Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1247/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2542/2013 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1247/2013

Núm. Cendoj: 46250330032017101421

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8165

Núm. Roj: STSJ CV 8165/2017


Encabezamiento


R.2542/13
SENTENCIA Nº 1247/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 24 de octubre de 2017.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2542/13, interpuestos por Dª. Josefina , representada
por la Procurador a Dª. Isabel Caudet Valero y asistida por el Letrado D. Salvador Salcedo Benavente, contra
el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (prueba documental), se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 24 de octubre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Josefina contra la desestimación presunta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de la reclamación formulada contra la notificación individual de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, por las que se asignó un nuevo valor catastral a un inmueble sito en Sagunt, PASEO000 nº NUM000 , vivienda residencial con parcela, de 1.075 m2, por un valor 283.058,24 euros, referencia nº NUM001 , consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de ese municipio, con efectos catastrales desde el 1-1-2013, en aplicación de la Ponencia de Valores catastrales aprobada el 22-6-2012 por la Dirección General del Catastro, publicada en el BOP de Valencia de 25-6-2012.



SEGUNDO.- La demanda solicita la anulación de los actos recurridos, al tiempo que cuestiona indirectamente la Ponencia de Valores de Sagunt, discrepando de los nuevos valores catastrales por superar el valor de mercado, por no tener en cuenta la ausencia de servicios básicos, por incorrecta valoración de la construcción, por vulneración del principio de reserva de ley, por incorrecta calificación como suelo de naturaleza urbana y por ausencia de la necesaria información .

La Abogacía del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando causa de inadmisibilidad en la pretensión anulatoria de la Ponencia de Valores, por considerar improcedente la impugnación directa o indirecta de la misma, indicando que en la notificación de valores catastrales constan los elementos esenciales y los datos necesarios, siendo suficiente la información del Estudio de Mercado para la fijación de los valores catastrales, sin que se hayan superado los valores de mercado, no habiendo realizado la actora prueba alguna de sus afirmaciones.



TERCERO.- Entrando en el examen del litigio, estamos ante una cuestión que afecta al ámbito de la gestión catastral, relativa al IBI, y cuyo marco normativo se inició con la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que estableció el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, basado en la que se ha venido a denominar por la jurisprudencia como ' tasación colectiva de ciudades '.

Una adecuada motivación del acto de notificación del nuevo valor catastral nos lleva al Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, aprobado por el RD Legislativo 1/2004, articulo 25 y ss . y al RD 1020 /1993, aprobando las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana, que exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores (en el presente caso, se aprobó el 22-6-2012), la tramitación del expediente correspondiente y la fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble, con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de valores y de los coeficientes correctores oportunos del suelo, construcción y conjuntos, para determinar el valor individual, que permita al notificado conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto de un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa, no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia, sino la notificación de la valoración que resulte de la aplicación de esos coeficientes y que supone el valor catastral de un bien inmueble concreto.

Concretando el marco normativo aplicable, el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, establece que: ' La base imponible de este impuesto [IBI] estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario '.

Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto Legislativoislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), dispone: ' El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones .' El artículo 23 TRLCI determina los criterios de determinación del valor catastral: ' 1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.

c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.

d) Las circunstancias y valores del mercado.

e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.

3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral. ' El artículo 24 TRLCI establece que: ' 1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2.c del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.

2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada... '.

Por su parte, el RD 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, establece en el Anexo I las Normas Técnicas.

Finalmente, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda núm. 1213/2005, de 26 de abril, establece que: 'El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta las circunstancias y los valores de mercado, que no podrán superarse y a los que estará referenciado.

(...) Debe destacarse que la modificación del valor del módulo M no supone una modificación de los valores catastrales en vigor, ya que únicamente se aplicará en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general que se realicen a partir de su aprobación, así como en aquellos de carácter parcial posteriores a dicho procedimiento general. Asimismo, el nuevo módulo no altera la relación entre los valores catastrales que se revisen y los valores de mercado, relación que se mantiene en 0,50, conforme a lo dispuesto en la Orden de 14 de octubre de 1998, sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de ponencias de valores ' .

Los Estudios de Mercado tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el Art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .

Pero debe anticiparse que en el apartado de fijación definitiva de los valores catastrales se partirá de las directrices de coordinación y la asignación de módulos básicos (MBR y MBC), tal como sucedió en el presente caso, en el que dichos módulos fueron fijados por el Estudio de Mercado de la Ponencia de Valores, de conformidad a lo dispuesto en la norma 21 del RD 1010/1993.

