Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 114/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 486/2016 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 114/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100103
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:495
Núm. Roj: STSJ CV 495/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 486/2016
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos,
SENTENCIA NÚM. 114/18
En Valencia, a nueve de marzo de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso- administrativo número 486/2016 , interpuesto por el Procurador D. Antonio
Blasco Alabalí , en nombre y representación de Doña Isidora y D. Jose María , contra acuerdos del Tribunal
Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, sala desconcentrada de Castellón de fecha
15 de abril de 2016 recaídos en sendos procedimientos abreviados correspondientes a la reclamación números
NUM000 , y NUM001 presentadas: contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición
entablados por Doña Isidora y D. Jose María frente a las liquidaciones tributarias que se dirán en concepto Ha
sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado y la Generalitat Valenciana,
representadas y asistidas, respectivamente, por el Abogado del Estado y la Abogada de la Generalitat, siendo
Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala .
Asunto en materia tributaria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso d recurso contencioso- administrativo en fecha 4 de julio de 2016, contra las resoluciones del TEAR de la Comunidad Valenciana, sede desconcentrada de Alicante, que se reseñan en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. En igual sentido, la contestación a la demanda por la Abogada de la Generalitat.
Tercero.- Fijada la cuantía del recurso por Decreto del de la letrada de la Administración de Justicia en 3.165,02€ a la vista de la proposición de prueba - expediente administrativo y documentos unidos a la demanda- por providencia de 15-5-2017 se tuvieron por aportados.
Cuarto.- En la misma providencia se abrió trámite de conclusiones escritas, que fueron presentada sucesivamente por la representación de la actora, y por los abogados de las administraciones demandadas Quinto.- Por providencia de 23 de noviembre de 2017 fue señalado para votación y fallo el 7 de marzo de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso tiene como objeto dos acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, sala desconcentrada de Castellón, de fecha 15 de abril de 2016 recaídos en sendos procedimientos abreviados correspondientes a la reclamación números NUM000 , y NUM001 presentadas: contra las resoluciones de 27-2-2015 de la Directora territorial de la Consejería de Hacienda en Castellón, desestimatorias de los recursos de reposición entablados por Doña Isidora y D. Jose María frente a las liquidaciones tributarias en concepto Impuesto de transmisiones patrimoniales, con causa en escritura de compraventa de inmueble autorizada por notario de La Vall d`Uxó el 30-5-2012 ; inmueble de 60,66 m2 construidos , con derecho al uso de un espacio de aparcamiento adquirido en proindiviso por los cónyuges aquí actores y situado en Benicassim, Residencial Riviera, CALLE000 ,nº NUM002 Las liquidaciones tributarias aplicando el correspondiente tipo de gravamen - 7%- obedecen a la determinación de la base imponible (y liquidable) del impuesto de transmisiones patrimoniales resultante del expediente de comprobación de valorespor el medio previsto en el artículo 57.1, letra g) de la Ley General Tributaria : "valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"; en concreto 110.080,00€ Segundo.- Pretenden los parte actores dicte la Sala sentencia estimatoria de su recurso, declarando contraria a derecho y anulando las resoluciones objeto del mismo, así como las liquidaciones tributarias que vinieron a confirmar y determinado la corrección y validez de la autoliquidación en su día practicada Arropa sus pedimentos alegando, a modo de motivos impugnatorios: a) Nulidad por incorrecta valoración del inmueble por la Administración, dando un valor ficticio, equivocado, no ajustado a la realidad registral del inmueble frente a la declarada de 76.200€, no siendo correcto tomar el de la valoración de 110.080,00€ recogida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria.b) Nulidad por infracción de lo dispuesto en la Ley de Haciendas locales, R.D.Leg 2/2004, de 5 de marzo, el valor que el valor real de la vivienda adquirida en el año 2012 era inferior al valor que consta como precio de adquisición en la escritura de compraventa. En el año 2013 el valor conforme a la Consejería de Hacienda fue de 80.667,62 € . además el estado ruinoso del inmueble desautoriza la valoración.
c)Nulidad por falta de motivación de la resolución, transgrediendo el mandato del art. 103.3 de la LGT .
