Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 150/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 606/2016 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 150/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100149
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3764
Núm. Roj: STSJ M 3764/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0015650
Procedimiento Ordinario 606/2016
Demandante: D./Dña. Antonia
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 150
RECURSO NÚM.: 606-2016
PROCURADOR D. JAVIER DEL AMO ARTES
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 13 de abril de 2018
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 606-2016 interpuesto por Dña. Antonia representado
por el procurador D. JAVIER DEL AMO ARTES contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional
de Madrid reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la
Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10-4-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid en la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria de recurso de reposición (Número de recurso: 2015GRC23930013R, RGE107006102015), de fecha 12 de junio de 2015 dictada por la Administración de Fermín Caballero de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuesto contra Liquidación provisional, de fecha 27 de enero de 2015 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio: 2012 periodos: 1T, 2T, 3T y 4T (Nº Liquidación: NUM001 ) de la que resulta una cuota: 29.581,71 euros, intereses de demora: 3.601,33 euros y un total a ingresar: 33.183,04 euros.
SEGUNDO: La recurrente solicita en su demanda que se declare caducado el procedimiento de liquidación tributaria correspondiente al impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2012 que afecta a la demandante; o subsidiariamente declare no ajustada a derecho la resolución que desestima expresamente el recurso de reposición en su día interpuesto y la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económica administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid; y en consecuencia, declare la nulidad o anulabilidad de la liquidación impugnada, revocándola y dejándola sin efecto, con todos las consecuencias legales inherentes.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que ejerce una actividad empresarial bajo el epígrafe 699 del Impuesto de Actividades Económicas, que tributa en el régimen de estimación objetiva conforme a la Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre. Como sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, con fecha de 10 de enero de 2012 se dictó resolución por la Agencia Tributaria requiriendo información y documentación dentro del marco de una actuación de comprobación limitada. Este primer requerimiento consta unido al expediente que ha completado la administración a los folios 1 a 3. Como consecuencia del primer requerimiento de 10 de enero de 2012 compareció ante la unidad de gestión de módulos en sucesivas ocasiones, desde la de 23 de febrero de 2012 hasta la del 21 de septiembre de 2012. La comparecencia de 23 de febrero de 2012 consta unida al expediente (una vez completado por la administración) a los folios 654 y 655. En esta primera comparecencia de 23 de febrero de 2012, mostró su conformidad respecto de los siguientes hechos: I. Se encuentra de alta en el epígrafe de la Tarifa del IAE 699; el teléfono de contacto es el 91.381.34.85 II. El dato de personal no asalariado (1) es de 1800 horas en promedio de 2009, 1800 horas en promedio de 2010, 1800 horas en promedio de 2011 y 1800 horas dato base a 1/1/2012. El dato de personal asalariado (1) es de 1800 horas en promedio de 2009, 1800 horas en promedio de 2010, 1761 horas en promedio de 2011 y 1800 horas dato base a 1/1/2012.
Respecto a los módulos, el compareciente manifiesta: que ni el titular ni los trabajadores han estado de baja médica durante el período objeto de revisión; que no tiene local afecto a la actividad; que la actividad que realiza es reparación de palés y que no hace amortizaciones.
III. Aporta la documentación requerida.
Posteriormente es citada nuevamente ante la Unidad de Gestión de Módulos el 21 de septiembre de 2012, extendiéndose en definitiva la diligencia que obra incorporada al elemento número 14 del expediente electrónico, folios 5-9/10. De esta diligencia resulta la presunción de constituir la demandante junto con su padre don Mauricio una unidad de producción, con unidad de dirección y medios materiales y personales que determina la suma de los ingresos de ambas actividades y la exclusión del régimen de estimación objetiva por superar las magnitudes excluyentes previstas en el artículo 3 de la Orden EHA/3413/2008 de 26 de noviembre.
