Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1104/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2113/2018 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1104/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020101097

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5318

Núm. Roj: STSJ CV 5318:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 002113/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0003411

SENTENCIA Nº 1104/2020

Presidente

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

D.AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a dieciseis de junio de dos mil veinte.-

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2113/2018, interpuesto por D. Casimiro representado por la Procuradora Dª AMPARO GARCÍA ORTS y asistido por el letrado D. ALEX MASSAGUER ALIER contra la Resolución dictada por el Tribunal económico administrativo regional de fecha 27-7-2018 estimatoria parcial de las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, interpuestas frente a las liquidaciones giradas por el concepto IRPF ejercicios 2010 a 2013, confirmando éstas y dejando, sin efecto, los correlativos acuerdos sancionadores, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia declarando no ajustado a derecho la resolución impugnada y anulando las liquidaciones provisionales objeto de controversia.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciseis de junio del año en curso, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia conforme al RD 463/2020 por el que se declara el estado de alarma.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal económico administrativo regional de fecha 27-7-2018 estimatoria parcial de las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, interpuestas frente a las liquidaciones giradas por el concepto IRPF ejercicios 2010 a 2013, confirmando éstas y dejando, sin efecto, los correlativos acuerdos sancionadores.-

Y todo ello en relación con la aplicación de la exención prevista en el art. 7 p) de la LIRPF , que la administración considera inaplicable,en este supuesto concreto, por cuanto que la expresión 'trabajos' que figura en el citado artículo 7 p) debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF , es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, así como a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial).

Y por ello y en aplicación de la citada exención se requerirá que la renta percibida por dicha persona no proceda del ejercicio de funciones de las contempladas en la letra e) del artículo 17.2 de la LIRPF ('las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos'), sino de la condición de trabajador por cuenta ajena, esto es, que ejerce su actividad con las notas que definen dicho trabajo: voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia extremos éstos que la administración considera que, en el supuesto examinado, no ha quedado debidamente acreditado por el recurrente, al que le corresponde la carga de la prueba.

SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

Sostiene el recurrente que, de la prueba practicada ha quedado debidamente acreditado que ejerce sus funciones en un marco de dependencia y ajeneidad.

Que para ello alude al contrato de trabajo suscrito en el que consta, expresamente, que trabajará bajo la dirección de Guillermo, Controller globlal.Lo que significa un claro indicio de dependencia.

Dicho contrato, prosigue, incluye un Anexo firmado el 31-12-2013 en el que se refiere que, a pesar de tener firmado un contrato de alta dirección ,ambas partes considerán que se trata de una relación laboral común, dado que el trabajador no responde frente al consejo de administración sino frente a otros empleados de la compañía a nivel global.

Asimismo se establece que en el caso de terminación del contrato por voluntad de la compañía tendrá derecho a una indemnización equivalente a la que le correspondería como empleado común.

Asimismo refiere venir sometido a un horario, con retribución fija y a un lugar de trabajo, vacaciones retribuidas e incentivos fijados por terceros sin participación en los beneficios y por ello sostiene que el recurrente tiene la condición de empleado común.

Se destaca, por otro lado, que a pesar de su nombramiento el 19-4-2010 como miembro del consejo de administración,y el otorgamiento de poderes, su cargo no es retribuido, tal y como consta en los estatutos, a pesar de tener un contrato de alta dirección, si bien sostiene que existe una absoluta dependencia de la compañía de cuyos resultados no participa.

Que por todo ello concluye señalando que el recurrente es considerado como un trabajador común dentro de la propia compañía, que el cargo de administrador que ostenta, es gratuito y su retribución viene establecida por su relación laboral, que no posee participación alguna en la misma y que existe,una clara dualidad entre las funciones laborales y mercantiles que desempeña resultando quela reducción que se le aplica, por los desplazamientos al extranjero lo es en la parte de su trabajo como Director financiero del grupo y en el marco de esa relación de dependencia y ajeneidad.

Solicitando se dicte sentencia en los términos interesados.

TERCERO.-Centrado en tales términos el objeto de debate, los hechos sobre los que se sustentan los cuatro acuerdos de liquidación son los siguientes:

Sostienen los acuerdos de liquidación impugnados que la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF y aplicada por el recurrente no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo.

La expresión 'trabajos' que figura en el citado artículo 7 p) debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF, es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, así como a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial).

Por tanto, la aplicación de la exención requeriráque la renta percibidapor dicha persona no procedadel ejercicio de funciones de las contempladas en la letra e) del artículo 17.2 de la LIRPF ('las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos'), sinode la condición de trabajador por cuenta ajena, esto es, que ejerce su actividad con las notas que definen dicho trabajo: voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia.

