Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1204/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 44/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1204/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101201
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7320
Núm. Roj: STSJ CV 7320/2017
Encabezamiento
SECCION Nº 3 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
N.I.G.:03014-45-3-2016-0000038
Procedimiento: RECURSO DE APELACION - 000044/2017
Sobre: Administración Tributaria
De: D/ña. DESARROLLO URBANISTICO MARE NOSTRUM S.L.
Procurador/a Sr/a. IBAÑEZ MARTI, PILAR
Contra: D/ña. SUMA GESTION TRIBUTARIA
SENTENCIA 1204/17
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En el recurso de apelación núm. 44/2017 planteado por la mercantil DESARROLLO URBANÍSTICO
MARE NOSTRUM SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Córdoba Almela y
asistido por la Letrado Dña. Consuelo Sevillano Sebastiá contra la sentencia nº 66/2017 de fecha 16 de febrero
de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , por la que se desestima
el recurso interpuesto por la recurrente, contra la Resolución dictada por Suma Gestión Tributaria Diputación
de Alicante, en fecha 28 de octubre de 2015 que desestima el recurso presentado frente a la Liquidación del
Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana girada a la actora, derivada
de la transmisión de la parcela NUM000 resultante del proyecto de reparcelación del sector NUM001 ,
NUM002 , NUM003 Marjals de Ondara.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada Suma Gestión Tributaria Diputación de Alicante,
representada y asistida del Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Alicante Dª Enma Sáez Juan.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO .- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada. Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C.
SEGUNDO .- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
TERCERO .- Se señaló la votación para el día 20 de junio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación planteado por la mercantil DESARROLLO URBANÍSTICO MARE NOSTRUM SL, contra la sentencia nº 66/2017 de fecha 16 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , por la que se desestima el recurso interpuesto por DESARROLLO URBANISTICO MARE NOSTRUM SL, contra la Resolución dictada por Suma Gestión Tributaria Diputación de Alicante, en fecha 28 de octubre de 2015 que desestima el recurso presentado frente a la Liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana girada a la actora, girada como consecuencia de la transmisión de la parcela NUM000 resultante del proyecto de reparcelación del sector NUM001 , NUM002 , NUM003 Marjals de Ondara.
La sentencia dictada en la instancia desestima la pretensión impugnatoria del IIVITNU razonando: 'El examen del contenido de las actuaciones, revela que la postura mantenida por la Administración debe prosperar. Y ello por cuanto que por la recurrente, se aporta una escritura de adquisición por reparcelacion de fecha 4 de noviembre de 2005, debiendo recordar que la agrupación de fincas comprendidas en un polígono o unidad de actuación para su nueva división ajustada al plan, con la adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados en proporción a sus respectivos derechos NO supone una transmisión sujeta al impuesto, cuando dichas aportaciones se efectúen a favor de los propietarios comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución. El inicio del computo del incremento deberá ser la fecha de la adquisición de la finca originaria ( que no se ha acreditado) y no la reparcelacion.
No obstante lo anterior, aun considerando como hito inicial para dicho computo fuera la reparcelacion, también en este supuesto podríamos afirmar que la transmisión ha reportado un beneficio a la mercantil demandante, ya que siendo el valor de la finca tras la reparcelacion el de 1.029.832,65 y el de la transmisión el de 1.700.000 es evidente que el precio de transmisión es superior al de adquisición.
La prueba practicada en el acto de la vista avala la existencia de tal incremento patrimonial. Asi, el perito D. Abelardo en su declaración manifestó que, partiendo del valor inicial de 1.029.832,65 euros incrementó el mismo con los gastos de urbanización, obviando asi la reiterada la jurisprudencia de nuestros Tribunales ( por todas STSJ Madrid de 20/2/2014 , 22/5/2014 y 17/6/2014 ) que inadmite la exclusión de la base imponible el importe de los gastos de urbanización. Por su parte, la pericial de Bruno se limitó a acreditar el valor de la finca en el momento de la transmisión- que no de la adquisición-, que cifra en la cantidad de 986.234,99 euros, cuantía que resulta intrascendente habida cuenta que el valor de venta - que es el que debe ser tomado en consideración- fue el de 1.700.000 euros.
Es por ello por lo que este primer motivo de impugnación debe ser desestimado'.
SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su pretensión estimatoria del recurso de apelación señalando en primer término que la sentencia parte de la errónea consideración de que la parcela adjudicada a la actora en la reparcelación, la NUM000 , se corresponde con los derechos urbanísticos de la finca aportada de su propiedad, la nº NUM004 , pues tal como consta en el expediente la finca resultante corresponde a la aportada nº NUM004 , sino que con su adjudicación el Ayuntamiento realiza el pago en especie al urbanizador con suelo público. El Ayuntamiento era el propietario del resto de los metros que tenia sin inmatricular, por lo que no cabe imputar a la actora las consecuencias negativas de la falta de acreditación del valor y fecha de adquisición de las fincas aportadas al proceso de urbanización que dieron lugar a la finca resultante la NUM000 , solo el 8,62 % de la parcela NUM000 se corresponde con la nº NUM004 el resto son derechos urbanísticos del ayuntamiento y de otros propietarios que entregan suelo al Ayuntamiento en pago de sus cargas.. Es el Ayuntamiento quien entrega a la urbanizadora las parcelas resultantes en pago de la urbanización realizada por lo que el mismo dispone de toda la documentación. Por lo cual se debe considerar que la fecha de adquisición de la parcela urbanizada NUM000 debe ser la fecha de adjudicación a la actora en pago de su trabajo de urbanización. Y no resulta exigible al actor aportar documento que obra en poder de la administración. Es el Ayuntamiento el que los debería haber aportado al proceso, la actora no debe asumir la carga de la prueba de acreditar la corrección de la liquidación. En definitiva está acreditado que la fecha de adquisición de la parcela NUM000 es la fecha de adjudicación de 9-11- 2005. Pero no cabe tal como hace la sentencia de instancia determinar que para fijar el valor de adquisición hay que excluir los gastos de urbanización. Por ello postula la actora que el valor de adquisición de la parcela NUM000 al tratarse de una empresa urbanizadora y haberla adquirido en pago de sus servicios de urbanización debe determinarse conforme a las normas de contabilidad aplicables a las empresas promotoras. DT 5ª RD 1514/2997PGC resultando de aplicación a la actora la OM de Económica y Hacienda de 28 de diciembre de 1994. Y mediante pericial económica se acredita que el valor de adquisición consignado en la contabilidad ha sido correctamente determinado en aplicación de la normativa contable, por lo cual a tenor de la pericial de D. Abelardo vera el valor de adquisición de la parcela es de 1.977.953 euros.
Frente a ello la sentencia no contiene razonamiento que determine la no aplicación de lo expuesto y si se sigue su criterio todas las empresas dedicadas a la urbanización obtendrían siempre beneficios, y alega que en el caso de autos está acreditado que en la transmisión patrimonial de la finca se produjo una pérdida, por lo que no procede el impuesto.
En segundo término alega que la sentencia incurre en una incongruencia extra petitum, al entrar a valorar la fecha de adquisición lo cual no era un hecho controvertido.
Por último postula la no imposición de costas, ni en el recurso de apelación, en cuanto el mismo debe prosperar total o parcialmente al menso en cuanto a la incongruencia. Y en la instancia no debieron imponerse por cuanto la cuestión es controvertida.
TERCERO.- La parte apelada, SUMA Diputación Provincial de Alicante, plantea su oposición al recurso de apelación alegando que el apelante solo cuestiona la concurrencia del hecho imponible aduciendo que la transmisión le ha producido una pérdida patrimonial. La cuestión que plantea el actor de que el título de adquisición no es la reparcelación sino el pago de trabajo de urbanización es una cuestión nueva que introduce ex novo. Consta en el expediente que el actor era propietario de una finca la nº NUM004 que aporta al proceso de urbanización recibiendo como parcela de resultado la parcela NUM000 , doc nº 62 a 69) así consta en la escritura de transmisión de 4 de noviembre de 2014, pag 3 y sig, la sentencia establece que la fecha de adquisición es la de la parcela originaria y no la de la reparcelación y dilucida la cuestión del valor de la finca, y un en esa hipótesis señala que es inferior al de transmisión y considera que la transmisión le ha reportado un beneficio, pues el valor de la finca tras la reparcelación es de 1.029.832,65 euros y el de transmisión de 1.700.000 euros, por lo que es superior al valor de adquisición, el valor de la finca resultante de la reparcelación es el que consta en la propia ficha de datos. Y no resulta de aplicación para el cálculo de la base imponible las normas contables, lo cual también se resuelve en la sentencia. Cita la STSJCV de 22 de marzo de 2017 . Sobre la incongruencia alegada respecto a la fecha de adquisición, alega que era un hecho controvertido, aunque en la liquidación aparezca la fecha de la escritura de reparcelación, este no es el hito para determinar el impuesto, y consta que se requirió a la actora para la aportación de la escritura de adquisición, y en la resolución del recurso de reposición se señala que la fecha de adquisición o inicio del cómputo del incremento será la fecha de adquisición de la finca originaria, y dicha fecha no ha sido acreditada por el actor, y a él le corresponde al carga de la prueba. Por ello la imposición de costas en la instancia es correcta y se deben imponer a la apelante las costas de la apelación.
