Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1167/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 454/2018 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN
Nº de sentencia: 1167/2019
Núm. Cendoj: 47186330022019100202
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4005
Núm. Roj: STSJ CL 4005/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01167/2019
N56820 - JVA
N.I.G: 47186 45 3 2017 0000275
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000454 /2018
Sobre: URBANISMO
De PROYECTOS Y FINCAS DOBLE M, SL
Representación: D.ª MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA
Contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, JUNTA COMPENSACION SECTOR 27.1 LAS RAPOSAS
I,
ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO (SEPES)
Representación D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Recurso de Apelación núm. 454/2018
Dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 22/2017
Juzgado de lo Contencioso-administrativo
Número Tres de Valladolid
SENTENCIA N.º 1167
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a 7 de octubre de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 31 de mayo de
2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Tres de Valladolid, dictada en el procedimiento
ordinario (P.O.) número 22/2017.
Son partes: como apelante PROYECTOS Y FINCAS DOBLE M, S.L., que ha comparecido ante esta
Sala representada por la Procuradora Dª María Concepción del Mar Cano Herrera, bajo la dirección del Letrado
D. Pedro Corvo Román.
Como apeladas EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, que ha comparecido ante esta Sala
representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos; LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DE
SUELO (SEPES), representada y defendida por la Abogacía del Estado; y LA JUNTA DE COMPENSACIÓN
DEL SECTOR 27.1 'LAS RAPOSAS', representada por el Procurador D. Fernando Toribio Fuentes, bajo la
dirección de la Letrada Dª Eva Fuertes González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: Que desestimo el recurso contencioso-administrativo núm.
22/2017 promovido por la mercantil DUPLEX MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A., contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 26.01.2017 (Expediente núm. 11981/03 p.s.7) por el que se aprueba la cuenta de liquidación definitiva de la Urbanización de la Junta de Compensación del sector 27.1 'Las Raposas I' por importe de 494.553,80 €, que se confirma por ser acorde a derecho, con imposición de costas a la recurrente.
Por auto de dicho Juzgado de 25 de junio de 2018 se aclaró dicha sentencia en el sentido de que donde se dice en el encabezamiento y en el fallo 'DUPLES MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, S.A..', debe decir 'PROYECTOS Y FINCAS DOBLE M, S.L.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de Proyectos y Fincas Doble M, S.L., recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes, que presentaron escritos de oposición al mismo.
TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2019.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Proyectos y Fincas Doble M, S.L., la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Valladolid de 31 de mayo de 2018, dictada en el P.O. número 22/2017, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valladolid de 25 de enero de 2017, como consta en el expediente remitido -por error tanto en la demanda, a la que se remite la parte apelante en el suplico del recurso de apelación, como en dicha sentencia se dice de '26.01.2017'-, y se pretende por la parte apelante que se revoque dicha sentencia y que se anule el mencionado Acuerdo municipal.
Frente a ello, tanto la representación del Ayuntamiento de Valladolid, como la de la Empresa Pública Empresarial de Suelo (SEPES) y la de la Junta de Compensación del Sector 27.1 'Las Raposas I', han solicitado la desestimación del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Antes de analizar las alegaciones de la parte apelante se considera oportuno precisar que con el citado Acuerdo municipal de 25 de enero de 2017 no se exige a la mercantil recurrente el abono de un 'canon de urbanización' por importe de 494.553,80 €. En ese Acuerdo municipal se aprueba la cuenta de liquidación definitiva de la Junta de Compensación del Sector 27.1 'Las Raposas I' -en adelante Junta de Compensación- que figura en el expediente como Anexo I (folios 290 a 317) así como, entre otros aspectos, 'iniciar expediente para la aprobación de un canon de urbanización por importe de 494.553,80 euros a los propietarios del Sector Las Raposas II', como se dice en el punto Cuarto de ese Acuerdo.
