Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 161/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 567/2017 de 13 de Febrero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 161/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100156
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:948
Núm. Roj: STSJ M 948/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0017786
Procedimiento Ordinario 567/2017
Demandante: ECONODOS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 161
RECURSO NÚM.: 567-2017
PROCURADOR Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. María Prendes Valle
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 13 de febrero de 2019
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 567/2017 interpuesto por la entidad
ECONODOS SL, representada por la Procurador Dª Gloria Messa Teichman, contra la resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2017, que estimó la reclamación
económico administrativa NUM000 y desestimó la reclamación NUM001 , deducidas, respectivamente,
contra dos acuerdos de liquidación referido al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008, 2009 y
2010; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por
su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Siguió el procedimiento por sus trámites, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 12 de febrero de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.
CUARTO .- Por acuerdo del Presidente de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó la presente Sentencia dentro del Plan de Apoyo de sustituciones voluntarias.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2017, que estimó la reclamación económico administrativa NUM000 y desestimó la reclamación NUM001 , deducidas, respectivamente, contra dos acuerdos de liquidación referido al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, siendo el importe de la segunda de 900,63 €.
SEGUNDO.- La entidad actora defiende en la demanda la deducibilidad de los gastos de transporte y manutención, que son denegados por la administración, y en concreto, los relacionados con un viaje que Víctor , socio al 50 % de la entidad, realizó a Harvard para participar en un seminario como ponente, por un importe de 3.799,65 €, así como los gastos relacionados con los salarios satisfechos a una empleada de ECONODOS ya que, si bien en un primer momento trabajó como empleada de hogar en el domicilio particular del Sr. Víctor , posteriormente fue contratada como auxiliar administrativo de la citada entidad, en febrero de 2009, debido a diferentes estudios efectuados, según certificados que aporta. Solicita por ello la anulación de la Resolución del TEAR relativa a esta reclamación.
TERCERO.- La defensa de la Administración General del Estado señala al contestar a la demanda que los gastos de un socio para desplazarse a un seminario no tienen relación alguna con el objeto de una sociedad y respecto de los gastos relativos a la auxiliar administrativa no se acredita tampoco por la actora que la misma prestase sus servicios en tal concepto, respecto de la recurrente, ya que ni tan siquiera acudió al requerimiento efectuado por la administración para que compareciese en sus oficinas.
En definitiva, solicita la confirmación de la resolución del TEAR.
CUARTO.- Delimitados los argumentos y pretensiones de ambas partes, la cuestión debatida se centra únicamente en comprobar si son deducibles como gastos de la entidad actora en el ejercicio controvertido los relativos a un viaje a Harvard de uno de sus socios y los salarios satisfechos a una empleada como auxiliar administrativo de la entidad actora.
Para resolver la cuestión debatida hay que partir de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , señala en su art.
10.3 : 'En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas' . Además, el art. 14.1.e) del mismo texto legal, después de hacer referencia a las liberalidades, señala que serán deducibles todos aquellos gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.
Así, se proclama la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir el carácter deducible de un gasto hay que cumplir el requisito de inscripción contable, exigido en el art. 19.3 del mencionado texto que establece: 'No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente'.
Por último, en lo que aquí importa, el art. 133.1 de dicha Ley, relativo a las obligaciones contables, dispone: 'Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen'.
Estas normas conducen al Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que regula las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales, a cuyo tenor los gastos necesarios para la obtención de los ingresos deben justificarse mediante ' factura completa', la cual tiene que estar numerada y debe incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe.
Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que los bienes adquiridos o los servicios prestados se han utilizado en el desarrollo de operaciones sujetas al impuesto.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2015, dictada en el recurso 650/2013 , recuerda que: 'el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; si bien para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo.
En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que: ' no se opone al contenido del artículo 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios ( STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso Phan Hoang c. Francia , § 33; de 20 de marzo de 2001, caso Telfner c. Austria , § 5); si bien, cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado sino que el razonamiento es coherente, lógico y racional. Es ésa, como destacábamos en la sentencia antes citada de 6 de noviembre de 2013 (casación 2736/2010 ), la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una 'comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SsTC 45/1997, de 11 de marzo , F. 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre , F. 2 ; 135/2003, de 30 de junio , F. 2, entre otras). ' De ahí que el art. 106.1 LGT establece que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa' , y por ello el art. 108.2 de la misma Ley determina que: 'para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' .
En todo caso, la valoración de la fuerza probatoria de los documentos privados que se aporten por los interesados debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil , para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero .
Por último, en relación por la prueba de presunciones, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.
De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.
QUINTO.- Sentadas así las bases normativas y jurisprudenciales sobre las que se debe sustentar la resolución de este recurso se aprecia que las cuestiones debatidas en el mismo se circunscriben únicamente al examen de si son deducibles en los ejercicios controvertidos los gastos relativos a un viaje efectuado por uno de los socios, Víctor , a la universidad de Harvard en 2009, para participar en un seminario como ponente, por importe de 3799,65 € y los gastos correspondientes a los salarios satisfechos a una persona contratada en 2009 como auxiliar administrativo, ya que son los únicos aspectos d ela regularización de la AEAT de los gastos deducibles que se discuten en la demanda.