CUARTO.- Expuestos en los términos antecedentes los motivos suscitados en la apelación, procedemos a su análisis, empezando por razones de coherencia expositiva por el segundo de los alegados referido a la incongruencia extra petitum de la sentencia, al entrar a valorar la fecha de adquisición, lo cual, afirma la recurrente, no era un hecho controvertido. Este motivo que no ha de prosperar por cuanto, si bien es cierto que en la liquidación cuestionada aparece la fecha de la adquisición por la escritura de reparcelación, lo cierto que es que consta claramente en la contestación a la demanda que la referida fecha es un hecho controvertido y determinante de la argumentación de dicha contestación, FJ 1º, por ello en sede procesal es un hecho controvertido. Y en el expediente administrativo, consta en la resolución del recurso de reposición, que se señala que la fecha de adquisición o inicio del cómputo del incremento será la fecha de adquisición de la finca originaria, por tanto la resolución de dicho extremo en la sentencia resulta plenamente congruente con la controversia planteada.
En segundo término, en cuanto a la alegación de la apelada relativa a la introducción de una cuestión nueva, la relativa a que la adjudicación de la parcela de resultado se debió al pago de las obras de urbanización, tampoco ha de prosperar, pues consta en el expediente administrativo que se trata de un hecho conocido y fijado por la actora en cuanto administración autora de dicho acto, y siendo así y teniendo en cuenta que pese a la dualidad de planteamiento de la administración señalando como hito de la adquisición la reparcelación, no cabe ahora eximirse de la realidad sobre la que conformó aquella atribución, adjudicación en pago de obras de urbanización, así consta en el expediente administrativo, folios 63 a 67, la documentación obrante del expediente de reparcelación y entre ella el pago en terrenos al agente urbanizador.
QUINTO .- Despejadas dichas cuestiones, los argumentos discrepantes de la actora frente al sostenido en la sentencia, se refieren sustancialmente al criterio del que debe partirse a efectos del IIVTNU, en los casos de suelos aportados a procesos urbanizadores por agente urbanizador que recibe una parcela de resultado en la que se integra tanto el valor de una parcela de origen aportada por aquel como el pago de las obras de urbanización que el agente ha realizado. El apelante razona, que la fecha de adquisición de dicha parcela de resultado es la de la escritura de reparcelación, en este caso de fecha 9-11-2005 y se opone a lo razonado en la sentencia sobre la fecha de adquisición que la misma establece en una fecha no acreditada de adquisición de la finca originaria de aportación.
Pues bien, hemos de señalar que en el caso de autos la finca transmitida es la finca parcela NUM000 del proyecto de reparcelación, finca que se adquiere por la actora tal como consta en el expediente administrativo, como resultado conjunto de la aportación de una finca originaria la nº NUM004 y como pago de la obra urbanizadora. Por lo que siendo así, resulta palmario que la fecha de adquisición de la misma es la de su adjudicación en el proyecto de reparcelación, sin que la fecha de adquisición de aquella finca originaria aportada tenga relevancia alguna, por lo que sobre dicho soporte argumentativo no cabe fundar la desestimación de la pretensión.
