Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 54/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 1, Rec. 313/2021 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: CARLOS MARIA COELLO MARTIN
Nº de sentencia: 54/2023
Núm. Cendoj: 26089450012023100098
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4384
Núm. Roj: SJCA 4384:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: CCM
De D/Dª : Roberto
Procurador D./Dª : ANA ROSA RAMIREZ MARIN
En LOGROÑO, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 313/21 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución nº 2021/0535390, de 24 de junio de 2021 dictada por la Consejera de Salud del Gobierno de La Rioja
Son partes en dicho recurso: como recurrente el Sr. Roberto, representado por la Procuradora
Antecedentes
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
1.- La parte actora interesa que se dicte una sentencia por la que con estimación del presente recurso,
7.- Según la recurrente "
Los requisitos que deben concurrir para que nazca la responsabilidad patrimonial de cualquier Administración, son los siguientes:
1º) Una lesión sufrida por el particular en cualquiera de sus bienes o derechos, entendiendo por lesión un daño antijurídico que reúna los caracteres de efectividad, posibilidad de evaluación económica e individualización con relación a una persona o grupo de personas, en donde el afectado no tenga el deber jurídico de soportarlo. Del juego de los artículos 32 y concordantes de la LRSP de 2015 se deduce que el daño ha de reunir, a su vez, los siguientes requisitos:
a) El daño ha de ser efectivo, lo que excluye los daños eventuales o simplemente posibles pero no actuales, aunque hubieran sido ya reparados por un seguro privado ( STS de 8 de diciembre de 1982) o por la Seguridad Social ( STS de 11 de febrero de 1985).
b) El daño ha de ser evaluable económicamente, pudiendo incluirse en los mismos tanto los daños materiales como los morales ( STS de 12 de marzo de 1975, 2 y 18 de febrero de 1980, 18 de enero y 30 de marzo de 1982, 3 y 9 de abril, 31 de mayo y 19 de noviembre de 1985, entre otras muchas).
c) El daño ha de ser individualizado, es decir, debe ser concreto, residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda, además, de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
2º) El daño o la lesión debe ser imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no trate de un supuesto de fuerza mayor. Por lo tanto los elementos necesarios en este requisito son los siguientes:
a) Que la lesión sea imputable a la Administración, admitiéndose también como tal la causada por cualquier persona integrada en la organización administrativa, siempre que no sea una actividad desconectada totalmente con el servicio público.
b) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El funcionamiento normal permite la imputación de los daños resultantes del riesgo generado por la actuación administrativa. Se trata de daños eventuales o incidentales causados por acciones lícitas de la Administración que debe soportar, así tanto los beneficios como los perjuicios de su actuación (
c) Que no se trate de un supuesto de fuerza mayor, es decir, de un acontecimiento realmente insólito y extraño al campo normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza. Por el contrario, se califica como caso fortuito los acontecimientos o hechos imprevisibles pero insertos en el funcionamiento interno de cada actividad o servicio, según su naturaleza. La fuerza mayor es una causa no solo irresistible, sino sobre todo extraña y ajena al funcionamiento del servicio. Se trata de "
Por el contrario, los daños ocasionados por "
Tal concepto de fuerza mayor viene a entroncar con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado y se destaca en aquél la excepcional gravedad o inevitabilidad de un acontecimiento normalmente insólito y, por tanto, no razonablemente previsible. Por el contrario, integran el caso fortuito aquellos eventos internos, intrínsecos, ínsitos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste, con causa desconocida.
3º) La existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y el daño o lesión sufrida por un particular en sus intereses.
5.1.1.- Sin perjuicio, además, de las cuestiones sustantivas, en caso de estimarse el recurso y la pretensión de la actora, los problemas derivados del establecimiento del porcentaje concreto de culpa que fuere exigible a cada administración interviniente en la causación del daño, que se presume mancomunada.
Dos son las cuestiones planteadas en el auto de admisión.
A la primera:
Este planteamiento jurisprudencial tiene su plasmación sustantiva en el art. 33 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que, aun cuando no resulta de aplicación por razones temporales, conviene reproducir en cuanto recoge no solo los supuestos de gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación sino, genéricamente, otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, disponiendo: "1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en todo caso, de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.
2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación."
La solidaridad en el ámbito externo, como garantía de indemnidad patrimonial del perjudicado, responde a dos criterios: uno de carácter formal y específico, cuando la intervención de varias Administraciones en la producción del resultado es consecuencia de fórmulas de gestión conjunta establecidas al efecto; y otro de carácter general que incluye todos los supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la gestión del servicio y producción del resultado, cuando no sea posible discernir el alcance de la responsabilidad de cada una en atención a criterios de competencia, interés público tutelado o intensidad de la intervención.