Segundo.- Las transmisiones patrimoniales onerosas constituyen modalidad del Impuesto de su nombre, que grava con carácter general todo tráfico civil de bienes o derechos que se produce en nuestro sistema jurídico, movimientos o desplazamiento entre sujetos de derecho, cualquiera que sea el negocio jurídico a través del que se instrumente, y siempre que no deriven de una operación societaria en que se aplicaría el impuesto de Operaciones Societarias. Se trata pues de una modalidad que tiene por objeto el desplazamiento de un derecho con causa onerosa, en la que el resultado es siempre el cambio de titularidad de ese derecho y cuyo fundamento se encuentra en la capacidad económica que se ponga de manifiesto con esa adquisición.
Como es sabido, el artículo 10 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone que la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Al respecto- y es extrapolable a los impuestos de sucesiones y donaciones igualmente cedidos a las CCAA En este sentido, los impuestos - o modalidades- de Transmisiones Patrimoniales, y de Actos Jurídicos Documentados (igual ocurre con los de Sucesiones y Donaciones), es doctrina reiterada desde años atrás por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 24 de febrero de 1986 , de 7 de mayo de 1991 y de 5 de octubre de 1995 )la asimilación del concepto jurídico indeterminado de 'valor real' al concepto económico, pero también jurídico, de 'valor de mercado', usado, entre otras, en la normativa de valoración catastral.
El artículo 46 del mismo cuerpo legal establece, por su parte, que la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo. 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria), atendida la fecha del devengo la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Tercero.- Recoge el acuerdo recurrido y documentan las actuaciones que la Administración autonómica valenciana se ha servido de uno de los medios legalmente prescritos por la legislación tributaria para la comprobación del valor del inmueble transmitido, concretamente el enunciado en el artículo 57.1g) de la LGT que expresamente consiste en el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
Como resulta de la comprobación de valores obrante en el expediente que se encuentra en el origen de la liquidación impugnada y de la propuesta de liquidación que le precede, la valoración asignada al bien transmitido se obtiene a partir del valor de la tasación reflejado en el certificado expedido por TINSA, en fecha 17 de mayo de 2012 a partir de Informe de tasación y realizada la misma de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo , modificada por Orden EHA 3011/2007, de 4 de octubre y Orden EHA 584/2008, de 28 de febrero. El valor de tasación y valor hipotecario por la vivienda más el derecho de aparcamiento se fijó en 110.080,00 €; cifra sensiblemente superior a la recogida en la autoliquidación correspondiente, que toma la base del valor del inmuebles recogido en la escritura de compraventa, 76.200€.
Quinto.- . El artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria enuncia diversos medios para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria, la Administración puede utilizar indistintamente cualquiera de ellos,entre los que se encuentra - letra g) del nº1- el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria , no lo es menos que para El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el artículo 57.1 en sentencia resolviendo un recurso de casación en interés de ley, del 07 de diciembre de 2011 Recurso: 71/2010 | Ponente: EMILIO FRIAS PONCE.
'Una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como válidos los valores declarados por las partes. Esta posibilidad se ha concretado en la facultad de comprobar el valor.
Por lo que respecta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el art. 46 del Texto Refundido de 1993 indica que 'la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes o derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado'.
Durante la vigencia de la LGT de 1963 (art. 52 ), así como en la primera redacción de la actual ley 58/2003 (art.57 ), el legislador incluyó, a efectos de las actuaciones de comprobación de valores, un catálogo de medios de los que podía servirse la Administración para tal fin, mencionando expresamente en ese listado la tasación pericial contradictoria. Esta situación, sin embargo, cambió como consecuencia de la entrada en vigor de la ley 36/2006 , de medidas de prevención del fraude fiscal que, entre otras cuestiones, provocó la modificación delartículo 57 LGT , excluyendo a la tasación pericial contradictoria de entre los aludidos medios de comprobación de valores y pasando a considerarla como un medio de impugnación de una comprobación de valores acordada por la aplicación de los medios enumerados en el apartado 1.
Por otra parte, la nueva redacción dada al precepto por la Ley 36/2006 no solo matiza el medio de comprobación de la letra b), al señalar que la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, 'podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración Tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario', sino que amplia los medios de comprobación en las nuevas letras f) a h) (valores asignados en las pólizas de contratos de seguros, valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas y precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien).
No obstante la enumeración de los medios de comprobación de valores que realiza el apartado 1 del art. 57, hay que tener en cuenta que según el apartado 3 las normas de cada tributo regularán la aplicación de dichos medios de comprobación, por lo que la ley de un tributo puede establecer como medio de comprobación exclusivamente uno o varios de los enumerados en el apartado 1.
La regulación legal fue objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, refiriéndose a la comprobación de valores los artículos 157 y 158 .
