Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 15/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 870/2017 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100093
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:573
Núm. Roj: STSJ CAT 573:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 870/2017
Partes: LEADER'S STAFF, SOCIEDAD LIMITADA C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 15
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D.ª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de 2020 .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 870/2017, interpuesto por LEADER'S STAFF, SOCIEDAD LIMITADA, representado por la Procuradora D.ª ELISA RODES CASAS, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Procuradora D.ª ELISA RODES CASAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La representación procesal de LEADER'S STAFF, SL (en adelante LS) impugna en el presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 14 y 15 de septiembre de 2017, dictadas respectivamente en las reclamaciones núm. NUM000, por el concepto de impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2009 a 2011 y núm. NUM001 y NUM002 acumuladas, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 1T 2009 a 4T 2011 y de imposición de sanciones tributarias resultantes.
El TEARC acuerda desestimar la reclamación núm. NUM000 y estimar en parte la reclamación núm. NUM001 y NUM002, en el sentido de confirmar la liquidación, por los mismos argumentos de la resolución dictada respecto al Impuesto sobre Sociedades, y anular las sanciones impuestas por IVA por dejar de ingresar (4T 2009, 4T 2010 y 2T y 3T 2011).
SEGUNDO:La causa principal de la regularización practicada (existen otras que son 1) la regularización de la deducción de gastos no deducibles, gastos personales y familiares y la deducción de comisiones por servicios no acreditados y 2) eliminación de bases negativas procedentes de 2008), se basa en la simulación relativa consistente en la facturación efectuada por la entidad LS (sin más infraestructura de medios personales y materiales que su socio y administrador) a entidades vinculadas (Vives-Mas Estudios Jurídicos y Económicos SL (en adelante VM) y a MDV Jurídico Tributario SL (en adelante MDV), ambas participadas y administradas por D. Abel) respecto de actividades de asesoramiento que correspondían en realidad a servicios de D. Abel, lo cual determinó la imputación a éste de los ingresos y gastos correlacionados con los mismos y la eliminación de dichos datos en sede de la entidad. La regularización dio lugar a la minoración de los resultados declarados en todos los ejercicios y a las correspondientes devoluciones en 2010 y 2011.
TERCERO:La actora formuló en síntesis, las siguientes alegaciones en la vía económico-administrativa:
-Nulidad de la liquidación por indefensión: la omisión de documentación en el trámite de audiencia es un vicio que anula el acto administrativo, 'la falta de documentos en el expediente administrativo fue puesta de relieve mediante escrito de fecha 7.2.2014, pero la Inspección prescindió de ese vicio y dictó el acuerdo de liquidación sin haber completado el expediente y haber dado oportunidad al contribuyente de acceder al mismo'. Considera que la indefensión producida no puede subsanarse en vía de recurso.
- Improcedencia de la liquidación por inexistencia de simulación: sostiene la improcedencia de la simulación apreciada por no concurrir los elementos constitutivos de la misma y por ausencia de prueba de ella, analizando separadamente los hechos puestos de manifiesto por la Inspección para considerar que no hacen prueba de la conclusión alcanzada. No concurren los elementos característicos de la simulación ('no existe ninguna simulación en la constitución y funcionamiento de la Sociedad LEADERS STAFF SL. La Inspección pretende defender que se ha generado la apariencia de una sociedad ficticia, lo cual negamos categóricamente'), estamos ante el lícito actuar a través de una sociedad profesional. El hecho de que se facture solo a entidades vinculadas 'se justificó en su día en el sentido de que las dos sociedades a las que presta servicios son las que tienen relevancia frente a terceros'.
Tampoco considera determinante que MDV y VM hayan presentado constante la Inspección autoliquidaciones complementarias ingresando las retenciones sobre rendimientos profesionales de D. Abel, pues ello se hizo por recomendación de la Inspección. No es indicio de simulación la existencia de una reducción de la tributación (remansamiento de rentas) ni que la sociedad LS se haya deducido gastos personales del administrador, pues la consecuencia de ello solo sería su regularización. Si se atiende al importe tributado por D. Abel y las tres sociedades vinculadas queda descartada la intención defraudatoria (alude al régimen de valoración de operaciones vinculadas y al porcentaje del 85% previsto en el art. 16.6 b) del Reglamento del I. Sociedades, RD 1777/2004 en redacción dada por Real Decreto 1793/2008, como muy cercano (92%) al que resulta de la contemplación conjunta de todas las sociedades vinculadas).
-Procedencia de la deducción del gasto por las comisiones regularizadas: se refiere a la realidad de las comisiones sobre facturación por captación de clientes satisfechas a dos sociedades: David Mas Yacht Equipment SL y Diseños Náuticos SL (total de 34.780,00 euros en 2010 y 56.450,00 euros en 2011), aludiendo a la prueba de las operaciones por las facturas, su contabilización y pago (el retraso en el pago no supone la inexistencia del gasto o la ausencia de su justificación). Se han aportado distintas comunicaciones de clientes de las asesorías MDV y VM declarando que los puso en contacto con D. Abel bien D. Benito (David Yacht Equipment) bien D. Juan Enrique (Diseños Náuticos SL). Se indica que el sector náutico es una franja de mercado poco conocida y por eso la existencia del pacto sobre el devengo de comisiones; además la Inspección no señala ningún indicio que justifique qué otro motivo podía tener el pago 'una cosa es quizá los pagos a realizar se habían ido posponiendo pero esa no es razón suficiente para negar la existencia de los mismos ni su carácter de necesarios'.