En lo que atañe al ámbito interno, de distribución de responsabilidad entre las distintas Administraciones intervinientes, la regulación administrativa no es completa, si bien refleja la mancomunidad como regla. Así en el caso de fórmulas de gestión conjunta y ya en el anterior art. 140 de la Ley 30/1992 , se dispone que el instrumento regulador de tal actuación podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas, y en los demás supuestos habrá de estarse, según la jurisprudencia, que se refleja ahora en el art. 33.2 de la Ley 40/2015, al criterio formal de la competencia, bien desde el punto de vista sustantivo acudiendo al criterio del beneficio, revelado por la intensidad de la actuación o por la presencia predominante del interés tutelado por una de las Administraciones intervinientes.
En tal situación y por lo que se refiere a los supuestos en los que la aplicación de dichos criterios no permitan determinar la responsabilidad de cada Administración, habrá de acudirse a la normativa común de las obligaciones mancomunadas establecida en el Código Civil, concretamente los arts. 1.145 y 1.138 , que establecen, para tales supuestos, la presunción de responsabilidad por partes iguales.
Efectivamente el art. 1145 del Código Civil establece como primer criterio de reclamación frente a los demás deudores solidarios, en sus relaciones internas mancomunadas, la parte que a cada uno corresponda, es decir, la responsabilidad proporcional a la participación que cada uno ha tenido en la generación de la deuda, en este caso la producción de los daños y perjuicios causados, lo que concuerda con las previsiones de la normativa administrativa en los términos que antes hemos señalado, mientras que la reclamación por parte iguales resulta procedente y se presume cuando de la propia obligación no resulta otra cosa, según dispone el art. 1138 del citado cuerpo legal , de manera que, para determinar la posibilidad de delimitar y cuantificar las cuotas de responsabilidad de cada deudor solidario, ha de estarse "al texto de las obligaciones", dice el citado precepto, es decir, a los términos en que se contrae y establece la obligación de que se trate.
La reclamación es consecuencia de la solidaridad establecida frente al acreedor para el abono de la deuda o indemnización y se justifica en cuanto responda a los términos y criterios que delimitan el contenido obligacional exigible a cada uno de los responsables solidarios en sus relaciones internas, que en ámbito administrativo se plasma en los criterios normativos y jurisprudenciales que acabamos de indicar en el anterior fundamento de derecho, de manera que es esta delimitación la que justifica el alcance de la reclamación, sin perjuicio de que pueda impugnarse por lo deudores solidarios en cuanto entiendan que debe ser otra la distribución y así lo justifiquen.
En estas circunstancias y ya en relación con el caso concreto, se observa que en la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1999 (rec. 1997/1992 ), ante el motivo de casación formulado por la Comunidad de Madrid, por infracción del artículo 1137 del Código Civil , dado el carácter general de no solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones, y considerando que había sido la Administración Municipal la que impidió el desarrollo del Plan Parcial, sin que la Comunidad de Madrid decidiera con su aprobación definitiva del Plan la desclasificación de los terrenos que había sido decidida por la Administración Local en sus actos de aprobación inicial y provisional, porque además tampoco tenía competencia para ello, este Tribunal, tras rechazar las alegaciones que sobre su participación efectúa la Comunidad de Madrid, declara que: "no puede existir infracción del artículo 1137 del Código Civil , que establece el principio de no solidaridad, salvo pacto expreso, en el cumplimiento de las obligaciones entre particulares, no aplicable, desde luego, a los actos de la Administración pública como ya ha venido a reconocer de modo expreso el artículo 140 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y porque como ya ha reconocido esta Sala --sentencia de 15 de noviembre de 1993--, la figura de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encuadra en el campo de las garantías del ciudadano, lo que implica que para su virtualidad práctica, en los supuestos de actuación de varias Administraciones, será necesaria una solución de solidaridad que opere en el ámbito externo de la relación del ciudadano con la Administración independientemente de que en el aspecto interno de la relación de las Administraciones, las circunstancias de cada caso concreto permitan la imputación a una o a todas, con cuantificación de la participación. Por ello, se estima conforme a derecho la atribución de la solidaridad en el cumplimiento de la citada obligación indemnizatoria, a la Comunidad Autónoma de Madrid, el Ayuntamiento de Colmenar Viejo y al Ayuntamiento de Tres Cantos, que asumió lo actuado por el Ayuntamiento de Colmenar al segregarse de su término municipal con las obligaciones inherentes a su independencia. Las citadas Sentencias por el recurrente no contradicen lo expuesto, al referirse a supuestos en que la atribución de responsabilidad correspondería claramente a una Administración determinada". Declaración que se funda en el régimen de responsabilidad solidaria a que se refiere el art. 140 de la Ley 30/1992 en relación con la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas en el ámbito externo y en general en garantía de indemnidad patrimonial del ciudadano. Pero la sentencia se refiere igualmente al aspecto interno de la relación entre las Administraciones, a efectos de la imputación de responsabilidades, remitiendo a las circunstancias de cada caso concreto. No se ocupa directamente de este aspecto interno, pero contiene apreciaciones, para justificar el mantenimiento de la responsabilidad solidaria, que se refieren a la participación de las tres Administraciones en las actuaciones administrativas que dieron lugar a los perjuicios objeto de indemnización........