Concretamente, como ya se explicitó en otras sentencias de esta Sala referidas a la Ponencia de Valores de Sagunt, aportada por el Abogado del Estado junto a la contestación a la demanda, en el Estudio de Mercado se recogen las tipologías del municipio, las antigüedades y zonas del mismo, ubicando la concreta parcela catastral litigiosa de la actora en suelo urbano, zona de valor U34, con un valor unitario del suelo de 200 €/ m2 y de 650 €/m2 para la construcción, pese a que el módulo básico del municipio es para el suelo de 800 €/ m2 y para la construcción el de 650 €/m2, habiendo aplicado el coeficiente corrector E (0,70) y el RM (0,50), sin contemplar la aplicación del coeficiente N de apreciación/depreciación económica (Norma 24.2 del RD 1010/93), por no darse ninguna situación que lo requiera. Le consta a esta Sala la existencia de 470 muestras o testigos, que alcanzan un valor RM medio de 0,49% sobre el valor del mercado.

Entrando ya en el examen de los motivos que sustentan el recurso, deberá anticiparse la improcedencia de cuestionar de forma directa la Ponencia de Valores o de forma indirecta si no es por estricta remisión a las parcelas catastrales objeto de notificación individual. La Ponencia no es una norma o disposición general, sino, más bien, un acto administrativo con efectos generales y pluripersonales. La aprobación de la Ponencia no implica la configuración de uno o varios supuestos de hecho con efectos jurídicos futuros sino que se agotan con su publicación, con relación a cada una de los inmuebles urbanos que en ella se incluyen.

La Ponencia, pues, es firme para la recurrente al no haberse cuestionado de forma directa en tiempo y forma, después de ser publicada en el periódico oficial correspondiente y ante el órgano judicial con competencia objetiva para tal pronunciamiento, la Audiencia Nacional.

Sin embargo, puede ser criticada al impugnar los concretos valores catastrales asignados, por ser, precisamente, el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la Ponencia de Valores, que solo pueden ser objeto de análisis en la medida en que las posibles incorrecciones, afecten o trascienda a los valores catastrales individuales notificados al interesado.

Como ya dijimos en la Sentencia de esta Sala nº 755, de 10-6-2013 , '... esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad ' (FD Segundo).

La aplicación del citado criterio permitirá examinar todos los vicios de la Ponencia de Valores pero en tanto en cuanto incidan de forma causal en los valores catastrales impugnados, pero solo en esos supuestos, razón por la que deberá rechazarse el primero de los motivos impugnatorios de la demanda, por suponer una impugnación indirecta de la Ponencia, sin referencia alguna a las concretas parcelas y valores catastrales objeto de este recurso.

Respecto al motivo impugnatorio de la demanda relativo a la notificación de los nuevos valores catastrales, se aprecia que el conjunto de alegaciones que se contienen en la demanda tienen como denominador común esencial la denuncia de la su falta de motivación y arbitrariedad, extremos que, como se verá seguidamente, no resultan acertados ni pueden darse por acreditados en este proceso.

En aplicación del artículo 105 de la Ley General Tributaria (' quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'), y de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en sede procesal la recurrente no ha aportado prueba alguna que respalde sus alegaciones, máxime cuando afectan a situaciones de hecho que necesitan su necesaria acreditación para prosperar jurídicamente.

Las impugnaciones que puedan hacerse solo podrán prosperar en los supuestos en los que se impute a la actuación administrativa arbitrariedad en su modo de proceder, de forma que cualquier discrepancia subjetiva entre el parecer de un contribuyente y el de la Administración está directamente condenada al fracaso, si no se ve acompañada de un dictamen pericial que evidencie fuera de toda duda que la denunciada actuación fáctica constituye una arbitrariedad o una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, lo que no ocurre en el presente caso, pues la ausencia de prueba en el proceso no permite desvirtuar el conjunto de dictámenes y trabajos adjuntos a la Ponencia emitidos por funcionarios públicos.

En efecto, en el expediente administrativo consta la notificación de los nuevos valores catastrales y no se acierta a comprender su crítica por razones de falta de motivación o indefensión a la recurrente en su conformación, ya que constan los datos necesarios en la propia notificación y en el expediente de gestión de la Gerencia Regional del Catastro.

