Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1073/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 795/2016 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 1073/2017

Núm. Cendoj: 47186330032017100419

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3622

Núm. Roj: STSJ CL 3622/2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01073/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2016 0005452
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000795 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. ECLIPSE DISEÑO SA
ABOGADO PAULA GIGANTO DELCURA
PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Contra D./Dª. TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 795/2016
SENTENCIA NÚM. 1073.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid,
de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que desestima las reclamaciones económico-administrativas
acumuladas números NUM000 y NUM001 , referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades
de los años dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once e imposición de sanciones tributarias.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil 'ECLIPSE
DISEÑO, S.A.' , defendida por la Letrada doña Paula Giganto Delcura y representada por el Procurador de
los Tribunales don Javier Gallego Brizuela; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO , defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «declarando expresamente la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León (Valladolid) de 23 de junio de 2016 (notificada el día 18 de julio siguiente), por el que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 , interpuestas contra un acuerdo de liquidación y unas sanciones del Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2009, 2010 y 2011..-Tercero.- Igualmente, se declare la nulidad de las actuaciones y actos tributarios de los que trae causa la Resolución, en especial:.-1) El Acta en disconformidad A02, número NUM002 , correspondiente al IS de los ejercicios 2009 a 2011, en la que se proponía una liquidación de 98.044,55 euros..-2) El Acuerdo de 23 de septiembre de 2014 (A23 n° NUM002 ) que confirmó la propuesta contenida en el Acta firmado en disconformidad antes aludido, salvo en los intereses de demora, y en consecuencia, exigía una deuda de 99.384,60 euros..-3) El Acuerdo sancionador A23 n° NUM003 , de 23 de septiembre de 2014, que impuso unas sanciones pecuniarias por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 191,1 y 195,1 LGT ..-Cuarto.- Se declaren ajustadas a Derecho, elevándolas a la condición de definitivas, las autoliquidaciones del Impuesto sobre sociedades correspondientes a los ejercicios de 2009, 2010 y 2011, presentadas en su día por la sociedad recurrente ECLIPSE DISEÑO, SA..-Quinto.- Se ordene la devolución de los ingresos indebidos junto al interés de demora correspondiente, ingresos que, se recuerda, han sido los siguientes:.-1) 99.384,60 euros, en concepto de deuda tributaria..-2) 22.510, 76, en concepto de sanciones pecuniarias..-Sexto.- No se impongan las costas a la parte demandante. » . Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.



SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.



TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.



QUINTO.- En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- A través de su representación procesal, la compañía mercantil demandante impugna en este proceso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que desestima las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 , referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once e imposición de sanciones tributarias.

Entiende la actora que dicha resolución, al desestimar su previa impugnación de lo actuado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no es ajustada a derecho y ello, esencialmente, en lo que se refiere a tres tipos de consideraciones: 1) Si tienen la consideración de gasto deducible del Impuesto sobre Sociedades, las retribuciones satisfechas a dos empleados (don Simón y don Carlos Miguel ), quienes además ostentaban la condición de administradores de la sociedad; 2) Si son correctas las amortizaciones efectuadas por la sociedad como consecuencia de las obras de adecuación e instalación de su actividad en una nave sita en Cigales (Valladolid); y, 3) Si se ha cometido o no algunas infracciones tributarias merecedoras de sanción. En relación con cuyas cuestiones la actora sostiene la legalidad de su actuación tributaria y que, por ello, no es ajustado a derecho lo actuado en vía tributaria y económico-administrativa, por lo que pide la estimación de su demanda y la confirmación de lo por ella actuado previamente en sus autoliquidaciones. Frente a ello la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda y la confirmación de lo actuado en vía tributaria y económico-administrativa, al no concurrir en el presente supuesto las deficiencias alegadas por la actora, pues no existe justificación bastante de la remuneración efectuada a los Señores Simón Carlos Miguel para su deducción de las declaraciones del Impuesto, no ser correctas las amortizaciones de la edificación arrendada y concurrir los presupuestos objetivos y subjetivos de aplicación del derecho administrativo sancionador aplicado en el presente caso.

