Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1621/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1694/2013 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1621/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101617
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8735
Núm. Roj: STSJ CV 8735/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1621/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1694/2013 en el que han
sido partes, como recurrente, la mercantil Inversiones Montelimar S.L. UTE LEY 18/82, antes ALNACE
PROMOTORES UTE VIII LEY 18/82, representado por el Procurador D. Ricardo Manuel Martín Pérez y
asistida por la Letrada Dª María Gregori Rodríguez, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo
Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado, así como la Consellería de Economía
y Hacienda, representada por el Abogado de la Generalitat Valenciana. La cuantía del recurso se fijó en
138.926,64 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. Y tramitada la aportación documental por el cauce del art 271 LEC . Quedaron nuevamente para votación y fallo
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de diciembre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por la mercantil Inversiones Montelimar S.L. UTE LEY 18/82, antes, ALNACE PROMOTORES, S.L., UTE VI, LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO, contra cuatro resoluciones de fecha 26 de marzo de 2013 del Tribunal económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimaron las reclamaciones 12/1603, 1605, 1607, y 1609/11, planteadas contra las respectivas liquidaciones de la Oficina Liquidadora de Vinarós de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre actos jurídicos documentados (IAJD), por un importe total de 138.926,64 euros.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo se desprende que los actos liquidatorios gravados con el IAJD tienen su causa en las escrituras notariales de prórroga de plazo de opción de compra, realizado en relación al derecho de opción de compra otorgado por CERRO DEL SOL, S.L. en fecha 20-7-2004 por una duración de cuatro años, en favor de varias entidades, una de las cuales era la actora con una 14% de participación en el proindiviso, siendo el precio total de la opción de compra de 17.365.828 euros. El objeto de la opción de compra eran unos terrenos propiedad de CERRO DEL SOL S.L. (22.999 m2) sitos en la Partida Les Coves, afectados por un PRI de Mejor del Sector de suelo urbano, zona Racó Calent, de Peñíscola. La duración de la opción de compra contaba con un plazo de cuatro años condicionado a que la sociedad propietaria de los terrenos acreditara su inscripción en el Registro de la Propiedad del Proyecto de Reparcelación de Racó Calent y la subsiguiente adjudicación en su favor de las parcelas resultantes. En la escritura citada se estableció un plazo de cuatro años para el cumplimiento de esta condición, transcurrido el cual se debería optar entre prorrogar el plazo para ejercitar el citado derecho o declarar su resolución con restitución de la prima.
Como fuere que, transcurridos los cuatro años previstos no se hubiera podido cumplir la inscripción registral del proyecto de reparcelación ni las consiguientes adjudicaciones a favor de la concedente, ambas partes decidieron prorrogar el plazo previsto para el ejercicio del citado derecho de opción de compra que, en lo que toca a la actora, suponía una prima de opción de 2.431.215,92 euros.
Las escrituras de prórroga del plazo de opción de compra de los terrenos fueron autoliquidadas, a los efectos del IAJD, como exentas, pero la Oficina Liquidadora de Vinarós de la Consellería de Economía y hacienda, tras incoar un procedimiento de verificación de datos, procedió a liquidar el IAJD de todas esas operaciones escrituradas, por entender que se trataba de una nueva convención sujeta a dicho tributo.
Estas cuatro liquidaciones, cuyo importe total ascendió a 138.926,64 euros, fueron recurridas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, que desestimó las correspondientes reclamaciones.
La demanda solicita la anulación de los actos impugnados, alegando que el procedimiento de verificación de datos era inadecuado para regularizar la situación tributaria de la recurrente, pues se trataba de una cuestión jurídica compleja, negando que se tratasen las prórrogas de una novación contractual sujeta al impuesto, pues se trataba de la fórmula idónea para salvar las exigencias de la Ley Hipotecaria, sin contenido económico ni sujeción al IAJD, con vulneración por la Administración del principio de buena fe.