El importe que se exige a la recurrente en la citada cuenta de liquidación definitiva, aprobada con el Acuerdo municipal de 25 de enero de 2017, es de 36.485,34 €, que es el mismo importe que ya figuraba en la anterior liquidación definitiva aprobada por la Junta de Compensación por acuerdo de 12 de diciembre de 2012, pues la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2014, que estimó el recurso de apelación registrado con el núm. 233/2014 e interpuesto por SEPES, anuló ese acuerdo de la Junta de Compensación así como el del Ayuntamiento de Valladolid de 5 de abril de 2013, que había desestimado el recurso de alzada formulado contra el anterior, 'en cuanto imputa a SEPES la obligación de soportar íntegramente el 100% del coste de las obras de coordinación que correspondería al Sector Raposas II para la conexión exterior entre los ámbitos de Raposas I, Raposas II y del Área de Naves'.
TERCERO.- En la sentencia apelada de 31 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Valladolid se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra el mencionado Acuerdo municipal de 25 de enero de 2017 por las razones que en ella se contienen, haciendo referencia, en primer lugar, a lo señalado por el mismo Juzgado en la sentencia firme de 26 de octubre de 2016, dictada en el P.A. nº 182/2015, como se indica en su fundamento jurídico segundo, en el que se añade: ' Tales consideraciones, que se comparten implican la desestimación de la práctica totalidad de los argumentos deducidos en el presente escrito de demanda, en concreto todo lo referente a la prescripción sea del plazo liquidar definitivamente, del plazo de reclamación de gastos de urbanización a Proyectos y fincas Doble M. SL, la incidencia de su condición de tercero adquirente de buena fe protegida por el artículo 34 de la LH , la caducidad de la anotación de la carga por canon de urbanización en la fecha de reclamación de la deuda por parte de la Junta de Compensación, la existencia de subrogación en la posición del deudor con motivo de la compraventa de la finca perteneciente a la Junta de Compensación, la nulidad del acta de la asamblea general ordinaria de la Junta de compensación sector 27.1 'Las Raposas I' de 20 de marzo de 2015 y la prescripción de la deuda al estarse reclamando un 'canon de urbanización que entiende 'canon de derecho público', toda vez que ha quedado despejado el régimen jurídico de ese instituto extintivo.
Resulta absolutamente significativo el silencio mantenido por la recurrente respecto de la existencia de la SJCA nº 3 de 26.10.2016, núm. 165, PA 182/15, también en conclusiones y, ello, pese a las expresas y reiteradas invocaciones hechas por las otras partes en litigio'.
En relación con la vulneración alegada en la demanda de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y de la prohibición de ir contra los propios actos, se dice en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada: ' Como punto de partida, resulta congruente la invocación del aquello principios, que no son sino corolarios o manifestaciones del principio de buena fe procesal y la recurrente haya silenciado absolutamente la existencia, como se dijo, de la SJCA nº 3 de 26.10.2016, núm. 165, PA 182/15.
Igualmente, resulta significativo el silencio mantenido por la recurrente respecto de la invocación hecha por la Junta de Compensación respecto de la anterior detentación de cargos directivos y de administración del actual administrador en otras personas jurídicas integradas en esa junta. Difícilmente puede oponerse quebranto de la confianza si se formaba parte del órgano al que se atribuye haber concurrido a la causación del perjuicio que se reclama (ello respecto de sus administradores). Y, si como certeramente advierte la representación de la Junta de Compensación, es la actora la única responsable del incumplimiento del deber de comunicar la compraventa a la Junta de Compensación, deber incumplido por el administrador de la entidad vendedora que es el mismo que el de la compradora, no cabe hablar de infracción alguna.
Opone entonces la demandante que el comportamiento de la Administración demandada, primero recepcionando definitivamente unas obras de urbanización con fecha 29 de Julio de 2008, y luego girando una liquidación definitiva de las mismas como 'Canon de Urbanización' con fecha 26 de Enero de 2017, ha vulnerado dichos principios, vulnerando igualmente la Jurisprudencia existente al respecto. Alegato que casa mal con la previa declarada inexistencia de prescripción, la existencia de advertencias registrales y, en fin, la específica afectación real de las cantidades debidas a los inmuebles integrados en esa Junta de Compensación (de sus propietarios en fin).
Por otro lado, dice bien la defensa de la SEPES cunado advierte que, de proceder su invocación, el principio de confianza legítima habría de ser invocado por la demandante frente a su vendedor y repetir, en su caso, la responsabilidad a quien corresponda, pues se trata de obligaciones de las que se responde con los inmuebles mismos, es carga real de aquéllos y no opera el art. 34 de la Ley Hipotecaria . Todo ello sobre la base de la obligación 'propter rem' que aquí se analiza.