II.- Como acaba de decirse, la primera de las cuestiones a resolver en el presente proceso es la deducibilidad como gastos de las retribuciones que la actora consigna en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones efectuadas a don Simón y don Carlos Miguel , quienes además ostentaban la condición de administradores de la compañía y son titulares de buena parte de su capital social, y a quienes se entregaron la siguientes cantidades: 63.654,84 € en el año 2009, 78.487,00 € en el año 2010 y 83.977,00 € en el año 2011. Mientras que para la demandante dichas cantidades son deducibles como se reflejó en las autoliquidaciones, la administración tributaria niega tal procedencia. Para resolver esta cuestión no está de más señalar que dichas personas son, efectivamente administradores de la actora y que tal cargo es no retribuido, según los estatutos de la demandante - artículo veintinueve-, en relación con el artículo 66.1 de la previamente aplicable Ley 2/1995, 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y el artículo 217 del actualmente vigente Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. No existe disputa al efecto entre las partes -más allá de la referencia a una suerte de posibilidad de modificación 'tácita' que se contiene en la demanda al referirse a la aprobación de las cuentas anuales, que carece, evidentemente, de toda aplicabilidad al caso- y la controversia se contrae, en puridad, a si las cantidades entregadas a los administradores, lo son en concepto de tales como trabajadores de la empresa en cuanto la demandante sostiene que, además de las labores de dirección y administración, desarrollan trabajos como empleados de la misma, encargándose de diversas actuaciones en la elaboración y diseño de los muebles que se elaboran por la empresa demandante y obligada tributaria.

Para resolver esta cuestión, en relación con deducibilidad de los gastos debatidos, se está, en la acreditación de la misma, que corresponde, conforme lo prevenido en los artículos 105 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, y 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la parte actora, en cuanto que es ella quien quiere beneficiarse de la procedencia de la deducción que como gastos alega. De ahí que sea a ella a quien corresponde traer, efectivamente, a la convicción de la Sala, que esos gastos son deducibles del total de ingresos que tiene y deben pasar por el tamiz de la actuación tributaria. Por otra parte, ha de indicarse que la compatibilidad de las retribuciones de los administradores de las sociedades mercantiles que no está expresamente prevista en las normas estatutarias, es vista con disfavor por la doctrina y la jurisprudencia, que arrancan, es cierto, de una situación legislativa anterior a la aplicable al caso, pero que, en cuanto a su regulación, no es divergente en esencia de la actualmente aplicable. Esa doctrina que admite la posibilidad de poder remunerar actuaciones laborales de los administradores, exige la acreditación de los requisitos que se piden para cualquier servicio prestado por terceros, como su contabilización en el ejercicio en que se devenguen y justificación del gasto, así como acreditación de la obligatoriedad que el pago tenga para la empresa por la existencia de un vínculo laboral entre ella y el administrador que realice tales trabajos; acreditación que, obvio es decirlo, debe hacerse con un mayor rigor, a fin de no permitir que la sociedad, contradiciendo sus propias normas internas, que siempre puede cambiar y si no lo hace, será por su propia voluntad, las soslaye, con perjuicio de los ingresos e intereses públicos.

En el caso de autos la apreciación de los hechos conduce a la Sala a entender que la razón asiste a la administración. Cierto es que ha habido una información testifical que ha puesto de manifiesto la labor que desarrollan los administradores de la actora y que afirma ir más allá de la dirección de la misma, pero cuya declaración ha sido prestada por trabajadores actuales de la empresa, es decir, dependientes de alguna manera de la empresa, y a quienes, en línea de principio, le son aplicables los mismos reproches y dudas de verosimilitud que la actora dirige a los exempleados cuyas declaraciones tomó la Administración Estatal de Administración Tributaria en su momento para apuntalar su tesis. Sin embargo, ello no puede tenerse como bastante y no solo por la mayor proximidad de los testigos a la empresa en la que trabajan, sino porque el resto de los datos apuntan en sentido contrario. Así, y aunque desde el Ordenamiento de Alcalá, nuestro sistema jurídico contractual se apoya en la libertad de formas, sin que sea exigible la constatación escrita para los contratos, no deja de extrañar la ausencia de acreditación documental de una relación laboral que hubiera podido justificar la remuneración y, desde luego, la exigibilidad de la deuda y que hubiera acreditado, de existir, la procedencia de una obligatoriedad del abono, así como la propia existencia de la relación laboral, ayuna de toda constatación objetiva y sobre todo en una empresa de unas dimensiones notables, tanto en cuanto a la cuantía de dinero que maneja, como del número de trabajadores que le prestan sus servicios -más de cuarenta-, lo que indica que no es una empresa familiar que por sus reducidas dimensiones, excusan o pueden explicar determinadas formas. Por otra parte, en las primeras manifestaciones que se hacen ante la administración, se afirma la remuneración de los administradores, sin salvedad alguna. Tal expresión, prestada cuando el procedimiento está en sus inicios y no hay razón bastante para obviar la verdad de ningún tipo, ni empezar a preparar una defensa técnica respecto a cuestiones concretas que haya sido concertada, pone de manifiesto la existencia de tales remuneraciones a los gestores como tales y ello refuerza las apreciaciones efectuadas por la administración que no puede entenderse que se hayan desvirtuado con la suficiente evidencia como para poner en verdadero entredicho su eficacia. De ahí que la impugnación de la actuación no pueda ser acogida en este extremo y deba considerarse que las remuneraciones de don Simón y don Carlos Miguel , no eran jurídicamente exigibles y deban considerarse como incluidos en el concepto de liberalidades a que se refiere el artículo 14.1. e ) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, lo que supone hallarse ante un gasto no deducible, sin que a ello se pueda oponer eficazmente otras posibles relaciones tributarias, que no son objeto de este proceso, en el que, además, no se hallan personados los presuntos interesados, lo que excusa su consideración en el presente litigio, sin perjuicio de que pueda tenerse en cuenta en otros diferentes.