Manifiesta que nunca firmó su conformidad con esta diligencia de constancia de hechos de 21 de septiembre de 2012, por no estar conforme con alguno de ellos (como la realización de actividad idéntica o similar a la de su padre, con dirección única y medios materiales y personales comunes) y por desconocer otros (como los referidos a la actividad de un tercero, don Mauricio ). Que no desarrolla una actividad idéntica o similar a la de su padre don Mauricio . Que no comparte con su padre una dirección común de las respectivas actividades, sino al contrario, ambas son completamente independientes y autónomas. Que no comparte con su padre medios personales ni materiales. Los trabajadores de doña Antonia nada tienen que ver con los trabajadores que pueda tener, si tiene, don Mauricio . Que desconoce la actividad de su padre y no se le han puesto de manifiesto por la administración los datos y documentos de los que extrae la Agencia Tributaria la información que afecta a doña Antonia . Que si bien es cierto que la demandante y su padre comparten domicilio fiscal, ello se debe a la comodidad de recibir aquí las notificaciones administrativas y por motivos familiares dada la precariedad de la salud de don Mauricio . Don Mauricio reside en la localidad de Fuentidueña - Segovia - en tanto que doña Antonia reside en el domicilio de Madrid. Que no ha sido parte en el procedimiento de comprobación de su padre don Mauricio , que le afectaba grave y directamente.
Considera que los hechos consignados en la diligencia de constancia de 21/09/2012 exceden de las competencias de mera comprobación de la Unidad de Gestión de Módulos y son propias de una actuación de Inspección Tributaria.
Manifiesta que adicionalmente a las diligencias de constancia de hechos que se han citado, en el expediente administrativo ha aparecido incorporada otra más, de la que jamás ha tenido noticia la demandante, que sólo está firmada por la Jefa de la Unidad de Módulos doña Edurne , fechada el 21/09/2011. Se trata de los folios 1 a 3 del mismo elemento número 14 del expediente electrónico, y está dirigido a los departamentos de IRPF, IVA y Censos, en la que se toma como referencia de actividad de doña Antonia la de 'transporte por carretera' que jamás ha realizado la actora.
Con fecha de 21 de octubre de 2014 se notifica una propuesta de liquidación sobre la base de una inexistente conformidad a la diligencia de constancia de hechos de 21 de septiembre de 2012 (elementos 13 y 12 del expediente electrónico). La propuesta se eleva después a liquidación provisional: resolución de fecha 27 de enero de 2015 notificada el 02 de febrero de 2015 (elementos 10 y 9 del expediente electrónico). Cuando se dicta resolución ya han transcurrido sobradamente, los plazos de caducidad del expediente administrativo legalmente previstos, puesto que el expediente se inició con las actuaciones de comprobación iniciadas el 10/01/2012 y no con la propuesta formal de liquidación de 21/10/2014. Analizando la propia resolución en sí, nos encontramos con que tanto la propuesta de liquidación como la liquidación provisional que se impone a doña Antonia se refiere a hechos impositivos supuestamente comprobados el 21 de septiembre de 2012.
Cita el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos ( R. D. 1065/2007, de 27 de julio), en su artículo 98 se establece el contenido que han de tener las diligencias de la administración tributaria, subrayando que deberá figurar la conformidad o no con los hechos y circunstancias que se hacen constar.
Por lo que se refiere a la necesaria intervención de don Mauricio en el expediente que afecta a la demandante, dado que la actuación se refiere a la suma de los ingresos de uno y otro sujetos tributarios (y a partir de la mera relación de parentesco), entiende que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 98.3 de la misma regulación reglamentaria. Asimismo, resulta de aplicación, en relación con la necesaria vinculación de uno y otros expedientes de comprobación tributaria realizados por la unidad de módulos, lo establecido en el artículo 99.4 del mismo texto reglamentario, Si se considerase que en cuanto a la utilización por la Agencia Tributaria - a través de sus órganos de gestión, no de inspección - que los datos tributarios obtenidos de las declaraciones tributarias de don Mauricio (padre de la demandante y respecto del cual se afirma constituye con ella una unidad de empresa que determina la superación del módulo económico de ingresos).
En cuanto al fundamento de la exclusión de la demandante del régimen de estimación objetiva, por considerar conjuntamente los ingresos de ella con los de su padre don Mauricio , entiende que la resolución que se impugna ha aplicado un automatismo no contemplado en la norma.
Alega que el acto administrativo que se impugna (la resolución con liquidación provisional del IVA del ejercicio 2012 exigible a mi mandante) vulnera la legalidad al apartarse de la norma reguladora de aplicación.
La Unidad de Gestión de Módulos impone a doña Antonia la exclusión del régimen de estimación objetiva durante cinco ejercicios a partir del 31/12/2009: 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Pero por aplicación de lo establecido en el artículo 34.3 del Real decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la exclusión se limita a tres ejercicios.
Respecto de la caducidad, cita el art. 104 de la Ley General Tributaria y considera que el expediente se inicia por requerimiento notificado el 10 de enero de 2012 (documento número uno aportado por esta parte).