En atención a todo lo expuesto se desestima el recurso'.
CUARTO.- Sostiene la parte apelante que ha de revocarse la sentencia de instancia y anularse el Acuerdo municipal impugnado por haber prescrito el plazo para la liquidación definitiva de que se trata. Esta alegación no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.
Hemos de precisar, en primer lugar, que la recurrente es propietaria en un 75% de la parcela UE-2, que tiene una superficie de 3.190 m2 dentro del Sector 'Las Raposas I' del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, ordenado por el Plan Parcial 'Las Raposas I' -que consta en ese Plan General como 'asumido sin ejecutar'- y en el que, además de haberse constituido la Junta de Compensación, se han aprobado definitivamente el Proyecto de urbanización y el Proyecto de Actuación con reparcelación, este último por Acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 15 de junio de 2007 (BOP de 26 de junio), al haber sido anulado el anterior de 21 de mayo de 2004.
La adquisición por parte de la recurrente del citado 75% de la parcela UE-2 se produjo en virtud de compraventa de un 50% de esa parcela, formalizada en escritura pública de 28 de abril de 2008, y en virtud de compraventa de un 25% formalizada en escritura de 11 de marzo de 2009. Debe destacarse que en esas fechas, en las que la recurrente adquirió el citado porcentaje de la parcela UE-2 (finca registral 56195), constaba en el Registro de la Propiedad nº 1 de Valladolid como carga de esa parcela, entre otras, que estaba 'afecta' con carácter real al canon de urbanización con el 5,520010 por ciento del saldo de liquidación definitiva. Así resulta de la nota simple de ese Registro de 17 de marzo de 2014, acompañada con la contestación a la demanda de la Junta de Compensación.
La aprobación del Proyecto de Actuación con reparcelación produce los efectos que se indican en el art. 77 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL), entre ellos: a) Transmisión al Ayuntamiento, en pleno dominio y libres de cargas, gravámenes y ocupantes, de los terrenos que deban ser objeto de cesión, para su afectación a los usos previstos en el planeamiento y su incorporación al Patrimonio Municipal de Suelo, en su caso.
b) Subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas fincas por las nuevas, siempre que quede establecida su correspondencia.
c) Afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente.
Esto también se establece en el art. 252 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León 22/2004, de 29 de enero.
Lo establecido en esa legislación autonómica de Castilla y León también resulta de lo dispuesto en la legislación estatal. En este sentido ha de citarse el art. 18 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo (TRLS08), que estaba vigente cuando se aprobó el citado Proyecto de Actuación, que se refiere a los efectos del acuerdo aprobatorio de los instrumentos de distribución de cargas y beneficios, lo que ahora se contiene en el art. 23 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el actual texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS2015).
El hecho de que la recurrente no fuera inicial propietaria de las parcelas de resultado que figuran en el Proyecto de Actuación, entre ellas la UE-2, no supone que no quede afectada por los gastos de urbanización correspondientes, toda vez que, como disponía el art. 19.1 TRLS08 -lo que antes se había establecido en el art. 21 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (y con anterioridad en el art. 88 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976) y que ahora se contiene en el art. 27.1 TRLS2015-, la transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma, pues, como también se indica en esos preceptos, el nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de diciembre de 2005 (casación 7840/2002 ) en la que se indica, con cita de otras: ' el principio de subrogación real impone a los adquirentes de las parcelas el deber de asumir los costes de la urbanización de acuerdo con el sistema que rige el estatuto urbanístico de la propiedad inmobiliaria, el cual no ha sido alterado por lo dispuesto en el artículo 21 de la menciona Ley 6/1998, de 13 de abril, con independencia de que en los singulares contratos de compraventa de las parcelas se haya consignado o no ese deber de los adquirentes, ya que este precepto impone a los futuros propietarios el deber de cumplir los compromisos que el primero hubiese contraído con la Administración urbanística, entre los que, en este caso, se encuentra el de ejecutar las obras de urbanización, como se declara en la sentencia recurrida, y que, no cumplido por aquél, se transmite, en virtud del aludido principio de subrogación real recogido por el citado artículo 21 de la Ley 6/1998, a los adquirentes, razón por la que los actuales propietarios de las parcelas han de pagar al Ayuntamiento los costes de las obras de urbanización que aquél lleve a cabo al haberse cambiado, a petición de ellos mismos, el sistema de actuación por el de cooperación, sin perjuicio de la acciones que, como bien señala el Tribunal a quo en sus sentencia, tengan éstos frente al promotor y transmitente de dichas parcelas, de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero de este mismo precepto.
