Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 12/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 813/2014 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 28079330102018100271

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4566

Núm. Roj: STSJ M 4566/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0022870
Procedimiento Ordinario 813/2014
Demandante: D./Dña. Eufrasia y otros 7
PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
FUNDACION HOSPITAL ALCORCON
PROCURADOR D./Dña. JACINTO GOMEZ SIMON
SENTENCIA Nº12/2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid, a 12 de enero de 2018.
Visto el recurso contencioso administrativo número 813/2014 seguido ante la Sección Décima de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, que ha sido interpuesto por doña Eufrasia y doña Adelina , don Damaso ,
don Geronimo , doña Enma , doña Maribel , don Mariano y doña Verónica , representados por el
Procurador don Luis Pidal Allendesalazar y dirigidos por el Letrado don Antonio Navarro Rubio, contra la
desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad
patrimonial presentada el 26 de diciembre de 2013. El recurso contencioso administrativo se ha ampliado a
la resolución expresa de 19 de noviembre de 2014, dictada, mediante delegación del Consejero de Sanidad,
por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria.

Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus
Servicios Jurídicos doña Alicia Pérez Yuste; y se ha personado en el proceso la entidad Fundación Hospital
Alcorcón, representada por el Procurador don Jacinto Gómez Simón y dirigida por el Letrado don Eduardo
Asensi Pallarés.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia por la que 'estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid demanda y la condene a indemnizar a mi representado, por secuelas y los daños tanto físicos como psicológicos y morales ocasionados en su persona' (sic).

Habiéndose ampliado el recurso contencioso administrativo a la resolución expresa de 19 de noviembre de 2014 después de haberse formulado el escrito de demanda, presentaron los recurrentes escrito de complemento de la misma, en que se solicitó que se dictara sentencia en los mismos términos ya pedidos.



SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid y la Fundación Hospital Alcorcón contestaron y se opusieron a la demanda y al complemento de la misma de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.



TERCERO .- Finalizada la tramitación del proceso, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de septiembre de 2017, en que quedó suspendida al no obrar en autos el informe pericial aportado por la Fundación Hospital Alcorcón, que fue requerida para que acreditara haberlo presentado y, en su caso, aportara copia del mismo. Practicada la diligencia con el resultado que obra en autos, se señaló nuevamente para deliberación y fallo el día 10 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Doña Eufrasia y doña Adelina , don Damaso , don Geronimo , doña Enma , doña Maribel , don Mariano y doña Verónica han interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 26 de diciembre de 2013 para la indemnización, en cuantía de 60.000 euros, de los daños y perjuicios derivado del fallecimiento de doña María Purificación -madre de doña Eufrasia y de doña Adelina , suegra de don Damaso y de don Geronimo , y abuela de doña Enma , doña Maribel , don Mariano y doña Verónica - a la edad de 83 años, por la actuación negligente de los Servicios de Medicina Interna y Hematología del Hospital Universitario Fundación Alcorcón. El recurso contencioso administrativo se ha ampliado a la resolución expresa dictada, mediante delegación del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria en fecha de 19 de noviembre de 2014.

Con invocación de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de los artículos 1 , 25 , 26 y siguientes de la Ley 26/1984 ,de 19 de julio de 1998 , General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en la Ley General de Sanidad y en la Ley Reguladora de la Autonomía del Paciente, y de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, la demanda se asienta en la siguiente narración fáctica: 'DOÑA María Purificación , era la madre de DOÑA Eufrasia Y DOÑA Adelina ; suegra de DON Damaso Y DON Geronimo ; y abuela de DOÑA Enma y DOÑA Maribel y DON Mariano y DOÑA Verónica GARC1A.

DOÑA María Purificación hacia una vida normal, residía en la casa de su hija y su yerno con dos de sus nietas, en un piso con ascensor, escaleras y rampa, siendo una persona muy activa, independiente y practicando gimnasia de mantenimiento para mayores.

En una analítica de rutina se observan valores muy bajos de plaquetas, por lo que en enero de 2013 DOÑA María Purificación es diagnosticada de púrpura trombocitopénica inmune, (PTI), siéndole administrado un tratamiento de Prednisona (70 mg/día) por parte de la DRA. Brigida , lo que le provoca efectos secundarios graves desde los primeros días (disnea, taquicardias, sofocos, artralgia, mialgias, hiperglucemia no controlada, jaquecas, falta de movilidad, cambios bruscos de humor, etc.) Los familiares advierten de esta situación a la hematóloga en reiteradas ocasiones, sin obtener respuesta por su parte hasta que el estado de la paciente es insostenible.