La resolución con la propuesta de liquidación provisional se dicta el 27 de enero de 2015 y se notifica el 2 de febrero de 2015 (elementos 10 y 9 del expediente electrónico). Resulta evidente el transcurso de un plazo superior a los seis meses.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que se debe partir del hecho de la existencia de dos procedimientos administrativos tributarios seguidos por la AEAT contra la recurrente: En primer lugar, la Unidad de Gestión de Módulos de la Administración de Hortaleza- Barajas tramitó un procedimiento para verificar si la recurrente seguía cumpliendo los requisitos para poder acogerse a régimen simplificado de IVA y régimen de estimación objetiva de IRPF y que la AEAT la iba a dar de alta de oficio en el Régimen General de IVA y IRPF desde el 31 de diciembre de 2009 y que finalizó con una Diligencia de 21 de septiembre de 2012, firmada por la representante de la recurrente y que, según declara la propia recurrente en las alegaciones formuladas contra la liquidación provisional del IVA de 2012, está recurrida ante este TSJM.
En segundo lugar, la Administración de la AEAT de Fermín Caballero tramitó un expediente de comprobación limitada de IVA 2012. El presente procedimiento solo tiene por objeto la impugnación de la liquidación de IVA de 2012, y no la impugnación de la exclusión del régimen simplificado de IVA, que como hemos dicho, la recurrente ha manifestado que se encuentra impugnada en otro procedimiento que se tramita antes este Tribunal, al que tenemos el honor de dirigirnos. Por ello, carece de sentido, las alegaciones y las pruebas propuestas sobre si la recurrente había o no prestado conformidad a su exclusión de dicho régimen tributario, o si tenía una actividad empresarial junto con su padre, o si tenía o no trabajadores, o en qué lugar desarrollaba su actividad empresarial, o si compartía el mismo domicilio fiscal con su padre, ya que ello es objeto de otro procedimiento judicial.
Alega la parte actora que la AEAT debería haber abierto una Inspección general a su representada, en lugar de tramitar un procedimiento de comprobación limitada, por entender que existían muchas cuestiones que averiguar y acreditar. Dicha alegación debe de ser desestimada, por la simple razón de que los elementos de juicio que la parte actora entiende deben quedar acreditados y a los que hemos hecho referencia anteriormente, son objeto de debate en el otro procedimiento judicial y no en este, que tiene por único objeto verificar si la liquidación de IVA 2012 se ajusta o no a derecho. No cabe la menor duda, que una simple comprobación de IVA puede realizarse en un procedimiento de comprobación limitada sin necesidad de tramitar un procedimiento de Inspección completo. La parte actora no ha formulado ni una sola alegación de fondo que ponga en duda la legalidad de la liquidación de IVA realizada, ya que la AEAT se ha limitado a verificar que la recurrente no presentó las declaraciones de IVA obligatorias en el sistema general del IVA en el que fue dada de alta de oficio desde el 1 de enero de 2010 y ha verificado que hay facturas que no guardan relación con la actividad desarrollada por la recurrente por lo que las ha excluido.
Considera el Abogado del Estado que por los mismos motivos señalados en los fundamentos anteriores, deben de ser rechazadas las alegaciones sobre la posible incorporación de datos de datos tributarios de terceras personas o la de la conformidad del recurrente con la diligencia de 21 de septiembre de 2012 sobre su exclusión del régimen simplificado de IVA o sobre si existe unidad de empresa con su padre, ya que todas ellas no son objeto del presente procedimiento.
La parte actora alega la caducidad del procedimiento, porque afirma que este empezó con la famosa diligencia de 21 de septiembre de 2012 sobre su exclusión del régimen simplificado de IVA, pero dicho procedimiento administrativo es objeto de impugnación en otro recurso cont-adm .que se tramita ante este TSJM y en el presente solo se impugna la liquidación de IVA 2012 formulada por la AEAT. El procedimiento de comprobación limitada objeto de impugnación en el presente recurso cont-adm, se inicia con la Liquidación Provisional de IVA 2012 formulada por la AEAT de fecha 8 de octubre de 2014, que fue notificada el 21 de octubre de 2014, que fue recurrida en reposición y posteriormente en vía eco-adm ante el TEARM. De ello resulta que no ha existido ningún tipo de caducidad administrativa, ya que la comprobación realizada respecto al IVA 2012, se ha realizado con los datos que obraban en poder de la propia AEAT sin tener que realizar ningún tipo de Inspección y sin tener que recabar datos de terceras personas.
