Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 122/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 195/2014 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 122/2014

Núm. Cendoj: 46250330032018100223

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1151

Núm. Roj: STSJ CV 1151/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 195/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0001008
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA núm. 122/2014
Valencia, dos de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
195/2014, interpuesto por SUSPEVAL SA representada por el Procurador Sra. Ballester Gómez y dirigida
por el Letrado Sra. Rico Cabrera, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 4 de marzo de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2013, por la que se estima parcialmente la reclamación económico- administrativa NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por la actora contra la liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, de fecha 29 de junio de 2012, resultando un importe a ingresar de 27.786,95 euros, al aplicar el tipo de gravamen del 25% en lugar del reducido del 20% por mantenimiento o creación de empleo por la Sociedad, por cuanto de los datos que obran en poder de la Administración se desprende el incumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades y contra el acuerdo sancionador de fecha 1 de octubre de 2012 por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 de la LGT , con una sanción de 13.227,78 euros, confirmando la liquidación y anulando la sanción.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 29 de mayo de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte en su día resolución por la que de conformidad con las alegaciones de esta parte: -Anule la resolución impugnada y declare sin valor ni efecto alguno con expresa condena en costas para la Administración demandada.

-Revoque la misma resolución impugnada del TEAR Valencia de fecha 8 de Enero de 2014 en la reclamación nº NUM000 , por ser contraria a derecho, dejándola sin efecto y reconociendo el derecho de mi representada SUSPEVAL SA a la devolución del aval.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 17 de junio de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 18 de junio de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 26.786,95 euros.



CUARTO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2013, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por la actora contra la liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, de fecha 29 de junio de 2012, resultando un importe a ingresar de 27.786,95 euros, al aplicar el tipo de gravamen del 25% en lugar del reducido del 20% por mantenimiento o creación de empleo por la Sociedad, por cuanto de los datos que obran en poder de la Administración se desprende el incumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades y contra el acuerdo sancionador de fecha 1 de octubre de 2012 por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 de la LGT , con una sanción de 13.227,78 euros, confirmando la liquidación y anulando la sanción.

La resolución impugnada, desestima la reclamación, partiendo de que de conformidad con la disposición adicional Duodécima del TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por RD Legislativo 4/2004, introducida mediante Ley 26/2009 de los PGE para el 2010, establece, entre otros requisitos, que para poder aplicar el tipo reducido de gravamen, será necesario que la plantilla media del periodo a revisar (2010) no sea inferior a la unidad, y que además sea igual o superior a la de 2008, (primer periodo impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2009).

Añade que para el computo de la plantilla media se tomarán las personas empleadas, en los términos de la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa, por lo que únicamente podrán tomarse en consideración los trabajadores que hayan sido empleados en los términos previstos en la legislación laboral y presten sus servicios en régimen de dependencia y por cuenta ajena.

Señala que para el cálculo del promedio de plantilla es indiferente la modalidad del contrato que regule la relación laboral del trabajador con la empresa, por lo que se tendrán en cuenta los trabajadores que formen parte de la plantilla fija como los contratados con carácter temporal, siempre que se trate de personas empleadas en los términos de la legislación laboral, sin que haya que entender que un trabajador que se encuentre de baja determina una reducción de plantilla de la entidad en la medida que tenga la condición de empleado a efectos de la legislación laboral, o que el número de horas extraordinarias desempeñadas tenga incidencia alguna.

Refiere que no puede entenderse que una empleada en régimen general que se encuentra de baja por maternidad determina una reducción de la plantilla de la entidad, en la medida en que tiene la condición de empleado según la legislación laboral, es decir, durante la maternidad se produce la suspensión del contrato, es decir, no hay obligación de trabajar ni de remunerar trabajo, pero sí continua la obligación de cotizar, estando de alta la trabajadora, lo que motiva que la seguridad social a cargo del empresario se siga devengando y abonándose, por lo que se concluye que la baja laboral por maternidad no incide en el cómputo de la plantilla a efectos fiscales en ese ejercicio.

