Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1075/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 305/2016 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 1075/2020

Núm. Cendoj: 41091330012020101127

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11749

Núm. Roj: STSJ AND 11749:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovación el 16 de enero de 2020.

Recurso número 305/2016

SENTENCIA

Ilmo.Sr. Presidente

D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez

D. Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 305/2016, interpuesto por la entidad mercantil GENERA CUATRO, S.L., representada por la Sra. Procuradora Doña Mercedes Espina Ángulo, contra la resolución del Tribunal de Recursos Contractuales del Ayuntamiento de Sevilla número 2/2016, de fecha 11 de marzo de 2016, por la que se resuelve inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el acuerdo adoptado por la mesa de contratación de fecha 9 de febrero de 2016, por el que se excluyó a la entidad recurrente de la licitación para la contratación del ' Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones de climatización y agua caliente sanitaria en los edificios municipales de Sevilla' (expediente 2015/1128 del Servicio Administrativo de Edificios Municipales), al haberse presentado fuera de plazo legalmente establecido, y contra la resolución del Tribunal de Recursos Contractuales el Ayuntamiento de Sevilla número 6/2016, de 19 de mayo de 2016, por la que se resuelve inadmitir por extemporáneo el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la recurrente en fecha 6 de marzo de 2016, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Sevilla de 22 de abril de 2016, por el que se adjudicó a la empresa OHL-SERVICIOS INGRESAN, S.A., el contrato de 'Servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones de climatización y agua caliente sanitaria en los edificios municipales de Sevilla' (expediente 2015/11 28 del Servicio Administrativo de Edificios Municipales); siendo demandado elAyuntamiento de Sevilla, que actúa defendido representado por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida con el resultado obrante en las actuaciones. Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- El presente recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la misma Comisión Permanente de fecha 16 de enero de 2020, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.


Fundamentos

PRIMERO.- Sostiene la recurrente en su demanda la invalidez de la resoluciones impugnadas, en cuanto inadmitieron indebidamente los recursos especiales formulados al considerarlos como extemporáneos. Como fundamento de su pretensión, esgrime la incorrecta aplicación de lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos Especiales de Revisión de Decisiones en Materia Contractual y de Organización del Tribunal Administrativo, y subsidiariamente, estima que ha cumplido en todo caso con las condiciones dispuestas en dicho precepto. Por lo demás, considera improcedente la exclusión de su oferta durante el procedimiento de licitación, porque la misma era viable y daba perfecto cumplimiento al pliego de cláusulas administrativas particulares.

SEGUNDO.- Describe la recurrente que el recurso especial de 29 de febrero de 2016 fue interpuesto el 29 de febrero de 2016 en la oficina de correos número 4600010 de Valencia, cumpliendo de este modo con el acto formal de presentación que imponía la entonces aplicable Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Ese mismo día contactó telefónicamente con el órgano competente a los efectos de comunicar la presentación del recurso especial y procedió al envío mediante fax del referido recurso el día 1 de marzo siguiente. Este último día, procedió a remitir un correo electrónico el Tribunal de recursos, al que se acompaño copia del anuncio del recurso especial en materia de contratación y del propio recurso especial, constando en ambos documentos los sellos de correo a los efectos de acreditar su efectiva presentación y la fecha en la que ésta se produjo. Sobre la adjudicación del contrato, el 6 de mayo de 2016 interpuso nuevamente recurso especial frente al acto de adjudicación provisional de 22 de abril de 2016 de la Junta de Gobierno de la ciudad de Sevilla.

El 19 de mayo el Tribunal de recursos dictó la resolución número 7/2016, que no admitía el citado recurso contra la propuesta aprobada por la Junta de Gobierno que adjudicaba el contrato. El 4 de mayo de 2016 interpuso el recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación de la resolución del Tribunal de recursos número 2/2016, de 11 de marzo, y el 15 de junio siguiente, se solicitó la ampliación del objeto del procedimiento la resolución 7/2016, que inadmite el recurso formulado frente a la propuesta de la Junta de Gobierno, teniéndose por ampliado mediante resolución de 25 de enero de 2017.