Manifiesta que La parte actora no ha formulado alegación alguna sobre la validez de la liquidación del IVA 2012 practicada por la AEAT, por lo que está debe de ser confirmada por ajustarse plenamente a derecho.
CUARTO: En cuanto a la primera de las alegaciones formuladas por la recurrente, es decir, la referida a la caducidad, se debe señalar que contrariamente a lo manifestado por la recurrente, las actuaciones referidas al ejercicio de 2012, no se inician con el requerimiento de 10 de enero de 201, pues en el mismo se aprecia claramente que se refiere a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, como en dicho requerimiento se expresa, es decir, no incluye el ejercicio de 2012.
Por otra parte, en las diligencias de 23 de febrero de 2012 y 21 de septiembre de 2012, también se refieren sólo a los ejercicios de 2009, 2010 y 2011, ya que en cuanto al 2012, únicamente se indica en la de 23 de febrero que el dato base a 1 de enero de 2012, pero no se indica lo acontecido en dicho periodo de 2012.
Por tanto, no puede considerarse que las actuaciones de comprobación se iniciaran respecto de los periodos de 2012 en la fecha que indica la recurrente, sino que se iniciaron con la notificación de la propuesta de liquidación, siendo la propuesta de fecha 8de octubre de 2014, notificada el 21 de octubre de 2014, como consta en el expediente administrativo.
En la propuesta de liquidación se indica que con la misma se inicia un procedimiento de comprobación limitada.
Seguidamente se dicta la liquidación el 27 de enero de 2015, siendo notificada el 2 de febrero de 2015, por lo que entre la notificación de la propuesta de liquidación el 21 de octubre de 2014 y la notificación de la liquidación el 2 de febrero de 2015 no había transcurrido el plazo de seis meses de caducidad que establece el art. 104 de la Ley General Tributaria .
En consecuencia, procede desestimas la alegación de caducidad formulada por la recurrente.
QUINTO: En relación con las alegaciones de la recurrente referidas a la liquidación, se debe partir de que en la indicada liquidación se argumenta, en resumen, lo siguiente: 'De los datos y antecedentes que obran en poder de la Administración Tributaria resulta que durante el ejercicio 2012, el contribuyente estaba obligado a autoliquidar IVA en régimen general, habiendo utilizado indebidamente el régimen simplificado.
La sujeción al régimen general de IVA resulta de los siguientes hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se exponen: El contribuyente Antonia está matriculado en el epígrafe de IAE 699, 'Otras reparaciones n.c.o.p.' en el ejercicio 2012, tributando, en estimación objetiva en IRPF y en régimen simplificado en IVA.
Como consecuencia de los hechos expuestos en la Diligencia de Constancia de Hechos realizada por la Unidad de Módulos de la Administración de Hortaleza-Barajas, firmada el 21 de septiembre de 2012 por Dña.
Elena con DNI NUM002 con la suficiente representación de D. Antonia con NIF: NUM003 , se procedió a marcar la exclusión del régimen simplificado de IVA desde el 31 de diciembre de 2009, pasando a estar de alta en el régimen general para los periodos 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, procediendo la regularización de los períodos de autoliquidación correspondientes al no constar a fecha de hoy que el contribuyente haya regularizado su situación tributaria.
Tal como se manifiesta en dicha diligencia el contribuyente ha quedado excluido del régimen simplificado de IVA al superar en 2009 una de las magnitudes excluyentes que para ese ejercicio fija la orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre por la que se desarrollan para el año 2009 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, establecida en su artículo 3.
El artículo 3 sobre magnitudes excluyentes dice: a) Magnitud aplicable al conjunto de actividades: 450.000 euros de volumen de ingresos anuales. No obstante, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, en las que concurran las siguientes circunstancias: que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares y que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales'.