La afirmación de que la adquisición de la finca de resultado que se produce a tenor de proyecto de reparcelación es en el caso de autos una adquisición ex novo se deduce de la propia definición normativa del proyecto de reparcelación en el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana Artículo 71 1. Se entiende por reparcelación la agrupación o integración del conjunto de las fincas comprendidas en un polígono o unidad de actuación para su nueva división ajustada al Plan, con adjudicación de las parcelas resultantes a los propietarios de las primitivas, en proporción a sus respectivos derechos, y a la Administración competente, en la parte que corresponda conforme a la Ley del Suelo y al Plan 3. Las parcelas resultantes que se adjudiquen a los propietarios sustituirán a las primitivas, sin solución de continuidad en las respectivas titularidades, a todos los efectos'.
Por otro lado el citado texto normativo contempla los supuestos en los que no se produce nuevas adjudicaciones, y ninguno es el de autos, así el Artículo 92 señala: '1. No serán objeto de nueva adjudicación, conservándose las propiedades primitivas, sin perjuicio de la regularización de linderos cuando fuere necesaria y de las compensaciones económicas que procedan, las fincas no edificadas, cuando concurran los dos siguientes requisitos: a) Que la diferencia, en más o en menos, entre el aprovechamiento que les corresponda conforme al plan y el que correspondería al propietario en proporción a su derecho en la reparcelación sea inferior al 15 por 100 de este último.
b) Que el propietario lo solicite y justifique dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de la delimitación del polígono o unidad de actuación.
2. Tanto en este supuesto como en el del artículo 90 de este Reglamento, los titulares que conserven sus propiedades primitivas tendrán la consideración de adjudicatarios a todos los efectos derivados de la reparcelación Por otra parte establece el DECRETO 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística Artículo 401. Compensaciones en dinero por defectos de adjudicación (en referencia al artículo 172.2, letras a y b de la Ley Urbanística Valenciana ) 1. El Proyecto de Reparcelación propondrá la adjudicación de finca de resultado o porción indivisa de ella a los propietarios de fincas aportadas, aun cuando ello determine la propuesta de adjudicación de fincas resultantes en régimen de condominio.
Artículo 413. Descripción de las fincas de origen y parcelas de resultado en el Proyecto de Reparcelación (en referencia al artículo 176.3 de la Ley Urbanística Valenciana ) 1. La relación de fincas aportadas expresará la naturaleza y cuantía de las fincas y derechos aportados por los propietarios, con su descripción. A tal efecto, el Proyecto de Reparcelación incorporará una ficha por cada una de las fincas.
2. Las fichas indicarán los datos requeridos por la legislación hipotecaria.
3. Las fichas correspondientes a las parcelas de resultado expresarán su adjudicatario, su superficie, las cargas y afecciones, así como su aprovechamiento, edificabilidad homogeneizada y el uso característico asignado a la parcela.
4. Las fichas describirán igualmente los restos de las fincas que queden fuera del Área Reparcelable.
El Proyecto de Reparcelación podrá segregar tales restos, proponiendo su inscripción como fincas independientes.
5. La totalidad de la superficie incluida en el Área Reparcelable deberá ser objeto de identificación registral.
6. El Proyecto de Reparcelación Forzosa propondrá la realización de las operaciones de modificación de entidades hipotecarias que sean precisas para la formación de las fincas que han de ser incluidas en el Área Reparcelable Artículo 426. Efectos de la aprobación del Proyecto de Reparcelación (en referencia al artículo 180 de la Ley Urbanística Valenciana ) La aprobación de la reparcelación producirá los siguientes efectos: 1. Transmisión a la Administración correspondiente, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al Patrimonio Público del Suelo o su afectación a los usos previstos en el planeamiento, una vez recibida la urbanización. Todo ello, sin perjuicio de las afecciones en garantía del pago de los costes de urbanización que corresponden a la Administración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.b) de la Ley Urbanística Valenciana .
2. Subrogación, con plena eficacia real, de las fincas resultantes por las fincas aportadas, debiendo quedar establecida su correspondencia.
3. Afectación real de las fincas resultantes adjudicadas al cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos inherentes a la actuación, en los términos previstos en la legislación estatal.