Tal como acertadamente, mantiene la sentencia impugnada, la falta de ejecución del Plan Parcial antecitado, ha tenido por causa fundamental la Actuación de la Administración, tanto Comunitaria como Local porque la imposibilidad de esa ejecución con anterioridad a la aprobación de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Colmenar, se ha producido, en primer lugar por la no ajustada a derecho denegación de la aprobación de las fases segunda y tercera de ese Plan Parcial efectuada por Coplaco el 20 de diciembre de 1972, que según la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1975, estaban ya aprobadas tales fases, por silencio positivo desde septiembre de 1967. Es llano que ya desde esta fecha, hubieran podido ser presentados, los oportunos proyectos de urbanización y no en la fecha en que se formularon.
La propia sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1988, en su fundamento jurídico duodécimo, calificó tal actitud obstativa de la Administración, al expresar que en el sistema de cooperación es la Administración la que lleva la iniciativa de la acción urbanizadora, no habiéndose visto, en este supuesto, iniciativa alguna de la Administración y "si por el contrario, se han visto dificultades y obstáculos puestos por ella misma a la colaboración de los particulares desde el primer momento, como ya lo evidencia nuestra sentencia anterior de 13 de noviembre de 1975, y sigue demostrándose actualmente al querer introducirle a este Plan de la Ley vieja, exigencias de la Ley nueva que no le son de aplicación."
Tal como ya declaró este Tribunal, conforme a lo acabado de expresar, ha sido la Administración Local de Colmenar Viejo --hoy de Tres Cantos--, la que se ha opuesto de modo reiterado a la ejecución del Plan Parcial citado, con sus actos obstativos no conformes a derecho, sobre la denegación de los proyectos de urbanización y con la posterior aprobación inicial y provisional de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Colmenar Viejo.
Como ya hemos dicho también la Administración supramunicipal, fue determinante, a través de Coplaco, por la denegación antijurídica de la aprobación del Plan Parcial --2ª y 3ª fases-- antecitado en 1972, coartando, pues, su inmediato y rápido desarrollo ejecutivo. No hemos de olvidar que las funciones y competencias de la Coplaco fueron transferidas a la Comunidad de Madrid por Real Decreto 1992/83 de 20 de julio en materia de Ordenación de Territorio, Urbanismo y Medio Ambiente, por lo que se subrogó respecto de Coplaco en los efectos y consecuencia de la actividad urbanística de ésta."........................................
En todo caso y en contra de lo que se sostiene en la sentencia recurrida, la descripción de la intervención de ambas Administraciones, que justifica la declaración de responsabilidad solidaria, no evidencia ni pone de manifiesto un grado de intervención en la producción del perjuicio indemnizado, que pueda concretarse en un porcentaje de participación aplicable a la cantidad fijada como indemnización solidaria.
Tampoco puede acudirse para ello a un instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta, a que se refiere el art. 140 de la Ley 30/92 que se invoca en aquella sentencia, en el que se determine la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.
Ha de significarse al respecto, que los Ayuntamientos recurridos cuestionan la falta de justificación por la Comunidad de Madrid de la imposibilidad de efectuar una distribución concreta de responsabilidades distinta de la igualdad, pero en ningún momento aventuran, ni siquiera de forma aproximada, unos concretos porcentajes o criterios de distribución, que justifiquen la no aplicación de la presunción de distribución por partes iguales.
Tampoco altera la situación la circunstancia de que la solidaridad del Ayuntamiento de Tres Cantos sea consecuencia de la segregación del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, pues ello es un hecho jurídico que fue tomado en consideración por las sentencias que declararon su responsabilidad solidaria, sin que se hiciera precisión alguna sobre el alcance de tal solidaridad, por razones de tiempo o efectos de la segregación en relación con la producción del resultado lesivo, que en todo caso incidiría en la distribución de los dos tercios de la deuda total entre ambos Ayuntamientos, pero no en la exigencia de dicha cantidad a los mismos por parte de la Comunidad de Madrid.
En estas circunstancias ha de considerarse justificada la reclamación por partes iguales efectuada por la Administración autonómica, que efectuó el pago íntegro de la deuda, a las demás administraciones declaradas responsables solidarias, en cuanto resulta conforme con los términos en que se declaró la responsabilidad solidaria, de los que no resulta ni cabe discernir con certeza una distribución distinta de la responsabilidad entre las Administraciones intervinientes, que tampoco se concreta por los Ayuntamientos que se oponen a ello, por lo que debe operar la presunción de imputación por partes iguales establecida en el art. 1138 del Código Civil .
En consecuencia, procede la estimación del recurso, casando la sentencia recurrida y confirmando la dictada con fecha 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 12 de Madrid en el recurso 223/2016.