En este caso el padre de la interesada, Mauricio , con DNI NUM004 , ejerce la actividad de 'otras reparaciones n.c.o.p.', epígrafe de IAE 699. El domicilio fiscal lo comparte con la hija, y la actividad de ambos se desarrolla en una nave que tiene éste, superando ambos en conjunto el límite de 450.000 euros anuales, según los importes que constan en la diligencia, por lo que estarían ambos excluidos del régimen de estimación objetiva de IRPF y del régimen simplificado de IVA para los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
Se aplica por tanto el régimen general para los periodos en que el contribuyente está excluido siendo los importes de bases y cuotas de IVA devengado y bases y cuotas de IVA deducible los recogidos en los Libros de facturas expedidas y recibidas aportados por el contribuyente en fecha 29/05/2014, RGE449014012014 y que son trasladados al esquema liquidatorio que se adjunta. . El artículo 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece que el método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas se aplicará a los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este método y determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido cuando así se determine reglamentariamente. Continúa diciendo que en los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
En base a lo anterior se dicta la siguiente propuesta de liquidación aplicando el régimen general de IVA.' Por su parte, en la resolución del recurso de reposición, de fecha 12 de junio de 2015, se razona, en síntesis, lo siguiente: '
SEGUNDO. De acuerdo con: - Lo establecido en la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria; según lo cual, la Unidad de Módulos trendrá entre otras funciones la de 'Control de incumplimientos con aplicación del procedimiento de gestión o inspección, según corresponda' y, en cuanto al régimen y competencias de las Unidades de Módulos, 'Las Unidades de Módulos tendrán el carácter de órgano de inspección a los efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del ejercicio de actividades económicas sujetas a regímenes de estimación objetiva'.
- El Art. 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que en su apartado 2.a) establece que el domicilio fiscal será, para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual, y en su apartado 3 que 'Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación,...'.
- Que la actuación de la Unidad de Módulos se enmarca dentro de las actuaciones de obtención de información de los artículos 93.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y del artículo 30.1.3 del Real Decreto 1065/2007 , las cuales no suponen el inicio de un procedimiento de comprobación limitada.
- Que la liquidación provisional de referencia, se dicta en el seno de un procedimiento de comprobación limitada, regulado en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre; el artículo 137.2 prevé: 'Cuando los datos en poder de la Administración Tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.' CONSIDERANDO: Que lo manifestado en la diligencia de constancia de hechos de fecha 09-10-2012 en relación al cómputo del local no desvirtúa lo manifestado en la de fecha 21- 09-2012 en cuanto a la interesada desarrolla la actividad en una nave de su padre.
Que con la documentación aportada, y de acuerdo con lo manifestado en los párrafos anteriores, no han quedado acreditadas las pretensiones manifestadas.'
SEXTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, debe tenerse en cuenta que el art. 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecía lo siguiente: '1. El método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes normas: 1.ª Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este método determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2.ª El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente.
3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente: a) Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa.
b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes: Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.
Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 300.000 euros anuales.
A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 67.7 del Reglamento de este Impuesto , o en el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y las operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
No obstante, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: - Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.
A estos efectos, deberán computarse no sólo el volumen de compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra b) anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.
d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
4.ª El ámbito de aplicación del método de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que se determinen reglamentariamente para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente y, en su caso, por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores.
5.ª En los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. El cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará por lo establecido en este artículo y las disposiciones que lo desarrollen.
Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes reglas: 1.ª En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad.
2.ª La aplicación del método de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos métodos.' Por su parte el art. 32 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determina que 'El método de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 de este Reglamento' .
Por otra parte, debe puntualizarse que el Real Decreto 439/2007 en su art. 34 establece lo siguiente '1.
Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo.
La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.' Por tanto, sólo se produce la exclusión en el ejercicio siguiente en aquellos supuestos en que dicha exclusión venga motivada por cualquiera de las circunstancias establecidas en el art. 32.2 del mismo Reglamento y este art. 32.2 establece que 'Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes: Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.
Para el conjunto de las actividades agrícolas y ganaderas, en los términos que determine la Orden ministerial que desarrolla el método de estimación objetiva, 300.000 euros' .
En el presente caso, la exclusión viene precisamente motivada por considerar la Administración que se superaban los límites desde el 31 de diciembre de 3009.
Por tanto, debe ser desestimada la alegación de la recurrente referida a que se ha vulnerado la limitación a tres años siguientes establecida en el art. 34.3 del Real decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues los periodos del año 2012 se encuentran dentro de los tres años siguientes a la exclusión.
Precisamente la regularización del ejercicio del 2012 trae su causa en la aplicación de dicho precepto que obliga a aplicar la exclusión en los tres ejercicios siguientes, sin que sean objeto de comprobación la superación o no de los parámetros del ejercicio de 2012, sino la consecuencia de la superación en los ejercicios anteriores.
Por otra parte, como se razona en la liquidación la exclusión del régimen aplicado por la demandante se basa en, en esencia, en que el domicilio fiscal lo comparte la hija con su padre y la actividad de ambos se desarrolla en una nave que tiene éste, superando ambos en conjunto el límite de 450.000 euros anuales, según los importes que constan en la diligencia a que se refiere la liquidación.