Por todo ello la adquisición de la finca de resultado del proyecto de reparcelación se produce en virtud de un titulo jurídica que surge ex novo del propio contenido de la reparcelación, y es objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que la adquisición de la parcela de resultado surge de la reparcelación, y a ello en absoluto obsta, el apartado 7 del artículo 23 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, establece que: 'Las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, estarán exentas, con carácter permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.' De dicho precepto se extrae, que no tienen la consideración de transmisiones a los efectos de la plusvalía la aportaciones de suelo al proyecto de reparcelación, pero el criterio de que la agrupación de fincas comprendidas en un polígono o unidad de actuación para su nueva división ajustada al plan con adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados no sea una transmisión sujeta al impuesto, es, en su caso, una exención tributaria, que en absoluto empece la existencia del título a tenor del cual se produce la adquisición, y por otro lado, la aportación como es el caso de un suelo rústico al proyecto de reparcelación tampoco genera sujeción al IIVTNU.
A partir de lo expuesto, resulta que la determinación de que el titulo de adquisición de una parcela de resultado en un proyecto de reparcelación es su atribución en el propio proyecto, es palmaria, por lo que no resulta de aplicación el criterio de la Sentencia de 22 de marzo de 2017, dictada por al Sección 4ª de esta Sala , hemos de señalar que en el caso de autos, consta en el expediente administrativo, que la finca urbana nº NUM000 fue adquirida por la parte actora mediante adjudicación por parte del Ayuntamiento de Ondara en concepto de entrega en equivalencia a las fincas aportadas y en pago en terrenos, siendo el valor del referido suelo de 1.029.832,65 euros, quedando afecta al pago de unos gastos de urbanización de 117.818,59 euros.
Por otra parte es relevante el elemento fáctico que consta asimismo de forma incontrovertida, de que la transmisión se produjo en fecha 4-11-2012 mediante escritura de compraventa por un importe de 1.977.953,47 euros.
A partir de lo cual y analizando la prueba aportada deberemos determinar si se produjo el decremento que afirma la actora en la referida transmisión. Y para ello, hemos de afirmar que consta, y esto es sustantivo, en el expediente administrativo, folio 70, que la adjudicación de la parcela NUM000 se realiza por el citado valor 1.029.832,65 y queda afecta a unos gastos de urbanización de 117.818,59 euros. Por lo que en todo caso, en la hipótesis que sustenta la actora, el valor de adquisición es de 1.147.651,23 euros. La parte actora afirma que el valor de adquisición, asciende al valor contabilizado, de 1.522.162,80 euros, que se correspondía con aquel, más el de valor de adquisición de la parcela NUM005 . Y a este valor añade, según el informe pericial contable que aporta, otros gastos adicionales de urbanización, quedando su valor contable en 1.942.362,11 euros. Y a partir de este valor, por la diferencia con el de transmisión, postula la inexistencia de incremento o existencia de decremento.
Pues bien sobre los citados presupuestos fácticos, no ha de prosperar la hipótesis de la actora, de concurrencia de decremento en la transmisión, en cuanto por lo ya afirmado está acreditado que en la fecha de adquisición de la parcela NUM000 , el valor de la misma, computando para ello los gastos de urbanización ascendía a 1.147.651,23 euros. La referencia a los demás costes de urbanización, que a este valor se añaden, por un lado solo consta en el citado informe pericial que se limita a señalar su reflejo contable, pero son costes adicionales y no de adquisición, y se desconoce por lo demás dato alguno que pueda amparar su inclusión en aquel precio o valor de adquisición. Por lo que siendo así, hemos de afirmar que la parte actora no ha satisfecho la carga de la prueba que le incumbe para acreditar que se produjo un decremento en la transmisión y por tanto que no existió, el hecho imponible del impuesto, por lo que siendo así, por estas razones, procede la desestimación del recurso de apelación entablado.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del art. 139 LJ , no habrán de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, a tenor de la dudas sobre las cuestiones suscitadas, dudas que excusan asimismo de la imposición de la mismas en la primera instancia Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil DESARROLLO URBANÍSTICO MARE NOSTRUM SL, contra la sentencia nº 66/2017 de fecha 16 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , por la que se desestima el recurso interpuesto por DESARROLLO URBANÍSTICO MARE NOSTRUM SL, contra la Resolución dictada por Suma Gestión Tributaria Diputación de Alicante, en fecha 28 de octubre de 2015 que desestima el recurso presentado frente a la Liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana girada a la actora, girada como consecuencia de la transmisión de la parcela NUM000 resultante del proyecto de reparcelación del sector NUM001 , NUM002 , NUM003 Marjals de Ondara.2.- Revocando la sentencia de instancia, en el único extremo referido a la condena de costas, acordando que no ha lugar a su imposición.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

