la LJCA, y la normativa existente al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Señala al respecto la demandada que la actora formuló recurso contencioso administrativo, turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo, Procedimiento Abreviado n. º 282/2013, contra los Decretos de Alcaldía n. º 473/2013 y 474/ 2013, que denegaban la obligación de pago, peticionando ahora la actora que se le abone la misma factura, actuaciones que fueron archivadas por Auto de 13/11/2013.

Asimismo, expone la demandada que la actora el 16/09/2019 presentó demanda, turnada al Juzgado Contencioso Administrativo de Ciudad Real, Procedimiento Abreviado n. º 407/2019, frente a la misma resolución y en reclamación de la misma factura, procedimiento del que desistió por falta de competencia, dictándose Decreto el 7 de Enero de 2020 archivándose las actuaciones.

3.- Extemporaneidad del Recurso, de conformidad al Artículo 69. e), al Artículo 46. 1 de la LJCA, y al Artículo 21. 3 de la Ley 39/2015, al interponer el recurso fuera del plazo establecido en este caso para los actos presuntos, por cuanto la demanda se presenta el 27 de Noviembre de 2019, y el acto administrativo que se impugna es el silencio administrativo ante la reclamación presentada el 5 de Diciembre de 2018, y reiterada el 11 de Febrero de 2019, habiendo transcurrido en exceso el plazo para resolver de la Administración y por ende el plazo de 6 meses para recurrir, añadiendo idénticas consideraciones respecto al expediente NUM000 en el que se dictó el Acuerdo del Pleno de 3 de Agosto de 2017, frente al que se interpuso recurso el 27 de Septiembre de 2017 por la hoy demandante que tampoco fue resuelto en plazo, ampliando la demanda a la desestimación presunta del recurso en la vista de 28 de Octubre de 2020, habiendo transcurrido más de dos años.

4.- Existencia de acto firme y consentido al no haber sido recurrido en tiempo y forma conforme al Artículo 69 c) de la LJCA, en la medida en que el Ayuntamiento dictó las Resoluciones 473/2013 y 474/ 2013 el 4 de Junio de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto por la actora y negaba la obligación de pago, frente a las que interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo, que resultó archivado.

5.- En cuanto al fondo del asunto la demandada considera la reclamación improcedente por cuanto la factura cuyo abono se peticiona no consta presentada en el Registro del Ayuntamiento, y lo es por unas obras menores, respecto a las cuales no consta el expediente de licitación de obras, no consta formalizado contrato, no consta certificado final de obra, como tampoco la partida presupuestaria correspondiente al gasto...., vulnerándose el Artículo 111 de la Ley de Contratos del Sector Público, no acreditándose la urgencia que posibilitaría tal proceder, no existiendo en definitiva ningún contrato válido con la demandante.

Por lo que respecta al Expediente Administrativo NUM006 sobre modificación presupuestaria, refirió que no es cierto que el Ayuntamiento en el mismo reconociera la factura reclamada, siendo un trámite necesario para cumplir el requisito previo a la habilitación presupuestaria de 2017, y en cuanto al expediente NUM000 de reconocimiento extrajudicial de créditos al que se amplió el recurso, el Ayuntamiento defiende que tampoco reconoció crédito alguno.

Añade la Administración, que, en cualquier caso, respecto a los intereses reclamados, conforme al Artículo 198. 4 de la LCSP para la viabilidad de tal reclamación la actora debió presentar la factura en el plazo de 30 días desde la terminación de la obra, obligación que incumplió la demandante, por lo que no pueden devengarse intereses, y en cuanto al IVA sostiene la Administración que la demandante debió presentar la factura en el momento del devengo conforme a la Ley reguladora del citado tributo, no constando acreditado el pago del IVA de la factura que se reclama, sino de la otra factura aludida en su demanda.

SEGUNDO. - CAUSAS DE INADMISIBILIDAD.

La parte demandada alegó como causas de inadmisibilidad la existencia de cosa juzgada ( Artículo 69 d) LJCA), la extemporaneidad del recurso ( Artículo 69 e) LJCA), y la inexistencia de acto impugnable por tratarse de actos firmes y consentidos aquellos frente a los que se dirige el recuro ( Artículo 68 c) LJCA, debiendo comenzar la exposición por el análisis de esta cuestión, pues de estimarse la concurrencia de alguna de las causas de inadmisibilidad alegadas, ello hará innecesario el examen de del fondo de la cuestión.

Señala el Artículo 69 de la LJCA que: "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.

b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido."

Debe tenerse en cuenta que las causas de inadmisibilidad exigen una interpretación restrictiva, la limitación de acceso a la jurisdicción debe ser ponderada de manera muy cautelosa, pues el acceso a la jurisdicción es y forma parte esencial de los derechos garantizados en el Artículo 24.1 de la Constitución,Legislación citadaCE art. 24.1 en relación con el Artículo 6 del Convenio de Roma, y como Derecho Fundamental que es y garantía institucional del sistema su interpretación debe ser razonable pero no restrictiva y siempre teniendo en cuenta el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Legislación citadaLOPJ art. 7.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Diciembre de 2013 señala que "...A este respecto, los órganos judiciales deben tomar en consideración el derecho fundamental del demandante a acceder a la jurisdicción ( art.24.1 CE Legislación citadaCE art. 24.1) siempre que vayan a apreciar la inadmisibilidad de un recurso o cualquier otra causa obstativa de un pronunciamiento de fondo. El Tribunal Constitucional lo ha declarado reiteradamente con relación a los órdenes jurisdiccionales social ( SSTC 75/2001, de 26 de marzo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-03-2001 ( STC 75/2001 ) , FJ 3 ; 289/2005, de 7 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 07 -11- 2005 ( STC 289/2005 ) , FJ 4 ; 127/2006, de 24 de abril, FFJJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 24 -04-2006 ( STC 127/2006 ) y 4; y 119/2007, de 21 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21 -05-2007 ( STC 119/2007 ) , FJ 3); civil [ SSTC 144/2004, de 13 de septiembre , FJ 2 b Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-09-2004 ( STC 144/2004 ) ); 127/2008, de 27 de octubre, FJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27 -10-2008 ( STC 127/2008 ) ; y 8/2011, de 28 de febrero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28 -02-2011 ( STC 8/2011 ) , FJ 2]; o contencioso-administrativo ( SSTC 330/2006, de 20 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20-11-2006 ( STC 330/2006) , FFJJ 2 a 5 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 16-01-2006 ( STC 5/2006 ) ; y 29/2010, de 27 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27 -04-2010 ( STC 29/2010 ) , FJ 2). Esta obligación no sólo opera cuando el juzgador deja de resolver las cuestiones materiales que le plantea el recurrente apreciando alguna causa obstativa, también cuando confirma el motivo declarado por la Administración para inadmitir una reclamación previa o recurso administrativo, si al hacerlo cercena la posibilidad de que se residencie el debate sobre el fondo del asunto en la jurisdicción..."

