Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 149/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 586/2014 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 149/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100227
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1155
Núm. Roj: STSJ CV 1155/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000586/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0003592
SENTENCIA NÚM. 149/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 14 de Febrero de 2018.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no586/14 , interpuesto por D Lucio
y Dª Aida representado por la Procuradora Sra Coscolla Toledo , contra la resolución del TEAR de fecha
24 de Julio de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y habiéndose presentado escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 14-2-18.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la resolución del TEAR de fecha 24-7-14 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo del catastro fijando nuevo valor catastral de fecha 31-7-12 como resultado del procedimiento de valoración colectiva de carácter general del municipio de Elda referida al inmueble sito en dicho municipio Pd. DIRECCION000 NUM000 nº NUM001 con referencia catastral NUM002 , estableciendo un valor catastral de 504.056,64€.
La parte recurrente alega como motivo de impugnación el error de dicha valoración al asignar a dicho inmueble una superficie muy superior a la real, refiere el recurrente que se consta en la resolución catastral que se describe el bien indicando que dispone de sótano, planta baja, planta primera y planta segunda, mientras que sostiene el actor que su inmueble tiene únicamente dos plantas, achacando dicho error a que se ha computado como de su propiedad la nave industrial anexa a la suya, nave aquella que es propiedad de un tercero, resultando para el catastro una superficie construida de 3.056 metros cuadrados, mientras que la recurrente aporta un informe pericial donde consta que en la planta baja y planta primera de su nave tiene una superficie de 1.031,75 metros cuadrados. El mayor esfuerzo argumental del recurrente lo concentra en no constar en el expediente administrativo como ha realizado la medición los técnicos del catastro.
Dicho esto, tenemos que el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , por el que se regula el texto refundido de la ley del catastro inmobiliario, establece: ' 1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a. Derecho de propiedad plena o menos plena.
b. Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.
c. Derecho real de superficie.
d. Derecho real de usufructo.' Continúa el citado artículo: '5. En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad .' Con arreglo al art. 1 del texto aprobado por el RD-Leg.1/2004, de 5 de marzo , el Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales (apartado 1). Por otro lado, prevé su art. 3 que ' la descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario , y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos '.
Es claro que el Catastro no es competente para dirimir controversias sobre la titularidad de los inmuebles ni para declarar derechos, pero sí lo es para informar sobre los datos fácticos y jurídicos relevantes de los inmuebles que clasifica. De ahí que, si surgen discrepancias sobre alguno de estos datos, tiene que acudir a las normas jurídicas civiles a fin de que su clasificación sea lo más acorde con la realidad. En la misma línea, recordamos que los órganos judiciales contencioso-administrativos no dirimen sobre cuestiones de propiedad, las cuales corresponden a los jueces del orden civil, sino sobre si es correcta la información que el Catastro ofrece sobre la propiedad y extensión de las fincas litigiosas, para lo cual cabrá atender en su caso a normas civiles a los meros efectos prejudiciales ( arts. 4.1 LJCA , 10.1 LOPJ ).
La discrepancia entre la parte recurrente y la Administración Catastral se centra en la titularidad de la nave industrial anexa a la del recurrente y que obviamente altera la superficie de la parcela catastral, y para ello aportó pericial consistente en la medición de la parcela que en todo momento refiere que es de su propiedad, hecho este que no se discute, pero sin embargo no acredita la recurrente que parte de la parcela catastral medida y valorada por el catastro no es de su propiedad, pues visto los informes del catastro parece una sólo finca, es una nave industrial irregular donde en una de sus mitades hay una planta más y según el catastro también un sótano, pero ciertamente no le habría sido difícil al actor probar el error del catastro, no en la medición, sino en la titularidad de la nave anexa que argumenta la recurrente, sin prueba alguna, que no es de su propiedad.
La jurisprudencia viene manteniendo que ( SAN7/7/2010 ) ' El Catastro encuentra su razón de ser en el ámbito tributario, esdecir, se trata de un registro fiscal y su finalidad estriba en servir de instrumento para la recaudación de algún tributo. Por ello es obvio que el Catastro carece de competencia para resolver las cuestiones relativas a la titularidad dominical de los bienes inmuebles, que es la cuestión que subyace en el presente recurso.
Desde hace ya muchos años el Tribunal Supremo ha establecido cual es el alcance y eficacia de los datos catastrales sobre el derecho de propiedad, y así la sentencia de 19 de octubre de 1954 (RJ 19542634) señala que las inscripciones en el Catastro '...sólo valdrán a efectos posesorios y dominicales, como principio de prueba, con posibilidad de demostración en contrario, pues, de momento, la finalidad primordial que presidía la creación del Catastro ha sido la de describir literal y gráficamente los predios rústicos y urbanos, con expresión de su cultivo y aprovechamiento, para que sirviese de base al reparto equitativo de la Contribución Territorial...' Igualmente la STS de 4 de noviembre de 1961 (RJ 19613636) indica que la inclusión de un inmueble en el Catastro no puede, por sí sola, constituir un justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de esos registros, en definidores del derecho de propiedad.
