Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 112/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 653/2015 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 112/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100045
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4200
Núm. Roj: STSJ AND 4200/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 653/2015
SENTENCIA NÚM. 112 DE 2019
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la
siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 653/2015, de cuantía 291.881,37 €,
interpuesto por DON Epifanio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Reinoso
Mochón, y dirigido por Letrado Don Pedro Javier Higueras Nieto, contra la 'MUTUA COLABORADORA DE
LA SEGURIDAD SOCIAL ASEPEYO Nº 151' , representada por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín
Moral Aranda, y dirigida por el Letrado Don Fernando Tapia Ceballos.
Antecedentes
PRIMERO. - En fecha 29 de junio de 2015, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 14 de diciembre de 2015, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se '... DICTE EN SU DÍA SENTENCIA EN LA QUE SE DECLARE NULA Y CONTRARIA A DERECHO LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, Y ACORDANDO QUE DEBE INDEMNIZARSE A MI MANDANTE EN LA CANTIDAD DE 291.881,37 EUR (DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN EURO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS ), y todo cuanto además sea procedente, con expresa condena en costas a la demandada ex artículo 139.1 LRJCA '.
TERCERO. - Dado traslado a la parte demandada, lo evacuó mediante escrito presentado el día 1 de febrero de 2016, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que '... se dicte la oportuna Sentencia Absolviendo libremente a mi mandante de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición al actor de las costas causadas'.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, se confirió el trámite de conclusiones, que fue evacuado por ambas partes, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la desestimación presunta, por parte de la 'Mutua Colaboradora de la Seguridad Social ASEPEYO Nº 151', de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida por el recurrente frente a la misma mediante escrito dirigido en fecha 24 de julio de 2014 La reclamación por responsabilidad patrimonial trae causa, según el demandante, de la asistencia sanitaria recibida por el recurrente con motivo del accidente sufrido en su centro de trabajo de la Residencia de Ancianos Fuente de la Peña, de Jaén, cuando desarrollaba sus labores de vigilancia y control de las referidas instalaciones, y que se produjo al perder equilibrio bajando unas escaleras debido al apagado programado de la iluminación artificial que le impidió observar, adecuadamente, los obstáculos presentes en su trayectoria y le ocasionó un tropiezo del que se derivó la necesidad de apoyar todo su peso en la pierna izquierda, al objeto de evitar una inevitable caída, con el consiguiente daño a nivel articular en su rodilla.
SEGUNDO.- La parte actora aduce para fundar su acción por responsabilidad patrimonial, expuesto en un apretado resumen, que, atendidas las circunstancias concurrentes (carácter agudo de la lesión, la inexistencia documentada de antecedentes clínicos de etiología diferente a la propia del accidente de trabajo, la ausencia de concausas ajenas a la relación laboral y el hecho de que se activó por la demandada el proceso clínico adecuado hasta el cambio de contingencia de 3 de octubre de 2013), la demandada debió entregar al trabajador un informe médico completo en el que se describiera la patología señalando su diagnóstico, el tratamiento dispensado y los motivos que justificaron la determinación de la contigencia causante como común, acompañando los informes relativos a las pruebas que, en su caso, se hubieran realizado, al objeto de que, al menos, se hubiera dado la oportunidad al actor de alertar al Servicio Público de Salud sobre su real estado clínico, al objeto de que se activara el protocolo médico óptimo al diagnóstico de su enfermedad y no se hubiera perdido la oportunidad de paliar los efectos de la lesión o, al menos, optimizar el pronóstico. Nada de lo anterior se realizó, y, a la fecha del último informe clínico que consta en el expediente administrativo, y actualmente, la situación del recurrente se encuentra muy agravada tanto desde el plano físico como psíquico, continuando en situación de Incapacidad Permanente Total. Al menos, dice el recurrente, se le debería haber facilitado cuando se le explica 'la situación' (folio 98 del expediente administrativo) la documentación explicitada en el artículo 20, en relación con el artículo 3, de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Considera que concurren todos los requisitos para la condena de la Mutua demandada por responsabilidad patrimonial.
La Mutua demandada se opone a la demanda negando la existencia de responsabilidad patrimonial y, con apoyo en el informe pericial aportado a su instancia, dice que las lesiones que sufrió el demandante en su centro de trabajo fueron leves (un simple esguince o distensión de ligamentos), de las que fue dado de alta al mes siguiente, y que el estado actual por el que reclama el actor tiene su origen, exclusivamente, en una clarísima patología degenerativa.