El Tribunal Constitucional señala igualmente que el control constitucional de las decisiones de inadmisión debe realizarse de forma especialmente intensa con el fin de "evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-10-1998 ( STC 207/1998) , FJ 3 ; 63/1999, de 26 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-04-1999 ( STC 63/1999) , FJ 2 ; 172/2002, de 30 de septiembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30-09-2002 ( STC 172/2002) , FJ 3 ; 184/2004, de 2 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 02-11-2004 ( STC 184/2004) , FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 04-04-2005 ( STC 79/2005) , FJ 2 ; 244/2006, de 24 de julio, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 24-07-2006 ( STC 244/2006) ; y 135/2008, de 27 de octubre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2008 ( STC 135/2008), FJ 4, entre otras muchas).

La doctrina constitucional ha condensado esta exigencia de un control más amplio o penetrante en el denominado principio pro actione.

A pesar de su ambigua denominación, dicho principio no exige " la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles" (entre muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-06-1999 ( STC 122/1999) , y 141/2011, de 26 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-09-2011 ( STC 141/2011) , FJ 4), sino que obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada. Dicho de otro modo, prohíbe "aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" ( SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-02-1998 ( STC 38/1998) , y 17/2011, de 28 de febrero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-02-2011 ( STC 17/2011), FJ 3, entre otras).

Se impone por tanto una interpretación favorable a la admisión, si es razonablemente posible dentro de la ley.

En orden al análisis de las causas de inadmisibilidad alegadas resulta premisa necesaria poner de manifiesto hechos relevantes a estos efectos, que resultan de la prueba practicada:

1.- El presente procedimiento se inicia en virtud de demanda presentada el día 2 de Diciembre de 2019 frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de cantidad formulada el 5 de Diciembre de 2018, y reiterada el 11 de Febrero de 2019, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de Sentencia " en la que se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado y se le condene al pago de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE EURO (23.488,21.-€), a los que habrá de sumar los intereses de demora desde el 07 de febrero de 2012 (fecha de presentación a cobro de la factura a la Administración demandada) a fecha de interposición de la presente demanda, y los intereses 16 legales que se devenguen desde la interposición de la presente demanda hasta el pago efectivo, así como el pago de las costas procesales.", reclamación referida a la Factura NUM004, de 2 de Mayo de 2011, por importe total, IVA incluido de 23488, 21 Euros, correspondiente a obras hidráulicas realizadas en relación al colector del campo de futbol de la Puebla de Almoradiel llevadas a cabo en el mes de Julio de 2010, constando que fue presentada ante el Ayuntamiento el 7 de Febrero de 2012, factura obrante entre otros en el Documento n.º 4 de los aportados con la demanda en el que consta sello del Ayuntamiento y la citada fecha, y también unida al acontecimiento n. º 51 del expediente electrónico, constando en la que se encuentra incorporada en el citado acontecimiento sello de entrada del Ayuntamiento de 10 de Febrero de 2016, factura referida a trabajos que efectivamente fueron realizados por la entidad hoy demandante como sostiene la misma, y cuya realidad adveraron los testigos que depusieron en el acto del juicio, D. Alonso, Alcalde del Ayuntamiento demandado entre 2007 y 2011, y D. Anibal, esposo de la administradora de la entidad recurrente, realidad que por otra parte no fue puesta en entredicho por la demandada.

2.- El recurso señalado fue ampliado por la parte recurrente a la desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente al Acuerdo del Pleno de fecha 3 de Agosto de 2017, expediente n.º NUM001, que no aprobaba la propuesta de levantar el reparo a la legalidad NUM007, y de reconocimiento extrajudicial de crédito, expediente n. º NUM000, por importe de 12.000 Euros, referido a parte del importe de la factura anteriormente señalada, constando la certificación de dicho acuerdo en el acontecimiento n. º 97 del expediente electrónico, así como existe constancia del mismo en el expediente administrativo remitido tras la ampliación del recurso.