CUARTO:El TEARC desestimó la reclamación contra la regularización con fundamento en las siguientes consideraciones que resumimos a continuación:
- En cuanto a los defectos formales, pone de relieve de entrada que las posibles irregularidades en el procedimiento inspector como regla general no comportan la nulidad de pleno derecho y en este caso no se le ha producido indefensión por cuanto a la entidad obligada le fue puesto de manifiesto el expediente el 7.11.2013 (diligencia nº 8) y sin aludir para nada a que no pudiera acceder al mismo (vía electrónica) fue solicitando aplazamientos de la fecha fijada para la firma del Acta (28.11.2013) hasta el 21.1.2014 en que finalmente se firmó después de haber aportado en fechas 8 y 13 de diciembre de 2013 diversas alegaciones y documentación.
Con posterioridad al Acta, el 7.2.2014, LS y el resto de inspeccionados presentaron un documento indicando que tras la fecha del Acta 'ha intentado de forma reiterada acceder a los citados expedientes electrónicos habiendo detectado que no resultaba posible'. No se identificó por la parte (sigue sin hacerlo) qué concreto documento citado en el Acta no obraba en el expediente, siendo el problema la falta de acceso al mismo tras el Acta. La Inspección contestó a su escrito en el Acuerdo de liquidación que ' el obligado no ha identificado en el escrito cuál es la documentación en concreto a la que no puede acceder, cabe decir que los únicos documentos incorporados al expediente que constan con posterioridad al trámite de audiencia, son los propios aportados por el obligado como alegaciones en dicho trámite, las sucesivas solicitudes de aplazamiento presentadas para la firma de las actas y las autoliquidaciones complementarias de retenciones presentadas por VIVES-MAS y MDV el 15/01/2014. Todo ello documentación aportada por el obligado con posterioridad a la puesta de manifiesto, cuyo contenido por tanto conoce con exactitud, tratándose además de documentos aportados en alegaciones mediante Registro y de autoliquidaciones tributarias, de los cuales, por tanto, ha de tener copia. No considera esta Dependencia necesaria una nueva puesta de manifiesto, constando todos los documentos relevantes para la liquidación practicada en el expediente electrónico a disposición del obligado, y no previendo la norma expresamente este hecho sino simplemente el derecho a formular alegaciones con posterioridad a la firma del acta. Se desestima por tanto el contenido del escrito presentado el 07/02/2014'.
- Artículos 34.1.m) y 157.1 LGT y 183 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, cuyo texto transcribe.
La diferencia entre el trámite de audiencia previo al Acta y el trámite de alegaciones posterior a la misma, tal y como resulta del art. 96 RGAT, es el derecho de acceso en el primero de ellos al expediente administrativo, posibilidad de examen y obtención de copia del expediente que ya no existe en sede inspectora con posterioridad a dicho trámite previo al Acta. En tal sentido el art. 99.8 LGT dispone que ' En los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este último caso, el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones. El trámite de alegaciones no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15'.
Por tanto, frente a lo alegado, con posterioridad al Acta no existía derecho a acceder de nuevo al expediente administrativo en el que se basa la liquidación, expediente al que no se incorporaron más documentos que los aportados por la obligada y que había estado a su disposición para consulta o copia entre el 7.11.2013 y el 21.1.2014.
- En cuanto al fondo, y por lo que se refiere a la concurrencia de los caracteres que configuran la figura de la simulación, tras exponer la normativa y jurisprudencia que la interpreta, refleja que de la prueba obrante en el expediente resultan los siguientes hechos acreditados:
- D. Abel desarrollaba una actividad profesional (epígrafe de IAE 741 Economistas) a través (no facturaba a terceros) de dos entidades, MDV y VM, por él administradas y participadas (VM al 100% y MDV al 30% en 2009- 2010 y al 90% a partir de 2011) dedicadas a la asesoría y gestión legal, fiscal, laboral y contable con su correspondiente estructura de medios y domiciliadas en la Avenida Diagonal nº 558-564 3º 2º de Barcelona. A dichas entidades les facturó en global 118.083,97 euros en 2009; 151.463,92 euros en 2010 y 204.103,76 euros en 2011.
- Siendo tal el esquema de prestación de servicios profesionales de D. Abel, entra en escena LS, de la que era socio único y administrador, y a la que D. Abel no facturaba ni percibía de ella importe alguno como profesional. Sin embargo tal entidad, de la que es indiscutida su absoluta carencia de existencia ad extra (publicidad de sus servicios, otros clientes, etc...) y de infraestructura de medios personales y materiales (declaró como domicilio fiscal y social el perteneciente a las dos entidades profesionales antes referidas, y su único activo relevante era un apartamento en Baqueira Beret (inicialmente se intentó hacer pasar por un despacho profesional pero las incontestables pruebas conseguidas por la Inspección de su carácter de vivienda vacacional en la temporada de esquí han determinado que este extremo no sea discutido en esta reclamación) y la motocicleta de la esposa de D. Abel) facturó a MDV y a VM, sin contrato alguno y sin reporte de horas trabajadas, unos importes de 11.991,67 euros en 2009; 80.757,56 euros en 2010 y 137.825,82 euros en 2011.
-Las facturas emitidas a nombre de LS contenían una descripción genérica: 'Por las comisiones devengadas y los trabajos realizados a las entidades que a continuación se relacionan', en la factura emitida en el ejercicio 2009; y 'Por el Estudio y realización de los informes de las sociedades correspondientes a los siguientes expedientes', en la facturación emitida en los ejercicios 2010 y 2011.