Añade la Mutua demandada que, del expediente administrativo, se desprende que la atención médica recibida por el actor de los servicios médicos de la misma fue más que correcta; de hecho, la queja del demandante viene no de la naturaleza de la asistencia médica recibida, sino del hecho de haberla abandonado una vez estabilizada la lesión inicial y tras haber constatado que era la patología degenerativa que sufría la que estaba provocando la patología y sintomatología actual que presentaba aquél, motivando con ello su derivación a la sanidad pública al considerar que las lesiones que padecían no tenían su origen en un accidente de trabajo, sino en la repetida y contrastada patología degenerativa que presentaba.
TERCERO.- Conviene recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92 ), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.
La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20 de enero de 1984 , 24 de marzo 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero de 1986 , etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986 , entre otras) o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12 de febrero de 1980 , 30 de marzo 1982 , 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre otras), y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31 de enero de 1984 , 7 de julio de 1984 , 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 y 28 de enero de 1986 ), o un tercero ( STS de 23 de marzo de 1979 ), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS de 4 de julio de 1.980 y 16 de mayo de 1984 ). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS de 31 de enero de 1984 y 11 de octubre de 1984 ), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17 de marzo de 1982 , 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984 , entre otras).
CUARTO.- La responsabilidad de la Administración Pública nace, pues, de cualquier actuación, positiva o negativa, expresa o tácita, normal o anormal, lícita o ilícita, realizada dentro del desempeño del servicio público que tiene encomendado que sea causante de un daño o lesión, salvo que se rompa el nexo causal entre el actuar de la Administración y el daño causado.
Además de la exposición que, con carácter general, hemos hecho acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, merece nuestra atención la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad patrimonial sanitaria. Destacamos, al respecto y por todas, la sentencia de la Sección Sexta de dicho Alto Tribunal, de fecha 23 de febrero de 2009 (recurso 7840/2004 ; ponente, Excmo. Sr. Don Joaquín Huelin Martínez de Velasco; ref. EDJ 2009/19130), en cuyo fundamento jurídico tercero dejó dicho: '
TERCERO.- Centrada la controversia del indicado modo, podemos abordar el análisis conjunto de los tres motivos de casación, que, en realidad, suscitan la cuestión relativa a la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones sanitarias por la realización de actos médicos y las consecuencias que, en orden a acreditar la existencia de una lesión antijurídica reparable, proyecta su peculiar configuración.
La respuesta pasa por recordar que, como hemos indicado en fechas recientes ( sentencia de 7 de julio de 2008 (casación 4776/04 , FJ 4º)), la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa (por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 (casación 9655/95 , FJ 5º), 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97 , FJ 5º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ 5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ 3º)), se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º)). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.
Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis (véase la sentencia de esta Sala Tercera de 9 de marzo de 1998 (casación 6115/93, FJ 7º.c), y la de la Sala Primera , invocada por el recurrente, de 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)). Esta prueba puede ser, como acabamos de indicar, la de presunciones, admitida actualmente en nuestro derecho por el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), de modo que si, a partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas, se obtiene, mediante un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, que el daño que sufre el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis (véanse las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 (casación 3475/96, FJ 6 º) y 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)).
En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la 'facilidad de la prueba', aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas (pueden consultarse las sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ 3 º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03 , FJ 4º))' .
Más allá de que asiste la razón a la parte demandada en lo que respecta a que no se pueden introducir en conclusiones motivos distintos de los ofrecidos en la demanda (la falta de entrega por la Mutua de la documentación médica que permitiese a la sanidad pública haber actuado con más eficacia), lo que está proscrito por el artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional , es lo cierto que el único asidero fáctico que tiene el actor para fundar su acción, con sustento en el dictamen pericial médico emitido, en fecha 10 de febrero de 2016, por Doña Gabriela , Doctora en Medicina y Cirugía Ortopédica y en posesión de otras titulaciones que cita, es 'el no operar al paciente en octubre de 2013 y dejarle iniciar de nuevo todo un proceso asistencial en el sistema público de salud sin darle ni tan siquiera tratamiento rehabilitador, condicionó una evolución rápida de las lesiones que ya tenía diagnosticadas el paciente una severa atrofia del cuádriceps. Estas lesiones a pesar de realizar posteriormente un tratamiento quirúrgico ya no se recuperaron favorablemente' (página 21 del informe).
Frente a la expresada conclusión médica, se opone la expuesta por Don Lorenzo , médico perteneciente a las Sociedades Española y Catalana de Valoración del Daño Corporal y miembro de la Asociación de Peritos de Seguros y Comisarios de Averías. Dicho dictamen médico, producido el 8 de septiembre de 2015, avala la tesis que defiende la Mutua demandada, del que destacamos las conclusiones 18 y 21 (folio 14 del dictamen): la primera, señala que 'el paciente nunca está desatendido sino que tras el alta médica de la mutua pasa al SPS, lo cual puede producir inconvenientes administrativos, pero no una merma de atención a su patología' ; la segunda, dice que 'las secuelas que presenta el paciente son las esperables en un paciente con lesiones degenerativas severas en la rodilla izquierda' .