3.- Con fecha 6 de Marzo de 2012 la entidad hoy recurrente remitió e mail al Ayuntamiento demandado en el que le solicitaba un certificado de reconocimiento de deuda, relativa a dos facturas a su entender pendiente de cobro, entre ellas la factura a la que se refiere el presente procedimiento, informando el Ayuntamiento con fecha 15 de Marzo de 2012 que la misma no reunía los requisitos legales exigidos en el RDL 4/2012, no figurando en el registro de entrada del Consistorio, ni encontrándose reconocida en la contabilidad municipal, por lo que se procedería a recabar la oportuna información a los servicios técnicos municipales, y en su caso a la tramitación para su aprobación y reconocimiento en la contabilidad (documento n. º 2 de la demanda, entre otros)

4.- La entidad hoy recurrente mediante escrito de 22 de Marzo de 2013, con registro de entrada en el Ayuntamiento n. º 1226, solicitó que se expidiera certificado individual para el reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago de la factura antes señalada, informando Intervención, con fecha 9 de Abril de 2013, que consultada la contabilidad municipal el Ayuntamiento no tenía obligaciones pendientes de pago con proveedores que fueran líquidas, vencidas y exigibles, con anterioridad al 1 de Enero de 2012, reiterándose en el informe remitido por el mismo órgano, con registro de salida 30 de Marzo de 2012, rechazando la expedición de certificado individual en el procedimiento de pago a proveedores regulado en el Real Decreto 4/2012 de 24 de Febrero por no existir constancia de la factura en los registros administrativos de la entidad local con anterioridad al 1 de Enero de 2012, no resultando la deuda vencida, liquida ni exigible, no figurando pues como obligación pendiente de pago (acontecimiento n.º 52 del expediente electrónico)

5.- Con fecha 16 de Mayo de 2013 la entidad recurrente presentó petición solicitando la emisión de certificado de silencio administrativo positivo sobre la obligación de pago de la factura a la que se refiere el procedimiento, o el dictado de resolución expresa sobre la petición de 6 de Noviembre de 2012, desestimándose su petición por Decreto de Alcaldía n. º 474/2013 de 4 de Junio de 2013, que niega la obligación de pago y desestima la petición (acontecimiento n. º 79 del expediente electrónico)

6.- Con fecha 16 de Mayo de 2013 la entidad recurrente presentó recurso de alzada contra el acuerdo de información de la Intervención Municipal de 9 de Abril de 2013, que refirió, ante la petición de certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones de pago a cargo de las entidades locales, al amparo del RDL 4/2013 de 24 de Febrero, en relación a la factura litigiosa, que no existía constancia de la misma en los archivos municipales con anterioridad al 1 de Enero de 2013, y que no era deuda vencida, líquida ni exigible, ni figuraba como obligación pendiente de pago en la contabilidad, recurso que resultó desestimado por Decreto de Alcaldía n. º 473/2013 de 4 de Junio de 2013, resolución en la que se dice que no se trata de una actividad impugnable, pero entra al fondo del asunto refiriendo que la factura no resulta exigible (acontecimiento 78 del expediente electrónico),

7.- Con fecha 2 de Septiembre de 2013 se presenta por la entidad hoy recurrente recurso contencioso administrativo frente a los dos Decretos anteriores, que dio lugar al Procedimiento Abreviado n. º 282/2013 del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo, siendo requerida por Diligencia de Ordenación de 4 de Septiembre de 2013 para que presentare demanda conforme a los trámites del procedimiento abreviado, modelo de autoliquidación de la tasa 696, y documento que justificare que la persona que encabezaba el escrito de interposición ostentaba la representación de la persona jurídica recurrente, y ello en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de archivo, y por Diligencia de 4 de Octubre de 2012 ante la falta de subsanación se da cuenta para archivo.

La parte hoy actora subsanó los defectos advertidos fuera de plazo, apreciándose en la demanda que presenta fuera de plazo que recurre las dos resoluciones anteriores, solicitando la anulación de las mismas, y la declaración del derecho de la hoy actora a percibir del Ayuntamiento 23488, 21 Euros, más los intereses de demora correspondientes desde la reclamación administrativa hasta su pago, a determinar en ejecución de sentencia.

Finalmente se dicta Auto de 13 de Noviembre de 2013 acordando el archivo del procedimiento por no subsanar en plazo los defectos advertidos, resolución no recurrida, declarándose su firmeza por Diligencia de 27 de Febrero de 2014 (testimonio del procedimiento unido al acontecimiento n. º 175 del expediente electrónico, y acontecimientos n. º 80 a 83 del expediente electrónico)

8.- Con fecha 6 de Abril de 2017 se celebra sesión plenaria en el AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE ALMORADIEL en la que, entre otros asuntos, se trata como Expediente NUM005, la modificación presupuestaria n. º NUM006, Transferencia de Créditos entre Aplicaciones de Gastos de distinta área de gasto, por importe de 12.000 Euros para dotar de cobertura presupuestaria el pago de la factura señalada, aprobándose inicialmente la misma, ordenándose los trámites subsiguientes, procediéndose a su publicación en el BOP de Toledo de 26 de Abril de 2017, donde se hace saber que los interesados pueden examinar en el plazo de 15 días hábiles el expediente y presentar las reclamaciones oportunas dirigidas al pleno, y si transcurrido dicho plazo no se presentaren alegaciones se consideraría aprobado definitivamente el acuerdo (Documentos n. º 9, 10 y 14 de los aportados con la demanda, y acontecimiento 54 del expediente electrónico),

9.- La prueba documental aportada, y los expedientes remitidos permiten constatar que mediante Decreto de Alcaldía de fecha 24 de Julio de 2017 se inició expediente de reconocimiento extrajudicial de créditos n. º NUM000, relativo a la aprobación de obligaciones pendientes de pago de ejercicios anteriores, por importe de 12.000,00 Euros, cantidad que se corresponde con una parte de la factura emitida por la mercantil INSTALACIONES DEPORTIVAS Y URBANAS EL REINO, SL., n. º NUM004, de 02/05/2011, en concepto de obra hidráulica realizada en el colector del campo de fútbol, que asciende a un importe total de 23.488,21 Euros, celebrándose reunión plenaria con fecha 3 de Agosto de 2017, en la que respecto al Expediente electrónico NUM001, sobre aprobación de reconocimiento extrajudicial de créditos, se desestima la aprobación del levantamiento del reparo de legalidad n. º NUM007 ( informe de reparo obrante al acontecimiento n. º 95 del expediente electrónico), y asimismo la aprobación del reconocimiento extrajudicial expediente n. º NUM000 por importe de 12.000 Euros respecto a la citada factura ( acontecimiento n. º 55 del expediente electrónico)