La jurisprudencia ( sentencia sala 3ª TS de 10 de febrero de 1998 ) ha hecho depender la obligación de indemnizar de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc". En este sentido la sentencia TS de 22 de diciembre de 2001 razona que cuando del servicio sanitario o médico se trata el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a las propias dolencias del paciente. En efecto, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían en principio irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo también tienen trascendencia en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, pues el correcto enjuiciamiento sobre la vinculación causal entre el funcionamiento de aquel servicio y el resultado producido exige valorar todos aquellos hechos y circunstancias que sean imprescindibles para solucionar el debate y decidir el litigio, de modo que el análisis sobre si la técnica y los medios de diagnóstico y tratamiento empleados han sido idóneos y correctos permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir, si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, pues sólo son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de la producción de aquéllos ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ). Este planteamiento coincide con el seguido por la más moderna jurisprudencia, así en sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 , 3 y 10 de octubre de 2000 , 14 de julio de 2001 , la ya citada de 22 de diciembre de 2001 , 14 de octubre de 2002 , 24 de septiembre y 19 de octubre de 2004 y 10 de julio de 2007 .La anterior tendencia objetivadora no puede, sin embargo, hacernos olvidar que cuando nos encontramos en presencia de una actividad administrativa como la que nos ocupa, esto es una prestación pública en el ámbito sanitario, una traducción mecánica del principio de objetividad en la construcción del instituto resarcitorio puede provocar resultados no sólo contrarios a un elemental principio de justicia sino incluso a la propia y concreta función del instituto indemnizatorio. De hecho, la jurisprudencia ha repetido incansablemente que este instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales ( sentencias de 7 de febrero de 1998 , 19 de junio de 2001 y 26 de febrero de 2002 ). Puede entenderse fácilmente que la naturaleza de la actividad administrativa que nos ocupa en la que convergen la acción de la propia Administración pero también el estado físico del usuario del servicio y en el mismo el curso natural de procesos que la ciencia o la técnica, en el momento actual de los conocimientos, no puede evitar o minorar con la producción final de un resultado que se nos presenta como inevitable o imprevisible. La exigencia de una responsabilidad patrimonial a la Administración en estos supuestos se nos aparece como una deducción que olvida que, en el ámbito de la acción prestacional sanitaria, la obligación no puede concebirse como una obligación de resultado, la sanación completa del individuo, sino de medios. No pudiendo ampararse esa construcción tampoco en los derechos reconocidos en los artículos 41 y 43 de nuestra norma suprema, pues en esta se consagra un derecho a la protección de la salud no un derecho a la salud, éste último de imposible garantía, como ya ha señalado el Tribunal Supremo, así Sentencia de 31 de mayo de 1999 , a una interpretación también acogida en nuestra doctrina.
Y ello nos remite a la problemática de las denominadas listas de espera, reguladas por el RD. 605/2003, de 23/mayo, y cuya existencia ha de considerarse, en principio, inevitable, por lo que no es determinante, por sí solo, de responsabilidad alguna, salvo cuando concurre una defectuosa gestión de la misma; en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24/noviembre/2004 , con cita de la STS de 24/septiembre/2001 , declara que "Ello no obsta para dar la razón a la parte recurrente cuando afirma que los medios de la Administración no pueden ser ilimitados. Nadie pretende tal cosa. Ni respecto de la Administración sanitaria, ni respecto de ninguna otra. El llamado régimen "de cola" es criterio -alumbrado de antiguo- que inspira la interpretación aplicativa de la regulación jurídica de los servicios públicos en general, y del servicio público sanitario, en particular. La disponibilidad de medios personales y materiales es siempre limitada, y con ello hay que contar... No se trata, pues, de exigir a la Administración que disponga de medios ilimitados -lo que sería antijurídico por ir contra la naturaleza de las cosas y hasta contra el mismo sentido común- sino de probar que los medios materiales y personales disponibles, dentro del sistema estaban operativos y ocupados en atender a pacientes que habían entrado antes en el sistema por ocupar un puesto anterior en la cola". También, la SAN de 31/mayo/2000 señala que "para la prestación del servicio sanitario la Administración tiene un deber de puesta de medios, pero dispone de unos medios materiales y humanos limitados, medios que gestiona y con los que tiene que atender, en función de la organización sanitaria cierto número de beneficiarios. En este contexto la llamada lista de espera es una realidad en sí jurídica y como tal tiene su previsión legal. Así se deduce, por ejemplo, del artículo 16.2 de la Ley 4/86, de 25 de abril, General de Sanidad en relación con el artículo 28.2 del RD 521/87, de 15 de abril , sobre Hospitales gestionados por el INSALUD (....) Desde la juridicidad de la lista de espera y al margen del reintegro de gastos, en centros privados, cabe entender que serán daños jurídicos, luego existe el deber jurídico de soportarlos, los que se refieran a las molestias de la espera, precauciones y prevenciones que hay que tener en tanto llega el momento de la intervención, la desazón que implica o la rebaja que esto suponga en calidad de vida por controles o vigilancia del padecimiento hasta la operación. Por contra el daño que se sufra será antijurídico cuando venga dado por una lista en sí mal gestionada o irracional, de duración exagerada o cuando hubiere un error en la clasificación de la prioridad del enfermo o cuando en el curso de esa espera se produjesen empeoramientos o deterioros de la salud que lleven a secuelas irreversibles o que sin llegar a anular, sí mitiguen la eficacia de la intervención esperada".