Desde marzo la paciente no mantiene la misma actividad que previamente más por sensación de falta de aire que por fatiga muscular.

DOÑA María Purificación se realiza un seguimiento exhaustivo cada diez días en el Servicio de Hematología del HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACION ALCORCON. DOCUMENTO N° 3.1 al 3.12.

(Folio n° 38 al 49 del Expediente Administrativo).

Con fecha 22 de abril de 2013 DOÑA María Purificación ingresa en el Servicio de Urgencias del HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACION ALCORCÓN desde el Servicio de Hematología con un cuadro de insuficiencia cardiorrespiratoria con edema pulmonar y con una saturación de oxigeno del 79,40 %. Se pauta ingreso en Medicina Interna y la propia doctora, que hasta entonces había hecho caso omiso de las múltiples advertencias, asegura que será un ingreso breve hasta conseguir la regulación de la paciente.

Padece insuficiencia cardiaca con FEVI conservada (primer episodio) secundario posiblemente a mal control de tensión arterial y diabetes en el contexto de corticoterapia de larga evolución por purpura trombocitopenica inmune. Durante el ingreso se produjo episodio sincopal de segundos de duración. Se establece un Juicio Clínico de 'Debilidad proximal de miembros inferiores y dificultad para la marcha, probable miopatía esteroidea (actualmente en pauta descendente)' Como tratamiento: 'Se explican ejercicios activos para realizar en la habitación y bajo la supervisión de dos personas iniciar la bipedestación. Evitar disnea y fatiga muscular. Iniciará tratamiento encaminado a mejorar equilibrio tronco y conseguir la marcha con las ayudas técnicas que precise (según la evolución) Explico a su hija y paciente que al alta hospitalaria deberán acudir a consultas Externas de Rehabilitación (9-14 horas) para tramitar la continuación de tratamiento de forma ambulatoria y revisión en 2 semanas' Rehabilitación: Paciente en seguimiento por nuestra parte por debilidad proximal de miembros inferiores y dificultad para la marcha, probable miopatía esteroidea. Valorada el 30 de abril se pautó tratamiento de fisioterapia para mejorar equilibrio tronco y conseguir la marcha con las ayudas técnicas que precise (según la evolución) Evolución: 'El día 3 de mayo episodio de mal estado general. Se orienta como sepsis nosocomial, FRA asociada a depleción de volumen en el contexto de retirada de esteroides' y patología asociada a los mismos (DM, HTA, ICC, miopatía) A valorar trastorno proliferativo de base (Aumento de DLH persistente sin causa identificable. Nuevo episodio de deterioro del estado general el 8 de mayo. Se pauta tratamiento antibiótico y fluidoterapia en principio con evolución favorable...' DOÑA María Purificación permanece a cargo del DR. Eulalio (Col NUM000 ) con oxígeno, diuréticos e insulina. A los siete días de su ingreso, sin alcanzar saturación mínima de oxígeno y sin valorar muchos otros parámetros desregulados de la paciente, además de su morbilidad en aumento, el Dr. Valora su alta hospitalaria. Tras la negativa por parte de los familiares alegando el evidente empeoramiento, el Dr. contesta de forma poco profesional y maleducada: 'Si no quieren hacerse cargo de ella no es nuestro problema, hay centros donde pueden llevarla' y 'no sé qué se han creído, pero a este hospital entra mucha gente andando y sale en silla de ruedas'.

En los días posteriores continua el empeoramiento paulatino con sincopes, gran sudoración, desorientación, jaquecas, rigidez general y descoordinación, debilidad e incapacidad para la marcha, mucha ayuda para levantarse e imposibilidad de ir al baño, lo que coincide con un puente festivo y varios días de huelga de la sanidad pública madrileña, de forma que ningún médico asiste a los episodios citados. Estos días se observa un grave deterioro de la paciente, que se encuentra en un permanente estado de agitación, nerviosismo, sudoración excesiva... Es incapaz de pasar de decúbito a sedestacion sin ayuda. Precisa mucha ayuda para levantarse. Cuando acuden por fin los médicos tras varios días de desatención, confirman síntomas claros de deshidratación, pautándose suero (anteriormente no se estableció.) A pesar de la supuesta mejoría indicada por su médico, la familia constata el continuo deterioro de DOÑA María Purificación que, tras 15 días de ingreso, ya presenta una dependencia total (alimentación e higiene personal), con una pauta comportamental alterada, alucinaciones, episodios de pánico, desorientación, inversión del ciclo sueño-vigilia, quejidos, etc. Los familiares alegan que algo no se está teniendo en cuenta.