Las Administraciones demandadas se oponen a la demanda y solicitan su desestimación, por entender que el plazo de la opción de compra es un elemento esencial del contrato y su prórroga es una nueva convención para evitar la caducidad de lo convenido, siendo documentos notariales sujetos al IAJD por inscribirse en el Registro de la Propiedad y tener un contenido económico, siendo adecuado el procedimiento de verificación de datos por ser una discrepancia jurídica a partir de los datos proporcionados por la actora.
La base imponible se dice que corresponderá al valor declarado, sin vulnerar la buena fe.
TERCERO.- Procede, con carácter previo, atender la cuestión procedimental, relativa a si era adecuado el procedimiento de verificación de datos para regularizar la situación tributaria de la recurrente y dictar las liquidaciones tributaria controvertidas.
El art. 57.1 LGT establece que ' el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios... ', relacionándose a continuación éstos y previéndose, en el apartado 4 del mismo artículo, el procedimiento contemplado al efecto en los arts. 134 y 135 de dicha ley .
Por su parte, el art. 131-c) LGT , relativo al procedimiento de verificación de datos, dispone que éste se inicie cuando la Administración ' aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma '.
La base tributaria tenida en cuenta por el órgano de gestión tributaria fue proporcionada por la actora a partir de los datos aportados en su autoliquidación y, en particular, de las escrituras de prórroga del contrato de opción de compra, sin acudir a ninguna comprobación añadida. No se precisaba, pues, del procedimiento de comprobación limitada o de valores previsto en el citado art. 57 Ley General Tributaria , ya que se estaba ante una discrepancia sobre la interpretación de la normativa aplicable, y a los fines de dirimirla bastaba con el procedimiento de verificación de datos, pues los datos estaban claros y la controversia jurídica era patente.
Entrando a examinar el fondo del presente litigio, en el que se suscitan dos cuestiones a resolver, si se trata de una operación sujeta y no exenta al IAJD y, en su caso, determinar la base imponible, en principio, debe fijarse el criterio de que la operación antedicha queda sujeta al IAJD, pues si en contrato inicial de opción de compra el plazo era un elemento esencial del convenio entre las partes, el hecho de estar próxima su caducidad y la decisión de las partes de prorrogar el plazo mediante su protocolización documental, constituye una operación realizada en escritura pública, que constituye primera copia de documento notarial, con un contenido valuable, inscribible en el Registro de la Propiedad y no sujeto al ISD, al ITPO ni a al IOS, conforme al artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD).
Expuesto lo anterior, deberá fijarse que la operación de autos estaba sujeta y no exenta al IAJD, a tenor de la STS de 15 de junio de 2002 , que sostiene: ' En relación a ellos, es necesario tener presente que, conforme se ha dicho antes y ha sido constante invariable en la jurisprudencia de esta Sala, el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos que tengan por objeto cantidad o casa valuable, sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Mercantil y no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones o a las modalidades tributarias de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, según establece el art. 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD , aquí aplicable, y reitera el homólogo precepto del Texto Refundido vigente de 24 de Septiembre de 1993'.
Debe también traerse mención de la STS, Sala 3ª, Sección 2ª, de 24 de octubre de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de Ley, que dice en su FD Tercero: '... En efecto, lo que se somete al gravamen, según el art. 27 del Texto Refundido, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el art. 32.2 para las primeras copias de escrituras es que 'tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley', esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias.
La Sentencia de esta Sala, fijando doctrina legal, en recurso de casación en interés de la Ley, de 4 de diciembre de 1997 -que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal invocan en sus alegaciones en apoyo de la tesis de la recurrente- a la que ha de sumarse la de 25 de noviembre de 2002, dictada en una casación ordinaria, señala que la inscripción en los Registros Públicos (el de la Propiedad, el Mercantil y el de la Propiedad Industrial, a los que ha de añadirse, como parte del primero, el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento) otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen -dichas especiales garantías registrales- la finalidad del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, sin que esa justificación del impuesto lo convierta en una tasa por la prestación de un servicio, como llega a argumentar la Sala en la Sentencia recurrida, pues tanto la edificación, los préstamos concertados para financiarla y su distribución entre los pisos y locales, como el otorgamiento de las correspondientes escrituras y su eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, cuya seguridad beneficia a todos y especialmente a cuantos intervienen en él, participando de la riqueza que produce'.
