Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1182/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 47/2019 de 30 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN

Nº de sentencia: 1182/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101136

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9965

Núm. Roj: STSJ CAT 9965:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 47/2019

Partes: UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA

C/ AJUNTAMENT DE SANT ADRIÀ DE BESÒS

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1182

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 47/2019, interpuesto por la UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA (en adelante, UPC), representada por el Procurador D. Pedro Enrique, contra la Sentencia núm. 258/2018, de 27 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 13 de Barcelona, en el recurso ordinario núm. 358/2015-C, habiendo comparecido como parte apelada el AJUNTAMENT DE SANT ADRIÀ DE BESÒS, representado por el Letrado Consistorial D. SERGI FABREGAT MORELLÓ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la UPC se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 22 de septiembre de 2015 del Teniente de Alcalde del Área de Gobernación, Servicios Centrales, Promoción y Educación del Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la UPC contra ocho liquidaciones que le fueron giradas por dicho Ayuntamiento por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2015 y otras tantas fincas.

SEGUNDO.-El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 13 de Barcelona, incoándose el procedimiento ordinario núm. 358/2015-C, en el que seguidos los trámites previstos por la Ley de esta Jurisdicción, se dictó la Sentencia núm. 258/2018, de 27 de noviembre, cuyo fallo es el fallo del siguiente tenor:

'Desestimo el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición a la recurrente de las costas procesales hasta un límite de 600 euros'.

TERCERO:Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

CUARTO:Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO:En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia apelada delimita el objeto del recurso y expone las pretensiones y los motivos del recurso y de oposición al mismo en el Fundamento de Derecho Primero.

En resumen, se identifica el objeto del recurso como la resolución que desestima los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones en concepto de IBI del ejercicios 2015, correspondientes a ocho fincas sitas en Sant Adrià de Besòs, cedidas a la UPC por el Consorcio del campus interuniversitario Diagonal-Besòs, en calidad de titular del derecho de superficie.

La parte actora alegaba la infracción del artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, que prevé que los bienes de la Universidad afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, remitiendo el siguiente apartado 4 a la Ley 30/1994, remisión que hay que entender actualmente realizada a la Ley 49/2002. A su juicio, resulta aplicable la exención pues las fincas sobre las que recaen las liquidaciones impugnadas están destinadas a los fines universitarios para los que fueron cedidas, aún cuando la construcción de los edificios todavía no se haya llevado a cabo. Defiende que la exención no ha quedado afectada por la Ley 51/2002, que modifica la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, pues la disposición transitoria tercera de esta ley prevé su mantenimiento, al igual que la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2004. Considera que la exención subsiste también después de la modificación de la Ley Orgánica de Universidades realizada por LO 4/2007, que no deroga ni modifica el artículo 80 , y que, el hecho de que por la disposición final cuarta se modifique el Real Decreto Legislativo 2/2004 adicionando un apartado 2 bis) al artículo 74 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, que establece la posibilidad de los ayuntamientos de regular una bonificación a favor de los inmuebles de enseñanza universitaria, no implica que la exención del artículo 80 haya quedado derogada, pues la bonificación se refiere a los supuestos no comprendidos en el artículo 80.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la exención del patrimonio de las universidades al IBI quedó derogada con la aprobación de la Ley 51/2002 de reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y sólo subsiste, tal y como indica su disposición transitoria tercera, para aquellos beneficios fiscales que ya estuviesen concedidos en la fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2002 hasta su extinción, no siendo el caso de la actora.

SEGUNDO:En el mismo fundamento de derecho primero, la sentencia apelada considera que sobre la cuestión de si la Ley 51/2002, de reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, derogó la exención tributaria prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, se ha pronunciado esta sala y Sección en nuestra sentencia nº 307/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de marzo de 2015, de la que trascribe lo siguiente:

'TERCERO: ... Sin embargo, con posterioridad a la Ley 39/1988 y con rango de ley, el artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, dispuso: 'Constituye el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria'.