Sin embargo, el personal sanitario mantiene siempre la mejoría de la paciente. Se suceden varios intentos por dar el alta a la paciente, siendo todos frustrados por la aparición de nuevos síntomas: infección renal, sincopes, retención de líquidos, etc.

Se establece el siguiente Juicio Clínico: 'Insuficiencia cardiaca Multifactorial ICC multifactorial, cardiopatía hipertensiva. Sepsis urinaria por E coli, con FRA asociada a depleción de volumen +- insuficiencia suprarrenal en el contexto de retirada de esteroides. Resuelta. PTI en remisión en tratamiento esteroideo (pauta creciente) Déficit de reserva adrenal (Test Synachten en el límite de la normalidad) con hipotensión y FRA asociado a sepsis, resuelto con suplementos de esteroides. Insuficiencia respiratoria. Hipoventilacion, obesidad, cidosis, ICC, Mantener oxigenoperapia al alta. Síndrome confusional agudo multifactorial en anciano (sepsis, esteroides, ICC, polimedicacion) Sospecha enf C Lewy con hipersensibilidad a neurolépticos. HTA con gran variabilidad y componente claramente reactivo (realizado Holter en ingreso) DM con componente metaesteroideo. Miopatía esteroidea/ desacondicionamiento físico. Retención urinaria aguda' Con fecha 29 de mayo de 2013 se tramita el alta de DOÑA María Purificación por parte del Dr. Eulalio . Esa mañana y tras haberle retirado una sonda vesical un par de días antes, necesita ser sondada de nuevo por un fallo renal y presenta edemas en las extremidades inferiores y baja saturación de oxígeno. Cuando el Dr. acude a la habitación, desconoce el nuevo estado de la paciente, y no informa a los familiares de los cuidados posteriores al alta. Otro médico, hasta el momento desconocido por la familia, entrega el informe de alta sin ningún tipo de explicación (recordemos que se trata de una persona dependiente, sondada y con oxígeno) Lo único que nos aseguran desde la unidad de rehabilitación es que la paciente 'estará andando en 15 días' Así abandona el hospital a las 21:30 del día 29, tras pasar 3 horas y 40 minutos postrada en una silla de ruedas esperando a una ambulancia. Debido a la falta de información en el momento del alta, en el domicilio se precisan más de 4 horas para tramitar el oxígeno domiciliar. Así mismo, entre los fármacos recetados, figura uno nuevo para tratar casi exclusivamente esquizofrenia. No la paciente ha consumido este fármaco durante el ingreso, ni se informa de su prescripción ni en el alta se recoge cómo y cuándo administrarlo. Debido a la total desinformación y la consecución de errores en el alta, se intenta contactar telefónicamente con Medicina Interna, pero nadie es capaz de prestar ayuda y aseguran que devolverán la llamada cuando localicen al Doctor Eulalio . Esta llamada nunca se realiza.

El alta se da con las siguientes recomendaciones: 'Seguirá las recomendaciones de Rehabilitación, Neurología y Hematología. Entretanto control por médico de atención primaria, quien realizará las modificaciones del presente tratamiento que estime oportunas de acuerdo con la evolución clínica. Al alta citar con consulta de Neurología COMO NUEVO (NEURO 4: DR Alfonso ) A la llegada a su domicilio contactará con OXIMESA (tel 900 212 333) para el suministro urgente de Oxigenoterapia domiciliaria (se adjunta P-10) Solicitar cita para revisión de indicación en CONSULTA DE OXIGENOTERAPIA de Hospital de Referencia)' DOCUMENTO N° 4.1 al 4.11. (Folio n° 50 al 60 del Expediente Administrativo).