III.- La segunda cuestión debatida por los litigantes en este proceso se refiere a la amortización de las obras desarrolladas en una nave sita en la localidad de Cigales y concertado como contrato de arrendamiento suscrito con la empresa 'PROMOCIONES Y SERVICIOS PONIENTE TRES, S.L.', cuyo capital social pertenece, según los años, entre un 80 y un 90%, a los citados administradores de la actora don Simón y don Carlos Miguel . Dicha nave es entregada diáfana a la demandante y en ella lleva a cabo diversas obras, concretándose el debate en la amortización aplicada por la obligada tributaria, quien estima que debe llevarse a cabo en el plazo previsible de duración del arrendamiento pactado y en aplicación de la legislación sectorial civil arrendaticia, como ha llevado a cabo en sus autoliquidaciones, mientras que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el contrario, estima que, las relaciones de vinculación existentes entre las dos mercantiles, por las pertenencias de sus capitales sociales a los señores Simón Carlos Miguel , debe extenderse a la vida útil, moderándose la rápida amortización aplicada en las autoliquidaciones, sobre cuya celeridad ya se pronunció la propia auditoría de la empresa.

Las vinculaciones existentes entre 'Eclipse Diseño, S.A.' y 'Promociones y Servicios Poniente Tres, S.L.' son, en los términos del artículo 16 de l Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , difícilmente discutibles, dadas las titularidades del capital de ambas mercantiles, pertenecientes muy mayoritariamente a los mismos partícipes. Ello no es obstáculo, como se hace en algún momento del escrito de demanda, a que se impugne la valoración económica de la vinculación, indicándose que debía haberse seguido el trámite del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que no se ha observado y que no cabe acoger. Una cosa es que, desde el punto de vista jurídico, las dos sociedades mercantiles deban ser consideradas como 'vinculadas', al darse los supuestos del citado Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y otra muy diferente que la valoración del negocio deba seguir el procedimiento que, respecto de los contratos vinculados, establece el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, pues se está ante supuestos diferentes. En este proceso, y previamente en las actuaciones tributarias de las que el mismo trae causa, no se debate en sí mismo considerado el valor del contrato concertado entre 'Eclipse Diseño, S.A.' y 'Promociones y Servicios Poniente Tres, S.L.', que es algo que nunca se ha puesto en duda; lo que se ha debatido es si por las relaciones vinculadas, la amortización veloz aplicada por 'Eclipse Diseño, S.A.' tiene o no razón de ser. Es decir, es un dato, la vinculación empresarial, que se tiene en cuenta no para aplicar al arrendamiento en sí mismo considerado, en cuyo supuesto, efectivamente, podría darse lugar a un trámite procedimental concreto; lo que, por el contrario, interesa es si esas peculiares relaciones existentes entre las empresas pertenecientes a los mismos partícipes, justifican una amortización tan intensa como la aplicada por la obligada tributaria. Son cuestiones diferentes y que no pueden entremezclarse como, con agudeza en la defensa de sus intereses, se intenta en la demanda.

Hecha la consideración anterior, y vista la vinculación citada, que la nave se entrega prácticamente sin concluir, diáfana, sin divisiones, instalaciones, decorados, ni servicios, es decir, 'completamente en bruto' , como se lee en el contrato, debiéndose llevar a cabo las obras de adecuación e instalaciones, permisos y reformas necesarias para la instalación de la industria por 'Eclipse Diseño, S.A.', pudiendo ejecutarlos en el transcurso de la construcción de lo arrendado, es patente que la apreciación de la amortización aplicada en las autoliquidaciones carece de toda razón de ser, pues, indudablemente, y más allá de que se pactase nominalmente la duración del contrato en un año, es innegable que la edificación se levantó para la arrendataria y que, por ello, es irreal la amortización aplicada, no solo desde el punto de vista tributario, que es el que interesa en este caso, sino que ya fue advertido por la propia auditoría de la sociedad. Todo lo cual lleva en este apartado, como en el anterior, a considerar que la aplicación del derecho verificada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria primero y el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, después, es coherente y perfectamente ajustado a los datos que obran en el expediente aportado a los autos, por lo que debe desestimarse, como se hace, la alegación de la actora.