Este precepto, posterior a la Ley 39/1988 y de igual rango, vino a reintroducir con nuevos condicionantes la exención en el IBI de los inmuebles afectos al cumplimiento de los fines de las Universidades, pero en absoluto fue ello recogido en la enumeración de los bienes exentos contenida en dicha Ley 51/2002, que conforme a su disposición final segunda entró en vigor el día 1 de enero de 2003, de manera que cabe concluir, a juicio de la Sala y análogamente a lo antes considerado, que tal exención quedó extinguida a la entrada en vigor de tal Ley 51/2002. Por tanto, su vigencia fue bien efímera, salvo el régimen transitorio previsto en la Ley 51/2002.

En efecto, el mismo criterio restrictivo en materia de beneficios fiscales en los tributos locales que inspiró la Ley 39/1988 se recoge en la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales. La nueva redacción que se da al art. 63 de la LHL recoge los inmuebles exentos, exentos previa solicitud y exenciones potestativas, sin mención alguna a las Universidades. Y la disposición transitoria 3ª, referida a los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, establece en su apartado 1: 'Los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles reconocidos a la entrada en vigor de la presente Ley cuyos supuestos de disfrute se encuentren recogidos en la misma, se mantendrán sin que, en caso de que tengan carácter rogado, sea necesaria su solicitud. Se mantendrán hasta la fecha de su extinción aquellos beneficios fiscales reconocidos en dicho Impuesto cuyos supuestos de disfrute no se recogen en la presente Ley, con excepción de la exención prevista en el párrafo k) del artículo 64 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción anterior a esta Ley, que queda extinguida a su entrada en vigor'.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL), recoge en su art. 62 las exenciones del IBI, sin mencionar las Universidades; y la disposición transitoria tercera del texto refundido viene a reproducir la de la Ley 51/2002 , al prever: 'Los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles reconocidos a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, cuyos supuestos de disfrute se encuentren recogidos en este texto refundido, se mantendrán sin que, en caso de que tengan carácter rogado, sea necesaria su solicitud. Se mantendrán hasta la fecha de su extinción aquellos beneficios fiscales reconocidos en dicho Impuesto cuyos supuestos de disfrute no se recogen en este texto refundido, con excepción de la exención prevista en el párrafo k) del art. 64 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción anterior a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , que queda extinguida a su entrada en vigor'.

Ha de señalarse aquí que la disposición transitoria de la Ordenanza fiscal núm. 1 del Ayuntamiento demandado prevé que los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles reconocidos con anterioridad al 1 de enero de 2003 se mantendrán sin que, en caso que tengan carácter rogado, sea necesaria su solicitud.

CUARTO: El contenido de la Disposición final 4ª de la Ley Orgánica 4/2007 , de modificación de la LO 6/2001, que adicionó un nuevo apartado 2 bis) al artículo 74 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , con el siguiente redactado: '2 bis) Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles de organismos públicos de investigación y los de enseñanza universitaria', viene a reforzar lo anteriormente considerado.

Del examen de la tramitación parlamentaria de la LO 4/2007 resulta que el texto procede de una enmienda transaccional en el Senado con la nº 336, que pretendía una nueva letra en el art. 62 TRLHL proclamando la exención de tales inmuebles en el IBI. Dentro de la confusión reinante y la técnica legislativa empleada, parece claro que si se establece una bonificación potestativa de hasta el 95% de la cuota íntegra, llevándola al propio TRLHL y referida a todos los inmuebles de enseñanza universitaria, es porque el legislador entiende que no existe exención alguna, vigente, respecto de tales inmuebles.

No comparte la Sala, por tanto, la conclusión de la Universidad aquí actora de que dicho apartado 2 bis del art. 74 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , introducido por la Disposición final 4ª de la Ley Orgánica 6/2007, de 12 de abril , que modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, sólo puede referirse a los bienes inmuebles de las Universidades no afectos al cumplimiento de sus fines, que están exentos según lo previsto en el art. 80.1 de ésta última Ley Orgánica. Por el contrario, entendemos que la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a se refiere este último precepto quedó extinguida en virtud la Ley 51/2002, salvo el régimen transitorio previsto en la misma y mantenido en la disposición transitoria del TRLHL, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004.

En consecuencia, como el precepto de la Ordenanza fiscal que se impugna viene habilitado por el apartado 2 bis del art, 74 LHL y se dicta dentro de sus términos, no cabe apreciar tacha alguna de ilegalidad.