Y en el mismo sentido, y con similar antigüedad, la sentencia del T.S. de 29 de septiembre de 1966 (RJ 19664490) dice que '...no cabe atribuir a las inscripciones catastrales la significación definidora de la titularidad jurídica de las fincas inscritas, y sí solamente el alcance de un principio de prueba, con posibilidad de mostración en contrario...' Con dicho limitado alcance respecto de la titularidad de los bienes inmuebles, las competencias para la gestión del Catastro vienen atribuidas a las Gerencias Territoriales. En efecto, el artículo 77.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), en su redacción original, establecía que la alteración de los datos contenidos en los Catastro se considerarán acto administrativo y artículo 5.1, letra a), del Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto , atribuye a la Dirección General del Catastro y a las Gerencias Territoriales, la competencia en materia de formación, conservación y revisión de los catastros inmobiliarios '.
Nuestra sentencia de 25 de abril de 2008, dictada en el recurso 532/2006 , reitera: '
TERCERO.- Discuten las partes en el presente recurso si la pretensión del recurrente se limita a la subsanación de discrepancias entre la descripción catastral de un bien inmueble y la realidad física (tesis de la parte actora), o por el contrario exige un pronunciamiento sobre la titularidad de un inmueble, pues en este último caso la cuestión no puede ser decidida en la vía económico administrativa, sino que la competencia corresponde a los Tribunales civiles.
... el error en el Catastro al que se refiere el demandante, y cuya rectificación pretende, no puede considerarse un error de carácter material, sino que el denominado error afecta a la titularidad de (parte) un inmueble, que según el Catastro corresponde **, mientras que el recurrente considera que la finca '...es de mi propiedad...' (sic).
No se pretende en este recurso, por tanto, la rectificación de ningún error que afecte a los datos físicos de una inscripción catastral, como la localización, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento o la calidad de las construcciones, ni tampoco a los datos económicos, como el valor del suelo o de las construcciones, sino que la parte actora pretende la rectificación de la titularidad de la finca número *, que obviamente no es dato físico ni económico, sino jurídico, cuya alteración no puede efectuarse sin el acuerdo del actual titular.
... la reclamación económico administrativa contiene una pretensión contradictoria con la titularidad catastral de una finca, sobre la que no puede pronunciarse la vía económico administrativa, sino que a falta de un acuerdo entre los interesados, debe decidirse en la vía civil.' Es sabido que la constancia de la titularidad catastral ni aporta ni quita nada a la titularidad del inmueble.
Es cierto que la titularidad catastral supone algunos efectos inmediatos, como el que la Administración pública se dirija siempre en primer lugar a quien le conste como titular del bien en los casos, por ejemplo, de expropiación forzosa de bienes inmuebles. Pero para determinar la propiedad es preciso acudir al Registro de la Propiedad que es el que 'hace fe', y en caso de discrepancias las cuestiones de propiedad son resueltas por el Orden Civil.
Asimismo podemos citar una STS de fecha 19-5-2011 que confirmando una sentencia de esta Sala de fecha 30-3-07 mantenía que el Catastro en los conflicto acerca de la propiedad de los terrenos, debe mantenerse al margen, dado que si se accede a las solicitudes habría de modificar titularidades, lindes, extensiones ..., lo que llevaron, a su juicio, a extralimitarse en sus atribuciones; por ello entiende que lo primero es acudir a los órganos del orden jurisdiccional civil para ejercitar las acciones que se estimen oportunas, declarativas de dominio, deslinde...., etc; y, una vez resueltos trasladar el contenido de las sentencias firmes al Catastro, constituyendo título bastante a efectos del contenido del Catastro, mediante la correspondiente rectificación a que hubiere lugar conforme la resolución judicial.
Llegados a este punto, debe analizarse la prueba ofrecida por la parte recurrente en apoyo de sus alegaciones ( art. 217.2 LEC ), ver en definitiva si es bastante para destruir la presunción de veracidad prevista en el art. 3.3 de la Ley del Catastro , y en este caso, como antes se ha expuesto, no se prueba el error del catastro, no habiendo probado el actor, pese a la facilidad de la prueba de este extremo, que la titularidad de la nave anexa no le pertenece, debiendo por ende desestimarse el recurso.
SEGUNDO.- En virtud del articulo 139 procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500 € por todos los conceptos.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D Lucio y Dª Aida representado por la Procuradora Sra Coscolla Toledo contra la resolución del TEAR de fecha 24-7-14 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo del catastro fijando nuevo valor catastral de fecha 31-7-12 como resultado del procedimiento de valoración colectiva de carácter general del municipio de Elda referida al inmueble sito en dicho municipio Pd. DIRECCION000 NUM000 nº NUM001 con referencia catastral NUM002 , estableciendo un valor catastral de 504.056,64€ , CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500 € por todos los conceptos.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrandod audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