Con fecha 30 de mayo de 2013 DOÑA María Purificación amanece sin orina acumulada en el sondaje de toda la noche, con los pies amoratados e inflamados, con signos claros de disnea y con una falta de movilidad absoluta, adormilamiento, rigidez del cuerpo y una pauta comportamental alterada que va en aumento. A las 15 horas acude a rehabilitación en ambulancia. A las 15:50 h la paciente fallece por fallo cardiaco y broncoaspiración en el Hospital de Alcorcón, 19 horas después de haber sido dada de alta, a los 83 años de edad.

Tanto el diagnostico como el ingreso estuvieron plagados de malas prácticas médicas, habiéndoselo indicado a la Dra. Brigida y al Dr. Eulalio en varias ocasiones, quienes, lejos de demostrar interés y profesionalidad, mantuvieron en todo momento que la paciente presentaba constantes mejoras en su estado de salud, falleciendo sin embargo sin llegar a cumplir un día de alta hospitalaria.

Así mismo la absoluta desinformación a que se vio sometida a pesar de las constantes demandas de atención, sobre todo el día que se produce el alta hospitalaria, llevándose está a cabo en condiciones deplorables (nuevos fármacos sin explicación, no tramitación del oxígeno domiciliar, no explicación del funcionamiento de la sonda y casi 4 horas de espera a la ambulancia)'.

Con base en lo anterior, se afirma en la demanda la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial y se solicita una indemnización de 60.000 euros argumentándose, en esencia que: 'Se ha producido en este caso una clara negligencia en la actuación de los SERVICIOS DE MEDICINA INTERNA Y HEMATOLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN ALCORCÓN, y especialmente de los facultativos DRA. Brigida Y DR.DON Eulalio , en cuanto a permitir que se produzcan los hechos relatados, y que han sido determinados previamente, mediante una actuación grosera, según la lex artis ad hoc, en una clara relación causal entre la deficiente actuación y el resultado dañoso.

El resultado de fallecimiento por el mal manejo de un tratamiento con corticoides en la persona de DOÑA María Purificación con una manifiesta falta de medios diagnósticos y falta de información, es desproporcionado a la edad y a la evolución de su situación física de haber recibido tratamiento adecuado y haber sido convenientemente abordada en su momento, lo cual revela claramente la penuria negligente de medios empleados, según el estado de la ciencia y el descuido en su conveniente y diligente utilización, según la regla res ipsa logitur'.

La Comunidad de Madrid y la Fundación Hospital Alcorcón han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al considerar que no concurren los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial que se reclama por haberse dispensado la asistencia sanitaria conforme a la lex artis. La Fundación Hospital Alcorcón ha opuesto asimismo la falta de condición de perjudicados de don Damaso , don Geronimo , doña Enma , doña Maribel , don Mariano y doña Verónica , al no haber acreditado el daño que les ha causado el fallecimiento de doña María Purificación , así como la falta de legitimación pasiva de todos los recurrentes para reclamar por la insuficiente información dada a la paciente, cuestiones que por no ser de carácter procesal, se examinarán, en su caso, con la de fondo.



SEGUNDO .- Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013 , exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos: 1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011 , con cita de la de 1 de julio de 2009 , declara que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007 , 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999 , entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras).

En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial - por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 - tiene declarado que '(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ).

La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'.

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 -.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.



TERCERO. - Tal y como se desprende de los términos en que se ha planteado el debate, y puesto que, frente a lo sostenido por los recurrentes, la Comunidad de Madrid y la Fundación Hospital Alcorcón afirman en todo momento la conformidad con la lex artis de la asistencia sanitaria dispensada a doña María Purificación , para la resolución de la litis es conveniente señalar que del expediente administrativo, especialmente de la historia clínica de la paciente y de la documentación obrante en autos, resulta que la paciente -de 83 años de edad y con antecedentes de hipertensión arterial, dislipemia, y diabetes mellitus, hiperuricemia, asma bronquial, insuficiencia cardiaca congestiva multifactorial leve, episodios sincopales repetidos, infección urinaria, enfermedad vascular cerebral con infarto cerebral previo y plaquetopenia-, fue diagnosticada de purpura trombocitopénica inmune, con sospecha de síndrome mielodisplasico.

A partir del 11 de febrero de 2012, comenzó un tratamiento con corticoides con numerosísimos controles y seguimientos por parte del Servicio de Hematología del Hospital Fundación Alcorcón.

A consecuencia del tratamiento se deterioró su estado de salud y llegó a un estado de postración acusado.