En primer término, se alega en la demanda que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento, relativo lugar de presentación del recurso especial, sin tomar en cuenta el artículo 38 de la Ley 30/1992, así como la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, que prevé el derecho de presentación de escritos dirigidos a las Administraciones públicas, surtiendo los mismos efectos que en el Registro del órgano administrativo al que se dirijan. La norma reglamentaria, que se aplica, por otra parte no excluye que la presentación del recurso especial se pueda llevar a cabo en las oficinas de correos, sino que restringe sus efectos al imponer que debería prevalecer la fecha de entrada en el propio Registro del órgano competente y no aquella en la que fue presentado en la oficina de correos. Ante esta contradicción, estima la recurrente que deberá aplicarse lo dispuesto en las Leyes 30/1992 y 43/2010, por razones de jerarquía normativa y seguridad jurídica. Interpretación que viene siendo sostenida por la jurisprudencia y por la doctrina del Consejo de Estado, según se relaciona. De este modo, la fecha desde la que debe computarse los 15 días establecidos en la normativa contractual, sería desde el 12 de febrero de 2016, dado que la exclusión le fue notificada el 11 de febrero. Por lo tanto venció el plazo máximo 23 de marzo de 2016 y la recurrente presentó el recurso especial la oficina de correos el 29 de febrero anterior. Subsidiariamente, estima la recurrente que ha cumplido con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 18, que ampara la posibilidad con la que cuenta el recurrente de remitir al órgano de contratación en el Registro del órgano competente para su resolución una copia electrónica del recurso especial, en cuyo caso se considera como fecha de entrada del mismo la que corresponde a la recepción de la mencionada copia. En este caso consta acreditado, que se contactó telefónicamente con el órgano competente a los efectos de comunicar la presentación del recurso especial el 29 de febrero de 2016, se envío mediante fax el certificado del recurso especial de 1 de marzo y en la misma fecha remitió mediante correo electrónico del tribunal el meritado recurso especial, acompañando al mismo su anuncio y copia del justificante de su presentación en la oficina de correos. Asimismo, alega que la inadmisión supone no solo un supuesto típico de desviación de poder, sino también la ruptura del principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios.

TERCERO.- Por su parte, el Ayuntamiento sostiene en su contestación a la demanda, que habiendo sido notificada la resolución objeto del recurso especial el 11 de febrero de 2016 y el plazo de interposición de 15 días, se interpuso el recurso en correos y habiendo llegado a dicho recurso al Ayuntamiento el 4 de marzo siguiente, la consecuencia es su extemporaneidad. Ninguno de los argumentos opuestos de contrario sirven para desvirtuar esta conclusión. El artículo 18 del Reglamento es taxativo y lo cierto es que el recurso no llegó hasta el Ayuntamiento sino hasta el día 4 de marzo una vez expirado el plazo. Los preceptos de la Ley 30/92 y de la Ley 43/2010, resultan irrelevantes a estos efectos, pues en ambos se remite a la forma que reglamentariamente se establezca, lo cual entraña una expresa y manifiesta habilitación legal de la norma reglamentaria, para establecer la forma y efectos de la presentación de correos en correos. Y asimismo la remisión por fax y por correo electrónico, pues en el correo el recurso se interpuso el 29 de febrero y el correo no fue remitido sino hasta el día 1 de marzo, exigiendo el citado artículo reglamentario que la remisión se produzca el mismo día de la interposición del recurso.

CUARTO.- Sobre la cuestión que se plantea, se han pronunciado diversos tribunales en el sentido expresado por la demandada. Así, la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2018 ( ECLI:ES:AN:2018:5418 ), que recoge la doctrina contenida en varias sentencias anteriores, como la de 23 de diciembre de 2014 recaída en el recurso 112/2014. En esta sentencia se contemplaba un supuesto en que la reclamación fue presentada en la oficina de Correos a través de sobre abierto sellándose los documentos por el funcionario, con arreglo al Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se regula la prestación de servicios postales en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal (artículo 31 ), alegándose entonces por el allí recurrente que el recurso no era extemporáneo porque la fecha a tener en cuenta debía ser la de la presentación en la referida Oficina de Correos y no la de entrada en el Registro del Tribunal.

Y la Sala en la sentencia indicada, aplicando sobre todo el artículo 104 de la Ley 31/2007 de 30 de octubre , sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales -pero cuyo redacción a los efectos que nos ocupan es similar a la del artículo 44 del TRLCSP-, razonó lo siguiente:

' 3. (...) la discusión ha quedado centrada en el lugar de presentación de la reclamación que, como acabamos de ver la norma especial para las reclamaciones en materia de contratación administrativa establece que debe ser el registro del órgano competente para resolver el recurso, esto es, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales siendo, como decimos, la Ley especial (la Ley de Contratos del Sector Público), de aplicación preferente en cuanto Ley especial respecto a la Ley 30/1992 invocada por la demandante y aplicable al procedimiento común con carácter general.