10.- Con fecha 27 de Septiembre de 2017 la hoy demandante presenta recurso de reposición frente al Acuerdo Plenario de 3 de Agosto de 2017, solicitando sea declarada la nulidad del referido acuerdo, se reconozca la aprobación final del expediente NUM005 aprobado inicialmente por el pleno de 6 de Abril de 2017, se le abone de forma inmediata la cantidad de 12.000 Euros como parte de la factura que nos ocupa, y se dote de partida presupuestaría con cargo a los presupuestos de 2018 para el pago del resto.

11.- Consta asimismo que el abono de la factura litigiosa fue reclamado al Ayuntamiento con fecha 5 de Diciembre de 2018 y 11 de Febrero de 2019 (Documento n. º 13 de los aportados con la demanda), y en el Informe obrante al acontecimiento n. º 57 del expediente electrónico se refiere una reclamación anterior realizada el 30 de Marzo de 2017.

11.- La parte hoy demandante presentó demanda con fecha 16 de Septiembre de 2019, que fue turnada al Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Ciudad Real, dando lugar al Procedimiento Abreviado n. º 407/2019, en la que se recurre la desestimación por silencio de la reclamación presentada ante el AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE ALMORADIEL el 5 de Diciembre de 2018, y reiterada el 11 de Febrero de 2019, concernientes a la misma factura que ahora nos ocupa, del que la demandante desistió, al considerar que el citado juzgado no era el competente, desistimiento aceptado por Decreto de 7 de Febrero de 2020 ( acontecimientos n. º 84 a 88 del expediente electrónico).

Se analizan a continuación de forma separada las distintas causas de inadmisibilidad alegadas:

1.- COSA JUZGADA

La parte demandada alegó en primer término la existencia de cosa juzgada en relación a la reclamación de la factura litigiosa, en los términos que anteriormente se han señalado, a lo que se opuso la parte actora alegando en síntesis que el presente procedimiento no guarda identidad con los aludidos de contrario.

Respecto a la institución de la cosa juzgada material, tal y como refiere la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 20 de Noviembre de 2020, como tiene declarado el Tribunal Supremo, citando la Sentencia de 18 de Marzo de 2010, recaída en el recurso de casación n. º 335/2008, debe señalarse queJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 18-03-2010 (rec. 335/2008):

"El principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC 1/2000 Legislación citadaLEC art. 222, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d), dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

Así esta Sala ha señalado: "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa juzgada exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior (...)."

Por lo que respecta a la virtualidad de los autos de archivo para poder apreciar la existencia de cosa juzgada, es preciso traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 10. ª, de 3 de Noviembre de 2022, que señala " el mandato de exhaustividad de la sentencia exigido en el art. 218 de la LEC , hace que nos planteemos si el auto de archivo inicial dictado en el procedimiento abreviado n. º 407/2021 en fecha 22 de septiembre de 2021, declarado firme por la resolución posterior de fecha 30 de noviembre de 2021, tenía la virtualidad de zanjar definitivamente el procedimiento, o, dicho de otra manera, si firme este auto se podía reiniciar el procedimiento, como ha pretendido la actora. La primera conclusión a la que llegamos es que el auto de fecha 22 de septiembre de 2021, no decidía sobre el fondo del asunto, con lo que no cabe atribuirle el valor de la cosa juzgada, con lo que, de haberse interpuesto un nuevo recurso en el plazo del 46 de la LJCA, esto es a los dos meses contados desde el 1 de septiembre de 2021, no habría inconveniente, en principio, en entender que, teóricamente, era posible el planteamiento, siempre y cuando se respetase el plazo inicial del 46 de la LJCA, lo que, como vemos no ocurría en el caso de autos, pues entre el 15 de diciembre de 2021 y el 1 de septiembre del mismo año había ya transcurrido el plazo del 46 de la LJCA ."

Aplicando lo hasta ahora señalado, al parecer de esta Juzgadora, entre el Procedimiento Abreviado n. 282/2013 del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo y el actual, ciertamente concurre la triple identidad exigida por la ley y la Jurisprudencia para en principio poder apreciar la existencia de cosa juzgada en relación con la pretensión de reclamación de la factura, no con el objeto de la ampliación del recurso, pero no debe obviarse que el procedimiento seguido ante el Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo concluyó con auto de archivo por no subsanar la parte los defectos advertidos, resolución que no examinó el fondo del asunto por lo que la cosa juzgada no es predicable en el presente caso, siendo viable la interposición de un nuevo recurso, siempre y cuando se haga dentro de los plazos previstos en el Artículo 46 de la LJCA, e idénticas consideraciones deben realizarse respecto al Procedimiento Abreviado n. º 407/2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 2 de Ciudad Real, que concluyó por Decreto de desistimiento, resolución también aludida por la demandada pero que tampoco decidió el fondo de lo planteado, lo que nos lleva al análisis de la segunda de las causas de inadmisibilidad alegadas, la extemporaneidad del recurso.

En conclusión, se desestima la causa de inadmisibilidad del recurso por existencia de cosa juzgada planteada por la demandada.

2.- EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO

Por lo que a la extemporaneidad del recurso inicial se refiere, y de su ampliación, que ha sido denunciada por la parte demandada, debe señalarse que aun cuando el recurso contra un acto presunto, atendiendo al Artículo 46. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe interponerse en el plazo de seis meses desde que se entienda producido el acto, la Jurisprudencia entiende que dicho plazo no resulta aplicable.