No se está, por consiguiente, ante el supuesto contemplado por el artículo 103 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como pretende la representación procesal de los recurrentes, sino ante la efectividad del aludido principio de subrogación real recogido por nuestra legislación urbanística ( artículos 71 de la Ley del Suelo de 1956 , 88 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 22 del Texto Refundido de 1992 y 21 de la Ley 6/1998), sin que por ello se conculque, sino todo lo contrario, el de seguridad jurídica, proclamando en el artículo 9.3 de la Constitución '.
Y más adelante también se señala en esa STS: 'Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 2 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 9855/1990 ), 18 de enero de 1996 (recurso de apelación 5782/1991 ), 29 de enero de 1996 (recurso de apelación 5846/1991 ), 16 de julio de 1996 (recurso de apelación 8336/1991 ), 7 de julio de 2000 (recurso de casación 2769/1995 ) y 31 de mayo de 2005 (recurso de casación 4427/2002 ), que en los supuestos de enajenación de fincas, el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiese contraído con las Corporaciones Públicas respecto de la urbanización y edificación, de acuerdo con el principio, sancionado legalmente, de subrogación real, que congela el régimen urbanístico de la propiedad inmobiliaria, con independencia de quien sea su titular propietario, evitando, de esta forma, que el simple cambio en la titularidad dominical de una finca pueda alterar tanto las limitaciones y deberes legales como los compromisos contraídos con la Administración urbanística, pues las normas urbanísticas y, por tanto, los planes de esta naturaleza, son derecho necesario, que no puede ser desconocido por los particulares adquirentes de fincas sobre las que pesan determinadas limitaciones o deberes, aunque, para proteger el tráfico jurídico, el transmitente venga obligado a hacer constar expresamente en el título de enajenación las limitaciones y demás circunstancias urbanísticas, entre las que se encuentran los compromisos que el propietario hubiese asumido en orden a la urbanización, autorizando, de lo contrario, al adquirente para resolver el contrato o ejercitar frente a aquél las acciones de que se crea asistido ante la jurisdicción civil'.
Lo establecido en esa STS de 30 de diciembre de 2005 es aplicable al presente caso, pues el principio de subrogación real que se establecía en el art. 21 de la citada Ley 6/1998 (y con anterioridad en el art. 88 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976), se contempla también en el art. 19.1 TRLS08 y ahora en el art. 27.1 TRLS2015.
Por ello, no era improcedente que la Junta de Compensación exigiera a la recurrente el 18 de noviembre de 2014 el pago de la cuota de urbanización correspondiente a la parcela UE-2 por importe de 36.485,34 €, como consta en el documento nº 2 acompañado con la demanda, pues la transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes urbanísticos del anterior propietario, toda vez que el nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior, como antes se ha puesto de manifiesto.
No está de más añadir que es irrelevante a los efectos de revocar la sentencia de instancia y anular el Acuerdo municipal impugnado el hecho de que en la certificación del Registro de la Propiedad nº 1 de Valladolid de 26 de noviembre de 2014 (documento nº 4 acompañado con la demanda) no figurase en la finca registral 56195 ninguna carga en concepto de canon de urbanización, por la cancelación de la afección a la que se refiere el art. 20 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, por el transcurso del plazo previsto en ese precepto, pues esa cancelación -aspecto sobre el que luego se volverá- no supone obviamente que la deuda por los gastos de urbanización que corresponden al nuevo propietario -en este caso a la recurrente- haya quedado extinguida.