La STS de 20-6-2016 (recurso de casación num. 2311/2015 ) insiste en la sujeción al IAJD: ' En efecto, el devengo y exigibilidad del IAJD lo fija, desde un punto de vista objetivo, el art. 28 en relación con el art. 31.2 LITP-AJD , que respectivamente señalan: 'Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31'.
Y el art. 31.2 dice: '2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.' Para precisar la fecha de devengo se debe recordar con la sentencia de 13 de noviembre de 2015 , ya citada, que el gravamen por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, modalidad documentos notariales, se vincula al documento notarial expedido, como determina el art. 28 del Texto Refundido cuando en la descripción de su hecho imponible dice que 'están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales en los términos que establece el artículo 31'. Así pues, el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registro Públicos y no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias. Y así, tal como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997 , con referencia al IAJD, 'el hecho imponible es, en tal caso, una entidad compleja, constituida, entre otros elementos, por la realización de ciertos actos o contratos (en virtud de los cuales es exigible dicha modalidad del Impuesto)'. El hecho imponible es, pues, en definitiva, 'el acto jurídico documentado' en determinada forma -notarial, en este caso-- que ofrece mayores garantías en el tráfico jurídico por ser inscribible en los Registro Públicos que en la ley se determinan.
Deben concurrir tres requisitos para que se dé el supuesto de sujeción: Que la escritura tenga por objeto cantidad o cosa evaluable, que contenga actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, y que no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .
Así pues, reuniendo estos requisitos las escrituras de prórroga de la opción de compra objeto de este litigio, deberá determinarse que son actos sujetos y no exentos al IAJD.
En lo que respecta a la base imponible, el artículo 30.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, fija el hecho imponible: ' 1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado , sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses'.
Por su parte, el artículo 31.2 dice: ' Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma'.
Por último, la base imponible viene determinada reglamentariamente por el artículo 69.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dispone: ' 1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa'.
Por ello, la base imponible corresponderá al valor del derecho que se constituye, el valor declarado del negocio que se escritura, que en el presente litigio es el valor de la opción de compra de los terrenos a reparcelar, lo que debe implicar la conformidad a derecho de la actuación liquidatoria cuestionada, sin que por ello se aprecie vulneración del principio de confianza legítima ni del de buena fe pues la exigencia de los tributos por la Administración autonómica se ha realizado con sujeción a la legalidad tributaria.
Procederá, pues, desestimar la demanda.
Resta señalar que en este procedimiento la parte actora aporto en la Sentencia nº 962/2017 dictada por la Sección cuarta en fecha 7 de junio de 2017 , sin embargo hay que señalar que el criterio de dicha sentencia no es de aplicación, pues se desconocen los concretos términos de la escritura de opción de compra que en la misma se analizan y en el caso de autos consta sin embargo que en supuestos idénticos al presente esta Sala y sección ha dictado las sentencias nº 1081/2017 de fecha 13 de septiembre de 2017 respecto a la misma actora y la sentencia nº 1492/2017 de fecha 22 de noviembre de 2017 , ambas desestimatorias de las mismas pretensiones que han sido formuladas en el caso de autos.
CUARTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandante.
Del mismo modo la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500 € en concepto de honorarios de Letrado.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Inversiones Montelimar S.L. UTE LEY 18/82, antes, ALNACE PROMOTORES, S.L., UTE VI, LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO, contra cuatro resoluciones de fecha 26 de marzo de 2013 del Tribunal económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimaron las reclamaciones 12/1603, 1605, 1607, y 1609/11, planteadas contra las respectivas liquidaciones de la Oficina Liquidadora de Vinarós de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre actos jurídicos documentados (IAJD), por un importe total de 138.926,64 euros.2.- Se imponen las costas a la parte demandante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