Así lo señala la STC de 1 de Abril de 2014, y también la STC de 17 de Junio de 2009, sobre la base de que en los supuestos de silencio negativo no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver.

Igualmente, la STC 20 de Abril de 1987 señaló "A este respecto, como señaló este Tribunal en la Sentencia 6/1986, de 21 de Enero , el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración y que, si bien en estos casos puede entenderse que el particular ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede en cambio calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales", sentido en la que asimismo se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1998 señalando "es reiterada la jurisprudencia que afirma que las Administraciones Públicas tienen el deber de resolver expresamente en todo caso y que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoa un procedimiento, para que pueda entender desestimada su reclamación y deducir frente a la denegación presunta la impugnación que proceda en cada caso, o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, aunque sea tardía. No resulta viable, por ello, que la Administración pretenda obtener un beneficio, como es el de la apreciación de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, a consecuencia de su propia violación de la norma, ni aún menos, que para ello se invoque la doctrina del silencio administrativo, que está concebida en beneficio del administrado, y no en contra suya ( Sentencia de esta Sala de 25 de Marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1986, de 21 de Enero y 204/1987, de 21 de Diciembre ".

Lo anterior lo reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2004 argumentando que no es de recibo que quien genera mediante una conducta claramente ilegal y contraria al ordenamiento una situación de inseguridad jurídica puede esgrimir esa inseguridad a su favor, pretendiendo obtener de ella ventajas frente a quienes sufren los efectos de la inseguridad creada

En definitiva, mientras que no resuelva expresamente la Administración, lo que no ha acontecido en el presente caso, el interesado puede acudir y tiene abierta la vía jurisdiccional, sin que por ello el recurso pueda considerarse extemporáneo, desestimándose en consecuencia la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulada por este motivo por la parte demandada.

3.- ACTO FIRME Y CONSENTIDO.

La presente causa de inadmisibilidad debe ser asimismo descartada, con fundamento en lo expuesto con anterioridad, ni las reclamaciones de pago realizadas por la demandante ni el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 3 de Agosto de 2017 han sido contestados, y han sido impugnados en tiempo y forma, por lo que difícilmente puede hablarse de actos consentidos y firmes.

TERCERO. - RESOLUCION DE LA CUESTION DE FONDO

En primer término, debe examinarse la prescripción de la acción de reclamación alegada por la parte demandada.

Resulta cuanto menos contradictorio que la Administración demandada alegue la prescripción de la reclamación de la factura controvertida del modo en que lo hizo, cuando es ella misma la que en su Informe de Intervención de 25 de Marzo de 2019 (acontecimiento n. º 57 del expediente electrónico), niega la apreciación de la misma, señalando literalmente:

"PRIMERO. - En relación con la prescripción del derecho a reconocer las obligaciones el artículo 25 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria , dispone que salvo lo establecidos por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

"a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil...".

Por su parte el artículo 1973 del Código Civil , dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Este precepto es interpretado por el TS mediante Sentencia de 20 de octubre de 1988 , recogida en otras sentencias, entre ellas en la Sentencia de 22 de marzo de 2001 del TSJ Comunidad Valenciana, en el sentido de que:

"...siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (...).

Esta construcción finalista de la prescripción, verdadera «alma mater» o «pieza angular» de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social.

Consecuencia de todo ello es que, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción Ayuntamiento de La Puebla de Almoradiel extintiva se hace imposible a menos de subvenir sus esencias."

Por ello, a la vista de la documentación obrante en el expediente, el hecho de que el proveedor haya intentado en varias ocasiones el cobro de la factura mediante escrito dirigidos al Ayuntamiento como planteando su reclamación ante los Tribunales, no puede entenderse como un abandono o dejadez de su derecho, por lo que se consideraría interrumpida la prescripción, debiendo transcurrir de nuevo cuatro años desde el 30 de marzo de 2017 que es cuando planteó su última reclamación."

Pues bien, atendiendo a lo manifestado en el Informe señalado, la propia Administración admite la existencia de diversas reclamaciones de pago de la factura NUM004, de 2 de Mayo de 2011, por importe total, IVA incluido, de 23488, 21 Euros, lo que asimismo se evidencia a la vista del resultado de la prueba practicada en el sentido que antes ha sido expuesto, entendiendo Intervención interrumpido el plazo prescriptivo de cuatro años al que se refiere el precepto indicado, señalando que para entender prescrita la reclamación deben transcurrir cuatro años desde el 30 de Marzo de 2017, que refiere como fecha de la última reclamación, plazo que no ha transcurrido teniendo en cuenta que existe constancia al menos de dos reclamaciones posteriores, el 5 de Diciembre de 2018, y el 11 de Febrero de 2019, por lo que no puede ser estimada la alegación en este sentido realizada por la parte demandada.

Entrando propiamente al fondo del asunto, en orden a resolver la cuestión sometida a consideración, debe partirse de que no es un hecho controvertido que las obras referidas en la factura a la que se refiere el procedimiento, de 2 de Mayo de 2011, fueron llevadas a cabo en el año 2010, resultando de aplicación por la fecha de los hechos la Ley 30/2007 de 30 de Octubre de Contratos del Sector Público, y el Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicos, en lo no derogado por la anterior, no discutiéndose tampoco que las citadas obras se llevaron a cabo sin la tramitación de un previo expediente ni licitación de ninguna clase.