El día 22 de abril de 2013 ingresó en el Servicio de Urgencias, remitida desde Hematología, por un cuadro de insuficiencia cardíaca e hipoxemia severa que se atribuyeron a hipertensión arterial e hiperglucemia metaesteroidea mal controladas en contexto de corticoterapia de larga duración, por lo que fue remitida al Servicio de Medicina Interna donde permaneció ingresada con tratamiento de oxígeno, diuréticos e insulina en cuya evolución sufrió un sensible deterioro clínico y se presentaron múltiples incidencias, entre otras, hipertensión, sepsis urinaria, alteraciones metabólicas, miopatía esteroidea, cuadro confusional, debilidad y alteraciones de la marcha. El alta hospitalaria se produjo el 29 de mayo de 2013, al haberse apreciado mejoría de la paciente.

Doña María Purificación falleció a las 15:50 horas del día 30 de mayo de 2013, por parada cardiorrespiratoria y broncoaspiración. No se practicó autopsia.



CUARTO .- La resolución de las cuestiones litigiosas pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en este proceso, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio, su relación con el fallecimiento de la paciente y si el mismo pudo evitarse empleándose medios y procedimientos distintos a los utilizados.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. No obstante, las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Ha de señalarse que, como norma reguladora de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 , y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.

Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 , en la que, con cita de las anteriores, se recogía que: 'B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico'.

Pues bien, como se sigue de los escritos de demanda y de contestación, las cuestiones litigiosas planteadas en el proceso son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó debidamente.

Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial.

Se está en el caso de que en este proceso los recurrentes han aportado un dictamen realizado por el perito de su designación don Genaro , doctor en Medicina y Cirugía y Especialista en Medicina Legal y Forense. Asimismo, se ha realizado a su instancia un dictamen por el perito judicial insaculado don Amador , Médico Especialista en Medicina Interna y Aparato Digestivo, que ha sido ratificado, explicado y aclarado en comparecencia judicial con intervención de las partes.

La entidad Fundación Hospital Alcorcón no ha demostrado haber aportado a los autos con anterioridad a su escrito de 27 de septiembre de 2017 el 'informe pericial emitido por los especialistas en Hematología y Hemoterapia, la Dra. Dª Julieta y el Dr. D. Jeronimo ' referido en su escrito de contestación a la demanda, siendo de señalar que las alegaciones formuladas tanto por la parte actora como por la Comunidad de Madrid coinciden en que no han tenido conocimiento del mismo con anterioridad al antedicho escrito, razón por la cual no procederemos a valorar el dictamen pericial en esta sentencia, al haberse presentado extemporáneamente.

En lo atinente a los dictámenes practicados a instancia de los recurrentes, conviene señalar que no existen reglas generales preestablecidas para valorar las pruebas periciales salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso; que ningún informe o dictamen pericial acredita por sí mismo y de una forma irrefutable el acierto de una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos relevantes; y que su fuerza probatoria reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.

Debemos también valorar el informe de la Inspección Sanitaria, realizado por la Médico Inspectora doña Dulce , porque sin ser propiamente una prueba pericial, constituye un relevante elemento de juicio para resolver las cuestiones litigiosas, puesto que la fuerza de convicción de sus consideraciones médicas y de sus conclusiones proviene de la circunstancia de que los Inspectores Médicos informan con criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes, dependiendo también la fuerza de convicción de la motivación, objetividad y coherencia del informe.

Asimismo, en la valoración de los hechos han de tenerse en consideración la historia clínica y la documentación aportada a los autos.



QUINTO. - En el supuesto presente las conclusiones del dictamen del perito judicial insaculado a instancia de los recurrentes son compatibles con las expresadas en el dictamen pericial que aportaron a los autos con la demanda; no así con las del informe de la Inspección Sanitaria.

Los peritos y la Inspectora Médica coinciden en la corrección del diagnóstico de Trombopenia megacariocítica o Púrpura Trombocitopánica Inmune o Idiopática.