Concluye que en el ejercicio 2008 figuraba de alta en la sociedad la trabajadora Leonor desde el 28 de marzo de 2007 y la trabajadora Martina que figura de alta con contrato a tiempo completo desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 12 de febrero de 2008, mientras que en el ejercicio 2010, solo figuraba de alta en la sociedad Leonor , por lo que la plantilla media de la entidad en los doce meses anteriores al ejercicio 2008 no es inferior a la plantilla media de 2010.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando en síntesis, que la única trabajadora de la entidad, Leonor , que causó alta en fecha 7 de marzo de 2007, solicitó a la empresa la baja por maternidad que se inició el 5 de noviembre de 2007, lo que obligó a la entidad a buscar una sustituta para la baja maternal, contratando a Martina el mismo día de la baja, el 5 de noviembre de 2007, realizando un contrato de sustitución, siendo que la entidad no pretendía crear un nuevo puesto de trabajo ni aumentar el empleo o plantilla, por ello en la liquidación del Impuesto aplicó el tipo del 20%, pues ni había creado ni lo había destruido, siempre había tenido a Leonor o Martina .

Añade que conforme la Disposición Adicional Duodécima, para aplicar el tipo del 20% se exige una condición, que la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad además que no sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer periodo impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2009, es decir que no sea inferior a la media de 2008, y según la Administración, la actora tenía dos trabajadoras en 2008 y en 2010 tiene una solo, por lo que no ha mantenido empleo y no es merecedora del tipo del 20%.

Entiende que el fondo de la cuestión es saber si la entidad crea empleo contratando una suplente y si la Administración cumple los criterios del Tribunal Supremo sobre la creación de empleo, que debe ser real, efectivo, no teórico, y que la aplicación de la norma sea evitando el automatismo.

Analiza que plantilla equivale a número de puestos de trabajo, y crear empleo equivale a cubrir esos puestos con nuevos trabajadores, aumentar la plantilla equivale a aumentar el número de puestos de trabajo, y crear empleo supone cubrir esos nuevos puestos con nuevos trabajadores, y para el empresario, esos nuevos puestos deben proceder del exterior y tienen que ser efectivos y reales, trabajadores de la empresa que antes no existían.

Alega que si un trabajador de la plantilla de la empresa causa baja, la plantilla de la empresa no disminuye, sin embargo el puesto de trabajo no está cubierto, por lo que se precisa un nuevo trabajador que cubra ese puesto hasta que el que causó baja se reincorpore, el empresario no ha aumentado ni disminuido la plantilla, el nuevo trabajador temporal y suplente no ocupa un puesto de trabajo nuevo, puesto que no lo ha creado, son que ocupa la vacante temporal.

Refiere que desde el 1 de enero al 12 de febrero de 2008, el trabajo fue desempeñado por la Sra.

Martina , y desde el 13 de febrero hasta finales de 2008, por la Sra. Leonor , con lo que hubo dos personas pero no solapadas, y que aunque el TEAR señale que con la mera baja temporal no se reduce la plantilla de la entidad, es cierto que no se reduce a efectos laborales, pero la realidad es que la empresa se queda con una plantilla sin trabajador, lo que le obliga a contratar uno nuevo.

Señala que no existe jurisprudencia sobre tal cuestión pero sí sobre la creación de empleo y la aplicación de los beneficios fiscales que del empleo se derivan, entendiendo que conforme las sentencias del Tribunal Supremo, el aumento del personal laboral ha de ser patente en la situación global de la empresa, la creación de empleo ha de ser real, no teórica.

Concluye que la Administración incumple los criterios del Tribunal Supremo pues aplica automaticidad, llegando a situaciones absurdas basadas en ficciones jurídicas, ignorando que la empresa no ha creado empleo de forma real y efectiva, siendo que la comparación del modelo 190 del IRFP del ejercicio 2008 con el del 2010 es automatismo, y la Administración, al considerar que la baja laboral no reduce el empleo, está refiriéndose a la legislación laboral, pero incumple los criterios de realidad y efectividad, pues por mucho que se afirme que la baja por maternidad no reduce el empleo, la realidad pura y efectiva es que la empresa no dispone de trabajadores para realizar su actividad y debe contratar un sustituto, por lo que la afirmación de la Administración es teórica, criterio no aceptado por el Tribunal Supremo.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que se ha comprobado que en el ejercicio 2008 figura de alta en la sociedad la trabajadora Leonor desde el 28 de marzo de 2007 y la trabajadora Martina con contrato a tiempo completo desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 12 de febrero de 2008, mientras que en el ejercicio 2010 solo figura de alta en la sociedad, la trabajadora Leonor , por lo que la plantilla media de la entidad en los doce meses anteriores al ejercicio 2009 no es inferior a la plantilla media de 2010.