TERCERO.- Los demandantes consideran que ha existido una actuación médica negligente por habérsele diagnosticado tardíamente a la paciente su gravísima dolencia coronaria. (...)
En lo que atañe al plazo para realizar el electrocardiograma, el perito manifiesta que ello viene en función de la urgencia y de las listas de espera, remitiéndose en este extremo a las diferencias entre "urgencia" y "preferencia" y a la existencia de las listas de espera. Respecto de la problemática de las denominadas listas de espera, cuya existencia ha de considerarse inevitable, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24/noviembre/2004, con cita de la STS de 24/septiembre/2001, ha declarado que los medios de la Administración no pueden ser ilimitados, y que "El llamado régimen "de cola" es criterio -alumbrado de antiguo- que inspira la interpretación aplicativa de la regulación jurídica de los servicios públicos en general, y del servicio público sanitario, en particular. La disponibilidad de medios personales y materiales es siempre limitada, y con ello hay que contar... No se trata, pues, de exigir a la Administración que disponga de medios ilimitados -lo que sería antijurídico por ir contra la naturaleza de las cosas y hasta contra el mismo sentido común- sino de probar que los medios materiales y personales disponibles, dentro del sistema estaban operativos y ocupados en atender a pacientes que habían entrado antes en el sistema por ocupar un puesto anterior en la cola". También, la SAN de 31/mayo/2000 señala que "para la prestación del servicio sanitario la Administración tiene un deber de puesta de medios, pero dispone de unas medios materiales y humanos limitados, medios que gestiona y con los que tiene que atender, en función de la organización sanitaria cierto número de beneficiarios. En este contexto la llamada lista de espera es una realidad en sí jurídica y como tal tiene su previsión legal. Así se deduce, por ejemplo, del artículo 16.2 de la Ley 4/86, de 25 de abril, General de Sanidad en relación con el artículo 28.2 del RD 521/87, de 15 de abril , sobre Hospitales gestionados por el INSALUD (....) Desde la juridicidad de la lista de espera y al margen del reintegro de gastos, en centros privados, cabe entender que serán daños jurídicos, luego existe el deber jurídico de soportarlos, los que se refieran a las molestias de la espera, precauciones y prevenciones que hay que tener en tanto llega el momento de la intervención, la desazón que implica o la rebaja que esto suponga en calidad de vida por controles o vigilancia del padecimiento hasta la operación. Por contra el daño que se sufra será antijurídico cuando venga dado por una lista en sí mal gestionada o irracional, de duración exagerada o cuando hubiere un error en la clasificación de la prioridad del enfermo o cuando en el curso de esa espera se produjesen empeoramientos o deterioros de la salud que lleven a secuelas irreversibles o que sin llegar a anular, sí mitiguen la eficacia de la intervención esperada". En definitiva, y a la vista de las anteriores opiniones médicas cualificadas, debe concluirse que la asistencia prestada por los servicios de Urgencias Hospitalarias fue ajustada a lo prescrito por el RD. 63/95, de 20/enero, de ordenación de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, es decir: "diagnóstico, primeros cuidados y tratamientos necesarios para atender la urgencia o necesidad inmediata, evaluar el proceso y las circunstancias del paciente y referirlo al nivel de atención primaria o especializada que se considere adecuado". Y la posterior asistencia hospitalaria prestada a la paciente tampoco entraña ninguna vulneración acreditada de las exigencias de la lex artis, habiendo padecido una evolución desfavorable de sus dolencias, con un reinfarto y fallo multiorgánico, siendo el shock cardiogénico -complicación grave del infarto agudo con una mortalidad del 90 %-, y no la sepsis, el factor determinante de su muerte.
CUARTO.- Se invocan asimismo en la demanda, tanto la doctrina de la pérdida de oportunidad, como la falta de consentimiento informado acerca de las pruebas que cabía realizar para obtener un diagnóstico correcto de su afección cardíaca y sus posibilidades de tratamiento. Ni una ni otra doctrinas tienen acomodo en el presente caso. Por lo que se refiere a la primera de ellas, el Tribunal Supremo ha abordado, entre otras, en S. de 12/julio/2001, los supuestos que se engloban bajo el concepto de "pérdida de oportunidad", y ha apreciado la concurrencia de responsabilidad de los servicios asistenciales por haber generado al interesado la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto, ocasionándole un daño indemnizable, que no es el correspondiente al resultado finalmente producido y respecto al cual es imposible médicamente saber si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado.