Conclusión, que no puede verse alterada ni por los Convenios que se citan en la demanda, que aparte ser de carácter transaccional, vinculados a concretos pleitos (cfr. art. 1809 del Código civil ), se refieren a una legislación, al igual que los pleitos, previa a la Ley Orgánica 4/2007, e innovada por ésta, sin perjuicio de otros efectos que pudieran desplegar; ni tampoco por la referencia contenida en el art. 80.4 de la Ley Orgánica 6/2001 , de remisión a lo dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa (actualmente, Ley 49/2002), que resulta ajena al objeto del presente litigio.'

Tales razonamientos son compartidos por la Juez a quo, que añade que siendo incontrovertido que en enero de 2003 no existían las fincas como tales, no tenía la contribuyente ningún beneficio fiscal a la fecha de su entrada en vigor que mantener hasta su extinción. Por último, cita nuestra sentencia nº 58/2018, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del JCA nº 12 de Barcelona, que se pronunciaba sobre la misma situación en relación con las liquidaciones del mismo impuesto de los ejercicios 2013 y 2014.

TERCERO:Tal y como alega la parte apelada, las alegaciones del escrito de recurso son sustancialmente las mismas que las esgrimidas en la vía previa. La pretensión de la apelante y sus alegatos son prácticamente los mismos que los esgrimidos en el recurso de apelación nº 84/2016 de los tramitados en esta Sala y Sección 1ª, que interpuso la misma recurrente contra la contra la sentencia nº 139/2016, de fecha 28 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 38/2015, que con sustancialmente la misma argumentación desestima el recurso contra las liquidaciones de los dos ejercicios precedentes. El mencionado recurso de apelación fue desestimado por nuestra sentencia nº 58, de 23 de enero de 2018, que cita la sentencia aquí impugnada.

En la calendada sentencia de 23 de enero de 2018, razonamos:

'La Administración apelante, Universidad Politécnica de Cataluña, interesa de la Sala que dicte 'sentencia en que, revocando la recurrida estime íntegramente el contencioso'. En esencia, además de 'tratar de conseguir que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, motivadamente, cambie el criterio mantenido en la sentencia núm. 307/2015, de 19 de marzo, de la Sección Primera , citada, en la que se ha basado el pronunciamiento de instancia' de acuerdo con argumentos contenidos en otros pronunciamientos judiciales y en respuestas vinculantes del Ministerio de Hacienda, ataca la argumentación dada en la resolución municipal de 27 de octubre de 2014 en el sentido de identificar que 'la única causa por la que se giran a la UPC los recibos del IBI sobre la fincas de su titularidad es que las mismas, en los ejercicios 2013 y 2014, son solares sin edificar', de tal suerte que a través de la documentación aportada (sobre todo, documentos números 2, 3 y 5 acompañados a la demanda, consistentes en escritura de constitución del derecho real de superficie de fecha 15 de diciembre de 2010, certificado de aprovechamiento urbanístico de las parcelas expedido por arquitecto municipal en fecha 30 de marzo de 2015 y certificación sobre titularidad y derechos de superficie emitida por Jefe de Área de Inspección, Gerencia Regional el Catastro de Cataluña-Barcelona en fecha 9 de abril de 2015) 'queda, por tanto, rebatido el único argumento en el que el Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs funda su derecho a cobrar el IBI a la Universidad por las fincas de su titularidad ubicadas en su término municipal, en relación con los ejercicios 2013 y 2014; y en base a ello el recurso deberá ser estimado, anulando dichas liquidaciones'.

Frente a ello, la Administración apelada, Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs, en su oposición al recurso de apelación interesa de la Sala el dictado de 'sentència que confirmi la resolució apel·lada'. Muestra su conformidad con los argumentos de la sentencia confirmatoria de la legalidad de las liquidaciones tributarias, insistiendo en que 'la demandant no desvirtua de cap manera la resta de qüestions acreditades en el procediment i que en síntesi són': 'a) Les reiterades finques tenien la consideració jurídica i fàctica de solars als exercicis 2013 i 2014 i no hi existia cap edifici o construcció finalitzat i en disposició d'acollir l'activitat pròpiament universitària. b) Als futurs edificis està previst que s'ubiquin equipament i institucions que no són titularitat de la UPC', extremos que considera documentalmente acreditados (sobre todo, documentos números 9 y 2 acompañados junto a la contestación a la demanda, consistentes en certificaciones catastrales obtenidos de la sede electrónica de la Dirección General del Catastro de 1 de septiembre de 2015 y memoria de actividades 2014 de Campus Diagonal-Besòs).