La propia falta de intervención de LS es incluso apuntada por las declaraciones de la parte a preguntas de la Inspección sobre la falta de retribución de D. Abel en sede de LS. Así, en diligencia nº 7 se declara por el representante de la obligada que ' Los trabajos de consultoría y asesoría genérica debería realizarlos LeaderÂs Staff, pero el poco conocimiento que tienen los clientes a cerca de esta empresa y la diferencia de prestigio con Vives Mas y MDV, hacen que se derive todo el trabajo hacia ellas, destinándose los recursos materiales y humanos en estas empresas por una cuestión de racionalidad económica'. Y en diligencia nº 5 se declara: 'La Inspección realiza las siguientes preguntas al compareciente: ¿ Cómo se han remunerado las prestaciones de servicios de Abel a LeaderÂs Staff?
'Todavía no se ha establecido un mecanismo de remuneración al respecto de su cargo de administrador, que además debería constar en estatutos. El cargo es gratuito. Por otra parte la retribución de la intervención profesional resulta indirecta al percibir una retribución de las empresas que contratan a LeaderÂs Staff. El resultado que queda en esta sociedad corresponde al beneficio bruto del proyecto. La intervención de Abel se retribuye a través de las otras empresas que facturan al cliente final.'
¿Por qué no se han reportado horas de dedicación por parte de Abel a esta sociedad? 'Administrativamente no se ha creído necesario' (...)'.
- En cuanto al pago del importe de estas facturas, y tal extremo no ha sido en absoluto explicado, era efectuado en una cuenta bancaria de LS en ocasiones (e inmediatamente transferido a cuentas de D. Abel) pero en otras directamente era ingresado su importe en una cuenta bancaria titularidad de D. Abel.
- Se da una absoluta falta tanto de causa como de justificación de actividad profesional en sede de la entidad interpuesta. Nada se opone a la actuación y existencia de entidades profesionales, como lo son MDV y VM, ahora bien, la cuestión que no ha sido resuelta ni debidamente explicada es la interposición entre las entidades profesionales y su socio y administrador de la entidad LS cuya falta de medios y nula existencia e intervención ad extra la hacía innecesaria y solamente explicable por el ilícito ahorro fiscal conseguido en sede de su referido socio.
No puede admitirse, por ser patente lo contrario, que no exista ahorro fiscal en la operativa regularizada, siendo tal el debido a la falta de retención; a la diferencia de tipos de gravamen y al remansamiento de rentas en sede de la entidad interpuesta, incluyendo la retirada de hecho de importes dinerarios y el pago en sede de LS de gastos relativos a la vivienda vacacional en Baquiera Beret y diversos gastos de tipo personal y familiar de D. Abel. No es óbice para la apreciación de una operativa defraudatoria la alegación de que la misma pudo ser aún mayor, ni resulta admisible que la desviación de una parte de los ingresos a una entidad del perfil de LS pueda intentar justificarse poniéndola en relación con los ingresos y gastos de las entidades profesionales de verdadera actividad con el objetivo de relativizar la cuantía de lo defraudado. No es que, aisladamente consideradas, las circunstancias de generalizada deducción por LS de gastos personales de D. Abel y la presentación de autoliquidaciones complementarias por retenciones del IRPF por parte de MDV y VM (asumiendo la calificación de las facturas de LS como retribuciones profesionales de D. Abel) una vez iniciada la inspección, determinen por sí solas la prueba de la simulación, pero es lo cierto que concurren probatoriamente en la misma dirección (la utilización de LS por D. Abel a los efectos de la defraudación tributaria) que el resto de indicios reforzándolos, en valoración conjunta de la prueba.
La alusión al régimen de valoración a mercado de operaciones vinculadas no procede, y ello porque la aplicación de dicha cláusula específica antielusión parte de la realidad de las operaciones contempladas, pues de lo contrario lo procedente es la declaración de las mismas como simuladas o inexistentes.
- Respecto a la entidad LS es real, de existencia querida, y por eso la simulación no procede, señala que una cosa es la simulación del contrato de sociedad (que no se ha declarado en el presente caso como resulta acreditado por el hecho de que la regularización ha respetado la actividad residual de tipo financiero) y otra la de algunas de las operaciones desarrolladas por la persona jurídica. Es decir, la existencia real de una entidad no excluye la concurrencia de ocultación, siendo que ésta se halla en la utilización de la misma y, en el presente caso, en la desviación hacia ella de ingresos que realmente correspondían a su administrador y socio único.
- En cuanto a la deducibilidad del gasto por cantidades pagadas a dos entidades del sector náutico, añade a mayor abundamiento de la simulación de la actividad de LS, que convierte en no deducibles por LS los importes referidos:
El Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por RDLeg 4/2004 de 5 de marzo (en adelante TRLIS) remite en su artículo 10.3 al resultado contable (determinado con arreglo al Código de Comercio y demás disposiciones de desarrollo de esta norma, entre las que se encuentra, de forma destacada, el Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1514/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad y RD 1515/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas) a la hora de determinar la base imponible, pero también posibilita (en su artículo 143) que la Administración aplique dichas normas a efectos de cuantificar correctamente el resultado contable y consiguientemente la base imponible del impuesto. El resultado contable constituye por tanto el punto de partida para la determinación de la base imponible, pero además de la contabilización del gasto, reiteradamente la doctrina y jurisprudencia ponen de manifiesto unos requisitos adicionales para admitir la deducibilidad fiscal del mismo.
En este caso, respecto a los referidos requisitos de la efectividad y correlación con los ingresos de los gastos controvertidos, indica que la justificación de tales requisitos supone una cuestión de hecho sujeta a las normas que regulan en este ámbito los medios y valoración de la prueba. El artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), dispone ' En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
De los hechos acreditados en el expediente puede deducirse sin dificultad la improcedencia de deducir los gastos controvertidos, por no haberse acreditado los servicios facturados:
-La interesada había contabilizado como gastos por profesionales independientes 34.780,00 euros el 31.12.2010 contra una cuenta de ' facturas pendientes de recibir'. Dicho importe es eliminado en la contabilidad en 2011 (el 30.6.2011 se efectúa un asiento inverso). No se ha aportado documentación alguna relativa a dicha operación, por lo cual no procede la deducción en 2010 de un gasto como el controvertido.
