Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 33/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 2, Rec. 96/2022 de 16 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: MARTA SANCHEZ PRIETO
Nº de sentencia: 33/2023
Núm. Cendoj: 37274450022023100072
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2599
Núm. Roj: SJCA 2599:2023
Encabezamiento
PLAZA DE COLON 8
De D/Dª : UGT-SERVICIOS PUBLICOS CYL
Procurador D./Dª :
En Salamanca, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por Doña MARTA SÁNCHEZ PRIETO, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de SALAMANCA los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el
Son partes en dicho recurso: como
Antecedentes
Fundamentos
Figurando 2 plazas en la Oferta de Empleo Público 2018, una a cubrir en turno libre y otra en promoción interna, 1 plaza en la Oferta de Empleo público de 2019, una a cubrir en turno libre y 12 de las citadas 15 plazas vacantes en la oferta de empleo público 2020, en concreto las plazas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011.
Alega en su escrito de demanda:
.-Inobservancia del procedimiento legalmente establecido para la formación y constitución de Bolsas de Empleo en la Diputación Provincial de salamanca.
.-Vulneración del principio de igualdad al amparo del Art. 55.2 del TREBEP.
.-Infracción del Art. 92.3 LBRL, art 38.1, 2 y 3 y 39 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León; art. 4.2, letras d) y f) del art.5.2, 5.a), 10.1i), 13, 14.2) y 24 de la Ley 45/2015, de 14 de octubre de Voluntariado; letra c del apartado 1, y apartados 4 y 5 del Art. 3. Art. 5f), 7f), 12k), 14, 17.1l) y 31k) de la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en castilla y León 8/2006, de 10 de octubre.
.-Decreto de Presidencia 80/22 inobservancia del procedimiento legalmente establecido.
La parte demandada se opone a la estimación de la demanda en los términos que constan en el soporte de grabación audiovisual.
.-Sobre el procedimiento legalmente establecido para la formación y constitución de Bolsas de Empleo en la Diputación Provincial de Salamanca, sostiene la demandante que la OEP 2020 recoge la oferta de 12 plazas de las 15 vacantes de bomberos en la plantilla del personal funcionario de la Diputación sin que conste la ejecución de la citada OEP 2020 con la oportuna convocatoria y derivada de la misma en un proceso selectivo que diere lugar, una vez concluido, a formar una bolsa de empleo con los aspirantes del proceso selectivo. Señala que se trata de formar una bolsa de empleo para ir cubriendo temporalmente plazas vacantes de bombero sin que haya sido objeto de proceso selectivo que diera lugar a la formación de la bolsa de empleo tal y como previene el Acuerdo Marco para el personal funcionario de la Diputación Provincial de Salamanca, por lo que considera nula la convocatoria.
Interesa poner de manifiesto que, como alega la demandada, al no existir ningún procedimiento de selección de bomberos que se derive de las OPE, no ha podido constituirse ninguna bolsa de empleo. Así, señala respecto a la oferta de 2018, no se ejecutará al haber trascurrido más de tres años sin que se haya convocado proceso selectivo, la de 2019 aún no se ha publicado aprobación y publicación de las bases y la del año 2020 se declaró no ajustada a derecho por sentencia dictada por este mismo Juzgado.
Como documento nº 8 de los aportados con el escrito de demanda se adjunta el Acuerdo Marco cuyo art. 31 dice:
Por lo tanto, en el presente caso, ante la ausencia de convocatoria en trámite puede procederse de conformidad con lo establecido en el precepto anterior acudiendo a una convocatoria especifica, no apreciándose en consecuencia vicio de nulidad al concurrir razones de necesidad y urgencia.
En relación a la existencia de plazas para contratados laborales, motivo segundo de impugnación; no consta su existencia pues como se establece en las propias Bases en el párrafo primero se contempla la previsión de nombramiento de funcionarios interinos para cubrir necesidades temporales pero no hace alusión a la contratación temporal, señalando:
.-Vulneración del principio de igualdad al amparo del Art. 55.2 del TREBEP, por no valorarse -a juicio de la parte recurrente- los servicios prestados en la empresa privada en función de las tareas desempeñadas sino que únicamente se valoran si se han realizado bajo la denominación de bombero o bombero/conductor.