El apartado nº 3 del precepto trascrito no deja lugar a dudas, incluso enfatizando la necesidad de presentar el escrito de interposición en el registro del órgano competente para resolver la reclamación que según el tenor de la norma deberá hacerse 'necesariamente'.

Así lo ha entendido la Sala en anteriores ocasiones en la que se ha planteado esta misma discusión, ratificando la tesis de la Resolución del TACRC, también mantenida en resoluciones administrativas precedentes que han llegado a conocimiento de esta misma Sala, en el sentido de poner de manifiesto las especialidades del recurso en materia de contratación que nos ocupa respecto de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por lo tanto, la reclamación fue correctamente declarada extemporánea visto que, en efecto, el plazo transcurrido entre la fecha en que se efectuó la notificación de la adjudicación a la hoy actora -fecha en ningún momento discutida- y la fecha de entrada en la reclamación en el Registro del Tribunal Administrativo, el 8 de enero de 2014, superó el plazo legal de 15 días al efecto establecido .

4. Por lo demás, así lo ha entendido la Sala en las ocasiones en que se ha planteado esta misma cuestión (por todas SAN de 13 de noviembre de 2012, recurso nº 435/2010, Sección Quinta ), cuyo fundamento jurídico 'segundo' reproducimos a continuación:

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado ha de comenzar abordándose la regularidad jurídica del pronunciamiento de inadmisión, por extemporáneo, del recurso especial en materia de contratación deducido por el entidad actora.

Para ello, ha de recordarse que el artículo 37 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , aplicable al supuesto de autos, preveía el recurso especial en materia de contratación, con carácter preceptivo previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo (apartado 1), respecto de, entre otros, los acuerdos de adjudicación provisional (apartado 2), fijando un plazo de diez días hábiles para su interposición (apartado 6, párrafo primero), añadiendo que 'la presentación del escrito de interposición deberá hacerse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso' (apartado 6, segundo párrafo).

La lectura de la prevención que se acaba de transcribir revela que el requisito relativo al lugar de presentación es imperativo -nótese que el artículo dice que la presentación 'deberá hacerse' en los sitios que indica-, constituyendo una excepción a las reglas generales sobre presentación de escritos dirigidos a los órganos de las Administraciones Públicas contenidas en el apartado 4 de artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , lo que implica, entre otras consecuencias, que la fecha de presentación del recurso especial no puede ser otra sino la de ingreso en alguno de los registros limitativamente indicados en el apartado 6 del artículo 37 de la Ley 30/2007 , que, por razones de especialidad, prevalece sobre la norma general del apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992 .

(...)

Pero es que, además, no puede olvidarse que, en la redacción aplicable al caso, el apartado 7 del artículo 37 de la Ley 30/2007 disponía la suspensión automática de la tramitación del expediente de contratación hasta la resolución expresa del recurso especial, sin que, hasta entonces, pudiera procederse a la adjudicación definitiva y a la formalización del contrato.

Por consiguiente, no puede tenerse en cuenta, a los efectos del cómputo del plazo para la interposición del recurso especial en materia de contratación, la fecha de presentación en otro lugar que no sea el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para resolver el recurso, lo que descarta aquella en la que el escrito se presentó en una oficina de correos. ...'.

(...) Así, en primer lugar, no puede obviarse que el escrito enviado a través de correo electrónico el día 2 de septiembre de 2015 se trataba tan sólo del 'anuncio' de interposición de recurso al que hace referencia el artículo 44.1 del TRLCSP (' Todo aquel que se proponga interponer recurso contra alguno de los actos indicados en el art. 40.1 y 2 deberá anunciarlo previamente mediante escrito especificando el acto del procedimiento que vaya a ser objeto del mismo, presentado ante el órgano de contratación en el plazo previsto en el apartado siguiente para la interposición del recurso '); el cual ciertamente constituye un trámite previo al de la propia interposición del mismo regulada en el artículo 44.2 del mismo texto legal y en cuyo escrito han de observarse los requisitos que el art. 44.4. La propia demandante lo viene a reconocer en su demanda señalando que en la propia redacción de los correos (Documentos 3, 4 y 5 adjuntados a la misma) que se trata del 'anuncio' de interposición de recurso a que se refiere el apartado 1 del artículo 44 del TRLCSP . Como decimos, junto a ese anuncio se exige la presentación del propio escrito de interposición del recurso que asimismo ha de verificarse dentro del plazo de quince días hábiles y en los concretos lugares indicados en el artículo 44.3 del referido Texto refundido. Y siendo así que no puede desconocerse que en este caso dicho escrito tuvo entrada en el Registro de EGARSAT Mutua Colaboradora con la Seguridad Social de manera extemporánea, como así lo apreció el propio TACRC en la resolución objeto de impugnación, aunque el anuncio se hubiese recibido con anterioridad a través de aquel correo electrónico.