-En 2011 se deducen dos facturas por servicios profesionales: el 30.6.2011 un importe de 24.220,00 euros más IVA recibida de David Mas Yacht Equipment SL (entidad del hermano de D. Abel, D. Benito) y el 4.7.2011 un importe de 6.230,00 euros más IVA recibida de Diseños Náuticos SL (entidad de D. Juan Enrique); a 31.12.2011 vuelve a deducir 60.870,00 euros por servicios profesionales contra 'facturas pendientes de recibir'.
-Se ha alegado por la parte que tal gasto se trataría de ' comisiones devengadas por los servicios comerciales recibidos', pero no se ha acreditado ni la forma de cálculo, ni qué concretos clientes (LS solo declaraba tener dos, las entidades vinculadas MDV y VM) generaban tales comisiones a favor de las dos entidades del sector náutico citadas. Las facturas aportadas aluden al genérico concepto de 'participación facturación obtenida...' respecto de clientes que no lo son de LS sino de MDV y VM y además no ha sido en absoluto explicado por qué causa si algunos clientes tienen gran antigüedad en las referidas empresas (al menos desde 2005), las comisiones no se habrían devengado sino desde 2010. No se ha aportado contrato alguno ni ningún otro documento que permita acreditar el servicio ni la obligación de pago por LS a favor de Benito o de Diseños Náuticos.
-A parte de que los números alegados para el cálculo de las comisiones no cuadran (ver páginas 15 a 17 del Acuerdo de liquidación) el pago de algunos de los importes deducidos se ha efectuado una vez iniciadas las actuaciones inspectoras.
Respecto de la fuerza probatoria de las declaraciones testificales aportadas, deben ser valoradas 'conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran' ( art. 376 Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil por remisión del art. 106 LGT).
Pues bien, la credibilidad de las declaraciones de los emisores de las facturas es limitadísima, en cuanto los mismos son partícipes de la operativa regularizada, uno de ellos el hermano de D. Abel, siendo el redactado de los escritos muy similar. Y respecto de algunos de los clientes de MDV y VM, aparte de que la existencia de una relación prolongada como clientes de los servicios profesionales de D. Abel pone en duda la veracidad de lo declarado, en realidad únicamente han afirmado que conocieron a D. Abel a través de su hermano, pero tal inciso, incluso de considerarse cierto, no acredita la existencia de un contrato de comisión entre las entidades emisoras de las facturas y LS, no quedando probado que existiera una obligación por parte de LS de satisfacer importe alguno por dicha eventual y no acreditada presentación.
QUINTO:En el escrito de demanda se aducen sustancialmente los mismos argumentos que la parte esgrimió ante el TEARC y que hemos resumido anteriormente.
Así y en cuanto a los defectos en la tramitación del expediente administrativo, hemos de compartir las razones que en contra de las vulneraciones denunciadas opone la resolución impugnada.
Debemos añadir que en este caso no se ha prescindido del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, toda vez que con anterioridad al Acta, que es la propuesta de resolución, se puso de manifiesto al interesado el expediente, concretamente, el 7 de noviembre de 2013. Por lo tanto, no se ha omitido el trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, que es a lo que a que se refiere el artículo 98.8 LGT que se cita en la demanda.
A su vez, las alegaciones genéricas en torno a la indefensión obligan a recordar que la indefensión se concibe por el Tribunal Constitucional ( STC 13/2000) como 'algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo', lo que no es el caso. Máxime cuando en los supuestos en que se produce un defecto o irregularidad procedimental (que no es el caso examinado) en reiterada doctrina, el Tribunal Supremo tiene declarado que para que tal defecto o irregularidad procedimental tenga incidencia o eficacia anulatoria, debe estar ligada a la situación de indefensión del interesado, de forma que no haya podido hacer valer sus alegaciones ante la Administración, lo que evidencia que el motivo no puede prosperar.
SEXTO:Por lo que se refiere a la simulación, la actora aduce con carácter previo que no es aplicable el programa de Inspección genérico, que no contempla las peculiaridades de este caso.
No obstante, a menos que se acredite por el contribuyente que ha sido seleccionado por la Inspección de forma arbitraria o discriminatoria o que se acredite la falta de justificación de la inclusión en el Plan de Inspección, ( SSTS de 28 de octubre de 2010 y 4 de mayo de 2011) cualquier discrepancia de la parte carece de relevancia a los efectos de sustentar la inexistencia de simulación.
En definitiva, la Inspección ha apreciado que existía simulación a través del procedimiento previsto, al examinar las relaciones entre las sociedades investigadas, habiendo podido formular las alegaciones que estimó oportunas, como pone de relieve su intervención en la vía administrativa. Cuestión distinta será la de determinar la existencia y prueba de la simulación apreciada.
Sentado lo anterior, el artículo 16 de la Ley General Tributaria dispone que en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.
Pues bien, la simulación supone la creación de una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente) o que oculta la inexistencia de acto o de negocio jurídico. Esta simulación puede alcanzar a cualquiera de los elementos del negocio o del contrato; en nuestro ordenamiento, por tanto, tratándose del contrato, puede afectar a los sujetos, al objeto y a la causa ( art. 1261 CC). La existencia real de las operaciones si bien impide hablar de simulación absoluta no impide la calificación de la operación como simulación relativa cuando tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso. ( Sentencia del Tribunal Supremo 27-11-2015, rec. 3346/2014).
En definitiva, los contratos simulados fingen un negocio jurídico inexistente (simulación absoluta) o encubren otro distinto (simulación relativa).