El doctor Genaro y la Médico Inspectora también coinciden en la conformidad con las recomendaciones de las guías de práctica clínica de la indicación, dosis y tipo del tratamiento esteroideo iniciado el 11 de febrero de 2013, habida cuenta de que la edad de la paciente, el descenso progresivo de plaquetas e hipertensión arterial mal controlada, aumentaban el riesgo de sangrado. En concreto, la Inspectora Médica refiere que: 'Siguiendo a Khellaf (2010)1 y a Rodeghiero et als. (2009)2 [comité de expertos internacional que llevó a cabo un trabajo para estandarizar los criterios terminológicos, de diagnóstico y definiciones] analizamos lo siguiente: La trombopenia es diagnosticada por medicina de familia por una analítica realizada el 16 de octubre, la paciente asistida en hematología desde el día 2 de noviembre, y se pide estudio de médula ósea, se señala que coincidió con cuadro infeccioso ya resuelto. No hay datos aparentes de displasia y el estudio de médula es poco concluyente. El 14 de noviembre de 2012 se pauta ácido fálico y complejo vitamínico.

Desde el día 2 de noviembre se vigila la evolución de la paciente en sucesivos controles. El tratamiento con corticoides se pauta el día 11 de febrero. Este proceder es el correcto, la PTI de RECIENTE DIAGNOSTICO (hasta los tres meses desde su diagnóstico) debe ser vigilada en ausencia de signos de sangrado, existe la posibilidad de remisión espontánea, desde los tres meses hasta el año se denomina PERSISTENTE2, y se deben utilizar tratamientos conservadores. Pasado el año se llama CRONICA y la posibilidad de curación espontánea es muy débil.

La indicación del tratamiento corticoideo es correcta, se aconseja cuando las plaquetas bajan de 30 g/I, sobre todo si existen signos hemorrágicos, también aunque estén un poco por encima de esa cifra, tal como era el caso de María Purificación , que estaba en 40, si además se trata de un paciente anciano y con comorbilidad asociada, si mantiene el peso desde 2004, no consta el peso en el año 2013, [Aunque si ESTA REGISTRADO que se le administró la dosis de 1 mgr/kg peso/día.] se le pautó a la dosis adecuada, 1 mg por kilo de peso y día, y durante el tiempo establecido como idóneo, que oscila desde tres semanas hasta dos meses máximo, la dosis se fue bajando paulatinamente y se obtuvo respuesta al tratamiento corticoideo alcanzando cifras normales de plaquetas.

Por otra parte, se eligió un corticoide de vida media corta, la Prednisona, apto para disminuir o evitar los efectos indeseables'.

En el particular que examinamos el perito judicial opina que no se sopesaron los pros y los contras de instaurar un tratamiento conservador frente a la administración de Prednisona, y se pregunta: 'A la luz de la decantación por la disyuntiva resolutiva y sus insospechados datos, progresivamente negativos y con resultado de muerte, cabe hacer, en principio, dos planteamientos: 1.- Verdaderamente, ¿por qué no se mantuvo el tratamiento conservador y su seguimiento dado que la paciente no presentaba limitación alguna (salvo 'sus' síncopes, nunca filiados) en el desenvolvimiento de su vida ordinaria? 2.- ¿Por qué, a la luz de la negatividad física, por la aparición de patologías orgánicas, químicas, infecciosas, psico-neurológicas, endocrinas, etc. no se efectuó una acción correctiva y oportuna del tratamiento aplicado desde el momento en el que, si bien respondía adecuadamente en su acción específica (recuperación de la normalidad en plaquetas), se observaba, fácilmente, la evolución de la paciente hacia la descompensación? No sin cierto pesar, cabría evocar esa expresión tan popular de 'y fue peor el remedio que la enfermedad'.

3.- ¿Por qué, no sólo se inicia el tratamiento cuando las plaquetas no están por bajo de 30.000 (cifra aconsejable) sino que se persiste, aún rebajando la dosis, a lo largo de los sucesivos meses -febrero, marzo, abril y mayo- resultando que al término del Alta aún se planteaba la reducción de la Prednisona a 15 mg, por día? Ya, entonces, con anterioridad se había reconocido la toxicidad de ésta, así como la insuficiencia suprarrenal'.

Pero tales cuestiones son más retóricas que técnicas; en primer porque se han suscitado a posteriori de los acontecimientos; y en segundo término porque no está claro que hayan llevado al perito judicial a afirmar que el tratamiento con Prednisona no estaba indicado: Aunque en su conclusión cuarta dice: '4.-Se echa de menos que tal planteamiento no deje constancia de haberse realizado en términos de disyuntiva. De un lado, la bondad del curso del bienestar de la paciente durante los meses de seguimiento, terapia paliativa, con independencia de la trombocitopenia, estable dentro de los límites 40/50 mil. De otro, la posible garantía de corrección del déficit plaquetario, conllevaba, a su vez, efectos patológicos secundarios, previamente sabido', lo cierto en que en la conclusión tercera también afirma:' 3.- Nada que alegar a la consideración, en el mes de febrero del 2013, acerca de la conveniencia o no de proceder al tratamiento indicado en estos casos con fines resolutivos corticoides'.