Está fuera de toda duda que el recurrente presentaba ciertas lesiones degenerativas previas en la rodilla y la existencia de patología aguda en la rodilla actual, lo que es reconocido por el propio perito médico del recurrente (páginas 18 y 19 de su informe). Ahora bien, pese a la levedad de la lesión derivada del accidente en cuestión, no puede afirmarse, con el grado de certeza necesario, que, si se hubiese intervenido quirúrgicamente (cirugía ortoscopia de rodilla) en octubre de 2013, no se habría producido el agravamiento de su estado, pero tampoco lo contrario, esto es, que hubiese el paciente evolucionado favorablemente.
En definitiva, se perdió la oportunidad de saber si, tras una temporánea intervención quirúrgica en lugar de derivar al paciente al Sistema Público de Salud, la lesión de la rodilla izquierda, pese a la patologías previas, no habría progresado hasta el estado actual, lo que abre la puerta a la aplicación de la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo conocida como la 'pérdida de oportunidad'. Al respecto, la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 22 de mayo de 2012 (recurso 2755/2010 ; ponente, Excmo. Sr. Don Segundo Menéndez Pérez; ref. EDJ 2012/103558), en un supuesto similar al enjuiciado, reflexionaba en su fundamento jurídico séptimo lo que sigue: 'Con esos elementos de juicio, no alcanzamos nosotros tampoco una razonable certeza de que la actuación médica que hubiera debido prestarse y no se prestó a partir de algún momento de la asistencia recibida por el enfermo entre los días 6 de marzo y 24 de abril habría evitado el resultado lesivo finalmente instaurado .
Hay en ellos, primero, un componente de indefinición del momento en que la actuación omitida fuera debida. Hay, además y en todo caso, discrepancia sobre la posibilidad real de haber evitado ese resultado.
Y esa posibilidad sólo es afirmada en realidad en el informe pericial que acompañó el actor con su demanda, haciéndolo, o así nos parece como profanos en la ciencia médica, sin una explicación clara.
En consecuencia, la conclusión de la Sala de instancia, situando el litigio en el marco de la denominada pérdida de oportunidad y decidiéndolo desde los criterios propios de ésta, no puede tacharse de desacertada o incorrecta ' .
Por tanto, se trataría, no tanto de indemnizar las lesiones que presenta en la actualidad el recurrente, sino de representar la hipótesis de que, si se hubiera intervenido quirúrgicamente en octubre en 2013 al paciente, perfectamente agible atendidas las recomendaciones médicas de la Muta demandada, podría haberse evitado la situación actual más agravada del demandante. Lo que queremos decir es que, si bien no puede afirmarse la existencia de relación de causalidad de forma absoluta entre la decisión de no intervenir quirúrgicamente de la rodilla al recurrente y la agravación de las lesiones que, en la actualidad, padece aquél, no obsta a que se concluya que resulta de adecuada aplicación la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la denominada 'pérdida de oportunidad'.
En las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012 , remitiéndose a la de 27 septiembre de 2011 , se recuerda que aquélla definía la doctrina de la 'pérdida de la oportunidad' en los siguientes términos: 'Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 : 'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente' (FD 7º).
También la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por indebido retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que '(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la 'pérdida de oportunidad' ( sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º), constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una 'falta de servicio ''.
Sin embargo, no podemos avalar la determinación del quantum indemnizatorio, que fue cifrado por el actor en la cantidad de 291.881,37 €, considerando la Sala considera justa y ponderada, partiendo del estado actual del recurrente, una indemnización a favor de éste de un tercio de la exorada, es decir, 97.293,79 €.
Dicha cantidad devengará el interés determinado en el artículo 106.2 de la Ley de nuestra Jurisdicción, dada la inicial iliquidez del quantum indemnizatorio (in illiquidis non fit mora) y que su concreción ha precisado del presente proceso.
Razones, todas las cuales, culminan en la estimación parcial del presente recurso contencioso- administrativo.
QUINTO.- No concurren circunstancias que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139.1, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción , al haberse estimado parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Epifanio frente a la de desestimación presunta, por parte de la 'MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASEPEYO Nº 151' , de la reclamación por responsabilidad patrimonial de que más arriba se ha hecho expresión, acto presunto que anulamos por no ser conforme a derecho, y, en consecuencia, condenamos a dicha Mutua a que haga efectivo pago a la actora de la cantidad de 97.293,79 €, que se incrementará con el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de la notificación de la presente sentencia.No hacemos expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso contencioso- administrativo.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024065315, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