Tal como se desprende del expediente administrativo el objeto social, de la entidad actora, según disponen sus estatutos, es: Consultoría y asesoramiento integral en materias económicas, sociales, institucionales y de comunicación, así como también internacionales, a personas físicas y jurídicas, tanto españolas como extranjeras, así como la realización de las operaciones patrimoniales que fuesen convenientes para la obtención y más eficiente gestión de los recursos destinados al cumplimiento de sus fines como la suscripción de acciones y participaciones sociales, la constitución de créditos y préstamos, la adquisición de bienes inmuebles, y la constitución de hipotecas o prendas.
Los socios de ECONODOS eran D. Víctor , que ostentaba un 50% de las acciones que integraban el capital social de la entidad actora y su esposa Dª Celsa , que tenía el otro 50 %.
Víctor figuraba como administrador único de la sociedad. Posteriormente, mediante escritura de 24 de febrero de 2010, se acuerda el nombramiento de ambos cónyuges como administradores solidarios de la sociedad.
ECONODOS está dada de alta en el epígrafe del IAE 849.9 'Otros Servicios Independientes' desde el 18 de diciembre de 2008.
El domicilio social y fiscal de la entidad se encuentra situado en la Calle Mesena 70, de Madrid. Dicho domicilio coincide con el domicilio declarado como vivienda habitual por los cónyuges y socios de la entidad actora.
A la vista del epígrafe en el que está dada de alta en el IAE la entidad actora no se aprecia que relación puede tener con su actividad el viaje de uno de sus dos socios, a impartir un seminario en Estados Unidos, máxime cuando tampoco se han acreditado los concretos beneficios o resultados que pudieran haberse derivado del mismo, y dado que, tal como hemos visto más arriba, la relación con la actividad es un requisito imprescindible para la posibilidad de la deducción del gastos, debe de estarse de acuerdo con el Abogado del Estado en que el mismo no resulta deducible.
Debemos examinar a continuación posibilidad de la deducción, también como gastos, de los salarios de Encarna , que es empleada de ECONODOS desde el año 2009, estando contratada, según consta en el contrato de trabajo aportado, como 'auxiliar administrativo'.
Se aprecia que, conforme a los documentos aportados en el expediente administrativo y con la demanda, Encarna tiene el título de Segundo grado en la rama administrativa y comercial, especialidad Administrativo, obtenido en 1994.
Sin embargo, también consta que el 13 de marzo de 1997, fue contratada por Víctor como empleada de hogar, dándole de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar (trabajadores fijos) hasta el 31 de agosto de 2004.
Según los datos de la Seguridad Social, Encarna no habría trabajado desde el 31/08/2004 hasta el 12/02/2009.
El 13 de febrero de 2009 fue contratada por ECONODOS como auxiliar administrativo.
La Inspección emitió un requerimiento de información a Encarna en el que se instaba a que compareciera ante la inspección para que explicara las funciones que realizaba para ECONODOS. Sin embargo, la misma no compareció ante la Inspección, aportando, para dar por atendido el requerimiento, un escrito en el que explicaba las funciones que realizaba, y manifestaba que 'siendo imposible por razones laborables comparecer el día 6 de febrero de 2014 en las oficinas de la Inspección, se realizan estas manifestaciones en atención al requerimiento recibido'.
Resulta llamativo que la entidad actora, si tenía tanto interés en acreditar que la Sra. Encarna prestaba sus servicios en la misma como auxiliar administrativo, no facilitase que la Sra. Encarna compareciese ante la AEAT, habiendo sido citada expresamente para comparecer por la AEAT dentro de las actuaciones tributarias, sin que sea suficiente para acreditar sus funciones el aportar un escrito ante la AEAT con un listado de las mismas. Hubiera sido bastante, para cumplir las reglas de la carga de la prueba del art. 105 LGT , el aportar documentos, correos, emails, reuniones... en los que se percibiese el trabajo desarrollado por la Sra. Encarna en la empresa. Incluso podría haberse propuesto como medio de prueba en este recurso su declaración testifical. Nada de eso se ha hecho, con lo que esta Sala no puede llegar al convencimiento de que los sueldos satisfechos a la Sra. Encarna tengan relación tampoco con la actividad empresarial de la entidad actora.
De ahí que deba confirmarse íntegramente la Resolución del TEAR y de desestimarse también íntegramente el recurso.
SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , al desestimarse el recurso no procede imponer las costas procesales causadas a la entidad actora. En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 2.000 €, por todos los conceptos, incrementado en el correspondiente IVA, si procede, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos integramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ECONODOS SL, representada por la Procurador Dª Gloria Messa Teichman, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2017, que estimó la reclamación económico administrativa NUM000 y desestimó la reclamación NUM001 , Resolución que confirmamos en cuanto a la citada reclamación NUM001 , por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la entidad actora.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0567-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0567-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