SÉPTIMO:La simulación se suele explicar como la discordancia consciente y querida por las partes entre la voluntad interna y la voluntad declarada. Cuando las partes se ponen de acuerdo para presentar a terceros un negocio que nunca quisieron se habla de simulación absoluta y si encubren un negocio distinto al realmente querido de simulación relativa. Es negocio simulado, según la más reconocida opinión de los civilistas, aquel que contiene una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado.
Así las cosas, la cuestión de fondo no es otra que la existencia y prueba de la simulación apreciada por la Inspección. A tal efecto, como hemos dicho reiteradamente:
-- La 'causa simulandi' debe acreditarla la Administración, que es quien invoca la simulación, si bien ésta no se caracteriza por su evidencia, pues se mueve en el ámbito de la intención de las partes, por lo que generalmente habrá que acudir a los indicios y a las presunciones para llegar a la convicción de que se ha producido una simulación.
-- La presunción es una prueba por indicios en la que el criterio humano, al igual que ocurre en el campo de las presunciones legales, parte de un hecho conocido para llegar a demostrar el desconocido, exigiendo una actividad intelectual que demuestre el enlace preciso y directo existente entre ambos. Y ha de aplicarse con especial cuidado y escrupulosidad, especialmente cuando trate de acreditarse a través de presunciones, por vía de deducción, el hecho imponible, base y origen de la relación jurídico-tributaría. En este sentido, tales presunciones han de reunir los siguientes requisitos: a) Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída, que permita considerar esta en un orden lógico como extremadamente probable; b) Precisión, que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse; y c) Concordancia, entre todos los hechos conocidos que deben conducir a la misma conclusión.
-- Habida cuenta de que la simulación constituye la confección artificiosa de una apariencia destinada a velar la realidad que la contradice, es obvio que la prueba de la simulación encierra una gran dificultad, pues en el negocio simulado suelen concurrir todos los requisitos externos que constituyen la apariencia jurídica y, por tanto, la prueba ha de basarse en presunciones que fundamenten la convicción de la existencia del negocio simulado. La propia jurisprudencia civil destaca las dificultades prácticas de la prueba directa y plena de la simulación por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la misma y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Esto hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que consisten en una labor intelectual a través de la cual quien debe calificar su existencia, partiendo de un hecho conocido llega a dar con otro que no lo era, en este caso, la existencia de simulación. Esto supone la existencia de uno o varios hechos básicos completamente acreditados, y que entre éstos y la simulación exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aun cuando quepa alguna duda acerca de su absoluta exactitud, ya que la presunción no es una fuente de certeza sino de probabilidad.
OCTAVO:En este caso la Inspección aprecia simulación al considerar que LEADERÂS STAFF S.L, es una entidad interpuesta a través de la cual se están desviando parte de las retribuciones profesionales de Abel por los servicios prestados a VIVES-MAS ESTUDIOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS S.L y a MDV JURÍDICO TRIBUTARIO S.L.
Partiendo de los hechos antes reseñados (falta de medios materiales y humanos, facturas genéricas, falta de retribución de D. Abel) la Inspección efectúa las siguientes consideraciones:
-En los ejercicios objeto de comprobación, LEADERÂS STAFF, de la que el Sr. Abel es socio único y administrador, emite facturas por los servicios prestados a las entidades vinculadas MDV y VIVES-MAS, para que éstas, a su vez, bien refacturen dicho servicio, bien lo incorporen como coste al proceso de producción de trabajos que serán facturados a terceros no relacionados. Es decir que, los únicos clientes de LEADERÂS STAFF son empresas vinculadas, no prestando servicios a clientes terceros.
De acuerdo a las manifestaciones del obligado tributario, la razón de ser de este esquema de facturación es el mayor prestigio y reconocimiento frente a los clientes de las empresas VIVES-MAS y MDV, de ahí que sean ellas quien facturen al cliente final.
Don Abel factura directamente como persona física a las sociedades MDV y VIVESMAS, tributando como rendimientos de actividad económica en IRPF, las cantidades que percibe de éstas. En cambio, a pesar de ser la única persona al frente de LEADERÂS STAFF, no emite facturación alguna a esta sociedad y no grava en renta ninguna cantidad percibida de la misma, con la salvedad de los 2.500,00 entregados en 2009 por la entidad a su administrador, en concepto de rendimientos del trabajo.
No obstante, los fondos generados por LEADERÂS, han sido dispuestos por éste; ya sea recibiendo directamente en su cuenta bancaria el importe de la factura, ya sea vía transferencia de la cuenta bancaria de la sociedad, siendo su contrapartida la cuenta corriente con socios, cuyo saldo a favor de la sociedad asciende a lo largo de los periodos comprobados.
- LEADERÂS STAFF, carece de estructura alguna al margen de la persona de su socio y administrador, para la prestación de los servicios facturados. Así, el mayor activo de la sociedad es el apartamento situado en Baqueira, calificado de despacho por el representante del obligado tributario. Sin embargo, el resultado de la visita del Agente Tributario al inmueble en cuestión (recogido en diligencia incorporada al expediente electrónico), pone en evidencia que en el citado inmueble no hay indicio alguno de actividad económica, y se trata, a la postre, de un apartamento vacacional. Esta información es compatible con los consumos eléctricos del inmueble, de escaso importe, que se concentran en la temporada de esquí.
También manifestó el representante del obligado tributario que la ubicación de dicho inmueble se sustenta en los clientes de la zona, como por ejemplo la entidad BBLP, si bien consta que la misma tiene su domicilio fiscal en Barcelona. Además, LEADERÂS STAFF, a pesar de manifestar que su despacho se encuentra en Baqueira, también sitúa su domicilio fiscal en Barcelona, en concreto en Avenida Diagonal 558-564, domicilio compartido con las otras dos entidades vinculadas, VIVES MAS y MDV, si bien no se le imputa coste alguno a la entidad por este motivo.