Añade que conforme la Disposición Adicional Duodécima del TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por RD Legislativo 4/2004, será necesario a efectos de aplicar el tipo reducido de gravamen, que la plantilla media del periodo a revisar 2010, no sea inferior a la unidad, y que además, sea igual o superior a la de 2008.

Concluye que no puede entenderse que una trabajadora en régimen general que se encuentra de baja por maternidad, determina una reducción de la plantilla de la entidad, en la medida en que aun en este estado tiene la condición de empleado a efectos de la legislación laboral, pues durante la maternidad se produce la suspensión del contrato, no hay obligación de trabajar ni remunerar pero sí continúa la de cotizar, estando de alta la trabajadora, por lo que la baja laboral por maternidad no incide en el cómputo de la plantilla a efectos fiscales en ese ejercicio.



CUARTO .- Para resolver la presente cuestión debemos atender al contenido de la Disposición Adicional Duodécima del TRLIS aprobado por RD Legislativo 4/2004 , que señala: '1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el art. 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general: a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento.

b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 por ciento.

Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del art. 114 de esta ley.

2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.

Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.

Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.

En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.

3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha.

4. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del art. 108 de esta Ley.

Cuando la entidad sea de nueva creación, o alguno de los períodos impositivos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional hubiere tenido una duración inferior al año, o bien la actividad se hubiera desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

5. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2009, 2010 ó 2011 y la plantilla media en los doce meses siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, la escala establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de constitución de la entidad a condición de que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media no sea inferior a la unidad.

Cuando se incumpla dicha condición, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento el importe resultante de aplicar el 5 por ciento a la base imponible del referido primer período impositivo, además de los intereses de demora.

6. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del art. 45 de esta ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.' Este precepto ya ha sido interpretado por esta Sala y Sección en la reciente sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada en el recurso 89/14 , donde hemos dicho lo siguiente: ['

CUARTO: Centrado en los anteriores términos el objeto de debate resulta innegable que nos encontramos ante una cuestión de marcado carácter jurídico.

Así, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su Disposición adicional duodécima regula el tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo (redacción dada por Ley 26/2009, de 23 de diciembre), que dispone: '1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general: a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento.

b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 por ciento.

Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de esta Ley.

2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.

Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.

Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.

En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.

3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha'.

La lectura de esta norma, la intención del legislador al crearla, su condición de medida de creación de empleo y su naturaleza de beneficio fiscal (tipo de gravamen reducido del IS) permite apreciar un evidente error conceptual de la demanda, que olvida la naturaleza y fines de esta norma para intentar invertir la carga de la prueba e imputar a la Administración tributaria la carga de demostrar la inexistencia de los requisitos exigidos por la DA 12ª, cuando lo cierto es que dicho precepto debe ser interpretado restrictivamente y sin analogías por tratarse de un beneficio fiscal y, en segundo lugar, no debe olvidarse que es una norma que pretende otorgar beneficios a cambio de empleo y en ese contexto debe interpretarse.

Por ello, corresponde a la recurrente probar que cumple las exigencias legales y que respeta la finalidad de la norma.

Resulta evidente que con dicho régimen se pretendió fomentar, desde el punto de vista de la regulación fiscal, a las pequeñas y medianas empresas, para posibilitar la reactivación de estos importantes agentes económicos. Por ello, la indudable finalidad de los beneficios fiscales consistía en reactivar las inversiones y el empleo generados en este sector económico.

Por todo ello, como sea que la Administración tributaria, por medio de la comprobación realizada por su oficina de gestión, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria o de la improcedencia de aplicar unos beneficios fiscales, la carga probatoria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven y, particularmente, que es acreedora a los beneficios fiscales pretendidos.