CUARTO.- Dicho lo anterior, es claro que la deuda exigida a la recurrente en concepto de cuota de urbanización por importe de 36.485,34 € a la que se refiere el Acuerdo municipal impugnado de 25 de enero de 2017 no está prescrita teniendo en cuenta: a) Que los arts. 128.1 y demás que se citan por la mercantil apelante del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, no son aplicables en esta Comunidad Autónoma, como resulta de lo establecido en la Disposición final primera RUCyL. No está más añadir que la Comunidad de Castila y León tiene competencias exclusivas, entre otras y por lo que ahora importa, en materia de urbanismo a tenor de lo previsto en su Estatuto de Autonomía, competencia que ha sido ejercitada con la LUCyL y el RUCyL a los que antes se ha hecho mención.
b) Que el plazo de prescripción de 'cuatro años' previsto en el art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se cita por la apelante, no es aquí aplicable toda vez que la cuota de urbanización que se le exige por importe de 36.485,34 € no tiene carácter de liquidación tributaria.
c) Que el plazo de prescripción aquí aplicable es el de 'quince años', que es el previsto para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción en el art. 1964 del Código Civil , en la redacción dada con anterioridad a su reforma por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, como se indica acertadamente en la sentencia apelada. En este sentido se han pronunciado, además de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña de 2 de mayo de 2012 que se cita en la sentencia de instancia, entre otras, las sentencias de 18 de enero de 2018 del TSJ de la Comunidad Valenciana y de 29 de junio de 2018 del TSJ de Andalucía, sede en Málaga. Así también lo ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de abril de 2019 (casación 460/2017 ) que, al analizar la cuestión relativa acerca del plazo de prescripción de los gastos de urbanización, llega a la conclusión -con cita de la STS de 31 de octubre de 2017- de que el plazo de prescripción de los gastos de urbanización es el de las acciones personales previstas por el artículo 1964 del Código Civil como se dice en su fundamento jurídico quinto, pues la normativa tributaria solo sería aplicable, en su caso, a partir del momento en que se iniciase la recaudación ejecutiva, tras dictarse la correspondiente resolución determinante del apremio, que -entonces sí- transformarían la deuda urbanística posibilitando su reclamación por dicha vía, como también se indica en ese fundamento jurídico quinto. En dicha STS de 4 de abril de 2019 se mantiene la sentencia de instancia del TSJ de Madrid que había considerado -fundamento jurídico tercero de la STS- que no existía prescripción en la reclamación efectuada por la Junta de Compensación al no ser aplicable el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, decantándose por la aplicación del régimen prescriptivo previsto en el Art. 1964 del Código Civil para las acciones de carácter personal y así, en su Fundamento de Derecho Décimo, establece: "(....) Para ello habremos de comenzar recordando que en este caso, tal como ha quedado establecido con anterioridad, todos los gastos reclamados tienen una directa relación con la urbanización ejecutada por la Junta de Compensación en el ámbito del SAU 1 'Vega Real' de San Agustín del Guadalix conforme a la doctrina sentada por esta misma Sala y Sección (entre otras en la sentencia de 21 de marzo de 2016 (Rec. 1410/2014 ) y las que en ella se citan), el plazo de prescripción a considerar no sería ni el de la Ley General Tributaria, ni el de la Ley General Presupuestaria, sino más propiamente el de las acciones personales previsto por el artículo 1964 del Código Civil . " Esto supone que no son aplicables al presente caso las sentencias que se citan por la apelante, pues ha de estarse a lo señalado en la citada STS de 4 de abril de 2019.
d) Que ese plazo de prescripción de 'quince años' no ha transcurrido en este caso cuando se dictó el Acuerdo municipal impugnado de 25 de enero de 2017 (tampoco el 1 de febrero de 2017 en que se notificó a la recurrente), a contar desde el momento en que es exigible la obligación, en este caso cuando se recibió por el Ayuntamiento la obra urbanizadora, lo que se produjo según la recurrente el 29 de julio de 2008 como se dice en el hecho segundo de su demanda. No pueden tomarse en consideración como punto de partida de la prescripción que se alega ni la fecha de 4 de septiembre de 2002 (fecha de constitución de la Junta de Compensación), ni la del 5 de febrero de 2002 (fecha de aprobación del Plan Parcial 'Las Raposas I'), que se mencionan en el recurso de apelación, pues en esas fechas no se había ejecutado la obra urbanizadora y recibida la misma por el Ayuntamiento, que es cuando procede la liquidación definitiva, como dispone el art. 254.1 RUCyL.