- Los restantes medios materiales, algo de mobiliario, un ordenador y una motocicleta (propiedad de Doña Azucena, cónyuge del administrador), tampoco dan apariencia de capacidad productiva a la entidad.
Además, los principales gastos de LEADERÂS STAFF tampoco acreditan la realización de una actividad propia al margen de los servicios profesionales de Abel. Así, dichos gastos están constituidos prácticamente en su totalidad por suministros y gastos de mantenimiento del inmueble de Baqueira, cuya afectación a la actividad ya se ha expuesto que no queda acreditada; y por los gastos de los comisionistas, DAVID MAS YACHT EQUIPEMENT, SL y DISEÑOS NÁUTICOS, SL, cuyas facturas, tal como se analizará posteriormente, la Inspección no ha considerado que prueben una realidad económica.
No debiendo olvidar que, con este esquema artificioso, se están obteniendo importantes ventajas fiscales por parte del socio y de las entidades del grupo:
- Los servicios prestados por el profesional (sujetos a retención), son pagados por las sociedades profesionales a la sociedad interpuesta (no sujetos a retención), evitando así la práctica de retenciones sobre los rendimientos derivados de actividades profesionales que debieron practicar la sociedades profesionales.
En este sentido cabe destacar que, el propio obligado está reconociendo su intención cuando, en el curso de las actuaciones inspectoras, con fecha 15/01/2014, presenta declaración complementaria de retenciones por parte de MDV y de VIVES-MAS, justamente por las cantidades satisfechas por éstas a LEADERÂS. Entendiendo así esta Dependencia que, mediante este acto, se está reconociendo por el obligado que tales retribuciones corresponderían a Abel, y en consecuencia deberían haber estado sujetas a retención.
- Reducción de la carga fiscal, al ser el tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades (20/25%), inferior al resultante del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que llegaría a un tipo marginal del 47%.
- Remansamiento de rentas en la sociedad, de modo que la tributación en el IRPF se conseguirá cuando la citada sociedad interpuesta reparta los beneficios obtenidos, consiguiendo, entre tanto, el socio persona física diferir su tributación por este impuesto.
- Además, la concurrencia de la persona jurídica ha permitido beneficiarse de la deducción en sede de la sociedad de gastos no relacionados con la propia actividad, sino atribuibles al disfrute personal del administrador
En resumen, la afirmación de tal carácter de entidad interpuesta se alcanza con fundamento en los siguientes hechos:
- La vinculación existente entre las partes. Así, cabe recordar que D. Abel es socio y administrador en las tres entidades: LEADERÂS STAFF S.L, VIVES-MAS ESTUDIOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS S.L y MDV JURÍDICO TRIBUTARIO S.L. A su vez, LEADERÂS STAFF participa en un 29,84% en MDV.
- LEADERÂS STAFF factura a VIVES-MAS y a MDV por servicios profesionales que son prestados por Abel, sin posteriormente reconocer retribución alguna a favor del mismo.
- La falta de medios materiales y personales de LEADERÂS STAFF. El único trabajador es Abel, el despacho declarado se trata de un inmueble vacacional y su domicilio fiscal es el de las entidades vinculadas.
- La naturaleza de los servicios facturados que, como se ha visto, está indisolublemente ligada a la propia prestación de servicios por Abel.
- Los movimientos dinerarios. Las facturas por los servicios prestados son ingresadas directamente en cuenta de Abel, o bien se transfieren cantidades desde las cuentas de LEADERÂS en fechas próximas al cobro de las mismas.
- Las ventajas fiscales señaladas que se obtienen con la interposición.
Por todo lo anterior, la utilización de la sociedad (mera depositaria de activos de uso personal del administrador-socio de la entidad), para facturar los servicios personalísimos de Don Abel, con el único fin de obtener improcedentemente un beneficio fiscal, es subsumible en la figura jurídica de la simulación regulada por la Ley 58/2003 General Tributaria en su artículo 16.
En consecuencia, se considera que el importe de las cantidades facturadas por el obligado a VIVES-MAS y a MDV, serían una mayor retribución de los servicios profesionales prestados por D. Abel a éstas. Considerando a LEADERÂS STAFF S.L, una entidad interpuesta, habiendo hecho figurar a nombre de la misma unos ingresos que, en realidad, corresponderían a su socio único.
NOVENO:Así las cosas, a juicio de la Sala, la simulación se ha probado por todos los indicios que de detallan en el acuerdo liquidatorio, que hemos resumido. En este caso, sí concurren suficientes indicios plenamente probados, que conducen a la conclusión de la simulación consistente en que la sociedad LEADERÂS STAFF aparece como una sociedad interpuesta, a través de la cual se desviaban parte de las retribuciones profesionales de Abel por los servicios prestados a VIVES-MAS ESTUDIOS JURIDICOS Y ECONOMICOS SL y a MDV JURIDICO TRIBUTARIO SL.
Así, hemos de compartir con la Inspección y el TEARC que la prueba recopilada por la Inspección acredita que nos encontramos ante un supuesto de simulación relativa, pues se simulaba la persona que prestaba los servicios, de forma que la facturación correspondiente a los mismos se imputara a la sociedad y no al socio, con la consiguiente reducción en la tributación efectiva final.
En efecto, de los indicios ya vistos cabe destacar que D. Abel es socio y administrador en las tres entidades: LEADERÂS STAFF SL, VIVES-MAS ESTUDIOS JURIDICOS Y ECONOMICOS SL y MDV JURIDICO TRIBUTARIO SL. A su vez, LEADERÂS STAFF SL participa en un 29,84 % en MDV.