Asiste la razón a la parte demandada cuando señala que en las bases sí se valoran los servicios efectivos prestados como Bombero o Bombero/conductor en la empresa privada, aunque se hayan desempeñado con otras denominaciones. Así, la acreditación de la experiencia en la empresa privada se realiza mediante aportación de vida laboral o certificación de cotizaciones y certificado o informe de la empresa detallándose en el mismo fechas de contratación y funciones o trabajos llevados a cabo.
Funciones que deberán ser valoradas en su momento a fin de determinar si las mismas se ajustan o no a las funciones propias de un Bombero.
.-Infracción del Art. 92.3 LBRL, art 38.1, 2 y 3 y 39 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León; art. 4.2, letras d) y f) del art.5.2, 5.a), 10.1i), 13, 14.2) y 24 de la Ley 45/2015, de 14 de octubre de Voluntariado; letra c del apartado 1, y apartados 4 y 5 del Art. 3. Art. 5f), 7f), 12k), 14, 17.1l) y 31k) de la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en castilla y León 8/2006, de 10 de octubre.
Considera la parte actora que no se debería valorar una experiencia de acuerdo a las funciones de la categoría convocada, cuando no cabe la sustitución por el voluntario de las funciones o servicios públicos, en este caso el servicio de prevención y extinción de incendios, pues sería admitir que el voluntariado ha sustituido a la Administración en lo que ésta está obligada a prestar por ley; tampoco cabe admitir que el hecho de prestación de servicios como bombero voluntario en el ámbito organizativo de una Administración Pública justifique el reconocimiento de una relación laboral y con ello una experiencia profesional o laboral.
En cuanto a este extremo se ha de señalar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León son servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento: los profesionales y los medios materiales asignados a las tareas y funciones descritas en el artículo siguiente, considerándose colaboradores a los voluntarios para la extinción de incendios.
Dispone el precepto:
Así las cosas, ciertamente si el bombero voluntario realiza labores de colaboración dentro del ámbito competencial del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, no puede desconocerse que adquiere y posee unas competencias, destrezas y, en definitiva, una experiencia que merece ser valorada.
Esta valoración de su actuación no supone que su actuación se haya llevado a cabo fuera de la dirección y control del servicio como exige el precepto citado "ut supra", significándose que -como señala la demandada- la valoración que se realiza en las bases al tener una puntuación inferior en un 50% a los servicios prestados por los bomberos profesionales no es un criterio discriminatorio.
.-Decreto de Presidencia 80/22; inobservancia del procedimiento legalmente establecido.
Alega la parte actora que mediante el citado Decreto se acuerda la modificación del subapartado a.2) de la letra a) del apartado 2 de la Base Séptima del Decreto de Presidencia nº 5246/21, de 19 de noviembre, por el que se acordaba la aprobación de las bases por las que se han de regir la convocatoria pública para la elaboración de bolsa de empleo en la categoría de bombero, para el servicio SEPIS, Área Fomento, de la Diputación de salamanca. Que ha eliminado que la acreditación de la experiencia en la empresa privada se llevase a cabo por medio de certificado o informe de la Empresa o nóminas donde se hiciesen constar el tiempo y puesto de trabajo ocupado, por acreditar esa experiencia por medio de certificado o informe de la empresa en el que se detallen las fechas o periodos de contratación y las labores desempeñadas.
Considera, en definitiva, que el proceso debe seguir conforme a las normas establecidas en el Decreto anterior y si altera la convocatoria debe acudir al procedimiento de revisión de oficio.
Examinado el EA como documento nº 21 consta el Decreto de la Presidencia nº 30/22, de 12 de enero por el que estimándose parcialmente el recurso de reposición interpuesto por UGT se modifica la base séptima se dice:
Consta acreditado que el referido Decreto se publicó en el BOP y en el Tablón de anuncios de la Diputación dándole la oportuna y necesaria publicidad, concediéndose un plazo a los candidatos para completar la documentación acorde con la modificación antedicha, de manera que no puede considerarse que concurra causa de nulidad al no haberse generado indefensión a los participantes o aspirantes; debiendo desestimarse este motivo de impugnación.
Por todo lo expuesto, el presente recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponer
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