Esta doctrina de la pérdida de oportunidad se reitera y consolida en más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, SS. de 13/julio y 7/septiembre/2005, 4 y 12/julio/2007 o 24/noviembre/2009), configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la "lex artis", que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio, máxime si no se pusieron a disposición de la paciente todos los medios y conocimientos de la ciencia médica para diagnosticar y tratar adecuadamente el cuadro que presentaba; pero, en definitiva, de haberse efectuado las pruebas diagnósticas correctas, se pudo haber alterado el diagnóstico y el pronóstico, pero no garantizar que no se hubieran producido los daños irreversibles ocasionados. En el presente caso, aunque la precocidad en el inicio del tratamiento de infarto agudo de miocardio contribuye a una disminución de la morbilidad, lo cierto es que la posible demora excesiva en la citación para efectuar el electroencefalograma -según concluye la inspección médica y ello no se ha desvirtuado- no puede relacionarse con la aparición del posterior proceso agudo del infarto de miocardio. En el mismo sentido, el perito de la aseguradora Zurich, Dr. Alonso, también afirma que aunque se hubiera diagnosticado el 9/julio la cardiopatía isquémica que padecía la paciente, tampoco se hubiera evitado la aparición del infarto agudo de miocardio, y que, aunque en el supuesto de detectar una fibrilación auricular posiblemente el electrocardiograma debió realizarse antes del plazo de un mes, las siglas F.A., que aparecen en la nota del cardiólogo no son indicativas de una fibrilación auricular, sino de un foco aórtico. Y por lo que atañe al consentimiento informado, el art. 10 de la Ley General de Sanidad 14/86, establece que toda persona, con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, tiene derecho "a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento" (apartado 5); "a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención", (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, "cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas" (letra b); y, finalmente, "a que quede constancia por escrito de todo su proceso" (apartado 11).
Con relación a la exigencia de este consentimiento informado, el TS, en Ss. 1/febrero/2008, o 23/octubre/2007, ha afirmado que "viene estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas", añadiendo que: "Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada --puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente-- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica --no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión--, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario
3.- Del Informe de la Sra. Teresa
Paciente de 42 años, alérgico al Metamizol, con depresión e intervenido de hernia inguinal derecha y fractura malar derecha, cumpliendo condena en Centro Penitenciario de Logroño, que acude el 19 de diciembre de 2018 a consulta externa de Traumatología del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de La Rioja por inflamación en falange distal de 50 dedo de mano izquierda. En la exploración física se aprecia inflamación de la falange distal con fluctuación en base ungueal y en radiografía de dedos se observa lisis distal de la falange distal del 5° dedo. Es diagnosticado de infección ungueal del 5° dedo de mano izquierda y osteomielitis de falange distal. Se realiza punción con escaso contenido hemático y se informa de posible indicación quirúrgica. Se recomienda continuar antibiótico 2 semanas más y revisión en 3-4 semanas. El 23 de enero de 2019 acude a revisión a consulta, continúa igual, mantiene inflamación, dolor y exudado ocasional purulento. En la radiografía se observa osteomielitis de falange distal de 5° dedo de mano izquierda. Se explica indicación quirúrgica: limpieza y desbridamiento de la falange distal bajo anestesia local y sedación. Entiende procedimiento, riesgos y beneficios. Firma consentimiento informado y es incluido en lista de espera quirúrgica.
Es intervenido quirúrgicamente el 13 de marzo de 2019 bajo anestesia local y sedación, realizándose amputación a nivel de F2 de 5° dedo de mano izquierda por posible osteomielitis y colgajo de avance para muñón. Se envía muestra de falange distal. Es dado de alta con recomendaciones de mantener extremidad operada en cabestrillo realizando movimientos activos con articulaciones libres, medicación (analgésico, antiinflamatorio y protector gástrico), revisión en consultas externas de Traumatología en mes y medio, curas en centro penitenciario, y acudir a Urgencias si incidencias.
El 29 de marzo de 2019 acude a Urgencias por infección de herida quirúrgica en tratamiento con Amoxicilina-clavulánico (antibiótico). Hace 3 días le intentaron quitar los puntos pero no lo hicieron por el dolor. En la exploración física se aprecia herida quirúrgica con buen aspecto. Es valorado por el traumatólogo quien, bajo anestesia local, realiza revisión de la herida no objetivando signos de infección; retira los puntos. Se indica continuar con curas cada 48 horas, mantener analgesia habitual y acudir a cita de Traumatología e115 de abril.
El 15 de abril de 2019 acude a consultas externas de Traumatología para revisión de amputación de F3 de 5° dedo de mano izquierda. La herida presenta buen aspecto a pesar del dolor que refiere el paciente, no signos de infección. Se indican curas cada 72 horas, suspender antibioticoterapia, seguir con analgesia según dolor y revisión en 1 mes.