Debe señalarse que los contratos con las Administraciones Públicas se rigen por unas normas, sin que sea posible contratar verbalmente con una Administración, en el ámbito administrativo la contratación tiene carácter formal, no negando la demandada que se llevarán a cabo las actuaciones facturadas, oponiéndose a la reclamación entablada en su contra al no cumplirse los requisitos legales exigidos en la contratación, falta de formalidades que no discute la demandante.

La parte actora refiere que la falta de formalidades en la contratación se debió a que se trataba de obras urgentes, urgencia que refirieron los testigos que depusieron en el acto del juicio, D. Alonso, Alcalde desde el 2007 a 2011, que admitió que se realizó el encargo de las obras facturadas a la mercantil recurrente, a la que se pidió presupuesto que fue aceptado, testimonio del que ninguna causa existe para dudar dada la imparcialidad absoluta del testigo, y D. Anibal, esposo de la administradora de la entidad demandante, que refirió los mismos extremos que el anterior, urgencia que no obstante exigiría la aprobación del gasto correspondiente, lo que tampoco aconteció, pero aun así, como ocurriría en el supuesto de que ni siquiera se tratara de un encargo urgente, acreditado el mismo, la realización de las obras y la falta de abono del importe de las mismas, se hace viable el derecho de la recurrente al cobro de las prestaciones realizadas, más ello por aplicación de la doctrina que prohíbe el enriquecimiento sin causa de la Administración, y no con fundamento en un contrato que no se celebró.

Como se ha señalado en los casos en que se aprecie trabajos o suministros realizados a favor de la Administración, aunque no existiera un contrato o una disposición, si la realidad de la prestación se prueba, se acude a la figura del enriquecimiento sin causa para impedir el enriquecimiento de una parte en perjuicio de la contraria que ha realizado un trabajo o suministro.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3. ª, de 16 de Octubre de 2013 ha señalado que "...Ahora bien, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 1999 , el problema planteado no consiste en determinar si se celebró o no en debida forma el contrato administrativo, sino en decidir si se prestó el servicio o no en beneficio de la Administración demandada y si como consecuencia de ello, se ha producido un enriquecimiento para esta y un consiguiente empobrecimiento para el recurrente, sin que dicho desplazamiento patrimonial obedezca a una causas legitimas, lo que impone a la Administración la obligación de pagar su coste. Empobrecimiento y correlativo enriquecimiento que son los presupuestos de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa regulada en el Código Civil .No hay ninguna razón para que la recurrente que presta el servicio a instancia de la Administración, haya de soportar en su patrimonio la falta de toda formalidad en la contratación administrativa, lo que es menos imputable a la actora que a la Administración, que como entidad pública es la encargada de velar, en primer lugar y antes que nadie, porque se cumplan todas las exigencias legales para la adecuada adjudicación, formalización y control de los contratos que lleve a cabo, y que no puede excusarse en tan inicuo motivo, imputable fundamentalmente a ella misma, para enriquecerse a costa del patrimonio particular de la actora;

La jurisprudencia del Tribunal Supremo confirma esta tesis del pago por la Administración en los casos de enriquecimiento sin causa derivado de la ausencia o nulidad del contrato administrativo en todas las ocasiones en las que ha tratado la cuestión, y así lo proclama la Sentencias de 22 de Mayo y 21 de septiembre del 2000 , 30 de septiembre de 1999 y 14 de Enero de 1997 , entre otras , afirmando la Sentencia de 22 de Mayo del 2000 antes citada que las cantidades a cuyo pago se condena a la Administración no se derivan de un contrato administrativo, refiriéndose al abuso que supone el desentenderse la Administración de obligaciones contraídas basándose en la nulidad de las mismas por infracciones formales causadas por ella, justificando la procedencia del pago de la cantidad reclamada en la llamada gestión de negocios de la Administración, trasplante al campo del Derecho público de la teoría de la "negotiorum gestio" como fuente de las obligaciones, afirmando que existe un cuasi contrato de gestión de negocios ajenos entre la Corporación demandada y el reclamante, y, además de ello, basando el aludido pago en el principio de evitar el enriquecimiento sin causa . Continúa diciendo dicha resolución judicial que no se trata pues de que la obligación de pago tenga su origen en un contrato administrativo, ni por tanto se ha incurrido por la sentencia de instancia en infracción de los preceptos relativos a la contratación administrativa al estimar el recurso, ya que se hace nacer la referida obligación de fuente o causa distinta.

Por otra parte, la jurisprudencia, en los supuestos en los que ha considerado su utilización, ha puesto de manifiesto que, para ello, era necesario que el servicio prestado no fuese imputable exclusivamente a la voluntad del contratista, sino que obedeciese a órdenes de la Administración. Así se ha aplicado dicho principio siempre que las órdenes procediesen de quien para el contratista tuviera apariencia de efectiva potestad, cuando ha habido órdenes de la Administración, aunque tengan vicios de forma. Por el contrario, no procede aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto cuando la prestación del objeto del contrato se deba a decisión unilateral imputable a la contratista, ya que, de ese modo, la realización del contrato y el derecho a su cobro dependería exclusivamente de la contratista, en contra del principio de inalterabilidad de los contratos por voluntad de una sola de las partes..."

La doctrina del enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injusto exige un elemento negativo, la inexistencia de título jurídico para legitimar dicho incremento patrimonial a costa del empobrecido.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 2016 afirma que " la doctrina del enriquecimiento sin causa, que conforme reiterada jurisprudencia ( entre otras, Sentencias de 16 de abril de 2002 (recurso 6917/1996 ), 23 de junio de 2003 (recurso 7705/1997 ), 18 de junio de 2004 (recurso 2000/1999 ) y 11 de julio de 2005 (recurso 5557/2000 ), exige ,entre otros requisitos, la ausencia de causa o motivo que justifique el empobrecimiento del solicitante y el correlativo enriquecimiento de la Administración y ello no ocurre cuando existe un justo título, constituido por un contrato administrativo válido existente entre las partes como existió en el caso presente, siendo dentro del mismo donde han de examinarse las reclamaciones de las partes, a lo que debemos de añadir que es también reiterada la jurisprudencia que entiende que la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa requiere la existencia de buena fe en el empobrecido que actúa y se empobrece ,como mínimo, siguiendo órdenes de quien en la Administración tenga apariencia de tener legitimación para contratar y obligar con sus actos a la Administración.