En cuanto a la Notificación individual de Valores Catastrales de Bienes Inmuebles Urbanos dictada por la Gerencia Regional de Valencia en materia de bienes inmuebles, y respecto de la alegación de falta motivación, consta en la notificación individual y en el anexo de la misma los datos siguientes: Datos del bien inmueble (situación, superficie del suelo y construida, coeficiente de participación), datos del titular catastral, datos de valoración (publicación Ponencia en BOPV, valor unitario de la zona de suelo, módulo básico de construcción MBC (650 €/m2) y suelo MBR (800 €/m2), valor de repercusión (959 €/m2), su aplicación en suelo de naturaleza urbana, coeficiente aplicado al valor del suelo, a la construcción, también cálculo valor construcción, dando finalmente un valor catastral del suelo y construcción, corregidos por los coeficientes de aplicación, base imponible, reducción y base liquidable, de todo lo cual no es difícil deducir con una serie de operaciones aritméticas el resultado final, los nuevos valores catastrales de los inmuebles litigiosos (vivienda y almacén), y a los efectos de la futura exigencia del IBI urbano, constando también la cuota líquida a abonar en su día al Ayuntamiento de Sagunt.

De esa manera, no hay dificultad especial en constatar la forma en que el valor catastral final se traslada a la base imponible del IBI para que, calculado el valor base y aplicada la reducción correspondiente y el tipo de gravamen, resulte finalmente una concreta cuota líquida, que les será exigida a los propietarios por el Ayuntamiento respectivo. En tal sentido, no hay vulneración alguna del principio de legalidad denunciado por la demanda, pues los valores catastrales se han calculado con sometimiento a la normativa legal y reglamentaria catastral vigente.

Conviene dejar sentado que, ante una notificación de un valor catastral, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 del RD Legislativo 1/2004 y a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de aplicación supletoria, así como en lo no previsto en estas, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que el fundamento de la nulidad de una notificación defectuosa no es otro, que la indefensión que ello genera en el notificado, cuando no da a conocer el contenido del acto administrativo y la posibilidad para el administrado de accionar contra este, utilizando los recursos que el ordenamiento jurídico prevé.

Sin embargo, en el presente caso la demandante conoce el contenido del acto, que no constituye una liquidación de un impuesto, sino las notificaciones del valor catastral asignado a dos inmuebles de su propiedad, actos administrativos de gestión catastral, notificación del nuevo valor catastral asignado a sus inmuebles, y han podido utilizar los recursos previstos en la ley, las reclamaciones económico administrativas ante el TEAR y la interposición de este recurso, sin indefensión.

En este sentido y tal y como se señaló en la Sentencia dictada por esta Sala nº 1807/2012, de 28 de diciembre de 2012 (Recurso Contencioso-administrativo 789/2010 ): 'Bastará que la notificación de los valores individuales contenga los elementos y datos suficientes que permitan al sujeto pasivo conocer el nexo con la ponencia de valores a donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los expresados valores' Frente a esta apariencia general de legalidad de los actos impugnados, la actora no practica sino alegaciones carentes de prueba alguna, sin demostrar que los valores catastrales superan el valor de mercado, cuando lo cierto es que, a tenor de los cálculos del Estudio de Mercado unido a la Ponencia de Valores, en ningún caso se acercan al valor de mercado, sin que en este proceso exista prueba que permita apreciar que los valores catastrales son desproporcionados o superiores a los de mercado, más allá de sus alegaciones genéricas, razón por la que no pueden prosperar las mismas.

Se pretende la aplicación a este recurso del criterio estimatorio de esta Sala de la sentencia 758/17 , pero no estamos ante el mismo supuesto, puesto que en el presente caso no hay prueba alguna que permita afirmar que el valor catastral supera al de mercado, ni que exista falta de servicios urbanísticos que permitan aplicar coeficientes correctores del valor catastral asignado, puesto que el factor corrector UA solo es aplicable en suelos urbanizables con desarrollo urbanístico pendiente de desarrollo, sin servicios urbanísticos, sin la consideración de solares, lo que no es el caso en el presente supuesto litigioso. Además, estamos ante un suelo urbano y como tal debe ser valorado a efectos catastrales, sin que exista prueba alguna que permita aplicar algún concreto coeficiente corrector.

La conclusión resulta obvia, del expediente administrativo se desprende que el procedimiento de fijación y notificación de los valores catastrales ha sido correcto, ha seguido las pautas legales y reglamentarias previstas en el ordenamiento jurídico y la notificación de los valores catastrales ha sido suficientemente motivada, sin que, frente a esta presunción de legalidad, conste prueba alguna que acredite arbitrariedad, error o vicio invalidante.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.



CUARTO. - La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales al demandante.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Josefina contra la desestimación presunta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de la reclamación formulada contra la notificación individual de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, por la que se asignó un nuevo valor catastral a un inmueble sito en Sagunt, con expresa imposición de las costas procesales al demandante.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4- 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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