El 7 de mayo de 2019 acude a consultas externas de Traumatología. Se indica en informe que durante la cirugía se objetiva la nula 'viabilidad de la falange por lo que se realiza una amputación a nivel de cuello de segunda falange enviando la muestra a AP (quiste de implantación epiderrnoide subungueal roto). Notas: dichas lesiones se encuentran en relación con trauma local previo o uñas encarnadas. La evolución está siendo lenta pero la esperada, con leve sufrimiento dérmico de la herida quirúrgica que precisó la valoración en el S. de Urgencias. En el momento actual la herida esta cicatrizada con buen aspecto persistiendo la sensación disestésica en el pulpejo del dedo.
El 16 de mayo de 2019 acude a consultas externas de Traumatología, evolución correcta de la cicatriz pero persiste sensación disestésica, con sensación ocasional de miembro fantasma. Se indica vida normal progresiva y revisión según evolución.
Según se indica en el informe de los Servicios Médicos del Establecimiento Penitenciario Logroño:
-9/04/2018 se solicita interconsulta a Cirugía para valorar la inflamación/infección de dicho dedo.
-29/06/2018 en Cta. de Cirugía se recomienda que sea Traumatología quien valore.
-26/07/2018 se solicita Cta. a Traumatología.
Ante la tardanza de conseguir por la vía ordinaria una cita, el día 29/09/2018, se pide por Fax.
-19/12/2018 acude a dicha consulta y se diagnostica de infección ungueal 5° dedo mano izda con osteomielitis. El paciente no acepta baja laboral hasta el día 30/12/2018.
-23/01/2019 se incluye en lista de espera quirúrgica.
-13/03/2019 se realiza amputación a nivel de F2 de 5° dedo por posible osteomielitis.
-29/03/2019 se deriva al Servicio de Urgencias para retirada de puntos bajo anestesia local.
-15/04/2019 tiene pendiente consulta a Trauma para revisión.
En el informe del Dr. Obdulio, Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de La Rioja, se indica que "en la radiografía se aprecia una destrucción casi completa de la falange distal, lo que orienta a un tiempo de evolución muy largo (bastante más de los 3-6 meses desde que se solicitó nuestra valoración)". Reclama por la demora de 9 meses (desde abril hasta diciembre de 2018) en ser valorado por Traumatología indicando que en ese momento "no hubo más remedio que incluir a D. Roberto en lista de espera quirúrgica y proceder a la amputación, a nivel F2, del 5° dedo de la mano izquierda". Reclama secuelas físicas y psíquicas.
Se trata de un paciente de 42 años que cumplía condena en centro penitenciario y acudió por primera vez el 19 de diciembre de 2018 a la consulta de Traumatología del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de La Rioja por inflamación en la falange distal del 5° dedo de mano izquierda. Se valoró una radiografía, prueba de imagen adecuada, en la que se observó lisis distal de la falange distal del 5° dedo, es decir, afectación con pérdida de hueso en la falange distal. Este hallazgo, independientemente del origen de la lesión, traducía cronicidad (tiempo de evolución largo). No disponemos de historia clínica previa al 19 de diciembre de 2018. Según indican en la reclamación y en el informe de los Servicios Médicos del centro penitenciario, el paciente había sido valorado en consulta de Cirugía el 29 de junio de 2018 y se aconsejó que le viera el traumatólogo. No fue hasta un mes después cuando el centro penitenciario solicitó la consulta da Traumatología, y lo hizo por vía ordinaria, hechos que no son atribuibles al Servicio Riojano de Salud. Al tardar en darle cita, el 29 de septiembre de 2018 (2 meses después) le piden nueva cita por fax, siendo citado finalmente el 19 de diciembre de 2018. Son los plazos habituales de espera para consultas médicas especializadas.
Por otra parte, hemos de decir que no conocemos la fecha de realización de la radiografía
El cuadro clínico se
Al no observarse cambios clínicos, el 23 de enero de 2019 se ofreció correctamente tratamiento quirúrgico, que el paciente aceptó, firmando el documento de consentimiento informado. Fue intervenido el 13 de marzo de 2019, 1 mes y medio después, plazo de tiempo adecuado. En la cirugía se observó nula viabilidad de la falange por la destrucción ósea (dada la tisis observada en la radiografía) y, debido la localización de la lesión en la falange distal del 50 dedo, se procedió a la amputación de la falange, tratamiento correcto.