IV.- Las consideraciones hasta ahora consignadas permiten entrar ya en el análisis de la última de las cuestiones objeto de debate entre las partes, cual es el ámbito de las sanciones tributarias impuestas a la obligada tributaria, respecto de cuya imposición la actora discrepa de la actuación administrativa al disentir de la apreciación del elemento objetivo y del elemento subjetivo en su comportamiento, en lo que se ve contradicho por la oposición efectuada por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, En lo que se atañe al elemento objetivo, la compañía 'Eclipse Diseño, S.A.', ha sido objeto de las sanciones tipificadas en los artículos 191 y 195 de la Ley General Tributaria , explicándose, sustancial, pero no únicamente, en el fundamento de derecho segundo del acuerdo sancionador, las razones por las que las conductas imputadas a la administrada se deben incluir en dichos tipos sancionadores, sin limitarse en el propio acuerdo sancionador a citar los preceptos, sino analizando la concurrencia de los elementos de los tipos y apreciando, como se comprueba in fine en el fundamento jurídico tercero parte de las alegaciones vertidas en sus escritos por la parte actora, negando la propia administración la consideración como infracción tributaria de determinados hechos, declarándolos impunes, lo que muestra que ha habido una correcta apreciación de los datos acaecidos, con las correspondientes remisiones a las actas, que complementan la apreciación de citados hechos y la correcta tipificación de las infracciones, que tampoco son objeto de una debate concreto diferente de las circunstancias que permiten apreciar o no la procedencia de las liquidaciones giradas al efecto.

Desde un punto de vista subjetivo se hace una acertada referencia en la demanda a la trascendencia del elemento de la culpabilidad, con la carga de la prueba que de la misma corresponde a quien sanciona, la necesaria constatación de la misma y su plasmación en el acuerdo sancionador, con lo que la Sala no puede estar sino, evidentemente, de acuerdo. Cuestión distinta es que en el presente caso se hayan o no cumplido tales exigencias en el acuerdo sancionador, sin que, efectivamente, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional pueda colaborar en el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En relación con cuya exigencia ha de considerarse que el acuerdo sancionador cumple correctamente con las exigencias de la doctrina constitucional y jurisprudencial en cuanto a la apreciación de la culpabilidad imputable a la actora, especialmente en el fundamento jurídico quinto de la resolución dictada, al explicitar la concurrencia del elemento subjetivo, al especificarse que, 'el obligado tributario no incluyó en su contabilidad ni por tanto trasladó a sus declaraciones la totalidad de los ingresos percibidos durante el periodo comprobado y además, contabilizó e incluyó en sus declaraciones gastos en concepto de amortización incorrectamente calculada y, por tanto no deducible fiscalmente sin que la entidad atendiera a las advertencias de os auditores en este sentido..-Estos hechos que han quedado debidamente detallados y descritos en el acta practicada ponen de manifiesto la existencia de una actitud por parte del obligado tributario de descuido, desprecio o menoscabo en el cumplimiento de las normas tributarias, así como una clara laxitud en la apreciación de los deberes tributarios. Es evidente que la infracción se ha cometido por medio de una conducta voluntaria y culpable, y, por ende, debe merecer el reproche sancionador que la norma establece para este tipo de acciones. Como ya quedó dicho, resulta clara la normativa, que ningún margen deja a la interpretación en contrario, sin que, por otra parte, sea lo bastante compleja como para plantear problemas de comprensión en quien deba aplicarla'. Con lo que la Sala estima que la administración tributaria ha cumplido, en el presente caso, y con las explicaciones que preceden a los párrafos transcritos, las exigencias de apreciación del elemento subjetivo de la culpabilidad, sin que, por otra parte, en la cuantificación de la sanción se aprecie error bastante para justificar su modificación.

V.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, con imposición de las costas procesales causados, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y al no apreciarse que concurra ninguna otra circunstancia que aconseje adoptar otra resolución en esta materia.

VI.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Javier Gallego Brizuela, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 , referida a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil nueve , dos mil diez y dos mil once e imposición de sanciones tributarias, por no ser contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Se imponen las costas procesales a la parte actora.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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