Debe también señalarse que el plazo de 'cinco años' de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, no es aquí aplicable, pues la prescripción iniciada antes de esa entrada en vigor 'se regirá por la regla anterior', como ha indicado la STS de 31 de octubre de 2017, que se cita en la antes mencionada de 4 de abril de 2019.
QUINTO.- La alegación de la parte apelante de que existe un error, 'cuanto menos aritmético', en la determinación de la deuda reclamada porque es titular de un 75% de la citada parcela UE-2 y el importe que se contiene en la liquidación definitiva de 36.485,34 € se corresponde con el 100% de los gastos de urbanización atribuidos a esa parcela, no puede llevar a la revocación de la sentencia de instancia y a la anulación del Acuerdo municipal impugnado, toda vez que esa alegación no fue formulada en la demanda y en el escrito de conclusiones no pueden plantearse 'cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación', como dispone el art. 65.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio (LJCA).
Aunque lo expuesto en el párrafo anterior es suficiente para desestimar esa alegación, no está de más añadir que la misma no puede prosperar, pues los 'cotitulares' de una finca o derecho responden 'solidariamente' de sus obligaciones, como establece la regla 3ª del art. 192.3.c) RUCyL, lo que también se contiene en los Estatutos de la Junta de Compensación. Esto supone que el acreedor -en este caso la Junta de Compensación- puede dirigirse contra 'cualquiera de los deudores solidarios' como resulta de lo dispuesto en el art. 1144 del Código Civil, y ello sin perjuicio de que el deudor que hizo el pago pueda reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda. Así lo ha señalado esta Sala en la sentencia firme de 10 de octubre de 2013, dictada en el recurso de apelación 659/2012.
La responsabilidad solidaria frente a la Junta de Compensación de los 'cotitulares' de una finca o derecho no es una novedad de la legislación autonómica de Castilla y León, pues ya estaba prevista en el art. 166.e) del antes citado Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, y así lo había reconocido el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de abril de 1988 al señalar que cada cotitular responde 'solidariamente' frente a la Junta de Compensación.
Debe también ponerse de manifiesto que la parte apelante no ha desvirtuado el importe que se le exige de 36.485,34 € en concepto de gastos de urbanización en el Acuerdo municipal impugnado, que es el mismo que le fue exigido por el Junta de Compensación en el escrito de 18 de noviembre de 2014 al que antes se ha hecho referencia, y cuyo importe tampoco fue desvirtuado con las alegaciones formulas contra él.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al no estar prescrita la deuda de la recurrente por los gastos de urbanización de que se trata correspondientes a la parcela UE-2, ha de desestimarse el primero de los motivos de impugnación que se formula en el recurso de apelación.
SEXTO.- Frente a lo que se alega por la parte apelante en el segundo de los motivos de impugnación del recurso de apelación el Acuerdo municipal impugnado, en cuanto fija en la liquidación definitiva la deuda que le corresponde por importe de 36.485,34 €, no vulnera lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946.
En efecto, como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de diciembre de 1994, con cita de otras, 'el efecto subrogatorio que establece el art. 88 de la Ley del Suelo de 1976 no requiere la previa inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que el art. 34 de la Ley Hipotecaria no alcanza a las limitaciones y deberes instituidos en las leyes reguladoras de la Ordenación Urbana y Régimen del Suelo o impuestas en ejecución de sus preceptos ..., el cambio de propietario resulta intrascendente y el adquirente queda subrogado en la posición jurídica del transmitente conforme al art. 88 de la Ley del Suelo antes citado, sin que para ello pueda ser obstáculo la protección derivada del Registro de la Propiedad conforme a los arts. 13 y 34 de la Ley Hipotecaria ; y por último, la fe pública registral protege al tercer adquirente de las limitaciones voluntarias, no así de las instituidas por la ley o de las impuestas en virtud de la misma por los actos de ejecución de sus preceptos que, en cuanto afectan al interés general, gozan de una publicidad que trasciende a la del Registro de la Propiedad, sin perjuicio de las facultades resolutorias e indemnizatorias que reconoce el art. 62 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 '.
Esta jurisprudencia es aquí aplicable toda vez que la subrogación que estaba prevista en el art. 88 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 se ha mantenido en el art. 19.1 TRLS08 y ahora en el art. 27.1 TRLS2015.