En segundo lugar tampoco puede servir, para considerar presentado el referido anuncio del recurso especial dentro de plazo, el hecho de que fuera enviado ese 2 de septiembre de 2015 -por tanto antes de haber expirado- a la cuenta de correo que había sido utilizada por la Mutua para comunicar la resolución de adjudicación, pues ello supondría la habilitación de un sistema o forma de presentación del recurso no compatible con lo dispuesto en el artículo 44.3 del TRLCSP (' La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso ').(...).'

En el mismo sentido, la sentencia de 9 de octubre de 2018 de la Sala de lo contencioso-administrativo de Canarias ( ECLI:ES:TSJICAN:2018:4337 ) , con cita a su vez de la sentencia de 19 de junio de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de la C. Valenciana, que señala: '[...] La sentencia de Madrid confirmada, además no deja duda sobre que el plazo de interposición se regula conforme a la normativa especial de contratación referida sin que resulte aplicable la regla general de la ley 30/92 , que conforme a la Disposición Final Tercera del TRLCSP tan solo es de aplicación subsidiaria, por cuanto que los procedimientos regulados en la Ley de Contratos del Sector Público se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas complementarias.

[...] Que si bien en el presente supuesto la presentación del recurso ante la oficina de correos y la remisión de la comunicación electrónica se produjo dentro de plazo debemos estar como ya se ha indicado a lo dispuesto por la legislación especial de contratos por cuanto que la ley 30/92 se aplica de forma subsidiaria y si bien es cierto que el art. 38 de esta última establece que: '4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:

a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

c En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.'

Esta norma no resulta de aplicación, por cuanto que su aplicación es meramente subsidiario existiendo en este supuesto concreto normativa específica que regula concretamente el modo y lugar de presentación del recurso especial.

[...] De modo que examinado de modo conjunto la problemática planteada, tanto la posibilidad de presentar el recurso ante oficina de correo como el plazo de interposición y el deber de presentarlo ante el órgano de contratación, no se trata de que el art 44 del TRLCSP excluya la aplicación del 38 de la Ley 30/92 sino que lo que establece el primero de los artículos es la necesitad de que en el plazo por dicho artículo fijado tenga entrada en el registro señalado el escrito de interposición, es decir que se produzca el asiento de entrada en su registro en dicho plazo.

No debemos olvidar que una vez interpuesto el recurso se paraliza la adjudicación pero ello solo en el caso de que se cumplan los requisitos fijados lealmente.

Lo que se deduce no solo de la propia redacción del artículo sino de la propia finalidad del mismo, es decir, la premura, celeridad en la regulación de los plazos, de los medios de comunicación entre las partes.

De lo que se aprecia que no hubo anuncio del recurso, pues el escrito de interposición no tuvo entrada en el registro señalado en el 44 en el plazo fijado legalmente, lo que determinó su inadmisión, siendo dicho acuerdo conforme a derecho.

QUINTO.- Pero también la Sala homónima de Santa Cruz de Tenerife se ha decantado por la tesis de la recurrente.

Podemos comprobarlo en su Sentencia -excelente- núm. 380/2017, de 3 octubre , que razona en estos términos (FJ 2º):

'[...] Lo cierto es que la resolución inadmitió el recurso especial por haberlo presentado fuera de plazo, en concreto en su fundamento jurídico cuarto señala, tras identificar la normativa aplicable, que la hoy recurrente presentó el escrito en oficina de correos el 12 de agosto (dentro del plazo) sin embargo no tuvo entrada en el registro del órgano de contratación hasta el 17 siguiente, por lo que ya había transcurrido el plazo de 15 días hábiles concedido.

No habiendo hecho uso de la posibilidad concedida en el art 18 del RD 814/2015 , cuando señala que 'El recurso especial en materia de contratación y las cuestiones de nulidad al amparo del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público solo podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlos. La reclamación del artículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre y las cuestiones de nulidad al amparo de la Ley citada solo podrán presentarse en el registro del órgano administrativo competente para resolverlas.

La presentación en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto de los mencionados en el apartado anterior no interrumpirá el plazo de presentación. En tales casos, el recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad se entenderán interpuestos el día en que entren en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlo, según proceda.