D. Abel factura directamente a las sociedades MDV y VIVES-MAS, sin embargo, no emite facturación alguna a la sociedad LEADERÂS STAFF a pesar de ser la única persona al frente de la misma. LEADERÂS STAFF factura a MDV y VIVES-MAS por servicios profesionales que son prestados por Abel, sin posteriormente reconocer retribución alguna a favor del mismo. Además los fondos generados por LEADERÂS STAFF, han sido dispuestos por Abel, recibiendo directamente en su cuenta bancaria el importe de la factura, o mediante transferencia de la cuenta bancaria de la sociedad, en fechas próximas al cobro de las mismas.
A su vez, LEADERÂS STAFF para prestar los servicios facturados, no dispone de estructura al margen de D. Abel. El mayor activo de la sociedad es un apartamento vacacional situado en Baqueira, en el que no existen indicios de actividad económica y el resto de elementos materiales (mobiliario, ordenador y una motocicleta titularidad de la cónyuge del administrador) tampoco acreditan capacidad productiva de la sociedad. Unido a ello, los gastos de la sociedad tampoco ponen de manifiesto la realización de una actividad económica real.
Tales hechos evidencian que no estamos ante simples y débiles conjeturas que no puedan apoyar la presunción de simulación sino que, los indicios constatados por la Inspección son múltiples, concordantes entre ellos y llevan a la conclusión de que efectivamente concurren los expresados requisitos de la prueba de presunciones para tener por acreditada la simulación, habida cuenta los hechos y circunstancias que han quedado reseñado.
DÉCIMO:En cuanto a la posibilidad de prestar servicios profesionales a través de Sociedades, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22-11-2018, (rec. 571/2016) pone de relieve que ' es cierto que el ordenamiento jurídico permite la prestación de servicios profesionales a través de sociedades mercantiles, y que las operaciones entre el socio y la sociedad se valoran de acuerdo con el régimen de operaciones vinculadas. Ahora bien lo que no ampara es la utilización de una sociedad para facturar a otra los servicios que realiza una persona física, sin intervención de dicha sociedad instrumental, siendo un simple medio para cobrar los servicios con la única finalidad de reducir la imposición directa del socio profesional.'
En definitiva, una vez que hemos decidido que existe simulación no cabe la referencia al régimen de operaciones vinculadas.
De otro lado, la economía de opción, fundada en el principio de autonomía de voluntad, consiste en elegir entre diversas alternativas jurídicas en función de su mejor reparto en la carga fiscal; la economía de opción supone la elección lícita entre diversas alternativas jurídicas la que representa una menor carga fiscal.
La jurisprudencia ha declarado reiteradamente, por todas, STS de 18 de marzo de 2013 (Recurso Casación núm. 392/2011), que la legitimidad de la llamada economía de opción está fuera de duda, porque no afecta al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria ( sentencia de 4 de julio de 2007 (recurso 274/03, FJ 4º, letra d)). Cuestión diferente es que, bajo la apariencia de esa legítima opción, en realidad se pacten negocios jurídicos anómalos ( sentencias de 15 de diciembre de 2008 (casación 5985/05, FJ 4 º) y 9 de marzo de 2009 (casación 6866/05, FJ 6º), entre otras), esto es, acuerdos con los que se persigue la obtención de resultados o de fines distintos a los previstos por la ley para la fórmula utilizada. De lo anterior se colige que la existencia de un negocio jurídico simulado o de un complejo negocial de esa índole impide defender la presencia de una opción económica legítima.
Por su parte, en la Sentencia de 22-6-2016, rec. 2218/2015, el Tribunal Supremo pone de relieve: " La economía de opción tiene diversos significados. El que configura su noción clásica como 'ofrecimiento explícito de fórmulas jurídicas igualmente válidas', comprensivo de los supuestos en los que el ordenamiento jurídico ofrece al sujeto pasivo diversas alternativas, con la razonable suposición de que elegirá la de menor coste tributario, sin que ello suponga la realización de maniobras de elusión o abuso de las posibilidad de conformación jurídica. El que se identifica con las llamadas 'opciones fiscales' que suponen un derecho concedido por la ley fiscal al contribuyente, colocado en una determinada situación jurídica en relación con el impuesto, para ejercer libremente una opción que influye en la configuración del régimen jurídico. Y, en fin, el que se refiere a los supuestos en los que las alternativas aparecen, incluso, de modo implícito en la norma.
Pero, ni en su acepción más amplia, puede entenderse que 'la economía de opción 'atribuya al obligado tributario la facultad de configurar negocios o situaciones económicas con incidencia fiscal o sobre fórmulas negociales que, sin 'motivos económicos válidos' se eligen con una exclusiva finalidad tributaria. Conseguir una ventaja fiscal constituye un fin que no es jurídicamente objetable, salvo que se convierta en la única causa del negocio jurídico celebrado.
La economía de opción termina donde empieza la elusión tributaria. De modo que si la economía de opción se basa en las posibilidades derivadas de la libre configuración negocial, que abarca la facultad de celebrar negocios con la finalidad de obtener una ventaja o ahorro fiscal, es necesario, como señala la jurisprudencia, evitar que esa libertad de configuración suponga desvirtuar la correcta y natural aplicación de las normas tributarias. Y ello ocurre cuando se acude a fórmulas negociales que se resumen en la categoría de los 'negocios jurídicos anómalos', que incluye los negocios en fraude de ley, el negocio indirecto, el negocio fiduciario y el negocio simulado. Se trata, en suma, de la utilización de negocio no gravado o gravado en menor medida que supone la 'deformación' de otro negocio, gravado o más gravado, con la idea de sustraerse a la regulación tributaria normal."