Expuesto cuanto antecede, y aun cuando no existe un contrato en forma entre los litigantes para la realización por parte de la mercantil recurrente de las obras llevadas a cabo en el colector, cuyo pago se reclama, acreditada su realización en virtud de encargo del entonces Alcalde del Municipio, su pretensión en orden al abono de los trabajos realizados debe ser acogida con fundamento en la doctrina expuesta anteriormente, con el alcance que posteriormente se expondrá.

La parte demandada para el caso de que se acogiera la pretensión de abono formalizada por la mercantil recurrente refirió que no podía incluirse el IVA de la factura en la referida reclamación, por cuanto no constaba acreditado su abono.

En relación esta cuestión, debe señalarse que el Artículo 2 punto 8 de la Directiva 2011/2017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de Febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, define el concepto de cantidad adeudada como " el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derecho, o costes especificados en la factura en la solicitud de pago equivalente", precepto que interpretado literalmente implica necesariamente la inclusión del IVA correspondiente al bien entregado o servicio prestado, con independencia de las modalidades o del momento de pago del IVA por el sujeto pasivo a la Hacienda Pública, no estableciendo el precepto ninguna distinción en función de la fecha en la que el sujeto pasivo del impuesto cumple con su obligación de ingreso en la Hacienda Pública del importe de IVA correspondiente a la operación, ni en función de las modalidades de abono de dicho importe a la misma, interpretación que se ve corroborada por el Artículo 220 de la Directiva 2006/112 que regula la expedición de facturas, y obliga a los sujetos pasivos a que se expida una factura por las entregas de bienes o prestación de servicios que efectúen para otros sujetos pasivos, o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos del impuesto, precisando el Artículo 226 de la referida Directiva las menciones obligatorias de las facturas, entre ellas el importe del IVA pagadero, consideraciones las señaladas que se exponen en la reciente Sentencia del TJUE de 20 de Octubre de 2022, dictada en el asunto C - 585/2020, al resolver determinadas cuestiones prejudiciales, entre ellas la inclusión o exclusión del IVA de la factura a efectos de cálculo de intereses de demora en caso de retraso en el abono de las mismas, pero plenamente extrapolables a la cuestión aquí planteada, lo que conlleva que el Ayuntamiento demandado deba abonar a la entidad recurrente la factura en su integridad, incluido el IVA consignado en la misma.

Por último, es preciso examinar lo concerniente a la improcedencia o no de reclamar intereses moratorios por el abono tardío de la factura reclamada, improcedencia que la Administración defiende con fundamento en que el contratista no cumplió su obligación de presentar en plazo la misma ante el Ayuntamiento.

En relación a esta cuestión es preciso traer a colación el Artículo 216. 4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de Noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente hasta el 9 de Noviembre de 2017, el cual señalaba:

" La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."

En términos casi idénticos se pronuncia el vigente Artículo 198. 4 de la Ley 9/2017, de 8 de Noviembre de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de Febrero de 2014, que dispone:

" La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."

La determinación del día ad quo para calcular los intereses moratorios devengados por el incumplimiento en plazo de la obligación de pago por parte de la Administración, fue una cuestión abordada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 31 de Julio de 2017, que señaló:

"...la Sala ya ha dado respuesta a la misma en doctrina que puede reputarse de constante y uniforme; siendo en este sentido significativa la Sentencia n. º 144, de 29 de mayo de 2017 (recurso ordinario nº 474/15, de esta Sección Primera ), en cuyo fundamento de Derecho segundo, se establece al respecto: "Segundo.- Debemos proceder a la estimación parcial del presente recurso (arts. 67, 68 y 70, todos ellos de la L.R.), por las siguientes razones legales, a saber: 1°) Se ha de señalar con carácter previo, que la Sala de forma constante y uniforme, viene señalando que con relación a las facturas, el reconocimiento de día "a quo" para el pago de los intereses por la Administración autonómica se ha de concretar en la fecha de presentación, en el registro de entrada de la Administración; y ello siempre que no fueran pagadas en el plazo de los 60 días desde su presentación al cobro; lo que no puede pretenderse, en contra de lo solicitado por la parte actora, es que el "dies a quo", lo sea el día de la emisión de la factura. De este modo, se evita cualquier arbitrariedad, de una parte (emisión); o de la otra (prestación de su conformidad); y en este sentido se han venido interpretando por la Sala los arts. 216.4 del T. Refundido ; art. 200.4 de la Ley de Contratos ( Sentencias nº 369, de 22 de junio de 2015 ; de 02 de marzo de 2015 ; 02 de febrero de 2015 ; 19 de noviembre de 2014 ;...). Y es desde dicha fecha desde la que se han de liquidar los intereses reclamados"