La resolución municipal de 27 de octubre de 2014, al hilo del argumento expuesto por la Universidad en el recurso de reposición sobre la aplicación de la exención ex artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/1981, de 21 de diciembre, de Universidades , fundamenta la no exención del Impuesto en el caso concreto en la causa consistente en que 'Atès que, actualment, segons consta en la base de dades de la Gerència Territorial del Cadastre de la província de Barcelona, l'ús de totes les finques esmentades és el de i, per tant, no es troben afectes al compliment de cap finalitat concreta', de tal suerte que, como detalla el Letrado municipal en la contestación a la demanda y viene a significar en la oposición a la apelación, constando en relación a los ocho inmuebles de referencia durante los ejercicios 2013 y 2014 certificaciones catastrales donde figura en relación a cada una de ellas 'suelo sin edificar' y 'valor construcción: 0 €', por tanto a su juicio bienes no afectados durante esos ejercicios al cumplimiento de las finalidades de la Universidad, 'per aquest motiu, no va ser necessari entrar a considerar com a motiu de desestimació que la UPC no està exempta de l'IBI amb caràcter general'.

Si bien en el marco del caso concreto resuelto por sentencia número 355/2005, de 8 de abril (recurso de apelación número 119/2004 ; liquidación IBI ejercicio 2002, Universidad Autónoma de Barcelona contra Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès), en relación a la acreditación de la concurrencia de los presupuestos para el disfrute de la exención a la sazón vigente ex artículo 58.1 de la derogada Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General , esta misma Sala y Sección sostuvo en su Fundamento de Derecho Segundo:

'(...) Así las cosas, esta Sala y Sección no puede sino reproducir su criterio, sentado a partir de la sentencia núm. 101/2002, de 25 de enero de 2002 , y repetida después en otras muchas sentencias. Se decía en tal sentencia, y hay que reiterar ahora:

<(...) La solución, no obstante, no puede consistir ni en lo sostenido por el Ayuntamiento y por la sentencia apelada, de desestimación total de la exención, relativa a una extensísima lista de bienes, por no acreditarse la afectación directa a los fines universitarios de algunos de ellos, ni tampoco en la tesis de la Universidad de que todos los bienes, por el hecho de afirmarlo la propia Universidad, ha de considerarse que cumplen tal afectación.

Como ya señalara esta Sala y Sección en sus sentencias núms. 858/2000, de 19 de julio de 2000 , y 769/2001, de 12 de julio de 2001 , la afección se acreditará, en principio, a través de la certificación de la autoridad competente, lo que, sin embargo, en modo alguno puede suponer que la Administración haya de estar necesariamente al resultado de dicha certificación, pues la podrá refutar bien a través de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación cuando se cuestione su propia coincidencia con la realidad, o bien combatiendo por erróneas las conclusiones jurídicas que se extraigan en la certificación partiendo de hechos ciertos.

VI) La controversia, tal como viene planteada, sólo cabe resolverse, en derecho, mediante la incoación de los necesarios y distintos expedientes para concretar la afectación o no de todos y cada uno de los bienes (sin perjuicio, de las oportunas acumulaciones o agrupaciones). Será clara, y no necesitará mayor acreditación, la afectación, por ejemplo, de las Facultades, Bibliotecas, Escuelas Técnicas o Rectorado, e ineludible la concesión de la exención. En cuanto a las demás actividades de 'soporte', la Universidad habrá de acreditar, en su caso, la afectación y la concurrencia de los demás requisitos del art. 58.1 de la Ley 30/1994 , por los medios oportunos; lo que, más en particular, habrá de hacerse respecto de los bienes destinados a 'servicios complementarios a la comunidad universitaria'. A la vista de tal documentación, la Corporación local habrá de decidir en cada caso, previa la correspondiente inspección, si ésta procediera. Cuestión distinta habrá de ser resolver la controversia sobre los bienes de los que se afirma son de titularidad ajena, también en expedientes convenientemente individualizados o con las acumulaciones pertinentes.