DECIMOPRIMERO:Respecto a la deducibilidad de las facturas emitidas por David Mas Yacht Equipment SL y Diseños Náuticos SL, los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 permiten a los empresarios deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que se afecten, directa y exclusivamente, al desarrollo de actividades sujetas al IVA y no exentas, añadiendo el artículo 95.Uno, que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
A su vez, para la deducción de las cuotas soportadas, en principio, basta que el obligado tributario esté en posesión de la correspondiente factura o documento sustitutivo, que cumpla con las formalidades legales.
Pues bien, en lo que hace a la realidad de los servicios facturados, hemos de reiterar -como hemos hecho a partir de nuestras Sentencias 469/2011, de 14 de abril de 2011, y 776/2011, de 7 de julio de 2011-, las siguientes conclusiones:
Primera.- Negada razonablemente la realidad del gasto o de la operación, no basta la factura o la contabilización de los mismos para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa: aún cuando las facturas sean formalmente admisibles y el gasto esté contabilizado, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad del gasto pues se requiere que resulte acreditada la efectiva prestación de los servicios documentados en las facturas, pues la obligación formal de la remisión de facturas no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure , sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más, de forma que una vez que la Administración cuestiona la manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba ( arts. 114 LGT 230/1963 y 105 LGT 58/2003), sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados (cfr. STSJ de Aragón de 18 de febrero de 2008 ).
Segunda.- El empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria: a) debe estar acreditada por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultaron de admitirse una concatenación de indicios, que aumentaría los riesgos en la valoración; b) los indicios deben estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; c) deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes; d) deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; e) la conclusión debe ser inmediata, sin que se admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; y f) la prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente al proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechos-consecuencia.
Tercera.- En definitiva, cuestionada razonablemente por la Administración la realidad de los servicios reflejados en las facturas, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión que sustenta la liquidación practicada, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados.
DECIMOSEGUNDO:Pues bien, consta en el acuerdo de liquidación que los principales gastos del obligado proceden de facturas emitidas por las sociedades DAVID MAS YACHT EQUIPEMENT, SL y DISEÑOS NÁUTICOS, SL, por las comisiones pactadas con LEADERÂS STAFF a cambio de proporcionarle el contacto de clientes a los que prestar servicios profesionales.
No obstante, la realidad económica de dichas facturas no está probada ante la Inspección. En este sentido, ya se ha visto la peculiaridad en su contabilización, como por la circunstancia de que la carta de manifestaciones de ambos proveedores, firmada por los representantes de los mismos, se da una versión sobre las comisiones totalmente diferente a lo planteado por las manifestaciones del representante del obligado tributario en diligencia número 7 de 31 de octubre de 2013. Además, hasta el 31 de diciembre de 2010 no existe constancia alguna de la existencia de un gasto asociado a estas comisiones que supuestamente se han ido devengando desde el año 2002, en algún caso, según el propio cuadro aportado por el obligado tributario, el gasto contabilizado tanto a dicha fecha como a 31 de diciembre de 2011 es una mera 'provisión' en palabras del representante del obligado tributario y cuyo importe no coincide con el importe final de la facturación recibida.
De los requerimientos de información efectuados, dos de los clientes referenciados, Marina Barcelona 92 y Heinen & Hopman Iberica, manifestaron desconocer a LEADERÂS STAFF.
La factura emitida en octubre de 2012 que justificaría el gasto por facturas pendientes de recibir de 2011, ni siquiera se paga en dicho momento puesto que se empieza a pagar en enero de 2013 y el último pago se realiza en julio de este año. Es decir, nos encontramos con un gasto que se viene devengando en algún caso desde 2002, que hasta 2011 no hay reflejo contable alguno, momento en que sin la existencia de factura se dota un gasto; que la factura se recibe en octubre de 2012 y que finalmente se paga entre enero y julio de 2013.
Los procedimientos que exponen los proveedores no se ajustan a la realidad económica ni a los usos del comercio, en contraste con las manifestaciones del obligado, y no dan credibilidad a la facturación de referencia. Llevando a la Inspección a considerar la facturación que se expone a continuación como no acreditada y, en consecuencia, proponiendo modificar las cuotas de IVA soportado deducido por el obligado tributario en dichos importes.
DECIMOTERCERO:En esta sede se ha practicado la prueba testifical consistente en los informes emitidos por las mercantiles DAVID MAS YACHT EQUIPEMENT, SL y DISEÑOS NÁUTICOS, SL, en los mismos términos en que se manifestaron en el expediente administrativo, acerca de la existencia de comisiones por la puesta en contacto con clientes.
Pues bien, en la valoración del material probatorio cabe poner de relieve de un lado que el representante de DAVID MAS YACHT EQUIPEMENT, SL, es el hermano de D. Abel. A su vez, el documento aportado se ha de poner en relación con el resultado de los requerimientos e información y con las propias declaraciones efectuadas por el mismo ante la Inspección. Así, entre los clientes que se relaciona se encuentra MQS SL y Neomar System SL, si bien en la diligencia de 24/10/201 D. Benito declaró que ninguna de las dos eran clientes.
En definitiva, la Sala coincide con el TEARC que tales manifestaciones no acreditan la existencia de un contrato de comisión entre las entidades emisoras de las facturas y LS, ni prueba que existiera una obligación por parte de LS de satisfacer importe alguno por dicha eventual y no acreditada presentación.
Por todo lo anterior, procede desestimar el presente recurso.
DECIMOCUARTO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi ('serias dudas de hecho o de derecho' ) en la parte vencida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 870/2017, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña objeto de la presente litis. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