El criterio expuesto ha sido refrendado con posterioridad en otras muchas resoluciones del mismo Tribunal y Sala, pudiendo citar a modo de ejemplo las Sentencias de 23 de Octubre de 2017 y 4 de Febrero de 2019 (n. º recurso 73/2017), o la más reciente de la Sección 1. ª de 24 de Febrero de 2020, que se refiere a la anteriormente mencionada de Julio de 2017, y asimismo a la Sentencia de 18 de Septiembre de 2017, que literalmente señala " Si bien a la hora de determinar los intereses aplicables no hay discrepancia en cuanto al "dies ad quem" que debe ser la fecha de pago, sin embargo, en cuanto al "dies a quo" que debe servir para dicho cálculo no puede ser la fecha de la factura como sostiene la parte apelante sino la de la fecha en que se registró o presentó la factura ante la Administración, una vez transcurridos sesenta desde esa presentación. Con relación a los contratos de suministro este criterio está franca y reiteradamente asumido por la Sala, por ejemplo, en la Sentencia nº 67, de 27-3-2017, recurso 132/2015 donde nos pronunciamos sobre esta cuestión en los siguientes términos: "Es incorrecto fijar la fecha de la factura como referencia para determinar el transcurso, según los casos, de los 60 días, (55, 50, 40 o bien 30 días) y, consiguientemente, el dies a quo del devengo de intereses, así tomada en los cálculos de las demandantes, según confiesan "la fecha en que la compañía dispone respecto de la factura, sin que quepa exigírsenos aplicar fechas de registros internos que sólo obran en poder de la administración". Viene al respecto insistiendo la Sala (v.gr. S. de 14-3-2014, PO 431/2016 ) que ha de tomarse como dies a quo para el cálculo del plazo máximo de pago el que coincida con la fecha en que la Administración deudora tiene conocimiento de las facturas o certificaciones en las que pueden identificarse la cuantía y el concepto, como regla general la fecha de presentación en el Registro".

En aplicación del precepto y doctrina jurisprudencial citada el dies a quo para el cálculo de los intereses moratorios debe quedar determinado transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de las facturas en el registro de entrada de la Administración, ya se trate del Registro FACE, o el de la Oficina Auxiliar de Registro Electrónico, pues lo decisivo es el conocimiento por parte de la Administración de la existencia de las mismas, como se infiere de lo expuesto, constando como sostiene la demandante que la presentación de la misma ante el Ayuntamiento tuvo lugar el 7 de Febrero de 2012, como se desprende del documento n. º 4 de los aportados con la demanda.

Lo expuesto implica la estimación sustancial del recurso contencioso administrativo formulado por INSTALACIONES DEPORTIVAS Y URBANAS EL REINO S.L frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de cantidad presentada el 5 de Diciembre de 2018, y reiterada el 11 de Febrero de 2019, pues resulta mínima la diferencia entre lo solicitado y lo concedido, ceñida exclusivamente a lo relativo al cálculo de los intereses moratorios peticionados, estimación que implica dejar sin efecto el acto presunto recurrido, y reconocer el derecho de la entidad mercantil recurrente a que le sea abonado por el Ayuntamiento demandado el importe de la factura litigiosa, ascendente a 23. 488, 21 Euros, cantidad que se incrementará en los intereses moratorios devengados, tomando como dies ad quo para su cálculo transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de la factura ante el Ayuntamiento demandado, esto es el 7 de Febrero de 2012, intereses que a falta de acuerdo se determinarán en ejecución de sentencia, declarando asimismo que la cantidad a abonar devengará el interés procesal conforme a lo previsto en el Artículo 106. 2 de la LJCA.

Lo anterior, ante el reconocimiento del derecho de la actora a que le sea abonada la factura que nos ocupa en el importe referido, implica, sin necesidad de mayores consideraciones, la estimación también de la ampliación al recurso realizada por la demandantes, esto es el recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta del recurso formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 3 de Agosto de 2017, en el expediente de reconocimiento extrajudicial de créditos n. º NUM000, que no aprobó la propuesta de levantar el reparo a la legalidad NUM007, ni el reconocimiento extrajudicial por importe de 12.000 Euros, correspondiente a parte de la factura litigiosa.

CUARTO. - Por lo que respecta a las costas procesales, estimado el recurso contencioso administrativo formulado inicialmente y la ampliación al mismo, de conformidad al Artículo 139 LJCA, procede imponer las costas procesales devengadas a la parte demandada, si bien atendiendo al volumen, cuantía, y complejidad de la causa, se entiende procedente limitar las mismas a un máximo de 500 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR INSTALACIONES DEPORTIVAS Y URBANAS EL REINO S.L FRENTE A LA DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACIÓN DE CANTIDAD PRESENTADA EL 5 DE DICIEMBRE DE 2018, Y REITERADA EL 11 DE FEBRERO DE 2019, Y LA AMPLIACION DEL MISMO A LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PLANTEADO POR LA DEMANDANTE FRENTE AL ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE ALMORADIEL DE 3 DE AGOSTO DE 2017 EN EL EXPEDIENTE DE RECONOCIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE CRÉDITOS NUM000, ACORDANDO EN CONSECUENCIA:

1.- DEJAR SIN EFECTO LOS ACTOS PRESUNTOS IMPUGNADOS.

2.- RECONOCER EL DERECHO DE LA ENTIDAD MERCANTIL RECURRENTE A QUE LE SEA ABONADO POR EL AYUNTAMIENTO DEMANDADO EL IMPORTE DE LA FACTURA LITIGIOSA, ASCENDENTE A 23. 488, 21 EUROS - veintitrés mil cuatrocientos ochenta y ocho euros con veintiún céntimos de euros-, CANTIDAD QUE SE INCREMENTARÁ EN LOS INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS, TOMANDO COMO DIES AD QUO PARA SU CÁLCULO TRANSCURRIDOS 30 DÍAS DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA FACTURA ANTE EL AYUNTAMIENTO DEMANDADO, ESTO ES EL 7 DE FEBRERO DE 2012, INTERESES QUE A FALTA DE ACUERDO SE DETERMINARÁN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

3.- DECLARAR QUE LA CANTIDAD A ABONAR DEVENGARÁ EL INTERÉS PROCESAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106. 2 DE LA LJCA.

4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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