Por lo tanto, del dictamen pericial del doctor Amador no cabe concluir que hubiese existido alguna alternativa terapéutica idónea para evitar la administración de esteroides y, por tanto, para excluir los efectos indeseables de su uso en el tratamiento de la trombopenia inmune que la paciente padecía. Y en consecuencia, tampoco es posible concluir que la instauración del tratamiento con Prednisona en el mes de febrero de 2013 hubiese vulnerado la lex artis.

Como no se discute que el tratamiento corticoideo puede dar lugar a imprevisibles efectos indeseables ni que doña María Purificación presentó varios de esos efectos secundarios, la cuestión esencial es si, ante la aparición de los efectos secundarios, se adoptaron, o no, medidas correctoras adecuadas y tendentes a impedir la evolución irreversible del estado de la paciente.

El perito judicial y el de designación de los recurrentes sostiene que no se actuó correctamente, por lo que califican la asistencia sanitaria como contraria a la lex artis.

Así, el doctor Genaro afirma que, cuando la paciente presentó miopatía esteroidea y cuadro confusional con alteraciones metabólicas e hipertensión arterial, se debió modificar el tratamiento, con disminución pautada, pero ese aserto es general e impreciso porque en su dictamen nada dice acerca de las dosis que a partir de ese momento se fueron administrando, ni se pronuncia sobre su adecuación.

Por su parte, el doctor Amador mantiene que es difícil comprender que, a la luz de los efectos secundarios, su progresión y empeoramiento, no se interrumpiera el tratamiento instaurado o no se redujera la dosis con prontitud, máxime una vez reconocida de forma explícita el carácter tóxico del esteroide y su acción en la graves alteraciones de la HTA, de las glucemias, de la ICC, de la saturación de oxígeno, así como del desencadenamiento del cuadro séptico juntamente con la bacteria -E. Coli- hospitalaria.

Sin embargo, la Inspectora Médica sostiene que los corticoides no pueden nunca retirarse de forma brusca, extremos que no han discutido ninguno de los peritos.

En lo atinente a retirada progresiva de los corticoides, la Médico Inspectora refiere en su informe que la retirada inmediata de forma gradual solamente está indicada en dos cuadros clínicos, uno de los cuales es la psicosis esteroidea, que no es el cuadro confusional que presentó la paciente el día 1 de mayo, aunque la pauta seguida fue la misma: a razón de 10 mg/día, estando entonces la paciente a una dosis de 30 mg/día.

Según se refleja en el informe de la Inspección Sanitaria, la retirada gradual del corticoide se había iniciado anteriormente: la dosis pautada al principio del tratamiento con corticoides, el día 11 de febrero de 2013, fue de 70 mg/día; el 8 de marzo, al existir buena respuesta de la paciente, se previó mantener la Prednisona 70 mg/día hasta el 27 de marzo, y luego 60 mg/día hasta acudir a consulta; el 15 de marzo se recogen los resultados de Hematología, así como que la paciente se había encontrado bien, salvo por astenia intensa, y que presentaba un ligero descenso de plaquetas, sin datos de diátesis, manteniéndose el tratamiento; el 27 de marzo la dosis se redujo efectivamente a 60 mg/día, y a partir de ahí se fue reduciendo progresivamente, encontrándose a 30 mg/día el 22 de abril de 2013.

Por su parte, el doctor Amador recoge en su dictamen lo siguiente: En la historia clínica aparecen anotaciones del 18 de febrero acerca de que la paciente se había encontrado bien y que no existían datos de sangrado; en una anotación del 2 de abril se refieren datos de miopatía esteroidea y que en esa consulta se indicó el mantenimiento de la Prednisona a 60 mg por día hasta el 5 de abril, y luego a 50 mg, hasta nueva consulta. Asimismo señala que en la asistencia del día 12 de abril de 2013 se indicó mantener la Prednisona a 50 mg/día hasta el 13 de abril, inclusive y luego a 40 mg/día hasta el 20 de abril inclusive, y posteriormente a 30 mg/día hasta acudir a consulta.

