Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1196/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 111/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 1196/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100279
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1720
Núm. Roj: STSJ CAT 1720/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 111/2019
Partes : UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA C/ AYUNTAMIENTO DE SANT ADRIA DE BESOS
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
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apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1196
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a 12 de marzo de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 111/2019 , interpuesto por UNIVERSITAT
POLITÉCNICA DE CATALUNYA , representado el/la Procurador/a D. CARLOS TESTOR OLSINA , contra la
sentencia de fecha 2-7-2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de los de Barcelona,
en el recurso jurisdiccional nº 263/2015 .
Habiendo comparecido como parte apelada AYUNTAMIENTO DE SANT ADRIA DE BESOS representado por el
Letrado Consistorial D. SERGI FABREGAT MORELLÓ .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. CARLOS TESTOR OLSINA , actuando en nombre y representación de la parte apelante, se interpuso recurso de apelación contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero, siendo admitido el mismo, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada .
SEGUNDO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
TERCERO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en la presente alzada por UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA (UPC), la Sentencia dictada en 2 de julio de 2019 por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 8 de Barcelona y su Provincia, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra AJUNTAMENT DE SANT ADRIÀ DE BESÒS, en materia de impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de los ejercicios 2011 y 2012.
SEGUNDO: La Universidad apelante, interesa de la Sala que dicte sentencia en que, revocando la recurrida estime íntegramente el contencioso. En esencia, además de 'tratar de conseguir que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, motivadamente, cambie el criterio mantenido en la sentencia núm. 307/2015, de 19 de marzo, de la Sección Primera, corroborada por la posterior 58/2018 de 23 de enero, en que se ha basado la sentencia de instancia,' de acuerdo con argumentos contenidos en otros pronunciamientos judiciales y en respuestas vinculantes del Ministerio de Hacienda, ataca la argumentación dada en la resolución municipal en el sentido de identificar que 'la única causa por la que se giran a la UPC los recibos del IBI sobre la fincas de su titularidad es que las mismas, en los ejercicios 2011 y 2012, son solares sin edificar', de tal suerte que a través de la documentación aportada (sobre todo, la escritura de constitución del derecho real de superficie de fecha 15 de diciembre de 2010, certificado de aprovechamiento urbanístico de las parcelas expedido por arquitecto municipal en fecha 30 de marzo de 2015 y certificación sobre titularidad y derechos de superficie emitida por Jefe de Área de Inspección, Gerencia Regional el Catastro de Cataluña- Barcelona en fecha 9 de abril de 2015) 'queda, por tanto, rebatido el único argumento en el que el Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs funda su derecho a cobrar el IBI a la Universidad por las fincas de su titularidad ubicadas en su término municipal, en relación con los ejercicios 201 y 2012; y en base a ello el recurso deberá ser estimado, anulando dichas liquidaciones'.
TERCERO: Frente a ello, el Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs, en su oposición al recurso de apelación interesa de la Sala el dictado de sentencia que confirme la resolución apelada. En defensa de su pretensión, en síntesis, muestra su conformidad con los argumentos de la sentencia confirmatoria de la legalidad de las liquidaciones tributarias, y pone de relieve que esta Sala ha venido confirmando que las universidades no se encuentran exentas del IBI, salvo el régimen transitorio derivado de la DT3ª de la Ley 51/2002. Añade que la demandante no desvirtúa las cuestiones acreditadas en el procedimiento y que en síntesis son: a) Las reiteradas fincas tenían la consideración jurídica y fáctica de solares en los ejercicios 2011 i 2012 y no existía ningún edificio o construcción finalizado y en disposición de acoger la actividad propiamente universitaria. b) En los futuros edificios está previsto que se ubiquen equipamientos e instituciones que no son titularidad de la UPC.
CUARTO: La sentencia apelada desestima el recurso, siguiendo los razonamientos de la Sentencia 139/2016 de 28 de abril, del Juzgado de los de igual clase número 12, toda vez que resuelve la misma controversia respecto a las liquidaciones en concepto de IBI, correspondientes a los solares cedidos a la UPC por el Consorcio del campus interuniversitario Diagonal-Besòs, en calidad de titular del derecho de superficie, si bien referida a los ejercicios 2013 y 2014.