SÉPTIMO.- Tampoco puede llevar a la revocación de la sentencia de instancia y a la anulación del Acuerdo municipal impugnado la alegación de la apelante de estar caducada la anotación de la carga por canon de urbanización.
En efecto, debe destacarse en primer lugar, frente a lo que se alega por en el recurso de apelación, que cuando la recurrente adquirió la parcela UE-2 en los porcentajes antes expuestos, en virtud de las mencionadas escrituras públicas de compraventa de 28 de abril de 2008 y de 11 de marzo de 2009, constaba en el Registro de la Propiedad nº 1 de Valladolid que estaba 'afecta' con carácter real al canon de urbanización con el 5,520010 por ciento del saldo de liquidación definitiva (véase la nota simple de ese Registro de 17 de marzo de 2014, acompañada con la contestación a la demanda de la Junta de Compensación, a la que antes ya se ha hecho referencia). La apelante conocía o pudo conocer, por tanto, que la finca por ella adquirida estaba afecta al pago de los gastos de urbanización.
Esta afección urbanística, que se inscribe en el Registro de la Propiedad como dispone el art. 19.1 del citado Real Decreto 1093/1997, tiene efectos de garantía real no solo respecto de los titulares de derechos y cargas constituidos con anterioridad a la aprobación del Proyecto de Actuación, sino también sobre aquellos constituidos sobre dicha finca con posterioridad a la constancia registral de la afección.
La caducidad del asiento por el transcurso del plazo de vigencia de mismo, que se contempla en el art. 20 del Real Decreto 1093/1997, afecta a la constancia registral de la afección, esto es, al carácter preferente que ostenta respecto del resto de las cargas como se indica en el Acuerdo municipal impugnado, pero no supone obviamente que haya quedado extinguida la deuda que proceda por los gastos de urbanización correspondientes, pues esta extinción no viene establecida en ese art. 20 como consecuencia de la caducidad y cancelación de la afección. Y el importe de esa deuda puede exigirse a la mercantil recurrente por el principio de subrogación real, establecido en los citados arts. 19.1 TRLS08 -que estaba vigente en las fechas en que dicha mercantil adquirió la parcela litigiosa en los porcentajes expresados- y que ahora se contiene en el art. 27.1 TRLS2017, lo que comporta que en la transmisión de fincas el nuevo titular 'queda subrogado' en los derechos y deberes urbanísticos del anterior propietario, entre ellos y por lo que aquí importa, el deber de abonar los costes de urbanización correspondientes, como ha señalado el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 30 de diciembre de 2005. Esa subrogación real, establecida legalmente, no requiere de la voluntad de la partes para que tenga lugar. Por ello, no se vulnera con el Acuerdo municipal impugnado el art. 1255 del Código Civil que se cita por la apelante en el tercero de los motivos de impugnación.
OCTAVO.- Sostiene la recurrente en el cuarto motivo de impugnación del recurso de apelación que el Acuerdo de la Asamblea General de 20 de marzo de 2015 en el que se aprobó la nueva liquidación definitiva en sustitución de la que había sido aprobada con fecha 12 de diciembre de 2012 es nulo por no haber respetado el 'quorum reforzado' previsto en el art. 24.4 de los Estatutos de la Junta de Compensación.
Esta alegación tampoco puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.
Es cierto que la liquidación definitiva aprobada en la Asamblea General de la Junta de Compensación de 20 de marzo de 2015 (documento nº 7 de la demanda), como trámite para la pertinente aprobación municipal, es la que fue aprobada por el Acuerdo del Ayuntamiento impugnado de 25 de enero de 2017. Pero también lo es que para la adopción de la aprobación de esa liquidación por parte de la Junta de Compensación no era necesario el quorum previsto en el art. 24.4 de los Estatutos de la Junta de Compensación, al no concurrir ninguno de los supuestos de 'modificación de los Estatutos..., señalamientos de cuotas y rectificaciones de éstas y ejecución de obras no previstas en el planeamiento urbanístico', que son los que requieren el voto favorable de socios que representen las tres quintas partes (3/5) de las cuotas definidas en el artículo 39 de los Estatutos.