Por lo tanto, sí se produjo una efectiva disminución progresiva de la dosis de Prednisona, cuya cadencia se considera adecuada por la Médico Inspectora en atención al objetivo propuesto de normalizar la cifra de plaquetas, extremo que no se ha discutido seriamente en los informes periciales, en los que no se indica a qué concreto ritmo habría debido disminuirse la administración para evitar la progresiva descompensación de la paciente, a la que se le realizaron un seguimiento y un control exhaustivos, siendo de señalar que la Médico Inspectora recoge en su informe que: 'El número de controles llevado a cabo en hematología desde el diagnóstico el día 2 de noviembre de 2012 hasta el 22 de abril de 2013 fue de al menos 3 en noviembre, uno en diciembre y desde el comienzo del tratamiento esteroideo el 7 de febrero hasta el 22 de abril , 8 controles (en total al menos 12). En todos y cada uno de ellos se registra cómo dice sentirse la paciente y si ha tenido datos de diatesis hemorrágica'.

Por lo demás, los peritos no cuestionan el abordaje y tratamiento de las demás complicaciones de doña María Purificación a medida que se presentaban. Finalmente, es de significar que se desconoce, por no haberse practicado autopsia, en qué medida la pauta seguida en la administración de corticoides y las enfermedades de base de la paciente influyeron respectivamente en su fallecimiento.

Así las cosas, en este proceso no ha quedado acreditado que el fallecimiento de doña María Purificación se debiera a que el tratamiento con corticoides dispensado no se ajustara a la buena praxis médica de forma coherente con los síntomas y con los signos que la paciente iba presentando en cada momento, y ya se ha dicho que no cabe reclamar a la Administración que garantice en todo caso la salud de los pacientes, porque la ciencia médica es limitada en cuanto a medios y conocimientos, razón por la cual lo exigible del sistema sanitario es la prestación del servicio de acuerdo con el estado de la ciencia y con la correcta utilización de los medios disponibles, es decir, lo que puede exigirse es una garantía de medios pero no de resultados favorables. Así resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero y 22 de abril de 2008 , entre otras muchas.

En otro orden de cosas, puesto que no se estaba en presencia de una intervención quirúrgica ni de un procedimiento invasivo, no consideramos necesaria la firma del consentimiento informado para la administración de Prednisona a doña María Purificación .

Cuestión distinta es la relativa al derecho de la paciente y de sus familiares, en la medida aquella lo hubiera permitido de manera expresa o tácita, que se recoge en el artículo 5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Coincidimos con el informe del Consejo Consultivo en la presunción de que la paciente autorizó que se informara a sus familiares, dado en estado en que se hallaba.

Sin embargo, a los recurrentes no les asiste la razón no solo por las anotaciones de la historia clínica sobre información a los familiares, sino también por lo consignado en el informe del Jefe de Medicina Interna obrante al folio 479 del expediente, en el informe sobre el estado de la paciente realizado el 13 de mayo de 2013, y en el mismo informe de alta, que contenía las siguientes recomendaciones: 'Seguirá las recomendaciones de Rehabilitación, Neurología y Hematología. Entretanto control por su médico de atención primaria, quien realizará las modificaciones del presenta tratamiento que estime oportunas de acuerdo con la evolución clínica. Al alta citar con consulta de Neurología COMO NUEVO (NEURO 4; DR...) A la llegada a su domicilio contactará con la empresa OXIMESA (tel NUM001 ) para el suministro urgente de Oxigenoterapia domiciliaria (se adjunta P-10) Solicitar cita para revisión de indicación en CONSULTA DE OXIGENOTERAPIA de Hospital de Referencia'.

Por lo expuesto, esta Sala considera que la información dada ha sido suficiente para la satisfacción de los derechos de información recogidos en el artículo 5 de la citada Ley 41/2002, de 14 de noviembre , por lo que, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.



SEXTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales, atendidas las dudas de hecho que presentaba el caso.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Eufrasia y doña Adelina , don Damaso , don Geronimo , doña Enma , doña Maribel , don Mariano y doña Verónica , contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 26 de diciembre de 2013, y contra la resolución expresa dictada el 19 de noviembre de 2014 por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria, a que este proceso se refiere. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0813-14 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0813-14 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública día 18-01-2018, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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