Así las cosas, hemos de significar que en nuestra Sentencia núm. 58, de 23 de enero de 2018 (Rollo de apelación nº 84/2016), esta Sala y Sección ha resuelto el recurso promovido por la propia Universidad contra la expresada Sentencia, siendo el mismo Ayuntamiento apelado, Pues bien, habiendo sido el mismo el debate dialéctico mantenido entre las partes, por las mismas razones, los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica imponen la consideración de los argumentos que expresamos en la indicada Sentencia que transcribimos a continuación: "[...] La resolución municipal de 27 de octubre de 2014, al hilo del argumento expuesto por la Universidad en el recurso de reposición sobre la aplicación de la exención ex artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/1981, de 21 de diciembre, de Universidades, fundamenta la no exención del Impuesto en el caso concreto en la causa consistente en que 'Atès que, actualment, segons consta en la base de dades de la Gerència Territorial del Cadastre de la província de Barcelona, l'ús de totes les finques esmentades és el de
Si bien en el marco del caso concreto resuelto por sentencia número 355/2005, de 8 de abril (recurso de apelación número 119/2004; liquidación IBI ejercicio 2002, Universidad Autónoma de Barcelona contra Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès), en relación a la acreditación de la concurrencia de los presupuestos para el disfrute de la exención a la sazón vigente ex artículo 58.1 de la derogada Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, esta misma Sala y Sección sostuvo en su Fundamento de Derecho Segundo: ' (...) Así las cosas, esta Sala y Sección no puede sino reproducir su criterio, sentado a partir de la sentencia núm.
101/2002, de 25 de enero de 2002 , y repetida después en otras muchas sentencias. Se decía en tal sentencia, y hay que reiterar ahora: <(...) La solución, no obstante, no puede consistir ni en lo sostenido por el Ayuntamiento y por la sentencia apelada, de desestimación total de la exención, relativa a una extensísima lista de bienes, por no acreditarse la afectación directa a los fines universitarios de algunos de ellos, ni tampoco en la tesis de la Universidad de que todos los bienes, por el hecho de afirmarlo la propia Universidad, ha de considerarse que cumplen tal afectación.
Como ya señalara esta Sala y Sección en sus sentencias núms. 858/2000, de 19 de julio de 2000 , y 769/2001, de 12 de julio de 2001 , la afección se acreditará, en principio, a través de la certificación de la autoridad competente, lo que, sin embargo, en modo alguno puede suponer que la Administración haya de estar necesariamente al resultado de dicha certificación, pues la podrá refutar bien a través de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación cuando se cuestione su propia coincidencia con la realidad, o bien combatiendo por erróneas las conclusiones jurídicas que se extraigan en la certificación partiendo de hechos ciertos.
VI) La controversia, tal como viene planteada, sólo cabe resolverse, en derecho, mediante la incoación de los necesarios y distintos expedientes para concretar la afectación o no de todos y cada uno de los bienes (sin perjuicio, de las oportunas acumulaciones o agrupaciones). Será clara, y no necesitará mayor acreditación, la afectación, por ejemplo, de las Facultades, Bibliotecas, Escuelas Técnicas o Rectorado, e ineludible la concesión de la exención. En cuanto a las demás actividades de 'soporte', la Universidad habrá de acreditar, en su caso, la afectación y la concurrencia de los demás requisitos del art. 58.1 de la Ley 30/1994 , por los medios oportunos; lo que, más en particular, habrá de hacerse respecto de los bienes destinados a 'servicios complementarios a la comunidad universitaria'. A la vista de tal documentación, la Corporación local habrá de decidir en cada caso, previa la correspondiente inspección, si ésta procediera. Cuestión distinta habrá de ser resolver la controversia sobre los bienes de los que se afirma son de titularidad ajena, también en expedientes convenientemente individualizados o con las acumulaciones pertinentes.