Se envió la pieza para análisis anatomopatológico, concluyéndose que se trataba de un quiste de implantación epidermoide subungueal. Esta lesión, más comúnmente conocida como quiste óseo de inclusión, es un tumor benigno de los huesos de la mano, que suele tener su- origen en un traumatismo, de ahí que se localice con frecuencia en el esqueleto de los dedos con predominio en la falange distal. En el caso que nos ocupa, podía estar relacionado con una patología ungueal, ya que no refería antecedente traumático. Son lesiones que evolucionan muy lentamente a lo largo de años, en la bibliografía se habla incluso de 10 años. Tras la intervención se indicó un correcto plan de curas y de seguimiento. Según consta en la historia clínica, la herida quirúrgica evolucionó adecuadamente, sin signos de infección, aunque con dolor tipo neuropático en el muñón (síndrome de miembro fantasma, muy frecuente en amputaciones, y que suele resolverse con el tiempo). En la última asistencia a consultas disponible en la documentación revisada fue el 16 de mayo de 2019 (3 meses después de la intervención), se le recomendó vida normal y revisión según evolución. No es correcto lo que indican en la reclamación "no hubo más remedio que incluir a O. Roberto en lista de espera quirúrgica y proceder a la amputación, a nivel P2, del 5° dedo de la mano izquierda". En la primera consulta de Traumatología él 19 de diciembre de 2018, ya se observó que la lesión era crónica y se le explicó al paciente que probablemente precisaría tratamiento quirúrgico. Como se ha comentado, los resultados de la anatomía patológica de la pieza mostraron que la patología tenía origen tumoral, no infeccioso (aunque podía estar sobreinfectada) y en la radiografía se observaba "destrucción casi completa de la falange distar, motivos por los que la amputación de la falange distal ha de considerarse un tratamiento adecuado. A esto se suma la lenta evolución de este tipo de tumores, que hace poco probable que progresara en 3-6 meses desde una lesión susceptible de tratamiento conservador (o quirúrgico mediante medidas más conservadoras) a una lesión subsidiaria de amputación. Además, en base a la documentación analizada, no se ha podido demostrar empeoramiento o progresión de la lesión entre abril o junio y diciembre de 2018, como indican en la reclamación.
1. D. Roberto fue atendido el 11 de diciembre de 2018 en consulta de Traumatología del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de La Rioja por lisis distal ("destrucción casi completa") en falange distal del 5° dedo de mano izquierda. Los hallazgos de la exploración y radiografía traducían largo tiempo de evolución. La sospecha diagnóstica era una osteomielitis crónica, correcto.
2. Él 23 de enero de 2019, al no observarse cambios con antibiótico, se ofreció correctamente tratamiento quirúrgico, que aceptó el paciente. Fue intervenido el 13 de marzo de 2019 realizándose amputación de la falange distal, tratamiento correcto dado que se observó "nula viabilidad de la falange por la destrucción ósea".
3. El estudio anatomopatológico indicó que se trataba de un quiste óseo de inclusión, tumor benigno. Es un tipo, de tumor de progresión muy lenta, por lo que no se puede atribuir la necesidad de amputación al tiempo que reclaman que estuvo esperando hasta ser atendido.
4. La evolución hasta los 3 meses post -intervención fue favorable, presentando disestesias relacionadas con síndrome de miembro fantasma, situación que suele resolverse con el tiempo. No consta seguimiento posterior en el Servicio Riojano de Salud.
1a. - D. Roberto presentaba un quiste de implantación epidermoide en la falange distal del 5º dedo de la mano con un importante grado de destrucción ósea que justifica el tratamiento quirúrgico realizado mediante la amputación de la misma.
2a.- Por lo tanto, el hecho de que desde el S' de traumatología se orientara la lesión hacia un posible proceso de osteomielitis, no siendo este diagnóstico acertado, no implica que la amputación de dicha falange no haya sido el tratamiento adecuado.
3a.- Se ha observado que en el procedimiento quirúrgico consta que se realizó "amputación a nivel a nivel de cuello de segunda falange del 5° dedo", es decir, que también se procedió a la amputación de una zona de la segunda falange. Esta amputación no hubiera sido necesaria ante un diagnóstico inicial adecuado, ya que esta falange no presentaba afectación por la lesión, pero tampoco consta que le haya supuesto al reclamante un perjuicio clínico.
4a.- Las posibles consecuencias de sensación de miembro fantasma que ha presentado están reconocidas en la bibliografía como propias de las amputaciones de miembros y no se relacionan con una incorrecta técnica quirúrgica.
5a.- No se ha podido comprobar que haya tenido lugar una demora en la atención al paciente atribuible al servicio público de salud por la lesión que presentaba en el 50 dedo de la mano, hecho en el que se basa la reclamación. No figuran registros ni documentación relacionados con la consulta en cirugía del día 29/06/2018 a la que desde el centro penitenciario se informa acudió el paciente, ni de la tramitación que indican haber realizado el día 26/07/2018 de una solicitud para su consulta en traumatología.
6a.- Posteriormente cuando se recibió una solicitud de cita en traumatología esta fue programada en un plazo razonable (aproximadamente mes y medio) atendiendo a que su patología no requería de una atención con criterios de mayor urgencia.
7ª Tampoco se podría atribuir la amputación de la falange a esa posible demora en su atención, tal y como se reclama. Presentando una lesión caracterizada por un lento crecimiento y que cuando se detectó ya se encontraba en una fase muy avanzada de gran destrucción ósea, es razonable suponer que, aunque se hubiera realizado su diagnosticado unos pocos meses antes, el grado de afectación ósea, aunque no tan avanzado también hubiera sido muy importante y probablemente hubiera condicionado igualmente su amputación.
Fallo
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