No obstante, cuando en el mismo día de la presentación se remita al órgano administrativo competente para resolverlo o al órgano de contratación en su caso copia del escrito en formato electrónico, se considerará como fecha de entrada del mismo, la que corresponda a la recepción de la mencionada copia.'

Dicho artículo recogido en el Real Decreto que aprueba Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del T.A. Central de recursos Contractuales, aclara las dudas que podían surgir en la aplicación del art 44 del TRLCSP cuando señalaba que '3. La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso.' y la aplicación de la Ley 30/1992 .' (...)'.

Artículo 18 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, dispone que el recurso especial en materia de contratación y las cuestiones de nulidad al amparo del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público solo podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlos.

Y, añade que ' La presentación en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto de los mencionados en el apartado anterior no interrumpirá el plazo de presentación. En tales casos, el recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad se entenderán interpuestos el día en que entren en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlo, según proceda.

No obstante, cuando en el mismo día de la presentación se remita al órgano administrativo competente para resolverlo o al órgano de contratación en su caso copia del escrito en formato electrónico, se considerará como fecha de entrada del mismo, la que corresponda a la recepción de la mencionada copia.(...)'

En este caso, se notificó la resolución impugnada a través del recurso especial el día 11 de febrero de 2016, llegando el recurso al Ayuntamiento el 4 de marzo siguiente, expirado el plazo de quince días para su interposición. Como se dice por la demandada, los preceptos de la Ley 30/92 y de la Ley 43/2010 que se invocan por la recurrente no alteran la anterior conclusión, pues en ambos casos se remiten a lo establecido reglamentariamente. Por lo demás, la remisión por fax y por correo electrónico no tuvo lugar el mismo día de la presentación en la oficina de correos del recurso, pues siendo esta el 29 de febrero, la remisión no se produjo sino hasta el día 1 de marzo, por lo que tampoco concurre el presupuesto señalado en el anterior precepto.

Como se decía asimismo, en la sentencia de 28 de abril de 2015 de la Sala de lo contencioso-administrativo de Las Islas Baleares, ( ECLI:ES:TSJBAL:2015:382 ) , ' Así ocurre en el caso en que nos ocupa en que con claridad se especifica que la presentación del escrito de interposición 'deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso', siendo particularmente relevante la precisión 'necesariamente', que disipa cualquier duda interpretativa.

La presentación del recurso en las oficinas de correos o en las dependencias de la Administración Territorial no interrumpirá el plazo para la interposición del recurso. En tales casos, el recurso o la reclamación se entenderán interpuestos el día en que entren en el registro del Tribunal o del órgano de contratación si se trata del recurso especial, o en el primero si se trata de una reclamación.

Dicho criterio ya lo expusimos en sentencia de esta Sala Nº 299 de 28 de abril de 2015 (rec. 243/2013 ) en la que se justificaba el régimen especial en dicha materia, por la necesidad de atender a un sistema ágil de recursos con los que 'incorporar Directiva 2007/66/CE de 11 de diciembre, que había modificado sustancialmente las anteriores Directivas Comunitarias 89/665/CEE y 92/13/CEE, que regulaban los recursos en materia de contratación, tanto con referencia a los contratos del Sector Público, como con respecto de los que celebrasen las entidades contratantes en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

La Ley 34/2010 pretendió, como señaló en su Exposición de Motivos, reforzar los efectos del recurso especial en materia de contratación permitiendo que los candidatos y licitadores que intervinieran en los procedimientos de adjudicación pudiesen interponer recurso contra las infracciones legales que se produjeran en la tramitación de los procedimientos de selección contando con la posibilidad razonable de conseguir una resolución eficaz.

Pues bien, ese régimen reforzado de recursos en materia de contratación previos a los jurisdiccionales introducido por la Ley 34/2010, se incorporó después al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -Capítulo IV del Libro I, artículos 40 a 50 - con la misma denominación que en la norma de procedencia y básicamente con el mismo contenido. El recurso en materia de contratación contemplado en los artículos 40 y siguientes del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre es un recurso especial que se rige por su propia normativa y, en lo no previsto en ella, por lo dispuesto la Ley 30/1992, como así resulta de lo establecido por el artículo 46 del propio Real Decreto Legislativo.'(...)'

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil GENERA CUATRO, S.L., representada por la Sra. Procuradora Doña Mercedes Espina Ángulo, interpuesto frente a las resoluciones a las que se refiere el encabezamiento de la presente. Con imposición de costas a la recurrente hasta un importe máximo de 1.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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