En este sentido debe destacarse que el importe que se exige a la recurrente en la liquidación definitiva de que se trata en concepto de gastos de urbanización por la parcela UE-2 es, como se ha reiterado, de 36.485,34 €, y esta cantidad está atribuida por el coeficiente que tiene esa parcela en esa liquidación de 5,520010%, que es el mismo porcentaje (5,5210010 por ciento, se insiste en ello) con que estaba 'afecta' con carácter real al canon de urbanización del saldo de liquidación definitiva y que constaba en el Registro de la Propiedad según la nota simple acompañada con el escrito de contestación a la demanda de la Junta de Compensación.
La recurrente no ha visto alterada la cuota (5,520010%) que corresponde a la parcela UE-2 que se contiene en la nueva liquidación definitiva y tampoco el importe que corresponde por ese coeficiente que se mantiene en 36.485,34 €, y que ya le fue indicado en el escrito de la Junta de Compensación de 18 de noviembre de 2014 y que también se contemplaba en la anterior liquidación definitiva de 12 de diciembre de 2012. Esto también pone de manifiesto que la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2014 no ha repercutido en la liquidación definitiva correspondiente a la recurrente, como se señala en el acuerdo de la Junta de Compensación de 20 de marzo de 2015.
NOVENO.- La alegación de la apelante de con el Acuerdo municipal impugnado se han vulnerado los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y la doctrina jurisprudencial que prohíbe ir contra los actos propios ha de ser desestimada por las razones que se exponen a continuación.
Es cierto que en el art. 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente cuando se dictó el Acuerdo municipal impugnado de 25 de enero de 2017, se establece que las Administraciones Públicas deben respetar, entre otros, los principios de 'Buena fe' y confianza legítima, que antes se mencionaban en el art. 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se cita por la apelante y que fue derogada expresamente por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de marzo de 2018 (casación 3762/2015), con cita de otras, '...el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'. Por otra parte, en la STS de 1-2-99 , se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma.
O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos.
O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa.'." En el presente caso no puede anularse el Acuerdo municipal impugnado toda vez que no se vulneran los citados principios de buena fe y de confianza legítima, pues, aparte de que la apelante no ha acreditado en qué se vulneran esos principios con dicho Acuerdo, debe resaltarse que, como ha señalado la jurisprudencia, esos principios no pueden prevalecer ante exigencias normativas, que es lo que aquí sucede con la liquidación definitiva a la que se refiere dicho Acuerdo, como resulta de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores. Tampoco se está con ese Acuerdo en un supuesto de revocación de actos propios declarativos de derechos en contra de la recurrente, pues el importe que se contiene en la liquidación definitiva de 36.485,34 €, aprobada por el Acuerdo impugnado de 25 de enero de 2017, respecto de la parcela UE-2 es el mismo que se había previsto en la anterior liquidación definitiva como se ha reiterado.
No está de más añadir que la apelante tampoco ha desvirtuado las razones tenidas en cuenta en la sentencia de instancia -véase el fundamento jurídico tercero, que antes ha sido trascrito- para desestimar esta alegación que ya se formuló en los mismos términos en la demanda.
En este aspecto debe recordarse que el recurso de apelación, como ha señalado esta Sala en las sentencias de 4 de junio de 2001 y de 16 de febrero de 2010, entre otras, y con cita de las SSTS de 19 de diciembre de 1997 y de 15 de junio y 20 de octubre de 1998, no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella, de manera que debe el apelante hacer un juicio crítico de la resolución judicial que impugna para llegar a demostrar su disconformidad a derecho, lo que la apelante no ha hecho en el motivo que se examina, lo que es suficiente para su desestimación.
Debe también indicarse que no fue improcedente la condena en costas que se impuso a la recurrente en la sentencia de instancia, pues el art. 139.1 LJCA dispone: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', por lo que, al no apreciar esas dudas, era procedente esa imposición de costas a la demandante al desestimarse sus pretensiones.
DÉCIMO.- Por lo anteriormente expuesto, ha de desestimarse el presente recurso de apelación, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, en aplicación del art. 139.2 LJCA.
UNDÉCIMO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado con el número 454/2018, interpuesto por la representación de Proyectos y Fincas Doble M, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid de 31 de mayo de 2018, dictada en el P.O. número 22/2017, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