En relación con el citado requisito de existencia de una relación laboral, cabe indicar que el artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007, del Estatuto del trabajo autónomo , declara expresamente incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto, es decir, excluye de la relación laboral, a 'quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de julio'; estableciendo dicha disposición adicional vigésima séptima, en cuanto a la existencia de control efectivo, que 'se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social'.

El contribuyente apoya su pretensión de que la relación que mantiene con la entidad a la que, según él mismo indica, representa, y de la que percibe los rendimientos de trabajo, es una relación laboral por cuanto no ostenta participación ninguna de la misma y se encuentra dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social, cuando con independencia del tipo de contrato

o del régimen de la Seguridad Social en la que se encuentre incluido, su relación con la entidad de la que es Administrador, y reconoce representar, salvo prueba en contrario, se entiende que es una relación mercantil y por lo tanto no se cumplen los requisitos para la aplicación de la exención regulada en el art. 7.p de la LIRPF y art. 6 del RIRPF .

Siendo que la única prueba aportada para acreditar su relación laboral es una copia de la pagina 17 de la memoria de las cuentas anuales de la entidad Borax España tendente a justificar que no posee ninguna participación, y que es Administrador de la misma, en base a lo expuesto con anterioridad procede incrementar los rendimientos de trabajo declarados en el importe declarado exento en base al art. 7.p de la LIRPF .

No obstante lo anterior, se sustenta el acuerdo de liquidación en los siguientes extremos:

Consta en su expediente que, el contribuyente está dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de trabajadores autónomos, además es socio con un porcentaje de la sociedad; Mapelor, S.L. 14,98% , y El salario anual del ejercicio 2012 asciende a la cantidad de 97.852.88 euros., por lo que no se cumplen los requisitos de ajenidad y dependencia necesarios para la aplicación de la reducción mencionada.

Posteriormente, en la liquidación practicada en relación con el ejercicio 2013 se añade lo siguiente:El contribuyente basa su alegación en aras de justificar la procedencia de la aplicación de la exención contemplada en el art. 7 p) en que los rendimientos de trabajo percibidos provienen de su relación laboral con la entidad pagadora y no por su cargo de Administrador/Consejero, estando así calificadas por la entidad, tanto en el 190-2013 presentado como en el certificado expedido a tal efectono obstante y del mismo certificado se desprende que el contribuyente ostenta el cargo de Director General, por lo que es remunerado por ello, no aporta el contrato suscrito en su momento siendo su cargo el de Director General su contrato laboral es de suponer sea de alta dirección.

QUINTO:- Procede exponer, en primer lugar, el régimen jurídico de la exención controvertida.

El artículo 7.p) de la Ley 35/2006 ,de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge entre las rentas exentas del impuesto las siguientes:

p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en elapartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento .

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

La norma que acabamos de transcribir parcialmente es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba elReglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones , aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero que, en lo que nos concierne a la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero expresa lo siguiente:

1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedadespueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

.

No obstante, para la aplicación de esta exención es básico y en ello se centra el objeto del presente recurso que la renta percibida por el trabajador, y a la que se aplica dicha exención proceda de la actividad prestada en el seno de una relación laboral y que concurran por ello las notas de dependencia y ajeneidad.

Es por ello que en este supuesto concreto,la administración niega la aplicación de la citada reducción atendida la condición del recurrente como miembro de consejo de administración, con el correlativo otorgamiento de poderes, su alta en el RGSS y en el RETA y su nombramiento como Director general y concluye, a falta de una prueba aportada por el recurrente para acreditar que dichas rentas se han obtenido en el ámbito de una relación laboral, y no de alta dirección, negando dicha exención.

A partir de lo expuesto procede analizar si efectivamente ha resultado justificada la referida afirmación sobre la prestación de servicios de naturaleza laboral y al respecto conviene señalar que en materia probatoria debe rige lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria, en relación a las previsiones para el proceso del art. 217, apartados 2y 3 de la LEC, que sitúan la responsabilidad por la carga de la prueba:

'1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc).

Así la STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003) explica:

'Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T. es un 'precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración', de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar 'los hechos en que descansa la liquidación impugnada', 'sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos', 'convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos' [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que '[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas'. Tratándose - hemos dicho- 'de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.-

'En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributariase desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven'.