Hay que tener en cuenta que la diligencia de constancia de hechos referida, de 21 de septiembre de 2012, dirigida a la demandante, que consta en el expediente administrativo se recogen dichas circunstancias, sin que la recurrente haya aportado prueba alguna que desvirtúe tales consideraciones, pues no prueba que desarrolle su actividad en un local diferente, reconociendo que comparte domicilio fiscal y no justifica que no se hubieran superado tales límites.
En la propia diligencia la compareciente manifestó que no tenía local afecto, que la actividad es la de reparación de palés y que no hace amortizaciones.
En cuanto a las manifestaciones de la demanda relativas a que nunca firmó su conformidad con esta diligencia de constancia de hechos de 21 de septiembre de 2012, hay que precisar que la Administración no se basa en que haya mostrado su conformidad la contribuyente, sin que dicha conformidad fuera necesaria, por lo que aunque se entienda que la contribuyente no está conforme con el contenido de la diligencia, ello no impide que las circunstancias que en ella se hacen constar produzcan efectos. Debiendo añadirse que en la diligencia tampoco se indica que la contribuyente prestara su conformidad, compareciendo en la misma y firmando el representante de la contribuyente.
Con relación a las alegaciones de la demanda sobre que no ha sido parte en el procedimiento de comprobación de su padre, hay que precisar que la recurrente no podía ser parte en un procedimiento relativo a otra persona ni era posible incorporar al procedimiento seguido con ella los documentos que constan en el procedimiento seguido respecto de su padre, por impedirlo el art. 99.4 de la Ley general Tributaria .
Considera la recurrente que los hechos consignados en la diligencia de constancia de 21/09/2012 exceden de las competencias de mera comprobación de la Unidad de Gestión de Módulos y son propias de una actuación de Inspección Tributaria, sin embargo, tal alegación debe ser rechazada, pues las actuaciones que son objeto del presente recurso se enmarcan dentro de los supuestos permitidos por los arts. 136 y siguientes de la Ley General Tributaria , ya que la liquidación del ejercicio de 2012 se basa en la diligencia que objetiva unos hechos en relación con los periodos anteriores de 2009, 2010 y 2011, y particularmente considera que se han superado los límites en el ejercicio de 2009, sin que se haya efectuado una comprobación del lugar de desarrollo de las actividades y el límite de ingresos anuales en el año 2012, por lo que en modo alguno pueda considerarse que era necesario acudir a un procedimiento de Inspección, no siendo objeto de impugnación en este recurso la diligencia en cuanto objetiva unas magnitudes respecto de los periodos de 2009, 2010 y 2011, pues no son objeto del presente las regularizaciones correspondientes a dichos periodos.
De otro lado, en cuanto a las alegaciones de la demanda sobre lo dispuesto en los arts. 98 y 99 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, hay que precisar que si bien es cierto que no consta la conformidad o disconformidad de la contribuyente, hay que entender que no prestó su conformidad y, como se ha dicho, la Administración no ha considerado que prestara su conformidad, por lo que la referida irregularidad no afecta a la validez de la liquidación impugnada en el presente recurso, teniendo en cuenta que los hechos a los que se refiere proceden de ejercicios anteriores al que es objeto del presente recurso y el contenido de la diligencia no puede ser discutido en la impugnación del ejercicio de 2012.
Hay que añadir, que aunque esta Sala ha estimado recursos de la misma contribuyente por apreciar la caducidad en las regularizaciones de periodos anteriores a 2012, ello no impide que la referida diligencia de 21 de septiembre de 2012 produzca efectos, pues dicha diligencia no ha sido anulada ni se han dejado sin efecto los hechos que en la mis se afirman, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Por último, en cuanto a la otra diligencia de constancia de hechos de la Unidad de Módulos de 21 de septiembre de 2012, a la que se refiere la demandante, aunque en ella alude en el inicio a una actividad de transporte de mercancías por carreteras, seguidamente, en el cuerpo de la diligencia se indica que la actividad que ejerce la contribuyente es la de otras reparaciones no clasificadas del epígrafe de IAE 699, lo que evidencia que la actividad que se indica en el encabezamiento constituye un error material que no invalida la liquidación impugnada en este recurso.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conformes a derecho los actos administrativos impugnados.
SÉPTIMO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Antonia , contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio: 2012 periodos: 1T, 2T, 3T y 4T, declarando conformes a Derecho los actos administrativos impugnados.. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0606-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0606-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