En este caso concreto los hechos que motivan la liquidación son los siguientes: De conformidad con los datos obrantes en poder de la administración (facilitados por la Seguridad Social) coincidentes con los datos que se desprende de los presentados por la entidad en fase de alegaciones, no se cumplen los requisitos establecidos en la disposición adicional duodécima del TRIS.

La plantilla media de la entidad en el período comprendido entre el 01.10.2008 al 30.09.2009 es de 11,24 trabajadores y la plantilla media en el período comprendido entre el 01.10.2010 y el 30.09.2011 es de 10,95 trabajadores, por lo que no se cumple el requisito de mantenimiento o creación de empleo.

Para el cálculo del promedio de la plantilla no se entenderá que el trabajador que se encuentra de baja determina una reducción de la plantilla de la entidad, en la medida que tenga la condición de empleado a efectos de la legislación laboral, como viene establecido en la consulta vinculante de la DGT V2334-10. Las trabajadoras Laura y Marisa no deben ser descontadas de los períodos correspondientes.

En este sentido y tal como previene el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuyo artículo 45 fija las causas y efectos de la suspensión: 1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas: a) Mutuo acuerdo de las partes.

b) Las consignadas válidamente en el contrato.

c) Incapacidad temporal de los trabajadores.

d) Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción o acogimiento....

2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo'.

Así pues, resulta patente que las citadas trabajadoras tuvieron suspendido su contrato durante sus bajas laborales, continuando no obstante su relación laboral con la actora y su pertenencia a la plantilla de la mercantil en cuestión, así como permaneció de alta en el régimen general de la Seguridad Social ( artículo 124 de la LGSS Sin embargo, expuesto lo anterior, deberá desestimarse la demanda por cuanto que, la Disposición adicional vigesimoséptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, habla en todo momento de 'plantilla media utilizada', lo que terminológicamente excluye a los trabajadores no utilizados, es decir, a quienes tuvieran suspendido su contrato por estar dados de baja laboral, razón suficiente para no deber incluir a las trabajadoras en situación de baja laboral en el cómputo de la plantilla media utilizada durante su baja, a los efectos de la norma legal antedicha, lo que permite reconocer la validez del coeficiente constatado por la administración.

Procediendo por ello a la desestimación del recurso interpuesto.'] Pues bien, tal y como hemos señalado en la citada sentencia, debe atenderse a la Disposición Adicional Vigesimoséptima de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

IRPF, que regula la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo, en términos muy semejantes a la Disposición Adicional Duodécima del TRLIS, pero concretando que se refiere a 'plantilla media utilizada', siendo evidente que en la misma no puede incluirse a la trabajadora de baja por maternidad, al tratarse de una trabajadora no utilizada, por lo que habiéndose constatado que la trabajadora Dª. Martina estuvo de alta durante la baja por maternidad de la trabajadora Dª.

Leonor , es decir desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 12 de febrero de 2008, fecha de la reincorporación de Dª. Leonor , y no debiendo incluir en el cómputo a la trabajadora de baja por maternidad, al no tratarse de plantilla media utilizada, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto al resultar que se cumple los requisitos previstos en la citada Disposición Adicional Duodécima, ya que la plantilla media del ejercicio a revisar 2010, no es inferior a la unidad, ni es inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer periodo impositivo que se comience a partir del 1 de enero de 2009, es decir del 2008, pues en el mismo, a pesar de que figuraban de alta en la sociedad las dos trabajadoras, solo se desempeñaba el trabajo efectivo por una de ellas, bien Dª. Martina , durante la baja maternal de Dª. Leonor , o bien por ésta última antes y después de su baja.

Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, anulando la resolución del TEAR de fecha 27 de noviembre de 2013, así como la liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2010 de fecha 29 de junio de 2012 y el acuerdo de imposición de sanción de fecha 1 de octubre de 2012.



QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado la demanda procede imponer las costas a la Administración demandada, si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios de Letrado y 334, 38 euros por los derechos de Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SUSPEVAL SA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2013, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS la liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2010 de fecha 29 de junio de 2012 y el acuerdo de imposición de sanción de fecha 1 de octubre de 2012, derivado de la misma.

Con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada, si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios de Letrado y 334, 38 euros por los derechos de Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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