VII) Por el contrario, carece de sentido el planteamiento seguido por las partes en vía administrativa e incluso en la presente apelación, de insistir en la claridad de la afectación de unos bienes, para pretender la exención indiscriminada de todos; o de resaltar la oscuridad de la no afectación o la cesión a terceros mediante contraprestación de otros, para pretender la no exención de la totalidad. Y desde luego, resulta por completo imposible que la Sala, con los datos de que dispone, se pueda pronunciar sobre la exención de unos u otros bienes. Habrán de seguirse los expedientes indicados, para su resolución independiente y su impugnación, en su caso, también separada, teniendo en cuenta la legislación aplicable en cada ejercicio (así, la citada STS de 6 de octubre de 2011 reitera la improcedencia de la exención del IBI para los colegios mayores universitarios, mientras que la DA 5ª.2 LOU establece que gozarán de los beneficios y exenciones fiscales de la Universidad a la que estén adscritos)>'.
Bien, en el supuesto de autos resulta documentalmente acreditado que todos y cada uno de los ocho inmuebles de referencia (la Universidad Politécnica de Cataluña es titular del derecho de superficie -100%-, por cesión de la propietaria Consorcio del Campus Universitario del Besòs -100%-) son 'suelos sin edificar' (certificaciones catastrales), que urbanísticamente se califican como suelo urbano consolidado, clave sistemas de equipamiento y de parques y jardines urbanos, siendo los usos a los que pueden destinarse los suelos de equipamiento prioritariamente usos universitarios, que pueden incluir, además de actividades de docencia e investigación y de transferencia de tecnología e información e innovación, residencia de estudiantes y de profesores y comercial al servicio de los usos docentes universitarios, admitiéndose asimismo el tipo de equipamiento cultural, sanitario-asistencial, deportivo-recreativo y técnico-administrativo y de seguridad, de conformidad con la clasificación del artículo 212 de las Normas Urbanística del Plan General Municipal (certificado de aprovechamiento urbanístico). Lo cierto es que dichos usos universitarios concretos de los ocho inmuebles son inexistentes durante 2013 y 2014, sin pasar por alto que no resulta controvertida en autos la previsión de la ubicación (posterior a los ejercicios anuales a que alcanzan las liquidaciones controvertidas) en dichos inmuebles también de equipamientos e instituciones que no son titularidad de la Universidad Politécnica de Cataluña.
Así las cosas, de entrada no dándose en relación a los ocho inmuebles de referencia durante 2013 y 2014 el presupuesto invocado por la Universidad de 'bienes afectados al cumplimiento de sus fines' para justificar la que considera vigente exención tributaria ex artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/1981, procede desestimar derechamente el recurso de apelación, sin necesidad de entrar a reexaminar porque no lo exige la resolución del supuesto particular de autos el criterio sostenido en nuestra sentencia número 307/2015, de 19 de marzo (procedimiento ordinario número 1021/2013), sin perjuicio de que este Tribunal lo pueda acometer claro está siempre y cuando la resolución del caso concreto que esté llamado a resolver así lo exija."
QUINTO: Los anteriores razonamientos son plenamente trasladables al presente caso, dada la identidad de ambos, solo alterada por el ejercicio de que se trata, por lo que, por las mismas razones, conforme a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica hemos de desestimar el presente recurso, manteniendo nuestro criterio anterior, pues no se aprecia que existan motivos para resolver en sentido distinto.
Al respecto cabe advertir que el Tribunal Supremo ha admitido diversos recursos de casación, mediante Autos de 30-10-2017, (rec. 3006/2017) y de 16-05-2018, (rec. 697/2018) entre muchos otros, en los que la cuestión que se suscita es determinar si la exención del IBI recogida en el artículo 80.1 de la LOU, para los bienes inmuebles afectos a los fines de las universidades, se mantiene o no en vigor tras la Ley 51/2002, de reforma de la LRHL.
En este sentido, el TS pone de relieve que esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por los Tribunales Superiores de Justicia en sus sentencias ( artículo 88.2.a) LRJCA), lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca en pos de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículo 14 CE).
Lo anterior se estima razón suficiente para no efectuar imposición de costas a la apelante, conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación número 111/2019 interpuesto contra la Sentencia dictada en 2 de julio de 2019 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de Barcelona. Sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