A tenor de lo expuesto, compete pues, a la parte actora pechar con la carga del a prueba dirigida a la acreditación del carácter laboral de su prestación de servicios.

En dicha materia, la Sala Cuarta también del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que toda la actividad de los Consejeros, en cuanto administradores de la sociedad, está excluida del ámbito de la legislación laboral, en función de un criterio estrictamente jurídico.

En efecto, en estos casos no concurre ninguna de las características de la relación laboral, tal como la define el artículo 1.1 E.T., ni siquiera la dualidad de partes en el sentido en que la contempla este precepto, sino la propia y específica de la existente entre las personas jurídicas y las individuales integrantes de sus órganos, mediante las cuales, necesariamente, ha de realizar el cumplimiento de sus fines. Así pues, el fundamento de la exclusión del ámbito laboral no está en la clase de funciones que realiza el sujeto, sino en la naturaleza del vínculo en virtud del cual las realiza.

En dicha materia incluso existen consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos que permite la posibilidad de que existan otro tipo de retribuciones que perciba el Administrador por labores distintas a las propias de la administración y que provengan de otros trabajos o servicios prestados a la sociedad, así la CV1548-13 de 7 de mayo de 2013 donde 'el administrador es socio mayoritario y desarrolla funciones de trabajador para la sociedad, en concreto su categoría profesional es la de 'jefe de contabilidad', ocupándose de las labores propias de dicho cargo, junto con sus dos compañeros y también Dirección General de Tributos en consulta vinculante de 27 de noviembre de 2013 (CV3464-13) califica las retribuciones percibidas por una trabajadora de una sociedad limitada y administradora de la misma.

Pero en todos los casos existe un sustrato fáctico que permite subsumir la prestación de servicios en el ámbito laboral por concurrir las notas características.

Es más, en el ámbito jurisprudencial, se ha aplicado el levantamiento del velo para calificar la relación de los socios que prestan servicios para la sociedad aplicando en algunos casos criterios realistas para descartar o no la existencia de un contrato de trabajo, en especial en algunos casos límite en los que la intensidad del control social pone de relieve una situación de poder en la empresa que parece incompatible con las características de la relación laboral.

La doctrina jurisprudencial se ha movido primero en un ámbito bastante empírico de ponderación de la situación en términos de ajenidad y dependencia, para adoptar un criterio rígido de separación a partir de un determinado nivel el 50 %. de participación en el capital social con laSTS 29.1.1997(RJ 640)92, y luego se produce la recepción de ese criterio en el ámbito de la legislación de Seguridad Social y con elart. 1. 2.c) de la LETA, que considera como trabajadores autónomos a quienes prestan servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control de la sociedad en los términos de la disposición adicional 27ª de la LGSS.

Pues bien a partir de lo expuesto hemos de concluir, que en el caso de autos consta, y así ha quedado debidamente acreditado, una duplicidad en la relación que el recurrente mantiene con la mercantil, siendo por un lado, miembro del consejo de administración de la misma, desde 2010 cargo que según refieren los estatutos no es retribuido, si bien, en el contrato suscrito se añade un anexo en diciembre de 2013 en el que se indica que, a pesar de tener firmado un contrato de alta dirección, las partes consideran que se trata de una relación laboral común.

Que por ello el recurrente consta dado de alta en el RGSS y en el RETA, y lo cierto es que, a pesar de ser miembro del consejo de administración, no recibe remuneración alguna por este concepto ni tampoco consta que disponga de participación alguna en la mercantil y por ello debemos considerar acreditada la duplicidad en la relación con la empresa, por un lado , concretada en el contrato de alta de dirección pero desarrollando una actividad laboral en el ámbito de la ajeneidad y dependencia constando, así en el contrato de trabajo aportado a través del anexo que la relación mantenida es de alta dirección pero considerada,por las partes como una relación laboral común, pues a pesar de la condición del recurrente como miembro del consejo de administración y Director general carece de participación alguna en la empresa.

Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado.

SEXTO:El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandada limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'48 euros por la minuta del Procurador.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Casimiro representado por la Procuradora Dª AMPARO GARCÍA ORTS y asistido por el letrado D. ALEX MASSAGUER ALIER contra la Resolución dictada por el Tribunal económico administrativo regional de fecha 27- 7-2018 estimatoria parcial de las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, interpuestas frente a las liquidaciones giradas por el concepto IRPF ejercicios 2010 a 2013, confirmando éstas y dejando, sin efecto, los correlativos acuerdos sancionadores, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Anulamos la resolución impugnada por no ser conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº 6º de la presente resolución.-

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.


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