En el apartado 1 del artículo 157 señala que la Administración Tributaria no puede comprobar el valor declarado por el obligado tributario en dos casos.
(...) Además, conviene precisar que el art. 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, señalando el art. 160.3 del Reglamento que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art.
57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , deberá ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley , la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación, no estableciéndose ninguna particularidad en relación con el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.' Por otro lado, en cuanto a este medio de valoración cabe añadir que se debe tener en cuenta que dicha sentencia fija la siguiente doctrina legal: « La utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ('Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores , por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse» Sexto.- Llegados a este punto podemos afirmar que el actuar de la Administración se acomoda a la normativa aplicable, al haber procedido a valorar los inmuebles objeto de la transmisión tomando el valor de tasación de la finca hipotecada, sin que sea de acoger ninguno de los alegatos de la demanda.
La determinación de la base imponible del impuesto por parte de la Administración tributaria admite prueba en contrario, pues no se está ante una determinación con presunción iuris et de iure de certeza.
Sin embargo, la línea de defensa de la parte actora ligado a la pretensión que se lleva al suplico de la demanda, no acarrea la destrucción de aquella presunción , pues sin proponer prácticamente medio de prueba (más allá del expte advo) y afirma impugnar el dictamen de TINSA que se unió en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, lo que postula es, en rigor, que la presunción de certeza alcanza al valor de los bienes manifestado en el contrato de compra- venta; aparte de que - aunque fuera veraz el precio recogido en la escritura , ello no significa que ( por las razones que fueren) se corresponda con los valores de mercado.Es bien sabido que no es así, obviamente, en nuestro ordenamiento.
Se invoca también infracción de lo dispuesto en la Ley de Haciendas locales, sin detenerse siquiera a indicar en qué concreto precepto; una ley que no regula el impuesto estatal de Transmisiones patrimoniales- cedido a la Comunidad autónoma. Si el alegato se nos presenta en atención a la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), ni de ese Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, R.D.Leg 2/2004, de 5 de marzo, ni del Texto Refundido 1/2004, de 5 de marzo, ley del Catastro inmobiliario se extrae que el valor catastral se corresponda con el valor real o de mercado, sino que no lo podrá superar, véase art. 23 TRLCI.
Sobre el estado ruinoso de la vivienda, no pasa de constituir calificación de la parte carente de todo sustento probatorio; habría bastado aportar la resolución municipal declarándose tal estado- de apreciación reglada conforme a la legislación urbanística- ni siquiera se trata de acreditar la eventual incoación del oportuno procedimiento de disciplina urbanística. Pero aunque no estuviéramos propiamente ante un inmueble en estado urbanístico de ruina, tampoco la parte ha propuesto siquiera prueba que hubiera podido dar luz sobre el estado ruinoso, que ya en el recurso de reposición se trató de acreditar remitiéndose a las alegaciones presentadas en el procedimiento de comprobación de valores a través de unas simples fotos que -aun dándolas por tomadas en al vivienda- en modo alguno secundan la calificación del actor.
Como se ha expresado la Sala en sentencia conociendo pleito de muy similar cuestión litigiosa, tanto en lo fáctico como en lo jurídico - sentencia de noviembre de 2017 recaída en el PO 238/2016 .
Séptimo.- Se reprocha falta de motivación de la resolución impugnada, invocando el artículo 103.3 de la LGT . En efecto, dicho precepto exige de los actos de liquidación, como de los de comprobación de valor, que deben ser motivados, con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.
Lo cierto es que la Administración tributaria autonómica cumplió escrupulosamente con el mandato de la ley, sin haber irrogado indefensión alguna a los contribuyentes, conocedores de la ratio decidendi de las dos liquidaciones. Es más en al resolución del recurso de reposición se dio respuesta certera al mismo alegato citando y transcribiendo la doctrina legal al respecto fijada en al STS de 7-12-2011 (Roj 8407/2011 ). En fin, tampoco se advierte inmotivadas las resoluciones del TEAR objeto del recurso jurisdiccional.
Octavo.- Han de imponerse las costas a la parte actora, en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre: al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Haciendo uso de la facultad recogida en el número 4 del indicado artículo 139LJCA , se imponen en la cifra máxima por todos los conceptos de 1.000 €.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Isidora y D. Jose María frente a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, sala desconcentrada de Castellón, de fecha 15 de abril de 2016 , desestimatorias de las reclamaciones recaídas en sendos procedimientos abreviados números NUM000 , y NUM001 .Con imposición de las costas a la demandante en la cuantía máxima de 1000 €, A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