VII) Por el contrario, carece de sentido el planteamiento seguido por las partes en vía administrativa e incluso en la presente apelación, de insistir en la claridad de la afectación de unos bienes, para pretender la exención indiscriminada de todos; o de resaltar la oscuridad de la no afectación o la cesión a terceros mediante contraprestación de otros, para pretender la no exención de la totalidad. Y desde luego, resulta por completo imposible que la Sala, con los datos de que dispone, se pueda pronunciar sobre la exención de unos u otros bienes. Habrán de seguirse los expedientes indicados, para su resolución independiente y su impugnación, en su caso, también separada, teniendo en cuenta la legislación aplicable en cada ejercicio (así, la citada STS de 6 de octubre de 2011 reitera la improcedencia de la exención del IBI para los colegios mayores universitarios, mientras que la DA 5ª.2 LOU establece que gozarán de los beneficios y exenciones fiscales de la Universidad a la que estén adscritos)>'.

Bien, en el supuesto de autos resulta documentalmente acreditado que todos y cada uno de los ocho inmuebles de referencia (la Universidad Politécnica de Cataluña es titular del derecho de superficie -100%-, por cesión de la propietaria Consorcio del Campus Universitario del Besòs -100%-) son 'suelos sin edificar' (certificaciones catastrales), que urbanísticamente se califican como suelo urbano consolidado, clave sistemas de equipamiento y de parques y jardines urbanos, siendo los usos a los que pueden destinarse los suelos de equipamiento prioritariamente usos universitarios, que pueden incluir, además de actividades de docencia e investigación y de transferencia de tecnología e información e innovación, residencia de estudiantes y de profesores y comercial al servicio de los usos docentes universitarios, admitiéndose asimismo el tipo de equipamiento cultural, sanitario- asistencial, deportivo-recreativo y técnico-administrativo y de seguridad, de conformidad con la clasificación del artículo 212 de las Normas Urbanística del Plan General Municipal (certificado de aprovechamiento urbanístico). Lo cierto es que dichos usos universitarios concretos de los ocho inmuebles son inexistentes durante 2013 y 2014, sin pasar por alto que no resulta controvertida en autos la previsión de la ubicación (posterior a los ejercicios anuales a que alcanzan las liquidaciones controvertidas) en dichos inmuebles también de equipamientos e instituciones que no son titularidad de la Universidad Politécnica de Cataluña.

Así las cosas, de entrada no dándose en relación a los ocho inmuebles de referencia durante 2013 y 2014 el presupuesto invocado por la Universidad de 'bienes afectados al cumplimiento de sus fines' para justificar la que considera vigente exención tributaria ex artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/1981 , procede desestimar derechamente el recurso de apelación, sin necesidad de entrar a reexaminar porque no lo exige la resolución del supuesto particular de autos el criterio sostenido en nuestra sentencia número 307/2015, de 19 de marzo (procedimiento ordinario número 1021/2013 ), sin perjuicio de que este Tribunal lo pueda acometer claro está siempre y cuando la resolución del caso concreto que esté llamado a resolver así lo exija'.

Los anteriores razonamientos son plenamente trasladables al presente caso, pues las circunstancias de hecho en uno y otro son las mismas, difiriendo únicamente en que nos hallamos en el ejercicio posterior, por lo que habiendo sido sustancialmente el mismo el debate dialéctico entre las partes sin que nada relevante se haya añadido, por congruencia con nuestros anteriores pronunciamientos hemos desestimar el presente recurso por las mismas razones,

CUARTO:Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales como ya hiciéramos en nuestra sentencia nº 58/2018, habida cuenta de las dudas de derecho que plantea la cuestión, como lo evidencias los pronunciamientos judiciales que cita la apelante, sin que se haya fijado doctrina legal.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Primero: Desestimar el presente recurso de apelación número 47/2019 interpuesto por la Universidad Politécnica de Cataluña contra la Sentencia núm. 258/2018, de 27 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 13 de Barcelona, en el recurso ordinario núm. 358/2015-C.

Segundo: No hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción; y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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